2. Concepto
La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se
derivan una serie de derechos y obligaciones.
SIGNIFICADO:
El fenómeno biológico de la reproducción de los seres humanos, encuentra su expresión
en el derecho, en función de ciertos valores culturales, de esencia ético social, pues nadie
puede escapar de la procreación y el instinto sexual ya que son el origen de la familia,
base primaria de la organización de la sociedad.
3. FUENTES DE LA FILIACION
MATRIMONIOS
POR NATURALEZA EXTRAMATRIMONIAL
POR ADOPCION
PORTRHA
4. Filiación dentro del matrimonio y fuera
de el.
■ La distinción entre hijos nacidos de matrimonio e hijos nacidos fuera de el, se refleja
únicamente respecto al diverso modo de probar la filiación según que se trate de
matrimonio, y no atañe a cualesquiera otros efectos.
■ Probada la maternidad de una mujer casada, queda al mismo tiempo probada la
paternidad del marido.
■ La filiación de los hijos habidos fuera de matrimonio puede no coexistir respecto de
cualquiera de los progenitores y requiere el reconocimiento de uno o de otro o de
ambos o una sentencia judicial el reconocimiento.
5. ESPECIES DE FILIACIÒN
FILIACION ADOPTIVA
Según el derecho civil :
Adopción (Adopción Negocio jurídico unilateral, personalísimo, solemne e irrevocable por
el cual establece la relación jurídica de filiación entre dos personas que no existe una
relación de generación.
Como regla general el adoptante debe ser mayor de 25 años y el adoptado menor no
emancipado..
Si los adoptantes son cónyuges, basta que uno de ellos cumpla los referidos requisitos de
edad. Nadie puede ser adoptado simultáneamente por mas de una persona, excepto
cuando los adoptantes son cónyuges entre si.
7. FILIACION EXTRAMATROMONIAL
Es la filiación natural producida en cualquier supuesto distinto al de la filiación
matrimonial. Se determinara legalmente por el reconocimiento ante el encargado del
Registro Civil, en testamento o en otro documento publico.
La filiación materna se determinara cuando así se haga constar en la inscripción de
nacimiento, siempre que le reconocimiento de la filiación sea hecho por uno de lo
progenitores separadamente respecto del otro.
En el caso de ser hijo menor o incapaz, se requiera , para la validez del reconocimiento de
su filiación, el consentimiento expreso de su representante legal.
8. FILIACION INCESTUOSA
Filiación que caracteriza a un hijo nacido de relaciones incestuosas.
Incestos: RELACIONESCARNALES ENTRE CONSAGUINEOSO AFINES PROXIMOS ,
CUYO MATRIMONIO ESTA PROHIBIDO POR LA LEY.
Acceso carnal entre parientes muy próximos.
FILIACION LEGITIMA
Filiación propia de los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio de sus padres.
9. FILIACION NATURAL
Filiación que se caracteriza a los hijos nacidos fuera del matrimonio. Puede ser adulterina
o simple, cuando los padres no estaban en la época de la concepción comprometidos con
vínculos matrimoniales.
FILIACION MATROMONIAL
Filiación matrimonial materna y paterna se determinara legalmente por la inscripción del
nacimiento junto con la el matrimonio de los padres, o bien por sentencia firme. A los
efectos del ejercicio de las acciones procedentes, se presumirán hijos del marido nacidos
después de la celebración del matrimonio, así como los hijos nacidos antes de los del
matrimonio o la separación de hecho o de derecho. Si el hijo nace dentro de los 180 días
siguientes a celebrarse al matrimonio.
10. RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
Es la manifestación espontanea de voluntad de uno o de ambos progenitores de
considerar como hijo al habido fuera de matrimonio.
HIJOS DE MATRIMONIO
“ Se presumen hijos de los cónyuges los nacidos después de 180 días contados desde la
celebración del matrimonio, y los nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución.
Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente
imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 300
que han precedido al matrimonio”
11. HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
“La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del
solo hecho del nacimiento, respecto del padre; sólo se establece por el reconocimiento
voluntario o por una sentencia que declara la paternidad.”
Este reconocimiento genera los siguientes efectos:
1)Absolutos; el reconocimiento hace prueba erga omnes, como cualquier otro acto del
Estado civil.
2)Retroactivos; en el fondo no es que el reconocimiento se retrotraiga a la concepción del
hijo reconocido, sino que es la filiación existente la que produce sus efectos en el pasado.
3)Irrevocable; aquel que haya reconocido a un hijo, no puede revocarlo.
12. LEGITIMACION
Es la conversión del hijo natural en hijo legitimo.
Tiene una similitud a la adopción
Sus caracteres:
Institución
Patria potestad por vía civil
Institución de derecho civil
Privativa de los varones
Permitida solo a los hijos naturales
No a los adulterinos ni incestos
13. La legitimación fue admitida por el Derecho Canónico por el matrimonio posterior de los
padres, si los padres podían casarse al tiempo de la concepción, del embarazo o del
nacimiento. En caso de cesar el impedimento luego de los casos mencionados, se puede
solicitar un rescripto papal para obtener la legitimación.
14. Artículo 354.-El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos
de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 355.-Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los
padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el
acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos
padres, junta o separadamente.
Artículo 356.-Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el
nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la
legitimación surta sus efectos legales.Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si
ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
15. Artículo 357.-Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus
derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 358.-Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, los
hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron
descendientes.
Artículo359.-Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al
casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si
aquélla estuviere encinta.
16. Legitimidad de los hijos nacidos fuera del
matrimonio
Artículo 360.-La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la
madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el
reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Artículo 361.-Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad,
cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor. La misma acción tendrá el progenitor que
reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento
indebidamente o para el solo efecto de la exclusión. El tercero afectado por obligaciones
derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella
al menor reconocido.