2. Filiación
La relación que de hecho y por razón natural existe
entre el padre o la madre y su hijo, se conoce
jurídicamente como filiación. Es la situación creada
entre ambos progenitores y su prole. Del hecho de la
generación deriva un conjunto de relaciones jurídicas
permanentes entre los progenitores y su hijo.
Concepto de Filiación que proporciona el Diccionario
Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
Filiación
3. Filiación
consanguínea
derivada de la
procreación
Filiación
extramarital
Filiación
adoptiva
Filiación
matrimonial
proviene de
un acto jurídico:
la
adopción.
hijos habidos
dentro del
matrimonio
hijos procreados
por quienes entre sí
no se encuentran
unidos por el
vínculo conyugal.
Esta clasificación se explica sólo para los efectos de la prueba de filiación, en cuanto que
los derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos no difieren según que
exista o no entre ellos el vínculo conyugal. Las consecuencias jurídicas, los derechos y
obligaciones de los padres respecto de sus hijos son las mismas conforme a nuestro
derecho civil, respecto de la filiación matrimonial y extramatrimonial.
5. Se establece la relación jurídica de filiación
entre dos personas entre las que no existe
una relación de generación, se constituye
siempre mediante resolución judicial.
El adoptante ha de hallarse en el ejercicio
de todos sus derechos civiles y debe tener,
como mínimo, veinticinco años cumplidos,
además de tener catorce años más que el
adoptado. Si los adoptantes son cónyuges,
basta que uno de ellos cumpla los referidos
requisitos de edad.
• Filiación adoptiva
6. Filiación de un hijo cuyo padre o madre
mantenía, en el tiempo de su concepción,
vínculo matrimonial con otra persona.
2. Filiación adulterina
7. Es la filiación natural producida en
cualquier supuesto distinto al de la filiación
matrimonial.
Siempre que el reconocimiento de la
filiación sea hecho por uno de los
progenitores separadamente respecto del
otro, aquél no podrá manifestar, en dicho
reconocimiento, la identidad del otro
progenitor; se exceptúa el caso de constar
ya legalmente dicha identidad.
3. Filiación extramatrimonial
8. Filiación que caracteriza a un hijo nacido de
relaciones carnales entre consanguíneos o
afines próximos, cuyo matrimonio está
prohibido por la ley.
4. Filiación incestuosa
9. Filiación propia de los hijos concebidos o
nacidos durante el matrimonio de sus
padres.
5. Filiación legítima
10. Es la filiación por naturaleza cuando el padre y la
madre están casados entre sí.
Filiación determinada por la concurrencia de los
siguientes requisitos: maternidad, paternidad y
matrimonio entre el padre y la madre.
Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días
siguientes a celebrarse el matrimonio, podrá el
marido destruir la presunción legal de ser padre de
aquél mediante declaración auténtica en que niega
su paternidad, siempre que formalice dicha
declaración dentro de los seis meses siguientes a
tener conocimiento del parto.
6. Filiación matrimonial
11. Filiación que caracteriza a los hijos nacidos
fuera del matrimonio. Puede ser adulterina
o simple.
7. Filiación natural
12. La impugnación de la paternidad es un proceso
que se origina cuando se duda respecto a la
veracidad de la paternidad de una persona.
13. Cuando un niño nace bajo el matrimonio de sus
padres o estando estos en unión libre o
concubinato se presume la paternidad, sin
embargo, esta presunción admite prueba en
contrario.
15. La filiación también se establece por el
econocimiento de padre, madre o ambos o por
una sentencia dictada por un juez.
La filiación es la relación que de echo y por
razón natural existe entre el padre o la madre y
su hijo, se emuestra con el acta de nacimiento.
Pruebas
de
filiación
de los
hijos
16. Pruebas
de
filiación
de los
hijos
El hijo de una mujer casada no podrá ser
reconocido como hijo de otro hombre distinto del
marido, solamente en el caso de que éste lo haya
desconocido.
17. La paternidad y maternidad pueden demostrarse
por cualquier medio de prueba; en caso de que se
proponga alguna prueba biológica o proveniente
del avance de los conocimientos científicos, y el
presunto progenitor se negara a proporcionar la
muestra necesaria, se presumirá que es la madre o el
padre; salvo que demuestre lo contrario.
El menor de edad debe contar con el consentimiento
de los que ejerzan sobre él la patria potestad, para
reconocer a un hijo.
Pruebas
de
filiación
de los
hijos
18. llevar el apellido paterno de
sus progenitores
Ser alimentado Recibir herencia y
alimentos
Los demás derechos que
se derivan de la filiación.
19. El reconocimiento de los hijos
genera los siguientes efectos:
Retroactivos; en el
fondo no es que el
reconocimiento se
retrotraiga a la
concepción del hijo
reconocido, sino que
es la filiación existente
la que produce sus
efectos en el pasado.
Absolutos; el
reconocimiento
hace prueba
erga omnes,
como
cualquier otro
acto del Estado
civil.
Irrevocable; aquel que
haya reconocido a un
hijo, no puede
20. José, G., García (2020). La filiación: Derecho de familia : Antología de
Legislación Familiar. Semana 3, 23.
Bibliografía