1. Tienen por objeto garantizar un derecho incierto y evitar ante
un eventual laudo condenatorio la imposibilidad de la
ejecución.
La providencia cautelar es provisional, solo persiste durante
el proceso y hasta que se dicta la resolución definitiva. Si no
hay condena, la medida queda sin efecto.
ARRAIGO SECUESTRO PROVICIONAL DE BIENES
2. Es necesario para la procedencia de la medida cautelar lo
siguiente:
Que exista solicitud de la parte interesada, cumpliéndose
así el principio procesal de instancia de parte;
Que se rindan las pruebas que demuestren la justificación
de la medida;
Que sea presentada en el momento procesal oportuno.
Art. 858 L.F.T. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas, al presentar la demanda, o posteriormente ya
que se formulen por escrito o en comparecencia. En el
primer caso, se tramitaran previamente al emplazamiento y
en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso se
pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra
quien se pida la providencia.
3. Tiene por objeto evitar que el demandado se oculte o
ausente del lugar, sin dejar persona apoderada o
representante que responda del resultado del juicio.
Una vez solicitado el arraigo, se decretara de plano. Y
se le prevendrá al demandado.
INCUMPLIMIENTO DEL ARRAIGO
La persona que incumpla con el arraigo, será
responsable del delito desobediencia de mandado de
autoridad, el Presidente de la Junta hara la denuncia
respectiva ante el M.P. correspondiente.
Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de
abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente,
se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.
Art. 178 p2. Código Penal Federal
4. Embargo precautorio procede cuando sea necesario
asegurar los bienes de una persona, empresa o
establecimiento. El embargo, es una afectación o
gravamen impuesto a un bien o a bienes del deudor.
Se considera como causa suficiente para decretar el
secuestro provisional, La prueba de que el demandado
tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades
Judiciales o administrativas promovidos por terceros, lo
que por su cuantía, pueden llevar a la insolvencia al
patrón o empresa, existiendo el riesgo de insolvencia.
Art. 862 L.F.T.
5. El solicitante determinara el monto de su reclamación,
y rendir las pruebas para acreditar la medida.
El Presidente de la Junta, dentro de las 24 horas
siguientes, podrá decretar el embargo precautorio,
tomando en consideración las circunstancias del caso y
las pruebas rendidas.
El auto que ordene el embargo determinara el monto
por el cual deba practicarse.
El presidente de la junta dictara las medidas a que se
sujetara el embargo, procurando no suspender o
dificultar las actividades de la empresa o
establecimiento.
6. La providencia se practicara aun cuando no se
encuentre presente el propietario de los bienes del
embargo, será depositario automáticamente sin
necesidad de que acepte o proteste su desempeño, con
todas las responsabilidades inherentes. En caso de
personas morales, el depositario sera el gerente o
director general o quien tenga la representación legal
de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la
Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio
en el Registro Público de la Propiedad.
7. La providencia cautelar que este ordenada podrá
suspenderse, inclusive la que ya se haya ejecutado
podrá levantarse si se otorga fianza bastante que
garantice las prestaciones reclamadas en el juicio.
Art. 864 L.F.T.