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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL


         DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA



 Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias
para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad
   de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987)
                       en el territorio nacional.




                            Marzo, 2012
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
                               DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                        Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                       mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                      Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                                 FUNDAMENTO LEGAL

Con fundamento en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 3,
36-A, fracción VII de la Ley Federal de Derechos; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o., 7o.,
fracciones VI, XIII, XV, XIX, XX y XLI, 19, fracciones I, incisos a), e), h) e i), III, VII y VIII, 28, 33, y 51 de la Ley
Federal de Sanidad Vegetal y 2o., fracción XXVI y 49, fracciones II, III, IV, XI, XIX y XX del Reglamento Interior de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.



                                                    ANTECEDENTES

La enfermedad de Pierce causada por la bacteria Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al,. 1987), fue
introducida a California, Estados Unidos en 1880 a través de la importación de material de plantas infectadas,
posiblemente en muestras de patrones de vid evaluadas para la resistencia a filoxera de la vid Dactylosphaera
vitifoliae (Fitch, 1855). La primera epidemia de la enfermedad de Pierce se detectó en 1884, pero fue descrita por
primera vez en 1892 en el sur de California donde fue responsable de la destrucción de una extensa área de
viñedos. Reportes de su presencia en áreas de Napa, Sonoma y Mendocino, menciona pérdidas de hasta 33
millones de dólares, ya que más de 400 Ha. han sido eliminadas y replantadas. En Texas, EEUU., esta
enfermedad es la mayor amenaza en la producción de cultivares de uva, pues desde 1990 ha ocasionado millones
de dólares en pérdidas a la industria del vino.

En México durante el 2002, la Enfermedad de Pierce fue detectada en viñedos de Guadalupe municipio de
Ensenada, Baja California, donde se llevaron acciones para eliminar plantas que resultaron positivas a la
enfermedad.

La enfermedad de Pierce representa una seria amenaza al cultivo de la vid (Vitis vinifera L.), el cual está
establecido en más de 28,000 hectáreas distribuidas principalmente en nueve Entidades Federativas
(Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Sonora y Zacatecas), lo
que a su vez representa para el país una producción nacional promedio de 286,880 toneladas de uva con un valor
superior a los 3 mil millones de pesos anuales.

La enfermedad de Pierce, es considerada como una plaga cuarentenaria para México y actualmente se encuentra
presente y confinada en plantaciones de vid de los municipios de Ensenada, Baja California, Parras de la Fuente,
Coahuila y Ezequiel Montes en Querétaro. Asimismo, la evidencia científica indica que los vectores más eficientes
de la bacteria son las especies de Carneocephala fulgida, Graphocephala atropunctata, Draeculacephala minerva,
Homalodisca lacerta, Homalodisca coagulata, Homalodisca liturata insectos de la familia Cicadellidae, que
representan una amenaza constante para la dispersión y establecimiento de la bacteria en las zonas productoras
de vid donde no se ha detectado su presencia.

Otra forma efectiva para la dispersión de la enfermedad de Pierce a grandes distancias, es mediante la
movilización de material propagativo asexual de vid, por lo cual este material vegetal debe ser regulado con el
objeto de mitigar el riesgo de introducción y dispersión en las zonas donde no se encuentra presente esta
enfermedad.

Derivado de lo anterior, es necesario implementar las acciones y medidas fitosanitarias que permitan prevenir la
dispersión y control de dicha enfermedad en las zonas donde ya se encuentra presente.




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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
                             DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                      Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                     mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                    Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                                     CAPITULO I

                                          DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente ordenamiento tiene como objetivo establecer las medidas fitosanitarias
tendientes al manejo de la enfermedad de Pierce, y sus vectores en las zonas donde se encuentra presente y
mitigar el riesgo de su dispersión a zonas donde no ha sido detectada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del presente instrumento, se aplicarán las definiciones contempladas en el
artículo 5 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, así como los siguientes términos:

I.      Área Bajo Cuarentena: Un área donde existe una plaga cuarentenaria y que está bajo un control oficial.

II.     Barbado: Estaca o sarmiento de la vid con raíces.

III.    Dispersión: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.

IV.     Estaca o vareta: Porción de tallo (con o sin hojas) o de raíz capaz de originar una nueva planta.

V.      Hospedantes: Especie vegetal capaz de sustentar el ciclo biológico completo o parte del mismo, de una
        plaga específica bajo condiciones naturales.
VI.     Huerto: Superficies establecidas con árboles de la especie Vitis vinífera.

VII.    Introducción: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento.

VIII.   Manejo: Evaluación y selección de opciones para disminuir el riesgo de introducción y dispersión de una
        plaga.

IX.     Material vegetal propagativo: Planta o parte de una planta que sirve para la reproducción asexual de la
        especie.

X.      Monitoreo: Encuesta en curso para verificar las características de una población de plagas.

XI.     Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de
        prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones
        económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.

XII.    Sarmiento: Estaca de vid sin raíces y hojas.

XIII.   Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

XIV.    SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

XV.     Unidad de producción: Instalaciones dedicadas a la producción de material vegetal propagativo de vid
        sujetas a certificación.

XVI.    Vector: Organismo capaz de transmitir la bacteria Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa.

XVII.   Xylella fastidiosa subsp fastidiosa: Bacteria gram negativa limitada al xilema, que obstruye el tejido
        vascular de los cultivares susceptibles.




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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
                              DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                       Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                      mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                     Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




ARTÍCULO TERCERO.- Estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los presentes Lineamientos, las personas
físicas y morales interesadas en producir, manejar, movilizar o comercializar material vegetal y frutos de la especie
Vitis vinífera, como hospedante de la enfermedad de Pierce.

La Secretaría, cuando cuente con evidencia técnica y/o científica, podrá adicionar nuevas especies de vegetales,
mediante aviso que será publicado en la página institucional del SENASICA o cualquier otro medio que considere
conveniente.
ARTÍCULO CUARTO.- Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.
La Secretaría aplicará y vigilará el cumplimiento a lo dispuesto en estos Lineamientos a través del Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), salvo que expresamente se disponga que
lo hará a través de sus Delegaciones Estatales.
                                                      CAPITULO II

DE LAS ACCIONES FITOSANITARIAS ANTE LA DETECCION DE LA ENFERMEDAD DE PIERCE, EN AREAS
       PRODUCTORAS DE VID DONDE NO SE CONOCÍA LA PRESENCIA DE LA ENFERMEDAD

ARTÍCULO QUINTO.- Cuando se detecte la presencia de la enfermedad de Pierce, se realizarán las siguientes
acciones:
    I.    El SENASICA deberá:
          a) Establecer el municipio, área agroecológica o la entidad federativa como Área Bajo Cuarentena.
          b) Prohibir la movilización de material propagativo y frutos de la vid, que no cumpla con las
              disposiciones de los presentes Lineamientos, mediante el establecimiento de los puntos de
              verificación e inspección interna.
          c) Ordenar la retención, disposición o destrucción de vegetales, que se encuentren en las unidades
              de producción, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques y embalajes, en los
              términos y supuestos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las Normas Oficiales
              Mexicanas, los presentes Lineamientos y demás disposiciones legales aplicables. Para lo
              anterior, el SENASICA y las Delegaciones Estatales de la Secretaría podrán solicitar la
              intervención de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal.

    II.      Las Delegaciones Estatales de la Secretaría, coadyuvarán con la aplicación de las medidas
             fitosanitarias que el SENASICA establezca como necesarias para mitigar el riesgo de dispersión de la
             enfermedad.

    III.     Los productores y los Sistemas Producto correspondientes se coordinarán con los Organismos
             Auxiliares de Sanidad Vegetal para realizar el control de los vectores en las unidades de producción y
             otros hospedantes localizados dentro de las Áreas Bajo Cuarentena.



                                                      CAPITULO III

                                       DE LAS ÁREAS BAJO CUARENTENA


ARTÍCULO SEXTO.- Serán consideradas Áreas Bajo Cuarentena, aquellos municipios, áreas agroecológicas o la
entidad federativa en donde se detecte la presencia de la enfermedad de Pierce, en razón de lo anterior, los
municipios de Ensenada, Baja California, Parras de la Fuente, Coahuila y Ezequiel Montes, Querétaro, quedan
incluidos en esta categoría.

Una vez que se haya corroborado la presencia de la plaga, en un municipio ó área agroecológica o estado, ésta se
incluirá como Área Bajo Cuarentena. La actualización de las Áreas Bajo Cuarentena se dará a conocer en la
página institucional del SENASICA y cualquier otro medio que se determine conveniente.




                                                                                                                   3
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                              DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                       Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                      mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                     Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




ARTÍCULO SEPTIMO.- En las Áreas Bajo Cuarentena se requerirá del certificado para realizar cada una de las
siguientes actividades:

   I.       Para producir material vegetal propagativo de vid y,

   II.      Para movilizar material vegetal y frutos de la vid regulados en los presentes Lineamientos.




                                                      CAPITULO IV

                         DEL MANEJO FITOSANITARIO DE HUERTOS COMERCIALES

ARTÍCULO OCTAVO.- El manejo fitosanitario de los huertos comerciales para producir uva de mesa o para la
industria vitivinícola, en las Áreas Bajo Cuarentena se realizará conforme a lo siguiente:


    1.   Cuando se establezca una nueva plantación, la notificación se hará mediante la ficha de inscripción
         (anexo 3), la cual se presentará a la Delegación Estatal de la Secretaría por única ocasión 10 días antes
         de su establecimiento o 10 días después de la brotación. Para el caso de las plantaciones ya
         establecidas, también deberá hacerse la notificación directamente a la Delegación Estatal de la
         Secretaría.


    2.   Utilizar planta libre de la enfermedad de Pierce, en sus replantes y en el establecimiento de nuevas
         plantaciones, situación que se verificará con las revisiones del personal de los organismos auxiliares de
         sanidad vegetal.


    3.   Los resultados del monitoreo de vectores se deberán registrar en la bitácora de trampeo (anexo 4) del
         Profesional Fitosanitario Autorizado en la materia.


    4.   A partir de la primera detección positiva de Xylella fastidiosa subsp fastidiosa mediante un diagnóstico
         fitosanitario, realizado conforme a la metodología establecida por la Secretaría, emitido por un laboratorio
         aprobado o por el Centro Nacional de Referencia Fitosanitaria de la Dirección General de Sanidad
         Vegetal, el propietario podrá elegir entre destruir todas aquellas plantas que presenten síntomas de la
         enfermedad de Pierce o bien diagnosticar cada una de las plantas y destruir aquellas que resulten
         positivas.


    5.   Eliminación de residuos de podas, predios de vid abandonados, mediante tratamientos químicos o
         incineración, entre otras.


    6.   Contar con una cartilla fitosanitaria, según el formato del anexo 5, la cual será emitida por un Profesional
         Fitosanitario Autorizado




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                       Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                      mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                     Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                                      CAPITULO V

     DE LA CERTIFICACION DE INSTALACIONES DE LAS UNIDADES DE PRODUCCION DE MATERIAL
                                   VEGETAL PROPAGATIVO

ARTÍCULO NOVENO.- De los requisitos fitosanitarios para la producción de material propagativo de la vid en las
Áreas Bajo Cuarentena.

El material vegetal propagativo de la vid deberá ser producido bajo las siguientes especificaciones:

I. De las instalaciones, materiales y equipo.
               a) Contar con instalaciones protegidas con plástico o malla antiáfidos desde el establecimiento de
                    la plantación, cuyo interior debe estar libre de vectores.
               b) Contar con doble puerta de acceso, cortinas de aire y en la antesala colocar un tapete sanitario.
               c) Colocar trampas pegajosas en un esquema de cinco de oros (5 trampas/ha), incluyendo una
                    trampa en la antesala. Para las instalaciones con una superficie menor a una hectárea, se
                    deberán colocar 5 trampas en el esquema de trampeo mencionado .
               d) Uso de equipo y herramienta exclusivo para la unidad de producción.
II. Del material que se usará como planta madre o material inicial.
               a) El material que se utilice para producir material vegetal propagativo debe estar libre de Xylella
                    fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al., 1987), lo cual se comprobará con un diagnóstico
                    fitosanitario que se realizará tomando una muestra del 2% de plantas de cada lote, la muestra
                    se enviará a un laboratorio de pruebas aprobado por la Secretaría, con cargo al interesado.
               b) No podrá ingresar ningún material vegetal a la unidad de producción bajo condiciones
                    protegidas que no haya sido muestreado y diagnosticado negativo a la enfermedad.

III. De los requisitos documentales.

              a)   Plano de ubicación con coordenadas geográficas de la unidad de producción, así como croquis
                   interno señalando la distribución de la especie vegetal y fotografías de las instalaciones.
              b)   Comprobante del pago de derechos correspondiente en original.
              c)   Manual de los procesos de producción y manejo del material.
              d)   Bitácoras de la producción y movilización.
              e)   Registro de las actividades fitosanitarias realizadas (muestreo, tratamientos, revisión de
                   trampas, diagnósticos, control de malezas).


ARTÍCULO DÉCIMO.- La Secretaría, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA,
otorgará el certificado de cumplimiento de normativa a los interesados cuando se constate el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo noveno de estos Lineamientos. Para ello, se deberá aplicar el siguiente
procedimiento de evaluación de la conformidad.


         1.   Enviar a la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA la solicitud de la visita de
              verificación en el formato SV-03 (anexo 2), incluyendo la información indicada en el inciso a) y b) de
              la fracción III del artículo noveno. La solicitud será por unidad de producción declarada y no podrá
              duplicarse el trámite bajo otro nombre o razón social.

         2.   En caso de que la información presentada sea incompleta, la Secretaría a través de la Dirección
              General de Sanidad Vegetal del SENASICA notificará al interesado, en términos de lo dispuesto por
              la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que en el plazo de diez días hábiles subsane
              las omisiones. En caso de que el interesado no subsane las inconsistencias el tramite se dará como
              terminado y se desechará, sin perjuicio de que sea presentada una nueva solicitud en términos de
              los presentes Lineamientos.




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                   Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




       3.   Presentada la documentación completa, la Unidad de Verificación indicada en la solicitud realizará
            en un tiempo no mayor de cinco días hábiles, la visita de verificación para constatar el cumplimiento
            de lo dispuesto en el artículo noveno.

       4.   Una vez concluida la visita, se emitirá el dictamen respectivo y la Unidad de Verificación tendrá tres
            días hábiles para enviar la documentación en original a la Dirección General de Sanidad Vegetal del
            SENASICA. Asimismo, se entregará copia del dictamen al solicitante y a la Delegación Estatal de la
            Secretaría correspondiente.

       5.   La Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA contará con un plazo de veinte días hábiles
            para revisar el dictamen de verificación y la demás documentación para determinar si cumple con lo
            dispuesto en los presentes Lineamientos; de ser así, otorgará el certificado de cumplimiento de
            normativa por unidad de producción mediante el formato SV-02 (anexo 1) e inscribirá a la unidad de
            producción en el Directorio Fitosanitario, que se encuentra en la página institucional del SENASICA.

       6.   Si del dictamen de la verificación se desprende el incumplimiento a estos Lineamientos, la Dirección
            General de Sanidad Vegetal del SENASICA resolverá en sentido negativo la solicitud de certificación.
            Esta resolución se hará del conocimiento del interesado a través de la Delegación Estatal de la
            Secretaría.
       7.   No obstante lo anterior, el interesado en un plazo no mayor a 40 días hábiles, para continuar con el
            tramite y deberá solicitar otra verificación a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal del
            SENASICA, utilizando el formato SV-03 (anexo 2). En caso de nuevo incumplimiento se desechará el
            trámite, sin perjuicio de que sea presentada una nueva solicitud en términos de los presentes
            Lineamientos.
       8.   La vigencia del certificado de cumplimiento de normativa al que se refiere este artículo será de un
            año a partir de la fecha de su emisión. Dicho certificado podrá renovarse, para lo cual dentro de los
            cuarenta días hábiles previos al término de su vigencia, el interesado lo deberá solicitar a la Dirección
            General de Sanidad Vegetal del SENASICA, utilizando para tal efecto el formato SV-03. Cualquier
            modificación a las condiciones bajo las cuales se certificó el cumplimiento de estos Lineamientos, así
            como la terminación definitiva de las actividades de las unidades de producción deberán notificarse a
            la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA dentro de los cinco días hábiles siguientes.




                                                   CAPITULO VI

     DEL MANEJO DE LA PRODUCCION DE MATERIAL VEGETAL PROPAGATIVO EN CONDICIONES
                        PROTEGIDAS, EN ÁREAS BAJO CUARENTENA.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las unidades de producción que deseen producir material vegetal propagativo
en las Áreas Bajo Cuarentena, deben cumplir con los siguientes requisitos:



       1.   El propietario, usufructuario o representante legal, durante el proceso de producción, deberá contar
            con los servicios de un Profesional Fitosanitario Autorizado en la materia.


       2.   El Profesional Fitosanitario Autorizado deberá hacer revisiones semanales de las trampas pegajosas,
            que se anotarán en la bitácora de trampeo (anexo 4).


       3.   El Profesional Fitosanitario Autorizado debe realizar una inspección visual por mes a las plantas para
            la detección de síntomas de la bacteria, lo cual se anotará en el registro de actividades fitosanitarias
            realizadas.


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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
                             DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                      Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                     mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                    Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




        4.   El Profesional Fitosanitario Autorizado cuando detecte síntomas sospechosos a la enfermedad de
             Pierce, deberá tomar muestras de las plantas y enviarlas a un laboratorio de pruebas aprobado para
             su diagnóstico.


        5.   El propietario, usufructuario o representante legal al momento de movilizar el material propagativo,
             deberá contar con la cartilla fitosanitaria expedida por el Profesional Fitosanitario Autorizado, que
             ampare la condición fitosanitaria de dicho material.


        6.   El propietario, usufructuario o representante legal debe llevar una bitácora de las entradas y salidas
             del material vegetal propagativo de la instalación protegida.



ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Si en las unidades de producción certificadas se detectan síntomas de la
enfermedad de Pierce, el Profesional Fitosanitario Autorizado, procederá a tomar muestras de las plantas
sintomáticas y las enviará para su diagnóstico a un laboratorio de pruebas. En caso de que el resultado del
diagnóstico sea positivo a la enfermedad de Pierce, el SENASICA ordenará la destrucción de las plantas con
resultado positivo a Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al., 1987).


Del resto del material que se encuentre dentro de la unidad de producción, se deberá implementar un muestreo
compuesto utilizando una relación de 20:1 para determinar el material con presencia de la enfermedad. El
interesado tendrá la opción de eliminar todas las plantas que conforman la muestra compuesta que haya resultado
con diagnóstico positivo a la enfermedad o podrá realizar el diagnóstico planta por planta para eliminar solo
aquellas que resulten positivas.


En caso de que se detecte un vector dentro de la unidad de producción de material propagativo, las instalaciones
deberán ser revisadas exhaustivamente en búsqueda de daños en la cubierta o fallas en los controles de acceso
del personal, para ser corregidos de forma inmediata. Asimismo, se deberá implementar el control de los vectores,
hasta que se obtengan cero capturas en el trampeo.


Para llevar a cabo el acto de autoridad en la destrucción, el SENASICA se apoyará de las Delegaciones Estatales
de la Secretaría. El costo de las acciones y medidas que se implementen estarán a cargo del propietario,
usufructuario o representante legal de la unidad de producción.


                                                    CAPITULO VII

                                   DEL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION



ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Ante la negativa del propietario a eliminar las plantas con síntomas de la
enfermedad de Pierce, se procederá conforme a lo siguiente:

   I.   El visitado contará con cinco días hábiles para formular observaciones y ofrecer las pruebas que a su
        derecho convenga;




                                                                                                                 7
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
                               DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                        Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                       mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                      Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




   II.    Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Dirección General de Sanidad
          Vegetal del SENASICA resolverá, en un plazo no mayor de diez días hábiles, lo que en derecho proceda,
          y

   III.   En caso de resolverse la destrucción del material infectado, dicha determinación se notificará y se hará
          efectiva a cargo del propietario, independientemente de las infracciones o delitos en que pueda incurrir
          por su omisión.

En caso de que los sujetos obligados se nieguen a cooperar para la aplicación de alguna de estas acciones, la
Delegación Estatal de la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal de Sanidad
Vegetal, solicitará el apoyo de la fuerza pública, para que se cumpla en su totalidad lo dispuesto en este
ordenamiento.


                                                      CAPITULO VIII

                                                 DE LA MOVILIZACIÓN

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- De la movilización.

    I.         Se considera como producto de cuarentena absoluta el material propagativo asexual de vid,
               producido en las Áreas Bajo Cuarentena y que no haya sido producido en unidades de producción
               certificadas de conformidad con este ordenamiento, el cual no debe movilizarse fuera de las Áreas
               Bajo Cuarentena.

    II.        Se consideran productos de cuarentena parcial el material propagativo de las unidades de
               producción certificadas y frutos frescos de la vid, producidos en las Áreas Bajo Cuarentena.


ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- El material que se indica en la fracción II del artículo decimo cuarto, que se
pretenda movilizar hacia zonas sin la presencia de la plaga, se podrá hacer bajo las siguientes condiciones:


    I.         De la movilización de material propagativo.

          a)   El interesado deberá contratar los servicios de una Unidad de Verificación, la cual será la encargada
               de realizar la verificación del material a movilizar y si procede. expedir el Certificado Fitosanitario
               para la Movilización Nacional.

          b)    Los sarmientos y barbados de vid de las unidades de producción certificadas, previo a su
               movilización se sujetarán a un muestreo tomando el 2% del material propagativo a movilizar y se
               enviará para diagnóstico a un laboratorio de pruebas aprobado por la Secretaría.

          c)    Si la unidad de producción resultó con casos positivos de la enfermedad de Pierce, durante su
               proceso de producción, al momento de movilizar este material se deberá muestrear el 10% del
               cargamento.

          d)   Una vez obtenido el diagnóstico negativo a Xylella fastidiosa subsp fastidiosa, la Unidad de
               Verificación realizará una inspección ocular al embarque, revisando el 20% del total de los
               recipientes o envolturas del total del embarque que se pretenda certificar. La Unidad de Verificación
               deberá seleccionar los recipientes o envolturas de la parte baja, media y superior del embarque., en


                                                                                                                    8
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                        Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                       mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                      Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




              búsqueda de adultos de los vectores de la plaga. Para expedir el Certificado Fitosanitario para la
              Movilización Nacional, la Unidad de Verificación, constatará el resultado negativo del diagnostico del
              laboratorio de pruebas para Xylella fastidiosa subsp fastidiosa, verificará las bitácoras de las
              actividades fitosanitarias realizadas en la unidad de producción, así como la cartilla fitosanitaria. En
              el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales del Certificado Fitosanitario para la Movilización
              Nacional, se deberá anotar el nombre de la unidad de producción, el número de certificado de
              cumplimiento de normativa, el número de la cartilla fitosanitaria, así como la leyenda: “El material se
              produjo en condiciones protegidas, se encontró sin presencia de vectores y se encuentra libre de la
              enfermedad de Pierce de acuerdo al informe de resultados No.___________ del laboratorio
              __________________________________________.


    II.       De la movilización de frutos de la vid.

    a)    El interesado deberá contratar los servicios de una Unidad de Verificación, la cual será la encargada de
          realizar la verificación del material a movilizar y si procede, expedirá el Certificado Fitosanitario para la
          Movilización Nacional.

    b)    La fruta fresca de vid producida en las Áreas Bajo Cuarentena, será certificada por las Unidades de
          Verificación, para lo cual se realizará una inspección ocular al embarque, tomando una muestra que se
          realizará tomando al azar el 10% del total de cajas del embarque, revisando un racimo de cada caja
          seleccionada., debiendo empaquetarse en empaques nuevos y limpios, previamente inspeccionados para
          asegurarse de que estén libres de contaminantes y de vectores que puedan introducirse con el
          cargamento. Una vez realizado esto se anotará en el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales del
          Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, el folio de la cartilla fitosanitaria y la leyenda “El
          producto se encontró libre de hojas, ramas y de vectores de la enfermedad de Pierce”.



                                                         CAPITULO IX

                                                    DE LA IMPORTACION

ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- La importación de material vegetal propagativo (sarmientos, barbados, varetas,
estacas, plantas, plántulas) y fruta fresca de vid, estará sujeta al Análisis de Riesgo de Plagas que realice la
Secretaría conforme a lo establecido en la NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos
aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se
pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial específica, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1996


La importación de uva de mesa o para vino estará permitida cuando sea originaria o procedente de países para los
cuales se han definido los requisitos fitosanitarios de importación en normas oficiales mexicanas u otras
disposiciones fitosanitarias aplicables. Las condiciones para la importación de frutos pueden ser reevaluadas y, en
su caso, modificadas, con el fin de alcanzar el nivel adecuado de protección fitosanitaria para el país.




                                                                                                                       9
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                              DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                       Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                      mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                     Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                                      CAPITULO X

                                     DE LA REVOCACION DEL CERTIFICADO
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- Son causales de revocación de los certificados, las siguientes:

   I.    Para el certificado de unidades de producción de material propagativo de vid:

         a)   No cumplir con el artículo décimo segundo.

         b)   No cumplir con lo señalado en el numeral 8 del artículo decimo.

   II.   Para el caso del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, se revocará cuando se encuentre
         mal llenado o no contenga las leyendas relativas a la enfermedad de Pierce a que se refieren los
         presentes Lineamientos.


                                                      CAPITULO XI

                                   DE LA PARTICIPACION Y COLABORACION

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, de los estados con presencia de
la plaga, deberán ejecutar las acciones del Programa de Trabajo Convenido.

La operación y el mantenimiento de los programas de detección y manejo en huertos comerciales y en unidades
de producción de vid, es responsabilidad de los productores; así como de los Sistemas Producto correspondientes.

Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, participarán en el programa de detección únicamente en los sitios
que la Secretaría, a través del SENASICA, considere estratégicos para la detección oportuna de la enfermedad de
Pierce.



                                                     CAPITULO XII

         DE LAS ACTIVIDADES PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DE LA ENFERMEDAD DE PIERCE

ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- Con el objetivo de detectar oportunamente la presencia de la enfermedad de
Pierce, se realizarán actividades de monitoreo coordinadas por la Secretaría y operadas por Profesionales
Fitosanitarios Autorizados, mediante la expedición de la cartilla fitosanitaria (anexo 5), en las entidades federativas
aledañas a las Áreas Bajo Cuarentena y que se encuentren en zonas fronterizas con países afectados por la
plaga, así como en las que la Secretaría, a través del SENASICA identifique un riesgo por la presencia de
vegetales hospederos de la plaga.

En las entidades federativas a las que se refiere el párrafo anterior, se requerirá el registro de las unidades de
producción, para producir las especies a que se refiere el artículo tercero de estos Lineamientos, el cual deberá ser
presentado mediante la Ficha de Inscripción (anexo 3) de este ordenamiento ante la Delegación Estatal de la
Secretaría del estado que corresponda.




                                                                                                                   10
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                                DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                         Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                        mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                       Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




El SENASICA dará a conocer las entidades federativas en donde se realizarán estas actividades, a través de un
Aviso que se publicará en la página institucional del SENASICA, así como cualquier otro medio que se determine
conveniente.



    ARTÍCULO VIGESIMO.- Quien tenga conocimiento o sospecha de la presencia de la enfermedad de Pierce en
el territorio nacional, deberá dar aviso al SENASICA a través de la dirección de correo electrónico:
alerta.fitosanitaria@senasica.gob.mx, del teléfono lada sin costo del SENASICA 01 800 987 9879, o a la Jefatura
de Programa de Sanidad Vegetal de cualquiera de las entidades federativas.



Quien realice el reporte, a fin de coadyuvar en la detección de la enfermedad de Pierce, deberá proporcionar los
siguientes datos:



   a)      Descripción de los posibles síntomas de la enfermedad de Pierce.

   b)      Ubicación del posible brote (unidad de producción o parcela, comunidad, municipio, Estado, referencias
           para la correcta ubicación, etc.).

   c)      En su caso, los datos para contacto posterior (número de teléfono, correo electrónico y dirección postal).



                                                       CAPITULO XIII

                                         DE LA INSPECCION Y VERIFICACION



ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO.- La inspección y verificación para constatar el cumplimiento a lo dispuesto en
estos Lineamientos, se practicarán conforme al Capítulo III del Título Tercero de la Ley Federal de Sanidad
Vegetal.



                                                       CAPITULO XIV
                                                   DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNO.- El incumplimiento a lo previsto en estos Lineamientos, se sancionará con base
a lo previsto en los Capítulos III y V del Título Cuarto de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.




                                                                                                                   11
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                             DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                      Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                     mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                    Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                                        ANEXO 1

                                              SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD,
                                          INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


   SECRETARÍA DE AGRICULTURA,          DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
     GANADERÍA, DESARROLLO
   RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
                                                                                                         FORMATO SV-02

                              CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA

  FECHA DE CERTIFICACION: /       // // /                                 VIGENCIA POR DOCE MESES.

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y       los Lineamientos que
establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la
enfermedad de Pierce en el territorio nacional y al dictamen de verificación No.
____________________ de fecha __________________________ expedida por
________________________________________, esta Secretaría emite el

                                   CERTIFICADO No                          /    /
A LA EMPRESA, CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES:

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

NUMERO DE INSCRIPCION:__ __ __ __ / __ __ / __ __ __ / __ __ __ __

UBICACION:    _____________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________________

N0MBRE DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL: __________________________________________

DOMICILIO: ______________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________________


AREA O SUPERFICIE:      ___________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________________


Que la faculta para llevar a cabo la producción y/o comercialización de
________________________ en instalaciones certificadas.
La empresa asume la responsabilidad del uso debido de la facultad conferida y de la
documentación oficial a su cargo, en caso contrario se hará acreedor a las sanciones estipuladas
en la legislación vigente.
                                          ATENTAMENTE


                                 ____________________________
                          EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD VEGETAL

México, D.F., a            de        de

ESTE CERTIFICADO DEBERA COLOCARSE EN UN LUGAR VISIBLE AL USUARIO EN LAS INSTALACIONES DE LA
EMPRESA.




                                                                                                                   12
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
                           DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                    Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                   mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
                  Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                                    ANEXO 2
                                                                                                       FORMATO SV-03
                            SOLICITUD DE VISITA DE VERIFICACION

     CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7, 19 FRACCION I INCISOS i, k y
l, y 51 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y los Lineamientos que establecen las medidas
fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce en el
territorio nacional, SOLICITO LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD PARA LA PERSONA FISICA
O MORAL CUYOS DATOS SE MENCIONAN A CONTINUACION:

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

UBICACION:

NOMBRE DEL PROPIETARIO (PERSONA FISICA) O REPRESENTANTE LEGAL (PERSONA
MORAL):



DIRECCION Y TELEFONO:



TIPO DE MATERIAL QUE PRETENDE CERTIFICAR:




VOLUMEN APROXIMADO DE PRODUCCION:



UNIDAD DE VERIFICACION DESIGNADA:




                           _________________________________________________
                             NOMBRE Y FIRMA DEL PRODUCTOR O INTERESADO
                                        O REPRESENTANTE LEGAL

LUGAR Y FECHA




                                                                                                                 13
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
                        DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
                 Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
                mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
               Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                                 ANEXO 3

                                      DELEGACIÓN ESTATAL EN


 SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
    PESCA Y ALIMENTACIÓN


                                      FICHA DE INSCRIPCIÓN
                                                   USO EXCLUSIVO DE LA SECRETARIA

                                                      NUMERO DE INSCRIPCIÓN: _ _ _ _ / _
                                                   _/___/___

C.

En virtud de estar de acuerdo en aplicar las medidas fitosanitarias para el manejo integrado
de ____anotar plaga____, presento la ficha de inscripción de la unidad de producción,
cuyos datos se mencionan a continuación:

NOMBRE O RAZON SOCIAL:
MUNICIPIO/LOCALIDAD:
NOMBRE DEL PROPIETARIO:
DIRECCION Y TELEFONO DEL PROPIETARIO:
ESPECIES Y VARIEDADES:
AREA O SUPERFICIE:
ORIGEN DEL MATERIAL PROPAGATIVO (SEMILLA O PLANTULA):
FECHA DE SIEMBRA O FECHA PROBABLE DE SIEMBRA (PARA CULTIVOS POR
ESTABLECERSE)*:
FECHA PROBABLE DE COSECHA:
__________________________                                       _________________________
       FIRMA                                                               FIRMA

_______________________________                           _________________________________
              __                                                          __
 NOMBRE DEL PROPIETARIO O                                    NOMBRE DE QUIEN AUTORIZA
ENCARGADO

LUGAR Y FECHA

               EL CROQUIS GEORREFERENCIADO DE UBICACIÓN AL REVERSO DE LA HOJA
C.C.P. JEFE DEL PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL.



                                                                                                    14
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
         DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
  Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
 mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                  ANEXO 4




                                                                                     15
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
         DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA
  Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para
 mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce
Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional.




                                        ANEXO 5




                                                                                     16

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Lineamientos enfermedad de pierce marzo 2012

  • 1. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. Marzo, 2012
  • 2. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. FUNDAMENTO LEGAL Con fundamento en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 3, 36-A, fracción VII de la Ley Federal de Derechos; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o., 7o., fracciones VI, XIII, XV, XIX, XX y XLI, 19, fracciones I, incisos a), e), h) e i), III, VII y VIII, 28, 33, y 51 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y 2o., fracción XXVI y 49, fracciones II, III, IV, XI, XIX y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ANTECEDENTES La enfermedad de Pierce causada por la bacteria Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al,. 1987), fue introducida a California, Estados Unidos en 1880 a través de la importación de material de plantas infectadas, posiblemente en muestras de patrones de vid evaluadas para la resistencia a filoxera de la vid Dactylosphaera vitifoliae (Fitch, 1855). La primera epidemia de la enfermedad de Pierce se detectó en 1884, pero fue descrita por primera vez en 1892 en el sur de California donde fue responsable de la destrucción de una extensa área de viñedos. Reportes de su presencia en áreas de Napa, Sonoma y Mendocino, menciona pérdidas de hasta 33 millones de dólares, ya que más de 400 Ha. han sido eliminadas y replantadas. En Texas, EEUU., esta enfermedad es la mayor amenaza en la producción de cultivares de uva, pues desde 1990 ha ocasionado millones de dólares en pérdidas a la industria del vino. En México durante el 2002, la Enfermedad de Pierce fue detectada en viñedos de Guadalupe municipio de Ensenada, Baja California, donde se llevaron acciones para eliminar plantas que resultaron positivas a la enfermedad. La enfermedad de Pierce representa una seria amenaza al cultivo de la vid (Vitis vinifera L.), el cual está establecido en más de 28,000 hectáreas distribuidas principalmente en nueve Entidades Federativas (Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Sonora y Zacatecas), lo que a su vez representa para el país una producción nacional promedio de 286,880 toneladas de uva con un valor superior a los 3 mil millones de pesos anuales. La enfermedad de Pierce, es considerada como una plaga cuarentenaria para México y actualmente se encuentra presente y confinada en plantaciones de vid de los municipios de Ensenada, Baja California, Parras de la Fuente, Coahuila y Ezequiel Montes en Querétaro. Asimismo, la evidencia científica indica que los vectores más eficientes de la bacteria son las especies de Carneocephala fulgida, Graphocephala atropunctata, Draeculacephala minerva, Homalodisca lacerta, Homalodisca coagulata, Homalodisca liturata insectos de la familia Cicadellidae, que representan una amenaza constante para la dispersión y establecimiento de la bacteria en las zonas productoras de vid donde no se ha detectado su presencia. Otra forma efectiva para la dispersión de la enfermedad de Pierce a grandes distancias, es mediante la movilización de material propagativo asexual de vid, por lo cual este material vegetal debe ser regulado con el objeto de mitigar el riesgo de introducción y dispersión en las zonas donde no se encuentra presente esta enfermedad. Derivado de lo anterior, es necesario implementar las acciones y medidas fitosanitarias que permitan prevenir la dispersión y control de dicha enfermedad en las zonas donde ya se encuentra presente. 1
  • 3. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO PRIMERO.- El presente ordenamiento tiene como objetivo establecer las medidas fitosanitarias tendientes al manejo de la enfermedad de Pierce, y sus vectores en las zonas donde se encuentra presente y mitigar el riesgo de su dispersión a zonas donde no ha sido detectada. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del presente instrumento, se aplicarán las definiciones contempladas en el artículo 5 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, así como los siguientes términos: I. Área Bajo Cuarentena: Un área donde existe una plaga cuarentenaria y que está bajo un control oficial. II. Barbado: Estaca o sarmiento de la vid con raíces. III. Dispersión: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área. IV. Estaca o vareta: Porción de tallo (con o sin hojas) o de raíz capaz de originar una nueva planta. V. Hospedantes: Especie vegetal capaz de sustentar el ciclo biológico completo o parte del mismo, de una plaga específica bajo condiciones naturales. VI. Huerto: Superficies establecidas con árboles de la especie Vitis vinífera. VII. Introducción: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento. VIII. Manejo: Evaluación y selección de opciones para disminuir el riesgo de introducción y dispersión de una plaga. IX. Material vegetal propagativo: Planta o parte de una planta que sirve para la reproducción asexual de la especie. X. Monitoreo: Encuesta en curso para verificar las características de una población de plagas. XI. Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. XII. Sarmiento: Estaca de vid sin raíces y hojas. XIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación XIV. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria XV. Unidad de producción: Instalaciones dedicadas a la producción de material vegetal propagativo de vid sujetas a certificación. XVI. Vector: Organismo capaz de transmitir la bacteria Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa. XVII. Xylella fastidiosa subsp fastidiosa: Bacteria gram negativa limitada al xilema, que obstruye el tejido vascular de los cultivares susceptibles. 2
  • 4. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. ARTÍCULO TERCERO.- Estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los presentes Lineamientos, las personas físicas y morales interesadas en producir, manejar, movilizar o comercializar material vegetal y frutos de la especie Vitis vinífera, como hospedante de la enfermedad de Pierce. La Secretaría, cuando cuente con evidencia técnica y/o científica, podrá adicionar nuevas especies de vegetales, mediante aviso que será publicado en la página institucional del SENASICA o cualquier otro medio que considere conveniente. ARTÍCULO CUARTO.- Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. La Secretaría aplicará y vigilará el cumplimiento a lo dispuesto en estos Lineamientos a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), salvo que expresamente se disponga que lo hará a través de sus Delegaciones Estatales. CAPITULO II DE LAS ACCIONES FITOSANITARIAS ANTE LA DETECCION DE LA ENFERMEDAD DE PIERCE, EN AREAS PRODUCTORAS DE VID DONDE NO SE CONOCÍA LA PRESENCIA DE LA ENFERMEDAD ARTÍCULO QUINTO.- Cuando se detecte la presencia de la enfermedad de Pierce, se realizarán las siguientes acciones: I. El SENASICA deberá: a) Establecer el municipio, área agroecológica o la entidad federativa como Área Bajo Cuarentena. b) Prohibir la movilización de material propagativo y frutos de la vid, que no cumpla con las disposiciones de los presentes Lineamientos, mediante el establecimiento de los puntos de verificación e inspección interna. c) Ordenar la retención, disposición o destrucción de vegetales, que se encuentren en las unidades de producción, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques y embalajes, en los términos y supuestos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las Normas Oficiales Mexicanas, los presentes Lineamientos y demás disposiciones legales aplicables. Para lo anterior, el SENASICA y las Delegaciones Estatales de la Secretaría podrán solicitar la intervención de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal. II. Las Delegaciones Estatales de la Secretaría, coadyuvarán con la aplicación de las medidas fitosanitarias que el SENASICA establezca como necesarias para mitigar el riesgo de dispersión de la enfermedad. III. Los productores y los Sistemas Producto correspondientes se coordinarán con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para realizar el control de los vectores en las unidades de producción y otros hospedantes localizados dentro de las Áreas Bajo Cuarentena. CAPITULO III DE LAS ÁREAS BAJO CUARENTENA ARTÍCULO SEXTO.- Serán consideradas Áreas Bajo Cuarentena, aquellos municipios, áreas agroecológicas o la entidad federativa en donde se detecte la presencia de la enfermedad de Pierce, en razón de lo anterior, los municipios de Ensenada, Baja California, Parras de la Fuente, Coahuila y Ezequiel Montes, Querétaro, quedan incluidos en esta categoría. Una vez que se haya corroborado la presencia de la plaga, en un municipio ó área agroecológica o estado, ésta se incluirá como Área Bajo Cuarentena. La actualización de las Áreas Bajo Cuarentena se dará a conocer en la página institucional del SENASICA y cualquier otro medio que se determine conveniente. 3
  • 5. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. ARTÍCULO SEPTIMO.- En las Áreas Bajo Cuarentena se requerirá del certificado para realizar cada una de las siguientes actividades: I. Para producir material vegetal propagativo de vid y, II. Para movilizar material vegetal y frutos de la vid regulados en los presentes Lineamientos. CAPITULO IV DEL MANEJO FITOSANITARIO DE HUERTOS COMERCIALES ARTÍCULO OCTAVO.- El manejo fitosanitario de los huertos comerciales para producir uva de mesa o para la industria vitivinícola, en las Áreas Bajo Cuarentena se realizará conforme a lo siguiente: 1. Cuando se establezca una nueva plantación, la notificación se hará mediante la ficha de inscripción (anexo 3), la cual se presentará a la Delegación Estatal de la Secretaría por única ocasión 10 días antes de su establecimiento o 10 días después de la brotación. Para el caso de las plantaciones ya establecidas, también deberá hacerse la notificación directamente a la Delegación Estatal de la Secretaría. 2. Utilizar planta libre de la enfermedad de Pierce, en sus replantes y en el establecimiento de nuevas plantaciones, situación que se verificará con las revisiones del personal de los organismos auxiliares de sanidad vegetal. 3. Los resultados del monitoreo de vectores se deberán registrar en la bitácora de trampeo (anexo 4) del Profesional Fitosanitario Autorizado en la materia. 4. A partir de la primera detección positiva de Xylella fastidiosa subsp fastidiosa mediante un diagnóstico fitosanitario, realizado conforme a la metodología establecida por la Secretaría, emitido por un laboratorio aprobado o por el Centro Nacional de Referencia Fitosanitaria de la Dirección General de Sanidad Vegetal, el propietario podrá elegir entre destruir todas aquellas plantas que presenten síntomas de la enfermedad de Pierce o bien diagnosticar cada una de las plantas y destruir aquellas que resulten positivas. 5. Eliminación de residuos de podas, predios de vid abandonados, mediante tratamientos químicos o incineración, entre otras. 6. Contar con una cartilla fitosanitaria, según el formato del anexo 5, la cual será emitida por un Profesional Fitosanitario Autorizado 4
  • 6. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. CAPITULO V DE LA CERTIFICACION DE INSTALACIONES DE LAS UNIDADES DE PRODUCCION DE MATERIAL VEGETAL PROPAGATIVO ARTÍCULO NOVENO.- De los requisitos fitosanitarios para la producción de material propagativo de la vid en las Áreas Bajo Cuarentena. El material vegetal propagativo de la vid deberá ser producido bajo las siguientes especificaciones: I. De las instalaciones, materiales y equipo. a) Contar con instalaciones protegidas con plástico o malla antiáfidos desde el establecimiento de la plantación, cuyo interior debe estar libre de vectores. b) Contar con doble puerta de acceso, cortinas de aire y en la antesala colocar un tapete sanitario. c) Colocar trampas pegajosas en un esquema de cinco de oros (5 trampas/ha), incluyendo una trampa en la antesala. Para las instalaciones con una superficie menor a una hectárea, se deberán colocar 5 trampas en el esquema de trampeo mencionado . d) Uso de equipo y herramienta exclusivo para la unidad de producción. II. Del material que se usará como planta madre o material inicial. a) El material que se utilice para producir material vegetal propagativo debe estar libre de Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al., 1987), lo cual se comprobará con un diagnóstico fitosanitario que se realizará tomando una muestra del 2% de plantas de cada lote, la muestra se enviará a un laboratorio de pruebas aprobado por la Secretaría, con cargo al interesado. b) No podrá ingresar ningún material vegetal a la unidad de producción bajo condiciones protegidas que no haya sido muestreado y diagnosticado negativo a la enfermedad. III. De los requisitos documentales. a) Plano de ubicación con coordenadas geográficas de la unidad de producción, así como croquis interno señalando la distribución de la especie vegetal y fotografías de las instalaciones. b) Comprobante del pago de derechos correspondiente en original. c) Manual de los procesos de producción y manejo del material. d) Bitácoras de la producción y movilización. e) Registro de las actividades fitosanitarias realizadas (muestreo, tratamientos, revisión de trampas, diagnósticos, control de malezas). ARTÍCULO DÉCIMO.- La Secretaría, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA, otorgará el certificado de cumplimiento de normativa a los interesados cuando se constate el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo noveno de estos Lineamientos. Para ello, se deberá aplicar el siguiente procedimiento de evaluación de la conformidad. 1. Enviar a la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA la solicitud de la visita de verificación en el formato SV-03 (anexo 2), incluyendo la información indicada en el inciso a) y b) de la fracción III del artículo noveno. La solicitud será por unidad de producción declarada y no podrá duplicarse el trámite bajo otro nombre o razón social. 2. En caso de que la información presentada sea incompleta, la Secretaría a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA notificará al interesado, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que en el plazo de diez días hábiles subsane las omisiones. En caso de que el interesado no subsane las inconsistencias el tramite se dará como terminado y se desechará, sin perjuicio de que sea presentada una nueva solicitud en términos de los presentes Lineamientos. 5
  • 7. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. 3. Presentada la documentación completa, la Unidad de Verificación indicada en la solicitud realizará en un tiempo no mayor de cinco días hábiles, la visita de verificación para constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo noveno. 4. Una vez concluida la visita, se emitirá el dictamen respectivo y la Unidad de Verificación tendrá tres días hábiles para enviar la documentación en original a la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA. Asimismo, se entregará copia del dictamen al solicitante y a la Delegación Estatal de la Secretaría correspondiente. 5. La Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA contará con un plazo de veinte días hábiles para revisar el dictamen de verificación y la demás documentación para determinar si cumple con lo dispuesto en los presentes Lineamientos; de ser así, otorgará el certificado de cumplimiento de normativa por unidad de producción mediante el formato SV-02 (anexo 1) e inscribirá a la unidad de producción en el Directorio Fitosanitario, que se encuentra en la página institucional del SENASICA. 6. Si del dictamen de la verificación se desprende el incumplimiento a estos Lineamientos, la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA resolverá en sentido negativo la solicitud de certificación. Esta resolución se hará del conocimiento del interesado a través de la Delegación Estatal de la Secretaría. 7. No obstante lo anterior, el interesado en un plazo no mayor a 40 días hábiles, para continuar con el tramite y deberá solicitar otra verificación a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA, utilizando el formato SV-03 (anexo 2). En caso de nuevo incumplimiento se desechará el trámite, sin perjuicio de que sea presentada una nueva solicitud en términos de los presentes Lineamientos. 8. La vigencia del certificado de cumplimiento de normativa al que se refiere este artículo será de un año a partir de la fecha de su emisión. Dicho certificado podrá renovarse, para lo cual dentro de los cuarenta días hábiles previos al término de su vigencia, el interesado lo deberá solicitar a la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA, utilizando para tal efecto el formato SV-03. Cualquier modificación a las condiciones bajo las cuales se certificó el cumplimiento de estos Lineamientos, así como la terminación definitiva de las actividades de las unidades de producción deberán notificarse a la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA dentro de los cinco días hábiles siguientes. CAPITULO VI DEL MANEJO DE LA PRODUCCION DE MATERIAL VEGETAL PROPAGATIVO EN CONDICIONES PROTEGIDAS, EN ÁREAS BAJO CUARENTENA. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las unidades de producción que deseen producir material vegetal propagativo en las Áreas Bajo Cuarentena, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. El propietario, usufructuario o representante legal, durante el proceso de producción, deberá contar con los servicios de un Profesional Fitosanitario Autorizado en la materia. 2. El Profesional Fitosanitario Autorizado deberá hacer revisiones semanales de las trampas pegajosas, que se anotarán en la bitácora de trampeo (anexo 4). 3. El Profesional Fitosanitario Autorizado debe realizar una inspección visual por mes a las plantas para la detección de síntomas de la bacteria, lo cual se anotará en el registro de actividades fitosanitarias realizadas. 6
  • 8. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. 4. El Profesional Fitosanitario Autorizado cuando detecte síntomas sospechosos a la enfermedad de Pierce, deberá tomar muestras de las plantas y enviarlas a un laboratorio de pruebas aprobado para su diagnóstico. 5. El propietario, usufructuario o representante legal al momento de movilizar el material propagativo, deberá contar con la cartilla fitosanitaria expedida por el Profesional Fitosanitario Autorizado, que ampare la condición fitosanitaria de dicho material. 6. El propietario, usufructuario o representante legal debe llevar una bitácora de las entradas y salidas del material vegetal propagativo de la instalación protegida. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Si en las unidades de producción certificadas se detectan síntomas de la enfermedad de Pierce, el Profesional Fitosanitario Autorizado, procederá a tomar muestras de las plantas sintomáticas y las enviará para su diagnóstico a un laboratorio de pruebas. En caso de que el resultado del diagnóstico sea positivo a la enfermedad de Pierce, el SENASICA ordenará la destrucción de las plantas con resultado positivo a Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al., 1987). Del resto del material que se encuentre dentro de la unidad de producción, se deberá implementar un muestreo compuesto utilizando una relación de 20:1 para determinar el material con presencia de la enfermedad. El interesado tendrá la opción de eliminar todas las plantas que conforman la muestra compuesta que haya resultado con diagnóstico positivo a la enfermedad o podrá realizar el diagnóstico planta por planta para eliminar solo aquellas que resulten positivas. En caso de que se detecte un vector dentro de la unidad de producción de material propagativo, las instalaciones deberán ser revisadas exhaustivamente en búsqueda de daños en la cubierta o fallas en los controles de acceso del personal, para ser corregidos de forma inmediata. Asimismo, se deberá implementar el control de los vectores, hasta que se obtengan cero capturas en el trampeo. Para llevar a cabo el acto de autoridad en la destrucción, el SENASICA se apoyará de las Delegaciones Estatales de la Secretaría. El costo de las acciones y medidas que se implementen estarán a cargo del propietario, usufructuario o representante legal de la unidad de producción. CAPITULO VII DEL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Ante la negativa del propietario a eliminar las plantas con síntomas de la enfermedad de Pierce, se procederá conforme a lo siguiente: I. El visitado contará con cinco días hábiles para formular observaciones y ofrecer las pruebas que a su derecho convenga; 7
  • 9. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. II. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA resolverá, en un plazo no mayor de diez días hábiles, lo que en derecho proceda, y III. En caso de resolverse la destrucción del material infectado, dicha determinación se notificará y se hará efectiva a cargo del propietario, independientemente de las infracciones o delitos en que pueda incurrir por su omisión. En caso de que los sujetos obligados se nieguen a cooperar para la aplicación de alguna de estas acciones, la Delegación Estatal de la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, solicitará el apoyo de la fuerza pública, para que se cumpla en su totalidad lo dispuesto en este ordenamiento. CAPITULO VIII DE LA MOVILIZACIÓN ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- De la movilización. I. Se considera como producto de cuarentena absoluta el material propagativo asexual de vid, producido en las Áreas Bajo Cuarentena y que no haya sido producido en unidades de producción certificadas de conformidad con este ordenamiento, el cual no debe movilizarse fuera de las Áreas Bajo Cuarentena. II. Se consideran productos de cuarentena parcial el material propagativo de las unidades de producción certificadas y frutos frescos de la vid, producidos en las Áreas Bajo Cuarentena. ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- El material que se indica en la fracción II del artículo decimo cuarto, que se pretenda movilizar hacia zonas sin la presencia de la plaga, se podrá hacer bajo las siguientes condiciones: I. De la movilización de material propagativo. a) El interesado deberá contratar los servicios de una Unidad de Verificación, la cual será la encargada de realizar la verificación del material a movilizar y si procede. expedir el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional. b) Los sarmientos y barbados de vid de las unidades de producción certificadas, previo a su movilización se sujetarán a un muestreo tomando el 2% del material propagativo a movilizar y se enviará para diagnóstico a un laboratorio de pruebas aprobado por la Secretaría. c) Si la unidad de producción resultó con casos positivos de la enfermedad de Pierce, durante su proceso de producción, al momento de movilizar este material se deberá muestrear el 10% del cargamento. d) Una vez obtenido el diagnóstico negativo a Xylella fastidiosa subsp fastidiosa, la Unidad de Verificación realizará una inspección ocular al embarque, revisando el 20% del total de los recipientes o envolturas del total del embarque que se pretenda certificar. La Unidad de Verificación deberá seleccionar los recipientes o envolturas de la parte baja, media y superior del embarque., en 8
  • 10. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. búsqueda de adultos de los vectores de la plaga. Para expedir el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, la Unidad de Verificación, constatará el resultado negativo del diagnostico del laboratorio de pruebas para Xylella fastidiosa subsp fastidiosa, verificará las bitácoras de las actividades fitosanitarias realizadas en la unidad de producción, así como la cartilla fitosanitaria. En el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, se deberá anotar el nombre de la unidad de producción, el número de certificado de cumplimiento de normativa, el número de la cartilla fitosanitaria, así como la leyenda: “El material se produjo en condiciones protegidas, se encontró sin presencia de vectores y se encuentra libre de la enfermedad de Pierce de acuerdo al informe de resultados No.___________ del laboratorio __________________________________________. II. De la movilización de frutos de la vid. a) El interesado deberá contratar los servicios de una Unidad de Verificación, la cual será la encargada de realizar la verificación del material a movilizar y si procede, expedirá el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional. b) La fruta fresca de vid producida en las Áreas Bajo Cuarentena, será certificada por las Unidades de Verificación, para lo cual se realizará una inspección ocular al embarque, tomando una muestra que se realizará tomando al azar el 10% del total de cajas del embarque, revisando un racimo de cada caja seleccionada., debiendo empaquetarse en empaques nuevos y limpios, previamente inspeccionados para asegurarse de que estén libres de contaminantes y de vectores que puedan introducirse con el cargamento. Una vez realizado esto se anotará en el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, el folio de la cartilla fitosanitaria y la leyenda “El producto se encontró libre de hojas, ramas y de vectores de la enfermedad de Pierce”. CAPITULO IX DE LA IMPORTACION ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- La importación de material vegetal propagativo (sarmientos, barbados, varetas, estacas, plantas, plántulas) y fruta fresca de vid, estará sujeta al Análisis de Riesgo de Plagas que realice la Secretaría conforme a lo establecido en la NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial específica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1996 La importación de uva de mesa o para vino estará permitida cuando sea originaria o procedente de países para los cuales se han definido los requisitos fitosanitarios de importación en normas oficiales mexicanas u otras disposiciones fitosanitarias aplicables. Las condiciones para la importación de frutos pueden ser reevaluadas y, en su caso, modificadas, con el fin de alcanzar el nivel adecuado de protección fitosanitaria para el país. 9
  • 11. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. CAPITULO X DE LA REVOCACION DEL CERTIFICADO ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- Son causales de revocación de los certificados, las siguientes: I. Para el certificado de unidades de producción de material propagativo de vid: a) No cumplir con el artículo décimo segundo. b) No cumplir con lo señalado en el numeral 8 del artículo decimo. II. Para el caso del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, se revocará cuando se encuentre mal llenado o no contenga las leyendas relativas a la enfermedad de Pierce a que se refieren los presentes Lineamientos. CAPITULO XI DE LA PARTICIPACION Y COLABORACION ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, de los estados con presencia de la plaga, deberán ejecutar las acciones del Programa de Trabajo Convenido. La operación y el mantenimiento de los programas de detección y manejo en huertos comerciales y en unidades de producción de vid, es responsabilidad de los productores; así como de los Sistemas Producto correspondientes. Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, participarán en el programa de detección únicamente en los sitios que la Secretaría, a través del SENASICA, considere estratégicos para la detección oportuna de la enfermedad de Pierce. CAPITULO XII DE LAS ACTIVIDADES PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DE LA ENFERMEDAD DE PIERCE ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- Con el objetivo de detectar oportunamente la presencia de la enfermedad de Pierce, se realizarán actividades de monitoreo coordinadas por la Secretaría y operadas por Profesionales Fitosanitarios Autorizados, mediante la expedición de la cartilla fitosanitaria (anexo 5), en las entidades federativas aledañas a las Áreas Bajo Cuarentena y que se encuentren en zonas fronterizas con países afectados por la plaga, así como en las que la Secretaría, a través del SENASICA identifique un riesgo por la presencia de vegetales hospederos de la plaga. En las entidades federativas a las que se refiere el párrafo anterior, se requerirá el registro de las unidades de producción, para producir las especies a que se refiere el artículo tercero de estos Lineamientos, el cual deberá ser presentado mediante la Ficha de Inscripción (anexo 3) de este ordenamiento ante la Delegación Estatal de la Secretaría del estado que corresponda. 10
  • 12. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. El SENASICA dará a conocer las entidades federativas en donde se realizarán estas actividades, a través de un Aviso que se publicará en la página institucional del SENASICA, así como cualquier otro medio que se determine conveniente. ARTÍCULO VIGESIMO.- Quien tenga conocimiento o sospecha de la presencia de la enfermedad de Pierce en el territorio nacional, deberá dar aviso al SENASICA a través de la dirección de correo electrónico: alerta.fitosanitaria@senasica.gob.mx, del teléfono lada sin costo del SENASICA 01 800 987 9879, o a la Jefatura de Programa de Sanidad Vegetal de cualquiera de las entidades federativas. Quien realice el reporte, a fin de coadyuvar en la detección de la enfermedad de Pierce, deberá proporcionar los siguientes datos: a) Descripción de los posibles síntomas de la enfermedad de Pierce. b) Ubicación del posible brote (unidad de producción o parcela, comunidad, municipio, Estado, referencias para la correcta ubicación, etc.). c) En su caso, los datos para contacto posterior (número de teléfono, correo electrónico y dirección postal). CAPITULO XIII DE LA INSPECCION Y VERIFICACION ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO.- La inspección y verificación para constatar el cumplimiento a lo dispuesto en estos Lineamientos, se practicarán conforme al Capítulo III del Título Tercero de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. CAPITULO XIV DE LAS SANCIONES ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNO.- El incumplimiento a lo previsto en estos Lineamientos, se sancionará con base a lo previsto en los Capítulos III y V del Título Cuarto de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. 11
  • 13. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. ANEXO 1 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN FORMATO SV-02 CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA FECHA DE CERTIFICACION: / // // / VIGENCIA POR DOCE MESES. CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y los Lineamientos que establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce en el territorio nacional y al dictamen de verificación No. ____________________ de fecha __________________________ expedida por ________________________________________, esta Secretaría emite el CERTIFICADO No / / A LA EMPRESA, CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: NOMBRE O RAZON SOCIAL: NUMERO DE INSCRIPCION:__ __ __ __ / __ __ / __ __ __ / __ __ __ __ UBICACION: _____________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________________ N0MBRE DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL: __________________________________________ DOMICILIO: ______________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________________ AREA O SUPERFICIE: ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________________ Que la faculta para llevar a cabo la producción y/o comercialización de ________________________ en instalaciones certificadas. La empresa asume la responsabilidad del uso debido de la facultad conferida y de la documentación oficial a su cargo, en caso contrario se hará acreedor a las sanciones estipuladas en la legislación vigente. ATENTAMENTE ____________________________ EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD VEGETAL México, D.F., a de de ESTE CERTIFICADO DEBERA COLOCARSE EN UN LUGAR VISIBLE AL USUARIO EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA. 12
  • 14. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. ANEXO 2 FORMATO SV-03 SOLICITUD DE VISITA DE VERIFICACION CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7, 19 FRACCION I INCISOS i, k y l, y 51 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y los Lineamientos que establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce en el territorio nacional, SOLICITO LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD PARA LA PERSONA FISICA O MORAL CUYOS DATOS SE MENCIONAN A CONTINUACION: NOMBRE O RAZON SOCIAL: UBICACION: NOMBRE DEL PROPIETARIO (PERSONA FISICA) O REPRESENTANTE LEGAL (PERSONA MORAL): DIRECCION Y TELEFONO: TIPO DE MATERIAL QUE PRETENDE CERTIFICAR: VOLUMEN APROXIMADO DE PRODUCCION: UNIDAD DE VERIFICACION DESIGNADA: _________________________________________________ NOMBRE Y FIRMA DEL PRODUCTOR O INTERESADO O REPRESENTANTE LEGAL LUGAR Y FECHA 13
  • 15. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. ANEXO 3 DELEGACIÓN ESTATAL EN SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN FICHA DE INSCRIPCIÓN USO EXCLUSIVO DE LA SECRETARIA NUMERO DE INSCRIPCIÓN: _ _ _ _ / _ _/___/___ C. En virtud de estar de acuerdo en aplicar las medidas fitosanitarias para el manejo integrado de ____anotar plaga____, presento la ficha de inscripción de la unidad de producción, cuyos datos se mencionan a continuación: NOMBRE O RAZON SOCIAL: MUNICIPIO/LOCALIDAD: NOMBRE DEL PROPIETARIO: DIRECCION Y TELEFONO DEL PROPIETARIO: ESPECIES Y VARIEDADES: AREA O SUPERFICIE: ORIGEN DEL MATERIAL PROPAGATIVO (SEMILLA O PLANTULA): FECHA DE SIEMBRA O FECHA PROBABLE DE SIEMBRA (PARA CULTIVOS POR ESTABLECERSE)*: FECHA PROBABLE DE COSECHA: __________________________ _________________________ FIRMA FIRMA _______________________________ _________________________________ __ __ NOMBRE DEL PROPIETARIO O NOMBRE DE QUIEN AUTORIZA ENCARGADO LUGAR Y FECHA EL CROQUIS GEORREFERENCIADO DE UBICACIÓN AL REVERSO DE LA HOJA C.C.P. JEFE DEL PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL. 14
  • 16. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. ANEXO 4 15
  • 17. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL DIRECCIÓN DE REGULACIÓN FITOSANITARIA Lineamientos por los que se establecen las medidas fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp fastidiosa (Wells et al, 1987) en el territorio nacional. ANEXO 5 16