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NÚMERO 55 / JUNIO / 2012



               IMPROCEDENCIA DE RECURSOS EN CONTRA DE LOS FALLOS
                       DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

         ANTECEDENTES                                                                  NORMATIVA
El 24 de abril de 2012, 6 días antes de concluir su periodo, la mayoría     Constitución de El Salvador
legislativa designó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ) para el periodo 2012-2021, en exceso de sus facultades, puesto        Art. 183- “La Corte Suprema de Justicia por
que ya habían electo a los magistrados para el periodo 2009-2018.           medio de la Sala de lo Constitucional será el
                                                                            único tribunal competente para declarar la
A los pocos días de esa elección, se interpusieron sucesivamente 4          inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
demandas para impugnar la constitucionalidad de dicha actuación.            reglamentos, en su forma y contenido, de un
Además del control ciudadano de ese acto, se impugnaron otros               modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a
nombramientos, incluyendo una idéntica actuación realizada por la           petición de cualquier ciudadano”.
legislatura 2003-2006, la cual eligió primero magistrados de la CSJ
2003-2012, y después, el último día de su periodo nombró a los              Art. 145.- “No se podrán ratificar los tratados en
magistrados para el periodo 2006-2015.                                      que se restrinjan o afecten de alguna manera las
                                                                            disposiciones constitucionales, a menos que la
El 4 de mayo de 2012, la Sala admitió la primera demanda recibida en        ratificación se haga con las reservas
contra de la elección de los magistrados de la CSJ 2012-2021 y la           correspondientes. Las disposiciones del tratado
demanda en contra de la elección de los magistrados de la CSJ 2006-         sobre las cuales se hagan las reservas no son ley
2015, las cuales fueron resueltas el 5 de junio, en sendas sentencias en    de la República”.
las que se declaró la inconstitucionalidad de los dobles
nombramientos de magistrados de la CSJ realizados por la legislatura        Normativa de la Corte Centroamericana de
2003-2006 y por la legislatura 2009-2012.                                   Justicia

Desde que tuvieron conocimiento de las resoluciones de la Sala de lo        Art. 22 del Estatuto de la Corte: “La
Constitucional, algunos diputados de la Asamblea Legislativa                competencia de la Corte será: [...] f) conocer y
manifestaron que no estaban dispuestos a acatar los fallos y que iban       resolver a solicitud del agraviado de conflictos
a recurrir a la Corte Centroamericana de Justicia (CCAJ), en virtud de lo   que puedan surgir entre los Poderes u Órganos
dispuesto por el artículo 22 (f) del Estatuto de dicha Corte. El 14 de      fundamentales de los Estados y cuando de
junio del año en curso, con 50 votos a favor, el Pleno de la Asamblea       hecho no se respeten los fallos judiciales”.
Legislativa aprobó el dictamen favorable de la Comisión Política. En
los días inmediatos, varios miembros de la Junta Directiva de la            Art. 63 de la Ordenanza de Procedimientos: Inc.
Asamblea Legislativa viajaron a la sede de la CCAJ para presentar el        2º y 3º “Rendida la prueba en la forma señalada
recurso, por lo que hemos considerado pertinente analizar la                en el inciso anterior, la Corte pronunciará
posibilidad de que la CCAJ se convierta en instancia revisora de los        sentencia en el plazo y forma establecidos en el
fallos de la Sala de lo Constitucional.                                     mismo. El fallo se fundamentará en el Derecho
                                                                            Público del Estado respectivo”.

          ANÁLISIS
  En el ordenamiento jurídico-constitucional salvadoreño no existe una norma igual ni superior en rango a la Constitución
  (Cn.). Nuestra Carta Magna es la Ley Suprema en el territorio nacional y de conformidad con los artículos 145, 149, 183
  y 246 de su texto, cualquier disposición de derecho interno o de derecho internacional que la contraríe adolece de
  inconstitucionalidad y debe expulsarse del ordenamiento jurídico.

  De conformidad con el artículo 183 Cn., la vigencia efectiva del principio de supremacía constitucional y la defensa de la
  Constitución ha sido confiada a la Sala de lo Constitucional como máximo intérprete de nuestra Ley Primaria, único
  organismo con facultades para declarar con carácter general y obligatorio la inconstitucionalidad de las leyes, decretos
  y reglamentos.
NÚMERO 55 / JUNIO / 2012


  Además de encontrar sustento en las disposiciones constitucionales citadas, en la parte relativa a los tratados
  internacionales de la Exposición de Motivos de la Constitución de 1983, también consta la voluntad del Poder
  Constituyente de no reconocer ningún ordenamiento jurídico superior a la Constitución: “Basa la Comisión sus puntos de
  vista en los siguientes argumentos: 1. Acepta como principio el de la supremacía de la Constitución en el territorio de El
  Salvador, puesto que no concibe que mediante la violación de la propia Constitución pueda sobreponerse un orden jurídico
  distinto que obligue a los tribunales nacionales”[1].

  En este orden de ideas, si bien Fusades ha sido y es fiel promotor del proceso de integración centroamericana como motor
  del crecimiento y desarrollo de los países y de los pueblos, y si bien en igual forma reconocemos la importancia de sus
  instituciones para el progreso del istmo, también consideramos que es indispensable que la institucionalidad
  soberanamente creada por los Estados actúe dentro del marco de competencias que le han sido otorgadas.

  Con relación a la demanda interpuesta por la Asamblea Legislativa ante la CCAJ, en la que alegan la existencia de un
  conflicto entre poderes del Estado, en virtud del principio de supremacía constitucional y de la naturaleza irrecurrible de
  las sentencias de la Sala de lo Constitucional, consideramos totalmente improcedente una aplicación del Art. 22 f) del
  Estatuto de la CCAJ, que implique una revisión de los fallos de inconstitucionalidad pronunciados por la Sala, ya que dicha
  actuación convertiría a la corte regional en una segunda instancia de las decisiones de la Sala de lo Constitucional,
  supuesto contrario a nuestra Carta Magna.

  Aun en el erróneo supuesto de que la CCAJ podría ser competente, es ampliamente reconocido que la existencia de una
  sentencia desfavorable no constituye en sí misma un agravio. En el presente caso, los fallos desfavorables para la Asamblea
  Legislativa han sido pronunciados en el marco de las competencias que la Constitución confiere a la Sala de lo
  Constitucional, por lo que la CCAJ debiera considerar que no se ha configurado el elemento objetivo requerido por el
  artículo 22 de su estatuto, puesto que no hay agravio.

  Finalmente, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, también cabe cuestionar la validez de la parte final del
  artículo 63 de la Ordenanza de Procedimientos, en el que se establece que la CCAJ podrá aplicar el “derecho público
  interno de los Estados”. Por una parte, se trata de una norma de autorregulación aprobada por los magistrados de la CCAJ
  y no de una norma aprobada mediante una manifestación de voluntad de los Estados partes en el estatuto, que parece
  ampliar las competencias que estos han querido otorgarle; y, por otra, porque tampoco puede admitirse una
  interpretación de esta disposición que faculte a la corte regional para convertirse en un intérprete de la Constitución de El
  Salvador, superior a la Sala de lo Constitucional.

  [1] Asamblea Constituyente de 1983, Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, Informe Único, San Salvador, julio
  de 1983.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
  En virtud del principio de supremacía constitucional y de las competencias atribuidas por el Poder
Constituyente a la Sala de lo Constitucional, sus fallos son irrecurribles.

  La CCAJ es una entidad regional con potestades para dirimir conflictos conforme a su estatuto, pero tal
potestad no puede ejercerse en detrimento de la Constitución de El Salvador.

  La demanda interpuesta por la Asamblea Legislativa debería ser declarada improcedente y la CCAJ debería
aplicar el artículo 22 f) para requerir a la Asamblea Legislativa que cumpla los fallos de la Sala de lo
Constitucional.

  Instamos a la Asamblea Legislativa a desistir de su petición por ser improcedente y a someterse a lo
dispuesto por la Constitución, cumpliendo con los fallos de la Sala de lo Constitucional, logrando los
consensos para realizar los nombramientos de los magistrados de la CSJ.

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Posición Institucional: Improcedencia de recursos en contra de los fallos de la Sala de lo Constitucional

  • 1. NÚMERO 55 / JUNIO / 2012 IMPROCEDENCIA DE RECURSOS EN CONTRA DE LOS FALLOS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ANTECEDENTES NORMATIVA El 24 de abril de 2012, 6 días antes de concluir su periodo, la mayoría Constitución de El Salvador legislativa designó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) para el periodo 2012-2021, en exceso de sus facultades, puesto Art. 183- “La Corte Suprema de Justicia por que ya habían electo a los magistrados para el periodo 2009-2018. medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la A los pocos días de esa elección, se interpusieron sucesivamente 4 inconstitucionalidad de las leyes, decretos y demandas para impugnar la constitucionalidad de dicha actuación. reglamentos, en su forma y contenido, de un Además del control ciudadano de ese acto, se impugnaron otros modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a nombramientos, incluyendo una idéntica actuación realizada por la petición de cualquier ciudadano”. legislatura 2003-2006, la cual eligió primero magistrados de la CSJ 2003-2012, y después, el último día de su periodo nombró a los Art. 145.- “No se podrán ratificar los tratados en magistrados para el periodo 2006-2015. que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la El 4 de mayo de 2012, la Sala admitió la primera demanda recibida en ratificación se haga con las reservas contra de la elección de los magistrados de la CSJ 2012-2021 y la correspondientes. Las disposiciones del tratado demanda en contra de la elección de los magistrados de la CSJ 2006- sobre las cuales se hagan las reservas no son ley 2015, las cuales fueron resueltas el 5 de junio, en sendas sentencias en de la República”. las que se declaró la inconstitucionalidad de los dobles nombramientos de magistrados de la CSJ realizados por la legislatura Normativa de la Corte Centroamericana de 2003-2006 y por la legislatura 2009-2012. Justicia Desde que tuvieron conocimiento de las resoluciones de la Sala de lo Art. 22 del Estatuto de la Corte: “La Constitucional, algunos diputados de la Asamblea Legislativa competencia de la Corte será: [...] f) conocer y manifestaron que no estaban dispuestos a acatar los fallos y que iban resolver a solicitud del agraviado de conflictos a recurrir a la Corte Centroamericana de Justicia (CCAJ), en virtud de lo que puedan surgir entre los Poderes u Órganos dispuesto por el artículo 22 (f) del Estatuto de dicha Corte. El 14 de fundamentales de los Estados y cuando de junio del año en curso, con 50 votos a favor, el Pleno de la Asamblea hecho no se respeten los fallos judiciales”. Legislativa aprobó el dictamen favorable de la Comisión Política. En los días inmediatos, varios miembros de la Junta Directiva de la Art. 63 de la Ordenanza de Procedimientos: Inc. Asamblea Legislativa viajaron a la sede de la CCAJ para presentar el 2º y 3º “Rendida la prueba en la forma señalada recurso, por lo que hemos considerado pertinente analizar la en el inciso anterior, la Corte pronunciará posibilidad de que la CCAJ se convierta en instancia revisora de los sentencia en el plazo y forma establecidos en el fallos de la Sala de lo Constitucional. mismo. El fallo se fundamentará en el Derecho Público del Estado respectivo”. ANÁLISIS En el ordenamiento jurídico-constitucional salvadoreño no existe una norma igual ni superior en rango a la Constitución (Cn.). Nuestra Carta Magna es la Ley Suprema en el territorio nacional y de conformidad con los artículos 145, 149, 183 y 246 de su texto, cualquier disposición de derecho interno o de derecho internacional que la contraríe adolece de inconstitucionalidad y debe expulsarse del ordenamiento jurídico. De conformidad con el artículo 183 Cn., la vigencia efectiva del principio de supremacía constitucional y la defensa de la Constitución ha sido confiada a la Sala de lo Constitucional como máximo intérprete de nuestra Ley Primaria, único organismo con facultades para declarar con carácter general y obligatorio la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.
  • 2. NÚMERO 55 / JUNIO / 2012 Además de encontrar sustento en las disposiciones constitucionales citadas, en la parte relativa a los tratados internacionales de la Exposición de Motivos de la Constitución de 1983, también consta la voluntad del Poder Constituyente de no reconocer ningún ordenamiento jurídico superior a la Constitución: “Basa la Comisión sus puntos de vista en los siguientes argumentos: 1. Acepta como principio el de la supremacía de la Constitución en el territorio de El Salvador, puesto que no concibe que mediante la violación de la propia Constitución pueda sobreponerse un orden jurídico distinto que obligue a los tribunales nacionales”[1]. En este orden de ideas, si bien Fusades ha sido y es fiel promotor del proceso de integración centroamericana como motor del crecimiento y desarrollo de los países y de los pueblos, y si bien en igual forma reconocemos la importancia de sus instituciones para el progreso del istmo, también consideramos que es indispensable que la institucionalidad soberanamente creada por los Estados actúe dentro del marco de competencias que le han sido otorgadas. Con relación a la demanda interpuesta por la Asamblea Legislativa ante la CCAJ, en la que alegan la existencia de un conflicto entre poderes del Estado, en virtud del principio de supremacía constitucional y de la naturaleza irrecurrible de las sentencias de la Sala de lo Constitucional, consideramos totalmente improcedente una aplicación del Art. 22 f) del Estatuto de la CCAJ, que implique una revisión de los fallos de inconstitucionalidad pronunciados por la Sala, ya que dicha actuación convertiría a la corte regional en una segunda instancia de las decisiones de la Sala de lo Constitucional, supuesto contrario a nuestra Carta Magna. Aun en el erróneo supuesto de que la CCAJ podría ser competente, es ampliamente reconocido que la existencia de una sentencia desfavorable no constituye en sí misma un agravio. En el presente caso, los fallos desfavorables para la Asamblea Legislativa han sido pronunciados en el marco de las competencias que la Constitución confiere a la Sala de lo Constitucional, por lo que la CCAJ debiera considerar que no se ha configurado el elemento objetivo requerido por el artículo 22 de su estatuto, puesto que no hay agravio. Finalmente, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, también cabe cuestionar la validez de la parte final del artículo 63 de la Ordenanza de Procedimientos, en el que se establece que la CCAJ podrá aplicar el “derecho público interno de los Estados”. Por una parte, se trata de una norma de autorregulación aprobada por los magistrados de la CCAJ y no de una norma aprobada mediante una manifestación de voluntad de los Estados partes en el estatuto, que parece ampliar las competencias que estos han querido otorgarle; y, por otra, porque tampoco puede admitirse una interpretación de esta disposición que faculte a la corte regional para convertirse en un intérprete de la Constitución de El Salvador, superior a la Sala de lo Constitucional. [1] Asamblea Constituyente de 1983, Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, Informe Único, San Salvador, julio de 1983. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES En virtud del principio de supremacía constitucional y de las competencias atribuidas por el Poder Constituyente a la Sala de lo Constitucional, sus fallos son irrecurribles. La CCAJ es una entidad regional con potestades para dirimir conflictos conforme a su estatuto, pero tal potestad no puede ejercerse en detrimento de la Constitución de El Salvador. La demanda interpuesta por la Asamblea Legislativa debería ser declarada improcedente y la CCAJ debería aplicar el artículo 22 f) para requerir a la Asamblea Legislativa que cumpla los fallos de la Sala de lo Constitucional. Instamos a la Asamblea Legislativa a desistir de su petición por ser improcedente y a someterse a lo dispuesto por la Constitución, cumpliendo con los fallos de la Sala de lo Constitucional, logrando los consensos para realizar los nombramientos de los magistrados de la CSJ.