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~..... Que venimos por la presente a formular denuncia por los delitos
tipificados en los artículos 241 inc. 2, 246 Y 248 del Código Penal contra los Sres.
Consejeros de la Magistratura Héctor Recalde, Anabel Fernández Sagasti, Pablo
González y Ruperto Godoy, Jorge Candis, Julián Álvarez, Gabriela Vázquez que
'" .resolvieron, mediante la Resolución 180/2015, del 25 de Junio de 2015, la remoción de
los Dres. Luis Cabral, Gustavo Hornos y Ana María Figueroa en los cargos de Jueces
. subrogantes en la Cámara Federal de Casación Penal, y contra el Dr. Claudio Marcelo
Vazquez por los motiv~:que a continuación expondremos.
" .,,-
/-
SíNTESIS DE LOS HECHOS:
FORMULAN DENUNCIA PENAL
SR. JUEZ FEDERAL:
OBJETO:
Laura Alonso, Federico Pinedo, Patricia Bullrich y Sergio
Bergman, Diputados Nacionales, por derecho propio, con domicilio en la calle
Riobamba 25, Oficina 930, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
respetuosamente nos presentamos y decimos:
El pasado día 25 de Junio del corriente año se reunió el pleno del
Consejo de la Magistratura y por mayoría de 7 votos contra 4 resolvió -ver resolución
180/15- dar por concluída la subrogancia que los Dres. Luis María Cabral, Gustavo
Hornos y Ana María Figueroa venían ejerciendo en la Cámara Federal de Casación
Penal y designar en su lugar al Dr. Claudio Marcelo Vazquez, Dr. Roberto José Boico y
Dr. Norberto Federico Frontini.
El Consejo Nacional de la Magistratura fundó su accionar en la
Ley 27.145, que fuera sancionada recientemente, y la mayoría consideró -
erróneamente- que la Ley citada facultaba al Consejo a nombrar a todos los jueces
1
subrogantes de conformidad con el procedimiento allí previsto sin importar si ya se
encontraba actuando otro juez subrogante en virtud de un nombramiento realizado
por el órgano competente.
Así, cabe recordar que hasta la sanción de la Ley -y así lo
reconoce la propia resolución 180/2015 CNM- la atribución de designar a los jueces
subrogantes se encontraba en cabeza de las Cámaras Federales y Nacionales. El Dr.
Luis María Cabral fue designado por distintas acordadas de la Cámara Federal de
Casación Penal, obrando su última designación en la Acordada n° 1/2013. En dicha
acordada se designó al Juez Luis Maria Cabral como subrogante de la Cámara Federal
de Casación Pená~/hast~ tanto esa vacante sea cubierta po~ el sistema institucional".
Debemos mencionar también que la designación del Dr. Luis
María Cabral ha sido impugnada judicialmente en su oportunidad, finalizando con un
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que desestimó las
impugnaciones presentadas por Horacio Verbitzky y el Fiscal Jorge Auat y determinó
que la designación realizada por la Cámara Federal de Casación Penal debía prevalecer.
Debemos agregar que la resolución n° 180/15 designó -y
removió- a los jueces/de las vocalías de la Cámara Federal de Casación Penal "para
intervenir en léVetáTidad de las causas en las que el Magistrado ejerza la función como
subrogante" y, en el caso de Cabral, a partir del día de la fecha: 25 de Junio de 2015.
Cabe agregar que esa misma tarde el Consejo de la Magistratura le tomó juramento al
designado Dr. Claudio Marcelo Vazquez. En el caso de las restantes vocalías, el cambio
de jueces se producirá a partir del 10de Julio de 2015.
Es decir que, con la Resolución adoptada por la mayoría del
Consejo de la Magistratura, se modificó la composición de las Salas de la Cámara
Federal de Casación Penal incluso para causas que ya se encontraban en trámite ante
las Salas. Más claro: el Consejo de la Magistratura eligió, por mayoría, quienes serán
los jueces que intervendrán en cada causas con pleno conocimiento de las causas que
se encontraban en trámite en cada Sala.
2
INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE
DESIGNAR NUEVOS JUECES SUBROGANTES EN AQUELLOS CARGOS QUE NO SE
ENCUENTRAN VACANTES:
Cabe aclarar que la Ley 27.145 exige mayoría absoluta de los
miembros presentes. Vale destacar que el Plenario habría sido convocado el día
anterior, en una clara maniobra de evitar que la oposición formara parte de la
votación. Más grave aún es, si se confirma, que un avión de Aerolíneas Argentinas en
el que debía viajar el Diputado Nacional Gustavo Valdés se demoró por falta de
tripulación e impedir así la concurrencia al plenario que fuera convocado con tan sólo
24hs de anticipación, en clara violación al propio Reglamento del Consejo de la
Magistratura que establece una antelación mínima de 3 días hábiles.
Así, el Consejo se consideró con facultades, y el designado prestó
juramento, para oarle in.tervención "a dedo" a nuevos jueces para dictas sentencia en
las causas en trámite. A título ejemplificativo, el Dr. Luis María Cabral no podrá tomar
intervención en la causa "Asoc. Mutual Israelita Arg. yotros s/ Amparo" (Expte. Nº
3184/13: originalmente, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal Nº 6, Sec NQll), cuya sentencia debió haber sido leída el día 22 de Junio de
2015, según consta en el propio expediente. Sin embargo, dicha lectura de la sentencia
fue postergada para el día 30 de Junio y, casualmente, el día 25 de Junio se dio por
finalizada la subrogan.tJ del Dr. Luis María Cabra].
.", :-- Resulta claro que modificar de la forma en que lo hizo la
composición de las Salas de la Cámara Federal de Casación Penal y aceptar el cargo,
podrían considerarse conductas incursas en los delitos tipificados en el Código Penal
(artículos 241 inc. 2,246 y 248)
Es importante señalar que el Consejo se ha arrogado una
atribución que la Ley no le otorga expresamente. Así, se ha arrogado la facultad de
designar nuevos jueces subrogantes en cargos que ya tenían jueces subrogantes
3
designados de conformidad con los mecanismos institucionales vigentes al tiempo de
sus respectivas designaciones.
La Ley 27.145 estableció un nuevo procedimiento para la
designación de jueces subrogantes -cuya constitucionalidad será impugnada por la vía
que corresponda- facultando al Consejo de la Magistratura a proceder a su designación
por mayoría absoluta de los miembros presentes.
Dicha Ley no prevé que el Consejo de la Magistratura podrá dar
por finalizadas las subrogancias anteriores tal como -a título ejemplificativo- se
preveía en la Ley 26.376 -hoy derogada-o La referida Ley estableció expresamente que
"ARTICULO 6º - Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o
~
Segunda tnstencia., Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se
instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley."
Es decir que, en oportunidades anteriores, y al momento de
sancionar u régimen. de designación de jueces subrogantes fue el Congreso Nacional
determinó que las subrogancias anteriores subsistirían hasta tanto se designaran
subrogantes de acuerdo al procedimiento allí previsto. Sin perjuicio de la
constitucionalidad de dicha cláusula, planteo actualmente abstracto por encontrarse
derogada-¿ la Ley 2J.145 no prevé ni siquiera una disposición similar a la mencionada.
Es decir: el Cdfígfeso Nacional de ningún modo habilitó al Consejo de la Magistratura a
reemplazar a los jueces subrogantes designados bajo el régimen anterior. Aún más: el
Congreso Nacional se pronunció en la Ley 27.145 acerca de la inamovilidad de los
subrogantes al incorporar en su artículo T' el siguiente texto: "Los subrogantes
destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su
designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la
función."
GARANTíA DE INAMOVILlDAD DE LOS JUECES
SUBROGANTES DESIGNADOS:
4
5
Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
declaró en el caso "Rosza" (2006) la inconstitucionalidad del Reglamento de
Subrogaciones del Consejo de la Magistratura aprobado por Resolución n° 76/04, en
tanto preveía la designación de abogados sin la designación del Ejecutivo con el
acuerdo del Senado. Recobró por entonces vigencia el sistema de designación de
subrogantes por parte de las Cámaras y de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento
para la Justicia Nacional (Decreto Ley 1285/58) incorporado por la ley 24.050 que
establecía: "La Cámara Nacional de Casación Penal, los Tribunales Orales y las Cámaras
Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y
Correccional y ~R lo fenal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás
miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los Jueces de la otra Cámara en el
orden precedentemente establecido 0 por último, también por sorteo, con los Jueces
de Primera Instancia gue dependan de la Cámara gue debe integrarse". La
;iY
competencia para designar subrogantes se encontraba en cabeza de las Cámaras.
Posteriormente, por Acordada n° 22/07 del 4 de septiembre la
Corte precisó que las designaciones de magistrados titulares como subrogantes podían
llevarse a cabo prescindiendo de la limitación referida a la jerarquía.
". j
./' - Por último, este año se sancionó la ley 27.145 que derogó el
arto 31 del Dec. Ley 1285/58 y transfirió la competencia para la designación de
subrogantes al Consejo de la Magistratura.
El Dr. Luis María Cabral es juez titular del Tribunal Oral en lo
Criminal NQ8 de la Capital Federal. Carece de la jerarquía de camarista, pero en el año
2011 fue designado como juez subrogante en la Sala I de la Cámara Federal de
Casación Penal, por distintos plazos y sucesivamente hasta que dicho Tribunal, por
Acordada NQ 1/2013 del 11 de junio de 2013, declaró que su designación como
subrogante regía "hasta tanto esa vacante sea cubierta según el sistema institucional".
Es decir que la designación de Cabral como juez subrogante en
la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal fue realizada inobjetablemente de
acuerdo con el régimen vigente, por la autoridad competente y hasta tanto fuera
designado en su lugar un juez titular de acuerdo con los mecanismos de los arts. 99
inciso 4Qy 114 de la Constitución.
Ningún régimen de subrogancias de los que han existido hasta
ahora ha previsto nunca que la autoridad designada para realizar las designaciones

interrumpa con anticipación o revoque la designación que ha realizado de un juez
subrogante. Ello por la elemental garantía de inamovilidad que rige respecto de los
jueces subrogante: su desempeño cesa únicamente por una causal objetiva: cuando
se cumple un plazo previamente estipulado para ello, o frente a la designación del
titular en el cargo. Jamás por una decisión subjetiva y discrecional (y muchísimo
"'...... . ,.
menos por la decisión de un grupo de personas que conforman una mayoría política
oficialista en el Consejo de la Magistratura, como en este caso).
Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su sesión
plenaria ~ Jueves 25 de junio pasado, convocada el día anterior de modo
antireglamentario, decidió adoptar la Resolución NQ 180/2015 que aquí se impugna,
por I~ cual insólitamente hizo cesar al Dr. Cabral en la Cámara Federal de Casación
Penal y designó a un reemplazante.
,-~' Para así decldírlo, en el considerando 1Q de la mencionada
,.,. -
resolución, el Consejo incurre en el grosero error de derecho de considerar que, por el
hecho de haber derogado la reciente Ley 27.145 el artículo 31 del decreto ley 1285/58,
y las leyes 26.372 y 26.376 que conferían competencia a las Cámaras para realizar la
designación de los subrogantes, entonces todos los jueces designados de acuerdo con
el régimen derogado pasaban a encontrarse acaso "en comisión" o quedaban sujetos a
conformación por parte del Consejo (al cual el nuevo régimen le transfiere las
facultades otrora en cabeza de las cámaras). En este sentido, el plenario del Consejo, a
través de una mayoría de 7 miembros se arrogó la insólita y sorpresiva facultad para
"ratificar, modificar o prorrogar" las subrogancias existentes (considerando 4Q).
6
En el caso "Iribarren, Casiano R. v. Provincia de Santa Fe",
Ello resulta escandaloso pues avasalla numerosos principios
jurídicos: la irretroactividad de la ley, los derechos adquiridos, etc., pero
fundamentalmente aniquila la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces y
la independencia judicial como pre-requisito de la división de poderes.
Existen numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dejan en
evidencia la grosera ilegitimidad y arbitrariedad de la mencionada resolución, por
violar flagrantemente la garantía de inamovilidad de los jueces establecida en el arto
110 de la Constitución Nacional, atacando a su vez la independencia judicial y el
-régimen republicano de división de poderes.
fallado el 22/06/1999, la Corte Suprema expresó principios y razonamientos
plenamente aplicables. al presente caso. Declaró la inconstitucionalidad del arto 88 de
la Constitución de Santa Fe en cuanto establece un mecanismo donde la inamovilidad
de los jueces cesa al alcanzar la edad de sesenta y cinco años de edad. Esto es, cesa la
inamdvilidad, lo cual no significa que los magistrados cesen automáticamente en el
cargo, sino que su.~ermanencia -a partir de dicha edad- queda subordinada a la
". -"
voluntad del P6'der Ejecutivo. Tal característica del sistema santafesino es reputada por
la unanimidad de la Corte en clara contradicción con el principio de división de
poderes, la forma republicana de gobierno y los postulados básicos del estado de
derecho, toda vez que "deja al arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la
remoción de un juez". Sostiene la Corte que en el sistema republicano es requisito
indispensable la independencia judicial, esto es, que los jueces ejerzan su función
libres de todo peligro de intromisión de los otros órganos del Estado, siendo
indispensable para ello evitar que la estabilidad dependa de la discrecionalidad de otro
poder. Concluye que el arto 88 de la Constitución provincial, al suprimir la inamovilidad
a partir de determinada edad, importa asignarle a la función un "carácter precario",
sujeto al exclusivo arbitrio de otro poder, que no es compatible con la independencia
7
judicial, lo cual conlleva la lesión a "expresas disposiciones constitucionales que hacen
a la esencia de la forma republicana de gobierno y que constituye uno de los pilares
del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia" (consid.
9º).1
Agregó que "esta Corte ha sostenido que nuestro sistema
constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional
con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés
supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar
fundamental; la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el
control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado" (consid.
la regla que emana del precedente, y que es directamente
aplicable a nuestro caso, es clara y sencilla: la estabilidad en el desempeño de la labor
judicial n01fuede encontrarse sujeta a la decisión discrecional de otros órganos del
Estado, sino que únicamente cede frente a razones objetivas, que en el caso de los
subrogantes sólo pueden consistir en el vencimiento de un plazo de designación o en
su sustitución por el magistrado titular destinado a cubrir la vacante en forma
/permanente. ,./
/-
En forma recuente, emitió una sentencia particularmente
significativa en el caso "Torres, Ana M. v. Ministerio Público", fallado por el Alto
Tribunal con fecha 27/12/2012, referido precisamente a la estabilidad fundamental
que corresponde a los magistrados subrogantes. En aquel caso, motivado por la
separación que dispusiera el Procurador General de la Nación de una funcionaria que
se desempeñaba como fiscal subrogante liad hoc", la Corte sostuvo con claridad que
"el desempeño del sustituto o subrogante se debe encontrar amparado por las
1 Agrega en el considerando 11°: "la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen
republicano y su preservación no sólo deber ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida
como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de
Estados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es
esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial
dominación de otras ramas del gobierno ("Unites States v. Will", 449 U.S. 200, 217-218; 1980)
8
9
prerrogativas que corresponden a los fiscales titulares en el ejercicio de esta
magistratura, en la más amplia extensión que le sean reconocibles frente a las
características de cada una de aquéllas y que sean compatibles con la transitoriedad en
el ejercicio de la función, tanto en lo concerniente a las inmunidades del arto 14, a las
prohibiciones relativas a los traslados, a la posibilidad de recibir instrucciones
particulares que establecen los arts. 15 y 33, incs. d y 11, como también en punto a la
estabilidad que prevé el arto 13" (consid. 21º).
En pocas palabras, la Corte equipara absolutamente las
garantías de los magistrados subrogantes con aquellas propias de los titulares o
permanente. No podría ser de otra manera -señala -el Tribunal- en tanto esas
prerrogativas e inmunidades han sido instituidas primordialmente para preservar
incólume el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio
Público; razón por la cual, si se las considerase desplazadas o menguadas en el caso
de sustitución o subrogación, en esa misma medida quedaría menoscabada la
función que han asumido, con grave compromiso para el ejercicio independiente de
esta magistratura que la Ley Fundamental proclama como principio arquitectónico
del estado de der~9'0 en la República Argentina. De ahí, pues, que no podría el
procurador ~:r-al/ pretender que, por ser transitoria la sustitución o la
subrogación •.. quienes asumen esa función judicial estuvieran sujetos a instrucciones
particulares o privarlos de las garantías e inmunidades que a éstos reconocen los
arts. 14 y 15, quedando expuestos, entonces, a una vulnerabilidad insostenible que
comprometería seriamente el ejercicio de la magistratura constitucional, con grave
afectación de uno de los nuevos contenidos que la reforma de 1994" (consid. 21º).
Con sustento en ello, declaró la nulidad e inconstitucionalidad de la medida expulsiva
dictada por el Procurador General sobre la fiscal liad hoc", por no haberse producido
por la autoridad competente y de acuerdo con las causales y el proceso reglado en la
ley, y ordenó la restitución en su cargo.
La Corte confirmó aquellos criterios en "Aparicio, Ana Beatriz
y otros c. Estado Nacional -CSJN- Consejo de la Magistratura - arto 110 s/ empleo
público" fallado el 21/04/2015 al sostener que "la reforma de 1994 decidió incorporar
al procedimiento de selección y nombramiento de magistrados inferiores la
participación del Consejo de la Magistratura -en su condición de órgano con
competencias especiales dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la
Nación- con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de
magistrados federales (Fallos: 330:2361) y amortiguar la gravitación político-partidaria
en ese proceso (CSJ 369/2013 (49-R)/CS1 "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3
Gente de Derecho) s/ acción de amparo c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855,
~ ~
medida caute ar [expte. n° 3034/2013)", del 18 de junio de 2013).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta
10
también con una valiosa serie jurisprudencia en materia de independencia judicial que
resulta c:I,UIectamenté aplicable a este caso. Tiene dicho en el Caso "Tribunal
Constitucional", del 31/1/2001, que la independencia judicial es una de las garantías
fundamentales contempladas en el arto 8 de la Convención, y que en orden a su
respeto y observancia resultaban de fundamental importancia los procedimientos
tanto para el nowtStamiento como para la destitución de magistrados en los cuales se
", -encuentran comprometida su libertad para decidir las controversias sin temor a
represalias (párr. 44 y 73). La Corte sentó la exigencia de que se garantice un adecuado
proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una
garantía contra presiones externas (párr. 75).
Con particular referencia a la situación de quienes, como en
este caso, ejercen una magistratura judicial en forma provisoria, la Corte
Interamericana estableció en la sentencia dictada el 5/8/2008 en el caso "Apitz
Barbera y otros ('Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') V. Venezuela", el
principio cardinal con arreglo al cual los Estados " ...están obligados a asegurar que los
jueces provisorias sean independientes ..." (p. 43).2
Los estándares y conclusiones adoptados en aquel fallo
constituyen una guía decisiva para llevar a cabo una adecuada ponderación en el
presente, no sólo respecto de la irregular separación padecida por el juez Cabral, sino
en general respecto de la facultad discrecional que la ley actualmente vigente otorga al
Consejo de la Magistratura para colocar jueces subrogantes en los tribunales, lo cual
compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino.
La sentencia del tribunal internacional subraya que el objetivo
i'
de la protección "...radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes
en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su
función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos
magistrados ue ejercen funciones de revisión o apelación" (párr. 55), puesto que "...el
2 "43. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean
independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto
que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas expresó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del
mandato para el que fuer~. nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de
una protección judicial-efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia
judicial58. En simf!'ár-sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración
alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios
justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una
condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión
de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con
carácter permanente
Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta
manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los
jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.
Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución
respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados.
44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado
procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este
último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe
conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del
derecho de defensa60. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del
observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a
represalias.
45. De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellas
condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo, el régimen de ascenso,
traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe
mantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad".
11
r~~~~ ~_
juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión,
amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y
movido por el Derecho" (párr. 56).
En el caso "Reverón Trujillo vs. Venezuela", sentencia del 30
de junio de 2009, la misma Corte sostuvo que "conforme a la jurisprudencia de esta
Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las
Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante "Principios
Básicos"), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado
proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo 66 y la garantía contra
presiones externas (párr .. 73) (...) Los Principios Básicos establecen que los jueces "sólo
~ ~
podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento
que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones" y que "[tJodo
procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la
separación'8el cargó se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de
comportamiento judicial". De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha
señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o
incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e
imparcialidad seg¿;n(la constitución o la ley. Además, el Comité ha expresado que "[IJa
./' -
destitución de jueces por el [Ploder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato
para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que
dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es
incompatible con la independencia judicial" (Párr. 77). Concluye de la siguiente
manera: "De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la
independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías:
permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado
o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías,
12
afecta la inamovilidad V, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar
la independencia judicial'
Por último en el caso "Cocrón Chocrón vs. Venezuela",
sentencia del 1/7/2011, reiteró aquellos principios, al sostener que "de la misma
forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de
nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en
su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad "debe estar sujeta a una
condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la
celebración V conclusión de un concurso público de oposición V antecedentes que
nombre al reemp1azante del juez provisorio con carácter permanente".
De esta manera, la garantía de la inamovilidad de los jueces
subrogantes se encuentra equiparada de manera clara, total V absoluta a la de los
jueces per~entes: para el sistema interamericano, los jueces -transitorios o
permanentes- tienen estabilidad hasta tanto acaezca la condición objetiva V
3 "75. Los Principios Básicos establecen que "[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces
por los períodos estalfiecidos"y que "[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los
nombrados medi~ aecisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la
jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan
normas al respecto"
76. Por otra parte, los Principios Básicos también establecen que "[e]l sistema de ascenso de los jueces,
cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y
la experiencia"
77. Finalmente, los Principios Básicos establecen que los jueces "sólo podrán ser suspendidos o separados
de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus
funciones" y que "[t]odo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la
separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial". De
manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos
por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la
objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley . Además, el Comité ha expresado que "[l]a
destitución de jueces por el [P]oder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron
nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial
efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial"
79. De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a
su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos
adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de
estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la
independencia judicial.
13
resolutoria que ponga fin legal a su mandato; jamás puede depender ello de la
voluntad subjetiva de otras personas."
CALIFICACiÓN LEGAL
El tipo penal de abuso de autoridad previsto en el Art.
248 del CPN describe con precisión el delito cometido por los Consejeros en su
carácter de funcionarios públicos.
Cabe destacar que el abuso de autoridad siempre se
configura mediante la acción desplegada por el funcionario que posee la función y se
encuentra facultado para llevar adelante la acción que en el caso concreto resulta
~ ~
abusiva por ñ'6 cumplir con sus requisitos previos o excederse contrariando a la
14
Constitución y las leyes.
Resulta claro entonces, que en estos casos el abuso de autoridad
solarnente.jsaede ser 'cometido por el funcionario que es competente; es decir los
miembros del Consejo de la Magistratura en el ejercicio de sus funciones asignadas por
la ley, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad que se formulará por la vía
correspondiente.
/De este modo, el delito lo cometen los consejeros que siendo
",.- ,
competentes~ra designar magistrados subrogantes de acuerdo a la nueva ley, lo
hacen de forma irregular cometiendo el delito de abuso de autoridad debido a que:
4 "105. Asimismo, el Tribunal reitera que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar
un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta
inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad "debe estar sujeta a una
condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión
de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con
carácter permanente". De esta manera, la garantfa de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los
jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la
permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato.
106. Además, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que la inamovilidad de los jueces provisorios
está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no
tienen la seguridad de permanencia durante un periodo determinado, serán vulnerables a presiones de
diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos
en el Poder Judicial."
a) designan sin existencia de cargo vacante¡ requisito previo
básico para poder designar a un subrogante. La propia ley dice que el Consejo
procederá a la designación de subrogantes /I ••• en casos de licencia¡ suspensión¡
vacancia, recusación¡ excusación o cualquier otro impedimento ..." Los casos de estudio
no se encuentran previstos en ninguno de los supuestos enumerados por la ley que
deben interpretarse de manera taxativa.
Teniendo en cuenta esta situación entendemos que lo que se
está haciendo es sustituir¡ cambiar o reemplazar al juez natural que se encontraba
trabajando e interviniendo en cientos de causas¡ sin que exista causal objetiva para
15
hacerla. Esto s: mal desempeño¡ o finalización de la subrogancia mediante la
designación por concurso del titular definitivo.
b) aplican la nueva ley de manera retroactiva para revocar
las designaci es de magistrados subrogantes efectuadas por las Cámaras y así apartar
a los jueces que no desean a cargo de investigaciones específicas.
Además¡ y como ya se dijo¡ el Consejo de la Magistratura no
posee 'as atribuciones para suspender o terminar una subrogancia en curso. Mediante
el mecanismo analizádo se vulnera la inamovilidad de los magistrados afectando
, f
seriamente la i1ÍéIependencia necesaria para decidir con imparcialidad.
Así es como apartan a jueces que fueron designados de modo
legal, por el órgano competente para hacerla y que ya se encontraban interviniendo en
causas concretas al sólo efecto de desplazarlos al momento de dictar sentencia.
En cuanto a la materialidad del hecho los Consejeros lo
comenten emitiendo su voto plasmado en la Resolución CM W 180/2015; acto
administrativo por el cual apartan a jueces subrogantes para designar a otras personas
en esos cargos que repetimos no se encontraban vacantes sino que estaban siendo
desempeñados por diferentes magistrados designados por la Cámara que poseía las
atribuciones legales para hacerla. Asimismo¡ el Dr. Claudio Vazquez incurriría en los
l --
delitos al prestar juramente y aceptar el cargo para el que fuera irregularmente
designado.
16
Luego de tratar la cuestión objetiva de la materialidad del hecho,
corresponde adentrarnos en el análisis subjetivo del delito de abuso para afirmar que
los Sres. Consejeros no pueden desconocer que están cometiendo el delito de abuso
de autoridad ya que en el caso concreto no se trata de una simple designación de un
subrogante ya que en los hechos no existían cargos vacantes.
Se trata sin más de la remoción ilegal y sin causa de magistrados,
de la sustitución de un subrogante que posee calidad de magistrado (con todo los que
ello significa eR términos de independencia) para poner en su lugar a un abogado sin
~ ~
ninguna justificación ni fundamento más allá de la entrada en vigencia de la nueva ley
de subrogancias que debe aplicarse -en todo caso- hacia adelante y en aquellos casos
en los que existan cargos vacantes sin cubrir, con la reserva de la inconstitucionalidad
de la misrmf:
En estos caso no puede existir error de ningún tipo, ya que se ve
que no hay vacante porque los cargos están cubiertos por jueces. Lo que existe en
cambio, es la voluntad de sustituir a determinados jueces por otras personas que se
supone decidiránlCl~tinto que aquellos en causas que afectan al gobierno de manera
/' -
sensible.
A su turno, el tipo penal previsto en el artículo 246,' inc. 1
describe con precisión el delito cometido por el Dr. Claudio Vazquez. El artículo indica
que "Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble
tiempo: El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento
expedido por autoridad competente".
El Dr. Claudio Vazquez no podía desconocer la incompetencia del
Consejo de la Magistratura para efectuar tal nombramiento por la simple razón de que
el cargo no se encontraba vacante. Entonces, al haber prestado juramente y asumir el
cargo, el Dr. Vazquez queda en forma inmediata abarcado por el supuesto del Código
Penal.
Por último, los aquí denunciados podrían haber incurrido en el
delito previsto en el artículo 241, inc. 2 en cuanto dispone que: "Será reprimido con
prisión de quince días a seis meses: El que sin estar comprendido en el artículo 237,
impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus
funciones."
Resulta claro que los hechos expuestos anteriormente
demuestran inequívocamente el impedimento a los funcionarios públicos -
~ .
magistrados que fueron removidos ilegalmente- de cumplir con las funciones que les
son propios. Así, en el caso del Dr. Luis María Cabral, las conductas denunciadas le
impiden dictar sentencia en la causa sobre la inconstitucionalidad del Memorándum
de Entendirnsento con la República Islámica de Irán.
PRUEBA: Sin perjuicio de la prueba que v.s. y el representante
del Ministerio Público Fiscal indiquen, sugerimos la siguiente prueba:
17
INFORMATIVA:
.~e libre oficio al Consejo de la Magistratura de la Nación a fin de,
que envíe copi(de-Ia resolución n° 180/2015, y todos sus antecedentes.
Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que
informe todas las causas en las que ha intervenido y aún se encuentran en trámite con
la consecuente posibilidad de una nueva intervención y de todas aquellas causas que
han sido sorteadas hasta el día 25 de Junio de 2015.
Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que
informe como quedará constituída la sala para dictar sentencia en la causa "Asoc.
Mutual Israelita Arg. Y otros s/ Amparo" (Expte. NQ 3184/13: originalmente, del
registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal NQ6, Sec NQll)
3. Se ordene la producción de prueba que fuera sugerida.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.- o/
 ~ ~ -ú-<>'.w-vl';~, .~IQ6,
~
() W'uV' i'&~)~'
18 ~ ,~
)~
Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que
envíe copia de las acordadas n° 9/2012, n° 1/2013 y toda otra acordada por la que se
hubieran designado jueces subrogantes en la Cámara.
Se libre oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de
que informe si ha tomado intervención en planteos realizados por Horacio Verbitzky y
Jorge Auat, resueltos con fecha 30/04/2013 desestimando las impugnaciones
realizadas al nombramiento como subrogante del Dr. Luis María Cabral. En caso
afirmativo, se le solicitará tenga a bien enviar copia del expediente.
Se libre oficio a Aerolíneas Argentinas a fin de que informe el
estado de los v~los del día 25 de Junio de 2015, indique ~i se produjeron demoras,.•.. . '
indique en que vuelos, e informe los motivos detallados.
TESTIMONIAL:
Se cite a prestar declaración testimonial al Diputado Nacional
PETITORIO:
,/
,.,,:- " 1. Se nos tenga por presentados y por constituído el
domicilio.
Gustavo Valdés.
2. Se impulse la investigación por los hechos aquí
denunciados.

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Denuncia por Dr. Cabral

  • 1. ~..... Que venimos por la presente a formular denuncia por los delitos tipificados en los artículos 241 inc. 2, 246 Y 248 del Código Penal contra los Sres. Consejeros de la Magistratura Héctor Recalde, Anabel Fernández Sagasti, Pablo González y Ruperto Godoy, Jorge Candis, Julián Álvarez, Gabriela Vázquez que '" .resolvieron, mediante la Resolución 180/2015, del 25 de Junio de 2015, la remoción de los Dres. Luis Cabral, Gustavo Hornos y Ana María Figueroa en los cargos de Jueces . subrogantes en la Cámara Federal de Casación Penal, y contra el Dr. Claudio Marcelo Vazquez por los motiv~:que a continuación expondremos. " .,,- /- SíNTESIS DE LOS HECHOS: FORMULAN DENUNCIA PENAL SR. JUEZ FEDERAL: OBJETO: Laura Alonso, Federico Pinedo, Patricia Bullrich y Sergio Bergman, Diputados Nacionales, por derecho propio, con domicilio en la calle Riobamba 25, Oficina 930, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetuosamente nos presentamos y decimos: El pasado día 25 de Junio del corriente año se reunió el pleno del Consejo de la Magistratura y por mayoría de 7 votos contra 4 resolvió -ver resolución 180/15- dar por concluída la subrogancia que los Dres. Luis María Cabral, Gustavo Hornos y Ana María Figueroa venían ejerciendo en la Cámara Federal de Casación Penal y designar en su lugar al Dr. Claudio Marcelo Vazquez, Dr. Roberto José Boico y Dr. Norberto Federico Frontini. El Consejo Nacional de la Magistratura fundó su accionar en la Ley 27.145, que fuera sancionada recientemente, y la mayoría consideró - erróneamente- que la Ley citada facultaba al Consejo a nombrar a todos los jueces 1
  • 2. subrogantes de conformidad con el procedimiento allí previsto sin importar si ya se encontraba actuando otro juez subrogante en virtud de un nombramiento realizado por el órgano competente. Así, cabe recordar que hasta la sanción de la Ley -y así lo reconoce la propia resolución 180/2015 CNM- la atribución de designar a los jueces subrogantes se encontraba en cabeza de las Cámaras Federales y Nacionales. El Dr. Luis María Cabral fue designado por distintas acordadas de la Cámara Federal de Casación Penal, obrando su última designación en la Acordada n° 1/2013. En dicha acordada se designó al Juez Luis Maria Cabral como subrogante de la Cámara Federal de Casación Pená~/hast~ tanto esa vacante sea cubierta po~ el sistema institucional". Debemos mencionar también que la designación del Dr. Luis María Cabral ha sido impugnada judicialmente en su oportunidad, finalizando con un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que desestimó las impugnaciones presentadas por Horacio Verbitzky y el Fiscal Jorge Auat y determinó que la designación realizada por la Cámara Federal de Casación Penal debía prevalecer. Debemos agregar que la resolución n° 180/15 designó -y removió- a los jueces/de las vocalías de la Cámara Federal de Casación Penal "para intervenir en léVetáTidad de las causas en las que el Magistrado ejerza la función como subrogante" y, en el caso de Cabral, a partir del día de la fecha: 25 de Junio de 2015. Cabe agregar que esa misma tarde el Consejo de la Magistratura le tomó juramento al designado Dr. Claudio Marcelo Vazquez. En el caso de las restantes vocalías, el cambio de jueces se producirá a partir del 10de Julio de 2015. Es decir que, con la Resolución adoptada por la mayoría del Consejo de la Magistratura, se modificó la composición de las Salas de la Cámara Federal de Casación Penal incluso para causas que ya se encontraban en trámite ante las Salas. Más claro: el Consejo de la Magistratura eligió, por mayoría, quienes serán los jueces que intervendrán en cada causas con pleno conocimiento de las causas que se encontraban en trámite en cada Sala. 2
  • 3. INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE DESIGNAR NUEVOS JUECES SUBROGANTES EN AQUELLOS CARGOS QUE NO SE ENCUENTRAN VACANTES: Cabe aclarar que la Ley 27.145 exige mayoría absoluta de los miembros presentes. Vale destacar que el Plenario habría sido convocado el día anterior, en una clara maniobra de evitar que la oposición formara parte de la votación. Más grave aún es, si se confirma, que un avión de Aerolíneas Argentinas en el que debía viajar el Diputado Nacional Gustavo Valdés se demoró por falta de tripulación e impedir así la concurrencia al plenario que fuera convocado con tan sólo 24hs de anticipación, en clara violación al propio Reglamento del Consejo de la Magistratura que establece una antelación mínima de 3 días hábiles. Así, el Consejo se consideró con facultades, y el designado prestó juramento, para oarle in.tervención "a dedo" a nuevos jueces para dictas sentencia en las causas en trámite. A título ejemplificativo, el Dr. Luis María Cabral no podrá tomar intervención en la causa "Asoc. Mutual Israelita Arg. yotros s/ Amparo" (Expte. Nº 3184/13: originalmente, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, Sec NQll), cuya sentencia debió haber sido leída el día 22 de Junio de 2015, según consta en el propio expediente. Sin embargo, dicha lectura de la sentencia fue postergada para el día 30 de Junio y, casualmente, el día 25 de Junio se dio por finalizada la subrogan.tJ del Dr. Luis María Cabra]. .", :-- Resulta claro que modificar de la forma en que lo hizo la composición de las Salas de la Cámara Federal de Casación Penal y aceptar el cargo, podrían considerarse conductas incursas en los delitos tipificados en el Código Penal (artículos 241 inc. 2,246 y 248) Es importante señalar que el Consejo se ha arrogado una atribución que la Ley no le otorga expresamente. Así, se ha arrogado la facultad de designar nuevos jueces subrogantes en cargos que ya tenían jueces subrogantes 3
  • 4. designados de conformidad con los mecanismos institucionales vigentes al tiempo de sus respectivas designaciones. La Ley 27.145 estableció un nuevo procedimiento para la designación de jueces subrogantes -cuya constitucionalidad será impugnada por la vía que corresponda- facultando al Consejo de la Magistratura a proceder a su designación por mayoría absoluta de los miembros presentes. Dicha Ley no prevé que el Consejo de la Magistratura podrá dar por finalizadas las subrogancias anteriores tal como -a título ejemplificativo- se preveía en la Ley 26.376 -hoy derogada-o La referida Ley estableció expresamente que "ARTICULO 6º - Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o ~ Segunda tnstencia., Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley." Es decir que, en oportunidades anteriores, y al momento de sancionar u régimen. de designación de jueces subrogantes fue el Congreso Nacional determinó que las subrogancias anteriores subsistirían hasta tanto se designaran subrogantes de acuerdo al procedimiento allí previsto. Sin perjuicio de la constitucionalidad de dicha cláusula, planteo actualmente abstracto por encontrarse derogada-¿ la Ley 2J.145 no prevé ni siquiera una disposición similar a la mencionada. Es decir: el Cdfígfeso Nacional de ningún modo habilitó al Consejo de la Magistratura a reemplazar a los jueces subrogantes designados bajo el régimen anterior. Aún más: el Congreso Nacional se pronunció en la Ley 27.145 acerca de la inamovilidad de los subrogantes al incorporar en su artículo T' el siguiente texto: "Los subrogantes destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la función." GARANTíA DE INAMOVILlDAD DE LOS JUECES SUBROGANTES DESIGNADOS: 4
  • 5. 5 Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en el caso "Rosza" (2006) la inconstitucionalidad del Reglamento de Subrogaciones del Consejo de la Magistratura aprobado por Resolución n° 76/04, en tanto preveía la designación de abogados sin la designación del Ejecutivo con el acuerdo del Senado. Recobró por entonces vigencia el sistema de designación de subrogantes por parte de las Cámaras y de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento para la Justicia Nacional (Decreto Ley 1285/58) incorporado por la ley 24.050 que establecía: "La Cámara Nacional de Casación Penal, los Tribunales Orales y las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y Correccional y ~R lo fenal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los Jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido 0 por último, también por sorteo, con los Jueces de Primera Instancia gue dependan de la Cámara gue debe integrarse". La ;iY competencia para designar subrogantes se encontraba en cabeza de las Cámaras. Posteriormente, por Acordada n° 22/07 del 4 de septiembre la Corte precisó que las designaciones de magistrados titulares como subrogantes podían llevarse a cabo prescindiendo de la limitación referida a la jerarquía. ". j ./' - Por último, este año se sancionó la ley 27.145 que derogó el arto 31 del Dec. Ley 1285/58 y transfirió la competencia para la designación de subrogantes al Consejo de la Magistratura. El Dr. Luis María Cabral es juez titular del Tribunal Oral en lo Criminal NQ8 de la Capital Federal. Carece de la jerarquía de camarista, pero en el año 2011 fue designado como juez subrogante en la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por distintos plazos y sucesivamente hasta que dicho Tribunal, por Acordada NQ 1/2013 del 11 de junio de 2013, declaró que su designación como subrogante regía "hasta tanto esa vacante sea cubierta según el sistema institucional". Es decir que la designación de Cabral como juez subrogante en la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal fue realizada inobjetablemente de
  • 6. acuerdo con el régimen vigente, por la autoridad competente y hasta tanto fuera designado en su lugar un juez titular de acuerdo con los mecanismos de los arts. 99 inciso 4Qy 114 de la Constitución. Ningún régimen de subrogancias de los que han existido hasta ahora ha previsto nunca que la autoridad designada para realizar las designaciones interrumpa con anticipación o revoque la designación que ha realizado de un juez subrogante. Ello por la elemental garantía de inamovilidad que rige respecto de los jueces subrogante: su desempeño cesa únicamente por una causal objetiva: cuando se cumple un plazo previamente estipulado para ello, o frente a la designación del titular en el cargo. Jamás por una decisión subjetiva y discrecional (y muchísimo "'...... . ,. menos por la decisión de un grupo de personas que conforman una mayoría política oficialista en el Consejo de la Magistratura, como en este caso). Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su sesión plenaria ~ Jueves 25 de junio pasado, convocada el día anterior de modo antireglamentario, decidió adoptar la Resolución NQ 180/2015 que aquí se impugna, por I~ cual insólitamente hizo cesar al Dr. Cabral en la Cámara Federal de Casación Penal y designó a un reemplazante. ,-~' Para así decldírlo, en el considerando 1Q de la mencionada ,.,. - resolución, el Consejo incurre en el grosero error de derecho de considerar que, por el hecho de haber derogado la reciente Ley 27.145 el artículo 31 del decreto ley 1285/58, y las leyes 26.372 y 26.376 que conferían competencia a las Cámaras para realizar la designación de los subrogantes, entonces todos los jueces designados de acuerdo con el régimen derogado pasaban a encontrarse acaso "en comisión" o quedaban sujetos a conformación por parte del Consejo (al cual el nuevo régimen le transfiere las facultades otrora en cabeza de las cámaras). En este sentido, el plenario del Consejo, a través de una mayoría de 7 miembros se arrogó la insólita y sorpresiva facultad para "ratificar, modificar o prorrogar" las subrogancias existentes (considerando 4Q). 6
  • 7. En el caso "Iribarren, Casiano R. v. Provincia de Santa Fe", Ello resulta escandaloso pues avasalla numerosos principios jurídicos: la irretroactividad de la ley, los derechos adquiridos, etc., pero fundamentalmente aniquila la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces y la independencia judicial como pre-requisito de la división de poderes. Existen numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dejan en evidencia la grosera ilegitimidad y arbitrariedad de la mencionada resolución, por violar flagrantemente la garantía de inamovilidad de los jueces establecida en el arto 110 de la Constitución Nacional, atacando a su vez la independencia judicial y el -régimen republicano de división de poderes. fallado el 22/06/1999, la Corte Suprema expresó principios y razonamientos plenamente aplicables. al presente caso. Declaró la inconstitucionalidad del arto 88 de la Constitución de Santa Fe en cuanto establece un mecanismo donde la inamovilidad de los jueces cesa al alcanzar la edad de sesenta y cinco años de edad. Esto es, cesa la inamdvilidad, lo cual no significa que los magistrados cesen automáticamente en el cargo, sino que su.~ermanencia -a partir de dicha edad- queda subordinada a la ". -" voluntad del P6'der Ejecutivo. Tal característica del sistema santafesino es reputada por la unanimidad de la Corte en clara contradicción con el principio de división de poderes, la forma republicana de gobierno y los postulados básicos del estado de derecho, toda vez que "deja al arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la remoción de un juez". Sostiene la Corte que en el sistema republicano es requisito indispensable la independencia judicial, esto es, que los jueces ejerzan su función libres de todo peligro de intromisión de los otros órganos del Estado, siendo indispensable para ello evitar que la estabilidad dependa de la discrecionalidad de otro poder. Concluye que el arto 88 de la Constitución provincial, al suprimir la inamovilidad a partir de determinada edad, importa asignarle a la función un "carácter precario", sujeto al exclusivo arbitrio de otro poder, que no es compatible con la independencia 7
  • 8. judicial, lo cual conlleva la lesión a "expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia" (consid. 9º).1 Agregó que "esta Corte ha sostenido que nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental; la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado" (consid. la regla que emana del precedente, y que es directamente aplicable a nuestro caso, es clara y sencilla: la estabilidad en el desempeño de la labor judicial n01fuede encontrarse sujeta a la decisión discrecional de otros órganos del Estado, sino que únicamente cede frente a razones objetivas, que en el caso de los subrogantes sólo pueden consistir en el vencimiento de un plazo de designación o en su sustitución por el magistrado titular destinado a cubrir la vacante en forma /permanente. ,./ /- En forma recuente, emitió una sentencia particularmente significativa en el caso "Torres, Ana M. v. Ministerio Público", fallado por el Alto Tribunal con fecha 27/12/2012, referido precisamente a la estabilidad fundamental que corresponde a los magistrados subrogantes. En aquel caso, motivado por la separación que dispusiera el Procurador General de la Nación de una funcionaria que se desempeñaba como fiscal subrogante liad hoc", la Corte sostuvo con claridad que "el desempeño del sustituto o subrogante se debe encontrar amparado por las 1 Agrega en el considerando 11°: "la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo deber ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno ("Unites States v. Will", 449 U.S. 200, 217-218; 1980) 8
  • 9. 9 prerrogativas que corresponden a los fiscales titulares en el ejercicio de esta magistratura, en la más amplia extensión que le sean reconocibles frente a las características de cada una de aquéllas y que sean compatibles con la transitoriedad en el ejercicio de la función, tanto en lo concerniente a las inmunidades del arto 14, a las prohibiciones relativas a los traslados, a la posibilidad de recibir instrucciones particulares que establecen los arts. 15 y 33, incs. d y 11, como también en punto a la estabilidad que prevé el arto 13" (consid. 21º). En pocas palabras, la Corte equipara absolutamente las garantías de los magistrados subrogantes con aquellas propias de los titulares o permanente. No podría ser de otra manera -señala -el Tribunal- en tanto esas prerrogativas e inmunidades han sido instituidas primordialmente para preservar incólume el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público; razón por la cual, si se las considerase desplazadas o menguadas en el caso de sustitución o subrogación, en esa misma medida quedaría menoscabada la función que han asumido, con grave compromiso para el ejercicio independiente de esta magistratura que la Ley Fundamental proclama como principio arquitectónico del estado de der~9'0 en la República Argentina. De ahí, pues, que no podría el procurador ~:r-al/ pretender que, por ser transitoria la sustitución o la subrogación •.. quienes asumen esa función judicial estuvieran sujetos a instrucciones particulares o privarlos de las garantías e inmunidades que a éstos reconocen los arts. 14 y 15, quedando expuestos, entonces, a una vulnerabilidad insostenible que comprometería seriamente el ejercicio de la magistratura constitucional, con grave afectación de uno de los nuevos contenidos que la reforma de 1994" (consid. 21º). Con sustento en ello, declaró la nulidad e inconstitucionalidad de la medida expulsiva dictada por el Procurador General sobre la fiscal liad hoc", por no haberse producido por la autoridad competente y de acuerdo con las causales y el proceso reglado en la ley, y ordenó la restitución en su cargo.
  • 10. La Corte confirmó aquellos criterios en "Aparicio, Ana Beatriz y otros c. Estado Nacional -CSJN- Consejo de la Magistratura - arto 110 s/ empleo público" fallado el 21/04/2015 al sostener que "la reforma de 1994 decidió incorporar al procedimiento de selección y nombramiento de magistrados inferiores la participación del Consejo de la Magistratura -en su condición de órgano con competencias especiales dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Nación- con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de magistrados federales (Fallos: 330:2361) y amortiguar la gravitación político-partidaria en ese proceso (CSJ 369/2013 (49-R)/CS1 "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, ~ ~ medida caute ar [expte. n° 3034/2013)", del 18 de junio de 2013). La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta 10 también con una valiosa serie jurisprudencia en materia de independencia judicial que resulta c:I,UIectamenté aplicable a este caso. Tiene dicho en el Caso "Tribunal Constitucional", del 31/1/2001, que la independencia judicial es una de las garantías fundamentales contempladas en el arto 8 de la Convención, y que en orden a su respeto y observancia resultaban de fundamental importancia los procedimientos tanto para el nowtStamiento como para la destitución de magistrados en los cuales se ", -encuentran comprometida su libertad para decidir las controversias sin temor a represalias (párr. 44 y 73). La Corte sentó la exigencia de que se garantice un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas (párr. 75). Con particular referencia a la situación de quienes, como en este caso, ejercen una magistratura judicial en forma provisoria, la Corte Interamericana estableció en la sentencia dictada el 5/8/2008 en el caso "Apitz Barbera y otros ('Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') V. Venezuela", el
  • 11. principio cardinal con arreglo al cual los Estados " ...están obligados a asegurar que los jueces provisorias sean independientes ..." (p. 43).2 Los estándares y conclusiones adoptados en aquel fallo constituyen una guía decisiva para llevar a cabo una adecuada ponderación en el presente, no sólo respecto de la irregular separación padecida por el juez Cabral, sino en general respecto de la facultad discrecional que la ley actualmente vigente otorga al Consejo de la Magistratura para colocar jueces subrogantes en los tribunales, lo cual compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino. La sentencia del tribunal internacional subraya que el objetivo i' de la protección "...radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados ue ejercen funciones de revisión o apelación" (párr. 55), puesto que "...el 2 "43. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el que fuer~. nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial-efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial58. En simf!'ár-sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados. 44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa60. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. 45. De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellas condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo, el régimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad". 11 r~~~~ ~_
  • 12. juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por el Derecho" (párr. 56). En el caso "Reverón Trujillo vs. Venezuela", sentencia del 30 de junio de 2009, la misma Corte sostuvo que "conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante "Principios Básicos"), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo 66 y la garantía contra presiones externas (párr .. 73) (...) Los Principios Básicos establecen que los jueces "sólo ~ ~ podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones" y que "[tJodo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación'8el cargó se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial". De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad seg¿;n(la constitución o la ley. Además, el Comité ha expresado que "[IJa ./' - destitución de jueces por el [Ploder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial" (Párr. 77). Concluye de la siguiente manera: "De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, 12
  • 13. afecta la inamovilidad V, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial' Por último en el caso "Cocrón Chocrón vs. Venezuela", sentencia del 1/7/2011, reiteró aquellos principios, al sostener que "de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad "debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración V conclusión de un concurso público de oposición V antecedentes que nombre al reemp1azante del juez provisorio con carácter permanente". De esta manera, la garantía de la inamovilidad de los jueces subrogantes se encuentra equiparada de manera clara, total V absoluta a la de los jueces per~entes: para el sistema interamericano, los jueces -transitorios o permanentes- tienen estabilidad hasta tanto acaezca la condición objetiva V 3 "75. Los Principios Básicos establecen que "[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos estalfiecidos"y que "[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados medi~ aecisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto" 76. Por otra parte, los Principios Básicos también establecen que "[e]l sistema de ascenso de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia" 77. Finalmente, los Principios Básicos establecen que los jueces "sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones" y que "[t]odo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial". De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley . Además, el Comité ha expresado que "[l]a destitución de jueces por el [P]oder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial" 79. De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial. 13
  • 14. resolutoria que ponga fin legal a su mandato; jamás puede depender ello de la voluntad subjetiva de otras personas." CALIFICACiÓN LEGAL El tipo penal de abuso de autoridad previsto en el Art. 248 del CPN describe con precisión el delito cometido por los Consejeros en su carácter de funcionarios públicos. Cabe destacar que el abuso de autoridad siempre se configura mediante la acción desplegada por el funcionario que posee la función y se encuentra facultado para llevar adelante la acción que en el caso concreto resulta ~ ~ abusiva por ñ'6 cumplir con sus requisitos previos o excederse contrariando a la 14 Constitución y las leyes. Resulta claro entonces, que en estos casos el abuso de autoridad solarnente.jsaede ser 'cometido por el funcionario que es competente; es decir los miembros del Consejo de la Magistratura en el ejercicio de sus funciones asignadas por la ley, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad que se formulará por la vía correspondiente. /De este modo, el delito lo cometen los consejeros que siendo ",.- , competentes~ra designar magistrados subrogantes de acuerdo a la nueva ley, lo hacen de forma irregular cometiendo el delito de abuso de autoridad debido a que: 4 "105. Asimismo, el Tribunal reitera que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad "debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente". De esta manera, la garantfa de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato. 106. Además, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un periodo determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial."
  • 15. a) designan sin existencia de cargo vacante¡ requisito previo básico para poder designar a un subrogante. La propia ley dice que el Consejo procederá a la designación de subrogantes /I ••• en casos de licencia¡ suspensión¡ vacancia, recusación¡ excusación o cualquier otro impedimento ..." Los casos de estudio no se encuentran previstos en ninguno de los supuestos enumerados por la ley que deben interpretarse de manera taxativa. Teniendo en cuenta esta situación entendemos que lo que se está haciendo es sustituir¡ cambiar o reemplazar al juez natural que se encontraba trabajando e interviniendo en cientos de causas¡ sin que exista causal objetiva para 15 hacerla. Esto s: mal desempeño¡ o finalización de la subrogancia mediante la designación por concurso del titular definitivo. b) aplican la nueva ley de manera retroactiva para revocar las designaci es de magistrados subrogantes efectuadas por las Cámaras y así apartar a los jueces que no desean a cargo de investigaciones específicas. Además¡ y como ya se dijo¡ el Consejo de la Magistratura no posee 'as atribuciones para suspender o terminar una subrogancia en curso. Mediante el mecanismo analizádo se vulnera la inamovilidad de los magistrados afectando , f seriamente la i1ÍéIependencia necesaria para decidir con imparcialidad. Así es como apartan a jueces que fueron designados de modo legal, por el órgano competente para hacerla y que ya se encontraban interviniendo en causas concretas al sólo efecto de desplazarlos al momento de dictar sentencia. En cuanto a la materialidad del hecho los Consejeros lo comenten emitiendo su voto plasmado en la Resolución CM W 180/2015; acto administrativo por el cual apartan a jueces subrogantes para designar a otras personas en esos cargos que repetimos no se encontraban vacantes sino que estaban siendo desempeñados por diferentes magistrados designados por la Cámara que poseía las atribuciones legales para hacerla. Asimismo¡ el Dr. Claudio Vazquez incurriría en los l --
  • 16. delitos al prestar juramente y aceptar el cargo para el que fuera irregularmente designado. 16 Luego de tratar la cuestión objetiva de la materialidad del hecho, corresponde adentrarnos en el análisis subjetivo del delito de abuso para afirmar que los Sres. Consejeros no pueden desconocer que están cometiendo el delito de abuso de autoridad ya que en el caso concreto no se trata de una simple designación de un subrogante ya que en los hechos no existían cargos vacantes. Se trata sin más de la remoción ilegal y sin causa de magistrados, de la sustitución de un subrogante que posee calidad de magistrado (con todo los que ello significa eR términos de independencia) para poner en su lugar a un abogado sin ~ ~ ninguna justificación ni fundamento más allá de la entrada en vigencia de la nueva ley de subrogancias que debe aplicarse -en todo caso- hacia adelante y en aquellos casos en los que existan cargos vacantes sin cubrir, con la reserva de la inconstitucionalidad de la misrmf: En estos caso no puede existir error de ningún tipo, ya que se ve que no hay vacante porque los cargos están cubiertos por jueces. Lo que existe en cambio, es la voluntad de sustituir a determinados jueces por otras personas que se supone decidiránlCl~tinto que aquellos en causas que afectan al gobierno de manera /' - sensible. A su turno, el tipo penal previsto en el artículo 246,' inc. 1 describe con precisión el delito cometido por el Dr. Claudio Vazquez. El artículo indica que "Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo: El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente". El Dr. Claudio Vazquez no podía desconocer la incompetencia del Consejo de la Magistratura para efectuar tal nombramiento por la simple razón de que el cargo no se encontraba vacante. Entonces, al haber prestado juramente y asumir el
  • 17. cargo, el Dr. Vazquez queda en forma inmediata abarcado por el supuesto del Código Penal. Por último, los aquí denunciados podrían haber incurrido en el delito previsto en el artículo 241, inc. 2 en cuanto dispone que: "Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones." Resulta claro que los hechos expuestos anteriormente demuestran inequívocamente el impedimento a los funcionarios públicos - ~ . magistrados que fueron removidos ilegalmente- de cumplir con las funciones que les son propios. Así, en el caso del Dr. Luis María Cabral, las conductas denunciadas le impiden dictar sentencia en la causa sobre la inconstitucionalidad del Memorándum de Entendirnsento con la República Islámica de Irán. PRUEBA: Sin perjuicio de la prueba que v.s. y el representante del Ministerio Público Fiscal indiquen, sugerimos la siguiente prueba: 17 INFORMATIVA: .~e libre oficio al Consejo de la Magistratura de la Nación a fin de, que envíe copi(de-Ia resolución n° 180/2015, y todos sus antecedentes. Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que informe todas las causas en las que ha intervenido y aún se encuentran en trámite con la consecuente posibilidad de una nueva intervención y de todas aquellas causas que han sido sorteadas hasta el día 25 de Junio de 2015. Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que informe como quedará constituída la sala para dictar sentencia en la causa "Asoc. Mutual Israelita Arg. Y otros s/ Amparo" (Expte. NQ 3184/13: originalmente, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal NQ6, Sec NQll)
  • 18. 3. Se ordene la producción de prueba que fuera sugerida. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.- o/ ~ ~ -ú-<>'.w-vl';~, .~IQ6, ~ () W'uV' i'&~)~' 18 ~ ,~ )~ Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que envíe copia de las acordadas n° 9/2012, n° 1/2013 y toda otra acordada por la que se hubieran designado jueces subrogantes en la Cámara. Se libre oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que informe si ha tomado intervención en planteos realizados por Horacio Verbitzky y Jorge Auat, resueltos con fecha 30/04/2013 desestimando las impugnaciones realizadas al nombramiento como subrogante del Dr. Luis María Cabral. En caso afirmativo, se le solicitará tenga a bien enviar copia del expediente. Se libre oficio a Aerolíneas Argentinas a fin de que informe el estado de los v~los del día 25 de Junio de 2015, indique ~i se produjeron demoras,.•.. . ' indique en que vuelos, e informe los motivos detallados. TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración testimonial al Diputado Nacional PETITORIO: ,/ ,.,,:- " 1. Se nos tenga por presentados y por constituído el domicilio. Gustavo Valdés. 2. Se impulse la investigación por los hechos aquí denunciados.