Este documento describe la acumulación procesal y el litisconsorcio. Define la acumulación como la presencia de más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o demandados) en un proceso. Explica que la acumulación puede ser objetiva, cuando hay más de una pretensión, o subjetiva, cuando hay más de dos personas en una parte. También clasifica la acumulación objetiva como originaria o sucesiva. Finalmente, define el litisconsorcio como la presencia de varias personas como parte que, por obligaciones o intereses
2. CONCEPTO DE ACUMULACION
Teóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica
unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y
demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola
pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas
más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de
dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una
pretensión; entonces surge la institución procesal de la acumulación.
Podemos definir la acumulación como una institución procesal que se
presenta cuando hay más de una pretensión o más de dos
personas (como demandantes o como demandados) en un
proceso Esta institución, ha sido regulada por hacer efectivo el
principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos
contradictorios.
3. Clasificación
Podemos clasificar la acumulación en:
ACUMULACIÓN OBJETIVA: Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una
pretensión.
EJEMPLO.: Resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios.
a) Acumulación Objetiva Originaria: Esta institución se presenta cuando existen más de dos
pretensiones en la presentación de la demanda. Para la procedencia de esta clase de acumulación de
pretensiones se requiere, que dichas pretensiones no sean contradictorias entre si, salvo que
se propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los elementos indispensables
para la procedencia de la acumulación, es que exista conexidad entre dichas pretensiones.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre
las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines
entre ellas.
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se
proponen dos o mas proposiciones.
Es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de
iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar
l a
demanda.
En la Ley se permite la acumulación sucesiva de pretensiones especialmente las que
integran los terceros legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del
proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún hasta el día en que se
produzca la audiencia de conciliación.
4. Requisitos.-
Son requisitos de la acumulación objetiva De pretensiones, las siguientes
1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.
2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o
alternativa.
3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental.
En la ley se establece las excepciones en la aplicación de estos
requisitos de la acumulación de pretensiones.
La indebida acumulación de pretensiones genera la improcedencia de la
demanda, por estar considerado como un requisito de fondo de la demanda.
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA SUBORDINADA.
En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de principal o
subordinada, el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a
otra. La relación de subordinación debe ser expresada por el demandante (de lo
contrario se puede declarar improcedente la demanda (inciso 7 del artículo 427)
del CPC.
Ejemplo pretensión principal: “la entrega de un vehículo por haber comprado y
pagado gran parte del precio, y si se desestima la entrega del vehículo, la pretensión
subordinada sería, que se le devuelva el dinero entregado a cuenta de la compra.
Si se desestima la entrega del vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente
sobre la devolución del dinero entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede
quedarse con el dinero que se quedo”.
5. ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA ALTERNATIVA.
En este caso, el demandante, en su demanda propone dos
pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la
facultad de elegir cuál de las pretensiones debe cumplir; si
el demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión a
cumplir, el demandante es quien elige, en la ejecución de la
sentencia.
Ejemplo: sería acumulación de pretensiones alternativa, el pedido de la
resolución de un contrato de compra-venta, por no haberse pagado
más del 50 % del valor del bien o alternativamente el pago del
saldo adeudado. A pesar de ser pretensiones contrarias, están
planteadas en forma alternativa y el Juez, puede amparar ambas
pretensiones y en ejecución de sentencia, existiría facultad de elegir cual
de las pretensiones deben cumplirse por el demandado.
6. ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA ACCESORIA
El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo
que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras
son pretensiones que dependen de la propuesta como
p r i n c i p a l , y p o r e s t a r a z ó n t o m a n e l
nombre de accesorias.
El Código contempla la acumulación de procesos, cuando
existe conexidad, conocida también con el nombre de
conexión impropia, es decir, deben existir elementos fines
entre pretensiones distintas; y no la conexión propia
presente entre pretensiones que derivan del mismo título
o causa.
Ejemplo, “En una demanda pueden proponerse, como pretensión principal,”
Petición de Herencia” y si los bienes producen renta, puede
proponerse como pretensión accesoria, el pago de “Frutos” de los
bienes en la proporción que corresponde al demandante y si se
actuó de mala fe, como pretensión accesoria, puede proponerse la
de cobro de daños y perjuicios”. Si el Juez, ampara la pretensión
principal, también ampara las pretensiones accesorias.
7. Las pretensiones como requisito legal de la demanda, es parte integrante de
ella. Sin embargo, como excepción establece, que las pretensiones
accesorias, puede integrarse y acumularse a la pretensión principal,
hasta antes del saneamiento procesal.
En este sentido, el artículo 1985 del C.P.C prevé una accesoriedad legal, que
no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma
imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se trata de la
responsabilidad extracontractual, sobre el cual el Juez obligatoriamente
debe pronunciarse aun cuando no se haya demandado expresamente.
Tratándose de pretensiones que tiene que ver con la separación de cuerpos y
de divorcio por causales, el CPC prevé una acumulación originaria y accesoria
de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a la pretensión
principal de separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos,
tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad,
separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u
obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de
la pretensión principal. Este tipo de acumulación supone que no existe
proceso fenecido sobre separación por causales o divorcio. En este caso de
acumulación no son de aplicación las reglas referidas a la competencia del
Juez y a la vía procedimental como requisitos de la acumulación objetiva.
8. La pretensión accesoria prevista expresamente en la Ley, se considera
tácitamente integrada al proceso y el Juez debe pronunciarse sobre ella. Por
ejemplo, en el Art. 1321 del Código Civil, establece: Queda sujeto a
indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por
dolo o por culpa. Si la pretensión es el cumplimiento de la obligación, los
daños y perjuicios se integran al proceso tácitamente y el Juez debe
pronunciarse en la sentencia. En otros muchos casos en la ley sustantiva en
forma expresa se regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones
accesorias.
9. b. ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA
Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones procesales con posterioridad a la presentación
,admisión y notificación con la demanda.
Se produce en los siguientes casos:
Cuando el demandante, amplia su demanda, con una o mas pretensiones.- En este caso, se produce la
acumulación de pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que contiene la reconvención.
Cuando el demandado reconviene (Art. 88, inc 2, C.P.C.)
Acumulación de procesos (Art. 88,inc 3, C.P.C.)
ACUMULACION SUBJETIVA
Supone la presencia de más de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como
demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación subjetiva por la presencia de más de una
persona en la calidad de demandantes o demandados.
Ejemplo.: Una demanda de reivindicación dirigida contra tres copropietarios.
La acumulación subjetiva puede ser a su vez:
Activa: Sin son varios demandantes.
Pasiva: Sin son varios demandados.
Mixta. Cuando son varios demandantes y demandados.
Un proceso, además, puede contener una acumulación objetiva subjetiva, es decir más de una pretensión y
más de dos personas.
a) Acumulación Subjetiva Originaria: Esta institución surge si con la presentación de la demanda, se
advierte la presencia de dos o mas demandantes y demandados.
b) Acumulación subjetiva Sucesiva: Se presenta si después de la interposición de la demanda, aparecen más
demandantes o demandados. Puede darse el caso de concurrencia de un tercero.
En la acumulación subjetiva puede suscitarse dos figuras:
Si la pluralidad de sujetos en el proceso son demandantes o demandados ambos, si configura el
litisconsorcio.
Si la pluralidad de sujetos en el proceso no son demandantes ni demandados, entonces estamos
ante la intervención de terceros.
10. LITISCONSORCIO
CONCEPTO : El significado etimológico de la palabra Litisconsorcio, proviene de los siguientes vocablos: “litis”
que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar litigar
conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma posición de partes y en la mayoría de los casos
la misma actividad procesal.
QUIJANO: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidos
en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la
e x i s t e n c i a d e v a r i a s p e r s o n a s e n l a s i t u a c i ó n d e d e m a n d a n t e o
demandado”
MONROY, el litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal, puede ser originaria o
sucesiva. “La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que la
p er s o n a s q u e c o n f o r m a n u n a p a r t e e n c a l id a d d e li t is c o n s o r t e s , p u ed en
tener en su interior relaciones diversas y heterogéneas.
El litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por diversas obligaciones, derechos
o intereses comunes, están vinculadas en el proceso adoptando determinada posición y solicitan el
pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de una decisión lógica y jurídicamente única,
materializada en una resolución debidamente motivada.
En doctrina se define el litisconsorcio como figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, lo
que podría llevamos a confusión en la concepción de los términos jurídicos ya que sería más adecuado
referimos a un proceso con dualidad de partes. “La dualidad de partes no significa que solo dos personas
hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino
que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero
complejas”.
11. IMPORTANCIA DEL LITISCONSORCIO
El litisconsorcio por ser un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva. Permite la
presencia de varias personas como parte que ,por obligaciones directas o intereses comunes ,
están unidos en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento
de una decisión lógica Por lo tanto ” la regulación de este instituto jurídico en nuestro actual
Código Procesal Civil tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales
de celeridad, economía e inmediación , y es a través de estos principios rectores del proceso
que se va evitar la expedición de sentencia contradictorias que atentan contra el
principio de economía procesal. “
NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS
Está centrada en el “interés común” o “interés jurídico relevante” que vincula a las personas
que van a actuar conjuntamente en calidad de parte. Situación fáctica que implica una
comunidad de suertes o de actuación procesal de las partes vinculadas
por una relación jurídica sustancial o material.
En doctrina se enuncia dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: La unidad de la relación
jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni
aprovechan ni perjudican a los otros, salvo cuando las disposiciones que regulan la relación
jurídica sustantiva al efecto están previstas expresamente, tal como ocurre con las obligaciones
solidarias, pero entonces ya no deriva de su calidad de litisconsorte sino de su
calidad de sujeto activo o pasivo de la relación.
La regulación en nuestro actual Código Procesal Civil de éste instituto jurídico tiene como
propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad, economía e
inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que se va a evitar la
expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal.
12. REQUISITOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO
Apoyándonos en las palabras de ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para
que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos
procesales:
a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la
misma clase del proceso ; y
b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y
competencia del órgano jurisdiccional.
En lo atinente a los requisitos de carácter procesal ,estos van a afectar a los
sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial , que
deberán tener capacidad para ser parte material y procesal ,contener los
denominadas condiciones de la acción , así como unidad e indivisibilidad; en
cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada
litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de
obtención y regulación.
Existirá litisconsorcio en tres casos:
a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o
demandados ;
b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos
indicados;
c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y
exista comunidad de pretensiones entre alguna de ellas.
13. CLASIFICACIÓN DEL LITISCONSORCIO
El litisconsorcio se puede clasificar en:
1.-Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad está en la parte
demandante, vale decir cuando existen varios demandantes frente a un
demandado.
Procede cuando se trata de pretensiones ligadas entre sí que redundarían
en beneficio del demandado por su mayor economía procesal. En tal sentido
la demanda contra la sucesión por cobro de servicios iniciada por los tres
médicos que intervinieron en la operación del causante, o cuando el tercero
demandado en el proceso, evita la iniciación de un nuevo proceso que sería
resuelto, por el juez que interviene en las actuaciones, o demandan algunos
a todos los acreedores hipotecarios. No procede cuando se trata de
pretensiones fundadas en hechos diferentes, y cada uno de ellos
con su propia prueba.
“Por ello es improcedente por la acumulación de pretensiones de dos actores que reclaman
indemnizaciones por accidentes de trabajo si éstos ocurrieron en ‘fechas diferente y no guardan
ninguna relación entre si, tampoco cuando la vinculación jurídica de cada uno de los actores
con el mis demandado emerge de actos jurídicos independiente los documentos suscritos se
refiere a lotes distintos, tiene distintas fechas, el precio pactado no es similar y
forma en particular de pago de cada uno de ellos”.
2.-Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad está en la parte
demandada, podemos definir sin incertidumbre que existen varios
demandados ya que existe un solo actor.
14. Procede de la demanda conjunta contra varias compañías de seguro, por
indemnización de un mismo accidente o contra diversos inquilinos de un
mismo inmueble, cuando se trata de obtener el desalojo por una causa
común, como es por ejemplo, para construir ampliando la capacidad
locativa, en la acción por daños y perjuicios, al “autor material del daño y
responsable civilmente.
Debe admitirse la intervención de quien manifiesta ser titular del inmueble
cuya escritura pretende el comprador, quien demando entre otros, a “quien
resultare propietario”.
No obsta a la acumulación de pretensiones el hecho de que uno de los
demandados invoque defensa distinta de los demás o deba ofrecer otras
pruebas, cuestiones que guardarán su independencia en el proceso,
resolviéndose en una única sentencia, o que la sentencia pueda condenar el
p a g o d e d i f e r e n t e s s u m a s a l o s d i v e r s o s d e m a n d a d o s .
En cambio la suscripción por el mismo deudor de distintos documentos no
autoriza a considerar que con respecto a las acciones simultáneas deducidas
por los ejecutantes exista la conexidad del título o del objeto.
No procede, si se trata de diferentes acciones nacidas de distintas relaciones
jurídicas que no demuestran tener vinculación entre sí, a la vez que son
diferentes los deudores demandados, circunstancias que no obstan para que
en algunas de las pretensiones articuladas puedan proceder dicha
acumulación. Habrá que reducirla a esa pretensión para que sea admisible.
15. 3.-Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se da en cualquiera de las
partes, es decir, existen varios demandantes y demandados.
4 Litisconsorcio Necesario.-
Existe litisconsorcio necesario cuando lo dispone la ley es decir cuando la
decisión a recaer afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo
será valido cuando todos comparecen, sin son demandantes; o si todos son
emplazados, si son demandados, salvo disposición en contrario.
Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla
subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta
por varias personas, o frente a varias personas, o simultáneamente, por y
frente a varias personas.
Ejemplo: Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato sobre un
bien social, ya que este ha sido vendido por su cónyuge sin su
intervención. El primero dirige su demanda contra el comprador,
pero la demanda no refleja la relación sustantiva, tratándose de la
nulidad del acto jurídico. Forman parte de la relación quien pide la
nulidad y lo que participaron en el acto jurídico; en con secuencia,
es evidente que falto demandar al cónyuge que vendió sin
intervención del primero, falto demandar a un litisconsorte
necesario.
16. ES EXCEPCIONAL
Lo corriente es que nadie esté constreñido a obrar cuando no quiere. Por lo
tanto, sólo por excepción, cuando lo impone la ley o por la naturaleza del
derecho dis cutido, se admite e l lit is cons o rcio necesa rio .
Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla
subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta
por varias personas o simultáneamente por o frente a varias personas.
El fundamento último de este tipo de litisconsorcio reside en la exigencia de
preservar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos legitimados a
quienes deben afectar, inevitablemente, la eficacia de la cosa juzgada e
i n h e r e n t e a l a s e n t e n c i a d i c t a d a e n l a c a u s a .
Este fundamento no puede desentenderse, obviamente de la particular
índole del vínculo de derecho material que es materia de litigio.
Origen del Litisconsorcio Necesario
A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de un
litisconsorcio necesario. Otras veces -que son las más-;la, necesidad de
litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o
situación jurídica controvertidos pudiendo afirmarse, como principio de
carácter general, que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por
hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e
indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación,
constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y
sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para
todos los litisconsortes.
17. Litisconsorcio Facultativo
En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es una
figura técnica en la cual la presencia de varios sujetos en un determinado
proceso no es obligatoria.
Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario , se configura
cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de
actor o demandado , en defensa de un interés propio y particular , sea por
razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes son independientes,
las personas no están intrínsecamente ligadas en la relación material , se
desprende que para las acciones de unos sujetos contra otros pueden
incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o
negocio jurídico de donde emane el derecho o tengan fundamento en una
misma causa a pedir ; por la espontaneidad en su formación, se distingue el
facultativo , si procede del voluntario acuerdo de los litisconsortes.
Esta clase de litisconsorcio se caracteriza:
“Por responder la libre y espontánea voluntad de las Partes que intervienen
en el proceso. Ello significa que no se encuentra impuesto por la ley o por la
naturaleza de la relación o situación jurídica, sino que se justifica por razón
de economía procesal y celeridad, y de certeza en “la aplicación del
derecho; vale decir, para evitar la dispersión de la actividad procesal o el
dictado por las sentencias
18. Por su naturaleza:
Facultativo o voluntario – (cuando obedece a la libre voluntad de las partes)
necesario o forzoso (cuando esta impuesto por la ley o por la naturaleza de
la relación o situación jurídica causal); o necesario impropio, anómalo o casi
cuasinecesario.
Ejemplo: Luis y Carlos son víctimas de un accidente de tránsito ocasionado
por Pedro. Luis y Carlos deciden de manera voluntaria, nada los obliga,
interponen en forma conjunta la demanda sobre indemnización por daños y
perjuicios contra Pedro, siendo en este caso litisconsortes facultativos.
Efectos Del Litisconsorcio Facultativo.
Efectos Del Litisconsorcio Facultativo Sobre Los Actos De Disposición De Los
Litisconsortes
Los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o algunos de
los litisconsortes producen sus efectos normales cualquiera sea la actitud
asumida por los restantes litisconsortes. Es sin embargo obvio que por lo
que concierne a las relaciones jurídicas internas existentes entre los
litisconsortes, los actos a disposición emanados de uno de ellos carecen de
virtualidad frente a la prueba producida por otro litisconsorte acerca de la
existencia o inexistencia o de la validez o invalidez del hecho o de la relación
jurídica común. De modo que si, v. gr. uno de los codeudores solidarios
demandados se allanan a la pretensión y abona la totalidad de la deuda, y
recae sentencia definitiva que declara la invalidez o ilicitud de la obligación,
aquél que no puede repetir la cuota correspondiente a los otros
codeudores que, le prosiguen el pleito.
19. Efectos Del Litisconsorcio Facultativo Sobre Las Defensas Opuestas Por Los
Litisconsortes
En materia de defensas corresponde diferenciar las que se deducen por uno algunos
de los litisconsortes, así como las opuestas por uno o algunos de éstos a título
personal, de las que se fundan en hechos comunes. En ambos supuestos cuadra a
su vez distinguir, desde el punto de vista, su tratamiento procesal, según que pueda
o no decidirse con carácter previo. Opuestas cualquiera de las excepciones
complementadas en el Art. 446 del CPC. el proceso puede concluir para uno o
algunos de los litisconsortes y proseguir con relación a los restantes, atendiendo el
c a r á c t e r e s c i n d i b l e d e l a r e l a c i ó n q u e l o o r i g i n a .
Efectos Del Litisconsorte Facultativo Sobre La Prueba Aportadora Por Los
Litisconsortes.-
Respecto de la prueba corresponde formular un distingo basado en la circunstancia
de que ella verse sobre hechos comunes o individuales respecto de uno o algunos de
los litisconsortes. En el primer caso, el juez debe valorar conjuntamente las
diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que
el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo
en relación con uno o algunos de los litisconsortes. Por lo tanto si uno solo de ellos
produce prueba acerca de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo que reviste
carácter común aquélla será suficiente para tenerlo por acreditarlo respecto a los
restantes. Pero la confesión o admisión de un hecho común, formulado por uno de
los litisconsortes, no perjudica a los otros.
Si se trata en cambio de hechos individuales debe estarse a la prueba producida por
el litis consorte al cual tales hechos se refieren, sin perjuicio de que la prueba
p r o d u c i d a p o r l o s o t r o s p u e d a c o m p u t a r s e a t í t u l o i n d i c a r i o .