2. DEFINICIÓN
• El vocablo acumulación deriva del verbo,
acumular, que significa agrupar o amontonar
algo en cantidad.
• Teóricamente se considera que una relación
jurídica procesal clásica es unitaria y supone la
presencia de dos partes (demandante y
demandado) y en cada parte se encuentra una
sola persona y una sola pretensión.
• Esta institución, ha sido regulada para hacer el
principio de economía procesal y evitar la
expedición de fallos contradictorios.
3. CLASIFICACIÓN
A. ACUMULACIÓN OBJETIVA
Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda
más de una pretensión.
a) Acumulación objetiva originaria
Esta institución se presenta cuando existen más de dos
pretensiones en la presentación de la demanda.
• Acumulación objetiva originaria subordinada
En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de
principal subordinada, el desamparo de una conduce al jueza
pronunciarse respecto a otra. La relación de subordinación debe
ser expresada por el demandante (de lo contrario se puede
declarar improcedente la demanda por el art. 427 inc.7).
• Acumulación objetiva originaria alternativa
En este caso, el demandado puede elegir cualquiera de las
pretensiones demandadas en la ejecución de la sentencia. La
selección de una excluye a las demás.
4. • Acumulación objetiva originaria accesoria
El demandante propone varias pretensiones, advirtiéndose que
una de ellas tiene la calidad de principal, y las otra satélites de la
anterior. Por eso; al declararse fundada la pretensión base, se
amparan también las demás.
El código permite la acumulación de procesos cuando existe
conexidad, que en doctrina se conoce también con el nombre de
conexión impropia; es decir, deben existir elementos afines entre
pretensiones distintas; por otra parte; la conexión propia se da
entre pretensiones que derivan del mismo título o causa.
• Acumulación objetiva sucesiva
Se produce cuando la concurrencia de pretensiones acontece
después de la presentación de la demanda.
Se presenta en los siguientes casos:
• Cuando el demandante modifica su demanda agregando una
o más pretensiones.
• Cuando el demandado reconviene.
• Cuando de oficio o a pedido de parte, se reúnen dos o más
procesos conexos en uno, a fin de evitar pronunciamientos
contradictorios.
5. B. ACUMULACIÓN SUBJETIVA
Existe una acumulación subjetiva cuando en el
proceso hay más de dos personas; la acumulación
subjetiva puede ser:
• Activa: si son varios demandantes.
• Pasiva: si son varios demandados.
• Mixta: cuando son varios demandantes y
demandados.
Un proceso además puede contener una acumulación
objetiva subjetiva, es decir; más de una pretensión y
más de dos personas.
• Acumulación Subjetiva Originaria
Esta institución surge si con la presentación de la
demanda, se advierte la presencia de dos o más
demandantes o demandados.
6. • Acumulación Subjetiva Sucesiva
Se presenta si después de la interposición de la demanda,
aparecen más demandantes o demandados. Puede darse
el caso de concurrencia de un tercero.
En la acumulación subjetiva puede suscitarse dos figuras:
• Si la pluralidad de sujetos en el proceso son
demandantes o demandados o ambos, se configura la
litisconsorcio.
• Si la pluralidad de sujetos en el proceso no son
demandantes ni demandados, entonces estamos ante la
intervención de terceros
7. LITISCONSORCIO
Es la acumulación subjetiva que consiste en la presencia
demás de una persona en calidad de parte demandante o
demandada.
Prieto Castro se refiere al litisconsorcio como la
presencia, en el mismo procedimiento, de varias personas
en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de
demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores de
un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio
mixto).
8. Clasificación
1. Litisconsorcio necesario
En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de
oportunidad que permita que varias partes actúen
conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de
necesidad el que impone la presencia de varios litigantes en
el mismo proceso.
9. 2. Litisconsorcio
Facultativo
No se trata en este caso de personas intrínsecamente
ligadas, sino de personas independientes del titular de la
relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera
ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre
la base de algún principio de conexión entre sí.
10. INTERVENCIÓN DE
TERCEROS
• El interviniente debe tener un interés jurídico relevante
(el interés debe tener sustento en el ordenamiento
jurídico) en el desarrollo y resultado del proceso. Si el
Juez admite la intervención en el proceso, el interviniente
deja de ser tal y se convierte en tercero legitimado.
11. Intervención
Litisconsorcial
Se refiere a un interviniente a quien la sentencia lo va a afectar
directamente porque está vinculado totalmente a la relación
jurídica sustantiva. Tiene un interés personal en la pretensión, y
este interés es distinto de la parte de quien es litisconsorte, por
esta razón tiene autonomía para actuar dentro del proceso
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE
PRINCIPAL
Esto es así porque tiene su propia posición. Esta intervención solo puede
ocurrir hasta antes de la sentencia de primera instancia.
12. Intervención de Terceros
Obligatoria
DENUNCIA CIVIL
• Es el mecanismo procesal mediante el cual una parte
entrega a un tercero al proceso, respecto de quien tiene
determinados intereses presentes o futuros en la misma u
otra relación sustantiva, conectada jurídicamente esta
última con la que se discute en el proceso.
13. ASEGURAMIENTO DE PRETENSIÓN FUTURA
• En doctrina se denomina llamamiento en garantía y tiene su
origen en derecho germánico. Su especial naturaleza surge
del hecho que no persigue como propósito que el
denunciado ayude al denunciante o que le reemplace, si no
que quede obligado ante el denunciante, por lo que sea
condenado en el mismo proceso
14. LLAMAMIENTO POSESORIO
• Se presenta en procesos que contienen pretensiones
posesorias. Es posible que un bien no se encuentre con el
poseedor legítimo, sino con aquel que se denomina servidor de
la posesión o poseedor mediato. Si se emplaza en un proceso a
este último, no se está reflejando la relación jurídica sustantiva
en la relación jurídica procesal; para evitar que se declare nulo
el proceso por emplazar a persona distinta del poseedor, el
servidor de la posesión tiene el deber de denunciar al
verdadero poseedor; con ello se le concede el derecho de
separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca
su calidad de poseedor.
15. LLAMAMIENTO POR FRAUDE O COLUSIÓN
Esta denuncia no está concebida para ser usada por
alguna de las partes, sino por el Juez, el presupuesto
material de ella está dado por la presunción que genera en
el Juez la conducta de las partes durante el desarrollo del
proceso
16. EXTROMISIÓN
Por esta institución procesal, el Juez, de oficio o a
pedido de parte, esta facultado a decidir la
separación procesal de un tercero legitimado, es
decir, de un interviniente a quien por acto procesal
anterior, se había admitido en el proceso. Esta
decisión requiere especial motivación.
17. DESACUMULACIÓN
Es la separación de los procesos acumulados,
para que se tramiten de manera independiente
ante los jueces originarios. Esta decisión se
basa en que la acumulación ha afectado el
principio de Economía Procesal y ha originado
mayor esfuerzo, tiempo o gasto
18. SUCESIÓN PROCESAL
La situación procesal es la institución que
regula el tramite, los caos y efectos que
produce el cambio de una persona en la
relación jurídica sustantiva, después de que
se ha iniciado el proceso.
19. Los supuestos de sucesión procesal son los siguientes
Mortis causa
Persona jurídica que
es parte en un
proceso en donde se
discute la propiedad
de uno de sus
bienes, se extingue.
Acto
intervivos
Cuando es
derecho material
que es sustento
de la pretensión
procesal, perece
por el transcurso
del tiempo.