2. “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este
3. derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.”
“El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
d. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques
y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
“Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las
siguientes atribuciones:
20. La aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la
legislación urbanística.
21. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
22. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración excedan de un año o exija créditos
superiores a los consignados en el presupuesto anual de la entidad y la aprobación de pliegos de
condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación.
23. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su
competencia, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.”
“Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y
de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:
a. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y
adecuada a que se refiere el apartado a del número 2 del artículo 31.
b. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los
de menor capacidad económica y de gestión.
c. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
d. La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el
territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en
este ámbito.
e. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.”
4. “También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de
proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y
gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la
competencia municipal.”
Artículo 70
1. El ministerio de Vivienda podrá dictar Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento
2. Las Entidades Locales, las Comisiones Provinciales de Urbanismo y demás Organismos competentes
para formular Planes Generales Municipales podrán redactar o proponer Normas de igual carácter
para todo o parte del territorio sobre el que ejerzan su competencia, cuando las particulares
características de éste lo justifiquen.
3. En uno y otro caso, se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido por el artículo cuarenta y
uno, salvo que por razones de urgencia apreciadas por el Consejo de Ministros y previo informe
favorable de la Comisión Central de Urbanismo, y oídas las Entidades Locales afectadas, el Ministerio
de la Vivienda acuerde su entrada en vigor sin necesidad de esa tramitación.
4. Dichas Normas se desarrollarán, en todo caso, dentro de los límites señalados por esta Ley para los
Planes de ordenación y contendrán, en su caso, los supuestos en cuya virtud sea procedente su
revisión o sustitución por un Plan.
5. Artículo 71
1. En los municipios o parte de ellos donde no existiera Plan de ordenación regirán las Normas
Promulgadas con arreglo al artículo anterior.
2. Las propias Normas se aplicarán para regular aspectos no previstos en el Plan de ordenación
3. Las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento contendrán las siguientes
determinaciones
a. Fines y objetivos de su promulgación
b. Delimitación de los territorios y núcleos urbanos que constituyan el ámbito de su aplicación
c. Relaciones e incidencias con el planeamiento que complementen en su caso
d. Normas urbanísticas mínimas de la ordenación que establezcan
e. Previsiones mínimas para edificios y servicios públicos y para fines de interés general o
comunitario
4. Para la urbanización y edificación al amparo de Normas Complementarias y Subsidiarias, estas
deberán prever, además de las determinaciones señaladas en el apartado anterior, los siguientes
extremos:
a. Proyección, dimensiones y características del desarrollo previsible
b. Esquema indicativo de infraestructuras y servicios urbanos
c. Señalamiento de las zonas en que puede urbanizarse con arreglo a las prescripciones
contenidas en las propias Normas
El desarrollo de estas determinaciones se llevará a cabo a través de los correspondientes Planes
Parciales
5. Las Normas se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y
extremos que comprendan la función para la que se dicten y deberán redactarse con un grado de
precisión adecuado a la clase de Plan al que su plano complementen y de conformidad con los
correspondientes preceptos de esta Ley
6.
7. Artículo 41
1. Aprobado inicialmente el Plan Parcial, Programa de Actuación Urbanística o Proyecto de
Urbanización por la Corporación u Organismo que lo hubiese redactado, este lo someterá a
información pública durante un mes, y transcurrido el plazo, si se tratare de Planes, Programas o
8. Proyectos no redactados por el Ayuntamiento respectivo, se abrirá otro período de igual duración
para dar audiencia a las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren.
2. La corporación u Organismo que hubiere aprobado inicialmente el Plan, Programa o Proyecto en vista
del resultado de la información pública lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que
procedieren y lo someterá a la Autoridad u Órgano competente que deba otorgar la aprobación
definitiva a fin de que lo examinen en todos sus aspectos y decida en el plazo de seis meses desde el
ingreso del expediente en el Registro, transcurrido el cual sin comunicar la resolución se entenderá
aprobado por silencio administrativo
3. Si la Autoridad u Órgano a quien corresponde la aprobación definitiva no la otorgare, señalará las
deficiencias de orden técnico y subsiguientes modificaciones que procediere introducir para que,
subsanadas por la Corporación u Organismo que hubiere efectuado la aprobación provisional, se leve
de nuevo a dicha aprobación definitiva, salvo que hubiere sido relevada de hacerlo por la escasa
importancia de las rectificaciones.