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Propuesta de reforma del art. 704 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la suspensión
provisional de los desalojos judiciales de
vivienda por causas humanitarias
Laboratorio Jurídico sobre Desahucios
Estudiantes de 3º Grado en Derecho (Grupo A)
Curso 2013/2014
Facultad de Derecho y CC. EE. y EE.
Universidad de Córdoba
II
A LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
Los abajo firmantes, en calidad de representantes del tercer curso, grupo
de mañana, de la asignatura de Derechos Reales del Grado en Derecho, de la
Facultad de Derecho y CC. EE. y EE. de la Universidad de Córdoba, hacemos uso
del derecho constitucional de petición cívica para hacer entrega, en nombre de
los compañeros y compañeras del “Laboratorio Jurídico sobre Desahucios”, de
una propuesta de reforma del art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para
permitir la suspensión provisional de los desalojos judiciales de vivienda por causas
humanitarias, con ruego de que haga traslado de ellas a los Grupos
Parlamentarios y a las administraciones competentes para que sean tomadas en
consideración.
Este laboratorio jurídico sobre desahucios, “derecho a la vivienda y a la
esperanza”, es mucho más que un proyecto de innovación docente y de
divulgación científica: es una experiencia ilusionante de inteligencia colectiva y
compromiso social. Los estudiantes de Derecho que lo integramos demostramos
así nuestra condición ciudadana y que la Universidad no puede existir al margen
de la realidad. Durante tres meses hemos realizado trabajos de campo con
afectados por desalojos de vivienda, plataformas ciudadanas, asociaciones de
consumidores, juristas, técnicos de la administración pública o parlamentarios;
hemos rastreado el concepto y protección de la vivienda en el Derecho
Comparado, Derecho común y foral o autonómico; hemos estudiado la
jurisprudencia española e internacional, especialmente su consideración en el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
hemos comprobado las numerosas causas subjetivas y objetivas de emergencia
habitacional que comprometen los derechos humanos de las personas
amenazadas de desalojo de su vivienda; y hemos estudiado un Derecho
hipotecario que no termina de morir pero que conserva su capacidad de lesionar
los derechos fundamentales.
Los estudiantes del “Laboratorio Jurídico sobre Desahucios” entendemos que no
deben confundirse los conceptos de propiedad sobre un inmueble con el
concepto de vivienda como bien jurídico y derecho humano.
Recomendamos la redacción de un concepto jurídico de vivienda que pudiera
servir para todas las normas que les afecten.
III
Proponemos un tratamiento constitucional al derecho a la vivienda similar al de
un derecho fundamental, protegido por el art. 53 CE, con todas las
consecuencias jurídicas que ello conlleva.
Aconsejamos la redacción de un procedimiento específico en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para todos los desalojos judiciales de vivienda, sea por
lanzamiento o desahucio.
Y por último, hemos decidido plantear una medida paliativa con carácter de
urgencia que garantizaría la vivienda y los derechos humanos vinculados a ella
para aquellas personas que se encuentren en la fase de desalojo judicial cuando
concurran causas humanitarias. Esta reforma protegería la vivienda con el rango
reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y equipararía
nuestra legislación a otras de derecho comparado que suspenden
provisionalmente los desalojos de vivienda cuando concurren situaciones
objetivas o subjetivas que ponen en riesgo los derechos fundamentales de
quienes habitan en ella.
En Sevilla, a 5 de junio de 2014
Atentamente,
Antonio Manuel Rodríguez Ramos (30538263J) y estudiantes del Laboratorio
Jurídico sobre Desahucios.
Derecho Civil. Facultad de Derecho y CC. EE. y EE.
Puerta Nueva S/N (14010) Córdoba. Andalucía.
IV
Nueva redacción del artículo 704 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) propuesta por
el Laboratorio Jurídico sobre Desahucios:
Art. 704 LEC: Lanzamiento de vivienda.
1.- Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda del ejecutado o
de quienes de él dependan, el Secretario Judicial les dará el plazo de un mes para
desalojarlo, si su adquirente se compromete a su uso como vivienda de forma inminente.
De no ser así, o existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la
fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
2.- Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera habitado por terceras
personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia,
les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo
de diez días, justifiquen su situación.
El ejecutante podrá pedir al Tribunal el lanzamiento de quienes considere poseedores de
mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas
designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 675.
3.- El Juez, con carácter excepcional, suspenderá el lanzamiento cuando concurran
causas humanitarias apreciadas discrecionalmente, hasta que se garantice la protección
de los derechos o intereses en riesgo. A tal fin, se librará oficio a las administraciones
competentes.
El Ministerio Fiscal intervendrá cuando el lanzamiento afecte a menores, personas
mayores, con discapacidad, dependencia, enfermedad grave, víctimas de violencia
género y otros supuestos de especial vulnerabilidad.
Lo dispuesto con anterioridad será de aplicación a todos los supuestos de desalojo
judicial de vivienda.
V
1.- Proposición de reforma del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la
suspensión provisional de los desalojos judiciales por causas humanitarias.
En virtud de las circunstancias expuestas anteriormente, entendemos necesaria la
reforma del artículo 704 LEC. Debido a su ubicación sistemática, hemos decidido apostar
por el término “Lanzamiento de vivienda” (en lugar de “El artículo 704 LEC se ha tomado
como referencia por ser el caso general (desalojo) debido a la carencia de un
procedimiento específico de vivienda (desalojo, lanzamiento, ocupación).
Por todo ello, proponemos:
1. Reformar el artículo 704 Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión provisional de los
desalojos judiciales por causas humanitarias.
2. Instamos a las siguientes modificaciones para la ejecución de un inmueble cuando es
vivienda del ejecutado (como regla, derivada del impago de un préstamo hipotecario,
aunque no necesariamente):
a) Suprimir el adjetivo "habitual" de la redacción del apartado primero, puesto que es
una condición inherente al término vivienda, pues de otro modo estaríamos ante un
simple inmueble.
b) Mantener el plazo de un mes en el supuesto de que el adquirente se comprometa a su
uso como vivienda de forma inmediata. Este compromiso y su posible incumplimiento se
regulará mediante Reglamento u Orden Ministerial.
3. Sustituir el término "ocupado" por "habitado", para eliminar el prejuicio que conlleva y
por entender que éste último lleva aparejado la tenencia de un título en el supuesto de
ejecución de un inmueble cuando no es vivienda del ejecutado, pero sí de terceros con
una posible justificación.
4. Se ampliará la posibilidad de justificación de otras opciones legítimas como por
ejemplo el precario (en las que hay “ius possidendi”) e incluso poseedores de buena fe.
5. Inclusión en el articulado de la apreciación de oficio por parte del juez de aquellos
supuestos donde concurran causas humanitarias, con el objetivo de suspender el
lanzamiento para garantizar y proteger los intereses que se encuentren en riesgo. La
actuación de oficio por parte del juez en estos supuestos sería comparable a aquellas
situaciones en las que por concurrir cláusulas abusivas actúa el juez de oficio (STC del
TJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/11).
En los lanzamientos donde los afectados sean menores, personas mayores, con
discapacidad, dependencia, enfermedad grave, víctimas de violencia de género y otros
supuestos de especial vulnerabilidad será necesaria la actuación del Ministerio Fiscal
para mayores garantías.
Lo dispuesto con anterioridad será aplicable a todos los supuestos de desalojo
judicial de vivienda.
VI
2.- EQUIPARACIÓN EN SU PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIVIENDA COMO
DERECHO FUNDAMENTAL (ARTÍCULO 53.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA).
Debido a los numerosos casos de personas que están siendo desalojadas de sus viviendas
por un procedimiento de ejecución o desahucio, sin tener una solución en cuanto a su
realojo en otra vivienda, hemos llegado a la conclusión de que con la sola regulación del
artículo 47 de la Constitución Española, en el que se protege el derecho a la vivienda y se
establece que los poderes públicos han de velar por tal derecho, no basta. Puesto que se
trata de un principio rector de la política social y económica, no se reconoce como un
auténtico derecho subjetivo y no le es aplicable ninguna de las garantías características
de los derechos fundamentales.
Estando redactado el artículo 47 de esta forma:
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de
acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes
públicos.
Este precepto reconoce que la vivienda es un bien jurídico que exige protección, ya que
dice que “Todos los españoles tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada”.
Y asimismo, nos avalamos en el mandado que hace la Constitución española a los
poderes públicos que “promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho.”
Creemos conveniente por tanto proponer una modificación del artículo 53.3 de la
Constitución Española, permitiendo una especial protección del derecho a la vivienda,
otorgándole la protección como si de un derecho fundamental se tratase para los
poseedores de vivienda, pero sin consagrarlo en el Título I de nuestra Carta Magna.
Artículo 53.3
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de
los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo
con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Lo ideal sería añadir un apartado que dijera:
53.3 bis.- En este sentido, se tendrá especial consideración al derecho a una
vivienda, para que sus poseedores no pierdan tal condición, de forma que
VII
adquirirá protección a los efectos del artículo 81 de la Constitución española, así como a
efectos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Amparamos tal modificación (o interpretación constitucional) en el hecho que el
derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos fundamentales de
nuestra Constitución, y su violación repercute directamente en la protección de tales
derechos fundamentales. Es por esto, por su especial vinculación a los derechos
fundamentales, por lo que consideramos lógico que deba regularse mediante ley
orgánica.
La propia Constitución establece en el artículo 9.2 el hecho de que “Corresponde a los
poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos
en la vida política, económica, cultural y social.”
Además del Artículo 10 “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.”
El derecho a la vivienda está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos en el artículo 25 diciendo que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.”
Del mismo modo se pronuncia el Pacto Internacional de los derechos económicos,
sociales y culturales, “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.”
También tienen reconocido este derecho los menores de edad en la Declaración de los
Derechos del niño, en su artículo 4 “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad
social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán
proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención
prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo
y servicios médicos adecuados.”
VIII
Por todo ello, el grupo de 3º de la facultad de derecho de la universidad de Córdoba
hemos propuesto que se modifique el artículo 53 de la Constitución española o se
reinterprete de tal modo que permita la redacción de una ley orgánica en la que se
incluya una definición de vivienda como bien jurídico protegido, así como una
regulación de la misma que ampare a los poseedores de una vivienda.
3.- HACIA UN CONCEPTO JURÍDICO Y GENERAL DE VIVIENDA A EFECTOS CIVILES
El legislador tiende a confundir los conceptos de inmueble con el de vivienda
llegando a usarlos indistintamente. Esto ocurre porque se tiende a crear un concepto
material y económico del inmueble, cuando de lo que del ordenamiento jurídico se
extrae es que nos encontramos ante un bien jurídico, afectado por su función social, no
siendo sólo un bien material. Esto es producto de la falta de un concepto claro de
vivienda en nuestro ordenamiento jurídico, concepto de vivienda que, sin embargo, está
presente en nuestro ordenamiento jurídico a través de una amalgama de ideas dispersas
en distintos preceptos. Esta situación o esta falta de concepto produce en la práctica
situaciones de injusticia social que pretendemos resolver a través de esta proposición.
Es por ello que se hace necesario proponer un concepto de vivienda para poder
suspender provisionalmente los desahucias de viviendas (y no de inmuebles) cuando
concurran causas humanitarias para poder discernir caso por caso.
Por ello, nuestra propuesta de vivienda es la siguiente:
“VIVIENDA ES UN BIEN JURÍDICO CONSISTENTE EN TODO ESPACIO EFECTIVAMENTE
POSEIDO, INCLUIDOS LOS SUMINISTROS BÁSICOS Y LOS BIENES MUEBLES DE SU INTERIOR,
PREORDENADO A LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES VITALES DE QUIENES LO HABITAN
y LES SUPONGA UNA ESFERA DE PRIVACIDAD, BIENESTAR Y SEGURIDAD, SIENDO A SU VEZ
GARANTÍA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LA INTIMIDAD O LA INTEGRIDAD,
PARA EL DESARROLLO DE UNA VIDA DIGNA A NIVEL PERSONAL Y FAMILIAR.”
Este concepto es fruto de un trabajo de indagación jurídica tanto normativa como
jurisprudencial, por lo que paso a fundamentar por qué es éste y no otro el concepto de
vivienda:
VIVIENDA COMO BIEN JURÍDICO
Un bien jurídico, como sabemos, es todo valor individual o colectivo que merece
la garantía de no ser vulnerado por la acción de otro, es decir, que debe ser protegido
por el Derecho.
IX
La vivienda al ser considerada como una necesidad permanente de la persona,
tal y como establece el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como una
garantía de derechos fundamentales, tiene que tener la consideración de bien jurídico y
no la consideración de un mero bien visto únicamente desde el plano económico.
VIVIENDA COMO ESPACIO VITAL
La vivienda se configura como un espacio y no solamente como un bien inmueble
ya que al acudir a la jurisprudencia, encontramos que el TC en su sentencia 22/1984 de
17 de febrero considera el domicilio como un espacio en el cual un individuo vive sin
estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más
íntima, más allá del edificio o lugar cerrado, esto es, más allá del concepto jurídico-
privado y jurídico-administrativo.
Esta concepción adquiere firmeza con la jurisprudencia del TS en su sentencia
5761/1995, considera que una caravana,concretamente, en la que una persona tiene
constituido su domicilio,aún de forma provisional, está bajo la protección del artículo 18.2
de la Constitución (inviolabilidad del domicilio).
Esto deja patente que no sólo un bien inmueble es susceptible de conformar una
vivienda, cabiendo otros espacios que son susceptibles de realizar la misma función de
vivienda, como puede ser una caravana.
VIVIENDA INCLUYE LOS SUMINISTROS BÁSICOS Y LOS BIENES MUEBLES DE SU INTERIOR
PREORDENADOS A LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES VITALES.
Continuando con la jurisprudencia, referidos a las viviendas que no sean
inmuebles, la STS 1165/2009, de 24 de Noviembre ha matizado que la consideración de
domicilio viene condicionada por que la furgoneta, autocaravana o caravana, en su
parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de un
usuario: dormitorio, cocina... Es decir, que esté acondicionada como vivienda.
El Código Civil por otra parte también considera indispensable para encontrarnos
ante una vivienda que el espacio disponga de los bienes muebles de su interior, así como
los suministros básicos para hacer posible la efectividad de los derechos fundamentales
de los que la vivienda es garante.
Así, el art. 1320 Cc y el art. 2 LAU dejan claro que la protección de la vivienda se
extiende también a los bienes muebles y suministros básicos indispensables para satisfacer
la necesidad permanente de vivienda.
Destinar un espacio a vivienda implica también la necesidad de determinados
bienes muebles y suministros ya que es la única manera de poder desarrollar la
personalidad y dar efectividad a los derechos fundamentales.
X
VIVIENDA IMPLICA SIEMPRE POSESIÓN, NO NECESARIAMENTE PROPIEDAD
En el Código civil, en materia de matrimonio y crisis matrimoniales, es donde
queda patente que la vivienda implica la posesión de la misma, así como en la Ley de
Arrendamientos Urbanos ya que el art. 2 establece que el arrendamiento es de vivienda
cuando se satisface la necesidad de vivienda, llevándose a cabo a través de la
posesión, y si se destina a uso distinto al de vivienda, (art. 3) ésta deja de serlo para ser un
mero inmueble.
El art. 90 y 103 Cc hace patente la idea de que la vivienda implica posesión en el
sentido de que hace referencia al uso de la vivienda, no haciendo referencia alguna a la
propiedad.
La jurisprudencia antes citada (STS 1165/2009, de 24 de Noviembre), sentencia esta
idea estableciendo que el espacio ha de ser destinado al uso de vivienda, no
pronunciándose acerca de la titularidad del espacio.
ESFERA DE PRIVACIDAD, BIENESTAR Y SEGURIDAD
La circunstancia de que exista vivienda, hace que el ordenamiento jurídico,
consciente de la importancia de esta necesidad de vivienda de los ciudadanos, aporta
una mayor protección ante las posibles circunstancias que puedan concurrir.
Así, el art. 36 LAU, por ejemplo, permite una fianza de un mes en comparación con
el inmueble que ha de ser de dos meses.
Así, el art. 1320 Cc, requiere del consentimiento del cónyuge no propietario para
disponer de los derechos sobre la vivienda, concordando esto con la idea de la vivienda
como bien jurídico relacionado con la posesión y no como inmueble relacionado con la
propiedad.
VIVIENDA COMO GARANTE DE EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La vivienda permite la efectividad de derechos fundamentales de carácter
personal, como son la intimidad, la integridad física y moral, en sus muy variadas
aplicaciones.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 22/1984 de 17 febrero deja claro que la
inviolabilidad del domicilio es lo que permite que se desarrollen derechos fundamentales
personalísimos.
Dado este concepto, es de vital importancia la inclusión de este concepto
para servir de guía para el art. 704 LEC que proponemos con esta nueva
XI
redacción estudiada, a fin de que se pueda discernir cuándo nos encontramos ante una
vivienda y cuándo ha de ser protegida la misma.
4.- CAUSAS DE ESPECIAL VULNERABILIDAD.
Después de revisar pormenorizadamente la legislación comparada y nuestro Derecho
Interno, así como tras rastrear los supuestos de protección jurisprudencial de aquellos
lanzamientos de personas en situación de especial vulnerabilidad, hemos desechado la
idea de establecer un listado de requisitos concretos como en el caso de la Ley 1/2013
de protección de los deudores hipotecarios, por entender que el margen de protección
es demasiado estrecho y se dejan sin amparo situaciones verdaderamente dramáticas.
Por esa razón estimamos más oportuno proponer una fórmula abierta ad exemplum de
causas de especial vulnerabilidad, pero amparada en los precedentes reales admitidos
por nuestra jurisprudencia y derecho comparado.
Hemos dividido el estudio de dichas situaciones en dos grupos, según la vulnerabilidad
tenga su origen en razones inherentes a la persona o en factores externos a ella.
Estimamos causas subjetivas aquellas que afecten colectivos vulnerables, más sensibles y,
por ello, merecedores de una especial protección cuando concurra una causa para
llevar a cabo el lanzamiento. A continuación, procederemos a explicar el porqué de la
vulnerabilidad de cada grupo.
En primer lugar, las personas mayores, con especial atención a las personas jubiladas que
a menudo avalan con sus viviendas las hipotecas de sus descendientes, hijos e incluso
nietos. A ello hay que añadir las dificultades que soportan a menudo para cubrir sus
gastos de vivienda por sus bajos ingresos, cuando los haya. Además, muchas personas
tienen problemas de salud o dependencia, lo que merma su capacidad de reacción
ante las adversidades, quedando desamparadas al perder su vivienda y precisando
ayuda de los poderes públicos para poder vivir dignamente. La explicada situación
empeora a consecuencia de los recortes y ajustes modificativos de la Ley de
Dependencia, que disminuye el poder adquisitivo y la protección de este grupo.
En segundo lugar, los desempleados, de los cuales el 70% ha agotado sus prestaciones
por desempleo. Ello conlleva que no puedan afrontar sus deudas debido a su precaria
situación económica, consecuencia de la desprotección que padecen.
En tercer lugar, las mujeres víctimas de la violencia de género. Este colectivo, cada vez
más numeroso, precisa de un lugar seguro en el que vivir para garantizar así su integridad
física y moral ante el desafortunado aumento de este tipo de amenazas.
En lo que se refiere a las mujeres viudas, este colectivo encuentra especiales dificultades
a la hora de adquirir ingresos con los que hacer frente a sus gastos, por lo que precisa de
seguridad en lo que a disponer de un lugar para vivir se refiere. Asimismo, hay que añadir
XII
a las dificultades que soportan con ocasión de la defunción del cónyuge, las que surgen
cuando se tienen hijos a su cargo.
En relación a las personas migrantes, son un colectivo débil por las carencias sociales y
familiares que padecen por estar lejos de su país. El acceder a las ayudas sociales les es
más difícil, por lo que se agrava su situación. La pérdida de la vivienda obliga a estas
familias a tener que reubicarse en habitaciones, con el hacinamiento y empeoramiento
de las condiciones de vida que ello lleva aparejado. Asimismo, dificulta la reagrupación
familiar.
Respecto a las familias monoparentales, son un colectivo desprotegido por las
dificultades que ello supone a la hora de sacar adelante una familia con una sola
persona a la cabeza de la misma. De estas familias, las que tienen únicamente a una
mujer al frente, son más vulnerables si cabe. Increíblemente, la Sala Segunda del Tribuna
Constitucional, desestimó un recurso de amparo contra el desahucio de una familia
monoparental en su Auto 129/2014, de 5 de mayo de 2014 (BOE 4 Junio 2014).
Otro colectivo similar son las familias con hijos menores, pues se ha constatado que el 70%
de las que han sufrido un desahucio tienen dos o más menores a su cargo, con los gastos
que ello conlleva. La protección de este colectivo es de capital importancia, pues son
muy numerosos los que sufren este problema. Además, es un hecho traumático que, a
menudo, lleva aparejadas secuelas psicológicas, dificultades alimentarias, la
marginación, los malos resultados académicos o la inasistencia a actividades
académicas o de ocio. Todo ello hace que se ponga en riesgo el bienestar general y
adecuado desarrollo psicofísico de los miembros de estas familias. El colofón de este
problema es que muchas familias se ven obligadas a dejar a sus hijos menores a cargo
de las Administraciones Públicas, pues no pueden asumir su mantenimiento.
Finalmente, las personas con discapacidad, dependencia o enfermedad grave que les
incapacite para trabajar constituyen otro grupo merecedor de una especial protección.
La protección que necesitan es la tendente a eliminar las barreras que puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los
demás. Los poderes públicos deben satisfacer este reclamo.
Por otro lado, entre las situaciones de vulnerabilidad objetiva hay que prestar especial
atención al impacto que los agentes meteorológicos (temperaturas muy elevadas, muy
bajas, lluvia…) tienen sobre las personas que van a ser desahuciadas, pues al ejecutarse
el lanzamiento quedan desprotegidas y a merced de las adversidades. Cabe señalar
que en otros países europeos existe legislación que impide que se lleven a cabo los
desahucios cuando concurran estas circunstancias, pero no así en nuestro ordenamiento.
La mera alusión a “causas humanitarias” podría bastar para entender incluidas en ellas
las de índole objetiva.
Nuestra aportación a la propuesta general es señalar quiénes deben ser los destinatarios
de la protección que buscamos en la ejecución de los lanzamientos al proponer la
modificación del artículo 704 LEC.

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Propuesta reforma art704_lec

  • 1. Propuesta de reforma del art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión provisional de los desalojos judiciales de vivienda por causas humanitarias Laboratorio Jurídico sobre Desahucios Estudiantes de 3º Grado en Derecho (Grupo A) Curso 2013/2014 Facultad de Derecho y CC. EE. y EE. Universidad de Córdoba
  • 2. II A LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA Los abajo firmantes, en calidad de representantes del tercer curso, grupo de mañana, de la asignatura de Derechos Reales del Grado en Derecho, de la Facultad de Derecho y CC. EE. y EE. de la Universidad de Córdoba, hacemos uso del derecho constitucional de petición cívica para hacer entrega, en nombre de los compañeros y compañeras del “Laboratorio Jurídico sobre Desahucios”, de una propuesta de reforma del art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para permitir la suspensión provisional de los desalojos judiciales de vivienda por causas humanitarias, con ruego de que haga traslado de ellas a los Grupos Parlamentarios y a las administraciones competentes para que sean tomadas en consideración. Este laboratorio jurídico sobre desahucios, “derecho a la vivienda y a la esperanza”, es mucho más que un proyecto de innovación docente y de divulgación científica: es una experiencia ilusionante de inteligencia colectiva y compromiso social. Los estudiantes de Derecho que lo integramos demostramos así nuestra condición ciudadana y que la Universidad no puede existir al margen de la realidad. Durante tres meses hemos realizado trabajos de campo con afectados por desalojos de vivienda, plataformas ciudadanas, asociaciones de consumidores, juristas, técnicos de la administración pública o parlamentarios; hemos rastreado el concepto y protección de la vivienda en el Derecho Comparado, Derecho común y foral o autonómico; hemos estudiado la jurisprudencia española e internacional, especialmente su consideración en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos; hemos comprobado las numerosas causas subjetivas y objetivas de emergencia habitacional que comprometen los derechos humanos de las personas amenazadas de desalojo de su vivienda; y hemos estudiado un Derecho hipotecario que no termina de morir pero que conserva su capacidad de lesionar los derechos fundamentales. Los estudiantes del “Laboratorio Jurídico sobre Desahucios” entendemos que no deben confundirse los conceptos de propiedad sobre un inmueble con el concepto de vivienda como bien jurídico y derecho humano. Recomendamos la redacción de un concepto jurídico de vivienda que pudiera servir para todas las normas que les afecten.
  • 3. III Proponemos un tratamiento constitucional al derecho a la vivienda similar al de un derecho fundamental, protegido por el art. 53 CE, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Aconsejamos la redacción de un procedimiento específico en la Ley de Enjuiciamiento Civil para todos los desalojos judiciales de vivienda, sea por lanzamiento o desahucio. Y por último, hemos decidido plantear una medida paliativa con carácter de urgencia que garantizaría la vivienda y los derechos humanos vinculados a ella para aquellas personas que se encuentren en la fase de desalojo judicial cuando concurran causas humanitarias. Esta reforma protegería la vivienda con el rango reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y equipararía nuestra legislación a otras de derecho comparado que suspenden provisionalmente los desalojos de vivienda cuando concurren situaciones objetivas o subjetivas que ponen en riesgo los derechos fundamentales de quienes habitan en ella. En Sevilla, a 5 de junio de 2014 Atentamente, Antonio Manuel Rodríguez Ramos (30538263J) y estudiantes del Laboratorio Jurídico sobre Desahucios. Derecho Civil. Facultad de Derecho y CC. EE. y EE. Puerta Nueva S/N (14010) Córdoba. Andalucía.
  • 4. IV Nueva redacción del artículo 704 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) propuesta por el Laboratorio Jurídico sobre Desahucios: Art. 704 LEC: Lanzamiento de vivienda. 1.- Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario Judicial les dará el plazo de un mes para desalojarlo, si su adquirente se compromete a su uso como vivienda de forma inminente. De no ser así, o existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga. 2.- Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera habitado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al Tribunal el lanzamiento de quienes considere poseedores de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675. 3.- El Juez, con carácter excepcional, suspenderá el lanzamiento cuando concurran causas humanitarias apreciadas discrecionalmente, hasta que se garantice la protección de los derechos o intereses en riesgo. A tal fin, se librará oficio a las administraciones competentes. El Ministerio Fiscal intervendrá cuando el lanzamiento afecte a menores, personas mayores, con discapacidad, dependencia, enfermedad grave, víctimas de violencia género y otros supuestos de especial vulnerabilidad. Lo dispuesto con anterioridad será de aplicación a todos los supuestos de desalojo judicial de vivienda.
  • 5. V 1.- Proposición de reforma del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión provisional de los desalojos judiciales por causas humanitarias. En virtud de las circunstancias expuestas anteriormente, entendemos necesaria la reforma del artículo 704 LEC. Debido a su ubicación sistemática, hemos decidido apostar por el término “Lanzamiento de vivienda” (en lugar de “El artículo 704 LEC se ha tomado como referencia por ser el caso general (desalojo) debido a la carencia de un procedimiento específico de vivienda (desalojo, lanzamiento, ocupación). Por todo ello, proponemos: 1. Reformar el artículo 704 Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión provisional de los desalojos judiciales por causas humanitarias. 2. Instamos a las siguientes modificaciones para la ejecución de un inmueble cuando es vivienda del ejecutado (como regla, derivada del impago de un préstamo hipotecario, aunque no necesariamente): a) Suprimir el adjetivo "habitual" de la redacción del apartado primero, puesto que es una condición inherente al término vivienda, pues de otro modo estaríamos ante un simple inmueble. b) Mantener el plazo de un mes en el supuesto de que el adquirente se comprometa a su uso como vivienda de forma inmediata. Este compromiso y su posible incumplimiento se regulará mediante Reglamento u Orden Ministerial. 3. Sustituir el término "ocupado" por "habitado", para eliminar el prejuicio que conlleva y por entender que éste último lleva aparejado la tenencia de un título en el supuesto de ejecución de un inmueble cuando no es vivienda del ejecutado, pero sí de terceros con una posible justificación. 4. Se ampliará la posibilidad de justificación de otras opciones legítimas como por ejemplo el precario (en las que hay “ius possidendi”) e incluso poseedores de buena fe. 5. Inclusión en el articulado de la apreciación de oficio por parte del juez de aquellos supuestos donde concurran causas humanitarias, con el objetivo de suspender el lanzamiento para garantizar y proteger los intereses que se encuentren en riesgo. La actuación de oficio por parte del juez en estos supuestos sería comparable a aquellas situaciones en las que por concurrir cláusulas abusivas actúa el juez de oficio (STC del TJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/11). En los lanzamientos donde los afectados sean menores, personas mayores, con discapacidad, dependencia, enfermedad grave, víctimas de violencia de género y otros supuestos de especial vulnerabilidad será necesaria la actuación del Ministerio Fiscal para mayores garantías. Lo dispuesto con anterioridad será aplicable a todos los supuestos de desalojo judicial de vivienda.
  • 6. VI 2.- EQUIPARACIÓN EN SU PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIVIENDA COMO DERECHO FUNDAMENTAL (ARTÍCULO 53.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA). Debido a los numerosos casos de personas que están siendo desalojadas de sus viviendas por un procedimiento de ejecución o desahucio, sin tener una solución en cuanto a su realojo en otra vivienda, hemos llegado a la conclusión de que con la sola regulación del artículo 47 de la Constitución Española, en el que se protege el derecho a la vivienda y se establece que los poderes públicos han de velar por tal derecho, no basta. Puesto que se trata de un principio rector de la política social y económica, no se reconoce como un auténtico derecho subjetivo y no le es aplicable ninguna de las garantías características de los derechos fundamentales. Estando redactado el artículo 47 de esta forma: Artículo 47 Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Este precepto reconoce que la vivienda es un bien jurídico que exige protección, ya que dice que “Todos los españoles tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”. Y asimismo, nos avalamos en el mandado que hace la Constitución española a los poderes públicos que “promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.” Creemos conveniente por tanto proponer una modificación del artículo 53.3 de la Constitución Española, permitiendo una especial protección del derecho a la vivienda, otorgándole la protección como si de un derecho fundamental se tratase para los poseedores de vivienda, pero sin consagrarlo en el Título I de nuestra Carta Magna. Artículo 53.3 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Lo ideal sería añadir un apartado que dijera: 53.3 bis.- En este sentido, se tendrá especial consideración al derecho a una vivienda, para que sus poseedores no pierdan tal condición, de forma que
  • 7. VII adquirirá protección a los efectos del artículo 81 de la Constitución española, así como a efectos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Amparamos tal modificación (o interpretación constitucional) en el hecho que el derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos fundamentales de nuestra Constitución, y su violación repercute directamente en la protección de tales derechos fundamentales. Es por esto, por su especial vinculación a los derechos fundamentales, por lo que consideramos lógico que deba regularse mediante ley orgánica. La propia Constitución establece en el artículo 9.2 el hecho de que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.” Además del Artículo 10 “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” El derecho a la vivienda está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25 diciendo que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” Del mismo modo se pronuncia el Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” También tienen reconocido este derecho los menores de edad en la Declaración de los Derechos del niño, en su artículo 4 “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”
  • 8. VIII Por todo ello, el grupo de 3º de la facultad de derecho de la universidad de Córdoba hemos propuesto que se modifique el artículo 53 de la Constitución española o se reinterprete de tal modo que permita la redacción de una ley orgánica en la que se incluya una definición de vivienda como bien jurídico protegido, así como una regulación de la misma que ampare a los poseedores de una vivienda. 3.- HACIA UN CONCEPTO JURÍDICO Y GENERAL DE VIVIENDA A EFECTOS CIVILES El legislador tiende a confundir los conceptos de inmueble con el de vivienda llegando a usarlos indistintamente. Esto ocurre porque se tiende a crear un concepto material y económico del inmueble, cuando de lo que del ordenamiento jurídico se extrae es que nos encontramos ante un bien jurídico, afectado por su función social, no siendo sólo un bien material. Esto es producto de la falta de un concepto claro de vivienda en nuestro ordenamiento jurídico, concepto de vivienda que, sin embargo, está presente en nuestro ordenamiento jurídico a través de una amalgama de ideas dispersas en distintos preceptos. Esta situación o esta falta de concepto produce en la práctica situaciones de injusticia social que pretendemos resolver a través de esta proposición. Es por ello que se hace necesario proponer un concepto de vivienda para poder suspender provisionalmente los desahucias de viviendas (y no de inmuebles) cuando concurran causas humanitarias para poder discernir caso por caso. Por ello, nuestra propuesta de vivienda es la siguiente: “VIVIENDA ES UN BIEN JURÍDICO CONSISTENTE EN TODO ESPACIO EFECTIVAMENTE POSEIDO, INCLUIDOS LOS SUMINISTROS BÁSICOS Y LOS BIENES MUEBLES DE SU INTERIOR, PREORDENADO A LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES VITALES DE QUIENES LO HABITAN y LES SUPONGA UNA ESFERA DE PRIVACIDAD, BIENESTAR Y SEGURIDAD, SIENDO A SU VEZ GARANTÍA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LA INTIMIDAD O LA INTEGRIDAD, PARA EL DESARROLLO DE UNA VIDA DIGNA A NIVEL PERSONAL Y FAMILIAR.” Este concepto es fruto de un trabajo de indagación jurídica tanto normativa como jurisprudencial, por lo que paso a fundamentar por qué es éste y no otro el concepto de vivienda: VIVIENDA COMO BIEN JURÍDICO Un bien jurídico, como sabemos, es todo valor individual o colectivo que merece la garantía de no ser vulnerado por la acción de otro, es decir, que debe ser protegido por el Derecho.
  • 9. IX La vivienda al ser considerada como una necesidad permanente de la persona, tal y como establece el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como una garantía de derechos fundamentales, tiene que tener la consideración de bien jurídico y no la consideración de un mero bien visto únicamente desde el plano económico. VIVIENDA COMO ESPACIO VITAL La vivienda se configura como un espacio y no solamente como un bien inmueble ya que al acudir a la jurisprudencia, encontramos que el TC en su sentencia 22/1984 de 17 de febrero considera el domicilio como un espacio en el cual un individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, más allá del edificio o lugar cerrado, esto es, más allá del concepto jurídico- privado y jurídico-administrativo. Esta concepción adquiere firmeza con la jurisprudencia del TS en su sentencia 5761/1995, considera que una caravana,concretamente, en la que una persona tiene constituido su domicilio,aún de forma provisional, está bajo la protección del artículo 18.2 de la Constitución (inviolabilidad del domicilio). Esto deja patente que no sólo un bien inmueble es susceptible de conformar una vivienda, cabiendo otros espacios que son susceptibles de realizar la misma función de vivienda, como puede ser una caravana. VIVIENDA INCLUYE LOS SUMINISTROS BÁSICOS Y LOS BIENES MUEBLES DE SU INTERIOR PREORDENADOS A LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES VITALES. Continuando con la jurisprudencia, referidos a las viviendas que no sean inmuebles, la STS 1165/2009, de 24 de Noviembre ha matizado que la consideración de domicilio viene condicionada por que la furgoneta, autocaravana o caravana, en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de un usuario: dormitorio, cocina... Es decir, que esté acondicionada como vivienda. El Código Civil por otra parte también considera indispensable para encontrarnos ante una vivienda que el espacio disponga de los bienes muebles de su interior, así como los suministros básicos para hacer posible la efectividad de los derechos fundamentales de los que la vivienda es garante. Así, el art. 1320 Cc y el art. 2 LAU dejan claro que la protección de la vivienda se extiende también a los bienes muebles y suministros básicos indispensables para satisfacer la necesidad permanente de vivienda. Destinar un espacio a vivienda implica también la necesidad de determinados bienes muebles y suministros ya que es la única manera de poder desarrollar la personalidad y dar efectividad a los derechos fundamentales.
  • 10. X VIVIENDA IMPLICA SIEMPRE POSESIÓN, NO NECESARIAMENTE PROPIEDAD En el Código civil, en materia de matrimonio y crisis matrimoniales, es donde queda patente que la vivienda implica la posesión de la misma, así como en la Ley de Arrendamientos Urbanos ya que el art. 2 establece que el arrendamiento es de vivienda cuando se satisface la necesidad de vivienda, llevándose a cabo a través de la posesión, y si se destina a uso distinto al de vivienda, (art. 3) ésta deja de serlo para ser un mero inmueble. El art. 90 y 103 Cc hace patente la idea de que la vivienda implica posesión en el sentido de que hace referencia al uso de la vivienda, no haciendo referencia alguna a la propiedad. La jurisprudencia antes citada (STS 1165/2009, de 24 de Noviembre), sentencia esta idea estableciendo que el espacio ha de ser destinado al uso de vivienda, no pronunciándose acerca de la titularidad del espacio. ESFERA DE PRIVACIDAD, BIENESTAR Y SEGURIDAD La circunstancia de que exista vivienda, hace que el ordenamiento jurídico, consciente de la importancia de esta necesidad de vivienda de los ciudadanos, aporta una mayor protección ante las posibles circunstancias que puedan concurrir. Así, el art. 36 LAU, por ejemplo, permite una fianza de un mes en comparación con el inmueble que ha de ser de dos meses. Así, el art. 1320 Cc, requiere del consentimiento del cónyuge no propietario para disponer de los derechos sobre la vivienda, concordando esto con la idea de la vivienda como bien jurídico relacionado con la posesión y no como inmueble relacionado con la propiedad. VIVIENDA COMO GARANTE DE EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES La vivienda permite la efectividad de derechos fundamentales de carácter personal, como son la intimidad, la integridad física y moral, en sus muy variadas aplicaciones. La sentencia del Tribunal Constitucional de 22/1984 de 17 febrero deja claro que la inviolabilidad del domicilio es lo que permite que se desarrollen derechos fundamentales personalísimos. Dado este concepto, es de vital importancia la inclusión de este concepto para servir de guía para el art. 704 LEC que proponemos con esta nueva
  • 11. XI redacción estudiada, a fin de que se pueda discernir cuándo nos encontramos ante una vivienda y cuándo ha de ser protegida la misma. 4.- CAUSAS DE ESPECIAL VULNERABILIDAD. Después de revisar pormenorizadamente la legislación comparada y nuestro Derecho Interno, así como tras rastrear los supuestos de protección jurisprudencial de aquellos lanzamientos de personas en situación de especial vulnerabilidad, hemos desechado la idea de establecer un listado de requisitos concretos como en el caso de la Ley 1/2013 de protección de los deudores hipotecarios, por entender que el margen de protección es demasiado estrecho y se dejan sin amparo situaciones verdaderamente dramáticas. Por esa razón estimamos más oportuno proponer una fórmula abierta ad exemplum de causas de especial vulnerabilidad, pero amparada en los precedentes reales admitidos por nuestra jurisprudencia y derecho comparado. Hemos dividido el estudio de dichas situaciones en dos grupos, según la vulnerabilidad tenga su origen en razones inherentes a la persona o en factores externos a ella. Estimamos causas subjetivas aquellas que afecten colectivos vulnerables, más sensibles y, por ello, merecedores de una especial protección cuando concurra una causa para llevar a cabo el lanzamiento. A continuación, procederemos a explicar el porqué de la vulnerabilidad de cada grupo. En primer lugar, las personas mayores, con especial atención a las personas jubiladas que a menudo avalan con sus viviendas las hipotecas de sus descendientes, hijos e incluso nietos. A ello hay que añadir las dificultades que soportan a menudo para cubrir sus gastos de vivienda por sus bajos ingresos, cuando los haya. Además, muchas personas tienen problemas de salud o dependencia, lo que merma su capacidad de reacción ante las adversidades, quedando desamparadas al perder su vivienda y precisando ayuda de los poderes públicos para poder vivir dignamente. La explicada situación empeora a consecuencia de los recortes y ajustes modificativos de la Ley de Dependencia, que disminuye el poder adquisitivo y la protección de este grupo. En segundo lugar, los desempleados, de los cuales el 70% ha agotado sus prestaciones por desempleo. Ello conlleva que no puedan afrontar sus deudas debido a su precaria situación económica, consecuencia de la desprotección que padecen. En tercer lugar, las mujeres víctimas de la violencia de género. Este colectivo, cada vez más numeroso, precisa de un lugar seguro en el que vivir para garantizar así su integridad física y moral ante el desafortunado aumento de este tipo de amenazas. En lo que se refiere a las mujeres viudas, este colectivo encuentra especiales dificultades a la hora de adquirir ingresos con los que hacer frente a sus gastos, por lo que precisa de seguridad en lo que a disponer de un lugar para vivir se refiere. Asimismo, hay que añadir
  • 12. XII a las dificultades que soportan con ocasión de la defunción del cónyuge, las que surgen cuando se tienen hijos a su cargo. En relación a las personas migrantes, son un colectivo débil por las carencias sociales y familiares que padecen por estar lejos de su país. El acceder a las ayudas sociales les es más difícil, por lo que se agrava su situación. La pérdida de la vivienda obliga a estas familias a tener que reubicarse en habitaciones, con el hacinamiento y empeoramiento de las condiciones de vida que ello lleva aparejado. Asimismo, dificulta la reagrupación familiar. Respecto a las familias monoparentales, son un colectivo desprotegido por las dificultades que ello supone a la hora de sacar adelante una familia con una sola persona a la cabeza de la misma. De estas familias, las que tienen únicamente a una mujer al frente, son más vulnerables si cabe. Increíblemente, la Sala Segunda del Tribuna Constitucional, desestimó un recurso de amparo contra el desahucio de una familia monoparental en su Auto 129/2014, de 5 de mayo de 2014 (BOE 4 Junio 2014). Otro colectivo similar son las familias con hijos menores, pues se ha constatado que el 70% de las que han sufrido un desahucio tienen dos o más menores a su cargo, con los gastos que ello conlleva. La protección de este colectivo es de capital importancia, pues son muy numerosos los que sufren este problema. Además, es un hecho traumático que, a menudo, lleva aparejadas secuelas psicológicas, dificultades alimentarias, la marginación, los malos resultados académicos o la inasistencia a actividades académicas o de ocio. Todo ello hace que se ponga en riesgo el bienestar general y adecuado desarrollo psicofísico de los miembros de estas familias. El colofón de este problema es que muchas familias se ven obligadas a dejar a sus hijos menores a cargo de las Administraciones Públicas, pues no pueden asumir su mantenimiento. Finalmente, las personas con discapacidad, dependencia o enfermedad grave que les incapacite para trabajar constituyen otro grupo merecedor de una especial protección. La protección que necesitan es la tendente a eliminar las barreras que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Los poderes públicos deben satisfacer este reclamo. Por otro lado, entre las situaciones de vulnerabilidad objetiva hay que prestar especial atención al impacto que los agentes meteorológicos (temperaturas muy elevadas, muy bajas, lluvia…) tienen sobre las personas que van a ser desahuciadas, pues al ejecutarse el lanzamiento quedan desprotegidas y a merced de las adversidades. Cabe señalar que en otros países europeos existe legislación que impide que se lleven a cabo los desahucios cuando concurran estas circunstancias, pero no así en nuestro ordenamiento. La mera alusión a “causas humanitarias” podría bastar para entender incluidas en ellas las de índole objetiva. Nuestra aportación a la propuesta general es señalar quiénes deben ser los destinatarios de la protección que buscamos en la ejecución de los lanzamientos al proponer la modificación del artículo 704 LEC.