Alegaciones para enmiendas al proyecto de ley función social
1. Alegaciones para Enmiendas al Proyecto de Ley en el trámite
parlamentario de urgencia del Decreto -Ley 6/2013 de 9 de Abril
para asegurar la Función Social de la Vivienda en Andalucía, en la
tramitación del proyecto de Ley de las Medidas para asegurar el
cumplimiento de la Función Social de la Vivienda en Andalucía con
base en el Decreto - Ley 6/2013 de 9 de Abril.
Estas propuestas son presentadas por la Plataforma de Afectados por la
Hipoteca, (PAH) de Málaga, y asumidas por El Movimiento Andaluz por la
Vivienda, (compuesto por las PAHs Andaluzas y otros colectivos STOP
DESAHUCIOS que trabajamos por el efectivo derecho a una vivienda en
Andalucía) según consenso alcanzado en Málaga en el seno de la
Coordinadora Andaluza del 8 de Junio de 2013, a petición del Parlamento
Andaluz a la Plataforma de Afectados por la Hipoteca según invitación
formal enviada a nuestro colectivo el pasado 24/05/2013.
Título VII
Capítulo I
Sección 3.a. De las diferentes medidas aplicables.
Artículo 62. Sanciones accesorias.
3. Las sanciones serán públicas haciendo mención de la sanción,
gravedad, importe e infractor.
Disposición adicional segunda. Declaración de interés social a efectos de
expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de las
personas en especiales circunstancias de emergencia social.
1. Se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de
las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas
en procedimientos de lanzamiento por ejecución hipotecaria, ejecución
extrajudicial, ejecución dineraria, o cualquier otro procedimiento de los
comprendidos en la ley cuyo fin sea la ejecución de la garantía que
constituya la vivienda habitual de la persona o de la familia, a efectos de
la expropiación forzosa del uso de vivienda objeto del mismo por un plazo
de tres años, renovables por idéntico periodo en caso de persistir el estado
de necesidad, a contar desde la fecha de lanzamiento acordado por el
órgano jurisdiccional competente.
3. Podrán ser beneficiarias de esta expropiación de uso las personas que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto de
ejecución, siendo su única vivienda en propiedad y no poseer ningún
miembro de la unidad familiar que conviva en la vivienda objeto de la
ejecución hipotecaria la titularidad de ninguna otra vivienda, salvo en el
caso de préstamos garantizados con dos hipotecas sobre dos bienes a
nombre del titular que garanticen el mismo préstamo para la adquisición
de la vivienda habitual en los productos financieros llamados "hipotecas
puente".
2. b) tener la condición inicial de propietario, deudor hipotecario, hipotecante
no deudor, avalista o fiador de un préstamo para la adquisición de
vivienda habitual.
8. En el acta de ocupación, se establecerá la forma en la que la propiedad
recuperará el uso de la vivienda una vez transcurrido el plazo de
expropiación temporal de uso. En particular, se reconoce el derecho de
reversión en caso de que las circunstancias de la persona beneficiaria se
modificaran antes de transcurrir los tres años establecidos en el apartado
1, de manera que pueda ejercer el derecho a una vivienda digna y
adecuada en términos análogos a los que posibilita la vivienda que fue
objeto del procedimiento de lanzamiento por ejecución hipotecaria,
ejecución extrajudicial, ejecución dineraria, o cualquier otro procedimiento
de los comprendidos en la ley cuyo fin sea la ejecución de la garantía que
constituya la vivienda habitual de la persona o de la familia
beneficiaria. Asimismo, se incurrirá en causa de reversión cuando se
pierda la condición de beneficiario. En caso contrario, es decir, si la
situación de las personas incursas en este procedimiento no mejoraran su
condición si no que siguieran en la misma situación, será renovable por
otros tres años el derecho de uso.
15. Lo establecido en esta disposición será de aplicación a los procesos
judiciales y extrajudiciales cuyo objeto del procedimiento sea la ejecución
de una garantía que sea la vivienda habitual de una persona o familia
cuyo resultado posterior sea el lanzamiento por ejecución hipotecaria,
ejecución extrajudicial, ejecución dineraria, o cualquier otro procedimiento
de los comprendidos en la ley que se hubieran iniciado antes de la entrada
en vigor del Decreto-Ley, en los que no se hubiese ejecutado el
lanzamiento o se hubiese producido el lanzamiento, pero la vivienda
estuviera desocupada.
Disposición adicional tercera
Las personas o familias que se encuentren en alguna de las circunstancias
siguientes, podrán así mismo instar la protección de este decreto si se
hayan en las siguientes condiciones:
a) Personas o unidades familiares que se encuentren en el umbral de
exclusión según lo dispuesto en la Ley 1/2013 de 14 de Marzo, de medidas
urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social y hayan entregado su vivienda
habitual al banco o entidad financiera que concedió el préstamo y cuyas
viviendas no hayan sido ocupadas.
b) Que hayan sido objeto de lanzamiento judicial y sus viviendas hayan
sido ocupadas.
C) Personas o familias que acreditadamente no cuenten de medios
suficientes para proporcionarse una vivienda digna y adecuada en los
términos del artículo 47 de la Constitución Española.
3. d) Las personas o familias que hayan tenido que entrar y puedan
demostrar que están viviendo en una vivienda propiedad de un banco o
entidad financiera que no resultase morada, sin título, es decir, en
precario, realojamiento u ocupación, podrán solicitar en los términos que
en esta norma en la Disposición adicional segunda se relata, la protección
y la apertura del expediente del expropiación del derecho de uso de la
vivienda, por causas humanitarias y para salvaguardar su integridad física
y moral bajo el amparo del derecho constitucional y con el fin de evitar la
vulneración sistemática de los Derechos Humanos.
Así mismo, se instará desde las consejerías correspondientes a dotar en
los casos extremos de vulnerabilidad, el suministro de luz y agua, es decir,
los suministros mínimos para una humana subsistencia. Los costes de
estos suministros podrán ser satisfechos por las dotaciones de ingresos
por sanciones en base a ésta Ley de la Consejería de Vivienda.