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UNIVERSIDAD TÉCNICA DE
           AMBATO

   FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y
         CIENCIAS SOCIALES
Codigo civil “primer libro”



Alumnos:

              William Rodas

             Víctor Martínez

             Fernando Laleleo

               Víctor Aldas

Docente:



Semestre:

                  Segundo

Paralelo:

                    ”A”
Deberes de los cónyuges o
         efectos personales del
              matrimonio

I. Efectos personales del matrimonio
El artículo 102 de nuestro Código Civil define al matrimonio
como “un contrato solemne por el cual un hombre y una
mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la
vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse
mutuamente”. De este “contrato” derivan cuatro grandes
efectos, a saber: efectos personales, patrimoniales, en
materia de filiación y en materia sucesoria. En este artículo
nos abocaremos a la exposición de los efectos personales.
La regulación normativa de estos efectos la encontramos en
los artículos 131 y siguientes del Código Civil, en un título
llamado “Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges”, y
pese a que se refiere a ellos como “obligaciones”, no es
correcto afirmar que efectivamente estemos en presencia de
obligaciones, no al menos en un sentido técnico, ya que en
la mayoría de los casos los imperativos jurídicos allí
contemplados tienen el carácter de “deberes jurídicos”. En
estos casos, no es posible obtener su cumplimiento por la
vía forzada, es decir, carecen de coercibilidad.
Características de los deberes entre los cónyuges
    Rigen sólo para los cónyuges. Esto a diferencia de
     lo que ocurre en materia de regímenes patrimoniales,
     en que los destinatarios son los cónyuges, pero a su
     vez, esta normativa también afecta a terceros.
    Son recíprocos. Hasta antes de la Ley Nº 18.802 (9
     de junio de 1989) era posible distinguir dos clases de
     deberes: comunes e individuales. Así, por ejemplo, la
     mujer le debía individualmente obediencia al marido
(se hablaba de una potestad marital) y tenía la
   obligación de seguirlo. Esto terminó con la mencionada
   ley, cuya lógica buscaba igualar la condición jurídica de
   la mujer.
   Marcado contenido ético. El Legislador quiere
     poner en evidencia que la comunidad de vida que
     implica el matrimonio requiere el cumplimiento de
     una serie de deberes.
   Son necesarios. Para efectos de satisfacer y cumplir
     los fines del matrimonio, indicados por el Legislador
     en la definición contenida en el ya mencionado
     artículo 102 del Código Civil. “[…]con el fin de vivir
     juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”. A esos
     fines apunta directamente el establecimiento de los
     deberes
Derechos y deberes entre los cónyuges
a) Deber de fidelidad
Consagrado en los artículos 131 y 132, la doctrina está de
acuerdo en que estas normas aluden a un deber de lealtad
en el ámbito sexual. El artículo 132 señala que “El adulterio
constituye una grave infracción al deber de fidelidad que
impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la
ley prevé”. El adulterio constituye, en el actual sistema, una
infracción de carácter civil. En un momento histórico tuvo
sanción penal. Está definido como una grave infracción al
deber de fidelidad que impone el matrimonio, precisando
que cometen adulterio, la mujer casada que yace con varón
que no sea su marido y el varón casado que yace con una
mujer que no sea su cónyuge.
b) Deber de socorro recíproco
El artículo 131 establece que “Los cónyuges están obligados
a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en
todas las circunstancias de la vida”. Estamos en presencia
de un deber de contenido patrimonial y que está
especialmente ligado al deber que pesa sobre los cónyuges
de darse alimentos en función de lo dispuesto por el artículo
321 del Código Civil. Existen autores que sostienen que el
deber de socorro es lo mismo que el de prestar alimentos,
sin embargo, la mayoría piensa que este último es sólo una
manifestación de aquél, ya que el deber de socorro no se
agotaría en el de dar alimentos.
c) Deber de ayuda mutua
Fundamentado en el artículo 131 antes mencionado, la
doctrina indica que se materializa en los cuidados
personales constantes que los cónyuges deben darse
durante la vigencia del matrimonio. Los autores señalan
que está determinado por el fin del bien de los cónyuges que
es el que ordena una comunidad de vida; la solidaridad
conyugal aparece como uno de sus elementos constitutivos
e impone un deber de estar al lado del otro como sostén y
amparo.
d) Deber de respeto y protección recíproca
El artículo 131, en su segunda parte, señala que “El marido
y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Antes
de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.802, la norma
señalaba que la mujer debía respeto a su marido y el marido
debía protección a su mujer, sin embargo, con la
modificación ambos se deben respeto y protección mutua.

e) Deber de vivir en un hogar común
El artículo 133 del Código Civil establece que “Ambos
cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar
común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones
graves para no hacerlo”. El mismo legislador se encarga de
señalar que este deber podría incumplirse, si a algún
cónyuge le asisten razones graves para ello. Sin embargo, la
norma no precisa cuales serían aquellas razones, por lo que
su calificación corresponderá al juez.
f) Deber de cohabitación
La cohabitación alude a la convivencia sexual de la pareja.
Encuentra su fundamento en el artículo 102, en la misma
definición de matrimonio que señala como uno de los fines
del mismo, la procreación. Es lo que se denomina el “débito
conyugal” y se refiere al deber que pesa sobre los cónyuges
de mantener relaciones sexuales entre sí, para materializar
uno de los fines del matrimonio como es la procreación.
g) Deber de auxilio y expensas para la litis
El artículo 136 establece que “Los cónyuges serán obligados
a suministrarse los auxilios que necesiten para sus
acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además,
si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de
las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no
tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y
167, o ellos fueren insuficientes”. De la norma transcrita,
primero se extrae el deber de auxilio para la litis que pesa
sobre ambos cónyuges, ya sea que obren en calidad de
demandante o de demandado. El segundo deber pesa
exclusivamente sobre el marido casado bajo sociedad
conyugal, y consiste en que él está obligado a proveer a su
mujer de expensas cuando haya ejercido una demanda en
su contra. La excepción está dada cuando la mujer tiene
patrimonios especiales suficientes para asumir los gastos.

                                                   FUENTE:
                                  “Alvaro Césped Reyes 2007”

          Capitulaciones matrimoniales
El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma
directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales
referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de
forma complementaria, puede referirse también a "cualesquiera
otras disposiciones por razón del matrimonio" (p.ej., el regalo o
donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del
cónyuge de su hijo o hija)
Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los
futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen
patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual
donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma
mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la
unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes
amplia libertad para estipular su régimen patrimonial
matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como
principio fundamental del campo de las relaciones contractuales,
siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a
las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres.
Ahora bien, existen ciertos elementos que regulan la validez de
las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse
antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas
aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la
celebración matrimonial, así como su alteración también en la
misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes
tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo
esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio.
Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda
estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer
matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar,
las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante
la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a
celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo
interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan
ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros
contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su
validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al
orden público.
La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es mas que la
sanción civil que impone el legislador, determinada por la
trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración,
que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente
Naturaleza contractual de las capitulaciones
La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las
capitulaciones matrimoniales.
Algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo,
dado el posible contenido atípico de las capitulaciones.
Es el contrato que firman los futuros esposos para precisar el
régimen económico sobre los bienes tenidos y por tener cada uno
durante el matrimonio. El Código Civil prevé que los bienes están
sujetos a las reglas que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de
forma supletoria y obligatoria impera aquél. También obra la ley
cuando un tribunal declara la nulidad de las capitulaciones por
violar en su redacción normas imperativas de orden público
inderogables por la voluntad de las partes. Pero, hasta que no sean
declaradas nulas, son válidas y no actuará el sistema legal
sustitutivo sobre la comunidad limitada de los bienes gananciales
entre marido y mujer, Art. 148 CC. En apoyo
citamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de
Casación Civil, junio 2007, "Quintero contra Padrón": No
procede el régimen legal sucedáneo estatuido en el Código Civil,
cuando las partes han suscrito capitulaciones.
Por ser un contrato solemne, las capitulaciones nacen por
documento inscrito en una notaría con jurisdicción territorial
en atención al sitio donde se celebre
el matrimonio (Decreto Ley de Registro Público y del Notariado,
Art. 74 ordinal 8) y antes de éste; so pena de nulidad, Art. 143
CC. Dicho Decreto Ley, deroga la Ley de Registro Público. Sin
embargo, aún existen registros que aceptan capitulaciones. Las
capitulaciones dan a conocer cómo administrar y disponer en
fecha posterior al casamiento, los bienes que cada cónyuge ha
adquirido en propiedad antes de la unión y después.
Capitulaciones no siempre equivale a separación absoluta de los
patrimonios de los cónyuges. A falta de capitulaciones, la ley
regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las
ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Esta comunidad de bienes donde cada cónyuge es dueño de la
mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad, de manera
que marido y mujer son socios por haber suscrito el contrato de
matrimonio. Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge, los
que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio.
Y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por
donación, herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles
de uso personal del marido o la mujer.
Por práctica profesional, cuando el cónyuge compra un bien
con dinero de su peculio personal y desea que así quede
entendido, debe indicar en forma expresa en el documento de
compra, que lo adquiere y paga de la venta de otro bien de su
propiedad. Que la compra la hace para él; no para incrementar
el patrimonio conyugal. En refuerzo, quedará confirmado si el
otro cónyuge convalida y suscribe la compra.
Las capitulaciones son propias del derecho tradicional; a ellas se
contrapone el Derecho Innovador: el blindaje o cúbrase
patrimonial expuesto en artículos de prensa anteriores. Aquéllas
no son el único caso de patrimonio separado en el Derecho
venezolano. En determinadas circunstancias, las capitulaciones
son una solución odiosa para los futuros contrayentes; "cuando el
novio(a) plantea a la novia(o) suscribir capitulaciones, ya de por
sí siembra posibles disputas". Se pueden alcanzar iguales y
mejores efectos jurídicos mediante la técnica de la "protección
preventiva de los bienes yactivos" de cada persona próxima a
contraer nupcias. Priva la voluntad de las partes sobre la
normativa legal.
Las capitulaciones matrimoniales, es una declaración q hacen las
parejas, antes de contraer matrimonio, en la cual manifiestan ante
un notario, como va a ser el régimen de bienes de cada uno, es
decir, como se repartirán a la hora de un divorcio, ej. Se
manifiesta que no habrá comunidad de bienes, cada uno es dueño
de lo que produzca; eso pasa generalmente cuando una persona se
casa con otra que no tiene nada, y este si, para cuidarse las
espaldas pues. Es un documento sencillo y se hace ante una
notaría.
CARACTERES
   1. Son contrato bilateral.
   2. Son contrato accesorio al matrimonio.
   3. Son contrato intuito personae.
   4. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio.
   5. Son contrato solemne.
   6. Son contrato inmutable.
Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales o
propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes
contratantes precisamente porque su objeto es determinar el
régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre
resultan derechos y obligaciones para ambos esposos.
Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones
matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio
futuro y dependen esencialmente de el.
La accesoridad de las capitulaciones respecto del matrimonio al
cual se refieren es de la esencia de ese tipo de contratos. No puede
concebirse una convención matrimonial independiente de unas
nupcias.
Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se
presumen celebrados por las partes para si, y para sus
causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las
partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre
capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo
entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las
capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia
que ellas tienen con el matrimonio.
Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las
capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es
indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las
formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre
las partes.
Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no
solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro
legislador ha exigido enmateria de capitulaciones matrimoniales
la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de
naturaleza civil.
Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones
es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia
matrimonial: si únicamente pueden pactarse las convenciones
matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado
concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de
nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una
nueva capitulación.
Capacidad requerida para celebrar capitulaciones:
Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de
edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de
sus padres o tutores.
La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona
con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para
actuar en convenciones matrimoniales.
1.- Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en
general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo
puede contratar bajo la representación de quien lo ejerza sobre el
la patria potestad o la tutela (O con asistencia de un curador si se
trata de un emancipado). En cambio pueden pactar capitulaciones
matrimoniales, los varones desde los 16 años y las mujeres,
apartir de los 14 años cumplidos (Con autorización de ambos)
2.- La situación de inhabilitado en materia de capitulaciones, se
asemeja a la que tiene en los contratos en general. Tales personas
pueden pactar convenciones matrimoniales, pero con la asistencia
de su curador, si lo tienen, o del que al efecto se les designe. En
caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial.
3.- El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se
encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones
matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio.
FORMA DE LAS CAPITULACIONES:
Las capitulaciones deberán constituirse por instrumento otorgado
ante un registrador subalterno, antes de la celebración del
matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico
que deberá ser inscrito en la oficina subalterna de registro de la
jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la
celebración de este, so pena de nulidad (Art. 143 C.C.V)
EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES:
Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un
contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría
efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la
celebración del matrimonio.
Nulidad de las capitulaciones
Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe
una legalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que
las hace eficaces respecto de los propios conyugues y también en
relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta
o relativa, total o parcial.
   La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el
    vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos
    a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por
    completo de la vida jurídica.
   Hay nulidad parcial en la convención, cuando su ilegalidad o
    vicio solo afecta determinadas clausulas de el que no son
    esenciales.
   La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en
    cuya observancia están interesados el orden público o las
    buenas costumbres.
   La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales
    imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como
    protección de alguno de los contrayentes.
Consideraciones para decidir
Las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto
inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada
por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la
validez de los contratos, contenidos estos en el articulo 1.141
del Código Civil: "Las condiciones requeridas para la existencia
del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que
pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita", asimismo el
articulo 1.142 eiusdem establece: " El contrato puede ser anulado:
1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por
vicios del consentimiento". Existen diversas formas mediante las
cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir
por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento
de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien
sea por actos externos como puede ser la falta de representación
de alguna de las partes.
EJEMPLO QUE SE DAN EN CADA UNA DE LAS
NULIDADES:
   A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad
    universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.
   B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de
    separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al
    marido solamente.
   C) Nulidad absoluta:
-violación de solemnidades impuestas por la ley.
-ilicitud de la causa.
D) Nulidad relativa:
-Incapacidad para celebrarla.
-vicios del consentimiento.
Bienes propios y gananciales
PROPIOS. Pertenecen a cada cónyuge desde antes de la
celebración del matrimonio y los que adquieren durante éste a
titulo gratuito o por subrogación real con otro bien propio o por
una causa a título de adquisición anterior al matrimonio.
GANANCIALES. Se adquieren durante el matrimonio a titulo
oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal
por una causa o titulo anterior a tal disolución.
Hay 3 principios rectores para clasificar los bienes.
a) la época de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes
del matrimonio por los cónyuges. Los adquiridos después lo son
por una causa o titulo anterior, son gananciales los adquiridos a
titulo oneroso durante el matrimonio o después de su disolución
por una causa anterior si existiere controversia acerca de la época
en que los bienes fueron adquiridos, se los reputara gananciales en
virtud de la presunción de ganancialidad. El cónyuge que afirmara
que tales bienes le pertenecen podrá probarlo recurriendo a
todo genero de pruebas.
b) el carácter oneroso o gratuito de la adquisición durante el
matrimonio las adquisiciones realizadas a título gratuito por
cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. Los bienes
aportados al matrimonio las donación o la liberalidad
testamentaria se hubiera hecho a ambos cónyuges conjuntamente,
lo donado o recibido pertenecerán a titulo propio de cada uno en
la proporción en que el donante o testador lo hubiera dispuesto. Si
no se hubiera establecido proporción les pertenecerá por partes
iguales. Tratándose de cosas la donación efectuada conjuntamente
a ambos cónyuges constituirá entre ellos un condominio en que
las partes indivisas les pertenecerán a titulo propio.
c) el carácter de los fondos utilizados en las adquisiciones: Las
adquisiciones tienen su origen en el empleo de dinero o fondos
propios, lo adquirido será propio por subrogación en tanto haya
existido la reinversión.
PODEMOS RESUMIR QUE:
   1. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o
    después de celebrado el matrimonio.
   2. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar
    en escritura pública.
   3. Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las
    buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que
    corresponda a cada cónyuge.
   4. El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda
    casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el
concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se
    limite a pactar el régimen de separación o el de participación.
   5. El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar
    capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres,
    tutor o curador.
   6. La existencia de pactos modificativos de anteriores
    capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que
    contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en
    las copias que expida.
Conclusión
Convenciones matrimoniales son los pactos entre los cónyuges
relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado régimen
de relaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o
modificando parcialmente el régimen. El objeto de estas
convenciones varía según las regulaciones de cada derecho
positivo.
Deben ser hechas por escritura pública, cualquiera que fuese
el valor de los bienes.
Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o
después de celebrado el matrimonio. Las capitulaciones
matrimoniales pueden volver a ser establecidas con posterioridad
modificando lo establecido inicialmente.
En tal sentido, el objeto de las capitulaciones matrimoniales, es
regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de
gananciales, no teniendo relación alguna con estos los bienes
adquiridos antes del matrimonio y que evidentemente no
constituyen bienes de la comunidad conyugal,
independientemente de su origen.
Fuentes
Raúl Sojo Blanco, Apuntes de Derecho de familia y sucesiones.
Duodécima Edición (1.995)
Ángel Carrasco Perera, Derecho de Familia (Casos. Reglas y
Argumentos),
Dilex, 2006.
Lacruz Berdejo, José Luis (1980). La reforma del derecho de
familia. Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica.
ISBN 978-84-500-3444-8.
WEB.SITE: www.tsj.gov.ve/DECISIONES.

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Trabajo 40 civil

  • 1. UNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Codigo civil “primer libro” Alumnos: William Rodas Víctor Martínez Fernando Laleleo Víctor Aldas Docente: Semestre: Segundo Paralelo: ”A”
  • 2. Deberes de los cónyuges o efectos personales del matrimonio I. Efectos personales del matrimonio El artículo 102 de nuestro Código Civil define al matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”. De este “contrato” derivan cuatro grandes efectos, a saber: efectos personales, patrimoniales, en materia de filiación y en materia sucesoria. En este artículo nos abocaremos a la exposición de los efectos personales. La regulación normativa de estos efectos la encontramos en los artículos 131 y siguientes del Código Civil, en un título llamado “Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges”, y pese a que se refiere a ellos como “obligaciones”, no es correcto afirmar que efectivamente estemos en presencia de obligaciones, no al menos en un sentido técnico, ya que en la mayoría de los casos los imperativos jurídicos allí contemplados tienen el carácter de “deberes jurídicos”. En estos casos, no es posible obtener su cumplimiento por la vía forzada, es decir, carecen de coercibilidad. Características de los deberes entre los cónyuges  Rigen sólo para los cónyuges. Esto a diferencia de lo que ocurre en materia de regímenes patrimoniales, en que los destinatarios son los cónyuges, pero a su vez, esta normativa también afecta a terceros.  Son recíprocos. Hasta antes de la Ley Nº 18.802 (9 de junio de 1989) era posible distinguir dos clases de deberes: comunes e individuales. Así, por ejemplo, la mujer le debía individualmente obediencia al marido
  • 3. (se hablaba de una potestad marital) y tenía la obligación de seguirlo. Esto terminó con la mencionada ley, cuya lógica buscaba igualar la condición jurídica de la mujer.  Marcado contenido ético. El Legislador quiere poner en evidencia que la comunidad de vida que implica el matrimonio requiere el cumplimiento de una serie de deberes.  Son necesarios. Para efectos de satisfacer y cumplir los fines del matrimonio, indicados por el Legislador en la definición contenida en el ya mencionado artículo 102 del Código Civil. “[…]con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”. A esos fines apunta directamente el establecimiento de los deberes Derechos y deberes entre los cónyuges a) Deber de fidelidad Consagrado en los artículos 131 y 132, la doctrina está de acuerdo en que estas normas aluden a un deber de lealtad en el ámbito sexual. El artículo 132 señala que “El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé”. El adulterio constituye, en el actual sistema, una infracción de carácter civil. En un momento histórico tuvo sanción penal. Está definido como una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio, precisando que cometen adulterio, la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con una mujer que no sea su cónyuge. b) Deber de socorro recíproco El artículo 131 establece que “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”. Estamos en presencia de un deber de contenido patrimonial y que está especialmente ligado al deber que pesa sobre los cónyuges de darse alimentos en función de lo dispuesto por el artículo
  • 4. 321 del Código Civil. Existen autores que sostienen que el deber de socorro es lo mismo que el de prestar alimentos, sin embargo, la mayoría piensa que este último es sólo una manifestación de aquél, ya que el deber de socorro no se agotaría en el de dar alimentos. c) Deber de ayuda mutua Fundamentado en el artículo 131 antes mencionado, la doctrina indica que se materializa en los cuidados personales constantes que los cónyuges deben darse durante la vigencia del matrimonio. Los autores señalan que está determinado por el fin del bien de los cónyuges que es el que ordena una comunidad de vida; la solidaridad conyugal aparece como uno de sus elementos constitutivos e impone un deber de estar al lado del otro como sostén y amparo. d) Deber de respeto y protección recíproca El artículo 131, en su segunda parte, señala que “El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.802, la norma señalaba que la mujer debía respeto a su marido y el marido debía protección a su mujer, sin embargo, con la modificación ambos se deben respeto y protección mutua. e) Deber de vivir en un hogar común El artículo 133 del Código Civil establece que “Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo”. El mismo legislador se encarga de señalar que este deber podría incumplirse, si a algún cónyuge le asisten razones graves para ello. Sin embargo, la norma no precisa cuales serían aquellas razones, por lo que su calificación corresponderá al juez.
  • 5. f) Deber de cohabitación La cohabitación alude a la convivencia sexual de la pareja. Encuentra su fundamento en el artículo 102, en la misma definición de matrimonio que señala como uno de los fines del mismo, la procreación. Es lo que se denomina el “débito conyugal” y se refiere al deber que pesa sobre los cónyuges de mantener relaciones sexuales entre sí, para materializar uno de los fines del matrimonio como es la procreación. g) Deber de auxilio y expensas para la litis El artículo 136 establece que “Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes”. De la norma transcrita, primero se extrae el deber de auxilio para la litis que pesa sobre ambos cónyuges, ya sea que obren en calidad de demandante o de demandado. El segundo deber pesa exclusivamente sobre el marido casado bajo sociedad conyugal, y consiste en que él está obligado a proveer a su mujer de expensas cuando haya ejercido una demanda en su contra. La excepción está dada cuando la mujer tiene patrimonios especiales suficientes para asumir los gastos. FUENTE: “Alvaro Césped Reyes 2007” Capitulaciones matrimoniales El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria, puede referirse también a "cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio" (p.ej., el regalo o
  • 6. donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija) Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres. Ahora bien, existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público. La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es mas que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente
  • 7. Naturaleza contractual de las capitulaciones La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales. Algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo, dado el posible contenido atípico de las capitulaciones. Es el contrato que firman los futuros esposos para precisar el régimen económico sobre los bienes tenidos y por tener cada uno durante el matrimonio. El Código Civil prevé que los bienes están sujetos a las reglas que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de forma supletoria y obligatoria impera aquél. También obra la ley cuando un tribunal declara la nulidad de las capitulaciones por violar en su redacción normas imperativas de orden público inderogables por la voluntad de las partes. Pero, hasta que no sean declaradas nulas, son válidas y no actuará el sistema legal sustitutivo sobre la comunidad limitada de los bienes gananciales entre marido y mujer, Art. 148 CC. En apoyo citamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 2007, "Quintero contra Padrón": No procede el régimen legal sucedáneo estatuido en el Código Civil, cuando las partes han suscrito capitulaciones. Por ser un contrato solemne, las capitulaciones nacen por documento inscrito en una notaría con jurisdicción territorial en atención al sitio donde se celebre el matrimonio (Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, Art. 74 ordinal 8) y antes de éste; so pena de nulidad, Art. 143 CC. Dicho Decreto Ley, deroga la Ley de Registro Público. Sin embargo, aún existen registros que aceptan capitulaciones. Las capitulaciones dan a conocer cómo administrar y disponer en fecha posterior al casamiento, los bienes que cada cónyuge ha adquirido en propiedad antes de la unión y después. Capitulaciones no siempre equivale a separación absoluta de los patrimonios de los cónyuges. A falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes donde cada cónyuge es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad, de manera
  • 8. que marido y mujer son socios por haber suscrito el contrato de matrimonio. Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge, los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio. Y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación, herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del marido o la mujer. Por práctica profesional, cuando el cónyuge compra un bien con dinero de su peculio personal y desea que así quede entendido, debe indicar en forma expresa en el documento de compra, que lo adquiere y paga de la venta de otro bien de su propiedad. Que la compra la hace para él; no para incrementar el patrimonio conyugal. En refuerzo, quedará confirmado si el otro cónyuge convalida y suscribe la compra. Las capitulaciones son propias del derecho tradicional; a ellas se contrapone el Derecho Innovador: el blindaje o cúbrase patrimonial expuesto en artículos de prensa anteriores. Aquéllas no son el único caso de patrimonio separado en el Derecho venezolano. En determinadas circunstancias, las capitulaciones son una solución odiosa para los futuros contrayentes; "cuando el novio(a) plantea a la novia(o) suscribir capitulaciones, ya de por sí siembra posibles disputas". Se pueden alcanzar iguales y mejores efectos jurídicos mediante la técnica de la "protección preventiva de los bienes yactivos" de cada persona próxima a contraer nupcias. Priva la voluntad de las partes sobre la normativa legal. Las capitulaciones matrimoniales, es una declaración q hacen las parejas, antes de contraer matrimonio, en la cual manifiestan ante un notario, como va a ser el régimen de bienes de cada uno, es decir, como se repartirán a la hora de un divorcio, ej. Se manifiesta que no habrá comunidad de bienes, cada uno es dueño de lo que produzca; eso pasa generalmente cuando una persona se casa con otra que no tiene nada, y este si, para cuidarse las espaldas pues. Es un documento sencillo y se hace ante una notaría. CARACTERES  1. Son contrato bilateral.
  • 9. 2. Son contrato accesorio al matrimonio.  3. Son contrato intuito personae.  4. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio.  5. Son contrato solemne.  6. Son contrato inmutable. Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales o propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos. Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de el. La accesoridad de las capitulaciones respecto del matrimonio al cual se refieren es de la esencia de ese tipo de contratos. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias. Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para si, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes. Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido enmateria de capitulaciones matrimoniales
  • 10. la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil. Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial: si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación. Capacidad requerida para celebrar capitulaciones: Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores. La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales. 1.- Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien lo ejerza sobre el la patria potestad o la tutela (O con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En cambio pueden pactar capitulaciones matrimoniales, los varones desde los 16 años y las mujeres, apartir de los 14 años cumplidos (Con autorización de ambos) 2.- La situación de inhabilitado en materia de capitulaciones, se asemeja a la que tiene en los contratos en general. Tales personas pueden pactar convenciones matrimoniales, pero con la asistencia de su curador, si lo tienen, o del que al efecto se les designe. En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial. 3.- El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio. FORMA DE LAS CAPITULACIONES: Las capitulaciones deberán constituirse por instrumento otorgado ante un registrador subalterno, antes de la celebración del
  • 11. matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la oficina subalterna de registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de este, so pena de nulidad (Art. 143 C.C.V) EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES: Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio. Nulidad de las capitulaciones Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una legalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace eficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial.  La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica.  Hay nulidad parcial en la convención, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de el que no son esenciales.  La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.  La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. Consideraciones para decidir Las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el articulo 1.141 del Código Civil: "Las condiciones requeridas para la existencia
  • 12. del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita", asimismo el articulo 1.142 eiusdem establece: " El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento". Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representación de alguna de las partes. EJEMPLO QUE SE DAN EN CADA UNA DE LAS NULIDADES:  A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.  B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente.  C) Nulidad absoluta: -violación de solemnidades impuestas por la ley. -ilicitud de la causa. D) Nulidad relativa: -Incapacidad para celebrarla. -vicios del consentimiento. Bienes propios y gananciales PROPIOS. Pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquieren durante éste a titulo gratuito o por subrogación real con otro bien propio o por una causa a título de adquisición anterior al matrimonio. GANANCIALES. Se adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o titulo anterior a tal disolución. Hay 3 principios rectores para clasificar los bienes.
  • 13. a) la época de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges. Los adquiridos después lo son por una causa o titulo anterior, son gananciales los adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio o después de su disolución por una causa anterior si existiere controversia acerca de la época en que los bienes fueron adquiridos, se los reputara gananciales en virtud de la presunción de ganancialidad. El cónyuge que afirmara que tales bienes le pertenecen podrá probarlo recurriendo a todo genero de pruebas. b) el carácter oneroso o gratuito de la adquisición durante el matrimonio las adquisiciones realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. Los bienes aportados al matrimonio las donación o la liberalidad testamentaria se hubiera hecho a ambos cónyuges conjuntamente, lo donado o recibido pertenecerán a titulo propio de cada uno en la proporción en que el donante o testador lo hubiera dispuesto. Si no se hubiera establecido proporción les pertenecerá por partes iguales. Tratándose de cosas la donación efectuada conjuntamente a ambos cónyuges constituirá entre ellos un condominio en que las partes indivisas les pertenecerán a titulo propio. c) el carácter de los fondos utilizados en las adquisiciones: Las adquisiciones tienen su origen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación en tanto haya existido la reinversión. PODEMOS RESUMIR QUE:  1. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.  2. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.  3. Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.  4. El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el
  • 14. concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.  5. El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.  6. La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida. Conclusión Convenciones matrimoniales son los pactos entre los cónyuges relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado régimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o modificando parcialmente el régimen. El objeto de estas convenciones varía según las regulaciones de cada derecho positivo. Deben ser hechas por escritura pública, cualquiera que fuese el valor de los bienes. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales pueden volver a ser establecidas con posterioridad modificando lo establecido inicialmente. En tal sentido, el objeto de las capitulaciones matrimoniales, es regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no teniendo relación alguna con estos los bienes adquiridos antes del matrimonio y que evidentemente no constituyen bienes de la comunidad conyugal, independientemente de su origen. Fuentes Raúl Sojo Blanco, Apuntes de Derecho de familia y sucesiones. Duodécima Edición (1.995) Ángel Carrasco Perera, Derecho de Familia (Casos. Reglas y Argumentos),
  • 15. Dilex, 2006. Lacruz Berdejo, José Luis (1980). La reforma del derecho de familia. Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica. ISBN 978-84-500-3444-8. WEB.SITE: www.tsj.gov.ve/DECISIONES.