El documento establece el procedimiento para casos de faltas según la Ley No 27939. Los Jueces de Paz Letrados son los competentes para investigar y juzgar faltas. El proceso se inicia con la denuncia del ofendido ante la policía o el juez. Luego, el juez cita a audiencia donde promueve la conciliación entre las partes. De no haber acuerdo, el juez interroga al procesado y ofendido y actúa las pruebas. Finalmente, dicta sentencia de manera inmediata.
1. LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS
LEY Nº 27939
Artículo 2.- Competencia
Los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán en los procesos por
faltas.
Artículo 3.- Inicio del Proceso
El Juez de Paz Letrado examinará lo actuado por la autoridad
policial. De existir sólo denuncia escrita u oral, la misma será
presentada por el agraviado o su representante ante la autoridad
judicial.
En los casos de flagrancia que originen la detención del agente por
presumirse la comisión de delito, la Policía, comunicará de
inmediato el hecho al Juez de Paz Letrado, y pondrá al detenido a
su disposición, con el respectivo parte deremisión, tan pronto
aquél se constituya en la dependencia policial. El Juez desestimará
de plano la denuncia cuando sea manifiesto que el hecho
denunciado no constituye falta. En caso contrario, dictará el auto
de apertura deinstrucción. Si el hecho constituye delito, el Juez
correrá traslado de los actuados, con el detenido, al Fiscal
Provincial correspondiente.
La declaración del imputado se tomará de inmediato, sin perjuicio de su
derecho a ser asistido por un abogado defensor. En los casos que el
imputado no se encuentre detenido, se recibirá su declaración dentro del
tercer día de notificado por la autoridad judicial, quien podrá disponer su
conducción de gradoo fuerza.
Artículo 4.- Articulaciones, audiencia y sentencia
Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y
cuestiones de competencia se podrán deducir hasta antes de
pronunciarse la sentencia. En el mismo escrito se propondrán los
medios de prueba que correspondan, siempre que sean de
actuación inmediata.
La actuación probatoria se llevará a cabo en audiencia. La audiencia se
realizará en un solo acto. Los medios de defensa citados en el párrafo
anterior se resolverán en la sentencia.
Artículo 5.- Desarrollo de la audiencia
En la audiencia a realizarse en un solo acto y sin interrupción
alguna, salvocausas de fuerza mayor, se escuchará al agraviado y
al procesado.
Si el procesado reconoce espontáneamente su responsabilidad y no
se estima necesario la actuación de otras diligencias, el Juez dicta
de inmediato la sentencia que corresponda, señalando la pena y la
reparación civil.
Cuando el procesado no reconozca su responsabilidad, o fueren
necesarias otras diligencias, el Juez de Paz Letrado actuará la
prueba ofrecida de inmediato; recibidos los alegatos y sin más
dilación, será dictada la sentencia.
En el caso que en el proceso sean necesarias la realización de otras
diligencias,la instrucción no podrá exceder de veinte días, salvo prórroga
excepcional hasta de diez días adicionales. Al término de estos plazos se
citará para audiencia de lectura de sentencia. En ambos casos, el Juez
notificará al procesado para que comparezca en la fecha que señale, bajo
apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza.
2. PROCEDIMIENTOS POR FALTAS
DEL INICIO DE LA AUDIENCIA
Primero entenderemos que es delitos y faltas, en el código penal
Art. 11 nos dice “Son delitos y faltas las acciones u omisiones
dolosos o culposas penados por la ley”, pero hay un concepto más
cercano mencionado por Jimenez de Asua, donde indica que la falta
“no es otra cosa que el delito venial”, esto quiere decir es algo que
se opone ligeramente a la ley o norma, vulnerando a bienes
jurídicos de menor intensidad y es fácil de perdonar, con sanciones
más leves.
Las faltas son de competencia exclusiva de los jueces de paz
letrados y no letrados, el desarrollo de la audiencia es el más
simplificado posible: el Juez detalla al procesado los cargos en su
contra. Es obvio que no existirá acusación – pero si obrarán en
el proceso los cargos (informe policial o querella).
Inmediatamente después el Juez, instará a una posible
conciliación entre las partes y si estas arriban a un acuerdo el
mismo se homologará por acta. Es evidente que si la parte
ofendida es la sociedad o el estado, no habrá conciliación.
DE LA CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 64) el
Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación, se agrega la
nueva norma procesal al permitir la conciliación dentro del proceso
y el correspondiente acuerdo de reparación de ser el caso.
DEL JUZGAMIENTO
De no ser posible la conciliación, en la búsqueda de una terminación
anticipada del proceso, el Juez, preguntará al imputado si admite
culpabilidad, si acepta los cargos y no exista necesidad de actuar
otras pruebas, inmediatamente se dictará sentencia.
Distinto es el caso cuando el procesado no admite los cargos. La
norma prevé que se efectúen los interrogatorios tanto a procesado
como al agraviado y la actuación de los medios probatorios que
hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la “brevedad y
simpleza” del proceso por faltas. La audiencia no debe exceder de
dos sesiones. Finalizada la actuación de pruebas se recibirá los
alegatos orales.
MEDIDAS COERCITIVAS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO
Solo pueden dictarse mandato de comparecencia sin restricciones
(Consiste en la obligación de acudir todas las veces que es
citado por el Fiscal o el Juez. Esta medida tiene como finalidad
asegurar la presencia del imputado en el proceso), ello teniendo
en cuenta la naturaleza del proceso y la brevedad que la ley
establece para el juicio. En los casos de resistencia a concurrir a la
Audiencia (contumacia) se ordenará solo si fuera necesaria su
prisión preventiva hasta que culmine la audiencia, la que se realizará
de manera inmediata.
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUIR EL PROCESO
Hay formas especiales de concluir el proceso mediante el
desistimiento (retiro de la querella por el ofendido) o la transacción
(acuerdo especialmente sobre la reparación) con lo cual el proceso
quedará terminado.
3. Pasos:
1. El ofendido o querellante presenta su denuncia ante la policía o
directamente ante el juez de paz. De verificarse que el hecho
constituye falta y no ha prescrito la acción penal, el juez remitirá la
denuncia a la policía cuando estime necesaria una indagación
previa.
2. Realizada la investigación policial y analizando lo actuado por el
juez de paz, se dictará auto de citación a juicio si existen elementos
razonables sobre la comisión del hecho que constituye falta y de su
vinculación con la persona del querellado.
3. Si no se satisfacen los requisitos indicados, el juez dictará auto de
archivamiento.
4. El auto de citación a juicio puede contener la realización inmediata
de la audiencia, si las partes en conflicto se encuentran presente así
como los elementos probatorios, o cuando el imputado reconoce
haber cometido la falta. En caso contrario, se fijará día y hora para
la audiencia.
5. La audiencia se realizará bajo la dirección del juez y con la
participación de las partes y sus abogados. SI el imputado carece de
defensor, será asesorado por un abogado de oficio, si hubiera. La
parte podrá aportar sus pruebas.
6. Planteados los hechos por el juez y encontrándose presente el
agraviado, se promoverá una conciliación y un acuerdo de
reparación, el cual se homologará, dándose por concluido el
proceso. De no producirse lo previsto en el párrafo anterior, se
continuará el proceso y si el imputado acepta los cargos, se podrá
dictar sentencia, la cual puede pronunciarse verbalmente y se
formalizará por escrito en el plazo de dos días.
7. Si el imputado no admite los cargos, será examinado al igual que
el agraviado y las pruebas ofrecidas. Seguidamente se producirá el
debate y finalmente se dictará sentencia.
8. La audiencia se realizará en una sola sesión, pero puede
suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido
de parte, cuando sea imprescindible la actuación de un medio
probatorio.
9. La sentencia se dictará después de los alegatos o dentro del tercer
día sin más dilación.
10. Cabe apelación de la sentencia, dentro de cinco días de
notificada la resolución que la notifica.