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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Competencia para conocer y tramitar el
procedimiento especial por faltas.
Autor:
Rosalia Alvarado CI: 17797999
Docente: Eleana Santander
SEPTIEMBRE 2016
Procedimientos de faltas
Toda vez que el Art. 1 del Código Penal declara la falta como un hecho
punible, la legislación procesal debe regular el trámite para la imposición de
la sanción respectiva. A tales efectos el COPP prevé que el funcionario que
haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para
perseguirla, debe solicitar el enjuiciamiento. En su solicitud deberá indicar:
1 Identificación del imputado y su domicilio o residencia.
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y
lugar.
3. Disposición legal infringida.
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos
y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron.
5. Identificación y firma del solicitante.
El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, debe citar a juicio
al contraventor, indicándole el tribunal y el plazo dentro del cual debe comparecer. Aun
cuando de la interpretación literal de la norma pudiera deducirse que cualquier funcionario o
incluso un particular estarán legitimados para solicitar el inicio de este procedimiento, la
concordancia entre las disposiciones del numeral 4 del Art. 285 constitucional y Art. 11 del
COPP llevan a concluir que es el Ministerio Público, como sujeto procesal que en nombre del
Estado ejerce la acción penal, el facultado para efectuar tal solicitud. El COPP determina en
el numeral 1 del Art. 64 que es competente para conocer de este trámite el tribunal de juicio
unipersonal.
En la audiencia, presente el imputado, este debe manifestar si admite su culpabilidad o
si solicita el enjuiciamiento. En este ultimo caso, debe expresar cuales son los medios
de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cual el auxilio Público que
necesita para ello. En caso de que el imputado admita su culpabilidad y no fueren
necesarias otras diligencias, el tribunal debe dictar la decisión que corresponda.
Procedimientos de faltas
Si el imputado solicitare el enjuiciamiento, el tribunal debe
llamar inmediatamente a juicio a aquel y al solicitante y, en
el mismo acto, librar las ordenes necesarias para incorporar
en el debate los medios de prueba cuya producción
dependa de la fuerza publica.
Debe destacarse que en este procedimiento el imputado
solo estará asistido de defensor si el lo nombrare, es decir,
no se obliga al Estado a proveer al enjuiciado de la defensa
técnica. Esta situación podría resultar lesiva del derecho de
defensa y del principio de igualdad pues en los casos de
procedimiento por delitos, no obstante permitirse la
autodefensa o defensa material, se garantiza la
obligatoriedad de la asistencia técnica, mas aun,
considerándose que el imputado debe inicialmente
manifestar si admite o no su culpabilidad y tal admisión
puede suponer una asesoría u orientación letrada.
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en Art. 124
del COPP tiene la condición de “imputado”, “toda
persona a quien se le señale como autor o
participe de un hecho punible, por un acto de
procedimiento”. Luego si los hechos punibles se
dividen en delitos y faltas (Art. 1 CP), la persona a
quien se atribuya la comisión de una falta también
tendrá la condición de imputada, y por tanto, los
derechos que le reconoce el Art. 125 ejusdem,
entre ellos, “ser asistido, desde los actos iniciales
de la investigación, por un defensor que designe
el o sus parientes y, en su defecto, por un
defensor Público”.
Igual que en el
procedimiento ordinario,
las partes pueden hacer
valer cualquier medio de
prueba, salvo que estos
fueren manifiestamente
contrarios a la
Constitución o a la Ley.
Durante el debate el
tribunal debe oír
brevemente a los
comparecientes y
apreciar los elementos de
convicción presentados,
con base en ellos
absolverá o condenara.
En caso de que no se incorporen medios de prueba
durante el debate, el tribunal debe decidir sobre la base
de los elementos acompañados con la solicitud, y, si
nadie comparece, debe dictar la decisión sin más
trámite. En este caso y pesar que el COPP no
desarrolla este aspecto, la garantía del debido proceso
exige que la única decisión que pueda dictarse ante la
inasistencia de las partes sea una suspensión, pues
tratándose de hechos punibles de acción publica la
ausencia del Ministerio Público no puede interpretarse
como un desistimiento, pero la ausencia del imputado
tampoco podría ser estimada como un reconocimiento
de culpabilidad. La decisión dictada en este
procedimiento es irrecurrible.
Si hubiere necesidad de imponer al imputado
alguna medida cautelar, es debe ser proporcional a
la falta cometida. En todo lo demás, deben
aplicarse las reglas comunes, que se adecuen a la
brevedad y simpleza del procedimiento.
Igual que en el
procedimiento ordinario,
las partes pueden hacer
valer cualquier medio de
prueba, salvo que estos
fueren manifiestamente
contrarios a la
Constitución o a la Ley.
Durante el debate el
tribunal debe oír
brevemente a los
comparecientes y
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convicción presentados,
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absolverá o condenara.
En caso de que no se incorporen medios de prueba
durante el debate, el tribunal debe decidir sobre la base
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nadie comparece, debe dictar la decisión sin más
trámite. En este caso y pesar que el COPP no
desarrolla este aspecto, la garantía del debido proceso
exige que la única decisión que pueda dictarse ante la
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como un desistimiento, pero la ausencia del imputado
tampoco podría ser estimada como un reconocimiento
de culpabilidad. La decisión dictada en este
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Competencia para conocer y tramitar el procedimiento especial por faltas. Autor: Rosalia Alvarado CI: 17797999 Docente: Eleana Santander SEPTIEMBRE 2016
  • 2. Procedimientos de faltas Toda vez que el Art. 1 del Código Penal declara la falta como un hecho punible, la legislación procesal debe regular el trámite para la imposición de la sanción respectiva. A tales efectos el COPP prevé que el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, debe solicitar el enjuiciamiento. En su solicitud deberá indicar: 1 Identificación del imputado y su domicilio o residencia. 2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar. 3. Disposición legal infringida. 4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron. 5. Identificación y firma del solicitante.
  • 3. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, debe citar a juicio al contraventor, indicándole el tribunal y el plazo dentro del cual debe comparecer. Aun cuando de la interpretación literal de la norma pudiera deducirse que cualquier funcionario o incluso un particular estarán legitimados para solicitar el inicio de este procedimiento, la concordancia entre las disposiciones del numeral 4 del Art. 285 constitucional y Art. 11 del COPP llevan a concluir que es el Ministerio Público, como sujeto procesal que en nombre del Estado ejerce la acción penal, el facultado para efectuar tal solicitud. El COPP determina en el numeral 1 del Art. 64 que es competente para conocer de este trámite el tribunal de juicio unipersonal. En la audiencia, presente el imputado, este debe manifestar si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este ultimo caso, debe expresar cuales son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cual el auxilio Público que necesita para ello. En caso de que el imputado admita su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal debe dictar la decisión que corresponda. Procedimientos de faltas
  • 4. Si el imputado solicitare el enjuiciamiento, el tribunal debe llamar inmediatamente a juicio a aquel y al solicitante y, en el mismo acto, librar las ordenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza publica. Debe destacarse que en este procedimiento el imputado solo estará asistido de defensor si el lo nombrare, es decir, no se obliga al Estado a proveer al enjuiciado de la defensa técnica. Esta situación podría resultar lesiva del derecho de defensa y del principio de igualdad pues en los casos de procedimiento por delitos, no obstante permitirse la autodefensa o defensa material, se garantiza la obligatoriedad de la asistencia técnica, mas aun, considerándose que el imputado debe inicialmente manifestar si admite o no su culpabilidad y tal admisión puede suponer una asesoría u orientación letrada. Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en Art. 124 del COPP tiene la condición de “imputado”, “toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento”. Luego si los hechos punibles se dividen en delitos y faltas (Art. 1 CP), la persona a quien se atribuya la comisión de una falta también tendrá la condición de imputada, y por tanto, los derechos que le reconoce el Art. 125 ejusdem, entre ellos, “ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor Público”.
  • 5. Igual que en el procedimiento ordinario, las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba, salvo que estos fueren manifiestamente contrarios a la Constitución o a la Ley. Durante el debate el tribunal debe oír brevemente a los comparecientes y apreciar los elementos de convicción presentados, con base en ellos absolverá o condenara. En caso de que no se incorporen medios de prueba durante el debate, el tribunal debe decidir sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud, y, si nadie comparece, debe dictar la decisión sin más trámite. En este caso y pesar que el COPP no desarrolla este aspecto, la garantía del debido proceso exige que la única decisión que pueda dictarse ante la inasistencia de las partes sea una suspensión, pues tratándose de hechos punibles de acción publica la ausencia del Ministerio Público no puede interpretarse como un desistimiento, pero la ausencia del imputado tampoco podría ser estimada como un reconocimiento de culpabilidad. La decisión dictada en este procedimiento es irrecurrible. Si hubiere necesidad de imponer al imputado alguna medida cautelar, es debe ser proporcional a la falta cometida. En todo lo demás, deben aplicarse las reglas comunes, que se adecuen a la brevedad y simpleza del procedimiento.
  • 6. Igual que en el procedimiento ordinario, las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba, salvo que estos fueren manifiestamente contrarios a la Constitución o a la Ley. Durante el debate el tribunal debe oír brevemente a los comparecientes y apreciar los elementos de convicción presentados, con base en ellos absolverá o condenara. En caso de que no se incorporen medios de prueba durante el debate, el tribunal debe decidir sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud, y, si nadie comparece, debe dictar la decisión sin más trámite. En este caso y pesar que el COPP no desarrolla este aspecto, la garantía del debido proceso exige que la única decisión que pueda dictarse ante la inasistencia de las partes sea una suspensión, pues tratándose de hechos punibles de acción publica la ausencia del Ministerio Público no puede interpretarse como un desistimiento, pero la ausencia del imputado tampoco podría ser estimada como un reconocimiento de culpabilidad. La decisión dictada en este procedimiento es irrecurrible. Si hubiere necesidad de imponer al imputado alguna medida cautelar, es debe ser proporcional a la falta cometida. En todo lo demás, deben aplicarse las reglas comunes, que se adecuen a la brevedad y simpleza del procedimiento.