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Derecho del Trabajo
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1) DERECHO DE TRABAJO.
CONCEPTO:
Preferentemente llamado por algunos autores “Derecho Laboral”, es, según
Cabanellas: El que tiene por contenido principal la regulación de las relaciones jurídicas
entre empresarios y trabajadores, y de unos y otros con el Estado, en lo referente al trabajo
subordinado, y en cuanto atañe a los profesionales y a la forma de prestación de los
servicios, y también en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas de la
actividad laboral dependiente.
Podemos entonces indicar que el Derecho Laboral, es el conjunto de normas jurídicas
que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores y comprende:
a. Derecho al trabajo: Garantías contra el paro y determinación de las causas
de despido.
b. Derecho en el trabajo: Reglamentación de las condiciones de trabajo, leyes
protectoras y jornadas.
c. Derecho del trabajo: Salario y contrato individual de trabajo.
d. Derecho después del trabajo: Previsión social, jubilaciones e
indemnizaciones.
e. Derecho colectivo del trabajo: Sindicatos, convenios y pactos colectivos,
conflictos, conciliación y arbitraje.
NOCIONES GENERALES:
Ha sido causa de polémicas la denominación de esta rama del derecho, entre diversos
autores que han tratado de denominarla adecuadamente, pero que les ha sido difícil para
darle el nombre correcto. Entre algunas de las denominaciones, tenemos las siguientes:
a) Legislación industrial: es la primera denominación que se le dio y es de origen francés
y nacida después de la primera guerra mundial.
b) Derecho Obrero: se le llamo así porque se funda principalmente por ser el protector
de los trabajadores, pero también excluye a varios de los sujetos del Derecho de
trabajo, como son el patrono o los trabajadores del campo.
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Derecho del Trabajo
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c) Derecho Social: esta si ha tenido muchos defensores, especialmente en América del
Sur y aún en Europa donde se ha aceptado como una denominación correcta. En
España, el autor García Oviedo dice que el trabajo asalariado es un derecho social,
por ser el trabajador de una clase social y este derecho es uno que protege a esta
clase social.
d) Otras denominaciones: Según Cabanellas: Derecho nuevo, Derecho económico,
Derecho de economía organizada. Las más generalizadas en América Latina y en
Europa son las de Derecho de Trabajo y Derecho Laboral. En Guatemala se le
conoce indistintamente como Derecho del Trabajo o Derecho Laboral.
Los autores también se han preguntado si es Legislación o Derecho, pero se ha dicho
que la materia que nos ocupa es un conjunto de principios teóricos y de normas positivas que
regulan las relaciones entre capita! y trabajo, por lo que es indudable que se trata de un
Derecho.
El trabajo desde el punto de vista económico, o mejor si se quiere como un factor de la
producción, es la actividad consciente, racional del hombre, encaminada a incorporar
utilidades en las cosas.
El trabajo puede ser físico y puede ser intelectual, y en muchos casos en la sociedad se
da en forma independiente.
PRINCIPIOS:
Son muchos los principios que se enumeran del Derecho del Trabajo, pero nuestro código se
basta con enumerar los siguientes en su parte considerativa:
a) "El Derecho de trabajo es un Derecho Tutelar de los trabajadores, puesto que trata
de compensar la desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección
jurídica preferente".
b) "El Derecho del Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales protectoras
del trabajador, irrenunciables únicamente para este y llamadas a desarrollarse
posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de
cada empresa patronal mediante la contratación individual o colectiva y, de manera
especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo". Los
derechos que confiere el Código de Trabajo o una ley de trabajo, no son el límite
Derecho del Trabajo
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máximo en la relación de capital y trabajo, de manera que al permitirlo las
circunstancias, pueden aumentarse en beneficio del trabajador. Lo que si no puede
hacerse es disminuir esos derechos, por esa razón se les denominan garantías
mínimas.
c) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo. Lo primero porque estudia
al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a
base de una bien entendida equidad es indispensable enfocar ante todo la posición
económica de las partes; y segundo, porque su tendencia es la de resolver diversos
problemas que con motivo de su aplicación surjan con criterio social y a base de
hechos concretos y tangibles.
d) El derecho de trabajo es una rama del Derecho Público. Porque al ocurrir su
aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo.
e) El derecho de trabajo es un Derecho hondamente democrático, porque se orienta a
obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores que constituyen la
mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica,
sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el Derecho del
Trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectividad de la libertad de
contratación.
RAZONES HISTÓRICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES DE SU
PROMULGACIÓN:
En la ESCLAVITUD, la sujeción de los esclavos al dueño era tal, que estos (los
esclavos) no tenían ningún derecho ni una posición de preferencia en las faenas que
desempeñaban.
A partir de la época MEDIEVAL en que la sociedad mas o menos se encontraba organizada,
existen las clases agrícolas y se pueden considerar a los Señores Feudales como los
patronos, y a los siervos de la Gleba como los trabajadores actuales. A la par de esta
situación agrícola se crearon algunas agrupaciones o corporaciones a las que pertenecían
trabajadores de artesanía y esa corporación tenia alguna subordinación del trabajo, por
ejemplo: los aprendices ingresaban en el gremio con el fin des obtener alguna enseñanza y
aspiraban a escalar los peldaños necesarios para llegar a constituirse, si la oportunidad le
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llegaba algún día, en maestros. Sin embargo, el punto de referencia más preciso del
nacimiento del Derecho de Trabajo se encuentra en la REVOLUCION FRANCESA, en la que
se creo una legislación que defendía primordialmente la propiedad privada sobre los bienes
de producción que tomo como consecuencia la industrialización acelerada, que conlleva la
explotación del hombre por el hombre en vista de que el trabajador de las industrias, "un
miserable" era explotado por jornadas excesivas, salarios paupérrimos, medidas de
seguridad e higiene inexistentes y toda clase de desventajas en el trabajo para este sector.
En Latinoamérica no se conoce a ciencia cierta si en la época precolombina existían
normas que regularan las relaciones de trabajo. Fue en la COLONIA, cuando los
conquistadores sometieron a los indígenas a una esclavitud de tipo romano-griega, y que
tuvo como consecuencia que algunos frailes dispusieran dirigirse a la Corona para; que
emitieran algunas leyes de Indios y las Reales cedulas, en las que existían ordenamientos
mínimos para proteger al indígena. Está situación continúo aun así en la época de la
Independencia y fue hasta con la revolución liberal que se creo por parte de los legisladores,
algunas normas de protección laboral, pero que estaban constituidas no independientemente
sino en el Código Civil y esta situación continuo hasta el anterior código civil. Las normas de
derecho de trabajo creadas, nunca fueron altamente protectoras del trabajador. Fue con la
REVOLUCION DE OCTUBRE DE 1944 que nació el DERECHO DE TRABAJO; más
homogéneo, mas preciso con sus normas protectoras delineadas en la Constitución de 1945
y la elaboración del primer código de trabajo el 1°. De Mayo de 1947, correspondiéndole al
congreso su emisión, decreto 330.
IMPORTANCIA Y PROYECCIONES DEL DERECHO DE TRABAJO:
La importancia de su estudio y las proyecciones puede definirse así:
• Sirve para determinar la función tutelar del Derecho de Trabajo, que le da un trato
preferente al obrero.
• Ayuda a conocer el mecanismo legal por medio del cual la clase proletaria puede
hacer valer sus reivindicaciones económicas y sociales.
• El conocimiento teórico y practicó del Derecho de Trabajo vincula al estudiante y al
profesional con la clase trabajadora.
Derecho del Trabajo
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PRINCIPIOS QUE ANIMAN EL DERECHO DE TRABAJO:
1) Tutelar;
2) De Irrenunciabilidad;
3) Imperatividad;
4) De Realismo y Objetividad;
5) Democrático;
6) De Sencillez o antiformalismo;
7) El Conciliatorio;
8) La Equidad; y,
9) La Estabilidad.
CARÁCTER TUTELAR DEL DERECHO DE TRABAJO:
El Derecho de trabajo es un Derecho Tutelar de los trabajadores, puesto que trata de
compensar la desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección jurídica
preferente.
Las practicas e ideas del liberalismo económico trajeron a la vida social la libertad de
contratación del trabajo, y esto dio lugar al imperio de la diferencia económica ente la clase
capitalista y la clase trabajadora, desde luego a favor de la primera. Por ese motivo en un
régimen democrático es lógico que la desigualdad se compense con un trato jurídico
protector o preferente para la clase más débil. El principio tutelar para los trabajadores fue
incorporado al Derecho Laboral por las doctrinas dadas en diferentes países, tales como:
Alemania, Italia, en las legislaciones Anglosajona y Latinoamericanas.
El carácter proteccionista del Derecho del Trabajo es indispensable porque en la
concepción individualista la igualdad de las partes en el contrato de trabajo no puede ser sino
únicamente de apariencia.
Como en algunas legislaciones se hacen diferencias de trabajadores: Entre obreros y
empleados, por ejemplo, nosotros estimamos que este principio de tutelaridad incorporado
en el Código de Trabajo de Guatemala no admite diferencias en cuanto al trabajador a quien
Derecho del Trabajo
En la subordinación; predomina el Estado y es Derecho Público. En la igualdad se da
entre particulares y es Derecho Privado. En el derecho de trabajo se estableció la plataforma
legal del Estado, por lo tanto es Derecho Público.
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tutela, porque nuestro código toma como trabajador tanto al de industria como al del campo,
al de comercio y al intelectual.
2) NATURALEZA DEL DERECHO DE TRABAJO:
Existen dos posiciones para establecer el Derecho Público y Privado: Una considera
que el Derecho es público o privado según la naturaleza de la relación. En las relaciones
sociales distingue dos tipos de relación:
a. De subordinación; los particulares respecto al Estado.
b. De igualdad: entre particulares.
CONCEPCIONES PRIVATISTA Y PUBLICISTA DEL DERECHO DE
TRABAJO:
CONCEPCION PRIVATISTA.
Sostiene que el Derecho de Trabajo pertenece al Derecho Privado, es decir, que el
Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Privado. Tema que estuvo de moda en el siglo
pasado cuando el Derecho de Trabajo y el contrato de trabajo formaban parte del Derecho
Civil. La doctrina de la naturaleza de los sujetos, indica que es Derecho Privado, cuando los
sujetos que intervienen son exclusivamente particulares.
CONCEPCION PUBLICISTA.
Sostiene que el Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Publico; doctrina dentro
de la que esta nuestro código de trabajo; literal E, Considerando IV. En un nuestro medio, el
legislador del 44 decide que es una rama del derecho público. El derecho de trabajo tiene
garantías mínimas irrenunciables, lo que le da el carácter de derecho público. La otra
posición: la doctrina de la naturaleza de los Sujetos, sostiene que el Derecho es Público si
los sujetos que intervienen son de carácter público.
Derecho del Trabajo
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TESIS DUALISTA. EL DERECHO SOCIAL.
TESIS DUALISTA.
Afirma que en el Derecho de Trabajo existen normas de Derecho Público y normas de
Derecho Privado. Público: Por la imperatividad de sus normas y por la tutela de los
trabajadores. Privado: Por su germen contractual.
TESIS DEL DERECHO SOCIAL.
Algunas corrientes no le dan carácter ni de Derecho Publico, ni Privado, sino de
Derecho Social, porque la construcción del Derecho de Trabajo esta cimentada en la
necesidad de establecer un instrumento de protección para la clase mayoritaria, es decir los
trabajadores. Ese carácter de autónomo, se lo también el hecho de que tiene una serie de
principios propios abundantes en doctrina jurídica, que es bastante homogéneo y es una
materia suficientemente extensa.
En resumen: Al tratar el tema de la naturaleza jurídica del Derecho del Trabajo, ya no
debemos preguntarnos si es un derecho publico o privado, sino recordar que es un derecho
con su propia fisonomía, es un Derecho propio del Trabajo y con características particulares.
El tratadista García Oviedo al referirse a este asunto dice: "Y el derecho de trabajo, en su
evolución última, ha llegado a ser un derecho autónomo, dotado de sustantividad propia”.
No es ya un derecho excepcional del derecho Civil. Por su Contenido ordena el
trabajo, considerándolo como verdadera institución y no como mero cambio de valores
poseyendo instituciones propias. Por su Espíritu es en gran parte tutelar en el lado social-
económico. Por su Método sigue el de las ciencias sociales; ve las cosas e intereses que
protege desde el ángulo de lo social. Por su sector Personal no considera, como el derecho
Civil, la masa de los individuos, sino la zona más amplia de los seres económicamente
débiles. Por la Naturaleza de sus normas es en gran proporción juscogens, de
reglamentación estatal, de imperio de la voluntad del Estado a los efectos de la realización
de su obra ordenadora.
Derecho del Trabajo
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3) FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO.
FUENTES TRADICIONALES Y ESPECÍFICAS DEL DERECHO
LABORAL.
Las fuentes del derecho son los orígenes de donde nacen las normas que constituyen
su razón de ser.
FUENTES TRADICIONALES:
Reales: también llamadas “substanciales”, son los distintos elementos o datos sociológicos,
económicos, históricos, culturales, ideales y otros que puedan entregar las actividades
humanas, que determinan la sustancia de la norma jurídica. En derecho laboral podrá
considerarse como fuente real, en términos generales, la protección del trabajador.
Formales: es el conjunto de pautas, compuesto por valoraciones, principios morales,
doctrina, etc., que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la
norma jurídica.
Generales: son aquellas que se aplican a todas las relaciones obrero-patronales
conteniendo normas de carácter general.
Especiales: Son las que contienen reglas que solo tienen validez para una o varias
empresas.
FUENTES ESPECÍFICAS:
La Ley: contiene un mínimo de los derechos del trabajador, es decir, que la ley; no priva
sobre las demás fuentes del derecho que nos ocupa. Las garantías de trabajo constituyen un
mínimo; esta proposición demuestra cual es la posición de la ley en el derecho de trabajo y
cual es su jerarquía. La ley constituye un mínimo, es el punto de partida que no puede
disminuirse, pero no representa el derecho que necesariamente ha de regir las relaciones
Derecho del Trabajo
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obrero-patronales. Existe un principio doctrinario que dice: En presencia de varias normas
que provengan de varias fuentes formales, debe aplicarse siempre la que más favorezca al
trabajador.
Principio generales del derecho de trabajo: Conforme al articulo 15, los principios
generales del derecho de trabajo están considerados como fuente formal de esta rama del
derecho, ya que en el precepto legal citado se señala que aquellos casos no previstos por el
código y demás leyes de trabajo, deben aplicarse en primer termino, los principios generales
del derecho del trabajo. A estos principios se les concede para la solución de los conflictos
obrero-patronales y además constituyen la justificación legal en relación con la autonomía del
derecho del trabajo.
La costumbre y el uso: No es posible distinguir entre la costumbre y el uso. Pero
debemos dejar establecido que el uso y la costumbre solo pueden aplicarse cuando
beneficien al trabajador, ya que si restringen los derechos que la ley les concede o los que
hayan obtenido por medio de pactos colectivos de condiciones de trabajo, carecerán de
importancia por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Art. 12 y
14 del código de Trabajo.
La equidad: Aparece en el Art. 15 del código de trabajo, en el segundo lugar en la
jerarquizaron de las fuentes formales. La equidad sirve para corregir la justicia, pero corregir
no significa modificar el criterio sino adaptarlo. Lo justo y lo equitativo no son términos
opuestos, pues lo equitativo es la aplicación en vista de las circunstancias especiales. La
equidad es un procedimiento y un resultado, desempeña un papel importante en el
Derecho del Trabajo, toda vez que en su propio campo de acción el juez debe procurar
porque sus fallos sean equitativos, lo que significa que la equidad es un procedimiento en la
interpretación del derecho pero sirve también para llenar las lagunas de otras fuentes
formales al adoptar justificación a las circunstancias del caso particular. La equidad es, pues,
el remedio que el juzgador aplica para subsanar los defectos derivados de la generalidad y
abstracción de la ley.
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Los principios y leyes del derecho común: Se señalan como fuente supletoria del
derecho del trabajo, pero debe agregarse que únicamente tiene una función en aquellos
casos en que no contraríe lo dispuesto en la propia ley, además, no debe exigirse que la
contradicción sea expresa, pues bastara que contradigan los principios generales del
derecho del trabajo, ya que en aquellos casos en que exista contradicción expresa o tacita, el
derecho común es inoperante.
JERARQUIZACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL:
En derecho, la Jerarquía es el orden de importancia que deben guardar las normas en
su relación las unas con las otras. La escala jerárquica forma una pirámide, siendo las que
están en la parte mas elevada las que tienen mayor jerarquía o importancia cuando se trata
de su aplicación. La escala jerárquica se presenta así en la legislación laboral
Guatemalteca:
a) La Constitución Política de la República;
b) Leyes ordinarias: el Código de Trabajo y demás Leyes de trabajo y Previsión social,
y,
c) Las Leyes especiales: que son todas aquellas que tiene que ver con empresas en
particular, sindicatos, convenios colectivos, pactos colectivos de condiciones de
trabajo, reglamentos interiores de trabajo y otros.
En derecho laboral, aun cuando es importante tomar en cuenta la jerarquía de las
normas, por la naturaleza de esta rama del derecho que es eminentemente dinámico;
además de que, las normas constitucionales, las Leyes ordinarias y reglamentarias
solamente contemplan un mínimo de garantías en favor del trabajador, las que pueden ser
mejoradas por la contratación individual o colectiva. Al decidir el caso concreto, se tomara en
cuenta el principio que establece que, en presencia de varias normas aplicables, se debe
aplicar la que resulte más favorable para el trabajador.
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4) LOS SUJETOS DEL DERECHO INDIVIDUAL DE
TRABAJO.
EL TRABAJADOR:
El código de trabajo en su Art. 3° señala que "trabajador es toda persona individual
que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud
de un contrato o relación de trabajo". Se resalta persona individual, no se acepta que el
trabajador sea una persona jurídica.
Nuestro código no hace la distinción entre empleados y trabajador; cuando se habla
de uno u otro, se hace referencia a todo el que presta sus servicios, pero hace la siguiente
distinción por un tratamiento especial:
• Empleados no sujetos a la jornada de trabajo, Art. 124
• Trabajadores a quienes no les es lícito pertenecer a un sindicato, Art. 212.
• Empleados de confianza, Art. 351;
EL PATRONO Y LA EMPRESA:
“Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más
trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo". Art. 2°. Del Código de trabajo.
El patrono puede ser individual o empresarial.
Empresa, es una unidad económica que tiene animo de lucro y crea y satisface
necesidades económicas produciendo bienes y servicios o solamente servicios.
Patrono individual es el propietario o dueño de un establecimiento que no tiene
personalidad jurídica. Para tener el carácter de patrono se requiere la utilización de los
servicios de una o varias personas, que se efectúa mediante un contrato de trabajo o una
relación de trabajo. El carácter lucrativo o no de la empresa es totalmente indiferente para el
caso.
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SUSTITUCIÓN DEL PATRONO:
Esta institución se encuentra regulada en el Art. 23 del código de trabajo. El patrono
sustituto en virtud de la enajenación, adquiere todos los derechos pero al mismo tiempo
adquiere todas las obligaciones; si se fijara una clausura en contrario, esta seria nula ya que
no pueden derogarse las leyes de orden público ni restringirse los derechos de los que no
intervienen en la operación de traspaso. Esta institución persigue dos principios
fundamentales: (a) La continuidad de la relación de trabajo; y (b.) Es una medida de
protección del salario de los trabajadores.
La ley, en esta sustitución ha pensado, que el nuevo patrono debe responder ante los
trabajadores, pero no ha querido desligar en forma total al patrono sustituido, en primer lugar,
porque la solvencia del patrono sustituto puede no ser firme; y en segundo lugar, porque el
cambio de dirección en una empresa es siempre un peligro para el éxito de los trabajos.
AUXILIARES DEL PATRONO:
Son aquellos trabajadores que no obstante tienen una relación laboral con el patrono,
tienen a su cargo atribuciones específicas, y no necesariamente en situación de
subordinación. Estos auxiliares del patrono se encuentran debidamente identificados en
nuestro código de trabajo y son: El representante (Art. 4 CT); El intermediario (Art. 5 CT) y El
empleado de confianza (Art. 351 CT).
REPRESENTANTE PATRONAL:
"Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de
este, funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores,
administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por
aquel......". Art. 4° CT. Los representantes del patrono y su concepto tienen mucha
importancia en el derecho de trabajo, tanto para precisar el origen de la relación de trabajo,
como de las obligaciones de patronos y trabajadores. Es frecuente que un trabajador sea
contratado por personas que no tienen la calidad de mandatario del patrono, como es el caso
frecuente de los jefes de cuadrillas que tiene que contratar el personal necesario; en estos
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caos, el patrono tendrá todas las obligaciones derivadas de esa contratación como si el
mismo hubiere intervenido.
TRABAJADOR DE CONFIANZA:
"Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básico que quien
los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficientes para
no comprometer la seguridad de la respectiva empresa". Art. 351 CT último párrafo.
EL INTERMEDIARIO:
Es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más
trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda
obligado solidariamente por la gestión de aquel para con el o los trabajadores, en cuanto se
refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del código de trabajo, de sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables. No tiene carácter de intermediario y si de
patrono, el que se encargue por contrato, de trabajos que ejecute con equipos o capitales
propios. Art. 5 CT.
5) LA RELACIÓN Y EL CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSTITUCIÓN:
Al hablar del contrato individual del trabajo, es necesario que se considere
separadamente los conceptos doctrinarios relacionados con dos diferentes instituciones
como son: La Relación de Trabajo y el Contrato de Trabajo.
Desde hace varias décadas los tratadistas han discutido hasta formar una doctrina
diferenciadora entre la relación de trabajo y el contrato de trabajo. Unos dicen que hay una
marcada diferencia entre una y otra, mientras que otros piensan que, aun cuando hay
diferencias terminológicas, ambas pueden fusionarse de tal modo, que la relación de trabajo
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viene a ser un elemento determinante del contrato de trabajo. A la par de esa corriente hay
otra que dice que basta con la relación de trabajo para que exista el contrato de trabajo.
Mario de la Cueva define la RELACION DE TRABAJO así: "La relación de trabajo es
una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación
de un trabajo subordinado cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud
de la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios,
instituciones y normas o declaración de derechos sociales, de la ley del trabajo, de los
convenios internacionales de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas
supletorias".
Por su parte en nuestra legislación, el contrato de trabajo es considerado como un
contrato con sus propias características, dedicado a regular todo lo relacionado con; el
trabajo subordinado, por lo que se puede decir con toda propiedad que el contrato de trabajo
goza de su plena autonomía.
CONCEPTO DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO:
Según el Diccionario de Derecho Privado: "Es el contrato en virtud del cual una
persona se obliga a desarrollar una actividad material o intelectual para ejecutar una obra o
prestar un servicio en favor de otra, mediante una remuneración".
El código de trabajo lo conceptúa así: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador),
queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra,
personalmente, bajo la dependencia continuada y la dirección inmediata o delegada de esta
última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Art. 18 CT.
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ELEMENTOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO:
El contrato de trabajo esta caracterizado por un conjunto de elementos que lo
configuran y que a la vez determinan su autonomía, distinguiéndolo de cualquier otra ciase
de contratos.
Guillermo Cabanellas hace mención de 4 elementos que sirven de base al contrato de
trabajo y son: 1) La subordinación; 2) La estabilidad en el empleo; 3) La profesionalidad; y. 4)
El salario. A continuación se detallan individualmente:
• La subordinación: entendida esta como el estado de limitación de la autonomía
del trabajador al que se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de
su contrato, y que origina la potestad del empresario o patrono para dirigir la
actividad de la otra parte, en orden del mayor rendimiento de la producción y al
mejor beneficio de la empresa. Esta ha sido considerada como uno de los
elementos principales del contrato de trabajo. Es tan importante este elemento,
que se ha llegado hasta tratar de cambiar en termino de "contrato de trabajo"
por el de relación de trabajo, ya que la ley lo que siempre ha tratado es proteger
es la relación de trabajo, y este es un elemento que sirve para determinar la
verdadera naturaleza jurídica de la prestación del servicio. La subordinación
empieza en el momento en que el trabajador principia a ejecutar la actividad en
beneficio del patrono
• La estabilidad en el empleo: se define la estabilidad en el empleo como "El
derecho que incorpora al patrimonio económico del trabajador y revela la
protección del Estado al mantenimiento del contrato de trabajo....." "Tiene como
base una protección jurídica en beneficio del trabajador". La estabilidad en el
empleo toma en cuenta dos aspectos muy importantes en favor del trabajador:
En primer lugar, garantizarle la subsistencia permanente para él y su familia por
medio de un salario seguro y continuado y, en segundo lugar, garantizarle que
al final de su tiempo laborable, ya se deba al retiro, a la edad o por invalidez,
tiene asegurada una pensión vitalicia. Nuestra legislación tiende a garantizar la
estabilidad en el empleo, al decir: "Todo contrato individual de trabajo debe
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tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación licita y
expresa en contrario" (Art. 26 CT).
• La Profesionalidad: cuando nos referimos a la profesionalidad estamos
hablando de un termino técnico del vocablo "profesión", ya que no es el
significado usual, sino uno de carácter especial. El termino se define así:
"Genero de trabajo a que se dedica una persona en forma principal y habitual".
También es necesario que el trabajador tenga cierta especialidad o
conocimientos técnicos suficientes que lo califique para poder realizar la tarea
ordinaria objeto del contrato. Es necesario que esa actividad que realiza sea
subordinada y remunerada, como medio de lograr su subsistencia para el y su
familia.
• El Salario: el salario es la remuneración que el patrono paga al trabajador como
contra -prestación por la actividad que este realiza en beneficio del empleador.
El salario tiene el carácter de ser sinalagmático, es decir que del contrato de
trabajo nacen obligaciones reciprocas e independientes. El trabajador esta
obligado a realizar la actividad laboral para la cual ha sido contratado, y el
patrono a su vez, esta obligado a pagar el salario convenido.
En nuestra legislación, según el Art. 18 del Código de Trabajo, los elementos
determinantes del contrato de trabajo, son:
(a) La existencia del vínculo económico-jurídico, sin importar la denominación del contrato;
(b) La prestación del servicio o actividad laboral en una forma personal;
(c) La subordinación del trabajador a la dirección del patrono o su representante; y
(d) La retribución económica o salario que el patrono paga al trabajador como
contraprestación en la relación laboral.
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RELACIÓN DE TRABAJO.
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE SERVICIOS
PROFESIONALES.
6) EFECTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES:
Desde el momento en que el trabajador inicia su relación de trabajo empiezan a surtir
los efectos del contrato de trabajo, con la excepción del período de prueba que es de dos
meses a partir del momento de iniciada la relación jurídica laboral. Hablamos de esto como
excepción porque durante ese período de dos meses pude dejarse sin efecto el contrato de
trabajo sin responsabilidad para ninguna de las dos partes, por falta de cumplimiento. Art. 81.
Además de los derechos señalados por las leyes podemos mencionar los siguientes:
(a) Derecho a percibir un salario de acuerdo a la labor realizada y pactada con el
patrono o su representante;
(b) Derecho a un día de descanso semanal remunerado, después de seis días de trabajo
continuos, lo mismo que a los días de asueto declarados oficialmente, todos deben ser
remunerados;
(c) Derecho a laborar de acuerdo a las jornadas fijadas por la ley, jornadas máximas
semanales como mensuales, las que están determinadas según el horario y ciase de labores
realizadas;
(d) Derecho a percibir pago adicional por laborar tiempo extraordinario.
(e) Derecho a gozar de vacaciones remuneradas después de un año de trabajo continuo;
(f) Derecho a percibir un aguinaldo equivalente al ciento por ciento del sueldo mensual,
pagado al final de cada año calendario;
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(g) Derecho a ser indemnizado con el equivalente a un sueldo por cada año laborado, si es
despedido de su trabajo sin justa causa;
(h) Derecho a recibir una pensión al ser retirado por vejez o enfermedad. Art. 82, literal e,
del código de trabajo;
(i) Derecho de los dependientes económicos del trabajador, si este falleciere estando al
servicio de un patrono. Art. 85, literal a, del código de trabajo.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
Además de las obligaciones que aparecen en otras leyes de trabajo y previsión social,
el artículo 63 enumera las que podemos considerar como obligaciones especificas, que vale
la pena recordar y hacer la enumeración. Véanse las prohibiciones enumeradas en el Art. 64
del código de trabajo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS.
DERECHOS DE LOS PATRONOS:
(a) Percibir los servicios del trabajador según lo convenido y por el tiempo estipulado en el
contrato.
(b) Ser indemnizado por daños y perjuicios cuando el trabajador incumpla con el contrato de
trabajo.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS:
Además de las obligaciones señaladas en otras leyes, en e) articulo 61 aparecen en
forma específica una lista de las principales obligaciones de los patronos.
Véase también el artículo 62 donde aparecen las prohibiciones para los patronos en
sus relaciones con el trabajador.
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NULIDAD DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO:
De acuerdo con el artículo veintidós del Código de Trabajo, en todo contrato individual
de trabajo deben entenderse incluídos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a
los trabajadores la Constitución, el mismo Código, sus reglamentos y las demás leyes de
trabajo o de previsión social; siendo nulos aquellos contratos que contengan estipulaciones
que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos
a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales
ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.
(Artículos 12 del C. de T. y 106 de la Constitución P. de la R.)
7) CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO.
POR TIEMPO INDETERMINADO:
Cuando no se especifica fecha para su terminación (Art. 25, inciso a) del C. de T.)
A PLAZO FIJO:
A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto
el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que
forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo (Art. 25, inciso b) del C. de
Trabajo).
PARA OBRA DETERMINADA:
Cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del
trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el
resultado del trabajo, o sea, la obra realizada (Art. 25, inciso c) del C. de T.).
Sobre la anterior clasificación debe advertirse que, la presunción legal establece que
todo contrato de trabajo se tiene por celebrado por tiempo indefinido. Es decir, que este es el
supuesto general y las otras dos situaciones son especies de carácter excepcional o
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accesorio, por lo que cuando no se dice plazo, debe entenderse que es por tiempo indefinido.
Solamente cuando hay estipulación lícita y expresa en contrario, se puede considerar como
celebrado a plazo fijo o para obra determinada. En consecuencia, los contratos clasificados
anteriormente, cobran eficacia jurídica cuando así lo exija la naturaleza accidental o temporal
del servicio. Sin embargo, cuando las actividades de una empresa sean de naturaleza
permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos excepcionales, la causa que
les dio origen subsisten, se debe entender el contrato por tiempo indefinido (Véase Art. 26
del C. de T.)
JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS:
La jornada de trabajo debe regularse atendiendo a que las labores realizadas se
hagan con eficiencia y adecuada productividad, pero en su extensión no debe lesionarse al
trabajador por la vía del cansancio físico, psíquico o intelectual.
Como es sabido la lucha por una jornada justa de trabajo, fue librada inicialmente por
los trabajadores ingleses durante el proceso de la revolución industrial del siglo XVIII, cuando
en las factorías se obligaba al trabajador a prestar sus servicios hasta dieciocho horas diarias
sin tener derecho al reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas ni al séptimo días.
Entonces la jornada de ocho diarias de trabajo fue producto de ese esfuerzo de los
trabajadores.
JORNADA DIURNA:
El trabajo en jornada diurna es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas
de un mismo día y esta no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y
cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos
del pago del salario. (Art. 116 CT).
JORNADA NOCTURNA:
El trabajo en jornada nocturna es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día
y las seis horas del día siguiente y esta no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta
y seis a la semana. (Art. 116 CT).
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JORNADA MIXTA:
La jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período
diurno y parte del período nocturno y no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta
y dos a la semana. (Art. 117 CT).
Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los
empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta
y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir
íntegro el salario semanal.
HORAS EXTRAORDINARIAS:
Todo trabajo que se preste fuera de la jornada ordinaria, se entiende como jornada
extraordinaria y el pago debe ser aumentado en un 50%, según lo establece nuestro Código
de Trabajo (Art. 121 CT). Dicho pago pude aumentarse en porcentaje mediante la
negociación de pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo.
Conforme al Código de Trabajo, no se consideran horas extraordinarias las que el
trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada
ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada, siempre
que esto último le sea imputable.
Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce
horas diarias, salvo los casos de excepción que contempla la ley (véanse artículos 121, 122,
123 y 124 del Código de Trabajo).
TRABAJADORES NO SUJETOS A LOS LÍMITES DE LA JORNADA DE
TRABAJO:
La ley establece excepciones a tos límites de las jornadas de trabajo que ya hemos
señalado, y esas excepciones son las siguientes:
• Los representantes del patrono, porque se supone que este labora con un horario
libre;
• Los que laboran sin fiscalización superior inmediata, estos son los empleados de
confianza que tampoco están sujetos a un horario estricto;
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• Los que ocupan puestos de vigilancia o puestos que requieren su sola presencia,
generalmente, estos tienen un horario permanente porque no pueden retirarse del
lugar que vigilan y en vigilar consiste su labor;
• Los que realizan sus labores fuera de los locales de la empresa, como los
agentes comisionistas, los promotores de ventas y otros que tienen carácter de
trabajadores; y,
• Los demás trabajadores que por la naturaleza de sus labores no están sometidos
a un horario o jornada de trabajo.
Ver Art. 124 del CT.
DESCANSOS SEMANALES:
Los descansos semanales, días de asueto y vacaciones anuales se regulan dentro
del Derecho de Trabajo como instituciones que tienen por objeto compensar al trabajador su
esfuerzo físico y mental con ocasión del trabajo.
Diferenciándose los descansos se dan periódicamente cada semana, como un goce.
Esos descansos por la tradición han llegado a ser conocidos por nosotros inicialmente como
"séptimo día" y en la actualidad la doctrina moderna le denomina "prima dominical". Hoy día
es común, según sea la jornada de trabajo convenida, que se descansa sábado por la tarde y
domingo todo el día en aplicación de la semana de cuarenta y cuatro horas que se computa
de cuarenta y ocho para los efectos exclusivos de pago. Pero también muchas empresas y
las entidades del Estado han establecido que se trabaje únicamente de lunes a viernes, que
se conoce como el "sistema inglés".
DÍAS DE ASUETO:
Los días de asueto son aquellos que se gozan por celebrarse acontecimientos
nacionales, universales, municipales o locales; lo cual dentro de nuestra legislación están
contemplados en el artículo 127 del Código de Trabajo, para los trabajadores del sector
privado; y en 69 de la Ley de Servicio Civil.
Dichas normas contemplan los mismos asuetos, a excepción de la última que
contempla además el 10 de mayo para las madres trabajadoras. Aunque ya existe un
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Decreto que contempla dicho feriado para todas las madres trabajadoras. Los feriados con
goce de salario a que se refieren las normas apuntadas son los siguientes: el 1º de enero, el
jueves, viernes y sábado Santos; 1º de mayo, 30 de junio, 15 de septiembre, 20 de octubre,
1º de noviembre, 24 de diciembre medio día, 25 y 31 de diciembre medio día; además, el día
de la fiesta de la localidad.
VACACIONES:
Las Vacaciones anuales, tienen por objeto que el trabajador descanse de la rutina del
año anterior de trabajo y cuya naturaleza no permite que se acumulen año con año, aunque
la ley hace una salvedad para los casos de despido, no en función de autorizar la
acumulación, sino para los efectos de pago, cuando el patrono no las ha concedido
oportunamente, entonces la ley prescribe el derecho de reclamar hasta cinco períodos de las
que se hayan omitido según reforma introducida al artículo 136 del Código de Trabajo, por el
Art. 8 del Dto. 64-92 del Congreso (anteriormente sólo se podían reclamar 2).
También este último decreto superó el computo de vacaciones que contemplaba el
Art. 130 del C. de T. pues las generalizó a 15 días quitando la discriminación que había para
los trabajadores de empresas industriales y agropecuarias. Aunque la Constitución ya había
mejorado el concepto en términos de tiempo, el inciso i del Art. 102 constitucional también
fue superado, se repite, al generalizar las vacaciones a 15 días. En el caso del sector público
por disposición del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, los trabajadores estatales gozan de
20 días hábiles y de treinta los que laboran en lugares donde estén expuestos a contraer
enfermedades profesionales, en este último caso, por disposición del Acuerdo Gubernativo
841-89.
8) EL SALARIO:
CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL SALARIO:
Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador, en virtud
del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo, vigente entre ambos.
(Art. 88 CT).
El salario es la fuente única o por lo menos principal de vida para el obrero, por lo que
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tiene un carácter alimenticio que constantemente le ha reconocido la doctrina y la legislación,
ya que constituye el ingreso por el cual el trabajador satisface las necesidades alimenticias
de él y su familia.
Es por eso que el movimiento obrero, a través de procurar una mejor legislación, se
ha esforzado por garantizar al trabajador la percepción efectiva y real del salario, y para esta
finalidad, se ha dictado, desde el siglo pasado, numerosas disposiciones. El término salario
es el empleado por casi todas las legislaciones, ya que es el que conviene a la percepción
del salario, y es también el único que abarca a las distintas retribuciones de los trabajadores.
CLASES DE SALARIO Y SUS COMBINACIONES:
Tradicionalmente se ha distinguido entre salario por unidad de tiempo y salario por
unidad de obra, conocido este último también con el nombre de salario a destajo. La
diferencia fundamental consiste en que en el primero, se calcula el salario atendiendo al
tiempo de la jornada diaria de labores, semana o mes; independientemente del resultado que
se obtenga. En tanto que en el segundo, se toma en cuenta de manera especial, el resultado
del trabajo o de la obra; este salario no es fijo, sino que varia según el rendimiento o piezas
producidas por el trabajador. El salario por unidad de obra puede pactarse por pieza, tarea,
precio alzado o a destajo.
La distinción entre salario por unidad de tiempo y salario por unidad de obra no es
absoluto, pues cuando se contratan los servicios de una persona por horas, días, etc. se
debe de tener en cuenta, necesariamente, un rendimiento determinado y a la inversa, al
fijarse el salario por unidad de obra se considera siempre el tiempo que ha de invertirse en la
construcción.
En lo tocante al salario por unidad de obra debe de tenerse en cuenta que la cantidad
que perciba el trabajador ha de ser tal, que el número de unidades obtenidas durante ocho
horas equivalga al salario mínimo que corresponda al trabajo (por lo menos).
El salario a precio alzado es el que se fija en aquellos casos en que se utilizan los
servicios de una persona por todo el tiempo indispensable a la construcción de una obra y a
cambio de los cuales se le paga una cantidad global. Esta modalidad de salario en los
contratos de trabajo, se diferencia del contrato civil de obra precio alzado, en que en el
primero el trabajador sólo pone su trabajo, y no los materiales, y en el segundo pone tanto
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los materiales como su actividad.
Otra forma en que puede pactarse el pago del salario, es por participación en las
utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; en esta clase de salario, se debe señalar
una suma quincenal o mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe de ser
proporcional a las necesidades de éste y al monto probable de la participación que le llegue a
corresponder. La liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año.
Salario en especie: es el que no se paga con dinero en efectivo; es parte que se da
en especie, alimentos, bienes, enseres, pero en ningún caso puede constituir más del 30%
del salario de que se trate. (Art. 90 CT)
GARANTÍAS PROTECTORAS DEL SALARIO:
Protección del Salario Contra los Abusos del Patrono:
1. Obligación de pagar el salario en efectivo y prohibición del truck-sistem
(vales, fichas, señalar el establecimiento en donde las debe cambiar por ciertos
productos, con esos vales, fichas o tarjetas) Artículos 62 inciso a. 92 párrafo 2o.
del Código de Trabajo;
2. Lugar de pago del salario: salvo convenio escrito en contrario, el pago
del salario debe hacerse en el propio lugar donde los trabajadores presten sus
servicios y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de que
éstas concluyan.
Sé prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios comerciales o de
bebidas alcohólicas y otros análogos, salvo que se trate de trabajadores que
laboren en esa clase de establecimientos. (Art. 95 del C. de T.);
3. Plazo para el pago del salario: Patronos y trabajadores deben fijar el
plazo para el pago de salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una
quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores
intelectuales y los servicios domésticos.
Si el salario consiste en participación de las utilidades, ventas o cobros que
haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de
recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de éste y
el monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La
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liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año.
4. Obligación de pagar el salario correspondiente al tiempo que éste pierda
cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono. (Art. 61 inciso
g. del C. de T.);
5. Prohibición al patrono de retener o descontar suma alguna el salario del
trabajador en concepto de multas. ( Art. 60 inciso e. párrafo 2o.);
6. Prohibición de efectuar descuentos (Art. 93-99 C. de T.);
7. Prohibición parcial de efectuar compensaciones (Art. 100 del C. de T.);
8. Prohibición de hacer colectas (Art. 62 inciso f. del C. de T.);
Protección del Salario Contra los Acreedores del Trabajador:
1. Nulidad de la cesión de salarios (Art. 100 C. de T.);
2. Obligación de pagar el salario directamente al trabajador (Art. 94 del C.
de T.);
3. Inembargabilidad parcial del salario (Art. 96 y 97 del Código de Trabajo);
Protección del salario contra acreedores del patrono (Artículo 101 del C. de T.)
Protección a la Familia del Trabajador:
1. Protección a la mujer casada y a los hijos menores (Arts. 97-100 del C.
de T.);
2. Prohibición de exigir a los familiares las deudas del trabajador;
3. Patrimonio Familiar;
4. Protección a los familiares del trabajador fallecido. (Arts. 85 del
C. de T. y 102 inciso p. de la Constitución);
SALARIO MÍNIMO:
Como una medida de protección al salario, la legislación laboral de la mayoría de
países tiene establecida la institución del Salario Mínimo. En nuestro Código de Trabajo se
establece que: "Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus
necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus
deberes como jefe de familia." De acuerdo con el Convenio Internacional 131 de la OIT,
Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los
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países en vías de desarrollo, del cual Guatemala es signatario, todo país miembro de OIT
que ratifique ese convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se
aplique a todos los grupos de asalariados. Los elementos que deben tenerse en cuenta para
determinar el nivel de tales salarios son: a) las necesidades de los trabajadores y de sus
familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las
prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los
factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de
productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Por otra
parte, es apropiado que para su fijación participen en igualdad de condiciones los
representantes de los trabajadores y de los patronos.
Según nuestra legislación laboral (104) el sistema para la fijación de salario mínimo
se debe aplicar a todos los trabajadores, con excepción de los que sirvan al Estado o a sus
instituciones.
Su fijación es anualmente según acuerdo Gubernativo 776-94, y esta a cargo de las
Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, integradas por dos patronos e igual número de
trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo; estas comisiones rinden informes a
la Comisión Nacional del Salario (organismo técnico y consultivo de las mismas) el cual tiene
a su cargo recabar dichos informes para elevarlos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
siendo el Organismo Ejecutivo por conducto del referido Ministerio a quien corresponde
determinar finalmente los salarios mínimos para cada actividad económica.
VENTAJAS ECONÓMICAS:
Las llamadas ventajas económicas representan una de las instituciones más
controversiales de nuestro panorama laboral. Es un claro ejemplo de los problemas que
puede derivar una ley confusa, poco clara y que, lejos de procurar la armonía y estabilidad en
las relaciones humanas, es, por el contrario, el origen de nuevas discrepancias.
Debe afirmarse en principio que las ventajas económicas forman parte del salario.
Comprenden una serie de beneficios o prestaciones, no dinerarias, que el trabajador recibe a
cambio y por causa de su trabajo. Si el empleador, además del pago en metálico, otorga
otros beneficios a un trabajador, debe entenderse que no lo hace por mera liberalidad sino
que para consolidar un total de beneficios a cambio del trabajo que va a recibir de su
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subordinado. Visto desde la otra perspectiva, el trabajador toma en cuenta esos beneficios
que se suman a su salario nominal, para decidirse a trabajar o continuar trabajando con un
empleador, que si no se comprendieran esos beneficios no trabajaría en ese puesto de
trabajo. Como es lógico, esos beneficios implican un costo que debe absorber el empleador.
Para el trabajador significan descargas o complementos de los gastos que regularmente
debe afrontar con su salario.
Nuestra legislación, en la única refrenda explicita que hace de las ventajas económicas,
las ubica en el capítulo de los salarios. Es el Articulo 90 del Código de Trabajo, en su último
párrafo, se refiere a que las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sea que se
otorguen a los trabajadores en general por la prestación de servicios, salvo pacto en
contrario, debe entenderse que constituyen un treinta por ciento del importe total del salario
devengado. La inserción de esta institución dentro de este articulo en particular, mueve a
pensar que la intención del legislador fue la de contemplar las ventajas económicas como
una forma de pago de salario en especie; un complemento del salario que se paga al
trabajador a través de ciertos beneficios que se le brindan, tales como vivienda, alimentación
o transporte. Sin embargo, la legislación quedo corta y confusa, circunstancias que se
agravan en la medida de la importancia de esta institución, así como en la generalización de
su reclamo.
EL AGUINALDO:
Se deriva del idioma Celta, de la palabra "Guimau", la cual quiere decir: Regalo de Año
Nuevo. Este ha sido llevado a la ley por la costumbre, y donde no hay disposición legal
constituye una liberalidad dada al criterio del empresario; aunque sea concedida
tradicionalmente. Sin embargo en nuestra legislación, existe el decreto 76-78 del Congreso
de la República que es la LEY REGULADORA DE LA PRESTACION DEL AGUINALDO
PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, e indica que todo patrono queda
obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente
al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que estos devenguen por un año de
servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. Así mismo señala que la forma
de pagar la prestación será el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes de
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diciembre y el cincuenta por ciento restantes en la segunda quincena del mes de enero
siguiente. (Ver decreto 76-78).
BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR
PRIVADO Y PÚBLICO:
Esta prestación es similar al aguinaldo en casi todos los aspectos. En primer lugar, no
aparecen en el texto del código de trabajo, ya que ambas emanan de un decreto legislativo
uno de 1978 y el otro de 1992. En cuanto a la cantidad del pago es la misma y diferencia
solamente en la fecha de pago: el aguinaldo corresponde el 15 de Diciembre y el bono 14 al
15 de julio de cada año. Si al aguinaldo se conoce como el treceavo salario, esta
bonificación viene a ser el catorceavo salario, por esta razón se le conoce popularmente
como “Bono 14”. Esta comprendido en el decreto 42-92 del congreso de la republica, mismo
que derogo la compensación económica por tiempo de servicio.
Tanto el aguinaldo como el bono 14, se deben incluir en el promedio que se debe
tomar para establecer la indemnización, es decir, que al promedio de salarios recibido
mensualmente durante los últimos seis meses, se debe sumar una doceava parte por
concepto de cada una de esas prestaciones (Art. 9 del decreto 76-78 del congreso de la
republica). Todo trabajador gana realmente lo que en efectivo recibe cada mes, mas esas
reservas pagaderas una vez al año.
BONIFICACIÓN INCENTIVO:
Esta prestación ha motivado una serie de interpretaciones y aplicaciones dispares y
sobre todo ha fortalecido la práctica viciada de asignar al rubro “Bonificaciones” la mayor
parte del salario, distorsionando los cálculos de las prestaciones salariales y afectando
básicamente al IGSS y entidades similares, cuya cuota depende del salario mensual. El
factor productividad, que fue la inspiración de ese decreto, prácticamente nadie lo toma en
cuenta, viene a ser un simple aumento de salario con ventaja que no esta afecto a las cuotas
paralelas ni al cálculo de las prestaciones laborales. La aplicación de esta norma se reduce,
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en todo caso, a sumar al salario la cantidad de Q. 2.40 al día en la ciudad (30 centavos por 8
horas). Es de esperar que en breve se revise y aun más, se derogue esta ley.
9) SUSPENSIÓN DE LAS RELACIONES DE
TRABAJO.
CLASES (ART. 65 DEL CT).
a. SUSPENSION INDIVIDUAL PARCIAL, cuando afecta a una relación de trabajo y una
de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales;
b. SUSPENSION INDIVIDUAL TOTAL, es aquella que afecta a una relación de trabajo
y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales;
c. SUSPENSION COLECTIVA PARCIAL, se da cuando por una misma causa se
afectan la mayoría o totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o
lugar de trabajo, y el patrono o sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones
fundamentales;
d. SUSPENSION COLECTIVA TOTAL, se da cuando por una misma causa se afectan
la mayoría o totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar
de trabajo, y el patrono o sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones
fundamentales;
CAUSAS Y EFECTOS:
A) CAUSAS DE SUSPENSION INDIVIDUAL PARCIAL DE LOS CONTRATOS DE
TRABAJO: (Art. 66 y 67 CT).
• Licencias, descansos y vacaciones remuneradas que impongan la ley o los que
conceda el patrón con goce de salario;
• Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y
postnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad
temporal comprobada para desempeñar el trabajo; y
• La obligación de trabajo sin goce de salario adicional que impone el artículo 63 inciso
e del C. de T., cuando se trata de prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o
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riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero
de trabajo estén en peligro;
EFECTOS: Con relación a los apartados a.1 y a.2 el trabajador relevado de ejecutar las
labores y el patrono de pagar el salario o la parte que no paga el IGSS; también el Art. 67 en
su tercer párrafo hay otros efectos perjudiciales al trabajador como casos de excepción (ver
Art.)
B) CAUSAS DE SUSPENSION INDIVIDUAL TOTAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO:
(Art. 68 y 69).
• Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores;
• Los casos de enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y
postnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad
temporal comprobada para desempeñar el trabajo, una vez trascurridos los plazos en
los que el patrono está obligado a pagar medio salario, según los porcentajes
establecidos en el artículo 67 del Código de Trabajo;
• La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor que en contra del trabajador
se decreten.
EFECTOS: La no-contraprestación de trabajo y pago entre los sujetos de la relación laboral,
a excepción del caso de prisión, cuando el trabajador obtuviere reforma del auto de prisión
provisional o sentencia absolutoria, lo que obliga al patrono a pagar, si se cumplen los demás
presupuestos que aluden el Art. 68 del C. de Trabajo.
Además otro efecto es que para los casos de suspensión individual total o parcial, es
que durante dicho plazo los patronos no podrán dar por terminados los contratos de trabajo
sin causa justa. Con causa justa, lo pueden hacer en cualquier momento.
C) CAUSAS DE SUSPENSION COLECTIVA PARCIAL DE LOS CONTRATOS DE
TRABAJO: (Art. 70 CT).
• La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al
patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social;
• En casos de paro ilegal y paro legal declarado injusto;
• A falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que sean
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imputables al patrono, según declaración de los mismos tribunales;
• Las causas del inciso anterior, siempre que el patrono acceda a pagar a sus
trabajadores en todo o en parte sus salarios.
EFECTOS: para el primer caso si la huelga se declara justa, el tribunal debe condenar al
patrono al pago de los salarios de los días holgados y para los trabajadores que durante la
huelga trabajaron tienen derecho al pago de salario doble; pero si la huelga de declara
injusta, no hay pago de salarios caídos ni de doble para los que laboraron. En el segundo
caso queda obligado a cubrir los salarios caídos durante el tiempo que haya durado el paro.
En el tercer caso el tribunal graduará discrecionalmente la cuantía de los salarios caídos que
el patrono debe pagar a los trabajadores.
D) CAUSAS DE SUSPENSION COLECTIVA TOTAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO.
(Art. 71 CT).
• La huelga legal, cuyas causas no hayan sido imputadas al patrono;
• El paro legalmente declarado;
• La falta de materia prima no imputable al patrono;
• La muerte o incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la suspensión del trabajo; y,
• Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
EFECTOS: para el segundo, tercero y cuarto casos el Ministerio de Trabajo determina una
cantidad para aliviar económicamente la situación de los trabajadores. En el último caso si el
patrono no prueba las causas justificadas, el trabajador tiene derecho a dar por terminado su
contrato de trabajo. Como ya se dijo si las causas de la huelga no son imputables al patrono,
los trabajadores no tienen derecho al pago de salarios caídos ni doble, en caso de que hayan
trabajado.
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10) TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:
Se entiende por terminación de la relación de trabajo, la cesación de sus efectos a
partir de determinado momento. Ello significa que al producirse el acontecimiento que
condicionaba la terminación, se extinguen las obligaciones de prestar el servicio subordinado
y la de pagar el salario, así como todas las demás obligaciones. La clasificación podría ser:
a) Terminación involuntaria; y b) Terminación voluntaria, sea del patrono o del trabajador.
CAUSAS VOLUNTARIAS E INVOLUNTARIAS.
1. CAUSAS VOLUNTARIAS:
(a) Despido directo. Art. 77 del código de trabajo.
(b) Despido indirecto. Art. 79 del código de trabajo.
(c) Por mutuo consentimiento. Art. 86 del código de trabajo.
(d) Renuncia.
2. CAUSAS INVOLUNTARIAS:
En ocasiones los contratos de trabajo terminan por causales, que no son deseadas
por las partes. Algunas con lógica como la muerte del trabajador o del patrono. Otras pueden
no producirse, como la quiebra de la empresa o la insolvencia o liquidación judicial.
Así mismo el Art. 85 del CT nos indica cuales son las causas que terminan con los
contratos de trabajo de cualquier clase, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se
extingan los derechos de este.
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES:
En caso de que el patrono despida a un trabajador por cualesquiera de las causas
que contemplan el Art. 77 del C. de T. debe probar la causa en juicio si es demandado por el
trabajador, pero independientemente debe pagar todas las prestaciones que establece la ley,
a excepción de la indemnización; pero si en el juicio el patrono no prueba la causa justa del
despido debe pagar: a) Las indemnizaciones que según el Código le puedan corresponder;
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b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el
momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses
de salario; y, c) Las costas judiciales. Las indemnizaciones a que se refiere la literal a) de
dicha norma están contempladas básicamente en los artículos 82 (por despido injustificado) y
85 del Código de Trabajo y 102 inciso p) de la Constitución (por muerte y por cuestiones
involuntarias, como caso fortuito, etc.)
11) CAUSAS VOLUNTARIAS DE TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO.
DESPIDO DIRECTO:
El despido directo se da cuando el patrono se lo comunica al trabajador por escrito
indicándole la causa del despido y el trabajador cese efectivamente sus labores, según el
artículo 78 del Código de Trabajo; este es un derecho del patrono que lo puede ejercer en
cualquier momento, con excepción de los momentos en que estén vigentes una suspensión
individual, parcial o total de la relación de trabajo (Art. 69) o por disposición de normas
especiales (por ejemplo: pactos, prevenciones colectivas). Cabe advertir con relación a la
comunicación del despido que el patrono debe hacer al trabajador por escrito, fue una carga
procesal contra el trabajador que le fue introducida a la norma 78 del C. de T. mediante
reforma, que los laborantes a la hora del despido deben manejar cuidadosamente, cuando el
despido es sólo verbal, pues el patrono puede maniobrar administrativa o judicialmente para
hacer aparecer que fue el trabajador el que abandonó el trabajo. Se sugiere que sean los
trabajadores los que actúen con rapidez para que sea un Inspector de Trabajo el que
constate de inmediato la situación de la relación laboral, esto es, si el patrono reconoce el
despido.
DESPIDO INDIRECTO:
El artículo 79 del Código de Trabajo contempla una serie de hechos o situaciones en
que puede que puede incurrir el patrono, que constituyen causas justificadas que facultan al
Derecho del Trabajo
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trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, lo
que quiere decir con responsabilidad del patrono. A dichas causas se les conoce como del
despido indirecto; entre las cuales a manera de ejemplo citamos: cuando el patrono no le
pague el salario al trabajador en los términos del contrato; cuando el patrono trate mal al
trabajador, etc. (ver Art. 79).
POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Las partes casi siempre son libres de disolver el contrato en cualquier momento por
mutuo consentimiento. En tal caso son necesarias declaraciones coincidentes -expresa o
tacita- de ambos contratantes, en el sentido que la relación laboral se deje sin efecto a partir
des determinada fecha, sea que se trate de un contrato por tiempo fijo o por tiempo
indeterminado.
RENUNCIA:
Consiste en la voluntad del trabajador de poner fin al contrato de trabajo sin causa
aparente emanada del cumplimiento del mismo; no implica por otra parte, una renuncia a los
beneficios legales laborales, pues lo que hace el trabajador es dejar, por razones que le son
propias, una ocupación -derecho que le es inalienable- ya sea por haber encontrado otro más
cómodo o mejor remunerado. El objeto de la renuncia es el de avisar al patrono que se va a
dejar el empleo. Si el patrono la acepta, la disolución se produce por mutuo acuerdo, caso
contrario, el trabajador debe continuar desempeñando su puesto, hasta que venzan los
plazos que establece la ley. La renuncia no requiere ninguna formalidad, o sea que puede
formularse por escrito u oralmente. El Art. 83 del C. de T. fija las reglas de un aviso previo a
la renuncia que debe dar el trabajador.
Derecho del Trabajo
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12) LA PRESCRIPCIÓN.
CONCEPTO:
La prescripción es un medio de liberarse de una obligación, con el transcurso del
tiempo. Dentro del medio laboral podría pensarse que esta institución es contraria al principio
que en materia de Derecho de Trabajo indica, que los derechos de los trabajadores son
irrenunciables, a pesar de esta objeción, la prescripción se mantiene como una institución, y
se argumenta a su favor que la prescripción se ha considerado siempre con buena
apreciación jurídica, que es una institución de orden público, que debe reglamentarse en
todas las leyes para dar seguridad y firmeza a los procedimientos.
El artículo 258 del CT indica que “Prescripción es un medio de librarse de una
obligación impuesta por el código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo,
mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina el capítulo”.
CLASES Y ENUMERACIÓN:
• PRESCRIPCION ADQUISITIVA: Básicamente relacionada con el derecho Civil, es el
derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la
continuación de a posesión durante el tiempo fijado por la ley.
• PRESCRIPCION NEGATIVA: Llamada también liberatoria es una institución que
aparece en todas las disciplinas jurídicas y, como se dijo, no es más que la extinción
de determinados derechos por haber transcurrido determinado tiempo sin que esos
derechos hayan sido ejercitados o exigidos. Al derecho Labora le atañe esta clase
prescripción. Por medio de esta institución se procura certeza y estabilidad en las
relaciones humanas.
REGULACIÓN Y EFECTOS LEGALES:
Se supone que la persona que considera que le asiste un derecho lo hará valer, pero
como esta expectativa no puede mantenerse por tiempo indefinido, la ley ha fijado términos
dentro de los cuales se tiene que hacer valer el derecho pretendido, en consecuencia, si no
se ejercita la acción dentro de estos términos, la ley supone que el poseedor del posible
Derecho del Trabajo
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derecho no tiene interés en el mismo y en consecuencia se opera la prescripción.
Prescriben en 20 días:
1) Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a sus
trabajadores;
2) Los derechos de los patronos para disciplinar las faltas de sus trabajadores.
(Art. 259 del C. de T.);
3) Los derechos de los trabajadores para dar por terminado efectivamente y con
justa causa su contrato de trabajo. (Art. 261 del C. de T.).
Prescriben en 30 días:
1) Los derechos de los trabajadores para reclamar contra el patrono por despido;
2) Los derechos de los trabajadores para reclamar contra correcciones
disciplinarias que se les apliquen (Art. 260 del C. de T.);
3) Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se
retiren injustificadamente de su puesto (Art. 262 del C. de T.).
Prescriben en 4 meses:
1) Todos los derechos que provengan directamente de contratos de trabajo, de
pactos colectivos, de convenios de aplicación general o del reglamento interior
de trabajo (Art. 263 del C. de T.).
Prescriben en 1 año:
1) La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se
refiere el inciso h) del artículo 77 del Código de Trabajo, relativo a la facultad
que tiene el patrono para despedir con justa causa al trabajador que viole
alguna prohibición del Art. 64, previo apercibimiento escrito. ( Art.259 último
párrafo del C. de T.)
Prescriben en 2 años:
1) Todos los derechos que provengan directamente del Código de Trabajo, de sus
reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social. (Art. 264 del C.
de T.).
13) REGIMENES ESPECIALES DE TRABAJO:
El derecho de trabajo en sus orígenes fue concebido para el obrero, para el trabajador
Derecho del Trabajo
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industrial, pero con el transcurso del tiempo se fue extendiendo a otros grupos de
trabajadores como los artesanos, trabajadores agrícolas, etc. En la actualidad el Derecho del
Trabajo no debería de desconocer ningún tipo de trabajado subordinado, ni dejar de tutelar
con mayor eficacia a los trabajadores cuyas características les merecen una mayor
protección.
RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y SUS
INSTITUCIONES:
Originalmente el primer Código de Trabajo, Dto. 330, contempló en el CAPITULO
OCTAVO como régimen especial, al de los Servidores del Estado y sus instituciones, con
ciertas excepciones, normas especiales y con sujeción a dicho Código; incluso con el
derecho de huelga.
Sin embargo en el Código de Trabajo vigente, Dto. 1441., se estableció que las
relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos
públicos, y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores
del Estado, por consiguiente dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de
dicho Código.
También la Constitución Política de la República, dice en los artículos 108 y 111 lo
siguiente:
• Artículo 108. Régimen de los Trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y
sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley
de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones
propias de dichas entidades.
• Artículo 111. Régimen de entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas
del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter
privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las
leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos."
TRABAJO DE MUJERES Y MENORES:
Este régimen especial en nuestra legislación (Arts. 167 al 155 del C. de T.) propugna
porque el trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su
Derecho del Trabajo
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edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral.
El capítulo respectivo tiene prohibiciones para el trabajo en lugares insalubres y
peligrosos; para el trabajo nocturno y extraordinario de los menores y lugares de expendió de
bebidas alcohólicas; el trabajo de los menores de catorce años. Reduce una y hasta dos
horas a las jornadas de los menores, así como controles por parte de instituciones
administrativas para que velen por tales normas.
En lo que respecta a las mujeres, estás han sido dotadas de protección especial, en
aspectos sobre no discriminación de ninguna naturaleza; protegiendo con inamovilidad el
embarazo y la lactancia; otorgando descansos especiales de pre y postnatal y lactancia, así
como de pagos por tales conceptos. Regula la obligación de guarderías infantiles, en los
centros de trabajo donde presten servicio más de 30 trabajadoras (esto último que el 99.99
de las empresas incumple).
TRABAJO AGRÍCOLA Y GANADERO:
Este régimen especial lo contempla el Código en los artículos del 138 al 145, aunque
dentro del mismo instrumento y en otro capítulos existen normas exclusivas que regulan las
relaciones laborales de estos servidores. Trabajadores campesinos son los peones, mozos,
jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o
ganadera los trabajos propios y habituales de ésta. "La definición anterior no comprende a
los contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal
administrativo de una empresa agrícola o ganadera." (Art. 138).
Aunque existe la figura de los trabajadores "mujeres y menores de edad" como
trabajadores coadyuvantes del trabajador campesino jefe de familia, que crean con el
patrono una relación de trabajo (139), en la práctica, tal contrato no se cumple, pues para el
cumplimiento de las tareas, el salario mínimo del jefe de familia se obtiene con el trabajo
conjunto del padre, los hijos y cónyuge, y el de estos últimos no son remunerados. En todo
caso la norma es un asidero legal para luchar por erradicar esas prácticas de extrema
explotación que imperan en el agro guatemalteco. Luego en el capítulo de trabajadores
agrícolas y ganaderos (140-143) se regula y definen quiénes son y no son considerados
representantes del patrono o intermediarios de una empresa agrícola; está la disposición que
"obliga al patrono" a exigir al trabajador campesino antes de contratarlo, que le presente un
Derecho del Trabajo
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documento donde pruebe que ya terminó su contrato inmediato anterior con otra empresa
agrícola o ganadera. También en el artículo 145 se prescribe la obligación del patrono de
facilitar habitación a los trabajadores campesinos que reúnan condiciones higiénicas
reglamentadas. Tales condiciones están reguladas en el Reglamento General sobre higiene
y Seguridad en el Trabajo, Acuerdo Gubernativo del 28 de Dic. de 1957. En lo relativo a la
forma de celebrar un contrato el Código de Trabajo, en capítulo distinto al analizado,
contempla otra discriminación para las labores agrícolas y ganaderas en el artículo 27, al
establecer que este puede ser verbal, excepción que se convierte en una regla. Y lo propio
hace el artículo 102 inciso i) donde establece el derecho a vacaciones de quince días para
los trabajadores, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes
tendrán derecho de diez días hábiles. Aunque cabe apuntar que por reforma que el artículo 6
del Dto. 64-92 hizo al Art. 130 del Código de Trabajo, todo trabajador sin excepción, tiene
derecho a un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles.
TRABAJO A DOMICILIO:
Según nuestro Código de Trabajo, Art. 156, "Trabajadores a domicilio son los que
elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la
dirección inmediata del patrono o del representante de éste..."
La doctrina está acorde en que el trabajo a domicilio se aparte grandemente de la
relación de trabajo, especialmente se discute sobre si este tipo de trabajo es una actividad
libre, o por el contrario es subordinado. Desde hace muchos años se pugnó por la extensión
del derecho de trabajo a estos trabajadores a domicilio; esto vino a constituir uno de los
ejemplos más notables del triunfo de la teoría que postula el derecho de trabajo como un
derecho de la clase trabajadora. No cabe duda que esta última teoría debe prevalecer, por
cuanto que esta modalidad de trabajo, reúne las características del contrato individual para
obra determinada, con la desventaja para el trabajador de que por el encubrimiento de la
relación, se ve privado de la tutela y prestaciones que reconoce la legislación de trabajo en
general.
El trabajo a domicilio no coincide con el trabajo que se realiza fuera de la fábrica o el
taller, sino que este es un trabajo que se elabora en el propio domicilio del obrero, o bien en
otro sitio que él escoja, pero que no sea destinado a trabajo exactamente (según la doctrina);
Derecho del Trabajo
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esto hace resaltar la característica más relevante de este tipo de trabajo, y es que no existe
fiscalización pues el trabajador labora libremente, el tiempo que quiere y en la forma que
desee. Además el Código de Trabajo claramente establece que "los trabajos defectuosos o
el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte
del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las
responsabilidades consiguientes... Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben
ser canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana y en ningún
caso pueden ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los
salarios que les corresponderían a aquéllos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un
patrono." (Arts. 158 y 159). Así mismo el último párrafo del artículo 160 del C. de T.
establece que "El patrono a quien diez o más trabajadores a domicilio le soliciten local para
sus labores, está obligado a proporcionárselos, quedando en este caso dichos trabajadores
como laborantes de empresa." En el fondo este tipo de labores, constituye una justificación
de trabajo desprotegido y de mayor explotación, que reduce los costos del capital en
detrimento del salario, ya que elude los beneficios y la tutela de las normas generales de
trabajo; excepción claramente establecida en la parte final del según párrafo del Art. 156 del
C. de T.
TRABAJO DE TRANSPORTE:
Este régimen especial se inicia en el artículo 167 del Código de Trabajo con la
definición siguiente: "Trabajadores de transporte son los que sirven en un vehículo que
realiza la conducción de carga y de pasajeros o de una u otra, sea por tierra o por aire."
Nótese que dicho artículo generaliza la palabra los trabajadores de transporte que sirven,
esto es, no sólo a los que conducen, lo que da como resultado que el alcance de esta norma
sea más amplio y se incluya en ella a todos los que participan en la conducción y no sólo a
los que manejan el transporte.
Se estipula asimismo que no pueden ser trabajadores de transporte quienes no
posean las calidades necesarias de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables. Tales
calidades se refieren a edad, aptitudes físicas y psicológicas (Art. 168). El segundo párrafo
de este artículo contiene una causa justa para que el patrono de por terminados los contratos
de trabajo, y es la misma contenida en el inciso c) del artículo 64, relativa a la prohibición de
Derecho del Trabajo
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conducirse en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas estupefacientes.
Por último el artículo 169 se refiere al reglamento que debe dictarse para este tipo de
trabajo. Respecto a las jornadas de estos trabajadores, hay que remitirse al reglamento que
determina los trabajos no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria, contenido en el
Acuerdo Presidencial 346, el cual en su Art. segundo habla de que los trabajadores a bordo
que laboren en forma discontinua o deben permanecer a bordo para seguridad de la nave y
de los pasajeros, tales como Ingenieros, Jefes, contadores, telegrafistas, médicos, etc, no
están sujetos a la jornada ordinaria; sin embargo, como no es posible crear jornadas de
trabajo agotadoras, pues contradice el derecho de trabajo, el artículo 3 aclara que en ningún
caso pueden ser obligados a trabajar más de doce horas diarias.
TRABAJO DOMÉSTICO:
El Código de Trabajo, el artículo 161, los define como: Trabajadores domésticos son
los que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás
propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen
lucro o negocio para el patrono.
De la propia definición, en su parte final, se puede apreciar el encubrimiento que se le
da a esta relación laboral, pues en ninguna relación laboral donde se pague salario puede
dejar de haber un lucro para el patrono, sea de manera directa o indirecta.
La remuneración para estos trabajadores comprenden, salvo pacto en contrario, el
suministro de habitación y manutención. El patrono puede exigir al trabajador doméstico la
presentación de un certificado de buena salud.
Este trabajo no está sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajo,
otorgando únicamente los derechos siguientes: a) descanso absoluto mínimo obligatorio de
10 horas diarias, las cuales deben ser nocturnas y continuas y 2 para comidas; b) los
domingos y feriados citados por el Código de Trabajo deben gozar de un descanso
remunerado adicional de seis horas.
Los casos de enfermedad que surja se rigen por las normas contenidas en el artículo
165 del Código, donde se encuentran obligaciones de ayudar al financiamiento de las
enfermedades del trabajador, e incluso costear los gastos en caso de fallecimiento. En este
Art. se establece la facultad de dar por terminado el contrato cuando surja enfermedad que
Derecho del Trabajo
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no sea leve que incapacite por más de una semana, a razón de un mes de salario por cada
año, pero siempre que no sea leve que incapacite por más de una semana, a razón de mes
de salario por cada año, pero siempre que no exceda de cuatro meses. Es también causa
justa para el despido, la falta de respecto o mal trato notorio y al igual que el trabajador
agropecuario, el contrato de estos laborantes puede hacerse en forma verbal; Art. 27)
TRABAJO DE APRENDIZAJE:
Este tipo de contrato de trabajo tuvo su mayor apogeo durante el régimen corporativo,
posiblemente porque en aquel entonces era el camino obligado para aprender un oficio y
para ingresar a las corporaciones. Posteriormente la supresión de las corporaciones y el
nacimiento del principio de la libertad al trabajo, le quitaron el carácter obligatorio, y luego la
creación de escuelas de artes y oficios disminuyó más su difusión.
El artículo 170 del Código de Trabajo indica que son aprendices los que se
comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica
un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les dé la retribución
convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo. Este tipo de contrato sólo puede
estipularse a plazo fijo, y corresponde a la Inspección General de Trabajo velar porque dure
el tiempo necesario. Al concluir el contrato el patrono le debe dar un certificado haciendo
constar que ha aprendido el oficio; ante la negativa del patrono, la Inspección General de
Trabajo puede ordenar un examen a solicitud del aprendiz, y si se aprueba el examen,
ordena al patrono que extienda el certificado. El Art. 173 faculta al patrono para dar por
terminado el contrato sin responsabilidad, cuando el aprendiz adolezca de incapacidad
manifiesta, asimismo, el pre-aviso para el trabajador, en este caso se reduce a cinco días
solamente.
TRABAJO EN EL MAR Y EN LAS VÍAS NAVEGABLES:
Art. 175. Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan servicios
propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a
cambio de la manutención y del salario que hayan convenido. Este tipo de contrato se llama
CONTRATO DE EMBARCO. El patrono puede ser el naviero, armador, ya sea propietario o
no de la misma. El capitán de la nave cuando no es el mismo patrono tiene carácter de
Derecho del Trabajo
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representante de éste.
Art. 178: El contrato de embarco puede celebrarse por tiempo indefinido, a plazo fijo o
por viaje. En caso de duda acerca de la duración del contrato de embargo, debe entenderse
que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puerto de salida. Los Art. 180 y 181
contemplan los tipos de indemnización en caso de naufragio y las causas justas que facultan
al patrono para dar por terminado los contratos de embarco. Luego el 182 las del despido
indirecto. el 183 regula que no pueden las parte dar por concluido ningún contrato de
embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. En el 188 se establece que
es ilegal la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encuentre
navegando o fondeada fuera de puerto. Art. 189 si la nave emplea durante el viaje cinco o
más trabajadores, debe elaborarse un Reglamento Interior de Trabajo. (Ver además artículos
del 936 al 971 del Código de Comercio).
14) DERECHO DISCIPLINARIO DEL TRABAJO:
CONCEPTO Y FINES:
El Derecho Disciplinario del Trabajo, es la facultad que confieren las normas de
castigar las faltas, pero sin un relieve penal, con lo cual se persigue asegurar el buen servicio
y la debida jerarquía en los empleos y las relaciones laborales. Este derecho requiere
diversidad jerárquica, y corresponde al superior frente al inferior. No se admite en sentido
inverso, por constituir insubordinación o falta de respeto; aunque en tales casos suela
concederse cierto recurso ante el inmediato superior del jefe abusivo, en apariencia al
menos. El fundamento de este derecho se encuentra en las necesidades del cumplimiento de
los fines característicos de cada actividad. Esta facultad se reduce a las faltas más o menos
leves; pues ante el delito, sin perjuicio de la medida que lo disciplinario aconseje cuando a su
competencia se refiera, lo que procede es la denuncia; así cuando un obrero roba en la
empresa, no sólo cabe suspenderlo, y aun despedirlo, sino que existe obligación de dar
Derecho del Trabajo
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cuenta del hecho a la autoridad.
De conformidad con nuestro Código de Trabajo, el derecho disciplinario es el que
debe establecerse en el Reglamento Interior de Trabajo, pues en este se contemplan las
reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa, así
como las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas. (Art. 60) Una
peculiaridad de dicho Reglamento es que el patrono lo debe elaborar de acuerdo con las
leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes que lo afecten y el mismo debe ser
aprobado por la Inspección General de Trabajo. Y es obligado que lo elabore todo patrono
que ocupe en su empresa a diez o más trabajadores en forma permanente (Arts. 57, 58 y
59).
FALTAS Y SANCIONES DE TRABAJO:
Ahora bien, al margen de las faltas que pueda contemplas el Reglamento Interior de
Trabajo y de las sanciones, las que a su vez también pueden estar contempladas en un
Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; existe otra facultad sancionadora que de manera
sui géneris, esto es, con la intervención de autoridades administrativas del Estado y
jurisdiccionales de trabajo, caracterizan faltas y prescriben sanciones.
En efecto, conforme al artículo 269 del Código de Trabajo: "Son faltas de Trabajo y
Previsión Social todas las infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan
contra las disposiciones de este Código o de las demás leyes de Trabajo o de Previsión
Social, siempre que estén penadas con multa..." Luego en el Art. 270 nos indica que son
correcciones disciplinarias todas aquellas que las autoridades judiciales de trabajo impongan
a las partes, a los abogados asesores de éstas, a los miembros de los Tribunales de Trabajo,
y a las personas que desobedezcan sus mandatos con motivo de la tramitación de un juicio o
de una conciliación. Luego de algunas reglas en esta materia, el artículo 272 prescribe
cuáles son las sanciones, las que están penadas con multa, básicamente por la violación de
disposiciones prohibitivas o preceptivas de los diversas normas que contienen los títulos del
Código de Trabajo.
El procedimiento, relativo al juicio de faltas aparece regulado en el Título
decimocuarto del Código de Trabajo -Arts. 415 al 424-. Este juicio se caracteriza porque
Derecho del Trabajo
___________________________________________________________________________________
46
existe acción pública para denunciar la comisión de faltas; la Inspección General de Trabajo
debe jugar un papel para prevenir a los patronos y trabajadores infractores; la denuncia o
querella, puede hacerse oralmente; y tan pronto como el juez tenga conocimiento, por
constarle a él mismo o por denuncia o acusación del hecho debe instruir averiguación,
citando al supuesto infractor para oírle dentro del perentorio término de 24 horas; 10 días
para la prueba, 5 para el fallo, el cual es sujeto de apelación o de consulta.
Guillermo Cabanellas, define las faltas disciplinarias, "Como todo acto del trabajador
que perjudique a la organización o a la consecución de sus fines, disminuya la autoridad de
los jefes o entorpezca el funcionamiento del establecimiento, constituye atentado contra el
interés colectivo y un acto sancionable".
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
El remedio que aporta el Derecho Común no es suficiente ni es adecuado y, aun en el
caso de que lo fuera, la demora en su aplicación y el tipo de sanción que emplearía le hacen
perder todo su valor. Es por ello que el poder disciplinario tiene reglas y sanciones propias,
que van de las muy leves hasta otras muy graves dentro de las cuales tenemos:
(I) AMONESTACION. Es la manifestación verbal o por escrita del empresario por
medio de la cual comunica al trabajador la falta en que incurrió y la necesidad de
no volverla a efectuar, ya sea en forma publica o privada. Se aplica a casos muy
leves, y es de carácter netamente moral.
(II) REPROBACION. Es similar a la amonestación.
(III) POSTERGACION DEL ASCENSO. Su aplicación implica que el trabajador
sancionado deberá esperar más tiempo para poder ascender en el escalafón del
establecimiento. Pertenece al escalafón de las penas graves.
(IV) TRASLADO. También entra en la categoría de las sanciones que tienen en cuenta
la actividad profesional de! trabajador. Puede ser de servicios o de localidad.
Consiste en llevar al trabajador a otra sección del establecimiento o a una localidad
diferente a la que se desempeña, es considerada una pena severa.
(V) RETORNO. Consiste en volver a poner al trabajador en el puesto que tenia antes,
dado que en el nuevo dio señales de impericia o incapacidad.
Derecho del Trabajo
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(VI) PRIVACION DE UN DERECHO PECUNARIO. Su aplicación más común es sobre
los beneficios extra contractuales que otorga el establecimiento de trabajo.
(VII) CONFISCACION. Consiste en la privación de la propiedad de un objeto introducido
clandestinamente por el trabajador en el establecimiento, mediando una
prohibición expresa para dicha introducción.
(VIII) MULTA. Es una pena del derecho privado que se efectiviza haciendo descuentos
en los salarios del trabajador. Su aplicación es muy debatida, puesto que no es
justo que el patrono se quede con el salario del trabajador. Este tipo de sanción se
encuentra prohibida en nuestra legislación; segundo párrafo, Inciso "e" Art. 60 del
código de trabajo.
(IX) SUSPENSION. Es la facultad otorgada al patrono para impedir que el trabajador se
desempeñe durante cierto tiempo en sus tareas, con la consiguiente perdida de su
salario. La suspensión del trabajo, no debe decretarse por mas de ocho días, ni
antes de haber oído al interesado y a los compañeros de trabajo que este indique,
Art. 60 inciso "e" 2do. Párrafo del código de trabajo.
(X) DESPIDO. Es la pena máxima que se puede aplicar a un trabajador. En tal sentido,
su aplicación debe basarse en causa justa, que exista dolo o culpa grave; la
valoración del grado de culpabilidad debe hacerse con criterio no absoluto, sino
relacionado con el medio ambiente en el que se efectúa el trabajo.
15) EL RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL.
El también llamado por algunos de "seguridad social", cuya finalidad es poner a los
individuos de una nación a cubierto de aquellos riesgos que les privan de la capacidad de
ganancia, cualquiera sea su origen (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez,
vejez); o bien que amparan a determinados familiares en caso de muerte de la personas que
los tenia a su cargo, o que garantizan la asistencia sanitaria. Según celebre frase de
Beveridge, los seguros sociales deben proteger a las personas desde su nacimiento hasta su
muerte.
Derecho del trabajo
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  • 1. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 1 1) DERECHO DE TRABAJO. CONCEPTO: Preferentemente llamado por algunos autores “Derecho Laboral”, es, según Cabanellas: El que tiene por contenido principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores, y de unos y otros con el Estado, en lo referente al trabajo subordinado, y en cuanto atañe a los profesionales y a la forma de prestación de los servicios, y también en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas de la actividad laboral dependiente. Podemos entonces indicar que el Derecho Laboral, es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores y comprende: a. Derecho al trabajo: Garantías contra el paro y determinación de las causas de despido. b. Derecho en el trabajo: Reglamentación de las condiciones de trabajo, leyes protectoras y jornadas. c. Derecho del trabajo: Salario y contrato individual de trabajo. d. Derecho después del trabajo: Previsión social, jubilaciones e indemnizaciones. e. Derecho colectivo del trabajo: Sindicatos, convenios y pactos colectivos, conflictos, conciliación y arbitraje. NOCIONES GENERALES: Ha sido causa de polémicas la denominación de esta rama del derecho, entre diversos autores que han tratado de denominarla adecuadamente, pero que les ha sido difícil para darle el nombre correcto. Entre algunas de las denominaciones, tenemos las siguientes: a) Legislación industrial: es la primera denominación que se le dio y es de origen francés y nacida después de la primera guerra mundial. b) Derecho Obrero: se le llamo así porque se funda principalmente por ser el protector de los trabajadores, pero también excluye a varios de los sujetos del Derecho de trabajo, como son el patrono o los trabajadores del campo. s
  • 2. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 2 c) Derecho Social: esta si ha tenido muchos defensores, especialmente en América del Sur y aún en Europa donde se ha aceptado como una denominación correcta. En España, el autor García Oviedo dice que el trabajo asalariado es un derecho social, por ser el trabajador de una clase social y este derecho es uno que protege a esta clase social. d) Otras denominaciones: Según Cabanellas: Derecho nuevo, Derecho económico, Derecho de economía organizada. Las más generalizadas en América Latina y en Europa son las de Derecho de Trabajo y Derecho Laboral. En Guatemala se le conoce indistintamente como Derecho del Trabajo o Derecho Laboral. Los autores también se han preguntado si es Legislación o Derecho, pero se ha dicho que la materia que nos ocupa es un conjunto de principios teóricos y de normas positivas que regulan las relaciones entre capita! y trabajo, por lo que es indudable que se trata de un Derecho. El trabajo desde el punto de vista económico, o mejor si se quiere como un factor de la producción, es la actividad consciente, racional del hombre, encaminada a incorporar utilidades en las cosas. El trabajo puede ser físico y puede ser intelectual, y en muchos casos en la sociedad se da en forma independiente. PRINCIPIOS: Son muchos los principios que se enumeran del Derecho del Trabajo, pero nuestro código se basta con enumerar los siguientes en su parte considerativa: a) "El Derecho de trabajo es un Derecho Tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección jurídica preferente". b) "El Derecho del Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para este y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal mediante la contratación individual o colectiva y, de manera especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo". Los derechos que confiere el Código de Trabajo o una ley de trabajo, no son el límite
  • 3. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 3 máximo en la relación de capital y trabajo, de manera que al permitirlo las circunstancias, pueden aumentarse en beneficio del trabajador. Lo que si no puede hacerse es disminuir esos derechos, por esa razón se les denominan garantías mínimas. c) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo. Lo primero porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes; y segundo, porque su tendencia es la de resolver diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles. d) El derecho de trabajo es una rama del Derecho Público. Porque al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo. e) El derecho de trabajo es un Derecho hondamente democrático, porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el Derecho del Trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectividad de la libertad de contratación. RAZONES HISTÓRICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES DE SU PROMULGACIÓN: En la ESCLAVITUD, la sujeción de los esclavos al dueño era tal, que estos (los esclavos) no tenían ningún derecho ni una posición de preferencia en las faenas que desempeñaban. A partir de la época MEDIEVAL en que la sociedad mas o menos se encontraba organizada, existen las clases agrícolas y se pueden considerar a los Señores Feudales como los patronos, y a los siervos de la Gleba como los trabajadores actuales. A la par de esta situación agrícola se crearon algunas agrupaciones o corporaciones a las que pertenecían trabajadores de artesanía y esa corporación tenia alguna subordinación del trabajo, por ejemplo: los aprendices ingresaban en el gremio con el fin des obtener alguna enseñanza y aspiraban a escalar los peldaños necesarios para llegar a constituirse, si la oportunidad le
  • 4. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 4 llegaba algún día, en maestros. Sin embargo, el punto de referencia más preciso del nacimiento del Derecho de Trabajo se encuentra en la REVOLUCION FRANCESA, en la que se creo una legislación que defendía primordialmente la propiedad privada sobre los bienes de producción que tomo como consecuencia la industrialización acelerada, que conlleva la explotación del hombre por el hombre en vista de que el trabajador de las industrias, "un miserable" era explotado por jornadas excesivas, salarios paupérrimos, medidas de seguridad e higiene inexistentes y toda clase de desventajas en el trabajo para este sector. En Latinoamérica no se conoce a ciencia cierta si en la época precolombina existían normas que regularan las relaciones de trabajo. Fue en la COLONIA, cuando los conquistadores sometieron a los indígenas a una esclavitud de tipo romano-griega, y que tuvo como consecuencia que algunos frailes dispusieran dirigirse a la Corona para; que emitieran algunas leyes de Indios y las Reales cedulas, en las que existían ordenamientos mínimos para proteger al indígena. Está situación continúo aun así en la época de la Independencia y fue hasta con la revolución liberal que se creo por parte de los legisladores, algunas normas de protección laboral, pero que estaban constituidas no independientemente sino en el Código Civil y esta situación continuo hasta el anterior código civil. Las normas de derecho de trabajo creadas, nunca fueron altamente protectoras del trabajador. Fue con la REVOLUCION DE OCTUBRE DE 1944 que nació el DERECHO DE TRABAJO; más homogéneo, mas preciso con sus normas protectoras delineadas en la Constitución de 1945 y la elaboración del primer código de trabajo el 1°. De Mayo de 1947, correspondiéndole al congreso su emisión, decreto 330. IMPORTANCIA Y PROYECCIONES DEL DERECHO DE TRABAJO: La importancia de su estudio y las proyecciones puede definirse así: • Sirve para determinar la función tutelar del Derecho de Trabajo, que le da un trato preferente al obrero. • Ayuda a conocer el mecanismo legal por medio del cual la clase proletaria puede hacer valer sus reivindicaciones económicas y sociales. • El conocimiento teórico y practicó del Derecho de Trabajo vincula al estudiante y al profesional con la clase trabajadora.
  • 5. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 5 PRINCIPIOS QUE ANIMAN EL DERECHO DE TRABAJO: 1) Tutelar; 2) De Irrenunciabilidad; 3) Imperatividad; 4) De Realismo y Objetividad; 5) Democrático; 6) De Sencillez o antiformalismo; 7) El Conciliatorio; 8) La Equidad; y, 9) La Estabilidad. CARÁCTER TUTELAR DEL DERECHO DE TRABAJO: El Derecho de trabajo es un Derecho Tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección jurídica preferente. Las practicas e ideas del liberalismo económico trajeron a la vida social la libertad de contratación del trabajo, y esto dio lugar al imperio de la diferencia económica ente la clase capitalista y la clase trabajadora, desde luego a favor de la primera. Por ese motivo en un régimen democrático es lógico que la desigualdad se compense con un trato jurídico protector o preferente para la clase más débil. El principio tutelar para los trabajadores fue incorporado al Derecho Laboral por las doctrinas dadas en diferentes países, tales como: Alemania, Italia, en las legislaciones Anglosajona y Latinoamericanas. El carácter proteccionista del Derecho del Trabajo es indispensable porque en la concepción individualista la igualdad de las partes en el contrato de trabajo no puede ser sino únicamente de apariencia. Como en algunas legislaciones se hacen diferencias de trabajadores: Entre obreros y empleados, por ejemplo, nosotros estimamos que este principio de tutelaridad incorporado en el Código de Trabajo de Guatemala no admite diferencias en cuanto al trabajador a quien
  • 6. Derecho del Trabajo En la subordinación; predomina el Estado y es Derecho Público. En la igualdad se da entre particulares y es Derecho Privado. En el derecho de trabajo se estableció la plataforma legal del Estado, por lo tanto es Derecho Público. ___________________________________________________________________________________ 6 tutela, porque nuestro código toma como trabajador tanto al de industria como al del campo, al de comercio y al intelectual. 2) NATURALEZA DEL DERECHO DE TRABAJO: Existen dos posiciones para establecer el Derecho Público y Privado: Una considera que el Derecho es público o privado según la naturaleza de la relación. En las relaciones sociales distingue dos tipos de relación: a. De subordinación; los particulares respecto al Estado. b. De igualdad: entre particulares. CONCEPCIONES PRIVATISTA Y PUBLICISTA DEL DERECHO DE TRABAJO: CONCEPCION PRIVATISTA. Sostiene que el Derecho de Trabajo pertenece al Derecho Privado, es decir, que el Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Privado. Tema que estuvo de moda en el siglo pasado cuando el Derecho de Trabajo y el contrato de trabajo formaban parte del Derecho Civil. La doctrina de la naturaleza de los sujetos, indica que es Derecho Privado, cuando los sujetos que intervienen son exclusivamente particulares. CONCEPCION PUBLICISTA. Sostiene que el Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Publico; doctrina dentro de la que esta nuestro código de trabajo; literal E, Considerando IV. En un nuestro medio, el legislador del 44 decide que es una rama del derecho público. El derecho de trabajo tiene garantías mínimas irrenunciables, lo que le da el carácter de derecho público. La otra posición: la doctrina de la naturaleza de los Sujetos, sostiene que el Derecho es Público si los sujetos que intervienen son de carácter público.
  • 7. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 7 TESIS DUALISTA. EL DERECHO SOCIAL. TESIS DUALISTA. Afirma que en el Derecho de Trabajo existen normas de Derecho Público y normas de Derecho Privado. Público: Por la imperatividad de sus normas y por la tutela de los trabajadores. Privado: Por su germen contractual. TESIS DEL DERECHO SOCIAL. Algunas corrientes no le dan carácter ni de Derecho Publico, ni Privado, sino de Derecho Social, porque la construcción del Derecho de Trabajo esta cimentada en la necesidad de establecer un instrumento de protección para la clase mayoritaria, es decir los trabajadores. Ese carácter de autónomo, se lo también el hecho de que tiene una serie de principios propios abundantes en doctrina jurídica, que es bastante homogéneo y es una materia suficientemente extensa. En resumen: Al tratar el tema de la naturaleza jurídica del Derecho del Trabajo, ya no debemos preguntarnos si es un derecho publico o privado, sino recordar que es un derecho con su propia fisonomía, es un Derecho propio del Trabajo y con características particulares. El tratadista García Oviedo al referirse a este asunto dice: "Y el derecho de trabajo, en su evolución última, ha llegado a ser un derecho autónomo, dotado de sustantividad propia”. No es ya un derecho excepcional del derecho Civil. Por su Contenido ordena el trabajo, considerándolo como verdadera institución y no como mero cambio de valores poseyendo instituciones propias. Por su Espíritu es en gran parte tutelar en el lado social- económico. Por su Método sigue el de las ciencias sociales; ve las cosas e intereses que protege desde el ángulo de lo social. Por su sector Personal no considera, como el derecho Civil, la masa de los individuos, sino la zona más amplia de los seres económicamente débiles. Por la Naturaleza de sus normas es en gran proporción juscogens, de reglamentación estatal, de imperio de la voluntad del Estado a los efectos de la realización de su obra ordenadora.
  • 8. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 8 3) FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO. FUENTES TRADICIONALES Y ESPECÍFICAS DEL DERECHO LABORAL. Las fuentes del derecho son los orígenes de donde nacen las normas que constituyen su razón de ser. FUENTES TRADICIONALES: Reales: también llamadas “substanciales”, son los distintos elementos o datos sociológicos, económicos, históricos, culturales, ideales y otros que puedan entregar las actividades humanas, que determinan la sustancia de la norma jurídica. En derecho laboral podrá considerarse como fuente real, en términos generales, la protección del trabajador. Formales: es el conjunto de pautas, compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica. Generales: son aquellas que se aplican a todas las relaciones obrero-patronales conteniendo normas de carácter general. Especiales: Son las que contienen reglas que solo tienen validez para una o varias empresas. FUENTES ESPECÍFICAS: La Ley: contiene un mínimo de los derechos del trabajador, es decir, que la ley; no priva sobre las demás fuentes del derecho que nos ocupa. Las garantías de trabajo constituyen un mínimo; esta proposición demuestra cual es la posición de la ley en el derecho de trabajo y cual es su jerarquía. La ley constituye un mínimo, es el punto de partida que no puede disminuirse, pero no representa el derecho que necesariamente ha de regir las relaciones
  • 9. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 9 obrero-patronales. Existe un principio doctrinario que dice: En presencia de varias normas que provengan de varias fuentes formales, debe aplicarse siempre la que más favorezca al trabajador. Principio generales del derecho de trabajo: Conforme al articulo 15, los principios generales del derecho de trabajo están considerados como fuente formal de esta rama del derecho, ya que en el precepto legal citado se señala que aquellos casos no previstos por el código y demás leyes de trabajo, deben aplicarse en primer termino, los principios generales del derecho del trabajo. A estos principios se les concede para la solución de los conflictos obrero-patronales y además constituyen la justificación legal en relación con la autonomía del derecho del trabajo. La costumbre y el uso: No es posible distinguir entre la costumbre y el uso. Pero debemos dejar establecido que el uso y la costumbre solo pueden aplicarse cuando beneficien al trabajador, ya que si restringen los derechos que la ley les concede o los que hayan obtenido por medio de pactos colectivos de condiciones de trabajo, carecerán de importancia por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Art. 12 y 14 del código de Trabajo. La equidad: Aparece en el Art. 15 del código de trabajo, en el segundo lugar en la jerarquizaron de las fuentes formales. La equidad sirve para corregir la justicia, pero corregir no significa modificar el criterio sino adaptarlo. Lo justo y lo equitativo no son términos opuestos, pues lo equitativo es la aplicación en vista de las circunstancias especiales. La equidad es un procedimiento y un resultado, desempeña un papel importante en el Derecho del Trabajo, toda vez que en su propio campo de acción el juez debe procurar porque sus fallos sean equitativos, lo que significa que la equidad es un procedimiento en la interpretación del derecho pero sirve también para llenar las lagunas de otras fuentes formales al adoptar justificación a las circunstancias del caso particular. La equidad es, pues, el remedio que el juzgador aplica para subsanar los defectos derivados de la generalidad y abstracción de la ley.
  • 10. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 10 Los principios y leyes del derecho común: Se señalan como fuente supletoria del derecho del trabajo, pero debe agregarse que únicamente tiene una función en aquellos casos en que no contraríe lo dispuesto en la propia ley, además, no debe exigirse que la contradicción sea expresa, pues bastara que contradigan los principios generales del derecho del trabajo, ya que en aquellos casos en que exista contradicción expresa o tacita, el derecho común es inoperante. JERARQUIZACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL: En derecho, la Jerarquía es el orden de importancia que deben guardar las normas en su relación las unas con las otras. La escala jerárquica forma una pirámide, siendo las que están en la parte mas elevada las que tienen mayor jerarquía o importancia cuando se trata de su aplicación. La escala jerárquica se presenta así en la legislación laboral Guatemalteca: a) La Constitución Política de la República; b) Leyes ordinarias: el Código de Trabajo y demás Leyes de trabajo y Previsión social, y, c) Las Leyes especiales: que son todas aquellas que tiene que ver con empresas en particular, sindicatos, convenios colectivos, pactos colectivos de condiciones de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y otros. En derecho laboral, aun cuando es importante tomar en cuenta la jerarquía de las normas, por la naturaleza de esta rama del derecho que es eminentemente dinámico; además de que, las normas constitucionales, las Leyes ordinarias y reglamentarias solamente contemplan un mínimo de garantías en favor del trabajador, las que pueden ser mejoradas por la contratación individual o colectiva. Al decidir el caso concreto, se tomara en cuenta el principio que establece que, en presencia de varias normas aplicables, se debe aplicar la que resulte más favorable para el trabajador.
  • 11. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 11 4) LOS SUJETOS DEL DERECHO INDIVIDUAL DE TRABAJO. EL TRABAJADOR: El código de trabajo en su Art. 3° señala que "trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo". Se resalta persona individual, no se acepta que el trabajador sea una persona jurídica. Nuestro código no hace la distinción entre empleados y trabajador; cuando se habla de uno u otro, se hace referencia a todo el que presta sus servicios, pero hace la siguiente distinción por un tratamiento especial: • Empleados no sujetos a la jornada de trabajo, Art. 124 • Trabajadores a quienes no les es lícito pertenecer a un sindicato, Art. 212. • Empleados de confianza, Art. 351; EL PATRONO Y LA EMPRESA: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo". Art. 2°. Del Código de trabajo. El patrono puede ser individual o empresarial. Empresa, es una unidad económica que tiene animo de lucro y crea y satisface necesidades económicas produciendo bienes y servicios o solamente servicios. Patrono individual es el propietario o dueño de un establecimiento que no tiene personalidad jurídica. Para tener el carácter de patrono se requiere la utilización de los servicios de una o varias personas, que se efectúa mediante un contrato de trabajo o una relación de trabajo. El carácter lucrativo o no de la empresa es totalmente indiferente para el caso.
  • 12. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 12 SUSTITUCIÓN DEL PATRONO: Esta institución se encuentra regulada en el Art. 23 del código de trabajo. El patrono sustituto en virtud de la enajenación, adquiere todos los derechos pero al mismo tiempo adquiere todas las obligaciones; si se fijara una clausura en contrario, esta seria nula ya que no pueden derogarse las leyes de orden público ni restringirse los derechos de los que no intervienen en la operación de traspaso. Esta institución persigue dos principios fundamentales: (a) La continuidad de la relación de trabajo; y (b.) Es una medida de protección del salario de los trabajadores. La ley, en esta sustitución ha pensado, que el nuevo patrono debe responder ante los trabajadores, pero no ha querido desligar en forma total al patrono sustituido, en primer lugar, porque la solvencia del patrono sustituto puede no ser firme; y en segundo lugar, porque el cambio de dirección en una empresa es siempre un peligro para el éxito de los trabajos. AUXILIARES DEL PATRONO: Son aquellos trabajadores que no obstante tienen una relación laboral con el patrono, tienen a su cargo atribuciones específicas, y no necesariamente en situación de subordinación. Estos auxiliares del patrono se encuentran debidamente identificados en nuestro código de trabajo y son: El representante (Art. 4 CT); El intermediario (Art. 5 CT) y El empleado de confianza (Art. 351 CT). REPRESENTANTE PATRONAL: "Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de este, funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquel......". Art. 4° CT. Los representantes del patrono y su concepto tienen mucha importancia en el derecho de trabajo, tanto para precisar el origen de la relación de trabajo, como de las obligaciones de patronos y trabajadores. Es frecuente que un trabajador sea contratado por personas que no tienen la calidad de mandatario del patrono, como es el caso frecuente de los jefes de cuadrillas que tiene que contratar el personal necesario; en estos
  • 13. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 13 caos, el patrono tendrá todas las obligaciones derivadas de esa contratación como si el mismo hubiere intervenido. TRABAJADOR DE CONFIANZA: "Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficientes para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa". Art. 351 CT último párrafo. EL INTERMEDIARIO: Es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquel para con el o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del código de trabajo, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. No tiene carácter de intermediario y si de patrono, el que se encargue por contrato, de trabajos que ejecute con equipos o capitales propios. Art. 5 CT. 5) LA RELACIÓN Y EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSTITUCIÓN: Al hablar del contrato individual del trabajo, es necesario que se considere separadamente los conceptos doctrinarios relacionados con dos diferentes instituciones como son: La Relación de Trabajo y el Contrato de Trabajo. Desde hace varias décadas los tratadistas han discutido hasta formar una doctrina diferenciadora entre la relación de trabajo y el contrato de trabajo. Unos dicen que hay una marcada diferencia entre una y otra, mientras que otros piensan que, aun cuando hay diferencias terminológicas, ambas pueden fusionarse de tal modo, que la relación de trabajo
  • 14. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 14 viene a ser un elemento determinante del contrato de trabajo. A la par de esa corriente hay otra que dice que basta con la relación de trabajo para que exista el contrato de trabajo. Mario de la Cueva define la RELACION DE TRABAJO así: "La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas o declaración de derechos sociales, de la ley del trabajo, de los convenios internacionales de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias". Por su parte en nuestra legislación, el contrato de trabajo es considerado como un contrato con sus propias características, dedicado a regular todo lo relacionado con; el trabajo subordinado, por lo que se puede decir con toda propiedad que el contrato de trabajo goza de su plena autonomía. CONCEPTO DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: Según el Diccionario de Derecho Privado: "Es el contrato en virtud del cual una persona se obliga a desarrollar una actividad material o intelectual para ejecutar una obra o prestar un servicio en favor de otra, mediante una remuneración". El código de trabajo lo conceptúa así: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y la dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Art. 18 CT.
  • 15. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 15 ELEMENTOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: El contrato de trabajo esta caracterizado por un conjunto de elementos que lo configuran y que a la vez determinan su autonomía, distinguiéndolo de cualquier otra ciase de contratos. Guillermo Cabanellas hace mención de 4 elementos que sirven de base al contrato de trabajo y son: 1) La subordinación; 2) La estabilidad en el empleo; 3) La profesionalidad; y. 4) El salario. A continuación se detallan individualmente: • La subordinación: entendida esta como el estado de limitación de la autonomía del trabajador al que se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato, y que origina la potestad del empresario o patrono para dirigir la actividad de la otra parte, en orden del mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa. Esta ha sido considerada como uno de los elementos principales del contrato de trabajo. Es tan importante este elemento, que se ha llegado hasta tratar de cambiar en termino de "contrato de trabajo" por el de relación de trabajo, ya que la ley lo que siempre ha tratado es proteger es la relación de trabajo, y este es un elemento que sirve para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación del servicio. La subordinación empieza en el momento en que el trabajador principia a ejecutar la actividad en beneficio del patrono • La estabilidad en el empleo: se define la estabilidad en el empleo como "El derecho que incorpora al patrimonio económico del trabajador y revela la protección del Estado al mantenimiento del contrato de trabajo....." "Tiene como base una protección jurídica en beneficio del trabajador". La estabilidad en el empleo toma en cuenta dos aspectos muy importantes en favor del trabajador: En primer lugar, garantizarle la subsistencia permanente para él y su familia por medio de un salario seguro y continuado y, en segundo lugar, garantizarle que al final de su tiempo laborable, ya se deba al retiro, a la edad o por invalidez, tiene asegurada una pensión vitalicia. Nuestra legislación tiende a garantizar la estabilidad en el empleo, al decir: "Todo contrato individual de trabajo debe
  • 16. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 16 tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación licita y expresa en contrario" (Art. 26 CT). • La Profesionalidad: cuando nos referimos a la profesionalidad estamos hablando de un termino técnico del vocablo "profesión", ya que no es el significado usual, sino uno de carácter especial. El termino se define así: "Genero de trabajo a que se dedica una persona en forma principal y habitual". También es necesario que el trabajador tenga cierta especialidad o conocimientos técnicos suficientes que lo califique para poder realizar la tarea ordinaria objeto del contrato. Es necesario que esa actividad que realiza sea subordinada y remunerada, como medio de lograr su subsistencia para el y su familia. • El Salario: el salario es la remuneración que el patrono paga al trabajador como contra -prestación por la actividad que este realiza en beneficio del empleador. El salario tiene el carácter de ser sinalagmático, es decir que del contrato de trabajo nacen obligaciones reciprocas e independientes. El trabajador esta obligado a realizar la actividad laboral para la cual ha sido contratado, y el patrono a su vez, esta obligado a pagar el salario convenido. En nuestra legislación, según el Art. 18 del Código de Trabajo, los elementos determinantes del contrato de trabajo, son: (a) La existencia del vínculo económico-jurídico, sin importar la denominación del contrato; (b) La prestación del servicio o actividad laboral en una forma personal; (c) La subordinación del trabajador a la dirección del patrono o su representante; y (d) La retribución económica o salario que el patrono paga al trabajador como contraprestación en la relación laboral.
  • 17. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 17 RELACIÓN DE TRABAJO. DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES. 6) EFECTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Desde el momento en que el trabajador inicia su relación de trabajo empiezan a surtir los efectos del contrato de trabajo, con la excepción del período de prueba que es de dos meses a partir del momento de iniciada la relación jurídica laboral. Hablamos de esto como excepción porque durante ese período de dos meses pude dejarse sin efecto el contrato de trabajo sin responsabilidad para ninguna de las dos partes, por falta de cumplimiento. Art. 81. Además de los derechos señalados por las leyes podemos mencionar los siguientes: (a) Derecho a percibir un salario de acuerdo a la labor realizada y pactada con el patrono o su representante; (b) Derecho a un día de descanso semanal remunerado, después de seis días de trabajo continuos, lo mismo que a los días de asueto declarados oficialmente, todos deben ser remunerados; (c) Derecho a laborar de acuerdo a las jornadas fijadas por la ley, jornadas máximas semanales como mensuales, las que están determinadas según el horario y ciase de labores realizadas; (d) Derecho a percibir pago adicional por laborar tiempo extraordinario. (e) Derecho a gozar de vacaciones remuneradas después de un año de trabajo continuo; (f) Derecho a percibir un aguinaldo equivalente al ciento por ciento del sueldo mensual, pagado al final de cada año calendario;
  • 18. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 18 (g) Derecho a ser indemnizado con el equivalente a un sueldo por cada año laborado, si es despedido de su trabajo sin justa causa; (h) Derecho a recibir una pensión al ser retirado por vejez o enfermedad. Art. 82, literal e, del código de trabajo; (i) Derecho de los dependientes económicos del trabajador, si este falleciere estando al servicio de un patrono. Art. 85, literal a, del código de trabajo. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Además de las obligaciones que aparecen en otras leyes de trabajo y previsión social, el artículo 63 enumera las que podemos considerar como obligaciones especificas, que vale la pena recordar y hacer la enumeración. Véanse las prohibiciones enumeradas en el Art. 64 del código de trabajo. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS. DERECHOS DE LOS PATRONOS: (a) Percibir los servicios del trabajador según lo convenido y por el tiempo estipulado en el contrato. (b) Ser indemnizado por daños y perjuicios cuando el trabajador incumpla con el contrato de trabajo. OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS: Además de las obligaciones señaladas en otras leyes, en e) articulo 61 aparecen en forma específica una lista de las principales obligaciones de los patronos. Véase también el artículo 62 donde aparecen las prohibiciones para los patronos en sus relaciones con el trabajador.
  • 19. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 19 NULIDAD DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO: De acuerdo con el artículo veintidós del Código de Trabajo, en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluídos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el mismo Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social; siendo nulos aquellos contratos que contengan estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. (Artículos 12 del C. de T. y 106 de la Constitución P. de la R.) 7) CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. POR TIEMPO INDETERMINADO: Cuando no se especifica fecha para su terminación (Art. 25, inciso a) del C. de T.) A PLAZO FIJO: A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo (Art. 25, inciso b) del C. de Trabajo). PARA OBRA DETERMINADA: Cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada (Art. 25, inciso c) del C. de T.). Sobre la anterior clasificación debe advertirse que, la presunción legal establece que todo contrato de trabajo se tiene por celebrado por tiempo indefinido. Es decir, que este es el supuesto general y las otras dos situaciones son especies de carácter excepcional o
  • 20. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 20 accesorio, por lo que cuando no se dice plazo, debe entenderse que es por tiempo indefinido. Solamente cuando hay estipulación lícita y expresa en contrario, se puede considerar como celebrado a plazo fijo o para obra determinada. En consecuencia, los contratos clasificados anteriormente, cobran eficacia jurídica cuando así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio. Sin embargo, cuando las actividades de una empresa sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos excepcionales, la causa que les dio origen subsisten, se debe entender el contrato por tiempo indefinido (Véase Art. 26 del C. de T.) JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS: La jornada de trabajo debe regularse atendiendo a que las labores realizadas se hagan con eficiencia y adecuada productividad, pero en su extensión no debe lesionarse al trabajador por la vía del cansancio físico, psíquico o intelectual. Como es sabido la lucha por una jornada justa de trabajo, fue librada inicialmente por los trabajadores ingleses durante el proceso de la revolución industrial del siglo XVIII, cuando en las factorías se obligaba al trabajador a prestar sus servicios hasta dieciocho horas diarias sin tener derecho al reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas ni al séptimo días. Entonces la jornada de ocho diarias de trabajo fue producto de ese esfuerzo de los trabajadores. JORNADA DIURNA: El trabajo en jornada diurna es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día y esta no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. (Art. 116 CT). JORNADA NOCTURNA: El trabajo en jornada nocturna es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente y esta no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. (Art. 116 CT).
  • 21. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 21 JORNADA MIXTA: La jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período diurno y parte del período nocturno y no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. (Art. 117 CT). Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal. HORAS EXTRAORDINARIAS: Todo trabajo que se preste fuera de la jornada ordinaria, se entiende como jornada extraordinaria y el pago debe ser aumentado en un 50%, según lo establece nuestro Código de Trabajo (Art. 121 CT). Dicho pago pude aumentarse en porcentaje mediante la negociación de pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo. Conforme al Código de Trabajo, no se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada, siempre que esto último le sea imputable. Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, salvo los casos de excepción que contempla la ley (véanse artículos 121, 122, 123 y 124 del Código de Trabajo). TRABAJADORES NO SUJETOS A LOS LÍMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO: La ley establece excepciones a tos límites de las jornadas de trabajo que ya hemos señalado, y esas excepciones son las siguientes: • Los representantes del patrono, porque se supone que este labora con un horario libre; • Los que laboran sin fiscalización superior inmediata, estos son los empleados de confianza que tampoco están sujetos a un horario estricto;
  • 22. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 22 • Los que ocupan puestos de vigilancia o puestos que requieren su sola presencia, generalmente, estos tienen un horario permanente porque no pueden retirarse del lugar que vigilan y en vigilar consiste su labor; • Los que realizan sus labores fuera de los locales de la empresa, como los agentes comisionistas, los promotores de ventas y otros que tienen carácter de trabajadores; y, • Los demás trabajadores que por la naturaleza de sus labores no están sometidos a un horario o jornada de trabajo. Ver Art. 124 del CT. DESCANSOS SEMANALES: Los descansos semanales, días de asueto y vacaciones anuales se regulan dentro del Derecho de Trabajo como instituciones que tienen por objeto compensar al trabajador su esfuerzo físico y mental con ocasión del trabajo. Diferenciándose los descansos se dan periódicamente cada semana, como un goce. Esos descansos por la tradición han llegado a ser conocidos por nosotros inicialmente como "séptimo día" y en la actualidad la doctrina moderna le denomina "prima dominical". Hoy día es común, según sea la jornada de trabajo convenida, que se descansa sábado por la tarde y domingo todo el día en aplicación de la semana de cuarenta y cuatro horas que se computa de cuarenta y ocho para los efectos exclusivos de pago. Pero también muchas empresas y las entidades del Estado han establecido que se trabaje únicamente de lunes a viernes, que se conoce como el "sistema inglés". DÍAS DE ASUETO: Los días de asueto son aquellos que se gozan por celebrarse acontecimientos nacionales, universales, municipales o locales; lo cual dentro de nuestra legislación están contemplados en el artículo 127 del Código de Trabajo, para los trabajadores del sector privado; y en 69 de la Ley de Servicio Civil. Dichas normas contemplan los mismos asuetos, a excepción de la última que contempla además el 10 de mayo para las madres trabajadoras. Aunque ya existe un
  • 23. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 23 Decreto que contempla dicho feriado para todas las madres trabajadoras. Los feriados con goce de salario a que se refieren las normas apuntadas son los siguientes: el 1º de enero, el jueves, viernes y sábado Santos; 1º de mayo, 30 de junio, 15 de septiembre, 20 de octubre, 1º de noviembre, 24 de diciembre medio día, 25 y 31 de diciembre medio día; además, el día de la fiesta de la localidad. VACACIONES: Las Vacaciones anuales, tienen por objeto que el trabajador descanse de la rutina del año anterior de trabajo y cuya naturaleza no permite que se acumulen año con año, aunque la ley hace una salvedad para los casos de despido, no en función de autorizar la acumulación, sino para los efectos de pago, cuando el patrono no las ha concedido oportunamente, entonces la ley prescribe el derecho de reclamar hasta cinco períodos de las que se hayan omitido según reforma introducida al artículo 136 del Código de Trabajo, por el Art. 8 del Dto. 64-92 del Congreso (anteriormente sólo se podían reclamar 2). También este último decreto superó el computo de vacaciones que contemplaba el Art. 130 del C. de T. pues las generalizó a 15 días quitando la discriminación que había para los trabajadores de empresas industriales y agropecuarias. Aunque la Constitución ya había mejorado el concepto en términos de tiempo, el inciso i del Art. 102 constitucional también fue superado, se repite, al generalizar las vacaciones a 15 días. En el caso del sector público por disposición del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, los trabajadores estatales gozan de 20 días hábiles y de treinta los que laboran en lugares donde estén expuestos a contraer enfermedades profesionales, en este último caso, por disposición del Acuerdo Gubernativo 841-89. 8) EL SALARIO: CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL SALARIO: Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador, en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo, vigente entre ambos. (Art. 88 CT). El salario es la fuente única o por lo menos principal de vida para el obrero, por lo que
  • 24. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 24 tiene un carácter alimenticio que constantemente le ha reconocido la doctrina y la legislación, ya que constituye el ingreso por el cual el trabajador satisface las necesidades alimenticias de él y su familia. Es por eso que el movimiento obrero, a través de procurar una mejor legislación, se ha esforzado por garantizar al trabajador la percepción efectiva y real del salario, y para esta finalidad, se ha dictado, desde el siglo pasado, numerosas disposiciones. El término salario es el empleado por casi todas las legislaciones, ya que es el que conviene a la percepción del salario, y es también el único que abarca a las distintas retribuciones de los trabajadores. CLASES DE SALARIO Y SUS COMBINACIONES: Tradicionalmente se ha distinguido entre salario por unidad de tiempo y salario por unidad de obra, conocido este último también con el nombre de salario a destajo. La diferencia fundamental consiste en que en el primero, se calcula el salario atendiendo al tiempo de la jornada diaria de labores, semana o mes; independientemente del resultado que se obtenga. En tanto que en el segundo, se toma en cuenta de manera especial, el resultado del trabajo o de la obra; este salario no es fijo, sino que varia según el rendimiento o piezas producidas por el trabajador. El salario por unidad de obra puede pactarse por pieza, tarea, precio alzado o a destajo. La distinción entre salario por unidad de tiempo y salario por unidad de obra no es absoluto, pues cuando se contratan los servicios de una persona por horas, días, etc. se debe de tener en cuenta, necesariamente, un rendimiento determinado y a la inversa, al fijarse el salario por unidad de obra se considera siempre el tiempo que ha de invertirse en la construcción. En lo tocante al salario por unidad de obra debe de tenerse en cuenta que la cantidad que perciba el trabajador ha de ser tal, que el número de unidades obtenidas durante ocho horas equivalga al salario mínimo que corresponda al trabajo (por lo menos). El salario a precio alzado es el que se fija en aquellos casos en que se utilizan los servicios de una persona por todo el tiempo indispensable a la construcción de una obra y a cambio de los cuales se le paga una cantidad global. Esta modalidad de salario en los contratos de trabajo, se diferencia del contrato civil de obra precio alzado, en que en el primero el trabajador sólo pone su trabajo, y no los materiales, y en el segundo pone tanto
  • 25. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 25 los materiales como su actividad. Otra forma en que puede pactarse el pago del salario, es por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; en esta clase de salario, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe de ser proporcional a las necesidades de éste y al monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año. Salario en especie: es el que no se paga con dinero en efectivo; es parte que se da en especie, alimentos, bienes, enseres, pero en ningún caso puede constituir más del 30% del salario de que se trate. (Art. 90 CT) GARANTÍAS PROTECTORAS DEL SALARIO: Protección del Salario Contra los Abusos del Patrono: 1. Obligación de pagar el salario en efectivo y prohibición del truck-sistem (vales, fichas, señalar el establecimiento en donde las debe cambiar por ciertos productos, con esos vales, fichas o tarjetas) Artículos 62 inciso a. 92 párrafo 2o. del Código de Trabajo; 2. Lugar de pago del salario: salvo convenio escrito en contrario, el pago del salario debe hacerse en el propio lugar donde los trabajadores presten sus servicios y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de que éstas concluyan. Sé prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios comerciales o de bebidas alcohólicas y otros análogos, salvo que se trate de trabajadores que laboren en esa clase de establecimientos. (Art. 95 del C. de T.); 3. Plazo para el pago del salario: Patronos y trabajadores deben fijar el plazo para el pago de salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servicios domésticos. Si el salario consiste en participación de las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de éste y el monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La
  • 26. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 26 liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año. 4. Obligación de pagar el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono. (Art. 61 inciso g. del C. de T.); 5. Prohibición al patrono de retener o descontar suma alguna el salario del trabajador en concepto de multas. ( Art. 60 inciso e. párrafo 2o.); 6. Prohibición de efectuar descuentos (Art. 93-99 C. de T.); 7. Prohibición parcial de efectuar compensaciones (Art. 100 del C. de T.); 8. Prohibición de hacer colectas (Art. 62 inciso f. del C. de T.); Protección del Salario Contra los Acreedores del Trabajador: 1. Nulidad de la cesión de salarios (Art. 100 C. de T.); 2. Obligación de pagar el salario directamente al trabajador (Art. 94 del C. de T.); 3. Inembargabilidad parcial del salario (Art. 96 y 97 del Código de Trabajo); Protección del salario contra acreedores del patrono (Artículo 101 del C. de T.) Protección a la Familia del Trabajador: 1. Protección a la mujer casada y a los hijos menores (Arts. 97-100 del C. de T.); 2. Prohibición de exigir a los familiares las deudas del trabajador; 3. Patrimonio Familiar; 4. Protección a los familiares del trabajador fallecido. (Arts. 85 del C. de T. y 102 inciso p. de la Constitución); SALARIO MÍNIMO: Como una medida de protección al salario, la legislación laboral de la mayoría de países tiene establecida la institución del Salario Mínimo. En nuestro Código de Trabajo se establece que: "Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia." De acuerdo con el Convenio Internacional 131 de la OIT, Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los
  • 27. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 27 países en vías de desarrollo, del cual Guatemala es signatario, todo país miembro de OIT que ratifique ese convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados. Los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de tales salarios son: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Por otra parte, es apropiado que para su fijación participen en igualdad de condiciones los representantes de los trabajadores y de los patronos. Según nuestra legislación laboral (104) el sistema para la fijación de salario mínimo se debe aplicar a todos los trabajadores, con excepción de los que sirvan al Estado o a sus instituciones. Su fijación es anualmente según acuerdo Gubernativo 776-94, y esta a cargo de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, integradas por dos patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo; estas comisiones rinden informes a la Comisión Nacional del Salario (organismo técnico y consultivo de las mismas) el cual tiene a su cargo recabar dichos informes para elevarlos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, siendo el Organismo Ejecutivo por conducto del referido Ministerio a quien corresponde determinar finalmente los salarios mínimos para cada actividad económica. VENTAJAS ECONÓMICAS: Las llamadas ventajas económicas representan una de las instituciones más controversiales de nuestro panorama laboral. Es un claro ejemplo de los problemas que puede derivar una ley confusa, poco clara y que, lejos de procurar la armonía y estabilidad en las relaciones humanas, es, por el contrario, el origen de nuevas discrepancias. Debe afirmarse en principio que las ventajas económicas forman parte del salario. Comprenden una serie de beneficios o prestaciones, no dinerarias, que el trabajador recibe a cambio y por causa de su trabajo. Si el empleador, además del pago en metálico, otorga otros beneficios a un trabajador, debe entenderse que no lo hace por mera liberalidad sino que para consolidar un total de beneficios a cambio del trabajo que va a recibir de su
  • 28. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 28 subordinado. Visto desde la otra perspectiva, el trabajador toma en cuenta esos beneficios que se suman a su salario nominal, para decidirse a trabajar o continuar trabajando con un empleador, que si no se comprendieran esos beneficios no trabajaría en ese puesto de trabajo. Como es lógico, esos beneficios implican un costo que debe absorber el empleador. Para el trabajador significan descargas o complementos de los gastos que regularmente debe afrontar con su salario. Nuestra legislación, en la única refrenda explicita que hace de las ventajas económicas, las ubica en el capítulo de los salarios. Es el Articulo 90 del Código de Trabajo, en su último párrafo, se refiere a que las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sea que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen un treinta por ciento del importe total del salario devengado. La inserción de esta institución dentro de este articulo en particular, mueve a pensar que la intención del legislador fue la de contemplar las ventajas económicas como una forma de pago de salario en especie; un complemento del salario que se paga al trabajador a través de ciertos beneficios que se le brindan, tales como vivienda, alimentación o transporte. Sin embargo, la legislación quedo corta y confusa, circunstancias que se agravan en la medida de la importancia de esta institución, así como en la generalización de su reclamo. EL AGUINALDO: Se deriva del idioma Celta, de la palabra "Guimau", la cual quiere decir: Regalo de Año Nuevo. Este ha sido llevado a la ley por la costumbre, y donde no hay disposición legal constituye una liberalidad dada al criterio del empresario; aunque sea concedida tradicionalmente. Sin embargo en nuestra legislación, existe el decreto 76-78 del Congreso de la República que es la LEY REGULADORA DE LA PRESTACION DEL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, e indica que todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que estos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. Así mismo señala que la forma de pagar la prestación será el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes de
  • 29. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 29 diciembre y el cincuenta por ciento restantes en la segunda quincena del mes de enero siguiente. (Ver decreto 76-78). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Esta prestación es similar al aguinaldo en casi todos los aspectos. En primer lugar, no aparecen en el texto del código de trabajo, ya que ambas emanan de un decreto legislativo uno de 1978 y el otro de 1992. En cuanto a la cantidad del pago es la misma y diferencia solamente en la fecha de pago: el aguinaldo corresponde el 15 de Diciembre y el bono 14 al 15 de julio de cada año. Si al aguinaldo se conoce como el treceavo salario, esta bonificación viene a ser el catorceavo salario, por esta razón se le conoce popularmente como “Bono 14”. Esta comprendido en el decreto 42-92 del congreso de la republica, mismo que derogo la compensación económica por tiempo de servicio. Tanto el aguinaldo como el bono 14, se deben incluir en el promedio que se debe tomar para establecer la indemnización, es decir, que al promedio de salarios recibido mensualmente durante los últimos seis meses, se debe sumar una doceava parte por concepto de cada una de esas prestaciones (Art. 9 del decreto 76-78 del congreso de la republica). Todo trabajador gana realmente lo que en efectivo recibe cada mes, mas esas reservas pagaderas una vez al año. BONIFICACIÓN INCENTIVO: Esta prestación ha motivado una serie de interpretaciones y aplicaciones dispares y sobre todo ha fortalecido la práctica viciada de asignar al rubro “Bonificaciones” la mayor parte del salario, distorsionando los cálculos de las prestaciones salariales y afectando básicamente al IGSS y entidades similares, cuya cuota depende del salario mensual. El factor productividad, que fue la inspiración de ese decreto, prácticamente nadie lo toma en cuenta, viene a ser un simple aumento de salario con ventaja que no esta afecto a las cuotas paralelas ni al cálculo de las prestaciones laborales. La aplicación de esta norma se reduce,
  • 30. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 30 en todo caso, a sumar al salario la cantidad de Q. 2.40 al día en la ciudad (30 centavos por 8 horas). Es de esperar que en breve se revise y aun más, se derogue esta ley. 9) SUSPENSIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO. CLASES (ART. 65 DEL CT). a. SUSPENSION INDIVIDUAL PARCIAL, cuando afecta a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales; b. SUSPENSION INDIVIDUAL TOTAL, es aquella que afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; c. SUSPENSION COLECTIVA PARCIAL, se da cuando por una misma causa se afectan la mayoría o totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono o sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; d. SUSPENSION COLECTIVA TOTAL, se da cuando por una misma causa se afectan la mayoría o totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono o sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; CAUSAS Y EFECTOS: A) CAUSAS DE SUSPENSION INDIVIDUAL PARCIAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO: (Art. 66 y 67 CT). • Licencias, descansos y vacaciones remuneradas que impongan la ley o los que conceda el patrón con goce de salario; • Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y postnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo; y • La obligación de trabajo sin goce de salario adicional que impone el artículo 63 inciso e del C. de T., cuando se trata de prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o
  • 31. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 31 riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo estén en peligro; EFECTOS: Con relación a los apartados a.1 y a.2 el trabajador relevado de ejecutar las labores y el patrono de pagar el salario o la parte que no paga el IGSS; también el Art. 67 en su tercer párrafo hay otros efectos perjudiciales al trabajador como casos de excepción (ver Art.) B) CAUSAS DE SUSPENSION INDIVIDUAL TOTAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO: (Art. 68 y 69). • Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores; • Los casos de enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y postnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo, una vez trascurridos los plazos en los que el patrono está obligado a pagar medio salario, según los porcentajes establecidos en el artículo 67 del Código de Trabajo; • La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor que en contra del trabajador se decreten. EFECTOS: La no-contraprestación de trabajo y pago entre los sujetos de la relación laboral, a excepción del caso de prisión, cuando el trabajador obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia absolutoria, lo que obliga al patrono a pagar, si se cumplen los demás presupuestos que aluden el Art. 68 del C. de Trabajo. Además otro efecto es que para los casos de suspensión individual total o parcial, es que durante dicho plazo los patronos no podrán dar por terminados los contratos de trabajo sin causa justa. Con causa justa, lo pueden hacer en cualquier momento. C) CAUSAS DE SUSPENSION COLECTIVA PARCIAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO: (Art. 70 CT). • La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; • En casos de paro ilegal y paro legal declarado injusto; • A falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que sean
  • 32. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 32 imputables al patrono, según declaración de los mismos tribunales; • Las causas del inciso anterior, siempre que el patrono acceda a pagar a sus trabajadores en todo o en parte sus salarios. EFECTOS: para el primer caso si la huelga se declara justa, el tribunal debe condenar al patrono al pago de los salarios de los días holgados y para los trabajadores que durante la huelga trabajaron tienen derecho al pago de salario doble; pero si la huelga de declara injusta, no hay pago de salarios caídos ni de doble para los que laboraron. En el segundo caso queda obligado a cubrir los salarios caídos durante el tiempo que haya durado el paro. En el tercer caso el tribunal graduará discrecionalmente la cuantía de los salarios caídos que el patrono debe pagar a los trabajadores. D) CAUSAS DE SUSPENSION COLECTIVA TOTAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. (Art. 71 CT). • La huelga legal, cuyas causas no hayan sido imputadas al patrono; • El paro legalmente declarado; • La falta de materia prima no imputable al patrono; • La muerte o incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y, • Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo. EFECTOS: para el segundo, tercero y cuarto casos el Ministerio de Trabajo determina una cantidad para aliviar económicamente la situación de los trabajadores. En el último caso si el patrono no prueba las causas justificadas, el trabajador tiene derecho a dar por terminado su contrato de trabajo. Como ya se dijo si las causas de la huelga no son imputables al patrono, los trabajadores no tienen derecho al pago de salarios caídos ni doble, en caso de que hayan trabajado.
  • 33. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 33 10) TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN: Se entiende por terminación de la relación de trabajo, la cesación de sus efectos a partir de determinado momento. Ello significa que al producirse el acontecimiento que condicionaba la terminación, se extinguen las obligaciones de prestar el servicio subordinado y la de pagar el salario, así como todas las demás obligaciones. La clasificación podría ser: a) Terminación involuntaria; y b) Terminación voluntaria, sea del patrono o del trabajador. CAUSAS VOLUNTARIAS E INVOLUNTARIAS. 1. CAUSAS VOLUNTARIAS: (a) Despido directo. Art. 77 del código de trabajo. (b) Despido indirecto. Art. 79 del código de trabajo. (c) Por mutuo consentimiento. Art. 86 del código de trabajo. (d) Renuncia. 2. CAUSAS INVOLUNTARIAS: En ocasiones los contratos de trabajo terminan por causales, que no son deseadas por las partes. Algunas con lógica como la muerte del trabajador o del patrono. Otras pueden no producirse, como la quiebra de la empresa o la insolvencia o liquidación judicial. Así mismo el Art. 85 del CT nos indica cuales son las causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier clase, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de este. PAGO DE PRESTACIONES LABORALES: En caso de que el patrono despida a un trabajador por cualesquiera de las causas que contemplan el Art. 77 del C. de T. debe probar la causa en juicio si es demandado por el trabajador, pero independientemente debe pagar todas las prestaciones que establece la ley, a excepción de la indemnización; pero si en el juicio el patrono no prueba la causa justa del despido debe pagar: a) Las indemnizaciones que según el Código le puedan corresponder;
  • 34. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 34 b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; y, c) Las costas judiciales. Las indemnizaciones a que se refiere la literal a) de dicha norma están contempladas básicamente en los artículos 82 (por despido injustificado) y 85 del Código de Trabajo y 102 inciso p) de la Constitución (por muerte y por cuestiones involuntarias, como caso fortuito, etc.) 11) CAUSAS VOLUNTARIAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. DESPIDO DIRECTO: El despido directo se da cuando el patrono se lo comunica al trabajador por escrito indicándole la causa del despido y el trabajador cese efectivamente sus labores, según el artículo 78 del Código de Trabajo; este es un derecho del patrono que lo puede ejercer en cualquier momento, con excepción de los momentos en que estén vigentes una suspensión individual, parcial o total de la relación de trabajo (Art. 69) o por disposición de normas especiales (por ejemplo: pactos, prevenciones colectivas). Cabe advertir con relación a la comunicación del despido que el patrono debe hacer al trabajador por escrito, fue una carga procesal contra el trabajador que le fue introducida a la norma 78 del C. de T. mediante reforma, que los laborantes a la hora del despido deben manejar cuidadosamente, cuando el despido es sólo verbal, pues el patrono puede maniobrar administrativa o judicialmente para hacer aparecer que fue el trabajador el que abandonó el trabajo. Se sugiere que sean los trabajadores los que actúen con rapidez para que sea un Inspector de Trabajo el que constate de inmediato la situación de la relación laboral, esto es, si el patrono reconoce el despido. DESPIDO INDIRECTO: El artículo 79 del Código de Trabajo contempla una serie de hechos o situaciones en que puede que puede incurrir el patrono, que constituyen causas justificadas que facultan al
  • 35. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 35 trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, lo que quiere decir con responsabilidad del patrono. A dichas causas se les conoce como del despido indirecto; entre las cuales a manera de ejemplo citamos: cuando el patrono no le pague el salario al trabajador en los términos del contrato; cuando el patrono trate mal al trabajador, etc. (ver Art. 79). POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Las partes casi siempre son libres de disolver el contrato en cualquier momento por mutuo consentimiento. En tal caso son necesarias declaraciones coincidentes -expresa o tacita- de ambos contratantes, en el sentido que la relación laboral se deje sin efecto a partir des determinada fecha, sea que se trate de un contrato por tiempo fijo o por tiempo indeterminado. RENUNCIA: Consiste en la voluntad del trabajador de poner fin al contrato de trabajo sin causa aparente emanada del cumplimiento del mismo; no implica por otra parte, una renuncia a los beneficios legales laborales, pues lo que hace el trabajador es dejar, por razones que le son propias, una ocupación -derecho que le es inalienable- ya sea por haber encontrado otro más cómodo o mejor remunerado. El objeto de la renuncia es el de avisar al patrono que se va a dejar el empleo. Si el patrono la acepta, la disolución se produce por mutuo acuerdo, caso contrario, el trabajador debe continuar desempeñando su puesto, hasta que venzan los plazos que establece la ley. La renuncia no requiere ninguna formalidad, o sea que puede formularse por escrito u oralmente. El Art. 83 del C. de T. fija las reglas de un aviso previo a la renuncia que debe dar el trabajador.
  • 36. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 36 12) LA PRESCRIPCIÓN. CONCEPTO: La prescripción es un medio de liberarse de una obligación, con el transcurso del tiempo. Dentro del medio laboral podría pensarse que esta institución es contraria al principio que en materia de Derecho de Trabajo indica, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a pesar de esta objeción, la prescripción se mantiene como una institución, y se argumenta a su favor que la prescripción se ha considerado siempre con buena apreciación jurídica, que es una institución de orden público, que debe reglamentarse en todas las leyes para dar seguridad y firmeza a los procedimientos. El artículo 258 del CT indica que “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina el capítulo”. CLASES Y ENUMERACIÓN: • PRESCRIPCION ADQUISITIVA: Básicamente relacionada con el derecho Civil, es el derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de a posesión durante el tiempo fijado por la ley. • PRESCRIPCION NEGATIVA: Llamada también liberatoria es una institución que aparece en todas las disciplinas jurídicas y, como se dijo, no es más que la extinción de determinados derechos por haber transcurrido determinado tiempo sin que esos derechos hayan sido ejercitados o exigidos. Al derecho Labora le atañe esta clase prescripción. Por medio de esta institución se procura certeza y estabilidad en las relaciones humanas. REGULACIÓN Y EFECTOS LEGALES: Se supone que la persona que considera que le asiste un derecho lo hará valer, pero como esta expectativa no puede mantenerse por tiempo indefinido, la ley ha fijado términos dentro de los cuales se tiene que hacer valer el derecho pretendido, en consecuencia, si no se ejercita la acción dentro de estos términos, la ley supone que el poseedor del posible
  • 37. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 37 derecho no tiene interés en el mismo y en consecuencia se opera la prescripción. Prescriben en 20 días: 1) Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a sus trabajadores; 2) Los derechos de los patronos para disciplinar las faltas de sus trabajadores. (Art. 259 del C. de T.); 3) Los derechos de los trabajadores para dar por terminado efectivamente y con justa causa su contrato de trabajo. (Art. 261 del C. de T.). Prescriben en 30 días: 1) Los derechos de los trabajadores para reclamar contra el patrono por despido; 2) Los derechos de los trabajadores para reclamar contra correcciones disciplinarias que se les apliquen (Art. 260 del C. de T.); 3) Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto (Art. 262 del C. de T.). Prescriben en 4 meses: 1) Todos los derechos que provengan directamente de contratos de trabajo, de pactos colectivos, de convenios de aplicación general o del reglamento interior de trabajo (Art. 263 del C. de T.). Prescriben en 1 año: 1) La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del artículo 77 del Código de Trabajo, relativo a la facultad que tiene el patrono para despedir con justa causa al trabajador que viole alguna prohibición del Art. 64, previo apercibimiento escrito. ( Art.259 último párrafo del C. de T.) Prescriben en 2 años: 1) Todos los derechos que provengan directamente del Código de Trabajo, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social. (Art. 264 del C. de T.). 13) REGIMENES ESPECIALES DE TRABAJO: El derecho de trabajo en sus orígenes fue concebido para el obrero, para el trabajador
  • 38. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 38 industrial, pero con el transcurso del tiempo se fue extendiendo a otros grupos de trabajadores como los artesanos, trabajadores agrícolas, etc. En la actualidad el Derecho del Trabajo no debería de desconocer ningún tipo de trabajado subordinado, ni dejar de tutelar con mayor eficacia a los trabajadores cuyas características les merecen una mayor protección. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES: Originalmente el primer Código de Trabajo, Dto. 330, contempló en el CAPITULO OCTAVO como régimen especial, al de los Servidores del Estado y sus instituciones, con ciertas excepciones, normas especiales y con sujeción a dicho Código; incluso con el derecho de huelga. Sin embargo en el Código de Trabajo vigente, Dto. 1441., se estableció que las relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores del Estado, por consiguiente dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de dicho Código. También la Constitución Política de la República, dice en los artículos 108 y 111 lo siguiente: • Artículo 108. Régimen de los Trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. • Artículo 111. Régimen de entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos." TRABAJO DE MUJERES Y MENORES: Este régimen especial en nuestra legislación (Arts. 167 al 155 del C. de T.) propugna porque el trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su
  • 39. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 39 edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral. El capítulo respectivo tiene prohibiciones para el trabajo en lugares insalubres y peligrosos; para el trabajo nocturno y extraordinario de los menores y lugares de expendió de bebidas alcohólicas; el trabajo de los menores de catorce años. Reduce una y hasta dos horas a las jornadas de los menores, así como controles por parte de instituciones administrativas para que velen por tales normas. En lo que respecta a las mujeres, estás han sido dotadas de protección especial, en aspectos sobre no discriminación de ninguna naturaleza; protegiendo con inamovilidad el embarazo y la lactancia; otorgando descansos especiales de pre y postnatal y lactancia, así como de pagos por tales conceptos. Regula la obligación de guarderías infantiles, en los centros de trabajo donde presten servicio más de 30 trabajadoras (esto último que el 99.99 de las empresas incumple). TRABAJO AGRÍCOLA Y GANADERO: Este régimen especial lo contempla el Código en los artículos del 138 al 145, aunque dentro del mismo instrumento y en otro capítulos existen normas exclusivas que regulan las relaciones laborales de estos servidores. Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta. "La definición anterior no comprende a los contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de una empresa agrícola o ganadera." (Art. 138). Aunque existe la figura de los trabajadores "mujeres y menores de edad" como trabajadores coadyuvantes del trabajador campesino jefe de familia, que crean con el patrono una relación de trabajo (139), en la práctica, tal contrato no se cumple, pues para el cumplimiento de las tareas, el salario mínimo del jefe de familia se obtiene con el trabajo conjunto del padre, los hijos y cónyuge, y el de estos últimos no son remunerados. En todo caso la norma es un asidero legal para luchar por erradicar esas prácticas de extrema explotación que imperan en el agro guatemalteco. Luego en el capítulo de trabajadores agrícolas y ganaderos (140-143) se regula y definen quiénes son y no son considerados representantes del patrono o intermediarios de una empresa agrícola; está la disposición que "obliga al patrono" a exigir al trabajador campesino antes de contratarlo, que le presente un
  • 40. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 40 documento donde pruebe que ya terminó su contrato inmediato anterior con otra empresa agrícola o ganadera. También en el artículo 145 se prescribe la obligación del patrono de facilitar habitación a los trabajadores campesinos que reúnan condiciones higiénicas reglamentadas. Tales condiciones están reguladas en el Reglamento General sobre higiene y Seguridad en el Trabajo, Acuerdo Gubernativo del 28 de Dic. de 1957. En lo relativo a la forma de celebrar un contrato el Código de Trabajo, en capítulo distinto al analizado, contempla otra discriminación para las labores agrícolas y ganaderas en el artículo 27, al establecer que este puede ser verbal, excepción que se convierte en una regla. Y lo propio hace el artículo 102 inciso i) donde establece el derecho a vacaciones de quince días para los trabajadores, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Aunque cabe apuntar que por reforma que el artículo 6 del Dto. 64-92 hizo al Art. 130 del Código de Trabajo, todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. TRABAJO A DOMICILIO: Según nuestro Código de Trabajo, Art. 156, "Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste..." La doctrina está acorde en que el trabajo a domicilio se aparte grandemente de la relación de trabajo, especialmente se discute sobre si este tipo de trabajo es una actividad libre, o por el contrario es subordinado. Desde hace muchos años se pugnó por la extensión del derecho de trabajo a estos trabajadores a domicilio; esto vino a constituir uno de los ejemplos más notables del triunfo de la teoría que postula el derecho de trabajo como un derecho de la clase trabajadora. No cabe duda que esta última teoría debe prevalecer, por cuanto que esta modalidad de trabajo, reúne las características del contrato individual para obra determinada, con la desventaja para el trabajador de que por el encubrimiento de la relación, se ve privado de la tutela y prestaciones que reconoce la legislación de trabajo en general. El trabajo a domicilio no coincide con el trabajo que se realiza fuera de la fábrica o el taller, sino que este es un trabajo que se elabora en el propio domicilio del obrero, o bien en otro sitio que él escoja, pero que no sea destinado a trabajo exactamente (según la doctrina);
  • 41. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 41 esto hace resaltar la característica más relevante de este tipo de trabajo, y es que no existe fiscalización pues el trabajador labora libremente, el tiempo que quiere y en la forma que desee. Además el Código de Trabajo claramente establece que "los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes... Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben ser canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana y en ningún caso pueden ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían a aquéllos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono." (Arts. 158 y 159). Así mismo el último párrafo del artículo 160 del C. de T. establece que "El patrono a quien diez o más trabajadores a domicilio le soliciten local para sus labores, está obligado a proporcionárselos, quedando en este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa." En el fondo este tipo de labores, constituye una justificación de trabajo desprotegido y de mayor explotación, que reduce los costos del capital en detrimento del salario, ya que elude los beneficios y la tutela de las normas generales de trabajo; excepción claramente establecida en la parte final del según párrafo del Art. 156 del C. de T. TRABAJO DE TRANSPORTE: Este régimen especial se inicia en el artículo 167 del Código de Trabajo con la definición siguiente: "Trabajadores de transporte son los que sirven en un vehículo que realiza la conducción de carga y de pasajeros o de una u otra, sea por tierra o por aire." Nótese que dicho artículo generaliza la palabra los trabajadores de transporte que sirven, esto es, no sólo a los que conducen, lo que da como resultado que el alcance de esta norma sea más amplio y se incluya en ella a todos los que participan en la conducción y no sólo a los que manejan el transporte. Se estipula asimismo que no pueden ser trabajadores de transporte quienes no posean las calidades necesarias de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables. Tales calidades se refieren a edad, aptitudes físicas y psicológicas (Art. 168). El segundo párrafo de este artículo contiene una causa justa para que el patrono de por terminados los contratos de trabajo, y es la misma contenida en el inciso c) del artículo 64, relativa a la prohibición de
  • 42. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 42 conducirse en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas estupefacientes. Por último el artículo 169 se refiere al reglamento que debe dictarse para este tipo de trabajo. Respecto a las jornadas de estos trabajadores, hay que remitirse al reglamento que determina los trabajos no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria, contenido en el Acuerdo Presidencial 346, el cual en su Art. segundo habla de que los trabajadores a bordo que laboren en forma discontinua o deben permanecer a bordo para seguridad de la nave y de los pasajeros, tales como Ingenieros, Jefes, contadores, telegrafistas, médicos, etc, no están sujetos a la jornada ordinaria; sin embargo, como no es posible crear jornadas de trabajo agotadoras, pues contradice el derecho de trabajo, el artículo 3 aclara que en ningún caso pueden ser obligados a trabajar más de doce horas diarias. TRABAJO DOMÉSTICO: El Código de Trabajo, el artículo 161, los define como: Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono. De la propia definición, en su parte final, se puede apreciar el encubrimiento que se le da a esta relación laboral, pues en ninguna relación laboral donde se pague salario puede dejar de haber un lucro para el patrono, sea de manera directa o indirecta. La remuneración para estos trabajadores comprenden, salvo pacto en contrario, el suministro de habitación y manutención. El patrono puede exigir al trabajador doméstico la presentación de un certificado de buena salud. Este trabajo no está sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajo, otorgando únicamente los derechos siguientes: a) descanso absoluto mínimo obligatorio de 10 horas diarias, las cuales deben ser nocturnas y continuas y 2 para comidas; b) los domingos y feriados citados por el Código de Trabajo deben gozar de un descanso remunerado adicional de seis horas. Los casos de enfermedad que surja se rigen por las normas contenidas en el artículo 165 del Código, donde se encuentran obligaciones de ayudar al financiamiento de las enfermedades del trabajador, e incluso costear los gastos en caso de fallecimiento. En este Art. se establece la facultad de dar por terminado el contrato cuando surja enfermedad que
  • 43. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 43 no sea leve que incapacite por más de una semana, a razón de un mes de salario por cada año, pero siempre que no sea leve que incapacite por más de una semana, a razón de mes de salario por cada año, pero siempre que no exceda de cuatro meses. Es también causa justa para el despido, la falta de respecto o mal trato notorio y al igual que el trabajador agropecuario, el contrato de estos laborantes puede hacerse en forma verbal; Art. 27) TRABAJO DE APRENDIZAJE: Este tipo de contrato de trabajo tuvo su mayor apogeo durante el régimen corporativo, posiblemente porque en aquel entonces era el camino obligado para aprender un oficio y para ingresar a las corporaciones. Posteriormente la supresión de las corporaciones y el nacimiento del principio de la libertad al trabajo, le quitaron el carácter obligatorio, y luego la creación de escuelas de artes y oficios disminuyó más su difusión. El artículo 170 del Código de Trabajo indica que son aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les dé la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo. Este tipo de contrato sólo puede estipularse a plazo fijo, y corresponde a la Inspección General de Trabajo velar porque dure el tiempo necesario. Al concluir el contrato el patrono le debe dar un certificado haciendo constar que ha aprendido el oficio; ante la negativa del patrono, la Inspección General de Trabajo puede ordenar un examen a solicitud del aprendiz, y si se aprueba el examen, ordena al patrono que extienda el certificado. El Art. 173 faculta al patrono para dar por terminado el contrato sin responsabilidad, cuando el aprendiz adolezca de incapacidad manifiesta, asimismo, el pre-aviso para el trabajador, en este caso se reduce a cinco días solamente. TRABAJO EN EL MAR Y EN LAS VÍAS NAVEGABLES: Art. 175. Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del salario que hayan convenido. Este tipo de contrato se llama CONTRATO DE EMBARCO. El patrono puede ser el naviero, armador, ya sea propietario o no de la misma. El capitán de la nave cuando no es el mismo patrono tiene carácter de
  • 44. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 44 representante de éste. Art. 178: El contrato de embarco puede celebrarse por tiempo indefinido, a plazo fijo o por viaje. En caso de duda acerca de la duración del contrato de embargo, debe entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puerto de salida. Los Art. 180 y 181 contemplan los tipos de indemnización en caso de naufragio y las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado los contratos de embarco. Luego el 182 las del despido indirecto. el 183 regula que no pueden las parte dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. En el 188 se establece que es ilegal la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto. Art. 189 si la nave emplea durante el viaje cinco o más trabajadores, debe elaborarse un Reglamento Interior de Trabajo. (Ver además artículos del 936 al 971 del Código de Comercio). 14) DERECHO DISCIPLINARIO DEL TRABAJO: CONCEPTO Y FINES: El Derecho Disciplinario del Trabajo, es la facultad que confieren las normas de castigar las faltas, pero sin un relieve penal, con lo cual se persigue asegurar el buen servicio y la debida jerarquía en los empleos y las relaciones laborales. Este derecho requiere diversidad jerárquica, y corresponde al superior frente al inferior. No se admite en sentido inverso, por constituir insubordinación o falta de respeto; aunque en tales casos suela concederse cierto recurso ante el inmediato superior del jefe abusivo, en apariencia al menos. El fundamento de este derecho se encuentra en las necesidades del cumplimiento de los fines característicos de cada actividad. Esta facultad se reduce a las faltas más o menos leves; pues ante el delito, sin perjuicio de la medida que lo disciplinario aconseje cuando a su competencia se refiera, lo que procede es la denuncia; así cuando un obrero roba en la empresa, no sólo cabe suspenderlo, y aun despedirlo, sino que existe obligación de dar
  • 45. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 45 cuenta del hecho a la autoridad. De conformidad con nuestro Código de Trabajo, el derecho disciplinario es el que debe establecerse en el Reglamento Interior de Trabajo, pues en este se contemplan las reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa, así como las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas. (Art. 60) Una peculiaridad de dicho Reglamento es que el patrono lo debe elaborar de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes que lo afecten y el mismo debe ser aprobado por la Inspección General de Trabajo. Y es obligado que lo elabore todo patrono que ocupe en su empresa a diez o más trabajadores en forma permanente (Arts. 57, 58 y 59). FALTAS Y SANCIONES DE TRABAJO: Ahora bien, al margen de las faltas que pueda contemplas el Reglamento Interior de Trabajo y de las sanciones, las que a su vez también pueden estar contempladas en un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; existe otra facultad sancionadora que de manera sui géneris, esto es, con la intervención de autoridades administrativas del Estado y jurisdiccionales de trabajo, caracterizan faltas y prescriben sanciones. En efecto, conforme al artículo 269 del Código de Trabajo: "Son faltas de Trabajo y Previsión Social todas las infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las disposiciones de este Código o de las demás leyes de Trabajo o de Previsión Social, siempre que estén penadas con multa..." Luego en el Art. 270 nos indica que son correcciones disciplinarias todas aquellas que las autoridades judiciales de trabajo impongan a las partes, a los abogados asesores de éstas, a los miembros de los Tribunales de Trabajo, y a las personas que desobedezcan sus mandatos con motivo de la tramitación de un juicio o de una conciliación. Luego de algunas reglas en esta materia, el artículo 272 prescribe cuáles son las sanciones, las que están penadas con multa, básicamente por la violación de disposiciones prohibitivas o preceptivas de los diversas normas que contienen los títulos del Código de Trabajo. El procedimiento, relativo al juicio de faltas aparece regulado en el Título decimocuarto del Código de Trabajo -Arts. 415 al 424-. Este juicio se caracteriza porque
  • 46. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 46 existe acción pública para denunciar la comisión de faltas; la Inspección General de Trabajo debe jugar un papel para prevenir a los patronos y trabajadores infractores; la denuncia o querella, puede hacerse oralmente; y tan pronto como el juez tenga conocimiento, por constarle a él mismo o por denuncia o acusación del hecho debe instruir averiguación, citando al supuesto infractor para oírle dentro del perentorio término de 24 horas; 10 días para la prueba, 5 para el fallo, el cual es sujeto de apelación o de consulta. Guillermo Cabanellas, define las faltas disciplinarias, "Como todo acto del trabajador que perjudique a la organización o a la consecución de sus fines, disminuya la autoridad de los jefes o entorpezca el funcionamiento del establecimiento, constituye atentado contra el interés colectivo y un acto sancionable". SANCIONES DISCIPLINARIAS. El remedio que aporta el Derecho Común no es suficiente ni es adecuado y, aun en el caso de que lo fuera, la demora en su aplicación y el tipo de sanción que emplearía le hacen perder todo su valor. Es por ello que el poder disciplinario tiene reglas y sanciones propias, que van de las muy leves hasta otras muy graves dentro de las cuales tenemos: (I) AMONESTACION. Es la manifestación verbal o por escrita del empresario por medio de la cual comunica al trabajador la falta en que incurrió y la necesidad de no volverla a efectuar, ya sea en forma publica o privada. Se aplica a casos muy leves, y es de carácter netamente moral. (II) REPROBACION. Es similar a la amonestación. (III) POSTERGACION DEL ASCENSO. Su aplicación implica que el trabajador sancionado deberá esperar más tiempo para poder ascender en el escalafón del establecimiento. Pertenece al escalafón de las penas graves. (IV) TRASLADO. También entra en la categoría de las sanciones que tienen en cuenta la actividad profesional de! trabajador. Puede ser de servicios o de localidad. Consiste en llevar al trabajador a otra sección del establecimiento o a una localidad diferente a la que se desempeña, es considerada una pena severa. (V) RETORNO. Consiste en volver a poner al trabajador en el puesto que tenia antes, dado que en el nuevo dio señales de impericia o incapacidad.
  • 47. Derecho del Trabajo ___________________________________________________________________________________ 47 (VI) PRIVACION DE UN DERECHO PECUNARIO. Su aplicación más común es sobre los beneficios extra contractuales que otorga el establecimiento de trabajo. (VII) CONFISCACION. Consiste en la privación de la propiedad de un objeto introducido clandestinamente por el trabajador en el establecimiento, mediando una prohibición expresa para dicha introducción. (VIII) MULTA. Es una pena del derecho privado que se efectiviza haciendo descuentos en los salarios del trabajador. Su aplicación es muy debatida, puesto que no es justo que el patrono se quede con el salario del trabajador. Este tipo de sanción se encuentra prohibida en nuestra legislación; segundo párrafo, Inciso "e" Art. 60 del código de trabajo. (IX) SUSPENSION. Es la facultad otorgada al patrono para impedir que el trabajador se desempeñe durante cierto tiempo en sus tareas, con la consiguiente perdida de su salario. La suspensión del trabajo, no debe decretarse por mas de ocho días, ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros de trabajo que este indique, Art. 60 inciso "e" 2do. Párrafo del código de trabajo. (X) DESPIDO. Es la pena máxima que se puede aplicar a un trabajador. En tal sentido, su aplicación debe basarse en causa justa, que exista dolo o culpa grave; la valoración del grado de culpabilidad debe hacerse con criterio no absoluto, sino relacionado con el medio ambiente en el que se efectúa el trabajo. 15) EL RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL. El también llamado por algunos de "seguridad social", cuya finalidad es poner a los individuos de una nación a cubierto de aquellos riesgos que les privan de la capacidad de ganancia, cualquiera sea su origen (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez, vejez); o bien que amparan a determinados familiares en caso de muerte de la personas que los tenia a su cargo, o que garantizan la asistencia sanitaria. Según celebre frase de Beveridge, los seguros sociales deben proteger a las personas desde su nacimiento hasta su muerte.