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TAREA DE CONTABILIDAD
Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso
primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un
tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo,
automáticamente se entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para
completar el año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas
partes.
Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado
libremente.
El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba
por un número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo,
los empleadores que inicien sus operaciones en el país, o los existentes que amplíen o
diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince
por ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o
diversificación de la actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliación o
diversificación, la exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los
trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el número de
trabajadores de las nuevas actividades comerciales o industriales.
La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código, sin
perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje arriba indicado, pasen a ser
trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a labores.

Ver CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 6.
Pág. 623. (Quito, 13 de Julio de 1959).
   Ver DESAHUCIO DE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año
LXXXIX. Serie XV. Nro. 6. Pág. 1470. (Quito, 29 de Mayo de 1989).
   Ver DOBLE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV.
Nro. 13. Pág. 3872. (Quito, 31 de Enero de 1992).


Art. 50.- Límite de jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo obligatorio no
pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias.
Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de las circunstancias,
no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la
semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.

CONCORD:
  * LEY DE REGULACION ECONOMICA Y CONTROL DEL GASTO
PUBLICO: Arts. 23.

   Ver DOBLE EMPLEO, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 13.
Pág. 2985. (Quito, 11 de Diciembre de 1986).


Art. 52.- Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental
permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser
otras que éstas:
1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por
la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que
demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda
autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a
comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo
multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este
Código, que impondrá el inspector del trabajo.
    En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para
atender al daño o peligro; y,
    2. La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda
interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones de carácter
técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interés público.

   CONCORD:
   * LEY 90: Art. 50.

Art. 54.- Pérdida de la remuneración.- El trabajador que faltare injustificadamente a media
jornada continua de trabajo en el curso de la semana, tendrá derecho a la remuneración
de seis días, y el trabajador que faltare injustificadamente a una jornada completa de
trabajo en la semana, sólo tendrá derecho a la remuneración de cinco jornadas.
    Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador no perderá la remuneración
si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la ley, o si se debiere a enfermedad,
calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobada, y no excediere de los
máximos permitidos.
    La jornada completa de falta puede integrarse con medias jornadas en días distintos.
    No podrá el empleador imponer indemnización al trabajador por concepto de faltas.

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CONTRATO A PRUEBA Y JORNADA LABORAL

  • 1. TAREA DE CONTABILIDAD Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes. Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente. El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones en el país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el número de trabajadores de las nuevas actividades comerciales o industriales. La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje arriba indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a labores. Ver CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 6. Pág. 623. (Quito, 13 de Julio de 1959). Ver DESAHUCIO DE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 6. Pág. 1470. (Quito, 29 de Mayo de 1989). Ver DOBLE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 13. Pág. 3872. (Quito, 31 de Enero de 1992). Art. 50.- Límite de jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo obligatorio no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias. Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores. CONCORD: * LEY DE REGULACION ECONOMICA Y CONTROL DEL GASTO PUBLICO: Arts. 23. Ver DOBLE EMPLEO, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 13. Pág. 2985. (Quito, 11 de Diciembre de 1986). Art. 52.- Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas:
  • 2. 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo. En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para atender al daño o peligro; y, 2. La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones de carácter técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interés público. CONCORD: * LEY 90: Art. 50. Art. 54.- Pérdida de la remuneración.- El trabajador que faltare injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso de la semana, tendrá derecho a la remuneración de seis días, y el trabajador que faltare injustificadamente a una jornada completa de trabajo en la semana, sólo tendrá derecho a la remuneración de cinco jornadas. Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador no perderá la remuneración si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la ley, o si se debiere a enfermedad, calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobada, y no excediere de los máximos permitidos. La jornada completa de falta puede integrarse con medias jornadas en días distintos. No podrá el empleador imponer indemnización al trabajador por concepto de faltas.