EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
Restricciones al ofrecimiento de prueba
1. Restricciones al Ofrecimiento de
Prueba
14 de Mayo de 2013
* Publicado en la Revista Jurídica [ 17.05.2005 ]
Introducción
A fin de desarrollar en forma ordenada nuestras ideas respecto al tema en análisis, debemos partir
de una conclusión aceptada por la doctrina en general y acogida por nuestro ordenamiento legal
en diferentes normas, algunas de las cuales citaremos posteriormente; y es que la prueba es un
elemento esencial del proceso, en mérito al cual las partes y terceros legitimados tienen la
posibilidad de acreditar los hechos que sustentan sus posiciones, lo que a su vez permite al
Juzgador apreciar el sustento fáctico de sus alegaciones, y determinar así la materia controvertida
y los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse, con la finalidad de poder emitir una decisión
razonada y justificada en base a la valoración de los medios probatorios admitidos y aplicación
de la norma jurídica pertinente.
En tal sentido, no podemos hablar de debido proceso si no es respetado el derecho a probar como
una garantía constitucional de las partes, derecho fundamental que contiene: i) el derecho a
proponer los medio probatorios y que los mismos sean admitidos o rechazados en forma
justificada y no arbitraria, ii) que los medios probatorios admitidos sean actuados y iii) que sean
valorados por el Juzgador al momento de resolver.
El derecho a probar es un tema complejo y rico en doctrina que merece un tratamiento extenso,
cuyo desarrollo no es objeto de este trabajo, puesto que nuestras reflexiones las centraremos
principalmente en un tema especifico como es el de las restricciones en cuanto a la oportunidad
para el ejercicio del derecho a ofrecer medios probatorios en el Recurso de Apelación, según la
regulación de nuestro Código Procesal Civil; enfatizando nuestro análisis en determinar si es
factible o no hacer excepciones a las restricciones impuestas por norma expresa.
Oportunidad del Ofrecimiento de Pruebas
Sobre el particular, es necesario dejar establecido que el principio de Oportunidad o Preclusión
en materia probatoria es la regla general aplicable en nuestro ordenamiento procesal, en
consecuencia, es obligación de los justiciables ofrecer sus medios probatorios en las etapas
señaladas para este efecto, en caso contrario los mismos no deberán ser admitidos por el
juzgador[1]. El principio de preclusión, es explicado en palabras del maestro Alsina, de la
siguiente forma: “el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal
manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto
es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el
anterior”.[2]
En línea con lo expuesto, las partes o terceros legitimados que pudiendo haber ofrecidos pruebas
en las etapas establecidas no lo hubiesen hecho, pagan su omisión quedando impedidos de ofrecer
esas pruebas más adelante; esta restricción se debe a que la oportunidad para ofrecer pruebas
2. tiene por fin mantener un proceso ordenado, e impedir que una de las partes se vea sorprendida
con medios probatorios que haya podido reservar su contraparte para el último momento,
evitándose además la dilación del procedimiento y trasgresión a las normas del debido proceso.
De la Prueba Extemporánea
No obstante, nuestro Código Procesal Civil ha normado excepciones a este principio en
determinados casos, por la necesidad de favorecer la finalidad del proceso que es resolver las
controversias o incertidumbres jurídicas buscando una solución justa, para cuyo efecto el
juzgador necesita estar lo más informado posible a fin de poder efectuar la labor de inducción
que le permita reconstruir de la mejor manera los hechos que son materia de controversia.
En tal sentido y adoptando la Teoría de los Hechos Nuevos en materia probatoria, nuestro Código
Procesal Civil permite en forma excepcional la presentación de pruebas extemporáneas, tal como
lo regula en sus artículos 429 y 374 [3], exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan
relevancia jurídica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron
ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por
haberle sido imposible obtenerla o conocerla.
Ahora bien, de la lectura del artículo 374 del Código Procesal Civil, se determina que sólo en los
Procesos Abreviados y de Conocimiento se permite el ofrecimiento de nuevas pruebas al
momento de interponer Recurso de Apelación o en la formulación de absolución de agravios,
norma de cuyo tenor queda en evidencia, que quedan excluidos del ejercicio de este derecho las
demás clases de procesos, como son por ejemplo el sumarísimo y el ejecutivo; entendemos que
el tratamiento de esta norma responde a la complejidad de las causas que se ventilan en los
procesos de Conocimiento y Abreviado, y en la necesidad de proteger la naturaleza sumaría y las
propias restricciones en materia probatoria existentes en los demás procesos.
No obstante, consideramos válido preguntarnos, si la aplicación de las disposiciones del artículo
374 del Código Procesal Civil son absolutas, o sí en determinados casos cabría ofrecerse en los
recursos de apelación de sentencia medios probatorios en procesos judiciales distintos a los de
conocimiento y abreviado, en forma contraria a lo que aparentemente determina la norma citada.
¿Caben excepciones a esta regla?
Si bien del texto del artículo 374 del Código Procesal Civil no se desprende la posibilidad de
supuestos de excepción, consideramos que si pueden darse casos en los que la restricción del
artículo 374 del Código Procesal Civil no va a poder aplicarse en forma absoluta, por ser contraria
a derechos fundamentales de la persona que requiere presentar nuevas pruebas, siendo el
Juzgador quien deberá analizar la situación particular y encontrar una solución a la misma.
Para mejor explicar nuestra posición al respecto, nos permitimos poner un ejemplo a fin que sea
nuestro objeto de análisis y podamos explicar mejor nuestras ideas; imaginemos que “A” y “B”
han mantenido relaciones comerciales durante varios años, que “B” prestaba constantemente
dinero a “A” para que lo destinara a proyectos de su rubro, y “A” le pagaba estos prestamos con
los resultados de sus negocios, y para respaldar las operaciones que realizaban firmaban
Contratos de Mutuo y Letras de Cambio que se iban sustituyendo en el tiempo de acuerdo con el
ritmo de sus operaciones.
“A” y “B” discuten, y “B” pide la ejecución judicial vía proceso ejecutivo de una Letra de
Cambio que tenía en sus archivos, título que nunca entregó a “A” no obstante haber sido
cancelado con diferentes transferencias de dinero. Imaginemos que por la complejidad de las
relaciones entre ambas empresas sumada a las restricciones probatorias propias del proceso
3. ejecutivo y la inexistencia de un documento expreso que indique que esa Letra estaba cancelada,
“A” no haya podido probar fehacientemente su pago, sin embargo durante su declaración de parte
“B” indica que el préstamo cuyo compromiso de pago estaba representado en la Letra de Cambio
lo otorgó con dinero que a su vez le entrego un Banco Extranjero, exhibiendo las Cartas que le
envió ese Banco y copia de un Cheque girado a la orden de “A”; esto con la intención de
desvincular la operación que dio origen a la Letra de Cambio de los argumentos que sostenían la
posición de “A”.
Imaginemos que con esta información y con la certeza que “B” esta mintiendo, “A” efectúa
indagaciones y constata que el Banco que alega “B” que le prestó el dinero fue cerrado en su país
por insolvente antes de la fecha en la que supuestamente le otorgó el préstamo, que el funcionario
que supuestamente firmó las Cartas y Cheques en representación de ese Banco Extranjero,
documentos que presentó “B” al proceso, es una persona inexistente. Las pruebas que acreditan
esos hechos llegan a manos de “A” el mismo día que recibe la notificación de la sentencia de
primera instancia, en la que se ampara la ejecución de la Letra de Cambio en su contra.
Ante estas pruebas irrefutables de una conducta dolosa, vinculadas directamente a los
cuestionamientos de la deuda puesta a cobro, ¿cabría o no ofrecer las pruebas en el recurso de
apelación de ese proceso ejecutivo?, ¿los magistrados deberían admitirlas o no?
Nuestra Opinión
Sobre el particular es del caso precisar, que el derecho al ofrecimiento y admisión de medios
probatorios se fundamenta en la necesidad de lograr la tutela jurisdiccional efectiva de los
derechos que corresponden a las partes como a los terceros legitimados en un proceso, derecho
que además justifica que en determinados casos sea inaplicable el principio de preclusión u
oportunidad con sujeción a que concurran determinados supuestos que justifiquen la admisión de
la prueba extemporánea, tal como lo hemos explicado con anterioridad.
Sin embargo en el ejemplo propuesto, el Tribunal se encontrará en una encrucijada, en cuanto
conforme lo establecido por el artículo 374 del Código Procesal Civil, solo en los procesos de
conocimiento y abreviados se pueden ofrecer medios probatorios al momento de apelar la
sentencia, quedando por tanto excluidos de esta posibilidad los procesos ejecutivos; sin embargo
la nuevas pruebas de “A” no solo ponen en duda el crédito exigido por “B”, sino que además
dejan en evidencia indicios de la comisión de delitos contra la fe pública y contra la
administración de justicia; en tal sentido el Tribunal debe decidir entre aplicar una norma
restrictiva del Código Procesal Civil y resolver conforme los formalismos del procedimie nto
establecido para los procesos ejecutivos, o pronunciarse con un criterio de justicia, tomando en
consideración que las pruebas ofrecidas recién pudieron ser conocidas por “A” después de la
notificación de la sentencia de primera instancia, además del hecho que el Tribunal no puede
consentir la comisión de un delito con su fallo.
Alternativa de Soluciòn
Para resolver esta encrucijada, consideramos que antes debemos entender y distinguir dos
conceptos básicos, que a su vez tienen carácter de derechos fundamentales, como son el derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, regulados en los artículos 139,
inciso 3 de nuestra Constitución y los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Procesal
Civil.[4]
4. No es nuestra intención crear una definición o hacer un análisis exhaustivo de estas instituciones,
razón por la para mejor explicar el sentido de las mismas acudimos al Dr. Reynaldo Bustamante
Alarcón, quien de forma muy clara explica estos conceptos de la siguiente forma:
“En ese sentido, definimos al proceso justo o debido proceso como aquel derecho fundamental
a la justicia a través del proceso y también del procedimiento; es decir, como el derecho de todo
sujeto de derecho a un proceso o procedimiento en donde su inicio, desarrollo y conclusión, así
como las decisiones que en ellos se emitan, sean justos. Se trata de un derecho fundamental de
carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales
(como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los
derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o
procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo el Estado) que
pretenda hacer uso abusivo de estos.
La tutela jurisdiccional efectiva, en cambio, es el derecho de todo sujeto de derecho que le
permite exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado o de la comunidad internacional (en los
temas que son de su competencia) que hagan eficaz su función jurisdiccional; es decir, que
ejerzan jurisdicción eficazy oportuna a través de un proceso, más no de un procedimiento, pues
sólo en el primero se puede hablar propiamente del ejercicio de la jurisdicción o, si se prefiere,
de la función jurisdiccional.”[5]
Para complementar estos conceptos consideramos pertinente agregar, que tal como lo establece
el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil[6], el fin de todo proceso es
resolver una controversia o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, mediante una
decisión justa que busque la verdad jurídica, debiendo respetarse durante el proceso el derecho
de las partes a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Es justamente esta finalidad
la que justifica que nuestro ordenamiento le otorgue al magistrado la facultad de actuar con un
criterio que le de prioridad a la búsqueda de la verdad jurídica sobre los formalismos de nuestro
ordenamiento, adecuando sus exigencias a lograr los fines del proceso.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, consideramos que correspondería al
Tribunal evaluar los medios probatorios ofrecidos por “A” en su recurso de apelación, y para ese
efecto la Sala tendría, en nuestro concepto, dos alternativas, 1) Inaplicar las restricciones del
artículo 374 del Código Procesal Civil, en cuanto su interpretación restrictiva transgrede el
derecho al debido proceso o proceso justo respecto de “A”, además que su acatamiento implicaría
que el Tribunal emita un fallo que apañaría la comisión de un ilícito penal y 2) admitir de oficio
las pruebas en mención conforme la facultad contenida en el artículo 194 del Código Procesal
Civil. Incluso, consideramos que el Tribunal tendría en teoría una tercera opción, que es la
de suspender el proceso en atención a lo establecido por el artículo 3 del Código de
Procedimientos Penales, al comprobarse de las pruebas ofrecidas por “A” que existen indicios
razonables de la comisión de uno o varios delitos, los mismos que tienen conexidad con la materia
controvertida en el proceso y podrían afectar el resultado final del mismo.
Primera Alternativa: Admisión de Prueba:
Con respecto a la primera opción consideramos importante señalar que, tal como lo hemos
expresado anteriormente, nuestra constitución en su artículo 139 inc. 3 reconoce como principio
y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, siendo una de sus
garantías el derecho a probar de las partes. A fin de graficar mejor la importancia de este derecho
contitucional, citamos la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano, la que en su numeral 68 señala que “…El
respeto a los derechos humanos -como es el debido proceso-constituye un límite a la actividad
5. estatal“, y que las autoridades jurisdiccionales deben conceder irrestrictamente a las partes “las
garantías del debido proceso”.
En este sentido, si bien es cierto el artículo 374 del Código Procesal Civil sólo permite el
ofrecimiento de medios probatorios en el escrito de apelación en las vías de conocimiento y
abreviado; en nuestra opinión esta norma debe ser analizada en cada caso concreto tomando en
consideración que la finalidad de todo proceso es lograr una solución justa y reconocimiento de
los derechos sustanciales de las partes, fin que contiene los valores de verdad y de justicia que
forman parte de la sustancia misma del debido proceso, esto con el objeto de sopesar
adecuadamente los intereses en juego y poder lograr una solución proporcional y razonable.
Además, consideramos que en el caso puesto de ejemplo, la aplicación de la restricción contenida
en el artículo 374 del Código Procesal Civil implicaría una inobservancia de las normas del
debido proceso, puesto que no observaría el principio de la proporcionalidad. En este sentido, la
doctrina5 señala que la constitucionalidad de cualquier actuación afectante de derechos
fundamentales “viene determinada por la estricta observancia del principio de
proporcionalidad”.Ahora bien, el referido principio “…exige evaluar si la limitación
introducida al derecho constituye una medida equilibrada entre el perjuicio que sufre el derecho
limitado y el beneficio que de ello se deriva a favor del bien público”6
En efecto, si se impide en el caso puesto como ejemplo ofrecer a “A” medios probatorios que de
un modo meridianamente claro acreditarían que no adeuda suma alguna de dinero y que incluso
existen indicios que el actor ha actuado de manera dolosa, se estaría transgrediendo el derecho
de las partes a la tutela jurisdiccional efectiva, además de contravenir los fines del proceso pues
se cometería una situación de grave injusticia.
En otros términos, una aplicación equilibrada del principio de proporcionalidad llevaría
necesariamente a concluir que en el presente caso la preclusión y restricción normativa debe
ceder paso frente a valores trascendentales e incluso inherentes a la misma vocación humana
como son la justicia y la verdad. De otro lado, consideramos que es insostenible pensar que la
restricción al ofrecimiento de pruebas en apelación en procesos que no sean de Conocimiento o
Abreviado, constituye un criterio que nuestro ordenamiento jurídico busca realizar incluso a costa
o sacrificio de los fines del proceso, y los derechos fundamentales de las partes.
Segunda Alternativa: La Prueba de Oficio
Que, en cuanto al punto 2 referido a la actuación de oficio de los medios probatorios mencionados,
debemos acotar que el artículo 194 del Código Procesal Civil establece que el juez de oficio “puede
ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”. Esta opción
sería en principio viable, pues la norma adjetiva es clara al establecer la facultad referida, a efectos de
crear convicción en el juez para resolver conforme a derecho, esto es, dentro de los parámetros de la
verdad objetiva, cumpliéndose así, en última instancia, con la finalidad del proceso.
En este sentido, viene al caso citar a Héctor E. Lama More, Magistrado Titular del Poder
Judicial [7] quien señala que “la actuación de una prueba de oficio por los Órganos
Jurisdiccionales no debe limitarse sólo a la primera instancia, puede ser actuada también, de
modo excepcional y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en instancia de revisión,
siempre y cuando se permita a las partes el ejercicio de su derecho a la bilateralidad y
contradicción de la prueba, así como el de defensa. Para este caso no existe una regla absoluta
o general, y dependerá, como se ha señalado (…) de la situación que se presente en cada caso”.
6. Suspensiòn del Proceso
Si bien no es objeto de nuestro análisis el tema de la suspensión del Proceso Civil, tomando en
consideración el ejemplo propuesto, consideramos que no esta por demás advertir que sin
perjuicio de lo manifestado con anterioridad, el Tribunal, de conformidad con lo prescrito por el
artículo 3 del Título Preliminar del Código de Procedimientos Penales[8], se encontraría
facultado a suspender el proceso materia de litis toda vez que se pondrían evidencia indicios
razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio.
Bajo la coyuntura expuesta anteriormente resulta oportuno señalar someramente las posibles
consecuencias de índole penal que podría acarrear – en el contexto de un proceso civil – la no
apreciación de un medio probatorio ofrecido en segunda instancia que a su vez también pueda
constituir un elemento indiciario sobre la probable comisión de un hecho punible.
En efecto, lejos de constituir una evidente renuncia de parte del Tribunal de segunda instancia a
valorar un medio probatorio de importante valor para resolver la incertidumbre jurídica inserta
en la pretensión, el apartamiento de un elemento de la naturaleza señalada, implicaría además el
aval implícito a la impunidad de una eventual conducta delictiva.
Desde esa perspectiva, consideramos que el Tribunal podría estar incurso – principalmente – en
la figura de la omisión de denuncia (artículo 407 del Código Penal), al tener conocimiento de una
noticia que significa la probable consumación de una conducta de interés para el Derecho Penal
a título de delito, conjugándose esa coyuntura con la obligación funcional que tienen los
Magistrados de comunicar el hecho a la autoridad correspondiente (Ministerio Público). Más aún,
si tomamos en consideración que uno de los probables delitos tendría como único agraviado a la
majestad de la Administración de Justicia, siendo la Sala Civil Superior el legitimado para gestar
la acción penal correspondiente.
Obviamente que los miembros del Tribunal podrían alegar en su defensa que, al rechazar
liminarmente el medio probatorio, no tuvieron conocimiento en si de la notitia criminis, con lo
cual cuestionarían la tipicidad de la conducta imputada. Sin embargo, estimamos que ese tipo de
argumentaciones no tendrían sustento lógico y solo constituirían, como lo precisamos
anteriormente, un fundamento de defensa.
Queda claro también que el hecho podría ser denunciado por la parte vencida en el proceso civil,
pero consideramos que ello no borraría la omisión del Tribunal en denunciar el hecho, ni tampoco
la emergente responsabilidad penal de sus componentes.
Por: Dr. Daniel Linares
[1] Artículo 189 del Código Procesal Civil.- Los medios probatorios deber ser ofrecidos por las
partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de esta Código.
[2] Hugo Alsina. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo I –
Parte General. Ediar. Soc Anon Editores, 2da. Edición, Buenos Aires 1956, Pág. 454.
[3] Artículo 374 del Código Procesal Civil: Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados
las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación
de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el
derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del
proceso; y
7. 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que
comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el Superior declara inadmisibles los medios
probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que
será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
3. Artículo 429 del Código Procesal Civil: Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser
ofrecidos os medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte
al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco
días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
[4] Artículo 139 de la Constitución.- Son principios y deberes de la función jurisdiccional:
Inc. 3: La observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales
de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Artículo I Título Preliminar Código Procesal Civil: Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un
debido proceso.
Artículo 2 del Código Procesal Civil: Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de un representante legal
o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de
intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil
tiene derecho a la contradicción.
[5] Reynaldo Bustamante Alarcón. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso
justo. Ara editories, 1ra edición, Lima 2001 Págs. 47 y 48.
[6] Artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil: El Juez debe atender a que la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los
principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en
atención a las circunstancias del caso.
5 Mercader Urguina, Jesús, Derechos fundamentales de los trabajadores y nuevas
tecnologías: ¿hacia una empresa panóptica?, En: Relaciones Laborales, N° 10, año XVII,
mayo 2000, p. 17.
6 Carpio, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales, Ps. 123 y 124
[7] www.hechosdelajusticia.org, revista virtual Primera Publicación
[8] Artículo 3 del Código de Procedimientos Penales: Cuando de la sustanciación de un
procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de
oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la
acción penal correspondiente. En este caso, el Juez suspenderá la tramitación civil, siempre que
juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto
que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de
nulidad.