2. 2
Tiene naturaleza de orden cautelar en tanto sirve
para asegurar la presencia del imputado al
mismo, no es posible utilizarla como pena ni
tampoco como medida de seguridad o para
aplacar sentimientos colectivos de venganza.
Tienen por finalidad evitar determinadas
actuaciones perjudiciales que el imputado podría
realizar durante el proceso, y asegurar la presencia
del imputado al proceso cuando de por medio
exista peligro procesal, esto es riesgo de fuga o
obstrucción de la actividad probatoria
3. 3
La aplicación de las medidas coercitivas deben guiarse
por principios, ya que con ello se limita la libertad un
derecho fundamental.
Principio de necesidad
Principio de legalidad
Principio de proporcionalidad
Principio de prueba suficiente
Principio de provisionalidad
4. 4
Las medidas establecidas en el CPP del 2004, sin
perjuicio de las reconocidas a la policía y al Fiscal, sólo
se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el
embargo y la administración provisional que lo puede
solicitar el actor civil.
La solicitud debe indicar: las razones en que se funda el
pedido, y cuando corresponda acompañará los actos de
investigación o elementos de convicción pertinentes.
Son reformables aún de oficio, cuando varíen los
supuestos que motivaron su imposición.
Corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar
al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las
medidas de carácter personal.
5. 5
Los autos que impongan alguna de estas
medidas son impugnables por el Fiscal y el
imputado.
El actor civil sólo puede recurrir respecto de las
medidas patrimoniales que afecten su derecho
en orden a la reparación civil.
IMPUGNABILIDAD
6. 6
El Nuevo Código Procesal Penal de una manera
sistemática ha establecido una sección dedicada a las
medidas de coerción procesal, donde se ha establecido
todas las medidas coercitivas personales y reales, además
de los preceptos generales aplicables a todas ellas.
De esta manera podemos aun clasificar mas a las medidas
cautelares distinguiendo entre ellas a las que afectan a los
derechos fundamentales entendiendo por ello la libertad
ambulatoria del imputado. Así tenemos:
7. 7
A) Detención Policial: (art. 259°) La policía detendrá, sin
mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
B) Arresto ciudadano: (art. 260°) toda persona podrá
proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva,
debiendo entregar inmediatamente al arrestado a la
policía más cercana.
En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o
mantener privada de su libertad en un lugar público o
privado hasta su entrega a la autoridad policial.
8. 8
C) Detención Preliminar: (art. 261°) el Juez de la Investigación
preparatoria a solicitud del fiscal, sin trámite alguno y teniendo
a la vista las actuaciones remitidas por aquél, puede dictar
detención preliminar cuando:
No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero
existan razones plausibles para considerar que una persona ha
cometido un delito sancionado con ppl superior a 4 años y por
las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta
posibilidad de fuga.
PLAZO : La detención policial de oficio o la detención
preliminar sólo durará un plazo de 48 horas, a cuyo término el
Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si
comunicando al Juez de la Investigación, solicita la prisión
preventiva u otra medida alternativa. En los casos de
terrorismo, espionaje y T.I.D podrá durar hasta un plazo no
mayor de 15 días naturales.
LA DETENCIÓN
9. 9
Doctrinariamente se aceptan dos presupuestos:
A) FUMUS BONIS IURIS
Se manifiesta en la exigencia de la existencia de
suficientes elementos probatorios de la comisión de un
delito dolosos que vincula al imputado.
B) PERICULUM IN MORA
Se refiere al peligro procesal entendido en cuanto a las
medidas personales como peligro de fuga o
entorpecimiento de la actividad probatoria.
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El juez a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar
prisión preventiva, deben concurrir:
a) Que existan fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la comisión
de un delito que vincule al imputado como autor o
partícipe del mismo (El fumus delicti comissi).
b) Prognosis de pena sea superior a 4 años de ppl
c) Que el imputado en razón a sus antecedentes y otras
circunstancias del caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la
justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación
de la verdad (peligro de obstaculización).
II. LA PRISIÓN PREVENTIVA: PRESUPUESTOS
(art.268°)
11. 11
DURACIÓN : (art. 272° CPP)
La prisión preventiva no durará más de 9 meses.
Tratándose de procesos complejos el plazo límite de la
prisión preventiva no durará más de 18 meses.
Cuando concurran circunstancias que importen una
especial dificultad o prolongación de la investigación y
que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la
justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un
plazo no mayor a 18 meses. El Fiscal debe solicitarla al
Juez antes de su vencimiento.
II. LA PRISIÓN PREVENTIVA
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El Juez de la investigación preparatoria dentro de las
48 horas siguientes al requerimiento del fiscal
realizará la audiencia para determinar la procedencia
de la prisión preventiva. La audiencia se celebra con la
concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su
defensor.
La resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin
necesidad de postergación alguna.
El auto será especialmente motivado, con expresión
sucinta de la imputación, de los fundamentos de
hecho y de derecho.
Si el Juez no considera fundado el requerimiento de
prisión preventiva optará por la medida de
comparecencia restrictiva o simple según el caso.
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El Nuevo CPP elimina la Libertad Provisional y opta por el
mecanismo de la cesación de la prisión preventiva.
El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión
preventiva y su sustitución por una medida de
comparecencia.
La cesación de la medida procederá cuando nuevos
elementos de convicción demuestren que no concurren los
motivos que determinaron su imposición y resulte
necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta
necesarias para garantizar la presencia del imputado o
para evitar que lesione la finalidad de la medida.
LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
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Es una medida provisional personal que presupone
una mínima intervención a la libertad personal.
Se reconoce dos clases de comparecencia:
1° Comparecencia simple
2° Comparecencia con restricciones
III.- LA COMPARECENCIA
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El Juez de la Investigación Preparatoria dictará
comparecencia simple si el fiscal no solicita
prisión preventiva.
También lo hará cuando, de mediar
requerimiento fiscal, no concurran los
presupuestos materiales para la prisión
preventiva.
PRESUPUESTOS
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El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar
varias de ellas, según resulte adecuada al caso:
1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una
persona o institución determinada.
2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que
reside, de no concurrir a determinados lugares, o de
presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.
3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas,
siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
4. La prestación de una caución si las posibilidades del
imputado lo permiten.
2COMPARECENCIA RESTRICTIVA:
PRESUPUESTOS
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Se impondrá cuando pese a corresponder prisión preventiva el
imputado:
a) es mayor de 65 años
b) adolece de enfermedad grave o incurable
c) sufre grave incapacidad física permanente que afecte
sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
d) es una madre gestante.
PLAZO: es el mismo que el fijado para la prisión preventiva.
** si desaparecen los motivos de detención domiciliaria de los
literales b) al d), el juez previo informe dispondrá inmediata
prisión preventiva del imputado.
DETENCIÓN DOMICILIARIA (art. 290°)
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1° El juez prescindirá de las restricciones previstas en el
artículo 288 cuando el hecho punible denunciado esté
penado con na sanción leve o los actos de investigación no
lo justifiquen.
2° La infracción de la comparecencia en los casos en que el
imputado sea citado para su declaración o para
otra diligencia, determinará la orden de ser
conducido compulsivamente por la policía.
La conducción compulsiva es conocida también como
conducción coactiva, mandato de acompañamiento o
conducción de grado o fuerza
COMPARECENCIA SIMPLE: (art 291°)
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III. IMPEDIMENTO DE SALIDA
Solicitud del Fiscal:
Durante la investigación de un delito sancionado con ppl mayor
de tres años y resulte indispensable para la indagación de la
verdad.
Igual petición puede formular respecto de un testigo considerado
importante. La medida se levanta luego de realizada la
declaración o actuación procesal. En todo caso no puede durar
más de 30 días.
La medida no puede durar más de 4 meses. La prolongación de
la medida sólo procede tratándose de imputados y hasta por un
plazo igual.