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EL MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO
DE FALSEDAD DOCUMENTAL MATERIAL
José del Carmen Grández Odiaga@
El delito de Falsedad Documental Material, establecido en la descripción típica del artículo 427 del
Código Penal de 1991, se encuentra inscrito en el Título XIX del Código Penal, que alberga a los
llamados delitos contra la Fe Pública; esto manteniendo la línea que siguió el Código Penal de 1924,
respecto al Código Penal Italiano de Zanardelli, que asumía esta rotulación en un claro intento de
institucionalizar el bien jurídico en boga en esos momentos, la Fe Pública. Es indiscutible que este
efecto también se dejó sentir en nuestra legislación penal local, de manera tal que hasta la actualidad
se piensa que por ese hecho ha de aceptarse, sin discusión alguna, a la Fe Pública como el bien
jurídico protegido en el Delito de Falsedad Documental Material, como si una simple nomenclatura
hecha por el legislador habría de constituirse en el único punto de referencia para la Dogmática penal
al momento de delimitar el bien jurídico.
Hoy en día, se encuentran restándole el campo en la aceptación como bien jurídico, a la Fe Pública,
otros que pugnan por erigirse en el modelo conceptual que asuma los intereses a protegerse en el
delito de Falsedad Documental Material, entre ellos concepciones como las de la seguridad y
fiabilidad del tráfico jurídico hasta la perspectiva que ve a la funcionalidad del documento en el tráfico
jurídico como el interés a proteger, expresado en la labor de perpetuación de la declaración, de
garantía del autor y de medio de prueba que el documento desarrolla.
Sea cualquiera de las concepciones antes mencionadas por las que nos inclinemos, lo cierto es que
todas ellas encuentran como punto común de su sustento la utilización del documento en el tráfico
jurídico, pues, así respecto a la Fe Pública, la confianza que prestan los ciudadanos a determinadas
formas u objetos en el marco de la realización de relaciones sociales sólo es tal teniendo en cuenta el
desenvolvimiento de estos en el tráfico jurídico; cuanto más si se habla de seguridad y fiabilidad y
funcionalidad del y en el tráfico jurídico, respectivamente.
De lo antes mencionado, se tiene que el bien jurídico protegido en el delito de Falsedad Documental
Material se ve lesionado, o se produce menoscabo en él, cuando el documento falso o el alterado es
usado por el sujeto activo, pues, no hay otra manera sino ésta de introducirlo en el tráfico jurídico.
Pero, sucede que en la descripción típica del artículo 427 del Código Penal peruano, en su primer
párrafo, no se hace alusión a un uso, sino tan sólo al propósito de este, ya sea se produzca con un
documento falso o uno auténtico que ha sido alterado. Circunstancia que a lo mucho puede crear una
situación de peligro para el bien jurídico protegido, ya sea la Fe Pública, la Seguridad y fiabilidad en el
tráfico jurídico o la Funcionalidad del documento en el tráfico jurídico.
La lesión del bien jurídico en la Falsedad Documental del Código Penal peruano sólo puede
producirse con el hacer accesible el documento a otro, el que se determina a apoyar sus
disposiciones en el falso documento. Suponen, pues, un auténtico peligro para el bien jurídico, la
falsificación y alteración, porque con tales conductas se crean las condiciones de un uso posterior.
El uso, ya sea del documento falso o del auténtico que ha sido alterado, constituye parte natural del
mismo hecho falsario, cuya realización no viene exigida en el delito de falsificación de documentos
del Código Penal peruano. Este se perfecciona con la conducta falsaria sobre el documento y con la
pretensión del sujeto activo de introducirlo en el trafico jurídico, conociendo tanto su idoneidad y
aptitud para engañar como también la posibilidad de causar un perjuicio. Esto en cuanto al tipo
objetivo. Mientras que en el tipo subjetivo, junto al dolo ² que importa el elemento cognoscitivo y
volitivo sobre cada uno de los elementos del tipo objetivo ya descritos - se exige que lo falsificado o
alterado sea para incorporar al tráfico jurídico. Respecto a esto, si bien el tipo penal del delito de
Falsificación de documentos en el Código Penal peruano no llega a requerir la introducción del
documento en el trafico jurídico, traslada a su tipo subjetivo la trascendencia del documento al
exterior, exigiendo la concurrencia de la intención de introducir el documento en el tráfico jurídico,
configurando el delito de falsedad como un delito de intención o de tendencia interna trascendente,
por el que la intención subjetiva del autor debe ir dirigida a un resultado que va más allá del tipo
objetivo; en específico, un delito, mutilado de dos actos, donde el resultado adicional ha de ser
provocado por una acción ulterior, a diferencia de los cortados de resultado, por los cuales el
resultado debe producirlo la propia acción típica sin una segunda acción adicional.
Así, el resultado adicional para el caso del delito de Falsedad Documental en el Código penal peruano,
esto es, la introducción en el tráfico jurídico, ha de ser provocada por una acción ulterior, cual es, la
de usar el documento falsificado o el auténtico que ha sido alterado, y que no ha de tenerse en cuenta
para entender por consumado formalmente el delito, quedando relegado para una etapa posterior,
cual es, la de consumación material o de agotamiento del delito, irrelevante, pues, para aquella.
Luego, en atención a la modalidad del ataque al bien jurídico, se tiene que el delito de Falsedad
Documental Material en el Código Penal peruano se encuentra dispuesto como un delito de peligro,
construcción por la cual se precisa la consumación del delito sin que se lleve a cabo lesión alguna al
bien jurídico, sino se tiene en cuenta la sola amenaza o puesta en peligro de este; lo que implica claro
esta, en consonancia a su mejor protección, ´el adelantamiento de la barrera de protección penalµ.
No es necesario, pues, esperar que el documento falsificado o alterado ingrese al tráfico jurídico con
el uso que de él se haga, menos que se cause un perjuicio con ello; para entender por consumado el
delito de falsificación de documentos se necesita tan sólo que el sujeto activo lleve a cabo cualquiera
de las dos modalidades incluidas en el primer párrafo de la descripción típica del artículo 427 del
Código Penal peruano ² entendidas como verbos rectores -, que el documento tenga aptitud para
engañar y exista la posibilidad de perjuicio1, así como que el dolo opere sobre cada uno de estos
elementos, y a este nivel subjetivo se sume la intención de uso; el uso, a efectos de la consumación
del delito, viene pues descrito como un mero propósito, no como su efectiva materialización. Así
comprendido el momento consumativo, ha de entenderse que la intención del legislador ha sido
enfatizar el desvalor de acción más que el desvalor de resultado.
Como vemos, la fijación del punto en que el delito de falsificación de documentos en el Código Penal
peruano se entienda completamente realizado resulta íntimamente vinculado a la tarea de fijar el grado
de afectación al bien jurídico, lo que a su vez conduce a su consideración como delito de lesión o
delito de peligro Ŷ
1 Considero que la posibilidad de perjuicio, sobre la base de una interpretación sistemática y teleológica del tipo penal en referencia
a toda la estructura analítica de la teoría del delito, debe ser apreciada como uno de sus elementos objetivos y no como una
condición objetiva de punibilidad como así lo ha entendido, mayoritariamente, la jurisprudencia nacional. Un tratamiento más
amplio en mi tesis para optar el título de abogado: ³La posibilidad de causar perjuicio como elemento del tipo en el delito de
Falsedad documental material´ ± Biblioteca Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.
@ Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de
Cajamarca.
INFORME DE LA COMISION DE ACUSACIONES
CONSTITUCIONALES RESPECTO DE LA
DENUNCIA N° 259
Señora Presidenta:
Ha venido para informe de esta Comisión la Denuncia N° 259,
presentada por el Señor Jorge del Carpio Sevillano, contra los Doctores
Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia,
José Silva Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, Vocales Supremos, por la
presunta comisión de los Delitos contra la Administración Pública ±
Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de Abuso
de Autoridad (Art. 376° C.P.), contra la Administración de Justicia en la
modalidad de Prevaricato (Art. 418° C.P.) y contra la Fe Pública en las
modalidades de Falsificación de Documentos (Art. 427°), Falsedad
Ideológica (Art. 428° C.P.) y Falsedad Genérica (Art. 438° C.P.).
I. HECHOS:
1. La persona de Jorge del Carpio Sevillano señala que el Décimo
Sétimo Juzgado de Tierras mediante resolución de fecha 28 de
abril de 1975, dispuso la expropiación de un área aproximada de
264, 243.87 m2, de propiedad de la Urbanización Santa Marina
S.A. a favor de la Empresa de Administración de Inmuebles del
Perú - EMADI PERU.
2. Posteriormente, la referida Empresa procedió a independizar y
lotizar el área expropiada e inscribirla en el Registro de Propiedad
Inmueble de Lima, habiendo vendido al denunciante el Lote 07 de
la Manzana A-9, mediante contrato de compraventa de fecha 02 de
diciembre de 1975, inscrito en el Registro correspondiente
mediante Ficha N° 141881.
3. De otro lado, señala el denunciante que como consecuencia del
presunto incumplimiento de una de la cláusulas del contrato de
compra venta la Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE le
inició un proceso de rescisión de contrato.
4. Con fecha 30 de enero 1987, la Urbanización Santa Marina S.A.,
anterior propietaria del bien expropiado, solicitó en vía incidental la
reversión del bien expropiado, recurso que fue admitido por el
Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima mediante Auto de fecha 05
de junio de 1987, resolución que a criterio de la persona de Jorge
del Carpio Sevillano habría estado sustentada en la presentación
de pruebas falsas, así como en la realización de pseudo procesos
de inspección judicial, en cuyas actas aparecen como no
construidos terrenos que sí lo están.
5. Asimismo, el denunciante refiere que los Doctores Juan Méndez
Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva
Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, habrían resuelto y declarado
fundado el referido Incidente de Reversión sin tener jurisdicción
para ello, y privándolo de su derecho de defensa, al no haberlo
citado para el día de la realización del Informe Oral.
6. De otro lado sostiene, que los Vocales Supremos denunciados
habrían prevaricado al haber resuelto la solicitud de reversión
interpuesta por la Urbanización Santa Marina S.A., en forma
dolosa, fraudulenta y aplicando retroactivamente lo dispuesto en el
artículo 52º del Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de
Expropiaciones, contraviniendo de esta manera lo estipulado en el
artículo 187º segundo párrafo de la Constitución Política del
Estado.
II. CALIFICACION DE LA DENUNCIA:
El artículo 89° del Texto Unico Ordenado del Reglamento del Congreso
de la República, dispone cuales son los requisitos que debe cumplir toda
denuncia presentada ante la Comisión de Acusaciones Constitucionales
para ser declaradas procedentes.
En la presente denuncia no se ha cumplido con el siguiente requisito:
2.1 Que se refieran a hechos que constituyan delitos
previstos en la legislación penal.
La denuncia refiere que los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés
Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo
Martos Becerra, Vocales Supremos, habrían incurrido en la comisión de
los siguientes delitos:
1. Abuso de Autoridad, tipificado en el artículo 376° del Código
Penal, presumiblemente por haberse excedido en sus atribuciones
al haber declarado fundado el Incidente de Reversión interpuesta
por la Urbanización Santa Marina S.A.
El artículo 376° del Código Penal señala: "El funcionario público
que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio
de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años".
Esta figura delictiva supone el abuso de atribuciones, el cual se
produce cuando el funcionario público extralimita los límites de su
competencia actuando fuera de los casos establecidos por la ley o
reglamentos, o cuando no observa las normas o formalidades
prescritas.
Asimismo, contiene dos verbos rectores dentro de su estructura
típica: cometer y ordenar. Comete, quien realiza por sí mismo el
acto arbitrario. Ordena, quien dispone que sean otras personas las
que ejecuten el acto arbitrario.
De otro lado, el perjuicio constituye un elemento básico del tipo
penal indispensable para perfeccionar la tipicidad del delito, el cual
debe ser producto de la arbitrariedad cometida por al Sujeto Activo.
En el presente caso los Vocales Supremos denunciados no han
cometido u ordenado la comisión de acto arbitrario alguno en
perjuicio de la persona de Jorge del Carpio Sevillano, ya que en su
calidad de integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte
Suprema se limitaron únicamente a resolver el Incidente de
Reversión interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A., en
estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 52° del Decreto
Legislativo N° 313 ± Ley General de Expropiaciones.
De otro lado, tampoco se han extralimitado del límite de sus
competencias o inobservado las formalidades prescritas por la ley
por cuanto la Resolución que declaró fundado el referido Incidente
de Reversión se encuentra arreglado a derecho y conforme a lo
dispuesto por la normatividad aplicable para este tipo de procesos.
Por lo que podemos concluir que no se han configurado ninguno de
los elementos básicos del tipo penal materia de análisis.
1. Prevaricato, tipificado en el artículo 418° del Código Penal,
presumiblemente por haber aplicado en forma retroactiva lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de
Expropiaciones al momento de resolver el Incidente de Reversión
interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A.
El artículo 418° del Código Penal señala: "El Juez o Fiscal que, a
sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto
expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos
falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años".
Para que se configure el delito de Prevaricato la resolución o
dictamen que emita el Juez o Fiscal tiene que transgredir
expresamente lo que dispone la ley, o estar sustentada en hechos
que nunca han existido o hayan sido falsos, o basarse en normas
derogadas; es decir, que no tengan plena vigencia.
En el caso que nos ocupa los Vocales Supremos denunciados
realizaron un análisis exhaustivo de los elementos probatorios
actuados durante el desarrollo del proceso, y en estricta aplicación
de lo dispuesto en la legislación vigente para los procedimientos de
expropiación resolvieron el Incidente de Reversión a que hace
alusión el denunciante; en consecuencia, la resolución expedida
por los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo,
Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo Martos
Becerra, no transgrede lo que dispone la ley, ni mucho menos se
encuentra sustentada en hechos falsos o inexistentes.
De otro lado, la referida resolución, se encuentra arreglada a
derecho por cuanto no se encuentra basada en normas supuestas
o derogadas; sino que por el contrario se aplicó lo dispuesto en el
artículo 52° del Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de
Expropiaciones, dispositivo cuya aplicación resulta vigente al
presente caso.
Por lo que no se han configurado ninguno de los elementos
básicos del tipo penal materia de análisis.
2. Falsificación de Documentos, tipificado en el artículo 427° del
Código Penal, presumiblemente por haber merituado al momento
de resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la
Urbanización Santa Marina S.A. actas de Inspección Judicial
falsas.
El artículo 427° del Código Penal señala: "El que hace, en todo o
en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda
dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho,
con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su
uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días ±
multa si se trata de un documento público, registro público, título
auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días ± multa,
si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese
legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio,
será reprimido, en su caso, con las mismas penas".
En lo referido a la comisión de este ilícito penal debemos señalar
que en la denuncia únicamente se hace referencia a una presunta
utilización de actas de Inspección Judicial que contendrían una
información que no se adecuaba a la realidad; sin embargo, no se
precisa si las referidas actas habrían sido hechas o utilizadas por
los sujetos pasibles de la presente denuncia; por lo que la
imputación efectuada contra los Vocales Supremos denunciados
no se encuentre enmarcada dentro los elementos básicos
necesarios para la configuración de este delito.
Por lo que no es procedente amparar la presente denuncia en
cuanto a este extremo ya que los hechos referidos no tipifican la
conducta punitiva materia de análisis.
3. Falsedad Ideológica, tipificado en el artículo 428° del Código
Penal, presumiblemente por haber utilizado actas de Inspección
Judicial falsas al momento de resolver el Incidente de Reversión
interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A.
El artículo 428° del Código Penal señala: "El que inserta o hace
insertar, en instrumento público, declaraciones falsas
concernientes a hechos que deban probarse con el documento,
con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a
la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún
perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-
multa".
En el presente caso, los Vocales Supremos denunciados no han
insertado declaración falsa en instrumento público alguno, por
cuanto la labor desarrollada por los referidos Magistrados se limito
únicamente a resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la
Urbanización Santa Marina S.A., en base a los elementos
probatorios actuados durante el proceso, y en aplicación de lo
dispuesto por el Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de
Expropiaciones.
En consecuencia, el ilícito penal imputado no guarda relación
alguna con la conducta desarrollada por los Doctores Juan Méndez
Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva
Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, por lo que resulta improcedente
atribuirles la comisión de este delito.
4. Falsedad Genérica, tipificado en el artículo 438° del Código Penal,
presumiblemente por haber tenido en consideración actas de
Inspección Judicial cuyo contenido no se ajustaba a la realidad, al
momento de resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la
Urbanización Santa Marina S.A.
El artículo 438° del Código Penal señala: "El que de cualquier otro
modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes,
comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad
intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos,
o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde,
suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o
viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años".
El presente delito es un tipo penal de carácter genérico que
requiere para su configuración que el sujeto activo simule, suponga
o altere la verdad de manera intencional con la finalidad de
ocasionar un perjuicio y/o que usurpe nombre o empleo que no le
corresponde.
Los Vocales Supremos denunciados en su calidad de integrantes
de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, conforme ya se ha
referido anteriormente, emitieron una resolución en relación al
Incidente de Reversión interpuesto por la Urbanización Santa
Marina S.A., no habiendo incurrido para ello en alguna de las
conductas descritas por el tipo penal materia de análisis, por
cuanto su labor consistió en efectuar la compulsa de los medios
probatorios actuados durante el procedimiento de expropiación
efectuado a favor de la Empresa de Administración de Inmuebles
del Perú, y resuelto conforme a la normatividad aplicable para este
tipo de casos.
En consecuencia, se ha llegado a determinar que no se han
configurado ninguno de elementos objetivos ni subjetivos del tipo
penal necesarios para la tipificación de esta conducta delictiva.
5. De otro lado, es necesario precisar que los Doctores Juan Méndez
Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva
Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, integraron la Segunda Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia hasta el 05 de Abril de 1992; por lo
que de conformidad a lo establecido en el artículo 99° de la
Constitución Política del Estado no podrían ser pasibles de
acusación constitucional por cuanto han transcurrido más de cinco
años desde la fecha en que desempeñaban la función de Vocales
Supremos, a la fecha en que se interpuso la presente denuncia
III. CONCLUSION:
Los hechos denunciados no constituyen delito, por lo que es
improcedente la Denuncia N° 259, presentada por el Señor Jorge del
Carpio Sevillano, contra los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés
Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo
Martos Becerra, Vocales Supremos, por la presunta comisión de los
Delitos contra la Administración Pública ± Delitos cometidos por
Funcionarios Públicos en la Abuso de Autoridad (Art. 376° C.P.), contra
la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato (Art. 418°
C.P.) y contra la Fe Pública en las modalidades de Falsificación de
Documentos (Art. 427°), Falsedad Ideológica (Art. 428° C.P.) y Falsedad
Genérica (Art. 438° C.P.).
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  • 1. EL MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL MATERIAL José del Carmen Grández Odiaga@ El delito de Falsedad Documental Material, establecido en la descripción típica del artículo 427 del Código Penal de 1991, se encuentra inscrito en el Título XIX del Código Penal, que alberga a los llamados delitos contra la Fe Pública; esto manteniendo la línea que siguió el Código Penal de 1924, respecto al Código Penal Italiano de Zanardelli, que asumía esta rotulación en un claro intento de institucionalizar el bien jurídico en boga en esos momentos, la Fe Pública. Es indiscutible que este efecto también se dejó sentir en nuestra legislación penal local, de manera tal que hasta la actualidad se piensa que por ese hecho ha de aceptarse, sin discusión alguna, a la Fe Pública como el bien jurídico protegido en el Delito de Falsedad Documental Material, como si una simple nomenclatura hecha por el legislador habría de constituirse en el único punto de referencia para la Dogmática penal al momento de delimitar el bien jurídico. Hoy en día, se encuentran restándole el campo en la aceptación como bien jurídico, a la Fe Pública, otros que pugnan por erigirse en el modelo conceptual que asuma los intereses a protegerse en el delito de Falsedad Documental Material, entre ellos concepciones como las de la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico hasta la perspectiva que ve a la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico como el interés a proteger, expresado en la labor de perpetuación de la declaración, de garantía del autor y de medio de prueba que el documento desarrolla. Sea cualquiera de las concepciones antes mencionadas por las que nos inclinemos, lo cierto es que todas ellas encuentran como punto común de su sustento la utilización del documento en el tráfico jurídico, pues, así respecto a la Fe Pública, la confianza que prestan los ciudadanos a determinadas formas u objetos en el marco de la realización de relaciones sociales sólo es tal teniendo en cuenta el
  • 2. desenvolvimiento de estos en el tráfico jurídico; cuanto más si se habla de seguridad y fiabilidad y funcionalidad del y en el tráfico jurídico, respectivamente. De lo antes mencionado, se tiene que el bien jurídico protegido en el delito de Falsedad Documental Material se ve lesionado, o se produce menoscabo en él, cuando el documento falso o el alterado es usado por el sujeto activo, pues, no hay otra manera sino ésta de introducirlo en el tráfico jurídico. Pero, sucede que en la descripción típica del artículo 427 del Código Penal peruano, en su primer párrafo, no se hace alusión a un uso, sino tan sólo al propósito de este, ya sea se produzca con un documento falso o uno auténtico que ha sido alterado. Circunstancia que a lo mucho puede crear una situación de peligro para el bien jurídico protegido, ya sea la Fe Pública, la Seguridad y fiabilidad en el tráfico jurídico o la Funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. La lesión del bien jurídico en la Falsedad Documental del Código Penal peruano sólo puede producirse con el hacer accesible el documento a otro, el que se determina a apoyar sus disposiciones en el falso documento. Suponen, pues, un auténtico peligro para el bien jurídico, la falsificación y alteración, porque con tales conductas se crean las condiciones de un uso posterior. El uso, ya sea del documento falso o del auténtico que ha sido alterado, constituye parte natural del mismo hecho falsario, cuya realización no viene exigida en el delito de falsificación de documentos del Código Penal peruano. Este se perfecciona con la conducta falsaria sobre el documento y con la pretensión del sujeto activo de introducirlo en el trafico jurídico, conociendo tanto su idoneidad y aptitud para engañar como también la posibilidad de causar un perjuicio. Esto en cuanto al tipo objetivo. Mientras que en el tipo subjetivo, junto al dolo ² que importa el elemento cognoscitivo y volitivo sobre cada uno de los elementos del tipo objetivo ya descritos - se exige que lo falsificado o alterado sea para incorporar al tráfico jurídico. Respecto a esto, si bien el tipo penal del delito de Falsificación de documentos en el Código Penal peruano no llega a requerir la introducción del documento en el trafico jurídico, traslada a su tipo subjetivo la trascendencia del documento al exterior, exigiendo la concurrencia de la intención de introducir el documento en el tráfico jurídico, configurando el delito de falsedad como un delito de intención o de tendencia interna trascendente, por el que la intención subjetiva del autor debe ir dirigida a un resultado que va más allá del tipo objetivo; en específico, un delito, mutilado de dos actos, donde el resultado adicional ha de ser provocado por una acción ulterior, a diferencia de los cortados de resultado, por los cuales el resultado debe producirlo la propia acción típica sin una segunda acción adicional.
  • 3. Así, el resultado adicional para el caso del delito de Falsedad Documental en el Código penal peruano, esto es, la introducción en el tráfico jurídico, ha de ser provocada por una acción ulterior, cual es, la de usar el documento falsificado o el auténtico que ha sido alterado, y que no ha de tenerse en cuenta para entender por consumado formalmente el delito, quedando relegado para una etapa posterior, cual es, la de consumación material o de agotamiento del delito, irrelevante, pues, para aquella. Luego, en atención a la modalidad del ataque al bien jurídico, se tiene que el delito de Falsedad Documental Material en el Código Penal peruano se encuentra dispuesto como un delito de peligro, construcción por la cual se precisa la consumación del delito sin que se lleve a cabo lesión alguna al bien jurídico, sino se tiene en cuenta la sola amenaza o puesta en peligro de este; lo que implica claro esta, en consonancia a su mejor protección, ´el adelantamiento de la barrera de protección penalµ. No es necesario, pues, esperar que el documento falsificado o alterado ingrese al tráfico jurídico con el uso que de él se haga, menos que se cause un perjuicio con ello; para entender por consumado el delito de falsificación de documentos se necesita tan sólo que el sujeto activo lleve a cabo cualquiera de las dos modalidades incluidas en el primer párrafo de la descripción típica del artículo 427 del Código Penal peruano ² entendidas como verbos rectores -, que el documento tenga aptitud para engañar y exista la posibilidad de perjuicio1, así como que el dolo opere sobre cada uno de estos elementos, y a este nivel subjetivo se sume la intención de uso; el uso, a efectos de la consumación del delito, viene pues descrito como un mero propósito, no como su efectiva materialización. Así comprendido el momento consumativo, ha de entenderse que la intención del legislador ha sido enfatizar el desvalor de acción más que el desvalor de resultado. Como vemos, la fijación del punto en que el delito de falsificación de documentos en el Código Penal peruano se entienda completamente realizado resulta íntimamente vinculado a la tarea de fijar el grado de afectación al bien jurídico, lo que a su vez conduce a su consideración como delito de lesión o delito de peligro Ŷ 1 Considero que la posibilidad de perjuicio, sobre la base de una interpretación sistemática y teleológica del tipo penal en referencia a toda la estructura analítica de la teoría del delito, debe ser apreciada como uno de sus elementos objetivos y no como una condición objetiva de punibilidad como así lo ha entendido, mayoritariamente, la jurisprudencia nacional. Un tratamiento más amplio en mi tesis para optar el título de abogado: ³La posibilidad de causar perjuicio como elemento del tipo en el delito de Falsedad documental material´ ± Biblioteca Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. @ Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.
  • 4. INFORME DE LA COMISION DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES RESPECTO DE LA DENUNCIA N° 259 Señora Presidenta: Ha venido para informe de esta Comisión la Denuncia N° 259, presentada por el Señor Jorge del Carpio Sevillano, contra los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, Vocales Supremos, por la presunta comisión de los Delitos contra la Administración Pública ± Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de Abuso de Autoridad (Art. 376° C.P.), contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato (Art. 418° C.P.) y contra la Fe Pública en las modalidades de Falsificación de Documentos (Art. 427°), Falsedad Ideológica (Art. 428° C.P.) y Falsedad Genérica (Art. 438° C.P.). I. HECHOS: 1. La persona de Jorge del Carpio Sevillano señala que el Décimo Sétimo Juzgado de Tierras mediante resolución de fecha 28 de abril de 1975, dispuso la expropiación de un área aproximada de 264, 243.87 m2, de propiedad de la Urbanización Santa Marina S.A. a favor de la Empresa de Administración de Inmuebles del Perú - EMADI PERU. 2. Posteriormente, la referida Empresa procedió a independizar y lotizar el área expropiada e inscribirla en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, habiendo vendido al denunciante el Lote 07 de la Manzana A-9, mediante contrato de compraventa de fecha 02 de diciembre de 1975, inscrito en el Registro correspondiente mediante Ficha N° 141881. 3. De otro lado, señala el denunciante que como consecuencia del presunto incumplimiento de una de la cláusulas del contrato de compra venta la Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE le inició un proceso de rescisión de contrato.
  • 5. 4. Con fecha 30 de enero 1987, la Urbanización Santa Marina S.A., anterior propietaria del bien expropiado, solicitó en vía incidental la reversión del bien expropiado, recurso que fue admitido por el Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima mediante Auto de fecha 05 de junio de 1987, resolución que a criterio de la persona de Jorge del Carpio Sevillano habría estado sustentada en la presentación de pruebas falsas, así como en la realización de pseudo procesos de inspección judicial, en cuyas actas aparecen como no construidos terrenos que sí lo están. 5. Asimismo, el denunciante refiere que los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, habrían resuelto y declarado fundado el referido Incidente de Reversión sin tener jurisdicción para ello, y privándolo de su derecho de defensa, al no haberlo citado para el día de la realización del Informe Oral. 6. De otro lado sostiene, que los Vocales Supremos denunciados habrían prevaricado al haber resuelto la solicitud de reversión interpuesta por la Urbanización Santa Marina S.A., en forma dolosa, fraudulenta y aplicando retroactivamente lo dispuesto en el artículo 52º del Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de Expropiaciones, contraviniendo de esta manera lo estipulado en el artículo 187º segundo párrafo de la Constitución Política del Estado. II. CALIFICACION DE LA DENUNCIA: El artículo 89° del Texto Unico Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, dispone cuales son los requisitos que debe cumplir toda denuncia presentada ante la Comisión de Acusaciones Constitucionales para ser declaradas procedentes. En la presente denuncia no se ha cumplido con el siguiente requisito: 2.1 Que se refieran a hechos que constituyan delitos previstos en la legislación penal. La denuncia refiere que los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, Vocales Supremos, habrían incurrido en la comisión de los siguientes delitos:
  • 6. 1. Abuso de Autoridad, tipificado en el artículo 376° del Código Penal, presumiblemente por haberse excedido en sus atribuciones al haber declarado fundado el Incidente de Reversión interpuesta por la Urbanización Santa Marina S.A. El artículo 376° del Código Penal señala: "El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años". Esta figura delictiva supone el abuso de atribuciones, el cual se produce cuando el funcionario público extralimita los límites de su competencia actuando fuera de los casos establecidos por la ley o reglamentos, o cuando no observa las normas o formalidades prescritas. Asimismo, contiene dos verbos rectores dentro de su estructura típica: cometer y ordenar. Comete, quien realiza por sí mismo el acto arbitrario. Ordena, quien dispone que sean otras personas las que ejecuten el acto arbitrario. De otro lado, el perjuicio constituye un elemento básico del tipo penal indispensable para perfeccionar la tipicidad del delito, el cual debe ser producto de la arbitrariedad cometida por al Sujeto Activo. En el presente caso los Vocales Supremos denunciados no han cometido u ordenado la comisión de acto arbitrario alguno en perjuicio de la persona de Jorge del Carpio Sevillano, ya que en su calidad de integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema se limitaron únicamente a resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A., en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 52° del Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de Expropiaciones. De otro lado, tampoco se han extralimitado del límite de sus competencias o inobservado las formalidades prescritas por la ley por cuanto la Resolución que declaró fundado el referido Incidente de Reversión se encuentra arreglado a derecho y conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable para este tipo de procesos. Por lo que podemos concluir que no se han configurado ninguno de los elementos básicos del tipo penal materia de análisis.
  • 7. 1. Prevaricato, tipificado en el artículo 418° del Código Penal, presumiblemente por haber aplicado en forma retroactiva lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de Expropiaciones al momento de resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A. El artículo 418° del Código Penal señala: "El Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años". Para que se configure el delito de Prevaricato la resolución o dictamen que emita el Juez o Fiscal tiene que transgredir expresamente lo que dispone la ley, o estar sustentada en hechos que nunca han existido o hayan sido falsos, o basarse en normas derogadas; es decir, que no tengan plena vigencia. En el caso que nos ocupa los Vocales Supremos denunciados realizaron un análisis exhaustivo de los elementos probatorios actuados durante el desarrollo del proceso, y en estricta aplicación de lo dispuesto en la legislación vigente para los procedimientos de expropiación resolvieron el Incidente de Reversión a que hace alusión el denunciante; en consecuencia, la resolución expedida por los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, no transgrede lo que dispone la ley, ni mucho menos se encuentra sustentada en hechos falsos o inexistentes. De otro lado, la referida resolución, se encuentra arreglada a derecho por cuanto no se encuentra basada en normas supuestas o derogadas; sino que por el contrario se aplicó lo dispuesto en el artículo 52° del Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de Expropiaciones, dispositivo cuya aplicación resulta vigente al presente caso. Por lo que no se han configurado ninguno de los elementos básicos del tipo penal materia de análisis. 2. Falsificación de Documentos, tipificado en el artículo 427° del Código Penal, presumiblemente por haber merituado al momento
  • 8. de resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A. actas de Inspección Judicial falsas. El artículo 427° del Código Penal señala: "El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días ± multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días ± multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas". En lo referido a la comisión de este ilícito penal debemos señalar que en la denuncia únicamente se hace referencia a una presunta utilización de actas de Inspección Judicial que contendrían una información que no se adecuaba a la realidad; sin embargo, no se precisa si las referidas actas habrían sido hechas o utilizadas por los sujetos pasibles de la presente denuncia; por lo que la imputación efectuada contra los Vocales Supremos denunciados no se encuentre enmarcada dentro los elementos básicos necesarios para la configuración de este delito. Por lo que no es procedente amparar la presente denuncia en cuanto a este extremo ya que los hechos referidos no tipifican la conducta punitiva materia de análisis. 3. Falsedad Ideológica, tipificado en el artículo 428° del Código Penal, presumiblemente por haber utilizado actas de Inspección Judicial falsas al momento de resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A. El artículo 428° del Código Penal señala: "El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento,
  • 9. con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- multa". En el presente caso, los Vocales Supremos denunciados no han insertado declaración falsa en instrumento público alguno, por cuanto la labor desarrollada por los referidos Magistrados se limito únicamente a resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A., en base a los elementos probatorios actuados durante el proceso, y en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 313 ± Ley General de Expropiaciones. En consecuencia, el ilícito penal imputado no guarda relación alguna con la conducta desarrollada por los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, por lo que resulta improcedente atribuirles la comisión de este delito. 4. Falsedad Genérica, tipificado en el artículo 438° del Código Penal, presumiblemente por haber tenido en consideración actas de Inspección Judicial cuyo contenido no se ajustaba a la realidad, al momento de resolver el Incidente de Reversión interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A. El artículo 438° del Código Penal señala: "El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos, o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". El presente delito es un tipo penal de carácter genérico que requiere para su configuración que el sujeto activo simule, suponga o altere la verdad de manera intencional con la finalidad de ocasionar un perjuicio y/o que usurpe nombre o empleo que no le corresponde.
  • 10. Los Vocales Supremos denunciados en su calidad de integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, conforme ya se ha referido anteriormente, emitieron una resolución en relación al Incidente de Reversión interpuesto por la Urbanización Santa Marina S.A., no habiendo incurrido para ello en alguna de las conductas descritas por el tipo penal materia de análisis, por cuanto su labor consistió en efectuar la compulsa de los medios probatorios actuados durante el procedimiento de expropiación efectuado a favor de la Empresa de Administración de Inmuebles del Perú, y resuelto conforme a la normatividad aplicable para este tipo de casos. En consecuencia, se ha llegado a determinar que no se han configurado ninguno de elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal necesarios para la tipificación de esta conducta delictiva. 5. De otro lado, es necesario precisar que los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, integraron la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hasta el 05 de Abril de 1992; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 99° de la Constitución Política del Estado no podrían ser pasibles de acusación constitucional por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que desempeñaban la función de Vocales Supremos, a la fecha en que se interpuso la presente denuncia III. CONCLUSION: Los hechos denunciados no constituyen delito, por lo que es improcedente la Denuncia N° 259, presentada por el Señor Jorge del Carpio Sevillano, contra los Doctores Juan Méndez Osborn, Moisés Pantoja Rodulfo, Lino Roncalla Valdivia, José Silva Vallejo y Lorenzo Martos Becerra, Vocales Supremos, por la presunta comisión de los Delitos contra la Administración Pública ± Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la Abuso de Autoridad (Art. 376° C.P.), contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato (Art. 418° C.P.) y contra la Fe Pública en las modalidades de Falsificación de Documentos (Art. 427°), Falsedad Ideológica (Art. 428° C.P.) y Falsedad Genérica (Art. 438° C.P.).