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CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
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CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Por impugnación del documento notarial se concibe como la diligencia enfocada a
pugnar la validez o eficacia del documento público que puede tener trascendencia
en el campo de lo jurídico.
Con referencia al documento notarial, dos son las causas para dar origen a la
impugnación: la nulidad o la falsedad.
En la nulidad, se priva de efectos al documento debido a causas provenientes de
su formación, ésta puede referirse a una invalidez absoluta e insanable o bien
relativa que mediante las enmiendas creadas por el derecho puede convalecer y
sanar.
En cambio en la falsedad, se entiende por la alteración de la verdad formal o
adulteración de un documento auténtico; llamada también falsedad documental, es
decir no se simulan documentos, sino se los imita para que aparezcan como
auténticos o se los altera en autoría, genuinidad, o a la verdad que debe tener las
menciones del notario, asignándole así al documento el carácter de instrumento
público del que hace plena fe “erga omnes”.
La nulidad y la falsedad son los dos estados que ofrece la patología del documento
notarial, entre ellos podemos citar como ejemplos, cuando: alguna de las partes que
aparece firmando en ellos, arguyen de falsos en todo o en parte principal o cuando
tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes
esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc.
Asimismo, el objeto del presente es analizar las causas la nulidad del instrumento
notarial, distinguirlos entre la nulidad del acto o negocio jurídico materia del
instrumento notarial y la nulidad del instrumento notarial, así como entre las
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consecuencias que son propias de la declaración de nulidad, de otras
consecuencias jurídicas distintas como la responsabilidad civil del notario y la
sanción administrativa que eventualmente pudiera aplicársele, como un concepto
amplio de las causales de impugnación de los documentos notariales.
Y finalmente, aclarar que todo el trabajo a desarrollarse es bajo un estudio
eminentemente bibliográfico y analítico. Esperando el lector del mismo, un concepto
de impugnación notarial, causas de impugnación, ejemplos de nulidades y
falsedades en materia notarial, como los efectos legales ante una comprobación de
nulidad o falsedad material de los documentos públicos emitidos por un notario y
no así encontrar modelos de documentos impugnados o flujograma del proceso de
impugnación como tal.
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CAPÍTULO II
DESARROLLO
5
CAPÍTULO II
2. IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO NOTARIAL.
Por impugnación se entiende la actividad encaminada a combatir la validez o
eficacia de algo que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico.
En derecho procesal la impugnación contra las resoluciones judiciales, se realiza
por medio de los recursos, que tiene por objeto lograr su complementación, su
revocación por el propio tribunal que las dictó (reposición), revocación por errónea
interpretación de los hecho o aplicación de derecho (apelación), etc., etc.
Con relación al documento notarial, dos son la cusas que pueden dar origen a su
impugnación, según el caso también son distintos los medios que el derecho
positivo prevé para obtenerlo.
Si existen vicios en una formación, referentes al autor o por defectos de formalidad,
la acción que corresponde es la nulidad, si en cambio esta mutación de la verdad,
hay lugar a la falsedad que puede ser ideológica o material, según se trate del
contenido o de la autenticidad externa.
La falsedad, es la alteración de la verdad formal como tal, por eso se llama falsedad
documental y no de la verdad sustancial, porque éste último importa simulación que
es un vicio del acto jurídico y no del documento.
No se simulan documentos, pero sí, se los imita para que aparezcan como
auténticos o se los altera en lo que atañe a su autoría, o a la genuinidad de sus
formas o a la veracidad que debe tener las menciones del notario, que le asignan al
documento el carácter de instrumento público que hacen plena fe erga omnes.
La nulidad y la falsedad son los dos estados que ofrece la patología del documento
notarial, en materia de nulidad, ésta puede referirse a una invalidez absoluta e
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insanable o bien relativa que, mediante los remedios creados por el derecho puede
convalecer y sanar.
En la nulidad se priva de efectos al documento debido a causas provenientes de su
formación, por lo tanto, son causas originarias; asimismo en la falsedad puede haber
causas sobrevinientes, como en el caso de adulteración de un documento auténtico.
Son anulables los instrumentos públicos, cuando alguna de las partes que aparece
firmando en ellos, arguyen de falsos en el todo o en parte principal o cuando
tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes
esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc.
Este hecho obedece a dos razones o dos supuestos de nulidad del instrumento
público que son: a) La falsedad total o parcial del contenido y b) La falta de salvados
de enmiendas, de testaduras, entre líneas o alteraciones en partes esenciales.
Visto el precepto, se observa inmediatamente que se trata de un supuesto de
anulabilidad y no de nulidad, por tanto el documento notarial en tales circunstancias
es meramente anulable, mientras su nulidad no haya sido declarada en virtud de
sentencia.
2.1. Régimen de nulidades del acto de dación de fe del notario en la Ley
Boliviana.
Existen dos referencias a nulidades en el ámbito de la ley notarial boliviana, Ley 483
del Notariado Plurinacional:
1) Art. 62 II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter
general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de
identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente
y conferido.
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2) Art. 82.: (Nulidad de documentos notariales) La nulidad de los documentos
notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada
por autoridad jurisdiccional competente.
Del mismo modo en el Reglamento de la Ley 483 del Notario Plurinacional, Decreto
Supremo 2189 del 19 de noviembre de 2014 modificado en su artículo 61 apartado
señala que:
Art. 61 I. De acuerdo con el Parágrafo II del Artículo 52 de la Ley N° 483, antes de
ser autorizada una escritura pública, la notaria o notario de fe pública
obligatoriamente deberá explicar en forma directa y conjunta a los interesados o sus
representantes los alcances y consecuencias jurídicas emergentes de dicha
escritura. Este acto es solemne y los interesados tienen el derecho de leer
directamente la escritura pública.
Y por último el Código Civil Boliviano, señala lo siguiente:
Art. 1288 (Conversión) El documento que no es público por la incompetencia o
incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento
privado si ha sido firmado por las partes.
2.2. Anulación por falsedad.
La anulación por falsedad, es cuando alguna de las partes que aparecen firmando
en él, lo arguyen de falso en todo o en parte principal, por eso debe entenderse que,
la anulabilidad solo puede demandar una de las partes que suscribió el acto y
únicamente se logra por imperio de sentencia judicial, este derecho es extensible a
los herederos del firmante y demás interesados.
En suma, la anulabilidad del instrumento notarial por vicio en el todo o en parte
principal, está sujeta a las contingencias de la prueba, esto es a la demostración de
a verdad que el vicio existió.
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En derecho notarial tratándose de instrumentos públicos, la parte principal equivale
a uno de los aspectos sustanciales del documento que se destacan por su relieve,
es decir que la parte principal, es aquella parte del instrumento público cuya
falsedad pudiera dar lugar a una modificación en los derechos de las partes, por
ejemplo, la falsedad en la fecha, en las cantidades, en las condiciones de un
contrato, en cambio no podrían considerarse como tal la falsedad que lo altera en
lo fundamental los derechos de las partes, o por la falsedad en una escritura pública
en la indicación del domicilio de las partes, etc.
Consideramos como términos equivalentes a la parte principal con la parte esencial,
algunos autores dicen que son de otra categoría las enmiendas, palabras entre
líneas, borraduras, alteraciones de la fecha, de los nombres, de las cantidades, de
las cosas, entre otras.
2.2.1. Clases de falsedad.
El bien protegido es la fe pública y en atención a ello, algunos autores han emitido
sus opiniones para clasificar la falsedad en:
2.2.2.1. Falsedad civil y penal.
Los delitos contra la fe pública, comprenden según la mayoría de los autores, a la
falsificación de la moneda, de los billetes de banco, falsificación de sellos, timbres,
marcas y otros, así como la falsificación de documentos en general, ésta última
falsificación nos interesa por razón de la material.
En nuestra economía jurídica, los delitos de falsedad están tipificados en los
artículos 198 y 199 del Código Penal Boliviano.
Este delito debe ser pluriofensivo, no siendo suficiente la mera falsificación del
documento en cualquiera de las formas, es necesario además que produzca un
daño o la posibilidad de un daño material como las declaraciones falsas que deben
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ser concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda
causar perjuicio.
La falsedad penal y civil se distingue, principalmente en que la primera considera al
autor y la segunda a la cosa.
En la falsedad penal según Manzini, el elemento subjetivo prevalece sobre el
elemento material, dándose de este modo más importancia a la causa que al objeto,
la falsedad penal envuelve a la civil, pero ésta no comprende la primera.
2.2.2.2. Falsedad material e ideológica.
La falsedad material o corporal, es la contrafigura de la autenticidad externa.
La falsedad ideología o intelectual, ideal o inmaterial, es el valor de la autenticidad
interna, sin embargo hay autores que separan la falsedad intelectual de la
ideológica.
E tratadista Romero Soto, expresa que “se ha intentado establecer que diferencia
entre ellas, ara referir la primera a los casos de falsedad en documento privado,
cometida por el mismo autor del documento y que la ley castiga desde luego en
forma excepcional”.
En cambio la falsedad intelectual consistiría, no en la contradicción entre una idea
y una realidad (documento), sino en la contradicción entre un hecho jurídico
(obligación creada o extinguida) y el documento destinado a probar ese hecho, éste
sería el caso por ejemplo de un comerciante que altera sus propios asientos de
contabilidad, o del autor de un documento privado que le hiciera agregaciones falsas
después de cerrado el documento, sin embargo en tales casos se ha considerado
que no hay falsedad ideológica ni intelectual, sino una verdadera falsedad material.
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La autenticidad externa se refiere la genuinidad del documento y a su autoría, lo
que produce fuerza probante formal, es el conjunto de signos sensibles del
documento público que lo acreditan como tal, es decir documento público que
comprende el original llamado en la técnica notarial matriz, para partir a la creación
del protocolo.
La interna se refiere a la verdad de lo que se dice o se narra en el texto
documental y produce fuerza probante sustantiva.
2.2.2.3. Anulación por enmiendas, entrelíneas, testados o alteraciones.
Tocando a vicios externos de acto, es posible la demanda de anulación del
instrumento, cuando tuviese enmiendas, palabras entrelineadas, testados o
alteraciones en partes esenciales, como la fecha, los nombres, las cantidades o
cosas no salvadas al final, dependiendo sin embargo de cada legislación, por
ejemplo en nuestro país estos vicios de nulidad están contemplados en la ley del
Notariado en sus Art. 62 II y 82.
Según puede observase, se trata de errores físicos o materiales, que pueden o no
corresponder a la genuina y primitiva contratación, pues se trata ciertamente de
anormalidades que acusa el instrumento en partes esenciales, capaces de alterar
lo convenido y plantear a sí la presunción de incertidumbre del contenido
contractual; a propósito el tratadista Salvat al respecto dice “que para salvaguardar
la fe que merecen los instrumentos públicos, lo mejor en tales supuestos, será
anularlos”.
Debemos tomar en cuenta, que no porque exista una raspadura o una interlínea sin
esta salados, se va a declarar la nulidad del acto, el Juez apreciará si estos defectos
son en parte tan esencial que pueda aportar un cambio en la manifestación de
voluntad de las partes, o si son simples descuidos en que se vea claramente que
no han podido alterarse la verdad.
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Las salvedades deben hacerse al final del instrumento como garantía de certeza,
de puño y letra del oficial público y antes de que el acto haya sido suscrito.
2.3. Dinámica en la falsedad material e ideológica.
Los casos de falsedad material pueden considerarse en tres grupos:
2.3.1. Imitación.
Esto significa contrahacer otro documento semejante al genuino, importa cra acción
o reproducir o imitar otro simulado, como si fuera el verdadero, por ejemplo, expedir
una copia de una matriz inexistente, imitar la firma, rúbrica o sello, es decir el signo
gráfico de identidad, o el signo de lo que hace fe.
Claro está, que estos supuestos entrar en la falsedad criminal que envuelve la civil,
para ésta lo que prevalece es la solemnidad que hace fe.
En caso de pérdida del protocolo, la reconstitución o reposición, exige que la copia
o esté raída o borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer
claramente. La autenticidad corporal de un documento se da por la correspondencia
exacta como la matriz, cuando de copias se trata por los signos formales que lo
acreditan como documento público, si descender a los problemas concretos de
validez formal.
Carnelutti entiende que, firma un documento falso no sólo quién la contrahace, sino
también quien altera un documento verdadero o le atribuye un contenido diverso del
verdadero, todas éstas hipótesis (contrafacción, alteración) se resumen en la
formación de un documento falso.
2.3.2. Alteración.
Supone que el documento formado se lo modifica parcialmente, atacado la
conservación de la integridad del texto mencionado.
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Casi todos los códigos penales tipifican esta figura como adulteración, éstas
adulteraciones pueden ser totales o parciales, las totales pertenecen a la categoría
de las falsificaciones por deformación y por intimación, las parciales consisten en
adulteraciones por borrados, por raspados, por lavados, enmendados, agregados y
testados.
La alteración de la fecha verdadera, hipotetiza un clásico extremo de falsedad
material, porque se trata de una alteración o corrección física, por esta aclaración
puede darse también ideológicamente, si la fecha aducida no es la que corresponde
la manifestada verbalmente.
Una de las formas más corrientes de esta modalidad, consiste en introducir en un
documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido, más
precisamente el sentido jurídico del documento.
2.3.3. Supresión.
La supresión significa la destrucción o ocultación de todo o parte de un documento,
son formas negativas de la falsedad real o material.
Para comprender la esencia de ésta categoría, no debe repararse en la materialidad
del papel destruido, sino en el hecho de haberse suprimido una fuente de verdad,
que tenía carácter documental, en consecuencia o basta la destrucción de una copia
sustituible de una escritura pública.
Por destrucción se entiende hacerlo desaparecer del todo, aniquilar totalmente la
forma material o la grafía, reduciéndola a la nada o bien en parte, de modo que los
trazos restantes carezcan de significado o adquieren uno diverso.
Si antes de la mutilación de la escritura inserta en el protocolo del notario actuante,
éste había expedido testimonios a las partes, no se da la posibilidad de perjuicio
requerido en el delito de falsedad por supresión o destrucción de documentos, en el
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sentido de que la copia tiene idéntico valor probatorio que la escritura matriz, por lo
tanto o se habría suprimido una fuente de verdad de carácter documental.
Finalmente diremos que suprimir, significa hacer desaparecer o hacer ilegible lo
escrito de todo o en parte y destruir significa no dejar subsistente el documento en
su materialidad, en todo o en parte y jurídicamente relevante.
La causa del hecho, puede ser posterior al momento de clausura de la
documentación o también anterior, es decir preordenada (ejemplo, papel preparado
al ácido sulfúrico en el que pasado un corto tiempo, desaparecerá necesariamente
la escritura).
Para mejor comprensión citares compartiendo el criterio del Notarialista Pelosi
algunos casos, donde se presentan las falsedades materiales en un documento
notarial. Ejemplo:
1) Cuando se extiende la matriz de papel que no es parte del protocolo o en
papel distinto al que debe utilizarse para protocolo.
2) Cuando se otorga copia simulada, es decir cuando la expedición de un
documento con fe transcriptiva, de segundo o ulterior grado es de documento
matriz u original inexistente.
3) Cuando la firma no pertenece al notario a quién se atribuye su autoría.
4) Cuando las firmas de los comparecientes y en su caso de los testigos, no
corresponde a las personas que se indican o esas personas no existen.
5) Adulteración de todo o en parte de un documento notarial.
6) Destrucción de un documento autorizado por notario, con las reservas que
se desprenden de la existencia de copias expedidas por el mismo notario
con fe transcriptiva.
Si las alteraciones, enmiendas, raspados, etc., en partes, esenciales no están
salvadas al final de la escritura, pueden determinar la anulación o anulabilidad del
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documento, pero si éstas alteraciones se han hecho después del otorgamiento, en
este caso sí hay falsedad, por eso se debe tener mucho cuidado con las
rectificaciones que resulten necesarias hacer en una escritura pública.
2.3.4. Dinámica de la falsedad ideológica.
Conviene aclarar en primer término, que el contenido del documento notarial se
integra con autenticaciones y autenticidades, que corresponden respectivamente a
los hechos autenticados y a los hechos auténticos.
2.3.5. Hechos autenticados y hechos auténticos.
Los hechos autenticados representan las menciones auténticas, que se traducen en
aquellas declaraciones, atestaciones, o certificaciones del notario, relativas a los
hechos que presencia o ejecuta en razón de su oficio y que están amparados por la
fe pública, son las aseveraciones que generalmente se insertar en el texto
documental, con el rutinario aditamento de la expresión “doy fe”, fórmula
innecesaria.
En resumen; de la misma manera como en las falsedades materiales, en la dinámica
de las falsedades ideológicas realizados por notario tomaremos como ejemplos los
siguientes.
Falsedades materiales:
1) Se comete falsedad faltando a la verdad en la expresión de los hechos
cumplidos o presenciados por el (notario), con referencia a la fe del
documento y no a la eficacia del acto que corporiza.
2) Atribuyendo a los que han intervenido en el documento, manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho o dicho.
3) Consignando en la copia osa contraria o distinta de lo que contenga la matriz
resumiendo diremos por tanto que abra falsedad material: a) si el documento
no emana del notario a quien se atribuye su autoría, b) Si crea condicione
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inexistentes respecto de la autenticidad externa y c) Cuando se adultera en
todo o en parte un documento notarial auténtico
Falsedades ideológicas:
1) Si el notario faltare a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria,
ocurridos en su presencia o cumplidos por él y
2) Si las partes hicieran insertar declaraciones que teniendo fuerza de proar no
fueren ciertas
En nuestra legislación nacional, estas falsedades están comprendidas en los Arts.
198 y 199 del Código Penal, tipificados como delitos de falsedad y uso de
documento falsificado, sin tomar en cuenta las falsedades notariales propiamente
dichos, es decir delitos cometidos exclusivamente por notario en el ejercicio de sus
funciones que además de falsedad y uso de documento falsificado conllevan la
anulación del documento notarial.
2.4. Nulidad de instrumentos notariales.
2.4.1. Generalidades.
La nulidad l instrumento, es decir la falta de valor legal, ha sido adecuado casi en
todas las legislaciones estableciendo normas relativas a las nulidades, su
adecuación responde uniformemente al principio según el cual “hay nulidad cuando
la forma prescrita por la ley no a sido observada”, esto es muy natural porque la
forma es un principio inmanente del instrumento público, en consecuencia si la
forma no se ajusta a la previsión de la ley, o lo que es igual, si se prescinde de las
salvedades concurrentes que demanda la fase modeladora, el instrumento se juzga
viciado de nulidad.
A pesar de emplearse los medios legales, no todas las veces el instrumento público
se ajusta a la verdad, por más frenos que la ley prescriba, las partes pueden
falsearla, como cuando afirman un hecho que no existió, así el instrumento se
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circunscribe a un contenido que es cierto como declaración, pero inexistente
objetivamente, en cuanto no se puede proar y aún más es posible que puede sr
infractor el propio oficial público, puesto que no obstante su fundada experiencia,
podría autorizar un acto falso en punto verdad o incompleto respecto de la verdad
misma, o falto de precisión, con error de concepto en que haya podido incurrir por
inducción de partes, o por su propia negligencia.
Como sabemos, el instrumento público tiene por objeto documentar declaraciones
para la probanza de hechos y actos jurídicos, por eso se debe tomar en cuenta: a)
Que el ejercicio de esas declaraciones es libre y voluntaria ante las causas que las
determinan y b) Que la forma a la cual ha de adecuarse el contenido es imperativo.
De consiguiente para que el instrumento se juzgue inobjetable, es decir válido, la
forma debe ser perfecta, es decir que, el acto debe haberse ajustado sin omisiones
ni mutaciones al aspecto rigurosamente legal.
La nulidad diana como una sanción de la ley, es como un verdadera amenaza
preceptuada por la ley para que la misma sanciones y declare la nulidad del
instrumento, o sea, la no existencia jurídica del acto documentado que comienza
por el objeto, acto, instrumento y sanción física, que puede también alcanzar al
sujeto, sea parte declarante o funcionario, agente responsable directo o indirecto de
la violación que acusa el acto; esa sanción es personal por tanto tenemos como
sanción inmediata a la primera y como sanción mediata a la segunda.
2.4.2. Fundamentos de la disposición legal.
El instrumento público, solo es válido si se ha cumplido respecto de su otorgamiento,
las normas generales y las propias que a ley establece para su formalización.
El fundamento de la sanción de nulidad del instrumento público, tiene su razón de
ser en la infracción que contra el deber jurídico haya cometido el oficial público.
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Las disposiciones contenidas en el Código Civil en sus Arts. 491 al 493, 546 al 553
y 1288, constituyen verdaderas sentencias condenatorias, que privan en sus efectos
propios a los actos violatorios de una norma de derecho imperativo y porque la
nulidad aparece a los ojos del jurista como una sanción legal, que despoja al
instrumento de su fuerza probatoria siendo que por tanto una cualidad negativa que
rebaja a cero el grado de eficacia del instrumento.
La nulidad se debe a causas congénitas, producidas desde el nacimiento mismo del
acto, por la falta de uno o más requisitos esenciales, respecto de las personas misas
que lo producen, o respecto del propio acto que se genera, en tales circunstancias
el acto es anormal y por lo mismo la ley lo declara carente de virtualidad jurídica,
por ejemplo, la nulidad de un contrato de compra-venta celebrado por un menor de
edad o la de un contrato celebrado por error, o un contrato de cesión de derechos y
acciones de una herencia futura”, la nulidad de un acto, es de orden legal.
Es necesario subrayar que, los jueces no pueden declarar otras nulidades sino de
los actos jurídicos que las textualmente establecidas en el Código Civil, porque la
seguridad de las relaciones jurídicas exige que así sea, si los jueces pudieran
declarar libremente la nulidad de cualquier acto, ningún derecho podría
considerarse definitivamente adquirido; esta nulidad debe resultar de ciertas causas
concretas que deben estar expresamente determinadas por ley.
Casi en todas las legislaciones existen dos clasificaciones fundamentales e
independientes entre sí, aunque en la práctica sus categorías suelen coincidir que
son: la de actos nulos y anulables y la de actos de nulidad absoluta y relativa.
Estos dos últimos se desarrollan como opuestos y contradictorios; mientras la
nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte,
cuando el vicio aparece manifiesto en el acto que puede valerse de oficio por el
Ministerio Público o por quienes tienen interés en hacerlo, mientras que la nulidad
relativa, no puede ser declarada por el Juez sino a solicitud de parte, el Ministerio
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Púbico no puede pedir su declaración y sólo pueden alegar aquellos en cuyo
beneficio ha establecido la ley.
Mientras la nulidad absoluta que interesa al orden público, es inconformable e
irrenunciable su acción y la nulidad relativa que solo interesa al orden privado, es
confirmable y renunciable a la acción pertinente.
2.4.3. Nulidades instrumentales.
Siguiendo la teoría sustentada por el Notarialista Carlos A. Pelosi en cuanto a las
nulidades instrumentales diremos: “los documentos son anulables cuando hay
declaraciones de falsedad material o ideológica o cuando hubieran enmiendas,
palabras entrelineadas, borraduras o alteraciones, en partes esenciales, no
salvadas al final de la escritura.
Con relación a los documentos nulos establece un triple distingo: 1) Por razón del
autor: a) Por la falta de firma del autorizante, b) Por falta de competencia, de
investidura o capacidad. 2) Por razón de los sujetos instrumentales, por falta de la
firma de alguno de los comparecientes, falta de la firma a ruego, falta de firma, o
por la incapacidad del testigo cuando su presencia fuera requerida o necesaria. 3)
Por razón de la forma, por la extensión o redacción de la escritura o documento
público, en fojas, folio o papel que no cumple los extremos legales para ser
considerado protocolo, es decir redactar la matriz, que luego es protocolo en
cualquier papel, sin utilizar el sellado o formulario notarial establecido.
Por tanto, son documentos instrumentales viciados de nulidades absolutas, los que
provienen por razón de los sujetos instrumentales, transgresión al orden cronológico
y falta de protocolo, a su vez los documentos notariales son anulables, por presentar
incorrecciones, falsedades, falta de lectura y unidad de acto especialmente en el
testamento, o porque la escritura no está redactada en idioma nacional y otras
causales que se pueden considerar defectos de forma.
19
Es anulable el documento notarial, cuando en el protocolo no se hallare en la página
que corresponda, según el orden cronológico que debía seguir, así como si no
tuviera indicación, ni pudiera inferir en la designación del tiempo y lugar en que fue
hecho, o careciera del nombre de los otorgantes y/o de los sujetos negociables. Sin
embargo debemos considerar en la actualidad que la falta de firma o falta de
condiciones para ser testigo instrumental, cuando éstos hubieran sido requeridos,
no debe invalidar el documento notarial porque ya dijimos anteriormente el papel
pasivo de éstos testigos instrumentales y de conocimiento, su innecesaria presencia
en la audiencia notarial y por lo mismo la falta de firma de éstos testigos en la
escritura, o la falta de condiciones, no debe ser causal de nulidad ni de anulabilidad
del documento notarial, claro está que el notario por esta omisión debe ser
sancionado disciplinariamente por su negligencia; hasta que la ley suprima este
requisito.
2.4.4. Consideraciones en torno a la nulidad notarial.
La nulidad es un vicio que impide que un acto produzca efectos, traduce un estado
puramente negativo o lo que es igual, representa la abolición de un acto, en materia
de imposición de nulidades, la ley es la única fórmula adecuada para establecerla:
a) Prohibiendo la realización del acto y b) Anulándolo expresamente, siendo el Juez
como órgano o autoridad jurisdiccional, el único investido con facultades para
pronunciarla.
2.4.4.1. Acto nulo.
El acto se juzga nulo, anulable o inexistente, cuando le faltan las condiciones de
derechos necesarios, para ser formalmente un título productor de efectos jurídicos.
En el acto nulo y correlativamente en el instrumento público, que le sirve de prueba
pre constituida, la nulidad es ab-origine entre partes y erga-omnes, porque existe
un defecto de forma radical, cuyo vicio lo hace fundamentalmente inválido desde el
instante en que se aviene a la vida jurídica; vale decir, la nulidad es inmediata, pues
por la efectiva gravedad del vicio, el acto se considera inexistente, en tal supuesto,
el acto no produce ningún efecto y es nulo ipso-jure, es decir de pleno derecho, por
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tanto, cualquier interesado tiene argumento más que suficiente para promover la
acción judicial de impugnación.
2.4.4.2. Acto anulable.
Son actos anulables, cuando sus agentes obraron con incapacidad accidental, o
cuando no era conocida su incapacidad legal a tiempo de firmarse el acto, o cuando
la prohibición de objeto del acto no fuese conocida, o cuando tuviese el acto vicios
de error, violencia, fraude o simulación o si dependiesen para su validez de la forma
instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos.
En cuanto a los instrumentos notariales, especialmente las escrituras públicas, se
determinan las nulidades por incumplimiento de los requisitos para su formación.
2.4.4.3. Acto incompleto.
Es aquel llamado también inacabado, cuyo efecto no se ha producido, pero puede
producirse en cuanto se lleve a cabo o realice un requisito complementario del acto,
o se elimine un obstáculo a la eficacia, en esta categoría se encuentran diversos
ejemplos, así tenemos el acto relativo a una compra-venta, una permuta, donación,
en el que antes de la tradición de la cosa, el adquirente, permutante o donatario no
puede ejercer sobre ella ningún derecho real, o el acto derivado de una gestión de
negocios sin mandato, en tanto el tercer titular no lo ratifique expresamente o lo
ejecute, en este orden existen tratadistas como Von Tuhr que, con relación al acto
incompleto o inacabado configuran una categoría específica de nulidad que no es
de exacta aplicación en nuestro derecho, otros autores manifiestan que podría
tratarse más bien de un acto nulo, “como la transmisión de dominio sin tradición,
precisamente porque se omite una formalidades sustancial exigida por la ley” para
que se opere la constitución del título o se estaría en presencia de actos jurídicos
inexistentes, como en el contrato por otro, en el cual si falla la ratificación nada ha
existido.
21
2.4.4.4. Acto inválido.
Es el que carece vigor jurídico, se juzga nulo y de ningún valor por carecer de los
requisitos de formalidad o por haberse otorgado en contra de la prohibición legal.
Si la ley determina la forma en que se debe realizar un acto jurídico, es fácilmente
comprensible entender que la propia ley sancione su inobservancia con nulidad o
que el acto se tenga como no sucedido o se considere meramente anulable.
Si por el contrario la ley lo prohíbe, es lógico que el acto realizado contra la
prohibición, por ser ilícito se juzgue como no existente, salvo que la propia ley le
haya señalado otro efecto.
En síntesis el acto es “inválido”, por determinación expresa y no implícita de la ley,
siendo inválidamente nulo o anulable; es nulo por invalidación total desde su propio
origen y anulable por invalidación parcial sobreviniente, el acto nulo en grado
absoluto, es porque se ha otorgado en contra de la ley de modo resuelto y
terminante y el acto anulable en grado relativo, esto es, sin llegar a lo absoluto, es
porque se otorgó con insuficiencia, el acto nulo es reputado inexistente, inválido de
origen y el acto anulable válido mientras no se lo anule, el nulo es inconfirmable y
no puede ser cubierto con la prescripción, es decir es imprescriptible y el acto
anulable puede cubrirse por confirmación y por prescripción, es decir es confirmable
y prescriptible.
2.4.4.5. Actos inoponibles.
Conocidos también como actos de ineficacia relativa, importan actos que por razón
de sus propias características, se hayan desdoblado del acto inválido, sea este nulo
o anulable, la nota distintiva entre el acto inválido y el inoponible está como punto
de partida en la sistematización, que se plantea así: 1) El acto inválido por estar
sujeto a una sanción de nulidad carece de efectos respecto de las partes y sólo
accidentalmente puede derivar efectos en favor de terceros y 2) El acto inoponible,
22
a pesar de ser válido entre las partes no produce efectos respeto de determinadas
personas ajenas a él, las cuales pueden comportarse como si el acto no existiese.
Son muchas las situaciones de derecho que configuran supuestos de inoponibilidad
de actos a terceros, para mejor comprensión veremos algunos ejemplos
considerados por el tratadista Llambías: a) El pago hecho al acreedor no es válido
si la deuda estaba pignorada o embargada judicialmente, b) El contradocumento
firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, c) El contra
instrumento público o privado que los interesados otorguen para modificar o dejar
sin efecto alguno el contenido de un instrumento público, si dicho contenido no se
anotó en la escritura matriz y en la copia o testimonio, por la cual hubiese obrado el
tercero, d) El instrumento privado, que alterarse lo que se hubiese convenido en un
instrumento público. Algunos autores como Gattari, denominan a los actos
inoponibles, como actos de ineficacia relativa, porque su ineficiencia se dirige
especialmente a determinado sujeto, este concepto rige no entre partes, pues para
ellos se producen los efectos, sino en relación a los terceros interesados que no han
intervenido en el negocio jurídico.
La falta de cumplimiento de algún requisito establecido, permite al tercero ignorar la
existencia del negocio jurídico realizado y a las partes les impide ejercitar
pretensiones jurídicas dirigidas a ese tercero con relación a la impugnación jurídica.
23
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
24
CAPÍTULO III
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
3.1. Conclusiones.
Dentro de la impugnación notarial, la nulidad es todo un sistema normativo para
destruir y en algunos casos modificar y en otros mantener los efectos jurídicos de
un acto imperfecto de un documento público; es la consecuencia jurídica de algo
que está mal jurídicamente. No es una sanción es un resultado. La nulidad resulta
de la imperfección del acto; esta imperfección puede ser absoluta o relativa, puede
ser subsanable o insuperable, es decir destruidos total o parcialmente.
En síntesis, podemos decir que el acto es “inválido”, por determinación expresa y
no implícita de la ley, siendo inválidamente nulo o anulable, es nulo por invalidación
total desde su propio origen y anulable por invalidación parcial sobreviniente, el nulo
es inconfirmable y no puede ser cubierto con la prescripción, es decir es
imprescriptible y el acto anulable puede cubrirse por confirmación y por prescripción,
es decir es confirmable y prescriptible.
Entonces, estos documentos notariales cuando nacen al orden público, tienen por
objeto proteger legítimos derechos adquiridos por alguna persona, ya sea parte o
tercero y cuando procede de la voluntad de las partes, tiene por objeto asegurar la
eficacia del principio de la autonomía de la voluntad, como sería por ejemplo una
obligación sujeta a condición suspensiva. No pretende este artículo agotar una
posible teoría general de la ineficacia de los actos jurídicos, sino sólo llamar la
atención de la necesidad de elaborarla paralelamente a la Teoría General de las
Nulidades. Las reglas, un tanto dogmáticas respecto a las nulidades resolviendo las
cuestiones derivadas de la imperfección de los actos jurídicos, pero no para resolver
los problemas de la ineficacia que obedece a razones jurídicas de diversa índole.
25
3.2. Recomendaciones.
Se recomienda, para dar continuidad a la nulidad o falsedad de un documento
notarial las causales y sus limitantes; asimismo tomar en cuenta de no proceder la
nulidad contra el documento y sanción al notario, no existe multa alguna contra éste;
empero en caso en el cual el instrumento notarial es declarado nulo por causas
imputables al notario. En este supuesto deben distinguirse diversas situaciones: a)
Nulidad del instrumento notarial. Como hemos dicho la nulidad tiene como propósito
destruir los efectos jurídicos del acto imperfecto. En este caso el acto materia del
instrumento notarial declarado nulo quedará sin efecto y las cosas se restablecerán
como si el acto no hubiese existido, e iniciar pronta responsabilidad civil al notario,
como consecuencia de su culpa o dolo el notario para el pago de los daños y
perjuicios que haya ocasionado.
En ese sentido se recomienda tener en cuenta antes de la elaboración de cualquier
documento público: a) Si el notario autorizante está o no en el ejercicio de sus
funciones al otorgarlas. B) Si al notario no le está permitido por la Ley. c) Si son
autorizadas fuera de la jurisdicción del notario. d) Si han sido redactadas en idioma
distinto del español. e) Si están autorizadas con la firma y sello del notario cuando
debieran tener razón de "no paso" por no estar firmada por todos los que debieron
hacerlo. f) Cuando no estén autorizadas preventivamente con la firma y sello del
notario. g) Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por
disposición expresa de la Ley, entre otras ya señaladas.
Por último, se recomienda que para dar viabilidad a las causales y oponer la valides
y la actuación del notario, ésta debe ser ante demanda o denuncia por la parte o
partes afectadas; en ninguno de estos casos la nulidad opera de pleno derecho. En
todos ellos debe ser declarada por el Juez mediante sentencia judicial y mientras
no lo sea, dicho documento es válido ante cualquier persona natural o jurídica
considerando la buena fe de los firmantes como del notario parte de la Dirección del
Notario Plurinacional de Bolivia.
26
BIBLIOGRAFÍA
 ALLENDE. Ignacio (1969). La institución Notarial y el Derecho. Argentina.
 BAUTISTA. Eduardo (1997). Tríptico notarial. Buenos Aires.
 CAUTURE. Eduardo (1989). Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos
Aires.
 DEIMUNDO. Santiago (1989). Pensamiento y Sentimiento sobre el Notario.
Buenos Aires
 FUEYO. Fernando (1982). Teoría General de los Registros.
 GATTARI. Carlos (1969). El Objeto de la Ciencia del Derecho Notarial.
Buenos Aires.
 GUZMÁN. Saúl. (2001). Derecho Notarial y Registros Públicos. Bolivia.
Cochabamba.
 GATTARI. Carlos (1988). Manual de Derecho Notarial. Buenos Aires
 ITURRIAGA. José (1974). La Representación en el Derecho Privado. Perú.
Lima.
 NERI. I. (1969). Tratado Teórico y Práctico Derecho Notarial. Buenos Aires
 PELOSI. Carlos (1965). Estudios Jurídicos Notariales. Argentina
 PELOSI. Carlos (1987). El Documento Notaria. Buenos Aires
 CHINEA. Josefina (25 de septiembre de 2021). Nulidad de documentos.
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Abog. Cindy Lopez Pimentel

  • 2. 2 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN Por impugnación del documento notarial se concibe como la diligencia enfocada a pugnar la validez o eficacia del documento público que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico. Con referencia al documento notarial, dos son las causas para dar origen a la impugnación: la nulidad o la falsedad. En la nulidad, se priva de efectos al documento debido a causas provenientes de su formación, ésta puede referirse a una invalidez absoluta e insanable o bien relativa que mediante las enmiendas creadas por el derecho puede convalecer y sanar. En cambio en la falsedad, se entiende por la alteración de la verdad formal o adulteración de un documento auténtico; llamada también falsedad documental, es decir no se simulan documentos, sino se los imita para que aparezcan como auténticos o se los altera en autoría, genuinidad, o a la verdad que debe tener las menciones del notario, asignándole así al documento el carácter de instrumento público del que hace plena fe “erga omnes”. La nulidad y la falsedad son los dos estados que ofrece la patología del documento notarial, entre ellos podemos citar como ejemplos, cuando: alguna de las partes que aparece firmando en ellos, arguyen de falsos en todo o en parte principal o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc. Asimismo, el objeto del presente es analizar las causas la nulidad del instrumento notarial, distinguirlos entre la nulidad del acto o negocio jurídico materia del instrumento notarial y la nulidad del instrumento notarial, así como entre las
  • 3. 3 consecuencias que son propias de la declaración de nulidad, de otras consecuencias jurídicas distintas como la responsabilidad civil del notario y la sanción administrativa que eventualmente pudiera aplicársele, como un concepto amplio de las causales de impugnación de los documentos notariales. Y finalmente, aclarar que todo el trabajo a desarrollarse es bajo un estudio eminentemente bibliográfico y analítico. Esperando el lector del mismo, un concepto de impugnación notarial, causas de impugnación, ejemplos de nulidades y falsedades en materia notarial, como los efectos legales ante una comprobación de nulidad o falsedad material de los documentos públicos emitidos por un notario y no así encontrar modelos de documentos impugnados o flujograma del proceso de impugnación como tal.
  • 5. 5 CAPÍTULO II 2. IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO NOTARIAL. Por impugnación se entiende la actividad encaminada a combatir la validez o eficacia de algo que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico. En derecho procesal la impugnación contra las resoluciones judiciales, se realiza por medio de los recursos, que tiene por objeto lograr su complementación, su revocación por el propio tribunal que las dictó (reposición), revocación por errónea interpretación de los hecho o aplicación de derecho (apelación), etc., etc. Con relación al documento notarial, dos son la cusas que pueden dar origen a su impugnación, según el caso también son distintos los medios que el derecho positivo prevé para obtenerlo. Si existen vicios en una formación, referentes al autor o por defectos de formalidad, la acción que corresponde es la nulidad, si en cambio esta mutación de la verdad, hay lugar a la falsedad que puede ser ideológica o material, según se trate del contenido o de la autenticidad externa. La falsedad, es la alteración de la verdad formal como tal, por eso se llama falsedad documental y no de la verdad sustancial, porque éste último importa simulación que es un vicio del acto jurídico y no del documento. No se simulan documentos, pero sí, se los imita para que aparezcan como auténticos o se los altera en lo que atañe a su autoría, o a la genuinidad de sus formas o a la veracidad que debe tener las menciones del notario, que le asignan al documento el carácter de instrumento público que hacen plena fe erga omnes. La nulidad y la falsedad son los dos estados que ofrece la patología del documento notarial, en materia de nulidad, ésta puede referirse a una invalidez absoluta e
  • 6. 6 insanable o bien relativa que, mediante los remedios creados por el derecho puede convalecer y sanar. En la nulidad se priva de efectos al documento debido a causas provenientes de su formación, por lo tanto, son causas originarias; asimismo en la falsedad puede haber causas sobrevinientes, como en el caso de adulteración de un documento auténtico. Son anulables los instrumentos públicos, cuando alguna de las partes que aparece firmando en ellos, arguyen de falsos en el todo o en parte principal o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc. Este hecho obedece a dos razones o dos supuestos de nulidad del instrumento público que son: a) La falsedad total o parcial del contenido y b) La falta de salvados de enmiendas, de testaduras, entre líneas o alteraciones en partes esenciales. Visto el precepto, se observa inmediatamente que se trata de un supuesto de anulabilidad y no de nulidad, por tanto el documento notarial en tales circunstancias es meramente anulable, mientras su nulidad no haya sido declarada en virtud de sentencia. 2.1. Régimen de nulidades del acto de dación de fe del notario en la Ley Boliviana. Existen dos referencias a nulidades en el ámbito de la ley notarial boliviana, Ley 483 del Notariado Plurinacional: 1) Art. 62 II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido.
  • 7. 7 2) Art. 82.: (Nulidad de documentos notariales) La nulidad de los documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente. Del mismo modo en el Reglamento de la Ley 483 del Notario Plurinacional, Decreto Supremo 2189 del 19 de noviembre de 2014 modificado en su artículo 61 apartado señala que: Art. 61 I. De acuerdo con el Parágrafo II del Artículo 52 de la Ley N° 483, antes de ser autorizada una escritura pública, la notaria o notario de fe pública obligatoriamente deberá explicar en forma directa y conjunta a los interesados o sus representantes los alcances y consecuencias jurídicas emergentes de dicha escritura. Este acto es solemne y los interesados tienen el derecho de leer directamente la escritura pública. Y por último el Código Civil Boliviano, señala lo siguiente: Art. 1288 (Conversión) El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes. 2.2. Anulación por falsedad. La anulación por falsedad, es cuando alguna de las partes que aparecen firmando en él, lo arguyen de falso en todo o en parte principal, por eso debe entenderse que, la anulabilidad solo puede demandar una de las partes que suscribió el acto y únicamente se logra por imperio de sentencia judicial, este derecho es extensible a los herederos del firmante y demás interesados. En suma, la anulabilidad del instrumento notarial por vicio en el todo o en parte principal, está sujeta a las contingencias de la prueba, esto es a la demostración de a verdad que el vicio existió.
  • 8. 8 En derecho notarial tratándose de instrumentos públicos, la parte principal equivale a uno de los aspectos sustanciales del documento que se destacan por su relieve, es decir que la parte principal, es aquella parte del instrumento público cuya falsedad pudiera dar lugar a una modificación en los derechos de las partes, por ejemplo, la falsedad en la fecha, en las cantidades, en las condiciones de un contrato, en cambio no podrían considerarse como tal la falsedad que lo altera en lo fundamental los derechos de las partes, o por la falsedad en una escritura pública en la indicación del domicilio de las partes, etc. Consideramos como términos equivalentes a la parte principal con la parte esencial, algunos autores dicen que son de otra categoría las enmiendas, palabras entre líneas, borraduras, alteraciones de la fecha, de los nombres, de las cantidades, de las cosas, entre otras. 2.2.1. Clases de falsedad. El bien protegido es la fe pública y en atención a ello, algunos autores han emitido sus opiniones para clasificar la falsedad en: 2.2.2.1. Falsedad civil y penal. Los delitos contra la fe pública, comprenden según la mayoría de los autores, a la falsificación de la moneda, de los billetes de banco, falsificación de sellos, timbres, marcas y otros, así como la falsificación de documentos en general, ésta última falsificación nos interesa por razón de la material. En nuestra economía jurídica, los delitos de falsedad están tipificados en los artículos 198 y 199 del Código Penal Boliviano. Este delito debe ser pluriofensivo, no siendo suficiente la mera falsificación del documento en cualquiera de las formas, es necesario además que produzca un daño o la posibilidad de un daño material como las declaraciones falsas que deben
  • 9. 9 ser concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda causar perjuicio. La falsedad penal y civil se distingue, principalmente en que la primera considera al autor y la segunda a la cosa. En la falsedad penal según Manzini, el elemento subjetivo prevalece sobre el elemento material, dándose de este modo más importancia a la causa que al objeto, la falsedad penal envuelve a la civil, pero ésta no comprende la primera. 2.2.2.2. Falsedad material e ideológica. La falsedad material o corporal, es la contrafigura de la autenticidad externa. La falsedad ideología o intelectual, ideal o inmaterial, es el valor de la autenticidad interna, sin embargo hay autores que separan la falsedad intelectual de la ideológica. E tratadista Romero Soto, expresa que “se ha intentado establecer que diferencia entre ellas, ara referir la primera a los casos de falsedad en documento privado, cometida por el mismo autor del documento y que la ley castiga desde luego en forma excepcional”. En cambio la falsedad intelectual consistiría, no en la contradicción entre una idea y una realidad (documento), sino en la contradicción entre un hecho jurídico (obligación creada o extinguida) y el documento destinado a probar ese hecho, éste sería el caso por ejemplo de un comerciante que altera sus propios asientos de contabilidad, o del autor de un documento privado que le hiciera agregaciones falsas después de cerrado el documento, sin embargo en tales casos se ha considerado que no hay falsedad ideológica ni intelectual, sino una verdadera falsedad material.
  • 10. 10 La autenticidad externa se refiere la genuinidad del documento y a su autoría, lo que produce fuerza probante formal, es el conjunto de signos sensibles del documento público que lo acreditan como tal, es decir documento público que comprende el original llamado en la técnica notarial matriz, para partir a la creación del protocolo. La interna se refiere a la verdad de lo que se dice o se narra en el texto documental y produce fuerza probante sustantiva. 2.2.2.3. Anulación por enmiendas, entrelíneas, testados o alteraciones. Tocando a vicios externos de acto, es posible la demanda de anulación del instrumento, cuando tuviese enmiendas, palabras entrelineadas, testados o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, los nombres, las cantidades o cosas no salvadas al final, dependiendo sin embargo de cada legislación, por ejemplo en nuestro país estos vicios de nulidad están contemplados en la ley del Notariado en sus Art. 62 II y 82. Según puede observase, se trata de errores físicos o materiales, que pueden o no corresponder a la genuina y primitiva contratación, pues se trata ciertamente de anormalidades que acusa el instrumento en partes esenciales, capaces de alterar lo convenido y plantear a sí la presunción de incertidumbre del contenido contractual; a propósito el tratadista Salvat al respecto dice “que para salvaguardar la fe que merecen los instrumentos públicos, lo mejor en tales supuestos, será anularlos”. Debemos tomar en cuenta, que no porque exista una raspadura o una interlínea sin esta salados, se va a declarar la nulidad del acto, el Juez apreciará si estos defectos son en parte tan esencial que pueda aportar un cambio en la manifestación de voluntad de las partes, o si son simples descuidos en que se vea claramente que no han podido alterarse la verdad.
  • 11. 11 Las salvedades deben hacerse al final del instrumento como garantía de certeza, de puño y letra del oficial público y antes de que el acto haya sido suscrito. 2.3. Dinámica en la falsedad material e ideológica. Los casos de falsedad material pueden considerarse en tres grupos: 2.3.1. Imitación. Esto significa contrahacer otro documento semejante al genuino, importa cra acción o reproducir o imitar otro simulado, como si fuera el verdadero, por ejemplo, expedir una copia de una matriz inexistente, imitar la firma, rúbrica o sello, es decir el signo gráfico de identidad, o el signo de lo que hace fe. Claro está, que estos supuestos entrar en la falsedad criminal que envuelve la civil, para ésta lo que prevalece es la solemnidad que hace fe. En caso de pérdida del protocolo, la reconstitución o reposición, exige que la copia o esté raída o borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente. La autenticidad corporal de un documento se da por la correspondencia exacta como la matriz, cuando de copias se trata por los signos formales que lo acreditan como documento público, si descender a los problemas concretos de validez formal. Carnelutti entiende que, firma un documento falso no sólo quién la contrahace, sino también quien altera un documento verdadero o le atribuye un contenido diverso del verdadero, todas éstas hipótesis (contrafacción, alteración) se resumen en la formación de un documento falso. 2.3.2. Alteración. Supone que el documento formado se lo modifica parcialmente, atacado la conservación de la integridad del texto mencionado.
  • 12. 12 Casi todos los códigos penales tipifican esta figura como adulteración, éstas adulteraciones pueden ser totales o parciales, las totales pertenecen a la categoría de las falsificaciones por deformación y por intimación, las parciales consisten en adulteraciones por borrados, por raspados, por lavados, enmendados, agregados y testados. La alteración de la fecha verdadera, hipotetiza un clásico extremo de falsedad material, porque se trata de una alteración o corrección física, por esta aclaración puede darse también ideológicamente, si la fecha aducida no es la que corresponde la manifestada verbalmente. Una de las formas más corrientes de esta modalidad, consiste en introducir en un documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido, más precisamente el sentido jurídico del documento. 2.3.3. Supresión. La supresión significa la destrucción o ocultación de todo o parte de un documento, son formas negativas de la falsedad real o material. Para comprender la esencia de ésta categoría, no debe repararse en la materialidad del papel destruido, sino en el hecho de haberse suprimido una fuente de verdad, que tenía carácter documental, en consecuencia o basta la destrucción de una copia sustituible de una escritura pública. Por destrucción se entiende hacerlo desaparecer del todo, aniquilar totalmente la forma material o la grafía, reduciéndola a la nada o bien en parte, de modo que los trazos restantes carezcan de significado o adquieren uno diverso. Si antes de la mutilación de la escritura inserta en el protocolo del notario actuante, éste había expedido testimonios a las partes, no se da la posibilidad de perjuicio requerido en el delito de falsedad por supresión o destrucción de documentos, en el
  • 13. 13 sentido de que la copia tiene idéntico valor probatorio que la escritura matriz, por lo tanto o se habría suprimido una fuente de verdad de carácter documental. Finalmente diremos que suprimir, significa hacer desaparecer o hacer ilegible lo escrito de todo o en parte y destruir significa no dejar subsistente el documento en su materialidad, en todo o en parte y jurídicamente relevante. La causa del hecho, puede ser posterior al momento de clausura de la documentación o también anterior, es decir preordenada (ejemplo, papel preparado al ácido sulfúrico en el que pasado un corto tiempo, desaparecerá necesariamente la escritura). Para mejor comprensión citares compartiendo el criterio del Notarialista Pelosi algunos casos, donde se presentan las falsedades materiales en un documento notarial. Ejemplo: 1) Cuando se extiende la matriz de papel que no es parte del protocolo o en papel distinto al que debe utilizarse para protocolo. 2) Cuando se otorga copia simulada, es decir cuando la expedición de un documento con fe transcriptiva, de segundo o ulterior grado es de documento matriz u original inexistente. 3) Cuando la firma no pertenece al notario a quién se atribuye su autoría. 4) Cuando las firmas de los comparecientes y en su caso de los testigos, no corresponde a las personas que se indican o esas personas no existen. 5) Adulteración de todo o en parte de un documento notarial. 6) Destrucción de un documento autorizado por notario, con las reservas que se desprenden de la existencia de copias expedidas por el mismo notario con fe transcriptiva. Si las alteraciones, enmiendas, raspados, etc., en partes, esenciales no están salvadas al final de la escritura, pueden determinar la anulación o anulabilidad del
  • 14. 14 documento, pero si éstas alteraciones se han hecho después del otorgamiento, en este caso sí hay falsedad, por eso se debe tener mucho cuidado con las rectificaciones que resulten necesarias hacer en una escritura pública. 2.3.4. Dinámica de la falsedad ideológica. Conviene aclarar en primer término, que el contenido del documento notarial se integra con autenticaciones y autenticidades, que corresponden respectivamente a los hechos autenticados y a los hechos auténticos. 2.3.5. Hechos autenticados y hechos auténticos. Los hechos autenticados representan las menciones auténticas, que se traducen en aquellas declaraciones, atestaciones, o certificaciones del notario, relativas a los hechos que presencia o ejecuta en razón de su oficio y que están amparados por la fe pública, son las aseveraciones que generalmente se insertar en el texto documental, con el rutinario aditamento de la expresión “doy fe”, fórmula innecesaria. En resumen; de la misma manera como en las falsedades materiales, en la dinámica de las falsedades ideológicas realizados por notario tomaremos como ejemplos los siguientes. Falsedades materiales: 1) Se comete falsedad faltando a la verdad en la expresión de los hechos cumplidos o presenciados por el (notario), con referencia a la fe del documento y no a la eficacia del acto que corporiza. 2) Atribuyendo a los que han intervenido en el documento, manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho o dicho. 3) Consignando en la copia osa contraria o distinta de lo que contenga la matriz resumiendo diremos por tanto que abra falsedad material: a) si el documento no emana del notario a quien se atribuye su autoría, b) Si crea condicione
  • 15. 15 inexistentes respecto de la autenticidad externa y c) Cuando se adultera en todo o en parte un documento notarial auténtico Falsedades ideológicas: 1) Si el notario faltare a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria, ocurridos en su presencia o cumplidos por él y 2) Si las partes hicieran insertar declaraciones que teniendo fuerza de proar no fueren ciertas En nuestra legislación nacional, estas falsedades están comprendidas en los Arts. 198 y 199 del Código Penal, tipificados como delitos de falsedad y uso de documento falsificado, sin tomar en cuenta las falsedades notariales propiamente dichos, es decir delitos cometidos exclusivamente por notario en el ejercicio de sus funciones que además de falsedad y uso de documento falsificado conllevan la anulación del documento notarial. 2.4. Nulidad de instrumentos notariales. 2.4.1. Generalidades. La nulidad l instrumento, es decir la falta de valor legal, ha sido adecuado casi en todas las legislaciones estableciendo normas relativas a las nulidades, su adecuación responde uniformemente al principio según el cual “hay nulidad cuando la forma prescrita por la ley no a sido observada”, esto es muy natural porque la forma es un principio inmanente del instrumento público, en consecuencia si la forma no se ajusta a la previsión de la ley, o lo que es igual, si se prescinde de las salvedades concurrentes que demanda la fase modeladora, el instrumento se juzga viciado de nulidad. A pesar de emplearse los medios legales, no todas las veces el instrumento público se ajusta a la verdad, por más frenos que la ley prescriba, las partes pueden falsearla, como cuando afirman un hecho que no existió, así el instrumento se
  • 16. 16 circunscribe a un contenido que es cierto como declaración, pero inexistente objetivamente, en cuanto no se puede proar y aún más es posible que puede sr infractor el propio oficial público, puesto que no obstante su fundada experiencia, podría autorizar un acto falso en punto verdad o incompleto respecto de la verdad misma, o falto de precisión, con error de concepto en que haya podido incurrir por inducción de partes, o por su propia negligencia. Como sabemos, el instrumento público tiene por objeto documentar declaraciones para la probanza de hechos y actos jurídicos, por eso se debe tomar en cuenta: a) Que el ejercicio de esas declaraciones es libre y voluntaria ante las causas que las determinan y b) Que la forma a la cual ha de adecuarse el contenido es imperativo. De consiguiente para que el instrumento se juzgue inobjetable, es decir válido, la forma debe ser perfecta, es decir que, el acto debe haberse ajustado sin omisiones ni mutaciones al aspecto rigurosamente legal. La nulidad diana como una sanción de la ley, es como un verdadera amenaza preceptuada por la ley para que la misma sanciones y declare la nulidad del instrumento, o sea, la no existencia jurídica del acto documentado que comienza por el objeto, acto, instrumento y sanción física, que puede también alcanzar al sujeto, sea parte declarante o funcionario, agente responsable directo o indirecto de la violación que acusa el acto; esa sanción es personal por tanto tenemos como sanción inmediata a la primera y como sanción mediata a la segunda. 2.4.2. Fundamentos de la disposición legal. El instrumento público, solo es válido si se ha cumplido respecto de su otorgamiento, las normas generales y las propias que a ley establece para su formalización. El fundamento de la sanción de nulidad del instrumento público, tiene su razón de ser en la infracción que contra el deber jurídico haya cometido el oficial público.
  • 17. 17 Las disposiciones contenidas en el Código Civil en sus Arts. 491 al 493, 546 al 553 y 1288, constituyen verdaderas sentencias condenatorias, que privan en sus efectos propios a los actos violatorios de una norma de derecho imperativo y porque la nulidad aparece a los ojos del jurista como una sanción legal, que despoja al instrumento de su fuerza probatoria siendo que por tanto una cualidad negativa que rebaja a cero el grado de eficacia del instrumento. La nulidad se debe a causas congénitas, producidas desde el nacimiento mismo del acto, por la falta de uno o más requisitos esenciales, respecto de las personas misas que lo producen, o respecto del propio acto que se genera, en tales circunstancias el acto es anormal y por lo mismo la ley lo declara carente de virtualidad jurídica, por ejemplo, la nulidad de un contrato de compra-venta celebrado por un menor de edad o la de un contrato celebrado por error, o un contrato de cesión de derechos y acciones de una herencia futura”, la nulidad de un acto, es de orden legal. Es necesario subrayar que, los jueces no pueden declarar otras nulidades sino de los actos jurídicos que las textualmente establecidas en el Código Civil, porque la seguridad de las relaciones jurídicas exige que así sea, si los jueces pudieran declarar libremente la nulidad de cualquier acto, ningún derecho podría considerarse definitivamente adquirido; esta nulidad debe resultar de ciertas causas concretas que deben estar expresamente determinadas por ley. Casi en todas las legislaciones existen dos clasificaciones fundamentales e independientes entre sí, aunque en la práctica sus categorías suelen coincidir que son: la de actos nulos y anulables y la de actos de nulidad absoluta y relativa. Estos dos últimos se desarrollan como opuestos y contradictorios; mientras la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando el vicio aparece manifiesto en el acto que puede valerse de oficio por el Ministerio Público o por quienes tienen interés en hacerlo, mientras que la nulidad relativa, no puede ser declarada por el Juez sino a solicitud de parte, el Ministerio
  • 18. 18 Púbico no puede pedir su declaración y sólo pueden alegar aquellos en cuyo beneficio ha establecido la ley. Mientras la nulidad absoluta que interesa al orden público, es inconformable e irrenunciable su acción y la nulidad relativa que solo interesa al orden privado, es confirmable y renunciable a la acción pertinente. 2.4.3. Nulidades instrumentales. Siguiendo la teoría sustentada por el Notarialista Carlos A. Pelosi en cuanto a las nulidades instrumentales diremos: “los documentos son anulables cuando hay declaraciones de falsedad material o ideológica o cuando hubieran enmiendas, palabras entrelineadas, borraduras o alteraciones, en partes esenciales, no salvadas al final de la escritura. Con relación a los documentos nulos establece un triple distingo: 1) Por razón del autor: a) Por la falta de firma del autorizante, b) Por falta de competencia, de investidura o capacidad. 2) Por razón de los sujetos instrumentales, por falta de la firma de alguno de los comparecientes, falta de la firma a ruego, falta de firma, o por la incapacidad del testigo cuando su presencia fuera requerida o necesaria. 3) Por razón de la forma, por la extensión o redacción de la escritura o documento público, en fojas, folio o papel que no cumple los extremos legales para ser considerado protocolo, es decir redactar la matriz, que luego es protocolo en cualquier papel, sin utilizar el sellado o formulario notarial establecido. Por tanto, son documentos instrumentales viciados de nulidades absolutas, los que provienen por razón de los sujetos instrumentales, transgresión al orden cronológico y falta de protocolo, a su vez los documentos notariales son anulables, por presentar incorrecciones, falsedades, falta de lectura y unidad de acto especialmente en el testamento, o porque la escritura no está redactada en idioma nacional y otras causales que se pueden considerar defectos de forma.
  • 19. 19 Es anulable el documento notarial, cuando en el protocolo no se hallare en la página que corresponda, según el orden cronológico que debía seguir, así como si no tuviera indicación, ni pudiera inferir en la designación del tiempo y lugar en que fue hecho, o careciera del nombre de los otorgantes y/o de los sujetos negociables. Sin embargo debemos considerar en la actualidad que la falta de firma o falta de condiciones para ser testigo instrumental, cuando éstos hubieran sido requeridos, no debe invalidar el documento notarial porque ya dijimos anteriormente el papel pasivo de éstos testigos instrumentales y de conocimiento, su innecesaria presencia en la audiencia notarial y por lo mismo la falta de firma de éstos testigos en la escritura, o la falta de condiciones, no debe ser causal de nulidad ni de anulabilidad del documento notarial, claro está que el notario por esta omisión debe ser sancionado disciplinariamente por su negligencia; hasta que la ley suprima este requisito. 2.4.4. Consideraciones en torno a la nulidad notarial. La nulidad es un vicio que impide que un acto produzca efectos, traduce un estado puramente negativo o lo que es igual, representa la abolición de un acto, en materia de imposición de nulidades, la ley es la única fórmula adecuada para establecerla: a) Prohibiendo la realización del acto y b) Anulándolo expresamente, siendo el Juez como órgano o autoridad jurisdiccional, el único investido con facultades para pronunciarla. 2.4.4.1. Acto nulo. El acto se juzga nulo, anulable o inexistente, cuando le faltan las condiciones de derechos necesarios, para ser formalmente un título productor de efectos jurídicos. En el acto nulo y correlativamente en el instrumento público, que le sirve de prueba pre constituida, la nulidad es ab-origine entre partes y erga-omnes, porque existe un defecto de forma radical, cuyo vicio lo hace fundamentalmente inválido desde el instante en que se aviene a la vida jurídica; vale decir, la nulidad es inmediata, pues por la efectiva gravedad del vicio, el acto se considera inexistente, en tal supuesto, el acto no produce ningún efecto y es nulo ipso-jure, es decir de pleno derecho, por
  • 20. 20 tanto, cualquier interesado tiene argumento más que suficiente para promover la acción judicial de impugnación. 2.4.4.2. Acto anulable. Son actos anulables, cuando sus agentes obraron con incapacidad accidental, o cuando no era conocida su incapacidad legal a tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición de objeto del acto no fuese conocida, o cuando tuviese el acto vicios de error, violencia, fraude o simulación o si dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos. En cuanto a los instrumentos notariales, especialmente las escrituras públicas, se determinan las nulidades por incumplimiento de los requisitos para su formación. 2.4.4.3. Acto incompleto. Es aquel llamado también inacabado, cuyo efecto no se ha producido, pero puede producirse en cuanto se lleve a cabo o realice un requisito complementario del acto, o se elimine un obstáculo a la eficacia, en esta categoría se encuentran diversos ejemplos, así tenemos el acto relativo a una compra-venta, una permuta, donación, en el que antes de la tradición de la cosa, el adquirente, permutante o donatario no puede ejercer sobre ella ningún derecho real, o el acto derivado de una gestión de negocios sin mandato, en tanto el tercer titular no lo ratifique expresamente o lo ejecute, en este orden existen tratadistas como Von Tuhr que, con relación al acto incompleto o inacabado configuran una categoría específica de nulidad que no es de exacta aplicación en nuestro derecho, otros autores manifiestan que podría tratarse más bien de un acto nulo, “como la transmisión de dominio sin tradición, precisamente porque se omite una formalidades sustancial exigida por la ley” para que se opere la constitución del título o se estaría en presencia de actos jurídicos inexistentes, como en el contrato por otro, en el cual si falla la ratificación nada ha existido.
  • 21. 21 2.4.4.4. Acto inválido. Es el que carece vigor jurídico, se juzga nulo y de ningún valor por carecer de los requisitos de formalidad o por haberse otorgado en contra de la prohibición legal. Si la ley determina la forma en que se debe realizar un acto jurídico, es fácilmente comprensible entender que la propia ley sancione su inobservancia con nulidad o que el acto se tenga como no sucedido o se considere meramente anulable. Si por el contrario la ley lo prohíbe, es lógico que el acto realizado contra la prohibición, por ser ilícito se juzgue como no existente, salvo que la propia ley le haya señalado otro efecto. En síntesis el acto es “inválido”, por determinación expresa y no implícita de la ley, siendo inválidamente nulo o anulable; es nulo por invalidación total desde su propio origen y anulable por invalidación parcial sobreviniente, el acto nulo en grado absoluto, es porque se ha otorgado en contra de la ley de modo resuelto y terminante y el acto anulable en grado relativo, esto es, sin llegar a lo absoluto, es porque se otorgó con insuficiencia, el acto nulo es reputado inexistente, inválido de origen y el acto anulable válido mientras no se lo anule, el nulo es inconfirmable y no puede ser cubierto con la prescripción, es decir es imprescriptible y el acto anulable puede cubrirse por confirmación y por prescripción, es decir es confirmable y prescriptible. 2.4.4.5. Actos inoponibles. Conocidos también como actos de ineficacia relativa, importan actos que por razón de sus propias características, se hayan desdoblado del acto inválido, sea este nulo o anulable, la nota distintiva entre el acto inválido y el inoponible está como punto de partida en la sistematización, que se plantea así: 1) El acto inválido por estar sujeto a una sanción de nulidad carece de efectos respecto de las partes y sólo accidentalmente puede derivar efectos en favor de terceros y 2) El acto inoponible,
  • 22. 22 a pesar de ser válido entre las partes no produce efectos respeto de determinadas personas ajenas a él, las cuales pueden comportarse como si el acto no existiese. Son muchas las situaciones de derecho que configuran supuestos de inoponibilidad de actos a terceros, para mejor comprensión veremos algunos ejemplos considerados por el tratadista Llambías: a) El pago hecho al acreedor no es válido si la deuda estaba pignorada o embargada judicialmente, b) El contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, c) El contra instrumento público o privado que los interesados otorguen para modificar o dejar sin efecto alguno el contenido de un instrumento público, si dicho contenido no se anotó en la escritura matriz y en la copia o testimonio, por la cual hubiese obrado el tercero, d) El instrumento privado, que alterarse lo que se hubiese convenido en un instrumento público. Algunos autores como Gattari, denominan a los actos inoponibles, como actos de ineficacia relativa, porque su ineficiencia se dirige especialmente a determinado sujeto, este concepto rige no entre partes, pues para ellos se producen los efectos, sino en relación a los terceros interesados que no han intervenido en el negocio jurídico. La falta de cumplimiento de algún requisito establecido, permite al tercero ignorar la existencia del negocio jurídico realizado y a las partes les impide ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas a ese tercero con relación a la impugnación jurídica.
  • 24. 24 CAPÍTULO III 3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. 3.1. Conclusiones. Dentro de la impugnación notarial, la nulidad es todo un sistema normativo para destruir y en algunos casos modificar y en otros mantener los efectos jurídicos de un acto imperfecto de un documento público; es la consecuencia jurídica de algo que está mal jurídicamente. No es una sanción es un resultado. La nulidad resulta de la imperfección del acto; esta imperfección puede ser absoluta o relativa, puede ser subsanable o insuperable, es decir destruidos total o parcialmente. En síntesis, podemos decir que el acto es “inválido”, por determinación expresa y no implícita de la ley, siendo inválidamente nulo o anulable, es nulo por invalidación total desde su propio origen y anulable por invalidación parcial sobreviniente, el nulo es inconfirmable y no puede ser cubierto con la prescripción, es decir es imprescriptible y el acto anulable puede cubrirse por confirmación y por prescripción, es decir es confirmable y prescriptible. Entonces, estos documentos notariales cuando nacen al orden público, tienen por objeto proteger legítimos derechos adquiridos por alguna persona, ya sea parte o tercero y cuando procede de la voluntad de las partes, tiene por objeto asegurar la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad, como sería por ejemplo una obligación sujeta a condición suspensiva. No pretende este artículo agotar una posible teoría general de la ineficacia de los actos jurídicos, sino sólo llamar la atención de la necesidad de elaborarla paralelamente a la Teoría General de las Nulidades. Las reglas, un tanto dogmáticas respecto a las nulidades resolviendo las cuestiones derivadas de la imperfección de los actos jurídicos, pero no para resolver los problemas de la ineficacia que obedece a razones jurídicas de diversa índole.
  • 25. 25 3.2. Recomendaciones. Se recomienda, para dar continuidad a la nulidad o falsedad de un documento notarial las causales y sus limitantes; asimismo tomar en cuenta de no proceder la nulidad contra el documento y sanción al notario, no existe multa alguna contra éste; empero en caso en el cual el instrumento notarial es declarado nulo por causas imputables al notario. En este supuesto deben distinguirse diversas situaciones: a) Nulidad del instrumento notarial. Como hemos dicho la nulidad tiene como propósito destruir los efectos jurídicos del acto imperfecto. En este caso el acto materia del instrumento notarial declarado nulo quedará sin efecto y las cosas se restablecerán como si el acto no hubiese existido, e iniciar pronta responsabilidad civil al notario, como consecuencia de su culpa o dolo el notario para el pago de los daños y perjuicios que haya ocasionado. En ese sentido se recomienda tener en cuenta antes de la elaboración de cualquier documento público: a) Si el notario autorizante está o no en el ejercicio de sus funciones al otorgarlas. B) Si al notario no le está permitido por la Ley. c) Si son autorizadas fuera de la jurisdicción del notario. d) Si han sido redactadas en idioma distinto del español. e) Si están autorizadas con la firma y sello del notario cuando debieran tener razón de "no paso" por no estar firmada por todos los que debieron hacerlo. f) Cuando no estén autorizadas preventivamente con la firma y sello del notario. g) Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley, entre otras ya señaladas. Por último, se recomienda que para dar viabilidad a las causales y oponer la valides y la actuación del notario, ésta debe ser ante demanda o denuncia por la parte o partes afectadas; en ninguno de estos casos la nulidad opera de pleno derecho. En todos ellos debe ser declarada por el Juez mediante sentencia judicial y mientras no lo sea, dicho documento es válido ante cualquier persona natural o jurídica considerando la buena fe de los firmantes como del notario parte de la Dirección del Notario Plurinacional de Bolivia.
  • 26. 26 BIBLIOGRAFÍA  ALLENDE. Ignacio (1969). La institución Notarial y el Derecho. Argentina.  BAUTISTA. Eduardo (1997). Tríptico notarial. Buenos Aires.  CAUTURE. Eduardo (1989). Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires.  DEIMUNDO. Santiago (1989). Pensamiento y Sentimiento sobre el Notario. Buenos Aires  FUEYO. Fernando (1982). Teoría General de los Registros.  GATTARI. Carlos (1969). El Objeto de la Ciencia del Derecho Notarial. Buenos Aires.  GUZMÁN. Saúl. (2001). Derecho Notarial y Registros Públicos. Bolivia. Cochabamba.  GATTARI. Carlos (1988). Manual de Derecho Notarial. Buenos Aires  ITURRIAGA. José (1974). La Representación en el Derecho Privado. Perú. Lima.  NERI. I. (1969). Tratado Teórico y Práctico Derecho Notarial. Buenos Aires  PELOSI. Carlos (1965). Estudios Jurídicos Notariales. Argentina  PELOSI. Carlos (1987). El Documento Notaria. Buenos Aires  CHINEA. Josefina (25 de septiembre de 2021). Nulidad de documentos. https://www.facebook.com/direcciondelnotariadobolivia/videos/1011173476 040538