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Recurso Jerárquico contra el Fallo No. 287-07 emitido en fecha 28 marzo 2007



Ing. Francisco Méndez
Superintendente
Superintendencia de Electricidad (SIE)
Ciudad.
Asunto: Recurso Jerárquico de Oposición al Fallo Nº 287-07 emitido por la oficina de
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (PROTECOM) en fecha 28 de marzo 2007, en
atención al recurso de reconsideración presentado por INVERSIONES HIELO
NACIONAL, S.A. contra el fallo 013-07 de fecha 4 de enero de 2007

Distinguido Ing. Méndez:

Luego de saludarle muy cortésmente, tenemos a bien presentar nuestra oposición
contra el pronunciamiento de la Oficina de Protección Al Consumidor (PROTECOM)
referenciado más arriba. En esta oportunidad, es nuestra intención lograr una
rectificación del Fallo Nº 287-07. Una corrección fundamentada en la evaluación sin
prejuicios de las pruebas sustentatorias del recurso de reconsideración al fallo 013-07
de fecha 4 de enero del 2007emitido contra INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A.

Una corrección que enmiende la interpretación equivocada del reglamento que
actualmente perjudica a INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A., porque aunque en
la oportunidad, el Fallo Nº 287-07 revoca el fallo 013-07, el calculo de la
compensación no fue evaluado de conformidad con lo que estipula la ley para los
casos de cobro excedido en la facturación. Es bien conocido que para estos casos, los
valores a devolver al usuario deben calcularse atendiendo a las prescripciones
enunciadas en el Articulo 469 del Reglamento para la Aplicación de la ley General de
Electricidad. En ese tenor, nos permitimos transcribir el contenido del citado artículo, a
los fines de puntualizar nuestras consideraciones, las cuales complementaremos
con las pruebas que comprometen a la Empresa distribuidora del Este
EDDESTE, en una falta graves al cuantificar la facturaciones de INVERSIONES
HIELO NACIONAL, S.A. sobre la base de perfiles de carga que no pertenecían
al medidor No. 82906815. Perfiles con rolamiento horario que, aunque totalizan
la energía cobrada por EDEESTE, no se corresponden con los perfiles del
medidor con demanda integrada cada 15 minutos que le debieron servir de
fuente al softwer del contador para realizar el rolamiento. Con esta situación
creada por el suplidor del servicio, la cual ampliaremos a lo largo de este recurso
jerárquico, demostraremos el lapsu del PROTECOM al considerar los excesos
cobrados como consecuencia de una falla en el equipo de medición.
Acorde con expresado precedentemente, nos permitimos transcribir las prescripciones
del artículo 469, así como lo que para el mismo efecto, estipula la Resolución
SIE-57-02, la cual traza las pautas para la evaluación, definiendo además el
momento a partir del cual se aplicaría la indemnización que beneficia al usuario
perjudicado por la acción del suplidor del servicio. Para el presente caso,
extraemos la parte final de este documento para destacar el contenido que reza
así:

  ARTICULO. 469 (Modificado por el Decreto 749-02) Reintegro de Importes. En los
casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las
correspondientes, y/o facturase sumas mayores a las que correspondiere por
causas imputables a la misma, deberá pagar al Cliente o Usuario Titular diez (10)
veces el monto de los importes percibidos de más cuando incurra en cobros
excesivos, sin perjuicio de las multas que la SIE podrá fijarle conforme al presente
reglamento, en la forma que se acuerde por ambas partes. En caso de que no hubiere
acuerdo entre las partes para el reembolso reintegro de las sumas cobradas en
exceso, la SIE resolverá al respecto mediante resolución. El reintegro deberá ser
acreditado en la próxima después de verificado el error.

Artículo 1. Disponer que en todos los casos en que las empresas de distribución
hayan cobrado sumas en exceso a los usuarios del servicio público y que por el
concepto de que se trata la Superintendencia de Electricidad haya emitido
previamente una Resolución que ordene su reembolso, la Oficina de Protección Al
Consumidor (PROTECOM) al recibir la reclamación del usuario en el sentido de que
no ha recibido el crédito correspondiente, verificar su procedencia y tipificación,
deberá: 1) efectuar los cálculos de las sumas cobradas en exceso por las
Empresas de Distribución, 2) efectuar el cálculo de la indemnización que le
deberá pagar la Empresa de Distribución en el caso de que el cobro de las
sumas en exceso se haya efectuado con posterioridad al 19 de septiembre de
2002, fecha de publicación de la modificación del Reglamento y 3) emitir una
certificación (“Orden de Crédito”) en la que se consignará los valores que
deberán ser devueltos o acreditados por las empresas de distribución al usuario
reclamante en la próxima facturación o facturaciones subsiguientes.

Al exponer el contenido de los artículos del Reglamento para la aplicación de la ley
eléctrica, ambientamos el espacio para apuntalar nuestra defensa de una
compensación ajustada a la ley cuando por acción imputable al distribuidor se cobra
una factura excedida. En ese sentido, conociendo el reglamento y el medio usado
para cobrarle una factura abultada al cliente, precisamos que solo una presunción
muy personal del analista técnico pudo influir para que los reintegros a favor del

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cliente se evaluaran de conformidad con las estipulaciones del Articulo 490 del
Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad. Fue en base a esta
intima convicción del perito, acogida como buena y valida que se procedió para
violentar el derecho del usuario a una compensación ajustada a la verdad de los
hechos. Denegando con el alegato de una operación defectuosa del equipo de
medida, una devolución justa al cliente.
En ese orden, entendemos que se procedió obedeciendo a una suposición
irreflexiva carente de veracidad, toda vez el analista técnico de PROTECOM en
el momento, no disponía de ningún experticio de su departamento de medición,
que confirmara la operación defectuosa del contador de servicio. De esa forma,
apoyándose en una suposición que no fue comprobada, y mucho menos evidenciada
por la Empresa de distribución en el acta levantada al retirar el medidor de servicio el
23 de agosto del 2004, la oficina de Protección al Consumidor fundamenta su fallo
Nº 287-07, anulando con esta decisión, los cálculos que sometiéramos según las
prescripciones del articulo 469, y avalados por las credibilidad de las evidencias
presentadas a esa segunda instancia.
Al usar el argumento de la supuesta “anomalía”, el analista reiteraba su irreflexividad,
parecería que obedecía a sus instintos y no a la razón , ahora variaba la hipótesis
contenida en el zigzagueante articulado 4 del fallo 013-07 donde con una
construcción lingüística llenas de contradicciones, no encontraba la forma de negar
las diferencias encontradas en los perfiles. Este hallazgo, lo condiciono para
con un esfuerzo extraordinario, en un solo párrafo abusara de la gramática en
su afán de cambiar el curso de la verdad, no quería admitir lo que tenia frente a
sus ojos. Había descubierto como se facturo a un cliente con lecturas que no
provenían del medidor instalado en el servicio. Con este peso evidenciar se
ofuscó, procediendo entonces a usar su corazonada del equipo defectuoso para
truncar el peso de la verdad plasmada en el recurso de reconsideración.
El responsable de las indagatorias técnicas, ahora hablaba de un
malfuncionamiento del equipo de medición, en sustitución de su conclusión
anterior sobre el mismo caso, cuando afirmo que: “las diferencias encontradas
en los perfiles entregados se debe a una apreciación del tiempo equivocada del
distribuidor al computar la factura mensual”. Con estas inferencias del analista
relativas a los datos que comprometían a EDEESTE, el investigador se retrata de
cuerpo entero, sin guardar las apariencia, es evidente que le esta dando un pies de
amigo al distribuidor, le estaba haciendo un traje a la medida. ¿Porque decimos esto?
Sencillamente porque en ningún momento ni antes ni después de la presentación del
caso antes el PROTECOM la empresa de distribución EDEESTE a presentados
elementos de defensa.
Dado que todo lo que sustenta en supuestos tiene sus días contados, paso muy poco
tiempo para que el fundamento del fallo 013-07 se desmoronara, frente a la respuesta


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plasmada en el recurso de reconsideración. El recurso puso el dedo sobre la llaga, le
recordó al analista que para los fines de su investigación, dos años atrás, le fueron
entregadas todas las actas de lecturas levantadas por EDEESTE para facturar a la
empresa. Con esas piezas tan importantes para el investigación, aun hoy no salimos
de la sorpresa por la exclusión de estas (Actas de lecturas). De igual manera, sin
entender el lapsu que lo afectara en la ocasión, tampoco hoy entendemos su tozudez,
pues sin asimilar la lección, ahora elaboro un nuevo argumento conociendo que
no puede recurrir a la infeliz receta del error del distribuidor para la apreciación
del l tiempo de facturación por segunda vez.
Mas de dos años tuvo este expediente en dos departamentos de la Superintendencia
de Electricidad, el Mercado Minorista donde permanecio por mas de 9 meses y la
Oficina de Protección al Consumidor, en ambas instancias el expediente llego
completo, con sus actas de lecturas, actas de levantamiento del medidor, perfiles de
cargas, así como las tablas y cálculos probatorio de que el cliente, INVERSIONES
HIELO NACIONAL, S.A. pagaba un excedente en la facturación en el orden de
4.28%. Con la fase de investigación del expediente en ambas instancias, ningunos de
los responsables del experticio ordeno a sus peritos en medición, la evaluación del
equipo de medida, nadie le dio seguimiento hasta el laboratorio de EDEESTE. Nunca
técnicos de la SIE visitaron las instalaciones del cliente para verificar la
operación del medidor testigo de la empresa, asimismo, jamás se interesaron el
acta levantada cuando se retiro el medidor en agosto del 2004. En definitiva, el
caso parecía no interesarle a nadie. Sacarlo del Mercado Minorista para su
reintroducción al PROTECOM fue una labor titánica que requirió mucho tiempo y
paciencia.
 Como se puede ver, había una gran apatía en la aptitud de los investigadores, que lo
llevo a olvidar los aspectos fundamentales de una investigación. Condición que llevo a
este equipo de peritos, dotado con la infraestructura necesaria para la comprobación
de los datos a descartar la certificación de las pruebas. En este ambiente de
indiferencia, sin ninguna evaluación técnica del equipo sobre el terreno, como se
podía ser tan categórico en la afirmación de la anomalía del contador, de un equipo
de medida cuyas prestaciones a la fecha son desconocidas para el
departamento de mediciones del PROTECOM. Pero como si estas circunstancias
fueran pocas, como se le puede escapar al analista el hecho cierto del
enmudecimiento del suplidor frente a las comunicaciones que precisamente dentro de
la fase de investigación, le fueron cursadas al departamento de regulación de la
empresa de distribución EDEESTE para que ofreciera su versión y aportara la
contraposición al reclamo en su contra. Carta que todavía, aun hoy esperan
respuestas según las conclusiones de los fallos 013-07 y Nº 287-07. EDEESTE. ¿No
resulta extraño, el caso omiso de EDEESTE a estos requerimientos ¿ Si EDEESTE



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no presento defensa ni alegatos contrarios al reclamo, porque se usa un argumento
insustentable para hacerle un traje a la medida.


a)- Después de las puntualizaciones precedentes, y en uso del derecho que nos
asiste, rechazamos las consideraciones esgrimida por la parte legal para forzar
la aplicación del artículo 490 del Reglamento para la Aplicación de la ley General
de Electricidad, toda vez que al cambiar aviesamente la verdad de los hechos,
se ha clasificado la energía cobrada en exceso como la cuantificación errónea
de un equipo de medición defectuoso. De un dispositivo con falla, que
perjudicaron tanto al cliente como a la misma distribuidora del Este EDEESTE.
 Nada mas absurdo, toda vez que el equipo técnico del PROTECOM como ya dijimos
desconoce la operación de un medidor multifunción como el Landis SS4, y decimos
esto, porque al clasificar como una anomalia en el medidor, la maniobra del
suplidor de usar un perfil diferente al que registro las absorciones de potencia
es muy cuestionable. Acaso es difícil entender que no puede haber una anomalía
que represente la duplicidad de la información en el medidor. Si a esta especial
condición, única en su clase se le puede definir como anómala, entonces es
necesario que se explique esta característica del medidor desconocida por nosotros.
Se hace necesaria la aclaración, una explicación convincente como la esperada
desde hace mas de dos años, durante los cuales, mostramos tablas, cuadros y
gráficos explicando la maniobra de la empresa distribuidora de electricidad
EDEESTE para facturarnos con unos registros diferentes a los almacenados en
las memorias del medidor de servicio. Graficas que destacaban la duplicidad de las
informaciones servidas por el propio distribuidor, mostrando datos diferentes aun
cuando los perfiles cubrían el mismo periodo facturable. Datos entregados por las
distribuidoras de electricidad del Este EDEESTE, y sustentados con las
comunicaciones con las nos los remitieron. Tablas y gráficos que contradicen la
hipótesis de un equipo de medición defectuoso, tablas que demuestran que de
lo que se trato en el momento, fue de una manipulación de los datos digitales
del medidor para cobrar una factura abultada al usuario INVERSIONES HIELO
NACIONAL, S.A..
Con estas evidencias fundadas solidamente, resulta cuesta arriba el alegato sobre la
mala operación de un equipo controlado remotamente vía módems desde un centro
especializado, con el personal entrenado y el equipamiento de última generación
para detectar cualquier perturbación. Una infraestructura de vanguardia para vigilar el
sistema, las 24 horas del día los 365 días del año.
Como se puede apreciar, se trata de un equipo de técnicos experimentados, con la
tecnología metrológica mas sofisticada, contabilizando remotamente los pulsos de un
medidor para lograr una cuantificación energética precisa. Operando eficientemente


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un dispositivo en capacidad de guardar estadísticamente estos registros, siguiendo
las regulaciones de ley. Un equipo con perfil de carga y almacenamiento de pulso, un
equipo que aporta los datos para la facturación de la simple lectura en el display
(lectura actual, lectura anterior), con memorias para guardar .sus programados
registros.
Un equipo sobre el cual nunca La distribuidora del ESTE EDEESTE notifico
desperfecto alguno, entonces ¿como sabia el técnico de PROTECOM que el
equipo estaba defectuoso?
Contrario a la incoherencia del equipo investigador, nosotros señalamos la duplicidad
de las datas de EDEESTE, con diligencia examinamos los datos que en julio del 2004
y agosto del 2005 recibimos, y cuando detectamos las discrepancias que constituían
el engaño, las expusimos antes el juez. Esperando pacientemente dos anos para que
fueran comprobadas por los técnicos del PROTECOM, para que certificaran lo que
nosotros conocíamos por nuestras medidas de los parámetros del sistema, para que
vieran como los registros integrados a 15 minutos del medidor no cuantificaban
la misma cantidad de energía que los rolados a una hora con los cuales se nos
facturaba. Era sumamente fácil visualizar que los registros rolados, no procedían de
las integraciones de las absorciones de potencia que registraba el medidor
multifunción Landis SS4.
Condición conocida dos años atrás, antes de que PROTECOM iniciara sus
investigaciones, y mas aun la propia distribuidora lo sabia, pues en fecha 8 de agosto
del 2005 le habíamos hecho manifiestas esta situación. En su misma sede del
Ensanche Ozama, lugar donde presentamos estas evidencias irrefutables, pruebas
sobre las cuales en ese momento enmudecieron y aun hoy callan como pudo
comprobar el mismo árbitro cuando le solicito sus alegatos de defensa.
Después del encuentro de agosto del 2005, EDEESTE se ha negado a tratar el tema
con nosotros, están cerrados a cualquier negociación. Esto lo pudo comprobar la
misma gerencia del PROTECOM cuando trato de mediar para que llegáramos aun
acuerdo en diciembre del pasado ano. Ellos saben que tenemos la verdad, pero se
niegan a aceptarla, es más fácil esconder la cabeza como el avestruz, a la espera de
que el tiempo y los subterfugios legales pusieran el expediente en un viaje a la
dimensión desconocida lo que es una condición prevaleciente en el país
 Pero como la verdad revelada no se quiere aceptar, esta tropelía evidenciada
primero por nosotros, y dos años después en diciembre del 2006 comprobada
por el analista de PROTECOM , resulta extraño que este quiera emplear sofisma
para cerrar los ojos a su tardío hallazgo .Como expusimos en nuestro recurso de
reconsideración, el 14 de diciembre del pasado año 2006, confrontamos nuestros
resultados con los del PROTECOM, comprobándose que las diferencias del 4.28%
con la cual introducimos nuestra demanda, ahora era superada con creces , llegando
en algunos caso a superar el 8 % en el exceso de la energía cobrada demás.


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Entonces, si el PROTECOM llego a las mismas conclusiones que nosotros usando el
histórico de consumos y las informaciones digitales que en agosto del 2006 recibiera
de la empresa distribuidora EDEESTE, porque se quiere ahora negar la verdad de los
hechos en los referentes al sistema de medición.
Reiteramos que dos años atrás entregamos estos datos, así como las cartas y correos
electrónicos con los cuales nos fueran remitidos. En la ocasión enero 2005,
depositamos con nuestro reclamo los perfiles de carga del medidor de servicio No
82906815 marca Landis SS4. Las integraciones de los registros que entregamos en
hoja electrónica, estaban rolado, es decir eran supuestamente la data del medidor,
pero comprimido mostrándose en una ventana horaria. Como se percibe, no había
ninguna complejidad para el análisis, pudiéndose agilizar el proceso por la facilidad
que da Softwer del contador de presentar 24 mediciones por día en lugar la 96.
Ahora en vista de que las integraciones a 15 minutos cubriendo el mismo periodo de
facturación tenían que cuantificar la misma energía, en fecha 8 de agosto del año
2005 requerimos de la empresa distribuidora de electricidad del Este EDEESTE los
registros del medidor sin rolamiento, los registros integrados tal como prescribe las
Resolución 237 cuando se refiere a la forma de cuantificar la energía consumida. En
fecha 9 de agosto del 2005, recibimos esa data. Ver anexo. 1
Del análisis de la data, se aprecio inmediatamente que el rolamiento horario no
resultaba de la compresión de los registros del medidor espaciados cada 15 minutos.
Con esta verdad incuestionable, comprobábamos irrefutablemente el postulado
central de nuestro reclamo, el cual precisamente establece que las
integraciones roladas con las cuales nos facturaban no se correspondían con la
de 15 minutos del medidor. Ver anexo digital de este reclamo.
Las marcadas diferencias fueron expuestas antes la Oficina de Protección Al
Consumidor, destacando en el momento la duplicidad de informaciones procedentes
de EDEESTE. Registros almacenados en el medidor multifunción Landis SS4 No
82906815 provenientes del mismo centro de regulación de EDEESTE. Archivos
en hojas de (Excel), preparadas por los ingenieros de esta empresa. Informaciones
digitales supuestamente incontaminadas, obtenidas por vía remota a través de un
módems que conecta el dispositivo de medida con el centro de regulación
(EDEESTE). Ver anexo II

  Este contador No 82906815 según se hace contar en un correo electrónico enviado
por nuestro gestor de cuenta, fue programado en fecha 21/4/04 permaneciendo en
servicio hasta el 23/8/04 a la 10.00 AM, fecha en la cual las brigadas de EDEESTE lo
retiraron de las instalaciones del usuario INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A.
levantando un acta sin la presencia del representante de la Superintendencia de
Electricidad. Dado que al momento del retiro, EDEESTE no detecto anomalía
operacional alguna que le indujeran a sellar el medidor e invitar al cliente a su


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laboratorio, es de entenderse que la unidad que se retiraba estaba en perfecta
condiciones. ¿Entonces si este era el caso, cual era la causa del retiro? La
pregunta tiene su explicación, pues a partir del primer corte facturable del nuevo
contador la compañía INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. noto un injustificado
aumento de la energía computada en la facturación mensual, circunstancia que le
obligo a pedir las explicaciones correspondientes antes su gestor de cuenta.
La presión indagatoria se hicieron sentir antes el suplidor, y en el mes de junio se
pidieron los perfiles de carga a la Oficina de Grandes Clientes, labor tediosa que
requirió mucho esfuerzo para que 13 de julio del 2004 la solicitud de INVERSIONES
HIELO NACIONAL, S.A. fuera satisfecha. Como resultado de esa gestión, recibimos
un correo electrónico con los registros digitales del medidor para los periodos:
21/04/2004 – 12/07/2004 y 13/05/2004- 23/08/2004 con las supuestas
informaciones estadísticas de las memorias del contador electrónico. Con estos
datos a manos, seguimos muy de cerca las cuantificaciones energéticas del suplidor
acotándole nuestra inconformidad con las cuantías de KWH que nos imputaban en
cada mensualidad. Este cuestionamiento al consumo de INVERSIONES HIELO
NACIONAL, S.A., se complementaban con los registros de nuestro medidor
testigo. La aparición en el escenario de medidas contrastante del consumo, al
parecer molestaron a la empresa de distribución EDEESTE, provocando esta
situación que en el mismo mes de julio empezara un hostigamiento despiadado
contra nuestras instalaciones fabriles, tratando el suplidor en algunos
ocasiones de penetrar a nuestro local en horas no previstas por la ley.
Fue así como a la espera de que EDEESTE explicara el comportamiento del medidor,
en fecha 23 de agosto en un aparatoso espectáculo el mismo fue retirado de servicio.
A partir de la fecha, el consumo tomo un curso más aceptable, pues las diferencias
entre los registros de nuestro medidor testigo y el de EDEESTE ahora son mínimas.
Todo lo tratado precedentemente lo hemos puntualizado para justificar ante
esta alta gerencia de la Superintendencia de Electricidad la necesidad de que el
Fallo Nº 287-07 sea modificado ,a los fines de que en el mismo se reflejen las
reales indemnizaciones previstas en el reglamento para la aplicación de la ley
para el caso de un cobro excesivo en la facturación del servicio, entendiéndose
en esta parte que, los cálculos para la compensación del cliente se tienen que
realizar según el articulo 469 del Reglamento para la Aplicación de la ley
General de Electricidad . Señalando seguidamente, que de ninguna manera se
puede justificar el uso del articulo 490 del mismo reglamento, toda vez que
quedo demostrado, que al momento del retiro el equipo de medición, este no
presentaba ningún desperfecto operacional. Que por el contrario, de lo que se
trato fue de una burda manipulación del medidor por parte de la Empresa
Eléctrica usando registros alterados para presentar la abultada facturación del
servicio como demostramos mas arriba.


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Ahora bien para solidificar aun mas nuestras aseveraciones, nos permitimos ordenar
cronológicamente una serie de circunstancias que acontecieron a lo largo de lo más
dos años que el expediente estuvo en la juridisccion de juicio del PROTECOM y el
Mercado Minorista de la Superintendencia de Electricidad.

Cronología de los hechos

En fecha 13 de julio entrega por parte de EDEESTE de los supuestos perfiles de
carga del medidor Landis SS4 colocado en el servicio desde el 21 de abril del 2004,
fecha en la cual fue programado por la brigada técnica de la empresa Eléctrica. Esto
perfiles rolado horariamente, son los supuestos registro del contador No. 82906815
con los cuales nos facturaron los meses de abril, mayo, junio, julio y parte de
agosto, de este periodo solo pudieron ser objetados por los cargos excesivo en
la cuantificación de la energía facturada, junio, julio y parte del mes de agosto. A
lo largo de todos este tiempo (dos anos) han sido infructuosas las gestiones para que
la empresa distribuidora de una explicación a los cuestionamientos del cliente
INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A.
Por casi cuatro meses mas, específicamente hasta el 26 de noviembre del 2004
INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. estuvo en comunicación directa con su
gestor de cuenta Sr. Guillermo Martínez a la espera de una respuesta a las
discrepancias entre nuestras totalizaciones del consumo mensual, frente a las
energía cuantificada a partir de los perfiles entregados por el suplidor EDEESTE. En
esta misma fecha, nuestra compañía envió una comunicación a la Gerencia de
Grandes Clientes requiriendo         los registros del nuevo medidor No.222222
correspondientes a los meses de octubre y noviembre, especificando en la misma,
que el suplidor entregara estas informaciones mensualmente. Ver anexo 3
Como se puede apreciar de lo expuesto mas arriba, nuestra empresa cuestiono los
registros de este medidor, manteniendo esta actitud hasta la fecha.
El 17 de enero, después de traumáticos contactos con EDDESTE por su conocida
prepotencia, desistimos del acercamiento directo. En esa ocasión, actuando de
conformidad con las disposiciones de ley, presentamos una reclamación a EDDESTE
por cobro excesivo en los cargos de la energía a lo largo de nuestra facturación
histórica, partiendo desde el mismo inicio de las transacciones del nuevo
mercado eléctrico.
De igual forma, el 24 de enero después del periodo previsto para que nos
respondieran, procedimos a depositar nuestra demanda ante la Oficina de Protección
al Consumidor (PROTECOM). En la oportunidad entregamos a la citada oficina todas
las documentaciones comprobatorias de la energía cobrada en exceso por el suplidor
EDEESTE. Dentro de los elementos de pruebas entregados, estaban las facturas de
59 meses, las actas de lecturas levantadas por los representantes del suplidor,


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los perfiles de cargas correspondientes al medidor No. 82906815, tablas con los
cálculos resultados del cruce de las informaciones digitales de EDEESTE y las
nuestras, etc.

II La confesion del Distribuidor EDEESTE

Pasaron mas de 7 meses ante de que EDEESTE a través de su oficina de Grandes
Clientes respondiera nuestra comunicación del 26 de noviembre del 2004.
Específicamente, el 2 de agosto del 2005 recibimos una carta de esta gerencia en
respuesta a nuestra misiva de noviembre. En la corta escritura, EDEESTE trato de dar
una explicación distorsionada de la realidad al referirse a la reclamación que
depositáramos siete meses atrás, el 17 de enero del 2005. En el párrafo tres de la
cita carta, la misma empresa de distribución confiesa que su medidor estaba en
perfecta condiciones y que nunca a lo largo de la existencia del contador No.
82906815, este fue programado para actuar contrario a las disposiciones
vigentes. Pero como sino fuera esto suficiente, en el párrafo primero, la misma carta
señala: “EDEESTE a obrado de conformidad con la legislación vigente, acotando
que nunca han adquirido ni programados medidores para que realicen una
integración diferentes a las especificadas por el mercado establecidas por la
Resolución SIE-237.
Con estas afirmaciones el suplidor certifica que el medidor estaba en perfecta
condiciones cuando lo retiro, razón por la cual no nos explicamos porque el
PROTECOM este fundamentándose en el articulo 490 para calcular las
devoluciones, pues hasta la saciedad le explicamos a los responsables técnicos
y legales de esta dependencia, que este articulo solo se aplica cuando el
medidor por algún problema interno opera inadecuadamente.
Siguiendo la misma carta, le sugiero poner atención a su segundo párrafo, pues
es aquí donde queremos central todo lo que a partir de este momento
trataremos sobre el tema de las integraciones incorrectas contra el cliente
INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. Lo expresado en este apartado por el
director de la Oficina de Grandes Clientes, Sr. Freddy Pérez respondiendo al
Sr. Isaac Castañeda Gerente General de INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A
facilitaron la reunión de el 8 de agosto del 2005 en la sede de EDEESTE. En la
ocasión el Sr. Pérez dijo: “En relación a la data enviada en formato
Excel-según lo solicitado en comunicación que nos remitieran en
fecha 26 de noviembre del 2004,le informamos que la misma fue
entregada a modo de referencia y que tenia el objetivo de
mostrar el perfil de carga horaria de su empresa para el mes
correspondiente. Es oportuno señalar que esa demanda horaria
no corresponde a los intervalos horarios de 15 minutos con el
cual se realizaron las facturaciones “.El párrafo lo dice todo, la propia


                                                                                  10
distribuidora de electricidad del Este EDEESTE estaba confesando en boca del
gerente de su oficina que hay perfiles duplicados. Con esta admisión de lo que ya
sabíamos, fuimos a la cita con el Sr. Wilson Castillo para recibir los perfiles del
contador No. 82906815, cubriendo el mismo periodo que los de julio del 2004,
pero ahora con espaciamiento de 15 minutos.
Lo expresado por el Sr. Pérez nos trazo el camino, como sabíamos que se estaba
mintiendo, dado que con los perfiles horarios habíamos comprobados que los cargos
facturados en estos en todos los casos coincidían con las facturas que teníamos.
Solo quedaba comprobar si los perfiles entregados por el Sr. Castillo eran la
fuente del rolamiento de los horarios en nuestro poder.
El resultado no se hizo esperar, los registros horarios no eran las rolaciones de
los perfiles de 15 minutos con los cuales estaba programado el medidor,
entonces no podía haber unos registros de carga horaria del mes con un total
de KWH diferente al total de los KWH computado partiendo de los perfiles de
15 minutos con los cuales supuestamente nos facturaron. Toda vez, que con los
intervalos de 15 minutos y una hora si proceden del contador deben cuantificar la
misma energía. La energía consumida es la misma medida con cualquier
extensión de tiempo, siempre y cuando el mismo este dentro del periodo de
corte de la factura.
Por lo que hemos expuesto hasta el momento, demostramos que el Sr. Pérez miente,
pues los registros horarios se corresponden con la factura, no así los espaciados a 15
minutos procedentes del medidor según se hace contar en la comunicación entregada
al recibir los datos de manos del Sr. Wilson Castillo. Entonces cabe preguntarse, ¿de
donde salieron esos perfiles rolados ¿. El distribuidor debe dar una explicación, esto
es muy grave. ¿Como es posible que se usen datos diferentes para facturar a un
cliente? Sin importar la implicación que esto pueda tener la Superintendencia
esta en la obligación de indagar a prefundida en esta caja de Pandora. No se
trata de la mala operación de un equipo como quiere justificar la Oficina de
Protección al Consumidor, se trata de un hecho grave. Una violación a los
artículos 458 y460 del reglamento para la aplicación de la ley general de
electricidad.
 Ver tabla mostrando diferencias 4

Como hemos demostrado a lo largo de este documento, lejo de algo tan simple como
una operación defectuosa del medidor, se debe aplicar la ley usando para los fines de
evaluación de los valores a devolver el articulo 469 ,toda vez que ha quedado
demostrado que de lo que se trato en el presente caso fue de una manipulación de la
data por parte del suplidor, y no de un defecto de un medidor de ultima generación
registrado y supervisado remotamente por el suplidor del servicio, EDEESTE. Un
medidor capaz de registrar inclusive, las violaciones del mismo en sus registros de


                                                                                   11
almacenamiento. En ese orden, precisamos que nunca ni durante, ni después de
los dos fallos que han precedido a este recurso jerárquico, el distribuidor del
servicio ha presentado alegaciones probatoria que certifiquen que el medidor ha
sido violado, nunca jamás el distribuidor ha presentado pruebas contrarias a las
aportadas por nosotros antes la oficina de protección al consumidor.

III Los verdaderos datos del medidor

Retomando la secuencia cronológica y para no dejar cabo suelto nos posesionamos
de nuevo en el momento cuando recibimos los datos del medidor de Sr. Castillo, para
que se pueda apreciar que en la ocasión, si fueron entregados los datos procedentes
del medidor. Hecho confirmado en el contenido de la comunicación de la fecha, parte
de la cual transcribimos seguidamente veamos: “Luego de un cordial saludo, por
medio de la presente queremos dar cumplimiento a lo acordado en la reunión
que sostuviéramos el lunes 08 de Agosto 2005,en la cual acordamos para
concluir el tema del reclamo de integración de nuestros medidores, entregarles
las data del periodo comprendido entre abril y octubre 2004 integrado cada 15
minutos”
Con esta comunicación el suplidor certificaba la data entregada, indicando por demás
que las mismas procedían del medidor No. 82906815. Ver anexo 5
Con esta información fue muy fácil descubrir que, contrario a lo que decía Freddy
Pérez en su comunicación del 26 de noviembre, la distribuidora eléctrica nos
estaba facturando con unas integraciones horarias y no con los perfiles
integrados cada 15 minutos según expresado en la comunicación de noviembre.
Reiteramos que la maniobra la conocíamos, pues desde hacia muchos meses atrás
sabíamos que el distribuidor EDEESTE mentía, desde julio 13 confrontábamos
mensualmente la facturas y estas coincidían exactamente con las totalizaciones hecha
con los datos entregados para el periodo abril- agosto del 2004. Entonces siguiendo
nuestras percepciones, cruzamos estas datas y obtuvimos resultados muy
cuestionables y difíciles de explicar por la distribuidora. Esta entrega puso en
evidencia diafanamente como se estaba manipulando la medición del servicio para
perjudicad al cliente INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. Ver anexo 6
Fue en estas circunstancias que en fecha 12 de agosto, nos reunimos nueva vez con
los incumbentes de EDEESTE a los fines de presentarles las discrepancias
encontradas. Diferencias representativas de cargos energéticos en las facturas
cobradas que iban mas allá de las totalizaciones realizadas con los perfiles de 15
minutos.
 Con esta demostración frente a los ojos de la plana mayor de EDEESTE, el curso de
la reclamación se hizo sentir, pues con esas precisiones retábamos a la empresa
distribuidora a que explicara porque con sus propios datos, procedentes del mismo


                                                                                 12
medidor habían diferencias tan marcadas en los cómputos de la energía cobrada por
EDEESTE. Saltaba a la vista que los datos de agosto 2005 no eran los mismo que los
de julio del 2004. Aunque los dos procedían del mismo equipo según se hace contar
en las comunicaciones entregadas por EDEESTE.
Había muchas interrogantes que debían ser contestadas por la AES y así se hicimos
saber en la reunión de la fecha. Como una forma de responder, el Sr. Castillo pidió por
lo menos dos días a los fines de consultar con los encargados del departamento de
regulación, antes tal requerimiento, asentimos dando por terminada la reunión en la
sede Ozama de la empresa distribuidora del Este EDEESTE.
Pasaron casi tres meses antes de que la Oficina de Grandes Clientes nos invitara de
nuevo, pero esta vez a la sede del departamento de regulación, lugar donde nos
explicarían las diferencias de las datas digitales procedente del medidor No.
82906815. Contrario al propósito de la reunión, la empresa distribuidora cometió otro
graves error, pues lo que recibimos como explicación fueron unos los perfiles
espaciado a 15 minutos, pero ¿cuales perfiles ¿ pues nada mas y nada menos que los
correspondiente a los rolados a una hora con los cuales nos facturaban, es decir con
la entrega de esta ocasión EDDESTE definía el origen de la data entregada en julio 13
del 2004. Ahora ustedes se preguntaran ¿porque EDEESTE después de tanto tiempo
entrego esto perfiles? , la explicación es sencilla nuestra reclamación precisa que la
empresa de distribución nos facturaba siguiendo un patrón de integraciones diferente
al establecido por la resolución 237 la cual exige que la misma sea cada 15 minutos,
con estos nuevos datos correspondiéndose con las integraciones roladas y las
facturaciones mensuales todo estaba resuelto según consideraban. Sin embargo, un
lapsu le había hecho olvidar que en el mes de agosto, apenas dos meses atrás
ya ellos nos habían entregado los perfiles a 15 minutos según se hace contar
mas arriba, mas aun daban por cerrado el caso según se puede leer en la
comunicación de la fecha. ¿ Porque proceder con tanta torpezas ¿. Ver anexo 7
A esta altura cabe preguntarse, ¿entonces porque EDEESTE oculto estos perfiles por
tanto tiempo ¿ la explicación también la tenemos, pues para la fecha disponíamos de
un medidor testigo que registraba las absorciones de potencia desde la red integrando
la demanda cada 15 minutos, es decir siguiendo el mismo patrón y en sincronización
con el sistema de medición. Le resultaba cuesta arriba enfrentar esta realidad la cual
conocían desde mucho meses atrás, realidad que nos permitió presentar un caso
sobre la base de pruebas irrefutables. Un caso difícil de desmontar
.
A esta altura me parece oír al distribuidor alegando que si en verdad la medición
provoco facturaciones excedidas, ellos también se vieron afectados, toda vez que en
uno de los meses tratados la diferencia esta a favor de ellos. Pero en ese caso, tal
apreciación carece de legalidad, debido precisamente a que los valores con los cuales



                                                                                    13
fueron tabulados los cargos energéticos al cliente, estuvo sustentado en
informaciones que no procedían del medidor de servicio.
  Finalmente, entendiendo que el tratamiento de este recurso jerárquico tendrá la
ponderación de superior instancia.

      Vistas todas las argumentaciones técnico-legales, probatorias parciales
      de nuestra reclamación, solicitamos formalmente:
      1º- Sea rectificado el Fallo 287-07 de PROTECOM, pronunciado a favor de
      nuestro defendido INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A.
      2º-Que sea aplicado y se le de validez a la tabla con los montos
      calculados por el técnico del PROTECOM que aparece en el fallo
      No. 013-07 con un monto total a favor del reclamante INVERSIONES
      HIELO NACIONAL S.A. de 7.20% en un mes y de 6.77% en otro mes.
      3º- Que sea aplicado a los montos calculados a nuestro favor por el
      técnico del PROTECOM, el artículo 469 del reglamento de aplicación de la
      ley general de electricidad 125-01.
      4º- Sea aceptado como bueno y válido este recurso jerárquico interpuesto
      ante ese superior organismo Superintendencia de Electricidad (SIE, por
      INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. contra la decisión del PROTECOM
      de no aplicar el articulo 469 para el calculo de la compensación a que
      tiene derecho la empresa INVERSIONES          HIELO NACIONAL, S. A. y
      actuando en consecuencia, bajo los elementos de prueba parciales
      ( apenas tres meses de registros de lecturas de consumo de energía,
      como mostramos arriba) presentados por la EMPRESA DISTRIBUIDORA
      DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) y los totales presentadas por el
      demandante, INVERSIONES HIELO NACIONAL, S. A. (todas las actas de
      lecturas de consumo de período referido, 59 en total, las facturaciones
      históricas de los consumos, y los tres meses de registros digitales que
      nos entregara oficialmente EDEESTE).

                                                                              14
5º- Se pronuncie , aceptando como bueno y válido los valores calculados
    de conformidad con lo prescripto en el Artículos No. 469 del Reglamento
    para la Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01 de fecha 19 de
    septiembre del 2002del ordenando a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE
    ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), ordenando a pagar la suma
    de-RD $ 3,185,032.62 millones, entendido como el valor del reclamo
    interpuesto por INVERSIONES HIELO NACIONAL, S. A., y que fueran
    cotejados en la reunión del día 14/12/2006 con los cálculos que realizó el
    departamento técnico del PROTECOM (tabla de cálculos incluida en el
    fallo No. 013-07). Ver Tabla Anexa.



    Atentamente,



    Ing. Américo Sánchez




    Ing. Roger González
    Pons International
    Consultores de Inversiones Hielo Nacional S.A.

:




                                                                           15
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Recurso Jerarquico22

  • 1. Recurso Jerárquico contra el Fallo No. 287-07 emitido en fecha 28 marzo 2007 Ing. Francisco Méndez Superintendente Superintendencia de Electricidad (SIE) Ciudad. Asunto: Recurso Jerárquico de Oposición al Fallo Nº 287-07 emitido por la oficina de PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (PROTECOM) en fecha 28 de marzo 2007, en atención al recurso de reconsideración presentado por INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. contra el fallo 013-07 de fecha 4 de enero de 2007 Distinguido Ing. Méndez: Luego de saludarle muy cortésmente, tenemos a bien presentar nuestra oposición contra el pronunciamiento de la Oficina de Protección Al Consumidor (PROTECOM) referenciado más arriba. En esta oportunidad, es nuestra intención lograr una rectificación del Fallo Nº 287-07. Una corrección fundamentada en la evaluación sin prejuicios de las pruebas sustentatorias del recurso de reconsideración al fallo 013-07 de fecha 4 de enero del 2007emitido contra INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. Una corrección que enmiende la interpretación equivocada del reglamento que actualmente perjudica a INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A., porque aunque en la oportunidad, el Fallo Nº 287-07 revoca el fallo 013-07, el calculo de la compensación no fue evaluado de conformidad con lo que estipula la ley para los casos de cobro excedido en la facturación. Es bien conocido que para estos casos, los valores a devolver al usuario deben calcularse atendiendo a las prescripciones enunciadas en el Articulo 469 del Reglamento para la Aplicación de la ley General de Electricidad. En ese tenor, nos permitimos transcribir el contenido del citado artículo, a los fines de puntualizar nuestras consideraciones, las cuales complementaremos con las pruebas que comprometen a la Empresa distribuidora del Este EDDESTE, en una falta graves al cuantificar la facturaciones de INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. sobre la base de perfiles de carga que no pertenecían al medidor No. 82906815. Perfiles con rolamiento horario que, aunque totalizan la energía cobrada por EDEESTE, no se corresponden con los perfiles del medidor con demanda integrada cada 15 minutos que le debieron servir de fuente al softwer del contador para realizar el rolamiento. Con esta situación creada por el suplidor del servicio, la cual ampliaremos a lo largo de este recurso jerárquico, demostraremos el lapsu del PROTECOM al considerar los excesos cobrados como consecuencia de una falla en el equipo de medición.
  • 2. Acorde con expresado precedentemente, nos permitimos transcribir las prescripciones del artículo 469, así como lo que para el mismo efecto, estipula la Resolución SIE-57-02, la cual traza las pautas para la evaluación, definiendo además el momento a partir del cual se aplicaría la indemnización que beneficia al usuario perjudicado por la acción del suplidor del servicio. Para el presente caso, extraemos la parte final de este documento para destacar el contenido que reza así: ARTICULO. 469 (Modificado por el Decreto 749-02) Reintegro de Importes. En los casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes, y/o facturase sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma, deberá pagar al Cliente o Usuario Titular diez (10) veces el monto de los importes percibidos de más cuando incurra en cobros excesivos, sin perjuicio de las multas que la SIE podrá fijarle conforme al presente reglamento, en la forma que se acuerde por ambas partes. En caso de que no hubiere acuerdo entre las partes para el reembolso reintegro de las sumas cobradas en exceso, la SIE resolverá al respecto mediante resolución. El reintegro deberá ser acreditado en la próxima después de verificado el error. Artículo 1. Disponer que en todos los casos en que las empresas de distribución hayan cobrado sumas en exceso a los usuarios del servicio público y que por el concepto de que se trata la Superintendencia de Electricidad haya emitido previamente una Resolución que ordene su reembolso, la Oficina de Protección Al Consumidor (PROTECOM) al recibir la reclamación del usuario en el sentido de que no ha recibido el crédito correspondiente, verificar su procedencia y tipificación, deberá: 1) efectuar los cálculos de las sumas cobradas en exceso por las Empresas de Distribución, 2) efectuar el cálculo de la indemnización que le deberá pagar la Empresa de Distribución en el caso de que el cobro de las sumas en exceso se haya efectuado con posterioridad al 19 de septiembre de 2002, fecha de publicación de la modificación del Reglamento y 3) emitir una certificación (“Orden de Crédito”) en la que se consignará los valores que deberán ser devueltos o acreditados por las empresas de distribución al usuario reclamante en la próxima facturación o facturaciones subsiguientes. Al exponer el contenido de los artículos del Reglamento para la aplicación de la ley eléctrica, ambientamos el espacio para apuntalar nuestra defensa de una compensación ajustada a la ley cuando por acción imputable al distribuidor se cobra una factura excedida. En ese sentido, conociendo el reglamento y el medio usado para cobrarle una factura abultada al cliente, precisamos que solo una presunción muy personal del analista técnico pudo influir para que los reintegros a favor del 2
  • 3. cliente se evaluaran de conformidad con las estipulaciones del Articulo 490 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad. Fue en base a esta intima convicción del perito, acogida como buena y valida que se procedió para violentar el derecho del usuario a una compensación ajustada a la verdad de los hechos. Denegando con el alegato de una operación defectuosa del equipo de medida, una devolución justa al cliente. En ese orden, entendemos que se procedió obedeciendo a una suposición irreflexiva carente de veracidad, toda vez el analista técnico de PROTECOM en el momento, no disponía de ningún experticio de su departamento de medición, que confirmara la operación defectuosa del contador de servicio. De esa forma, apoyándose en una suposición que no fue comprobada, y mucho menos evidenciada por la Empresa de distribución en el acta levantada al retirar el medidor de servicio el 23 de agosto del 2004, la oficina de Protección al Consumidor fundamenta su fallo Nº 287-07, anulando con esta decisión, los cálculos que sometiéramos según las prescripciones del articulo 469, y avalados por las credibilidad de las evidencias presentadas a esa segunda instancia. Al usar el argumento de la supuesta “anomalía”, el analista reiteraba su irreflexividad, parecería que obedecía a sus instintos y no a la razón , ahora variaba la hipótesis contenida en el zigzagueante articulado 4 del fallo 013-07 donde con una construcción lingüística llenas de contradicciones, no encontraba la forma de negar las diferencias encontradas en los perfiles. Este hallazgo, lo condiciono para con un esfuerzo extraordinario, en un solo párrafo abusara de la gramática en su afán de cambiar el curso de la verdad, no quería admitir lo que tenia frente a sus ojos. Había descubierto como se facturo a un cliente con lecturas que no provenían del medidor instalado en el servicio. Con este peso evidenciar se ofuscó, procediendo entonces a usar su corazonada del equipo defectuoso para truncar el peso de la verdad plasmada en el recurso de reconsideración. El responsable de las indagatorias técnicas, ahora hablaba de un malfuncionamiento del equipo de medición, en sustitución de su conclusión anterior sobre el mismo caso, cuando afirmo que: “las diferencias encontradas en los perfiles entregados se debe a una apreciación del tiempo equivocada del distribuidor al computar la factura mensual”. Con estas inferencias del analista relativas a los datos que comprometían a EDEESTE, el investigador se retrata de cuerpo entero, sin guardar las apariencia, es evidente que le esta dando un pies de amigo al distribuidor, le estaba haciendo un traje a la medida. ¿Porque decimos esto? Sencillamente porque en ningún momento ni antes ni después de la presentación del caso antes el PROTECOM la empresa de distribución EDEESTE a presentados elementos de defensa. Dado que todo lo que sustenta en supuestos tiene sus días contados, paso muy poco tiempo para que el fundamento del fallo 013-07 se desmoronara, frente a la respuesta 3
  • 4. plasmada en el recurso de reconsideración. El recurso puso el dedo sobre la llaga, le recordó al analista que para los fines de su investigación, dos años atrás, le fueron entregadas todas las actas de lecturas levantadas por EDEESTE para facturar a la empresa. Con esas piezas tan importantes para el investigación, aun hoy no salimos de la sorpresa por la exclusión de estas (Actas de lecturas). De igual manera, sin entender el lapsu que lo afectara en la ocasión, tampoco hoy entendemos su tozudez, pues sin asimilar la lección, ahora elaboro un nuevo argumento conociendo que no puede recurrir a la infeliz receta del error del distribuidor para la apreciación del l tiempo de facturación por segunda vez. Mas de dos años tuvo este expediente en dos departamentos de la Superintendencia de Electricidad, el Mercado Minorista donde permanecio por mas de 9 meses y la Oficina de Protección al Consumidor, en ambas instancias el expediente llego completo, con sus actas de lecturas, actas de levantamiento del medidor, perfiles de cargas, así como las tablas y cálculos probatorio de que el cliente, INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. pagaba un excedente en la facturación en el orden de 4.28%. Con la fase de investigación del expediente en ambas instancias, ningunos de los responsables del experticio ordeno a sus peritos en medición, la evaluación del equipo de medida, nadie le dio seguimiento hasta el laboratorio de EDEESTE. Nunca técnicos de la SIE visitaron las instalaciones del cliente para verificar la operación del medidor testigo de la empresa, asimismo, jamás se interesaron el acta levantada cuando se retiro el medidor en agosto del 2004. En definitiva, el caso parecía no interesarle a nadie. Sacarlo del Mercado Minorista para su reintroducción al PROTECOM fue una labor titánica que requirió mucho tiempo y paciencia. Como se puede ver, había una gran apatía en la aptitud de los investigadores, que lo llevo a olvidar los aspectos fundamentales de una investigación. Condición que llevo a este equipo de peritos, dotado con la infraestructura necesaria para la comprobación de los datos a descartar la certificación de las pruebas. En este ambiente de indiferencia, sin ninguna evaluación técnica del equipo sobre el terreno, como se podía ser tan categórico en la afirmación de la anomalía del contador, de un equipo de medida cuyas prestaciones a la fecha son desconocidas para el departamento de mediciones del PROTECOM. Pero como si estas circunstancias fueran pocas, como se le puede escapar al analista el hecho cierto del enmudecimiento del suplidor frente a las comunicaciones que precisamente dentro de la fase de investigación, le fueron cursadas al departamento de regulación de la empresa de distribución EDEESTE para que ofreciera su versión y aportara la contraposición al reclamo en su contra. Carta que todavía, aun hoy esperan respuestas según las conclusiones de los fallos 013-07 y Nº 287-07. EDEESTE. ¿No resulta extraño, el caso omiso de EDEESTE a estos requerimientos ¿ Si EDEESTE 4
  • 5. no presento defensa ni alegatos contrarios al reclamo, porque se usa un argumento insustentable para hacerle un traje a la medida. a)- Después de las puntualizaciones precedentes, y en uso del derecho que nos asiste, rechazamos las consideraciones esgrimida por la parte legal para forzar la aplicación del artículo 490 del Reglamento para la Aplicación de la ley General de Electricidad, toda vez que al cambiar aviesamente la verdad de los hechos, se ha clasificado la energía cobrada en exceso como la cuantificación errónea de un equipo de medición defectuoso. De un dispositivo con falla, que perjudicaron tanto al cliente como a la misma distribuidora del Este EDEESTE. Nada mas absurdo, toda vez que el equipo técnico del PROTECOM como ya dijimos desconoce la operación de un medidor multifunción como el Landis SS4, y decimos esto, porque al clasificar como una anomalia en el medidor, la maniobra del suplidor de usar un perfil diferente al que registro las absorciones de potencia es muy cuestionable. Acaso es difícil entender que no puede haber una anomalía que represente la duplicidad de la información en el medidor. Si a esta especial condición, única en su clase se le puede definir como anómala, entonces es necesario que se explique esta característica del medidor desconocida por nosotros. Se hace necesaria la aclaración, una explicación convincente como la esperada desde hace mas de dos años, durante los cuales, mostramos tablas, cuadros y gráficos explicando la maniobra de la empresa distribuidora de electricidad EDEESTE para facturarnos con unos registros diferentes a los almacenados en las memorias del medidor de servicio. Graficas que destacaban la duplicidad de las informaciones servidas por el propio distribuidor, mostrando datos diferentes aun cuando los perfiles cubrían el mismo periodo facturable. Datos entregados por las distribuidoras de electricidad del Este EDEESTE, y sustentados con las comunicaciones con las nos los remitieron. Tablas y gráficos que contradicen la hipótesis de un equipo de medición defectuoso, tablas que demuestran que de lo que se trato en el momento, fue de una manipulación de los datos digitales del medidor para cobrar una factura abultada al usuario INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A.. Con estas evidencias fundadas solidamente, resulta cuesta arriba el alegato sobre la mala operación de un equipo controlado remotamente vía módems desde un centro especializado, con el personal entrenado y el equipamiento de última generación para detectar cualquier perturbación. Una infraestructura de vanguardia para vigilar el sistema, las 24 horas del día los 365 días del año. Como se puede apreciar, se trata de un equipo de técnicos experimentados, con la tecnología metrológica mas sofisticada, contabilizando remotamente los pulsos de un medidor para lograr una cuantificación energética precisa. Operando eficientemente 5
  • 6. un dispositivo en capacidad de guardar estadísticamente estos registros, siguiendo las regulaciones de ley. Un equipo con perfil de carga y almacenamiento de pulso, un equipo que aporta los datos para la facturación de la simple lectura en el display (lectura actual, lectura anterior), con memorias para guardar .sus programados registros. Un equipo sobre el cual nunca La distribuidora del ESTE EDEESTE notifico desperfecto alguno, entonces ¿como sabia el técnico de PROTECOM que el equipo estaba defectuoso? Contrario a la incoherencia del equipo investigador, nosotros señalamos la duplicidad de las datas de EDEESTE, con diligencia examinamos los datos que en julio del 2004 y agosto del 2005 recibimos, y cuando detectamos las discrepancias que constituían el engaño, las expusimos antes el juez. Esperando pacientemente dos anos para que fueran comprobadas por los técnicos del PROTECOM, para que certificaran lo que nosotros conocíamos por nuestras medidas de los parámetros del sistema, para que vieran como los registros integrados a 15 minutos del medidor no cuantificaban la misma cantidad de energía que los rolados a una hora con los cuales se nos facturaba. Era sumamente fácil visualizar que los registros rolados, no procedían de las integraciones de las absorciones de potencia que registraba el medidor multifunción Landis SS4. Condición conocida dos años atrás, antes de que PROTECOM iniciara sus investigaciones, y mas aun la propia distribuidora lo sabia, pues en fecha 8 de agosto del 2005 le habíamos hecho manifiestas esta situación. En su misma sede del Ensanche Ozama, lugar donde presentamos estas evidencias irrefutables, pruebas sobre las cuales en ese momento enmudecieron y aun hoy callan como pudo comprobar el mismo árbitro cuando le solicito sus alegatos de defensa. Después del encuentro de agosto del 2005, EDEESTE se ha negado a tratar el tema con nosotros, están cerrados a cualquier negociación. Esto lo pudo comprobar la misma gerencia del PROTECOM cuando trato de mediar para que llegáramos aun acuerdo en diciembre del pasado ano. Ellos saben que tenemos la verdad, pero se niegan a aceptarla, es más fácil esconder la cabeza como el avestruz, a la espera de que el tiempo y los subterfugios legales pusieran el expediente en un viaje a la dimensión desconocida lo que es una condición prevaleciente en el país Pero como la verdad revelada no se quiere aceptar, esta tropelía evidenciada primero por nosotros, y dos años después en diciembre del 2006 comprobada por el analista de PROTECOM , resulta extraño que este quiera emplear sofisma para cerrar los ojos a su tardío hallazgo .Como expusimos en nuestro recurso de reconsideración, el 14 de diciembre del pasado año 2006, confrontamos nuestros resultados con los del PROTECOM, comprobándose que las diferencias del 4.28% con la cual introducimos nuestra demanda, ahora era superada con creces , llegando en algunos caso a superar el 8 % en el exceso de la energía cobrada demás. 6
  • 7. Entonces, si el PROTECOM llego a las mismas conclusiones que nosotros usando el histórico de consumos y las informaciones digitales que en agosto del 2006 recibiera de la empresa distribuidora EDEESTE, porque se quiere ahora negar la verdad de los hechos en los referentes al sistema de medición. Reiteramos que dos años atrás entregamos estos datos, así como las cartas y correos electrónicos con los cuales nos fueran remitidos. En la ocasión enero 2005, depositamos con nuestro reclamo los perfiles de carga del medidor de servicio No 82906815 marca Landis SS4. Las integraciones de los registros que entregamos en hoja electrónica, estaban rolado, es decir eran supuestamente la data del medidor, pero comprimido mostrándose en una ventana horaria. Como se percibe, no había ninguna complejidad para el análisis, pudiéndose agilizar el proceso por la facilidad que da Softwer del contador de presentar 24 mediciones por día en lugar la 96. Ahora en vista de que las integraciones a 15 minutos cubriendo el mismo periodo de facturación tenían que cuantificar la misma energía, en fecha 8 de agosto del año 2005 requerimos de la empresa distribuidora de electricidad del Este EDEESTE los registros del medidor sin rolamiento, los registros integrados tal como prescribe las Resolución 237 cuando se refiere a la forma de cuantificar la energía consumida. En fecha 9 de agosto del 2005, recibimos esa data. Ver anexo. 1 Del análisis de la data, se aprecio inmediatamente que el rolamiento horario no resultaba de la compresión de los registros del medidor espaciados cada 15 minutos. Con esta verdad incuestionable, comprobábamos irrefutablemente el postulado central de nuestro reclamo, el cual precisamente establece que las integraciones roladas con las cuales nos facturaban no se correspondían con la de 15 minutos del medidor. Ver anexo digital de este reclamo. Las marcadas diferencias fueron expuestas antes la Oficina de Protección Al Consumidor, destacando en el momento la duplicidad de informaciones procedentes de EDEESTE. Registros almacenados en el medidor multifunción Landis SS4 No 82906815 provenientes del mismo centro de regulación de EDEESTE. Archivos en hojas de (Excel), preparadas por los ingenieros de esta empresa. Informaciones digitales supuestamente incontaminadas, obtenidas por vía remota a través de un módems que conecta el dispositivo de medida con el centro de regulación (EDEESTE). Ver anexo II Este contador No 82906815 según se hace contar en un correo electrónico enviado por nuestro gestor de cuenta, fue programado en fecha 21/4/04 permaneciendo en servicio hasta el 23/8/04 a la 10.00 AM, fecha en la cual las brigadas de EDEESTE lo retiraron de las instalaciones del usuario INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. levantando un acta sin la presencia del representante de la Superintendencia de Electricidad. Dado que al momento del retiro, EDEESTE no detecto anomalía operacional alguna que le indujeran a sellar el medidor e invitar al cliente a su 7
  • 8. laboratorio, es de entenderse que la unidad que se retiraba estaba en perfecta condiciones. ¿Entonces si este era el caso, cual era la causa del retiro? La pregunta tiene su explicación, pues a partir del primer corte facturable del nuevo contador la compañía INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. noto un injustificado aumento de la energía computada en la facturación mensual, circunstancia que le obligo a pedir las explicaciones correspondientes antes su gestor de cuenta. La presión indagatoria se hicieron sentir antes el suplidor, y en el mes de junio se pidieron los perfiles de carga a la Oficina de Grandes Clientes, labor tediosa que requirió mucho esfuerzo para que 13 de julio del 2004 la solicitud de INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. fuera satisfecha. Como resultado de esa gestión, recibimos un correo electrónico con los registros digitales del medidor para los periodos: 21/04/2004 – 12/07/2004 y 13/05/2004- 23/08/2004 con las supuestas informaciones estadísticas de las memorias del contador electrónico. Con estos datos a manos, seguimos muy de cerca las cuantificaciones energéticas del suplidor acotándole nuestra inconformidad con las cuantías de KWH que nos imputaban en cada mensualidad. Este cuestionamiento al consumo de INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A., se complementaban con los registros de nuestro medidor testigo. La aparición en el escenario de medidas contrastante del consumo, al parecer molestaron a la empresa de distribución EDEESTE, provocando esta situación que en el mismo mes de julio empezara un hostigamiento despiadado contra nuestras instalaciones fabriles, tratando el suplidor en algunos ocasiones de penetrar a nuestro local en horas no previstas por la ley. Fue así como a la espera de que EDEESTE explicara el comportamiento del medidor, en fecha 23 de agosto en un aparatoso espectáculo el mismo fue retirado de servicio. A partir de la fecha, el consumo tomo un curso más aceptable, pues las diferencias entre los registros de nuestro medidor testigo y el de EDEESTE ahora son mínimas. Todo lo tratado precedentemente lo hemos puntualizado para justificar ante esta alta gerencia de la Superintendencia de Electricidad la necesidad de que el Fallo Nº 287-07 sea modificado ,a los fines de que en el mismo se reflejen las reales indemnizaciones previstas en el reglamento para la aplicación de la ley para el caso de un cobro excesivo en la facturación del servicio, entendiéndose en esta parte que, los cálculos para la compensación del cliente se tienen que realizar según el articulo 469 del Reglamento para la Aplicación de la ley General de Electricidad . Señalando seguidamente, que de ninguna manera se puede justificar el uso del articulo 490 del mismo reglamento, toda vez que quedo demostrado, que al momento del retiro el equipo de medición, este no presentaba ningún desperfecto operacional. Que por el contrario, de lo que se trato fue de una burda manipulación del medidor por parte de la Empresa Eléctrica usando registros alterados para presentar la abultada facturación del servicio como demostramos mas arriba. 8
  • 9. Ahora bien para solidificar aun mas nuestras aseveraciones, nos permitimos ordenar cronológicamente una serie de circunstancias que acontecieron a lo largo de lo más dos años que el expediente estuvo en la juridisccion de juicio del PROTECOM y el Mercado Minorista de la Superintendencia de Electricidad. Cronología de los hechos En fecha 13 de julio entrega por parte de EDEESTE de los supuestos perfiles de carga del medidor Landis SS4 colocado en el servicio desde el 21 de abril del 2004, fecha en la cual fue programado por la brigada técnica de la empresa Eléctrica. Esto perfiles rolado horariamente, son los supuestos registro del contador No. 82906815 con los cuales nos facturaron los meses de abril, mayo, junio, julio y parte de agosto, de este periodo solo pudieron ser objetados por los cargos excesivo en la cuantificación de la energía facturada, junio, julio y parte del mes de agosto. A lo largo de todos este tiempo (dos anos) han sido infructuosas las gestiones para que la empresa distribuidora de una explicación a los cuestionamientos del cliente INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. Por casi cuatro meses mas, específicamente hasta el 26 de noviembre del 2004 INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. estuvo en comunicación directa con su gestor de cuenta Sr. Guillermo Martínez a la espera de una respuesta a las discrepancias entre nuestras totalizaciones del consumo mensual, frente a las energía cuantificada a partir de los perfiles entregados por el suplidor EDEESTE. En esta misma fecha, nuestra compañía envió una comunicación a la Gerencia de Grandes Clientes requiriendo los registros del nuevo medidor No.222222 correspondientes a los meses de octubre y noviembre, especificando en la misma, que el suplidor entregara estas informaciones mensualmente. Ver anexo 3 Como se puede apreciar de lo expuesto mas arriba, nuestra empresa cuestiono los registros de este medidor, manteniendo esta actitud hasta la fecha. El 17 de enero, después de traumáticos contactos con EDDESTE por su conocida prepotencia, desistimos del acercamiento directo. En esa ocasión, actuando de conformidad con las disposiciones de ley, presentamos una reclamación a EDDESTE por cobro excesivo en los cargos de la energía a lo largo de nuestra facturación histórica, partiendo desde el mismo inicio de las transacciones del nuevo mercado eléctrico. De igual forma, el 24 de enero después del periodo previsto para que nos respondieran, procedimos a depositar nuestra demanda ante la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM). En la oportunidad entregamos a la citada oficina todas las documentaciones comprobatorias de la energía cobrada en exceso por el suplidor EDEESTE. Dentro de los elementos de pruebas entregados, estaban las facturas de 59 meses, las actas de lecturas levantadas por los representantes del suplidor, 9
  • 10. los perfiles de cargas correspondientes al medidor No. 82906815, tablas con los cálculos resultados del cruce de las informaciones digitales de EDEESTE y las nuestras, etc. II La confesion del Distribuidor EDEESTE Pasaron mas de 7 meses ante de que EDEESTE a través de su oficina de Grandes Clientes respondiera nuestra comunicación del 26 de noviembre del 2004. Específicamente, el 2 de agosto del 2005 recibimos una carta de esta gerencia en respuesta a nuestra misiva de noviembre. En la corta escritura, EDEESTE trato de dar una explicación distorsionada de la realidad al referirse a la reclamación que depositáramos siete meses atrás, el 17 de enero del 2005. En el párrafo tres de la cita carta, la misma empresa de distribución confiesa que su medidor estaba en perfecta condiciones y que nunca a lo largo de la existencia del contador No. 82906815, este fue programado para actuar contrario a las disposiciones vigentes. Pero como sino fuera esto suficiente, en el párrafo primero, la misma carta señala: “EDEESTE a obrado de conformidad con la legislación vigente, acotando que nunca han adquirido ni programados medidores para que realicen una integración diferentes a las especificadas por el mercado establecidas por la Resolución SIE-237. Con estas afirmaciones el suplidor certifica que el medidor estaba en perfecta condiciones cuando lo retiro, razón por la cual no nos explicamos porque el PROTECOM este fundamentándose en el articulo 490 para calcular las devoluciones, pues hasta la saciedad le explicamos a los responsables técnicos y legales de esta dependencia, que este articulo solo se aplica cuando el medidor por algún problema interno opera inadecuadamente. Siguiendo la misma carta, le sugiero poner atención a su segundo párrafo, pues es aquí donde queremos central todo lo que a partir de este momento trataremos sobre el tema de las integraciones incorrectas contra el cliente INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. Lo expresado en este apartado por el director de la Oficina de Grandes Clientes, Sr. Freddy Pérez respondiendo al Sr. Isaac Castañeda Gerente General de INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A facilitaron la reunión de el 8 de agosto del 2005 en la sede de EDEESTE. En la ocasión el Sr. Pérez dijo: “En relación a la data enviada en formato Excel-según lo solicitado en comunicación que nos remitieran en fecha 26 de noviembre del 2004,le informamos que la misma fue entregada a modo de referencia y que tenia el objetivo de mostrar el perfil de carga horaria de su empresa para el mes correspondiente. Es oportuno señalar que esa demanda horaria no corresponde a los intervalos horarios de 15 minutos con el cual se realizaron las facturaciones “.El párrafo lo dice todo, la propia 10
  • 11. distribuidora de electricidad del Este EDEESTE estaba confesando en boca del gerente de su oficina que hay perfiles duplicados. Con esta admisión de lo que ya sabíamos, fuimos a la cita con el Sr. Wilson Castillo para recibir los perfiles del contador No. 82906815, cubriendo el mismo periodo que los de julio del 2004, pero ahora con espaciamiento de 15 minutos. Lo expresado por el Sr. Pérez nos trazo el camino, como sabíamos que se estaba mintiendo, dado que con los perfiles horarios habíamos comprobados que los cargos facturados en estos en todos los casos coincidían con las facturas que teníamos. Solo quedaba comprobar si los perfiles entregados por el Sr. Castillo eran la fuente del rolamiento de los horarios en nuestro poder. El resultado no se hizo esperar, los registros horarios no eran las rolaciones de los perfiles de 15 minutos con los cuales estaba programado el medidor, entonces no podía haber unos registros de carga horaria del mes con un total de KWH diferente al total de los KWH computado partiendo de los perfiles de 15 minutos con los cuales supuestamente nos facturaron. Toda vez, que con los intervalos de 15 minutos y una hora si proceden del contador deben cuantificar la misma energía. La energía consumida es la misma medida con cualquier extensión de tiempo, siempre y cuando el mismo este dentro del periodo de corte de la factura. Por lo que hemos expuesto hasta el momento, demostramos que el Sr. Pérez miente, pues los registros horarios se corresponden con la factura, no así los espaciados a 15 minutos procedentes del medidor según se hace contar en la comunicación entregada al recibir los datos de manos del Sr. Wilson Castillo. Entonces cabe preguntarse, ¿de donde salieron esos perfiles rolados ¿. El distribuidor debe dar una explicación, esto es muy grave. ¿Como es posible que se usen datos diferentes para facturar a un cliente? Sin importar la implicación que esto pueda tener la Superintendencia esta en la obligación de indagar a prefundida en esta caja de Pandora. No se trata de la mala operación de un equipo como quiere justificar la Oficina de Protección al Consumidor, se trata de un hecho grave. Una violación a los artículos 458 y460 del reglamento para la aplicación de la ley general de electricidad. Ver tabla mostrando diferencias 4 Como hemos demostrado a lo largo de este documento, lejo de algo tan simple como una operación defectuosa del medidor, se debe aplicar la ley usando para los fines de evaluación de los valores a devolver el articulo 469 ,toda vez que ha quedado demostrado que de lo que se trato en el presente caso fue de una manipulación de la data por parte del suplidor, y no de un defecto de un medidor de ultima generación registrado y supervisado remotamente por el suplidor del servicio, EDEESTE. Un medidor capaz de registrar inclusive, las violaciones del mismo en sus registros de 11
  • 12. almacenamiento. En ese orden, precisamos que nunca ni durante, ni después de los dos fallos que han precedido a este recurso jerárquico, el distribuidor del servicio ha presentado alegaciones probatoria que certifiquen que el medidor ha sido violado, nunca jamás el distribuidor ha presentado pruebas contrarias a las aportadas por nosotros antes la oficina de protección al consumidor. III Los verdaderos datos del medidor Retomando la secuencia cronológica y para no dejar cabo suelto nos posesionamos de nuevo en el momento cuando recibimos los datos del medidor de Sr. Castillo, para que se pueda apreciar que en la ocasión, si fueron entregados los datos procedentes del medidor. Hecho confirmado en el contenido de la comunicación de la fecha, parte de la cual transcribimos seguidamente veamos: “Luego de un cordial saludo, por medio de la presente queremos dar cumplimiento a lo acordado en la reunión que sostuviéramos el lunes 08 de Agosto 2005,en la cual acordamos para concluir el tema del reclamo de integración de nuestros medidores, entregarles las data del periodo comprendido entre abril y octubre 2004 integrado cada 15 minutos” Con esta comunicación el suplidor certificaba la data entregada, indicando por demás que las mismas procedían del medidor No. 82906815. Ver anexo 5 Con esta información fue muy fácil descubrir que, contrario a lo que decía Freddy Pérez en su comunicación del 26 de noviembre, la distribuidora eléctrica nos estaba facturando con unas integraciones horarias y no con los perfiles integrados cada 15 minutos según expresado en la comunicación de noviembre. Reiteramos que la maniobra la conocíamos, pues desde hacia muchos meses atrás sabíamos que el distribuidor EDEESTE mentía, desde julio 13 confrontábamos mensualmente la facturas y estas coincidían exactamente con las totalizaciones hecha con los datos entregados para el periodo abril- agosto del 2004. Entonces siguiendo nuestras percepciones, cruzamos estas datas y obtuvimos resultados muy cuestionables y difíciles de explicar por la distribuidora. Esta entrega puso en evidencia diafanamente como se estaba manipulando la medición del servicio para perjudicad al cliente INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. Ver anexo 6 Fue en estas circunstancias que en fecha 12 de agosto, nos reunimos nueva vez con los incumbentes de EDEESTE a los fines de presentarles las discrepancias encontradas. Diferencias representativas de cargos energéticos en las facturas cobradas que iban mas allá de las totalizaciones realizadas con los perfiles de 15 minutos. Con esta demostración frente a los ojos de la plana mayor de EDEESTE, el curso de la reclamación se hizo sentir, pues con esas precisiones retábamos a la empresa distribuidora a que explicara porque con sus propios datos, procedentes del mismo 12
  • 13. medidor habían diferencias tan marcadas en los cómputos de la energía cobrada por EDEESTE. Saltaba a la vista que los datos de agosto 2005 no eran los mismo que los de julio del 2004. Aunque los dos procedían del mismo equipo según se hace contar en las comunicaciones entregadas por EDEESTE. Había muchas interrogantes que debían ser contestadas por la AES y así se hicimos saber en la reunión de la fecha. Como una forma de responder, el Sr. Castillo pidió por lo menos dos días a los fines de consultar con los encargados del departamento de regulación, antes tal requerimiento, asentimos dando por terminada la reunión en la sede Ozama de la empresa distribuidora del Este EDEESTE. Pasaron casi tres meses antes de que la Oficina de Grandes Clientes nos invitara de nuevo, pero esta vez a la sede del departamento de regulación, lugar donde nos explicarían las diferencias de las datas digitales procedente del medidor No. 82906815. Contrario al propósito de la reunión, la empresa distribuidora cometió otro graves error, pues lo que recibimos como explicación fueron unos los perfiles espaciado a 15 minutos, pero ¿cuales perfiles ¿ pues nada mas y nada menos que los correspondiente a los rolados a una hora con los cuales nos facturaban, es decir con la entrega de esta ocasión EDDESTE definía el origen de la data entregada en julio 13 del 2004. Ahora ustedes se preguntaran ¿porque EDEESTE después de tanto tiempo entrego esto perfiles? , la explicación es sencilla nuestra reclamación precisa que la empresa de distribución nos facturaba siguiendo un patrón de integraciones diferente al establecido por la resolución 237 la cual exige que la misma sea cada 15 minutos, con estos nuevos datos correspondiéndose con las integraciones roladas y las facturaciones mensuales todo estaba resuelto según consideraban. Sin embargo, un lapsu le había hecho olvidar que en el mes de agosto, apenas dos meses atrás ya ellos nos habían entregado los perfiles a 15 minutos según se hace contar mas arriba, mas aun daban por cerrado el caso según se puede leer en la comunicación de la fecha. ¿ Porque proceder con tanta torpezas ¿. Ver anexo 7 A esta altura cabe preguntarse, ¿entonces porque EDEESTE oculto estos perfiles por tanto tiempo ¿ la explicación también la tenemos, pues para la fecha disponíamos de un medidor testigo que registraba las absorciones de potencia desde la red integrando la demanda cada 15 minutos, es decir siguiendo el mismo patrón y en sincronización con el sistema de medición. Le resultaba cuesta arriba enfrentar esta realidad la cual conocían desde mucho meses atrás, realidad que nos permitió presentar un caso sobre la base de pruebas irrefutables. Un caso difícil de desmontar . A esta altura me parece oír al distribuidor alegando que si en verdad la medición provoco facturaciones excedidas, ellos también se vieron afectados, toda vez que en uno de los meses tratados la diferencia esta a favor de ellos. Pero en ese caso, tal apreciación carece de legalidad, debido precisamente a que los valores con los cuales 13
  • 14. fueron tabulados los cargos energéticos al cliente, estuvo sustentado en informaciones que no procedían del medidor de servicio. Finalmente, entendiendo que el tratamiento de este recurso jerárquico tendrá la ponderación de superior instancia. Vistas todas las argumentaciones técnico-legales, probatorias parciales de nuestra reclamación, solicitamos formalmente: 1º- Sea rectificado el Fallo 287-07 de PROTECOM, pronunciado a favor de nuestro defendido INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. 2º-Que sea aplicado y se le de validez a la tabla con los montos calculados por el técnico del PROTECOM que aparece en el fallo No. 013-07 con un monto total a favor del reclamante INVERSIONES HIELO NACIONAL S.A. de 7.20% en un mes y de 6.77% en otro mes. 3º- Que sea aplicado a los montos calculados a nuestro favor por el técnico del PROTECOM, el artículo 469 del reglamento de aplicación de la ley general de electricidad 125-01. 4º- Sea aceptado como bueno y válido este recurso jerárquico interpuesto ante ese superior organismo Superintendencia de Electricidad (SIE, por INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.A. contra la decisión del PROTECOM de no aplicar el articulo 469 para el calculo de la compensación a que tiene derecho la empresa INVERSIONES HIELO NACIONAL, S. A. y actuando en consecuencia, bajo los elementos de prueba parciales ( apenas tres meses de registros de lecturas de consumo de energía, como mostramos arriba) presentados por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) y los totales presentadas por el demandante, INVERSIONES HIELO NACIONAL, S. A. (todas las actas de lecturas de consumo de período referido, 59 en total, las facturaciones históricas de los consumos, y los tres meses de registros digitales que nos entregara oficialmente EDEESTE). 14
  • 15. 5º- Se pronuncie , aceptando como bueno y válido los valores calculados de conformidad con lo prescripto en el Artículos No. 469 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01 de fecha 19 de septiembre del 2002del ordenando a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), ordenando a pagar la suma de-RD $ 3,185,032.62 millones, entendido como el valor del reclamo interpuesto por INVERSIONES HIELO NACIONAL, S. A., y que fueran cotejados en la reunión del día 14/12/2006 con los cálculos que realizó el departamento técnico del PROTECOM (tabla de cálculos incluida en el fallo No. 013-07). Ver Tabla Anexa. Atentamente, Ing. Américo Sánchez Ing. Roger González Pons International Consultores de Inversiones Hielo Nacional S.A. : 15
  • 16. 16