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Doctrina




                           LAS SUCESIONES EXTRAJUDICIALES

                                                                           Por el Dr. W. Augusto Wayar




       Desde hace ya bastante tiempo los Escribanos vienen desarrollando distintas tareas en pos de
intervenir en los procesos sucesorios, a través de jornadas, congresos, y hasta proyectos de ley
presentados en distintas legislaturas, tratando de demostrar que en algún punto el proceso sucesorio les
puede ser delegado.




       Diversos argumentos sostienen su postura, algunos de los cuales analizaremos en el presente
estudio, por ser los de mayor difusión y tal vez los más sostenibles.




       1)   La Declaratoria de herederos como mero acto administrativo

       Se dijo en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2005, que cuando hay acuerdo entre
los herederos, la declaratoria que hace un juez es un mero acto administrativo y no de jurisdicción, ya que
el juez solo verifica las actas del Registro Civil que acreditan el vinculo parental o conyugal, y la muerte
del causante; y que además el trabajo verificatorio en realidad lo realizan los empleados del juzgado.

       En rigor de verdad, las escrituras también las hacen los empleados (chicos y chicas jóvenes
estudiantes muchas veces de disciplinas muy alejadas del derecho), lo mismo que ocurre en los Estudios
Jurídicos, donde los escritos son hechos por los empleados, y esto no habilita por ello, a calificar a estos
empleados de profesionales. De la misma manera, tampoco se les puede atribuir a estas personas las
potestades propias del Abogado, Juez o Escribano.

       Que las escrituras sean realizadas por empleadas con buena dactilografía y manejo de
computación, no las convierte en Escribanas ni asumen tal responsabilidad, la que sigue estando en
cabeza del Profesional titular del Registro. Así lo ha establecido el orden social e institucional de nuestra
república, que ha delegado esta responsabilidad en cabeza de los escribanos.

        Aunque muchos actos puedan parecer simples (que de hecho, no existe trámite legal, judicial o
administrativo que de tan simple no pueda ser realizado por cualquier persona), esto sin embargo, no
traslada la responsabilidad, ni es lo que caracteriza al acto ni le da validez. La valía en estos casos, no
depende de la posibilidad de hacerlo, sino del contenido y los efectos que de ese acto emanan.

       En este contexto la Constitución Nacional ha conferido a los Presidentes, Legisladores y Jueces, la
potestad de realizar ciertos actos y de asumir la responsabilidad que de estos actos se desprenden (arts. 18,
108 y ss. C.N.).

       La sociedad les ha conferido a las autoridades que detentan estos poderes, la responsabilidad de
los mismos y la asunción de las consecuencias que ellos deriven.

       Entonces, si el orden constitucional le confirió a los abogados la potestad del derecho a la defensa,
a los Escribanos la facultad de dar fé de los hechos, y a los jueces la de impartir justicia, no puede
alterarse ese orden, por el solo hecho de que los actos puedan ser llevados a cabo por personas distintas a
las que el Estado les confirió la responsabilidad de hacerlas.

       Los Escribanos no pertenecen al poder judicial, ni tienen jurisdicción, como tampoco la tienen los
Abogados, por lo que la garantía del orden público no puede ser derivada en estos profesionales, la cual
sigue siendo facultad exclusiva y excluyente de quien detenta el poder judicial.

       La jurisdicción es una de las funciones soberanas del Estado a través de la cual se realiza
oficialmente el derecho que el propio Estado dicta. Según Piero Calamandrei, es la potestad soberana del
Estado de administrar justicia a través de sus órganos judiciales.

       Función soberana asignada al Poder Judicial que no se agota en la resolución de conflictos, sino
que también está instaurada para dar certeza a situaciones de hecho, y constituir derechos en cabeza de
alguien, aún cuando no exista conflicto de intereses. Esto es así por ejemplo, en las declaraciones de
incapacidad, inscripciones de nacimiento, o el caso de las “sucesiones”, donde si bien puede no existir
conflicto de intereses entre los herederos en un principio, no por ello puede desligárselo de la órbita
judicial.

        Son estos casos donde a pesar de no existir contienda, sigue siendo necesaria e indelegable la
intervención judicial, y es lo que Calamandrei llamaba “jurisdicción civil de mero derecho objetivo”.

        La declaratoria de herederos o aprobación del testamento dictada en un proceso sucesorio, es una
sentencia que otorgan el título de heredero a los pretendientes a la herencia o continuadores de la persona
del causante, y convalidan la buena fe de los terceros que contratan con estos sucesores (art. 3430 C.C.)

        Es una resolución dictada en nombre del Estado, en ejercicio del poder soberano por quien tiene
asignada la facultad de hacerlo.

        No le quita el carácter de jurisdiccionalidad, el hecho de que las declaratorias de herederos que se
dicten en estos casos, sean “decisiones jurisdiccionales sin perjuicio de terceros”. Siguen siendo
sentencias, que causan estado, y que son tan obligatorias, como aquellas donde se resuelven conflictos.

        De ninguna manera puede pensarse que al no haber contienda no hay “iuditio”.

        Desde los comienzos del derecho en la historia, la jurisdicción existe también para dar legalidad a
una actuación, certeza a un derecho, integrar un estado o relación jurídica.

        En definitiva, “es el medio que tiene el Estado para garantizar y hacer efectivo el orden público”,
para así lograr una sociedad cada vez más organizada y más justa.

        La división de poderes definida por la Constitución Nacional, tomada a su vez de los pensadores
de los siglos XVII y XVIII como solución de libertad ante el poder absoluto de los reyes, ha conformado
los pilares que sustentan a la sociedad que hoy concebimos. Dentro de este esquema son los Jueces, en
ejercicio del Poder Judicial, quienes además de resolver conflictos, legalizar actuaciones, dar certeza a un
derecho, interpretar la ley y aplicarla a los hechos, garantizan el orden público social, “dando a cada uno
lo que le corresponde”.
Es erróneo pensar entonces, que la declaratoria de quien continúa la persona del difunto, o quién
es el nuevo titular de un bien por muerte de su anterior propietario, pueda decidirlo una persona que no
tiene la potestad de garantizar el orden público.

       No puede delegarse esta función en quienes, dentro del esquema republicano, tienen el deber de
defender los derechos de una parte, o dar fé de un hecho.

     Con esta premisa, el Código Civil de Velez Sarfield establece en su art. 3284 que la jurisdicción
sobre el sucesorio corresponde al Juez del último domicilio del causante, norma que constituye una regla
de competencia de orden público, contenida como no puede ser de otra forma, en la legislación de fondo.
Artículo este, que se relaciona con los artículos 3410, 3412, 3413, 3414, 3691, 3694, 3695, 984, 3321,
3430, 3324, 3390, 3389, y que todos juntos, conforman el esquema de las sucesiones y dictan los
principios sobre los cuales se desarrollen los procesos sucesorios, que dicten las provincias.

       En base a ello, y el uso del poder no delegado en la Nación, las provincias pueden dictar los
códigos de forma, lo que de ninguna manera puede alterar la legislación de fondo. En cualquier caso que
sea, los distintos procedimientos provinciales no pueden alterar el esquema velezano y constitucional de
las sucesiones.

       Por otra parte los bienes, sobre todo los registrables, y de sobremanera los inmuebles, aunque se
encuentren en las provincias caen en la órbita de la nación; y no debemos olvidar, que son la condición de
existencia misma del Estado.

       No se puede a través de normas procesales, conforme el poder no delegado por las provincias,
desligar a los bienes inmuebles del Estado; por lo que corresponde a la Nación, legislar sobre la condición
jurídica de los mismos, y es en consecuencia, el Poder Judicial el único que tiene y puede ejercer la
jurisdicción.

       La Nación en ejercicio del “derecho inminente” que ejerce sobre todos los bienes muebles e
inmuebles del Estado, es quien está obligada a asegurar los derechos y obligaciones que sobre estos
bienes se establezcan
2) Celeridad, economía y agilidad procesal


       Se dijo también que con la sucesión notarial se gana en celeridad, agilidad y economía procesal.

       Pero la celeridad, agilidad y economía procesal no pueden desplazar a un segundo plano la
seguridad y asepsia jurídica que el proceso sucesorio impone.

       Que un escribano pueda realizar un documento de forma ágil y con celeridad, aunque no
necesariamente económico, nadie lo puede dudar; pero ¿cuál es la función del escribano y que efectos
tienen los documentos que ellos imparten?

       El escribano es un profesional de derecho que da fe; y los documentos que realiza tienen el
carácter de instrumento público, con lo cual gozan de la presunción de veracidad, autenticidad y
legitimidad, no obstante lo cual pueden ser anulados mediante el proceso de redargución de falsedad.

       El Estado les reconoce a los documentos que estos profesionales realizan prerrogativas especiales
(de las cuales no disponen otros profesionales del derecho), los que son comparables a los documentos
que dictan los funcionarios en ejercicio de sus funciones, quienes sin ser necesariamente profesionales
actúan en nombre y representación del Estado y también pueden dictar actos públicos.

        Pero sin embargo, los escribanos no son funcionarios, y bajo ningún concepto pueden arrogarse,
ni puede delegarse en ellos funciones soberanas del Estado, y menos aún jurisdiccionales.

       Son los jueces los únicos funcionarios con poder jurisdiccional y gozan de las facultades
necesarias para intervenir en el proceso de sucesión de una persona a otra.

       Aún en el caso de que el causante haya instituido herederos mediante testamento público, los
escribanos no tienen la facultad de iniciar ni continuar el proceso sucesorio, ya que los notarios solo
pueden dar fe del acto de última voluntad del fallecido, pero no puede arrogarse el poder de iniciar el
proceso de determinación de los herederos.

       Tampoco son las personas indicadas para velar por el cumplimiento de la voluntad del causante
para después de muerto, ya que para eso existe la figura del Albacea; con lo que de permitirse la actuación
de un notario dentro del proceso sucesorio, esto significaría violar la última voluntad del causante de la
cual el mismo escribano dio fe.

       Si tal albacea no hubiera sido designado en el testamento, tampoco tendría la facultad el escribano
de abrir un proceso sucesorio, ya que al igual que en los testamentos ológrafos o en sobre cerrado, los
mismos deben ser presentados ante el juez para proceder a su análisis; tal como imperativamente y
siguiendo el orden constitucional lo establece el art. 3691 del Código Civil.

       Es necesario entender, que el proceso sucesorio es en esencia, la forma de cumplir con el acto
privado e íntimo del causante, que se expresa en un testamento, y que en ausencia de él, la normativa ha
elaborado todo un esquema sucesorio, presuponiendo la voluntad del causante de transmitir a los parientes
más cercanos el patrimonio que éste adquirió en su vida.

       Sn los jueces qienes han sido instituidos para resguardar y garantizar los derechos personales
mediante la sucesión.

       Los magistrados tienen la autoridad, y a ellos se les ha conferido el poder judicial para determinar
qué derechos se transmiten a un sucesor cuando no existe la persona del transmitente (exista o no
conflicto entre los presuntos herederos).

       No puede delegarse esta función en ningún otro órgano estatal, y menos aún en un ente privado, ni
siquiera en el caso de que pueda presuponerse la buena fe del o los herederos y del escribano que actúe.

       No debemos olvidar que los que gozan de buena fe por imperio de la ley, son los documentos que
los escribanos realizan, pero no la persona de los escribanos, que lamentablemente en nuestro país,
muchos de ellos están cumpliendo condenas por delitos cometidos en ejercicio de su función.

       Es el juez quien tiene la obligación de autenticar el testamento por acto público en caso que
existiera, y es el mismo juez quien ordena su protocolización (art. 3695 y 984 C.C.)

       Los herederos forzosos del art. 3410 del C.C., los colaterales e instituidos del art. 3412 y 3413,
deben necesariamente recurrir al poder judicial para que a través de la declaratoria de herederos sean
instituidos
En consecuencia, desde cualquier punto de vista que se quiera tomar, resulta inviable otra opción a
la que dispone la Constitución Nacional y ley de fondo en el sentido de que las sucesiones pertenecen a la
órbita judicial.

        Por otra parte, la mentada celeridad y agilidad que postulan los escribanos en contrario sensu al
proceso lento y burocrático judicial, no es tal, ya que las sucesiones donde existe conformidad entre los
herederos no implican lentitud ni burocracia, y son resueltas rápidamente por el poder judicial,
garantizando de manera absoluta la seguridad jurídica.

        Respecto de las otras sucesiones donde existen conflictos de intereses (con o sin intervención de
incapaces), no pueden resolverse de otra manera que no sea la judicial, pero obviamente estas no son del
interés de los notarios, y sobre ellas no se han pensado siquiera variantes jurídicas.

        Por otra parte, que puedan delegarse partes del proceso sucesorio en otros profesionales (aún
violando los preceptos constitucionales), ello no provocaría una disminución de la litigiosidad ni
descongestionaría los tribunales, ya que las sucesiones representan un porcentaje mínimo del trabajo de
los juzgados, y las sucesiones donde hay acuerdo entre los herederos no son las que generan problemas
tribunalicios. Por el contrario reitero, estas sucesiones son fácilmente resueltas por el Poder Judicial, y
respecto de las contenciosas, como acabamos de analizar no existe manera de sacarlas de la órbita original
de los jueces.




    3) El artículo 3410 del Código Civil


        Se dijo que el art. 3410 del C.C. al conferirle a los herederos forzosos la posesión hereditaria de
pleno derecho, no hacen necesaria la intervención judicial y que en estos casos cabría la posibilidad de
dictarse la declaratoria de herederos vía notarial.

        Sin embargo, si por el art. 3410 del C.C. un heredero forzoso adquiere la condición de tal, porque
lo impone la ley, sin intervención judicial, ¿por qué entonces es necesaria la intervención de un escribano
para dar fe de esa situación?

        La realidad, es que el art. 3410 debe analizarse como toda norma, en el contexto y coordinada con
las demás normas de las que forma parte. En este sentido, lo prescripto por este artículo, que si bien
parece una excepción a la regla de que toda constitución de herederos (colaterales o testamentarios)
requiere de una declaración judicial, no lo es tal, ya que aún los herederos forzosos requieren tal sentencia
para adquirir la condición de tales frente a otros herederos y a terceros (arts. 3412 y 3413 C.C.)

       Lo establecido en el artículo 3410, no es más que una ficción que el legislador previó como una
manera de poder defender los derechos sobre los bienes del causante de manera inmediata, pudiendo los
sucesores efectuar todas las medidas protectorias o posesorias necesarias, las que se consolidarán con la
declaratoria de herederos.

       No hay interpretación distinta posible, ya que la ficción del art. 3410 no es más que una mera
ficción, porque el heredero es definitivamente una persona distinta a la del difunto.

       Si bien lo sucede en todos los derechos y obligaciones, y es continuadora de la persona del
causante y acreedor y deudor de todo aquello que aquel era, todo esto se consolida, en el momento que es
instituido heredero por una sentencia judicial, y en la medida que este heredero quiera serlo.

       Nada obliga al heredero a asumir los derechos y obligaciones del causante, ni aún en el caso de
que se trate de un heredero forzoso, por lo que la ficción del artículo 3410 puede ocurrir que jamás llegue
a materializarse, y no sea más que un presupuesto creado por la ley que nunca haya de cumplirse.




       4) Juez del último domicilio

       Se dijo que el art. 3284 del C.C. sobre la jurisdicción del juez del último domicilio, se conjuga
perfectamente con un sistema de proceso sucesorio notarial, y que el proceso judicial quedaría relegado
para aquellos casos en que existan controversias entre los herederos, o éstos y terceros (acreedores o no).

       El art. 3284 C.C. establece la regla general de que el juez del último domicilio es el juez natural
para entender en la sucesión del causante, pero este no es un artículo aislado, fuera de contexto, o que
pueda desentenderse de todo el sistema velezano del código.

       Este artículo se relaciona con el art. 3451 de administración de los bienes hereditarios, 3366 de
intimación a los herederos para que confecciones el inventario, 3767 y 3768 de intimación para que los
herederos cumplan con los legados, 3393 de pedido de declaración de legítimo abono del crédito por parte
de los acreedores del causante, la extracción de fondos sucesorios depositados en bancos, tramites sobre
bienes ubicados en otras provincias, aprobación de cuentas del administrados cuando hay incapaces,
etcétera, todos trámites que deben ser llevados a cabo indefectiblemente ante el juez natural de la
sucesión, no pudiendo ser sustituido por ningún otro funcionario del Estado, y menos aún por quienes no
lo son.

          Cualquier método imaginable fuera de la órbita judicial, provoca mayor dilación del proceso, ya
que los temas esenciales de la sucesión deben ser resueltos por el juez natural, como ser la salvaguarda de
los intereses de menores e incapaces, la administración de los bienes hereditarios en caso de conflictos, la
regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, las transferencias de fondos, etc.

          Además de ello, cada sistema que se ha implementado con intervención de otros profesionales a
modo de alivianar la tarea judicial, ha producido un incremento de los costos por tener el justiciable que
pagar estas intervenciones profesionales, además de los costos propios del proceso, lo que se traduce en la
práctica en una denegación de hecho de justicia.

          Obviamente todos queremos un mejor funcionamiento de la justicia, y para los justiciables la
solución es dar más y mejor justicia.

          Y eso no se logra quitando jurisdicción a los jueces, sino por el contrario dándoles mayor
jurisdicción, mayor institucionalidad, y proveyéndoles de los recursos necesarios para que los jueces
puedan actuar en todos y cada uno de los temas que hacen al derecho de los habitantes de una sociedad.




          4)   Proceso sucesorio y Declaratoria de herederos

          Se dijo en la XXVIII Jornada Notarial Argentina 2007, que hay que “diferenciar entre el proceso
sucesorio propiamente dicho y la determinación o declaratoria de herederos”, en tanto que esta última es
un acto público declarativo que no causa estado, donde se reconoce el carácter de heredero de una
persona, y el proceso sucesorio, que es el proceso destinado a asegura la adquisición hereditaria a favor de
una persona.

        Lo cual demuestra una confusión absoluta de las instituciones, y un vaciamiento de seguridad
jurídica muy peligroso para la sociedad, ya que el proceso sucesorio no tiene como fin único la herencia,
que es a lo que los Escribanos apuntan.

        Es necesario tener en claro que son cosas muy distintas la sucesión, el proceso sucesorio y la
declaratoria de herederos.

        La sucesión es un hecho. Un hecho del cual, tras la muerte del causante, la ley crea a través del
art. 3410 C.C. la ficción de que el heredero forzoso entra en posesión de los bienes del difunto
continuando su persona.

        El proceso sucesorio es en cambio, el procedimiento judicial mediante el cual el juez instituye
como continuador de la persona muerta a su sucesor (heredero o no). Luego de haber determinado quienes
serán los sucesores del causante y haberlos constituido como acreedores y deudores de todos los derechos
y obligaciones del difunto, recién y en la parte final se analiza el reparto de la herencia si esta existiere.

        Como proceso que es, está determinado por las legislaciones de forma, para las cuales las
provincias no han delegado su potestad en la Nación. Obviamente, estos códigos de forma deben atenerse
a la legislación de fondo, conforme lo hemos explicitado anteriormente.

        La declaratoria de herederos es por otra parte, un acto público dentro del proceso sucesorio, que
“causa estado”, y legitima a los herederos a continuar la persona del causante

        La constitución de heredero es obligatoria e inescindible del juez, y determina la buena o mala fe
de los terceros que hayan contratado sobre bienes dejados por el causante.

        Es un acto público de soberanía del Estado, que determina quienes serán los propietarios de los
bienes dejados por el causante, sobre los cuales el Estado ejerce un “derecho inminente” (sobre todo los
inmuebles, en razón de ser la base de existencia del propio Estado).

        Por esta razón, la legislación nacional es la única que puede definer la “sucesión”, y la
“constitución o declaración de herederos”
En este contexto, el Código Civil en su artículo 3430 hace mención a la “declaratoria de
herederos”, y el artículo 16 de la Ley Nacional Registral Inmobiliaria, alude a los “herederos declarados”,
porque como dijimos y lo reitero, estamos aludiendo a “institución de herederos”, y a herederos que
pueden tener derechos sobre bienes inmuebles que hacen a la existencia del Estado, con lo que estamos
hablando de cuestiones federales que deben ser regidas por la legislación de fondo.




       5)   Jurisdicción voluntaria y notaría

       Se dijo que la denominada jurisdicción voluntaria de la sucesiones (cuando no existe contienda
entre los herederos) debe incorporarse al quehacer notarial, ya que la función notarial es un
desprendimiento de lo que antes fue la actividad jurisdiccional, y que actúa en aquellos caso donde no
existe contienda

       Aquí se parte de otro error, y es el de tomar a la jurisdicción voluntaria y contradictoria como dos
cosas distintas, cuando son dos formas de ejercer la jurisdicción propia de los jueces, por institución de
los principios republicanos del Estado.

       La “jurisdicción siempre es voluntaria”, ya que no actúa la jurisdicción si no es por la voluntad de
las partes que acuden ante el Juez para dirimir sus derechos o que se les reconozcan los mismos (salvo los
casos penales y dentro de estos cuando estamos en presencia de delitos de acción pública).

       Ahora cuando por voluntad de alguna persona la jurisdicción se activa, esta puede ser
contradictoria (cuando existen intereses contrapuestos entre distintas personas), o no contradictoria
(cuando por ejemplo en un proceso sucesorio, existe acuerdo entre los herederos presentados en el
expediente), con lo que debería denominarse en estos casos: jurisdicción voluntaria no contenciosa.

       Sin embargo, el hecho de que no exista contienda, no habilita por ello a dejar de lado la
intervención del Estado a través del Poder Judicial, y habilitar a un notario o cualquier otro profesional,
para que a través de un acta de notoriedad o como quiera llamársela, los presentantes definan derechos y
obligaciones.

       Permitir ello, haría factible que dos personas acuerden derechos sobre inmuebles de los que no son
propietarios, porque tienen intereses comunes; dejando de lado el interés máximo del Estado, y que se
manifiesta en el orden público que éste debe garantizar.

       Con este criterio no tendrían razón de ser las acciones declarativas de derechos, que se entablan
ante el poder judicial, para determinar los alcances de los derechos de dos o más personas, cuando aún y
de hecho todavía no exista conflicto entre ellas.

       La actividad notarial como sostienen los escribanos, no es un desprendimiento de lo que antes fue
actividad jurisdiccional, sino que la actividad jurisdiccional se ha impuesto como forma de limitar lo que
antes se hacía en forma privada o se delegaba a un escriba, logógrafo, tabellio o notario, para garantizar la
libertad y derecho de las personas, en un sistema republicano de gobierno con división de poderes.

       Como se concluyó en la XXVIII Jornada Notarial Argentina, el escribano es “un profesional del
derecho independiente, particular –no funcionario ni empleado- (1), de manera tal que al no ser
funcionario, no puede representar al Estado ni legitimar actos en nombre de éste.

       Cuando en la historia de la humanidad hicieron falta autoridades porque no se podía establecer un
poder judicial estable, se delegó en los notarios dicha facultad, como ocurrió en la ley del Ventoso de la
Francia revolucionaria del siglo XVIII (año 1803), o con Carlomagno algunos siglos antes, pero jamás fue
incumbencia de los notarios la jurisdicción.

       Lo mismo que ocurrió en la Francia post revolucionaria, ocurrió en la América colonial, y no solo
se permitió que se les otorgaran a los notarios funciones que no les pueden ser delegadas, sino que se
generó un situación de hecho de inseguridad jurídica tan grave, que aún hoy en muchos lugares, la
sociedad latino americana confunde la autoridad judicial y la notarial.

       De tal manera se ha internalizado dicha confusión, que en muchas regiones no se ha aprehendido
la trascendencia de la inscripción dominial de inmuebles, y se da por sentado que un simple boleto de
compra venta realizado ante un notario o en una inmobiliaria, lo convierte en propietario del inmueble que
cree adquirir.

       También se concluyó en la XXVIII Jornada Notarial Argentina, que cuando el escribano realiza un
Acta, la misma “no es un contrato, sino la narración de circunstancias o hechos realizados o percibidos
por el escribano, o narrados en presencia del él. No está destinada a crear derecho, sino a relacionar
hechos…” (2), lo cual pone de manifiesto de manera clara y precisa cual es su función; lo que no obsta a
que esa acta sea tomada en cuenta por el juez para posteriormente legitimar derechos, o decidir
contiendas.

       Jamás la notaría fue concebida con funciones judiciales, y es en la actualidad, sobre la base del
sistema de división de poderes, con Instituciones cada vez más consolidadas, que el mundo avanza hacia
un Estado de Justicia, soberano, donde el único que puede determinar lo que le corresponde a cada uno, es
el poder judicial. Máxime aún, cuando en el caso de la sucesión mortis causa, donde no hay certeza ni
siquiera teórica de saber si existen otros herederos, la transmisión dominial no puede ser dejada a la
determinación de un profesional independiente del Estado, que no es funcionario público, ni ejerce la
soberanía del Estado, ni puede arrogarse funciones propias del Poder Judicial.




        (1) pág. 7
        (2) pág. 6




       CONCLUSION

       La sucesión, el proceso sucesorio y la declaratoria de herederos son hechos y actos inherentes a la
función judicial, indelegables e inescindibles de la autoridad de los jueces.

       En consecuencia:

       - Cualquier procedimiento sucesorio imaginable solo podrá concebirse dentro de la esfera del
poder judicial,

       - Las sucesiones extrajudiciales son inconstitucionales por violar los artículos 1, 17, 18 y 19 de la
Constitución Nacional.

       - Es deber de los jueces garantizar el acceso a la justicia, y las bases fundamentales de existencia
del Estado
- Las sucesiones notariales generan inseguridad jurídica, en tanto no respetan la asepsia e
imparcialidad que impone el proceso judicial, y generan un aumento en los costos del proceso

       - La declaración de estado de las personas es una cuestión de orden público nacional, solo
declarable por los jueces, en ejercicio del poder soberano del Estado

       - Es deber de los profesionales del derecho, consolidar y sostener las Instituciones básicas del
Estado y del sistema republicano de gobierno.

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  • 1. Doctrina LAS SUCESIONES EXTRAJUDICIALES Por el Dr. W. Augusto Wayar Desde hace ya bastante tiempo los Escribanos vienen desarrollando distintas tareas en pos de intervenir en los procesos sucesorios, a través de jornadas, congresos, y hasta proyectos de ley presentados en distintas legislaturas, tratando de demostrar que en algún punto el proceso sucesorio les puede ser delegado. Diversos argumentos sostienen su postura, algunos de los cuales analizaremos en el presente estudio, por ser los de mayor difusión y tal vez los más sostenibles. 1) La Declaratoria de herederos como mero acto administrativo Se dijo en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2005, que cuando hay acuerdo entre los herederos, la declaratoria que hace un juez es un mero acto administrativo y no de jurisdicción, ya que el juez solo verifica las actas del Registro Civil que acreditan el vinculo parental o conyugal, y la muerte del causante; y que además el trabajo verificatorio en realidad lo realizan los empleados del juzgado. En rigor de verdad, las escrituras también las hacen los empleados (chicos y chicas jóvenes estudiantes muchas veces de disciplinas muy alejadas del derecho), lo mismo que ocurre en los Estudios Jurídicos, donde los escritos son hechos por los empleados, y esto no habilita por ello, a calificar a estos empleados de profesionales. De la misma manera, tampoco se les puede atribuir a estas personas las
  • 2. potestades propias del Abogado, Juez o Escribano. Que las escrituras sean realizadas por empleadas con buena dactilografía y manejo de computación, no las convierte en Escribanas ni asumen tal responsabilidad, la que sigue estando en cabeza del Profesional titular del Registro. Así lo ha establecido el orden social e institucional de nuestra república, que ha delegado esta responsabilidad en cabeza de los escribanos. Aunque muchos actos puedan parecer simples (que de hecho, no existe trámite legal, judicial o administrativo que de tan simple no pueda ser realizado por cualquier persona), esto sin embargo, no traslada la responsabilidad, ni es lo que caracteriza al acto ni le da validez. La valía en estos casos, no depende de la posibilidad de hacerlo, sino del contenido y los efectos que de ese acto emanan. En este contexto la Constitución Nacional ha conferido a los Presidentes, Legisladores y Jueces, la potestad de realizar ciertos actos y de asumir la responsabilidad que de estos actos se desprenden (arts. 18, 108 y ss. C.N.). La sociedad les ha conferido a las autoridades que detentan estos poderes, la responsabilidad de los mismos y la asunción de las consecuencias que ellos deriven. Entonces, si el orden constitucional le confirió a los abogados la potestad del derecho a la defensa, a los Escribanos la facultad de dar fé de los hechos, y a los jueces la de impartir justicia, no puede alterarse ese orden, por el solo hecho de que los actos puedan ser llevados a cabo por personas distintas a las que el Estado les confirió la responsabilidad de hacerlas. Los Escribanos no pertenecen al poder judicial, ni tienen jurisdicción, como tampoco la tienen los Abogados, por lo que la garantía del orden público no puede ser derivada en estos profesionales, la cual sigue siendo facultad exclusiva y excluyente de quien detenta el poder judicial. La jurisdicción es una de las funciones soberanas del Estado a través de la cual se realiza oficialmente el derecho que el propio Estado dicta. Según Piero Calamandrei, es la potestad soberana del Estado de administrar justicia a través de sus órganos judiciales. Función soberana asignada al Poder Judicial que no se agota en la resolución de conflictos, sino que también está instaurada para dar certeza a situaciones de hecho, y constituir derechos en cabeza de
  • 3. alguien, aún cuando no exista conflicto de intereses. Esto es así por ejemplo, en las declaraciones de incapacidad, inscripciones de nacimiento, o el caso de las “sucesiones”, donde si bien puede no existir conflicto de intereses entre los herederos en un principio, no por ello puede desligárselo de la órbita judicial. Son estos casos donde a pesar de no existir contienda, sigue siendo necesaria e indelegable la intervención judicial, y es lo que Calamandrei llamaba “jurisdicción civil de mero derecho objetivo”. La declaratoria de herederos o aprobación del testamento dictada en un proceso sucesorio, es una sentencia que otorgan el título de heredero a los pretendientes a la herencia o continuadores de la persona del causante, y convalidan la buena fe de los terceros que contratan con estos sucesores (art. 3430 C.C.) Es una resolución dictada en nombre del Estado, en ejercicio del poder soberano por quien tiene asignada la facultad de hacerlo. No le quita el carácter de jurisdiccionalidad, el hecho de que las declaratorias de herederos que se dicten en estos casos, sean “decisiones jurisdiccionales sin perjuicio de terceros”. Siguen siendo sentencias, que causan estado, y que son tan obligatorias, como aquellas donde se resuelven conflictos. De ninguna manera puede pensarse que al no haber contienda no hay “iuditio”. Desde los comienzos del derecho en la historia, la jurisdicción existe también para dar legalidad a una actuación, certeza a un derecho, integrar un estado o relación jurídica. En definitiva, “es el medio que tiene el Estado para garantizar y hacer efectivo el orden público”, para así lograr una sociedad cada vez más organizada y más justa. La división de poderes definida por la Constitución Nacional, tomada a su vez de los pensadores de los siglos XVII y XVIII como solución de libertad ante el poder absoluto de los reyes, ha conformado los pilares que sustentan a la sociedad que hoy concebimos. Dentro de este esquema son los Jueces, en ejercicio del Poder Judicial, quienes además de resolver conflictos, legalizar actuaciones, dar certeza a un derecho, interpretar la ley y aplicarla a los hechos, garantizan el orden público social, “dando a cada uno lo que le corresponde”.
  • 4. Es erróneo pensar entonces, que la declaratoria de quien continúa la persona del difunto, o quién es el nuevo titular de un bien por muerte de su anterior propietario, pueda decidirlo una persona que no tiene la potestad de garantizar el orden público. No puede delegarse esta función en quienes, dentro del esquema republicano, tienen el deber de defender los derechos de una parte, o dar fé de un hecho. Con esta premisa, el Código Civil de Velez Sarfield establece en su art. 3284 que la jurisdicción sobre el sucesorio corresponde al Juez del último domicilio del causante, norma que constituye una regla de competencia de orden público, contenida como no puede ser de otra forma, en la legislación de fondo. Artículo este, que se relaciona con los artículos 3410, 3412, 3413, 3414, 3691, 3694, 3695, 984, 3321, 3430, 3324, 3390, 3389, y que todos juntos, conforman el esquema de las sucesiones y dictan los principios sobre los cuales se desarrollen los procesos sucesorios, que dicten las provincias. En base a ello, y el uso del poder no delegado en la Nación, las provincias pueden dictar los códigos de forma, lo que de ninguna manera puede alterar la legislación de fondo. En cualquier caso que sea, los distintos procedimientos provinciales no pueden alterar el esquema velezano y constitucional de las sucesiones. Por otra parte los bienes, sobre todo los registrables, y de sobremanera los inmuebles, aunque se encuentren en las provincias caen en la órbita de la nación; y no debemos olvidar, que son la condición de existencia misma del Estado. No se puede a través de normas procesales, conforme el poder no delegado por las provincias, desligar a los bienes inmuebles del Estado; por lo que corresponde a la Nación, legislar sobre la condición jurídica de los mismos, y es en consecuencia, el Poder Judicial el único que tiene y puede ejercer la jurisdicción. La Nación en ejercicio del “derecho inminente” que ejerce sobre todos los bienes muebles e inmuebles del Estado, es quien está obligada a asegurar los derechos y obligaciones que sobre estos bienes se establezcan
  • 5. 2) Celeridad, economía y agilidad procesal Se dijo también que con la sucesión notarial se gana en celeridad, agilidad y economía procesal. Pero la celeridad, agilidad y economía procesal no pueden desplazar a un segundo plano la seguridad y asepsia jurídica que el proceso sucesorio impone. Que un escribano pueda realizar un documento de forma ágil y con celeridad, aunque no necesariamente económico, nadie lo puede dudar; pero ¿cuál es la función del escribano y que efectos tienen los documentos que ellos imparten? El escribano es un profesional de derecho que da fe; y los documentos que realiza tienen el carácter de instrumento público, con lo cual gozan de la presunción de veracidad, autenticidad y legitimidad, no obstante lo cual pueden ser anulados mediante el proceso de redargución de falsedad. El Estado les reconoce a los documentos que estos profesionales realizan prerrogativas especiales (de las cuales no disponen otros profesionales del derecho), los que son comparables a los documentos que dictan los funcionarios en ejercicio de sus funciones, quienes sin ser necesariamente profesionales actúan en nombre y representación del Estado y también pueden dictar actos públicos. Pero sin embargo, los escribanos no son funcionarios, y bajo ningún concepto pueden arrogarse, ni puede delegarse en ellos funciones soberanas del Estado, y menos aún jurisdiccionales. Son los jueces los únicos funcionarios con poder jurisdiccional y gozan de las facultades necesarias para intervenir en el proceso de sucesión de una persona a otra. Aún en el caso de que el causante haya instituido herederos mediante testamento público, los escribanos no tienen la facultad de iniciar ni continuar el proceso sucesorio, ya que los notarios solo pueden dar fe del acto de última voluntad del fallecido, pero no puede arrogarse el poder de iniciar el proceso de determinación de los herederos. Tampoco son las personas indicadas para velar por el cumplimiento de la voluntad del causante
  • 6. para después de muerto, ya que para eso existe la figura del Albacea; con lo que de permitirse la actuación de un notario dentro del proceso sucesorio, esto significaría violar la última voluntad del causante de la cual el mismo escribano dio fe. Si tal albacea no hubiera sido designado en el testamento, tampoco tendría la facultad el escribano de abrir un proceso sucesorio, ya que al igual que en los testamentos ológrafos o en sobre cerrado, los mismos deben ser presentados ante el juez para proceder a su análisis; tal como imperativamente y siguiendo el orden constitucional lo establece el art. 3691 del Código Civil. Es necesario entender, que el proceso sucesorio es en esencia, la forma de cumplir con el acto privado e íntimo del causante, que se expresa en un testamento, y que en ausencia de él, la normativa ha elaborado todo un esquema sucesorio, presuponiendo la voluntad del causante de transmitir a los parientes más cercanos el patrimonio que éste adquirió en su vida. Sn los jueces qienes han sido instituidos para resguardar y garantizar los derechos personales mediante la sucesión. Los magistrados tienen la autoridad, y a ellos se les ha conferido el poder judicial para determinar qué derechos se transmiten a un sucesor cuando no existe la persona del transmitente (exista o no conflicto entre los presuntos herederos). No puede delegarse esta función en ningún otro órgano estatal, y menos aún en un ente privado, ni siquiera en el caso de que pueda presuponerse la buena fe del o los herederos y del escribano que actúe. No debemos olvidar que los que gozan de buena fe por imperio de la ley, son los documentos que los escribanos realizan, pero no la persona de los escribanos, que lamentablemente en nuestro país, muchos de ellos están cumpliendo condenas por delitos cometidos en ejercicio de su función. Es el juez quien tiene la obligación de autenticar el testamento por acto público en caso que existiera, y es el mismo juez quien ordena su protocolización (art. 3695 y 984 C.C.) Los herederos forzosos del art. 3410 del C.C., los colaterales e instituidos del art. 3412 y 3413, deben necesariamente recurrir al poder judicial para que a través de la declaratoria de herederos sean instituidos
  • 7. En consecuencia, desde cualquier punto de vista que se quiera tomar, resulta inviable otra opción a la que dispone la Constitución Nacional y ley de fondo en el sentido de que las sucesiones pertenecen a la órbita judicial. Por otra parte, la mentada celeridad y agilidad que postulan los escribanos en contrario sensu al proceso lento y burocrático judicial, no es tal, ya que las sucesiones donde existe conformidad entre los herederos no implican lentitud ni burocracia, y son resueltas rápidamente por el poder judicial, garantizando de manera absoluta la seguridad jurídica. Respecto de las otras sucesiones donde existen conflictos de intereses (con o sin intervención de incapaces), no pueden resolverse de otra manera que no sea la judicial, pero obviamente estas no son del interés de los notarios, y sobre ellas no se han pensado siquiera variantes jurídicas. Por otra parte, que puedan delegarse partes del proceso sucesorio en otros profesionales (aún violando los preceptos constitucionales), ello no provocaría una disminución de la litigiosidad ni descongestionaría los tribunales, ya que las sucesiones representan un porcentaje mínimo del trabajo de los juzgados, y las sucesiones donde hay acuerdo entre los herederos no son las que generan problemas tribunalicios. Por el contrario reitero, estas sucesiones son fácilmente resueltas por el Poder Judicial, y respecto de las contenciosas, como acabamos de analizar no existe manera de sacarlas de la órbita original de los jueces. 3) El artículo 3410 del Código Civil Se dijo que el art. 3410 del C.C. al conferirle a los herederos forzosos la posesión hereditaria de pleno derecho, no hacen necesaria la intervención judicial y que en estos casos cabría la posibilidad de dictarse la declaratoria de herederos vía notarial. Sin embargo, si por el art. 3410 del C.C. un heredero forzoso adquiere la condición de tal, porque lo impone la ley, sin intervención judicial, ¿por qué entonces es necesaria la intervención de un escribano para dar fe de esa situación? La realidad, es que el art. 3410 debe analizarse como toda norma, en el contexto y coordinada con
  • 8. las demás normas de las que forma parte. En este sentido, lo prescripto por este artículo, que si bien parece una excepción a la regla de que toda constitución de herederos (colaterales o testamentarios) requiere de una declaración judicial, no lo es tal, ya que aún los herederos forzosos requieren tal sentencia para adquirir la condición de tales frente a otros herederos y a terceros (arts. 3412 y 3413 C.C.) Lo establecido en el artículo 3410, no es más que una ficción que el legislador previó como una manera de poder defender los derechos sobre los bienes del causante de manera inmediata, pudiendo los sucesores efectuar todas las medidas protectorias o posesorias necesarias, las que se consolidarán con la declaratoria de herederos. No hay interpretación distinta posible, ya que la ficción del art. 3410 no es más que una mera ficción, porque el heredero es definitivamente una persona distinta a la del difunto. Si bien lo sucede en todos los derechos y obligaciones, y es continuadora de la persona del causante y acreedor y deudor de todo aquello que aquel era, todo esto se consolida, en el momento que es instituido heredero por una sentencia judicial, y en la medida que este heredero quiera serlo. Nada obliga al heredero a asumir los derechos y obligaciones del causante, ni aún en el caso de que se trate de un heredero forzoso, por lo que la ficción del artículo 3410 puede ocurrir que jamás llegue a materializarse, y no sea más que un presupuesto creado por la ley que nunca haya de cumplirse. 4) Juez del último domicilio Se dijo que el art. 3284 del C.C. sobre la jurisdicción del juez del último domicilio, se conjuga perfectamente con un sistema de proceso sucesorio notarial, y que el proceso judicial quedaría relegado para aquellos casos en que existan controversias entre los herederos, o éstos y terceros (acreedores o no). El art. 3284 C.C. establece la regla general de que el juez del último domicilio es el juez natural para entender en la sucesión del causante, pero este no es un artículo aislado, fuera de contexto, o que pueda desentenderse de todo el sistema velezano del código. Este artículo se relaciona con el art. 3451 de administración de los bienes hereditarios, 3366 de
  • 9. intimación a los herederos para que confecciones el inventario, 3767 y 3768 de intimación para que los herederos cumplan con los legados, 3393 de pedido de declaración de legítimo abono del crédito por parte de los acreedores del causante, la extracción de fondos sucesorios depositados en bancos, tramites sobre bienes ubicados en otras provincias, aprobación de cuentas del administrados cuando hay incapaces, etcétera, todos trámites que deben ser llevados a cabo indefectiblemente ante el juez natural de la sucesión, no pudiendo ser sustituido por ningún otro funcionario del Estado, y menos aún por quienes no lo son. Cualquier método imaginable fuera de la órbita judicial, provoca mayor dilación del proceso, ya que los temas esenciales de la sucesión deben ser resueltos por el juez natural, como ser la salvaguarda de los intereses de menores e incapaces, la administración de los bienes hereditarios en caso de conflictos, la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, las transferencias de fondos, etc. Además de ello, cada sistema que se ha implementado con intervención de otros profesionales a modo de alivianar la tarea judicial, ha producido un incremento de los costos por tener el justiciable que pagar estas intervenciones profesionales, además de los costos propios del proceso, lo que se traduce en la práctica en una denegación de hecho de justicia. Obviamente todos queremos un mejor funcionamiento de la justicia, y para los justiciables la solución es dar más y mejor justicia. Y eso no se logra quitando jurisdicción a los jueces, sino por el contrario dándoles mayor jurisdicción, mayor institucionalidad, y proveyéndoles de los recursos necesarios para que los jueces puedan actuar en todos y cada uno de los temas que hacen al derecho de los habitantes de una sociedad. 4) Proceso sucesorio y Declaratoria de herederos Se dijo en la XXVIII Jornada Notarial Argentina 2007, que hay que “diferenciar entre el proceso sucesorio propiamente dicho y la determinación o declaratoria de herederos”, en tanto que esta última es un acto público declarativo que no causa estado, donde se reconoce el carácter de heredero de una persona, y el proceso sucesorio, que es el proceso destinado a asegura la adquisición hereditaria a favor de
  • 10. una persona. Lo cual demuestra una confusión absoluta de las instituciones, y un vaciamiento de seguridad jurídica muy peligroso para la sociedad, ya que el proceso sucesorio no tiene como fin único la herencia, que es a lo que los Escribanos apuntan. Es necesario tener en claro que son cosas muy distintas la sucesión, el proceso sucesorio y la declaratoria de herederos. La sucesión es un hecho. Un hecho del cual, tras la muerte del causante, la ley crea a través del art. 3410 C.C. la ficción de que el heredero forzoso entra en posesión de los bienes del difunto continuando su persona. El proceso sucesorio es en cambio, el procedimiento judicial mediante el cual el juez instituye como continuador de la persona muerta a su sucesor (heredero o no). Luego de haber determinado quienes serán los sucesores del causante y haberlos constituido como acreedores y deudores de todos los derechos y obligaciones del difunto, recién y en la parte final se analiza el reparto de la herencia si esta existiere. Como proceso que es, está determinado por las legislaciones de forma, para las cuales las provincias no han delegado su potestad en la Nación. Obviamente, estos códigos de forma deben atenerse a la legislación de fondo, conforme lo hemos explicitado anteriormente. La declaratoria de herederos es por otra parte, un acto público dentro del proceso sucesorio, que “causa estado”, y legitima a los herederos a continuar la persona del causante La constitución de heredero es obligatoria e inescindible del juez, y determina la buena o mala fe de los terceros que hayan contratado sobre bienes dejados por el causante. Es un acto público de soberanía del Estado, que determina quienes serán los propietarios de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales el Estado ejerce un “derecho inminente” (sobre todo los inmuebles, en razón de ser la base de existencia del propio Estado). Por esta razón, la legislación nacional es la única que puede definer la “sucesión”, y la “constitución o declaración de herederos”
  • 11. En este contexto, el Código Civil en su artículo 3430 hace mención a la “declaratoria de herederos”, y el artículo 16 de la Ley Nacional Registral Inmobiliaria, alude a los “herederos declarados”, porque como dijimos y lo reitero, estamos aludiendo a “institución de herederos”, y a herederos que pueden tener derechos sobre bienes inmuebles que hacen a la existencia del Estado, con lo que estamos hablando de cuestiones federales que deben ser regidas por la legislación de fondo. 5) Jurisdicción voluntaria y notaría Se dijo que la denominada jurisdicción voluntaria de la sucesiones (cuando no existe contienda entre los herederos) debe incorporarse al quehacer notarial, ya que la función notarial es un desprendimiento de lo que antes fue la actividad jurisdiccional, y que actúa en aquellos caso donde no existe contienda Aquí se parte de otro error, y es el de tomar a la jurisdicción voluntaria y contradictoria como dos cosas distintas, cuando son dos formas de ejercer la jurisdicción propia de los jueces, por institución de los principios republicanos del Estado. La “jurisdicción siempre es voluntaria”, ya que no actúa la jurisdicción si no es por la voluntad de las partes que acuden ante el Juez para dirimir sus derechos o que se les reconozcan los mismos (salvo los casos penales y dentro de estos cuando estamos en presencia de delitos de acción pública). Ahora cuando por voluntad de alguna persona la jurisdicción se activa, esta puede ser contradictoria (cuando existen intereses contrapuestos entre distintas personas), o no contradictoria (cuando por ejemplo en un proceso sucesorio, existe acuerdo entre los herederos presentados en el expediente), con lo que debería denominarse en estos casos: jurisdicción voluntaria no contenciosa. Sin embargo, el hecho de que no exista contienda, no habilita por ello a dejar de lado la intervención del Estado a través del Poder Judicial, y habilitar a un notario o cualquier otro profesional, para que a través de un acta de notoriedad o como quiera llamársela, los presentantes definan derechos y obligaciones. Permitir ello, haría factible que dos personas acuerden derechos sobre inmuebles de los que no son
  • 12. propietarios, porque tienen intereses comunes; dejando de lado el interés máximo del Estado, y que se manifiesta en el orden público que éste debe garantizar. Con este criterio no tendrían razón de ser las acciones declarativas de derechos, que se entablan ante el poder judicial, para determinar los alcances de los derechos de dos o más personas, cuando aún y de hecho todavía no exista conflicto entre ellas. La actividad notarial como sostienen los escribanos, no es un desprendimiento de lo que antes fue actividad jurisdiccional, sino que la actividad jurisdiccional se ha impuesto como forma de limitar lo que antes se hacía en forma privada o se delegaba a un escriba, logógrafo, tabellio o notario, para garantizar la libertad y derecho de las personas, en un sistema republicano de gobierno con división de poderes. Como se concluyó en la XXVIII Jornada Notarial Argentina, el escribano es “un profesional del derecho independiente, particular –no funcionario ni empleado- (1), de manera tal que al no ser funcionario, no puede representar al Estado ni legitimar actos en nombre de éste. Cuando en la historia de la humanidad hicieron falta autoridades porque no se podía establecer un poder judicial estable, se delegó en los notarios dicha facultad, como ocurrió en la ley del Ventoso de la Francia revolucionaria del siglo XVIII (año 1803), o con Carlomagno algunos siglos antes, pero jamás fue incumbencia de los notarios la jurisdicción. Lo mismo que ocurrió en la Francia post revolucionaria, ocurrió en la América colonial, y no solo se permitió que se les otorgaran a los notarios funciones que no les pueden ser delegadas, sino que se generó un situación de hecho de inseguridad jurídica tan grave, que aún hoy en muchos lugares, la sociedad latino americana confunde la autoridad judicial y la notarial. De tal manera se ha internalizado dicha confusión, que en muchas regiones no se ha aprehendido la trascendencia de la inscripción dominial de inmuebles, y se da por sentado que un simple boleto de compra venta realizado ante un notario o en una inmobiliaria, lo convierte en propietario del inmueble que cree adquirir. También se concluyó en la XXVIII Jornada Notarial Argentina, que cuando el escribano realiza un Acta, la misma “no es un contrato, sino la narración de circunstancias o hechos realizados o percibidos por el escribano, o narrados en presencia del él. No está destinada a crear derecho, sino a relacionar
  • 13. hechos…” (2), lo cual pone de manifiesto de manera clara y precisa cual es su función; lo que no obsta a que esa acta sea tomada en cuenta por el juez para posteriormente legitimar derechos, o decidir contiendas. Jamás la notaría fue concebida con funciones judiciales, y es en la actualidad, sobre la base del sistema de división de poderes, con Instituciones cada vez más consolidadas, que el mundo avanza hacia un Estado de Justicia, soberano, donde el único que puede determinar lo que le corresponde a cada uno, es el poder judicial. Máxime aún, cuando en el caso de la sucesión mortis causa, donde no hay certeza ni siquiera teórica de saber si existen otros herederos, la transmisión dominial no puede ser dejada a la determinación de un profesional independiente del Estado, que no es funcionario público, ni ejerce la soberanía del Estado, ni puede arrogarse funciones propias del Poder Judicial. (1) pág. 7 (2) pág. 6 CONCLUSION La sucesión, el proceso sucesorio y la declaratoria de herederos son hechos y actos inherentes a la función judicial, indelegables e inescindibles de la autoridad de los jueces. En consecuencia: - Cualquier procedimiento sucesorio imaginable solo podrá concebirse dentro de la esfera del poder judicial, - Las sucesiones extrajudiciales son inconstitucionales por violar los artículos 1, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional. - Es deber de los jueces garantizar el acceso a la justicia, y las bases fundamentales de existencia del Estado
  • 14. - Las sucesiones notariales generan inseguridad jurídica, en tanto no respetan la asepsia e imparcialidad que impone el proceso judicial, y generan un aumento en los costos del proceso - La declaración de estado de las personas es una cuestión de orden público nacional, solo declarable por los jueces, en ejercicio del poder soberano del Estado - Es deber de los profesionales del derecho, consolidar y sostener las Instituciones básicas del Estado y del sistema republicano de gobierno.