1. DOCUMENTO PARA EL DEBATE
BORRADOR ILP ESCOLARIZACIÓN INCLUSIVA (artículos centrales)
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Introducción al documento.
Este documento es un borrador inicial que pretende dar paso a un debate
constructivo e integrador entre todas las personas y colectivos preocupados por la
igualdad en el ejercicio del derecho a la educación en la Comunidad de Madrid.
Nace con el objetivo de servir de base para elaborar de forma colaborativa durante
el mes de mayo de 2016 el texto de una Iniciativa legislativa Popular (ILP). Este
proceso estará abierto a todos los colectivos sociales y culminará a finales de mayo
con la ratificación del texto definitivo en una asamblea convocada al efecto.
BORRADOR ILP ESCOLARIZACIÓN INCLUSIVA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Diversos análisis de los datos que aportan los Servicios de apoyo a la escolarización en
diferenteslocalidadesde laComunidadde Madriddejan patente que en el sistema educativo
actual se están produciendo flujos de segregación que afectan negativamente a la población
escolar más vulnerable y, a la postre, al sistema en su conjunto.
Tanto es así, que una de las conclusiones que se extrae del informe PISA 2012 Results:
Excellence throughEquity , es que la Comunidad de Madrid es la región con más segregación
escolar de toda Europa.
Por otra parte, los datos de los anuarios Datos y Cifras de la Educación 2015-2016 que publica
el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, también evidencian que existe una
concentraciónendeterminadostiposde centros de alumnos con diversidad funcional u otros
tipos de dificultades.
Al analizar los centros sostenidos con fondos públicos vemos que estos fenómenos de
segmentación de la población se traducen en una estructura estratificada de las tasas de
integraciónde alumnoscon necesidad de apoyo educativo en función de la titularidad de los
centrosy enfunciónde otras especificidadescomo la existencia de programa bilingüe; de tal
modo que los centros de titularidad pública y sin programa bilingüe son los que presentan
siempre mayores tasas de alumnado con necesidad de apoyo educativo.
Otro efecto perverso que se añade a esta grave situación de discriminación estructural es la
reducciónde plazasescolaresyrecursosdestinadosalos centros educativos que realizan más
esfuerzos para la inclusión educativa, dado que la normativa de escolarización prima por
encima de cualquier otra consideración la demanda que puedan expresar las familias, sin
establecermecanismosque salvaguarden la equidad. Como consecuencia, esta reducción de
recursos vuelve a castigar a los alumnos más vulnerables.
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La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, desde su
propio preámbulo y los artículos que fijan los principios y fines del sistema educativo,
establece que sólo un sistema inclusivo garantiza la igualdad de oportunidades, expresando
literalmente que “no es imaginable un sistema educativo de calidad en el que no sea una
prioridad eliminar cualquier atisbo de desigualdad”.
Por ellolassituacionesde segregación que existen en la Comunidad de Madrid contravienen
lospropiosprincipiosde lalegislaciónbásicasobre educación,especialmente los artículos 1, 2,
57 y 79 bis de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa.Hayque observarcon especial atenciónel artículo 79 bis en su punto 2 cuando dice
que La escolarizacióndelalumnadoque presentadificultades de aprendizaje se regirá por los
principiosde normalizacióne inclusiónyasegurará su no discriminación y la igualdad efectiva
en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
Asimismo, nuestro país es Estado Parte de la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad,yasí lo ratificó en 2007. El propósito de dicha Convención, expresado en su
artículo 1, es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Este punto cobra especial
relevanciacuandohablamos,comoesel caso, de las etapasde educaciónobligatoria;que son
las que garantizan el ejercicio del derecho a la educación, recogido en el artículo 26 de la
Declaraciónuniversal de losderechoshumanosyenel artículo 27 de laConstitución Española.
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en su artículo 2 define
“discriminaciónpormotivosde discapacidad” cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivosde discapacidadque tengael propósitooel efectode obstaculizarodejarsinefectoel
reconocimiento,goce oejercicio,enigualdadde condiciones, de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales, e incluye la denegación de ajustes razonables. Además, en el
artículo 4 prescribe lasobligacionesgeneralesde losEstadosPartes,incluidoel compromisode
adoptar medidaslegislativas,administrativasyde otraíndole para hacer efectivoslosderechos
reconocidos en la presente Convención; tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas
existentes que constituyan discriminación contras las personas con discapacidad y tener en
cuenta en todas las políticas la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad.
Además, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en su artículo 7
indica que los estados tomarán las medidas oportunas para que los niños y niñas con
discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos en igualdad de condiciones
con losdemás niños y niñas, y en todas las actividades relacionadas con los niños y niñas con
discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
Es necesarioañadirque laConvenciónsobre losderechosde laspersonas con discapacidad en
su artículo 24 sobre laeducaciónestablece que losEstadosPartesreconocenel derecho de las
personascondiscapacidada la educaciónyaseguraránun sistemaeducativo inclusivo a todos
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los niveles con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la
igualdad de oportunidades.
A tenor de lo expuesto, es fácil comprender que la educación inclusiva es, por tanto, una
cuestiónde justiciaque va mucho más allá de la coexistencia en los mismos grupos escolares
de alumnado diferentes capacidades, clases sociales, orígenes o religiones. La educación
inclusivarequiere de un marco legislativo que la desarrolle, de los recursos adecuados, de la
participacióndemocráticaenlasaulas,del éxitode todoel alumnado,de un profesorado bien
preparado y de las actitudes y expectativas que se proyectan sobre los discentes.
No obstante,todaestaarquitecturade lainclusiónenfocadaal plenoejerciciodel derecho a la
educación,requiere de unosrequisitos iniciales de acceso, y es precisamente en este ámbito
donde cobra sentido esta propuesta legislativa porque no existirá una verdadera inclusión si
no aseguramos la igualdad de oportunidades y la equidad en los procesos de escolarización.
TÍTULO 1: TRANSPARENCIA EN LOS PROCESOS DE
ESCOLARIZACIÓN
Capítulo I: Transparencia en la oferta de plazas públicas
Artículo 1. El SAE quedará conformado por los componentes de la antigua
mesa de escolarización:
Un representante de la Administración Educativa.
Directores de centros públicos y titulares de centros concertados de
cada etapa educativa.
Un representante del Ayuntamiento.
El Director u otro profesional integrante del Equipo de Orientación
Educativa y Psicopedagógica.
Un representante sindical a propuesta de la Junta de Personal Docente.
Un representante sindical a propuesta de las organizaciones sindícales
con representación en centros concertados de la Comunidad de Madrid.
Representante de las Asociaciones de padres.
Artículo 2. Unificar los procesos de escolarización de todos los centros
sostenidos con fondos públicos, fijando los criterios comunes que se recogen
en esta norma para la oferta de plazas vacantes.
1. Todos los años se garantizará una oferta de plazas escolares
suficientes en función de la demografía de cada localidad o
distrito.
2. Cada SAE planificará una propuesta distribución
equitativa de la oferta de plazas entre todos los centros
sostenidos con fondos públicos que será elevada a la
Administración.
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3. La planificación equitativa de la oferta de vacantes se calculará
con dos cursos de antelación y responderá a la siguiente fórmula:
a. Para Ed Infantil 3 años: Dividir el censo de niños nacidos en
un año en la localidad correspondiente, entre la ratio mínima
estándar para calcular el número de aulas necesarias. Dividir
el número de aulas necesarias entre el número de centros
sostenidos con fondos públicos de la localidad. Aproximar a la
unidad inferior en el caso de los centros que estén por encima
de la tasa de integración, y a la unidad superior en el caso de
los centros que estén por debajo de la tasa de integración.
b. Para el resto de niveles iniciales de cada etapa se calculará a
partir de los datos de escolarización de dos cursos inferiores y
se repetirá la fórmula descrita en el punto anterior.
Artículo 3. Establecer por ley el concepto de "tasa de integración" como el
porcentaje de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo
(ACNEAE) y de compensatoria que atiende cada centro respecto al total de su
alumnado. Será función de los respectivos SAE elaborar y hacer público un
informe anual con las tasas de integración de todos los centros y la media
aritmética de dicha tasa en cada localidad.
Capítulo II: Transparencia en la gestión de la demanda.
Artículo 4. Los alumnos que hayan quedado sin plaza en la primera opción,
entrarán a un turno público de elección de vacantes en segunda opción que se
realizará de forma transparente, respetando la igualdad de todos los
participantes.
TÍTULO 2: RATIOS INCLUSIVAS
Capítulo I: Ratios máximas
Artículo 5. Se determinará para todos los centros la ratio máxima que marca
el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los
requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo
ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria,
o, en su caso, la norma educativa correspondiente de rango superior a esta
ILP.
1. Se establecerá la ratio máxima de las aulas para alumnos con
Trastorno del Espectro Autista, abiertas en centros ordinarios de
integración preferente, en un máximo de 5 alumnos en todos los casos.
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Capítulo II: Ratios mínimas
Artículo 6. Se fijará una ratio mínima a partir de las primeras opciones
solicitadas por las familias, que será requisito imprescindible y condición
suficiente para abrir un aula en los procesos de escolarización de los primeros
niveles de las etapas que se impartan en cada centro.
a. La ratio mínima será un 10% menor que la máxima como
norma general.
b. Los centros cuya tasa de integración supere la media de la
localidad fijarán su ratio mínima un 30% menor que la ratio
máxima.
c. En las localidades en las que exista un único centro para
impartir una determinada etapa educativa no se aplicará ratio
mínima.
Artículo 7. En los procesos de escolarización de todos los centros sostenidos
con fondos públicos se restará una plaza tanto a la ratio máxima, como a la
ratio mínima de dicha unidad por cada alumno con necesidad específica de
apoyo educativo y de compensación educativa.
1. Podrán escolarizarse un máximo de dos ACNEAE por aula.
Para ello se reservarán cuatro plazas por aula hasta el final de
los procesos de admisión.