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BORRADOR OCTUBRE 2016
INICIATIVA LEGISLATIVA DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA INCLUSIVO DE PLANIFICACIÓN DE
LA OFERTA EDUCATIVA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada
por España en 2008, prescribe la obligación de asegurar un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles con miras a hacer efectivo el derecho a
la educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades
(artículo 24). En el ámbito nacional, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en su artículo 1 modificado en su redacción por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa,
establece como principios inspiradores del sistema educativo la calidad de la
educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y
circunstancias (artículo 1, apartado a); y la equidad, que garantice la igualdad
de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la
educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades, y
que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales,
culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven
de cualquier tipo de discapacidad (artículo 1, apartado b).
Para ello, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en su artículo
84, modificado en su redacción por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, dispone que las Administraciones
educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados
concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en
condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores,
y que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución
entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo. . En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 29/2013, de
11 de abril, de libertad de elección de centro escolar establece como principios
generales el derecho a una educación de calidad, la igualdad de oportunidades
y la transparencia informativa.
A pesar de su reconocimiento legal en los niveles supranacional, nacional y
regional, la elevada segregación escolar según origen social y la concentración
de alumnado vulnerable en determinados centros educativos de la Comunidad
de Madrid se han convertido en obstáculos que imposibilitan alcanzar los
niveles suficientes de equidad y calidad educativa. Evaluaciones
internacionales como el informe PISA 2012 han puesto de manifiesto que la
Comunidad de Madrid es una de las regiones con mayor segregación escolar
de Europa. Estas circunstancias impiden, en la práctica, el ejercicio pleno del
derecho a la educación de una parte significativa del alumnado de la región.
1
BORRADOR OCTUBRE 2016
La equidad, la calidad y la inclusión educativas deben, en consecuencia,
erigirse en postulados básicos de los que se deriven cuantas disposiciones
normativas sean necesarias para su desarrollo. Esta Iniciativa Legislativa, dada
la sólida relación existente entre equidad y calidad de la educación, establece
una normativa reguladora para el diseño de la oferta de plazas y para el
proceso de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos
que asegure el derecho a una educación de calidad para todo el alumnado,
clarifique los criterios para establecer la oferta de plazas, disponga una relación
numérica alumno-profesor con criterios de equidad, garantice recursos
suficientes para la inclusión de alumnos con necesidades educativas
especiales, promueva la transparencia en los procesos de escolarización y
respete la libertad de elección de las familias.
En base a todo lo anterior, y con el convencimiento de que es inaplazable
poner en marcha todas las medidas necesarias para garantizar la equidad
escolar en la Comunidad de Madrid, se regulan en la presente Ley las
actuaciones a desarrollar.
La presente Ley ha sido dictaminada por el Consejo Escolar de la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril,
de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el
artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
La Comunidad de Madrid tiene atribuidas sus competencias en el Título II de su
Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las competencias que corresponden al
Estado.
La regulación contenida en esta ley parte de los criterios recogidos en la
legislación básica sobre escolarización en centros públicos y privados
concertados, en especial los artículos 84 a 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación modificados en su redacción por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y del Decreto
29/2013, de 11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de
centro escolar en la Comunidad de Madrid.
La Ley se estructura en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.
2
BORRADOR OCTUBRE 2016
Esta ley tiene por objeto establecer un régimen inclusivo de planificación
de la oferta educativa en todos los centros educativos sostenidos con fondos
públicos que impartan etapas obligatorias en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, de forma que se garantice el ejercicio del derecho fundamental a la
educación que establece el artículo 27 de la Constitución Española, sin ningún
tipo de discriminación según queda recogido en el artículo 14, también de la
Constitución Española.
Artículo 2. Objetivos de la Ley.
A través de esta Ley se articula un conjunto de medidas encaminadas a
alcanzar los siguientes fines:
a) Garantizar la equidad en los procesos de escolarización en los centros
educativos sostenidos con fondos públicos que impartan etapas
obligatorias en la Comunidad de Madrid.
b) Dotar de criterios inclusivos y transparencia a los procedimientos de
planificación de la oferta de plazas escolares en la Comunidad de
Madrid.
c) Mejorar la atención a la diversidad en el sistema educativo de la
Comunidad de Madrid, para aumentar así la calidad de la educación.
d) Facilitar el papel de la educación obligatoria como mecanismo de
cohesión social.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
TASA DE ALUMNADO VULNERABLE
Artículo 3. Definición de la tasa de alumnado vulnerable.
Se establece mediante la presente ley el concepto de "tasa de alumnado
vulnerable" como el porcentaje de alumnado con necesidades educativas
especiales (ACNEE), más aquellos que se encuentren en situaciones de riesgo
social que atiende cada centro respecto al total de su alumnado. Será función
de la administración disponer de un informe anual con las tasas de alumnado
vulnerable de todos los centros y la media aritmética de dicha tasa en cada
zona de planificación escolar de las existentes en cada localidad.
Computarán a efectos de la tasa de alumnado vulnerable aquellos
escolarizados en un centro que cumplan las siguientes condiciones: ser
3
BORRADOR OCTUBRE 2016
Alumno con Necesidades Educativas Especiales (ACNEE); los alumnos cuyo
padre, madre o tutor legal sea beneficiario de la Renta Mínima de Inserción; y
los alumnos que estén en situación de guarda o tutela por parte de la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II
RATIO MÁXIMA PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN.
Artículo 4. Ratios máximas en aulas ordinarias que escolaricen alumnado
computable en la tasa de alumnado vulnerable.
1. En el proceso de admisión a los niveles que dan acceso a los centros
educativos a los que se refiere la presente ley se podrán matricular un
máximo de dos alumnos computables para la TAV vulnerable por aula.
2. En el periodo de preinscripción y matrícula de escolarización en los
niveles que dan acceso a los centros públicos y privados concertados
(Educación Infantil 3 años y 1º de ESO), la Administración deberá
reservar por cada alumno de los dos computables para la TAV tres
plazas respecto a la ratio máxima estipulada por la ley (la plaza que
ocupará el alumno y las dos de reducción de ratio indicadas). Esta
reserva de plazas se liberará en el caso de no existir la matriculación de
alumnado perteneciente a las tipologías computables para la TAV.
3. Las reducciones respecto a la ratio máxima por aula debidas a la
presencia de alumnos computables para la TAV se mantendrán durante
toda la escolaridad.
4. El diagnóstico o identificación de nuevos casos de alumnos tipificados
en el artículo 3, aún por encima de dos por aula, durante los posteriores
años de escolaridad, no supondrá en ningún caso el desplazamiento
forzoso de alumnos ya matriculados en el centro. En todos los casos, su
escolarización siempre se regirá por los principios de normalización e
inclusión en su aula de referencia.
Artículo 5. Ratio en centros con alta tasa de alumnado vulnerable.
1. Se considerará centro con alta tasa de alumnado vulnerable todo aquel
cuya TAV sea igual o superior al 20%. En estos casos se procederá a
una reducción de la ratio máxima en las aulas, comenzando en los
niveles que dan acceso a esos centros, no pudiendo superar los 12
niños por aula. Esta medida busca redoblar los recursos docentes para
que puedan implementarse metodologías más adecuadas a las
4
BORRADOR OCTUBRE 2016
necesidades reales y se mantendrá siempre que la TAV siga siendo
igual o superior al 20%.
2. Los centros que superen el 20% de la TAV no admitirán alumnos en los
procesos extraordinarios de escolarización que se tramitan iniciado el
curso escolar.
Artículo 6. Ratio para alumnado con trastorno de espectro autista en
centros de escolarización preferente y para aulas de educación especial
en centros ordinarios
La ratio máxima en aulas para alumnado con trastorno de espectro autista en
centros preferentes según se establece en la resolución de la Consejería de
Educación de la Comunidad de Madrid de 7 de abril de 2005, en el apartado
segundo, así como para el alumnado de aulas de Educación Especial en
centros ordinarios será de un máximo de cinco alumnos.
TÍTULO III
PLANIFICACIÓN EQUITATIVA DE LA OFERTA DE PLAZAS EDUCATIVAS
CAPÍTULO I
Artículo 7. Unificación de los procesos de escolarización.
Se unifica en una misma planificación la oferta anual de plazas escolares
de todos los centros sostenidos con fondos públicos -públicos y privados
concertados- atendiendo a los criterios comunes que se recogen en esta norma
sobre la oferta de plazas escolares para el ingreso en los niveles iniciales que
dan acceso a los centros educativos a los que se refiere esta ley –infantil 3
años y 1º de la ESO-.
a) La planificación de la escolarización en el primer curso de la Enseñanza
Secundaria Obligatoria se hará en función de los sistemas de
adscripción que fija la normativa de la Comunidad de Madrid.
b) La planificación de la escolarización en los niveles de acceso a los
centros que imparten Educación Infantil y/o Primaria se organizará
según los siguientes apartados:
5
BORRADOR OCTUBRE 2016
1. Específicamente a efectos de planificación de la oferta de plazas
escolares de los centros sostenidos con fondos públicos se utilizarán
las zonas de planificación escolar existentes en los municipios.
2. La planificación de la oferta de plazas se hará pública por los medios
de los que la administración dispone con un año de antelación al
proceso de escolarización para facilitar la organización de los centros
educativos y se calculará teniendo en cuenta las TAV del curso en el
que se publique.
3. La oferta de aulas sostenidas con fondos públicos en cada zona de
planificación escolar será aquella que dé respuesta suficiente a la
demanda de dicha zona en función de su demografía.
4. Al número total de plazas ofertadas en función de la demografía en
una zona, habrá que sumarle aquellas necesarias para llevar a cabo
la minoración de la ratio máxima que le corresponda a la estimación
de alumnos pertenecientes a las categorías que componen la TAV,
así como las reducciones de ratio establecidas en el artículo 5.
5. Para calcular la cantidad de aulas necesarias en cada centro se
tomará como referencia la planificación de la escolarización del curso
anterior. En caso de que la demanda de plazas fuera superior a la
oferta del curso anterior y, por tanto, fuera necesario aumentar el
número de aulas en una localidad o en un barrio, estas se abrirán en
los centros de acuerdo con su TAV en orden decreciente, es decir,
comenzando por aquellos centros con la TAV más elevada. En el
caso de que la demanda de plazas fuera inferior a la oferta del curso
anterior y fuera necesario suprimir aulas, estas se suprimirán de
acuerdo con la TAV de los centros, comenzando por aquellos con
una TAV más reducida.
6. Una vez comenzado el proceso de escolarización, en los centros que
superen la TAV media de su zona de planificación escolar, no se
cerrará ningún aula de las planificadas cuando las solicitudes que
reciba en primera opción alcancen un número igual o superior a 40%
de la ratio máxima legal en cada una de las aulas que oferte dicho
centro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Financiación.
6
BORRADOR OCTUBRE 2016
1. Se incluirán en los Presupuestos Anuales de la Comunidad de
Madrid las partidas económicas necesarias para la financiación de lo
dispuesto en la presente Ley.
2. La Consejería de Educación, Juventud y Deporte garantizará el
apoyo económico necesario para que pueda cumplirse lo dispuesto
en la presente Ley.
3. Todas las medidas contenidas en la presente ley se aplicarán de
forma paulatina, iniciándose en los niveles que dan acceso a los
centros educativos a los que se refiere esta norma; es decir,
Educación Infantil 3 años y 1º de la E.S.O.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Apoyo administrativo y
documental
La Consejería de Educación, Juventud y deporte de la Comunidad de
Madrid garantizará el apoyo administrativo y documental necesario
para que pueda cumplirse lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Ley, en todas aquellas cuestiones en las
que se produzca dicha oposición.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
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Borrador ilp 17 octubre

  • 1. BORRADOR OCTUBRE 2016 INICIATIVA LEGISLATIVA DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA INCLUSIVO DE PLANIFICACIÓN DE LA OFERTA EDUCATIVA. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España en 2008, prescribe la obligación de asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles con miras a hacer efectivo el derecho a la educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades (artículo 24). En el ámbito nacional, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 1 modificado en su redacción por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece como principios inspiradores del sistema educativo la calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias (artículo 1, apartado a); y la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad (artículo 1, apartado b). Para ello, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en su artículo 84, modificado en su redacción por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, dispone que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores, y que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. . En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 29/2013, de 11 de abril, de libertad de elección de centro escolar establece como principios generales el derecho a una educación de calidad, la igualdad de oportunidades y la transparencia informativa. A pesar de su reconocimiento legal en los niveles supranacional, nacional y regional, la elevada segregación escolar según origen social y la concentración de alumnado vulnerable en determinados centros educativos de la Comunidad de Madrid se han convertido en obstáculos que imposibilitan alcanzar los niveles suficientes de equidad y calidad educativa. Evaluaciones internacionales como el informe PISA 2012 han puesto de manifiesto que la Comunidad de Madrid es una de las regiones con mayor segregación escolar de Europa. Estas circunstancias impiden, en la práctica, el ejercicio pleno del derecho a la educación de una parte significativa del alumnado de la región. 1
  • 2. BORRADOR OCTUBRE 2016 La equidad, la calidad y la inclusión educativas deben, en consecuencia, erigirse en postulados básicos de los que se deriven cuantas disposiciones normativas sean necesarias para su desarrollo. Esta Iniciativa Legislativa, dada la sólida relación existente entre equidad y calidad de la educación, establece una normativa reguladora para el diseño de la oferta de plazas y para el proceso de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos que asegure el derecho a una educación de calidad para todo el alumnado, clarifique los criterios para establecer la oferta de plazas, disponga una relación numérica alumno-profesor con criterios de equidad, garantice recursos suficientes para la inclusión de alumnos con necesidades educativas especiales, promueva la transparencia en los procesos de escolarización y respete la libertad de elección de las familias. En base a todo lo anterior, y con el convencimiento de que es inaplazable poner en marcha todas las medidas necesarias para garantizar la equidad escolar en la Comunidad de Madrid, se regulan en la presente Ley las actuaciones a desarrollar. La presente Ley ha sido dictaminada por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. La Comunidad de Madrid tiene atribuidas sus competencias en el Título II de su Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado. La regulación contenida en esta ley parte de los criterios recogidos en la legislación básica sobre escolarización en centros públicos y privados concertados, en especial los artículos 84 a 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificados en su redacción por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y del Decreto 29/2013, de 11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid. La Ley se estructura en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación. 2
  • 3. BORRADOR OCTUBRE 2016 Esta ley tiene por objeto establecer un régimen inclusivo de planificación de la oferta educativa en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos que impartan etapas obligatorias en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de forma que se garantice el ejercicio del derecho fundamental a la educación que establece el artículo 27 de la Constitución Española, sin ningún tipo de discriminación según queda recogido en el artículo 14, también de la Constitución Española. Artículo 2. Objetivos de la Ley. A través de esta Ley se articula un conjunto de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines: a) Garantizar la equidad en los procesos de escolarización en los centros educativos sostenidos con fondos públicos que impartan etapas obligatorias en la Comunidad de Madrid. b) Dotar de criterios inclusivos y transparencia a los procedimientos de planificación de la oferta de plazas escolares en la Comunidad de Madrid. c) Mejorar la atención a la diversidad en el sistema educativo de la Comunidad de Madrid, para aumentar así la calidad de la educación. d) Facilitar el papel de la educación obligatoria como mecanismo de cohesión social. TÍTULO II CAPÍTULO I TASA DE ALUMNADO VULNERABLE Artículo 3. Definición de la tasa de alumnado vulnerable. Se establece mediante la presente ley el concepto de "tasa de alumnado vulnerable" como el porcentaje de alumnado con necesidades educativas especiales (ACNEE), más aquellos que se encuentren en situaciones de riesgo social que atiende cada centro respecto al total de su alumnado. Será función de la administración disponer de un informe anual con las tasas de alumnado vulnerable de todos los centros y la media aritmética de dicha tasa en cada zona de planificación escolar de las existentes en cada localidad. Computarán a efectos de la tasa de alumnado vulnerable aquellos escolarizados en un centro que cumplan las siguientes condiciones: ser 3
  • 4. BORRADOR OCTUBRE 2016 Alumno con Necesidades Educativas Especiales (ACNEE); los alumnos cuyo padre, madre o tutor legal sea beneficiario de la Renta Mínima de Inserción; y los alumnos que estén en situación de guarda o tutela por parte de la Comunidad de Madrid. CAPÍTULO II RATIO MÁXIMA PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN. Artículo 4. Ratios máximas en aulas ordinarias que escolaricen alumnado computable en la tasa de alumnado vulnerable. 1. En el proceso de admisión a los niveles que dan acceso a los centros educativos a los que se refiere la presente ley se podrán matricular un máximo de dos alumnos computables para la TAV vulnerable por aula. 2. En el periodo de preinscripción y matrícula de escolarización en los niveles que dan acceso a los centros públicos y privados concertados (Educación Infantil 3 años y 1º de ESO), la Administración deberá reservar por cada alumno de los dos computables para la TAV tres plazas respecto a la ratio máxima estipulada por la ley (la plaza que ocupará el alumno y las dos de reducción de ratio indicadas). Esta reserva de plazas se liberará en el caso de no existir la matriculación de alumnado perteneciente a las tipologías computables para la TAV. 3. Las reducciones respecto a la ratio máxima por aula debidas a la presencia de alumnos computables para la TAV se mantendrán durante toda la escolaridad. 4. El diagnóstico o identificación de nuevos casos de alumnos tipificados en el artículo 3, aún por encima de dos por aula, durante los posteriores años de escolaridad, no supondrá en ningún caso el desplazamiento forzoso de alumnos ya matriculados en el centro. En todos los casos, su escolarización siempre se regirá por los principios de normalización e inclusión en su aula de referencia. Artículo 5. Ratio en centros con alta tasa de alumnado vulnerable. 1. Se considerará centro con alta tasa de alumnado vulnerable todo aquel cuya TAV sea igual o superior al 20%. En estos casos se procederá a una reducción de la ratio máxima en las aulas, comenzando en los niveles que dan acceso a esos centros, no pudiendo superar los 12 niños por aula. Esta medida busca redoblar los recursos docentes para que puedan implementarse metodologías más adecuadas a las 4
  • 5. BORRADOR OCTUBRE 2016 necesidades reales y se mantendrá siempre que la TAV siga siendo igual o superior al 20%. 2. Los centros que superen el 20% de la TAV no admitirán alumnos en los procesos extraordinarios de escolarización que se tramitan iniciado el curso escolar. Artículo 6. Ratio para alumnado con trastorno de espectro autista en centros de escolarización preferente y para aulas de educación especial en centros ordinarios La ratio máxima en aulas para alumnado con trastorno de espectro autista en centros preferentes según se establece en la resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 7 de abril de 2005, en el apartado segundo, así como para el alumnado de aulas de Educación Especial en centros ordinarios será de un máximo de cinco alumnos. TÍTULO III PLANIFICACIÓN EQUITATIVA DE LA OFERTA DE PLAZAS EDUCATIVAS CAPÍTULO I Artículo 7. Unificación de los procesos de escolarización. Se unifica en una misma planificación la oferta anual de plazas escolares de todos los centros sostenidos con fondos públicos -públicos y privados concertados- atendiendo a los criterios comunes que se recogen en esta norma sobre la oferta de plazas escolares para el ingreso en los niveles iniciales que dan acceso a los centros educativos a los que se refiere esta ley –infantil 3 años y 1º de la ESO-. a) La planificación de la escolarización en el primer curso de la Enseñanza Secundaria Obligatoria se hará en función de los sistemas de adscripción que fija la normativa de la Comunidad de Madrid. b) La planificación de la escolarización en los niveles de acceso a los centros que imparten Educación Infantil y/o Primaria se organizará según los siguientes apartados: 5
  • 6. BORRADOR OCTUBRE 2016 1. Específicamente a efectos de planificación de la oferta de plazas escolares de los centros sostenidos con fondos públicos se utilizarán las zonas de planificación escolar existentes en los municipios. 2. La planificación de la oferta de plazas se hará pública por los medios de los que la administración dispone con un año de antelación al proceso de escolarización para facilitar la organización de los centros educativos y se calculará teniendo en cuenta las TAV del curso en el que se publique. 3. La oferta de aulas sostenidas con fondos públicos en cada zona de planificación escolar será aquella que dé respuesta suficiente a la demanda de dicha zona en función de su demografía. 4. Al número total de plazas ofertadas en función de la demografía en una zona, habrá que sumarle aquellas necesarias para llevar a cabo la minoración de la ratio máxima que le corresponda a la estimación de alumnos pertenecientes a las categorías que componen la TAV, así como las reducciones de ratio establecidas en el artículo 5. 5. Para calcular la cantidad de aulas necesarias en cada centro se tomará como referencia la planificación de la escolarización del curso anterior. En caso de que la demanda de plazas fuera superior a la oferta del curso anterior y, por tanto, fuera necesario aumentar el número de aulas en una localidad o en un barrio, estas se abrirán en los centros de acuerdo con su TAV en orden decreciente, es decir, comenzando por aquellos centros con la TAV más elevada. En el caso de que la demanda de plazas fuera inferior a la oferta del curso anterior y fuera necesario suprimir aulas, estas se suprimirán de acuerdo con la TAV de los centros, comenzando por aquellos con una TAV más reducida. 6. Una vez comenzado el proceso de escolarización, en los centros que superen la TAV media de su zona de planificación escolar, no se cerrará ningún aula de las planificadas cuando las solicitudes que reciba en primera opción alcancen un número igual o superior a 40% de la ratio máxima legal en cada una de las aulas que oferte dicho centro. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Financiación. 6
  • 7. BORRADOR OCTUBRE 2016 1. Se incluirán en los Presupuestos Anuales de la Comunidad de Madrid las partidas económicas necesarias para la financiación de lo dispuesto en la presente Ley. 2. La Consejería de Educación, Juventud y Deporte garantizará el apoyo económico necesario para que pueda cumplirse lo dispuesto en la presente Ley. 3. Todas las medidas contenidas en la presente ley se aplicarán de forma paulatina, iniciándose en los niveles que dan acceso a los centros educativos a los que se refiere esta norma; es decir, Educación Infantil 3 años y 1º de la E.S.O. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Apoyo administrativo y documental La Consejería de Educación, Juventud y deporte de la Comunidad de Madrid garantizará el apoyo administrativo y documental necesario para que pueda cumplirse lo dispuesto en esta ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, en todas aquellas cuestiones en las que se produzca dicha oposición. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». 7