2. L.C. Emmanuel Guerrero Romero
https://www.dibiz.com/guerreroemmanuel
Junio 2022
2
RÉGIMEN FISCAL
DE LAS CONSTRUCTORAS
3. ANTECEDENTES
3
La industria de la construcción de obra inmueble se ha fomentado con
estímulos y tratamientos fiscales especiales para incentivar su crecimiento,
desde 1967 y hasta 1981 llegaron a tener porcentajes fijos sobre sus
ingresos para pago de impuesto sobre la renta (ISR) siempre que el 80% de
sus ingresos procedan de esta actividad.
4. ANTECEDENTES
4
Desde 1982 y a la fecha, que se han sustituido las mecánicas que les dan un
tratamiento especial a las constructoras con beneficios en la acumulación y
deducción en el impuesto sobre la renta, también tienen actividades exentas
en materia del impuesto al valor agregado (IVA). En materia de seguridad
social tienen obligaciones distintas a otros contribuyentes y recientemente
algunos constructores
tienen que presentar los avisos de la Ley Antilavado, es por ello que
consideramos a esta industria como un régimen fiscal especial que sin contar
con una separación específica aun entre constructores tiene mecánicas muy
particulares que no siempre se pueden ver concentradas todas en la misma
empresa.
5. FECHA EN QUE SE OBTIENEN LOS INGRESOS
ACUMULABLES (Artículo 17 LISR)
I. Enajenación o prestación de servicios
a) Se expida el comprobante fiscal (CFDI)
b) Se envié o entregue materialmente el bien o cuando se
preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible el precio total o parcialmente
aún cuando provenga de anticipos. (1)
Por la prestación de servicios personales independientes las
A.C. o S.C. se considera se obtiene hasta que se cobra.
(1) Regla 3.2.4. RMF 2022 anticipo menos costo de lo vendido.
5
6. Opción de acumulación de ingresos por cobro
total o parcial del precio (3.2.4 RMF)
Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades
empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el
cobro total o parcial del precio o por la contraprestación pactada , relacionados
directamente con dichas actividades, y no estén en el supuesto a que se refiere
el artículo 17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, y emitan el CFDI que
corresponda a dichos cobros en términos de la regla 2.7.1.35., en lugar de
considerar dichos cobros como ingresos para la determinación del pago
provisional correspondiente al mes en el que los recibieron en los términos de los
artículos 14 y 17, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como
ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tengan al
cierre del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo
siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que
corresponda a dichos cobros.
6
7. II. Uso o Goce Temporal de Bienes (1)
– Se cobren total o parcialmente contraprestaciones
– Sean exigibles
– Se expida CFDI
Lo que suceda primero
(1)Depósitos en garantía de renta bienes inmuebles no son ingresos
acumulables (Artículo 16 RISR)
III. Arrendamiento Financiero
– Opción de considerar como ingreso el total del
precio pactado o el precio exigible.
Cuando:
7
FECHA EN QUE SE OBTIENEN LOS INGRESOS
ACUMULABLES (Artículo 17 LISR)
8. Emisión de un CFDI por el
valor del anticipo recibido
UUID
TipoDeComprobante
Folio
Serie
Régimen Fiscal
Nombre
RFC Receptor CABL840215RF4
Uso CFDI G03 Gastos generales
ClaveProdServ Cantidad
Clave
Unidad
Descripción
Valor
Unitario
Importe
Impuestos Base 1200.00
Impuesto 002 IVA
TipoFacto Tasa
TasaOCuota 0.160000
Importe 192.00
Moneda MXN Subtotal 1200.00
Forma Pago 01 Efectivo
Metodo Pago PUE Pago en una sola exhibición ImpuestosTrasladados
IVA 192.00
Total 1392.00
TipoRelacion 07 CFDI por aplicación de anticipo
Folio fiscal 5FB2822E-396D-4725-8521-CDC4BDD20CCF
CFDI Relacionados
Conceptos
53111900 1 EA Pieza
Tenis para caballero
talla 27
1200.00 1200.00
I Ingreso
A
20
601 General de Ley Personas Morales
RECEPTOR
AAA1D635-299B-BB25-9921-FCA120CBF563
UUID
TipoDeComprobante
Folio
Serie
Régimen Fiscal
Nombre
RFC Receptor CABL840215RF4
Uso CFDI G03 Gastos generales
ClaveProdServ Cantidad
Clave
Unidad
Descripción
Valor
Unitario
Importe
Impuestos Base 300.00
Impuesto 002 IVA
TipoFacto Tasa
TasaOCuota 0.160000
Importe 48.00
Moneda MXN Subtotal 300.00
Forma Pago 30 Aplicación de anticipo
Metodo Pago PUE Pago en una sola exhibición ImpuestosTrasladados
IVA 48.00
Total 348.00
TipoRelacion 07 CFDI por aplicación de anticipo
Folio fiscal AAA1D635-299B-BB25-9921-FCA120CBF563
CFDI Relacionados
Conceptos
53111900 1 ACT Aplicación de anticipo 300.00 300.00
E Egreso
E
5
601 General de Ley Personas Morales
RECEPTOR
BCB1D685-229B-FB25-0931-FBA1F0C1F563
Emisión de un CFDI por el
valor total de la operación
Emisión de un
CFDI de tipo
Egreso
1
1
2
2
3
3
8
Diferencia de Anticipo
RMF 3.2.24
9. Opción para disminuir los anticipos acumulados en la
determinación del pago provisional correspondiente a la
emisión del CFDI por el importe total de la
contraprestación (3.2.24 RMF)
Asimismo, en el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI
por el total del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán
optar por acumular como ingreso en el pago provisional del mes que se trate,
únicamente la cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación
los ingresos por anticipos ya acumulados.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir el
CFDI correspondiente al monto total del precio o la contraprestación de cada
operación vinculado con los anticipos recibidos, así como el comprobante de
egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de acuerdo con la guía de
llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
9
10. CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE (1)
– En la fecha que la estimación por obra ejecutada sean
autorizadas o aprobadas para su cobro. (2)
– Siempre que el pago de estimación tenga lugar dentro
de los tres meses siguientes. (3)
– De lo contrario hasta que sean efectivamente pagados.
(1)Ver otras actividades que se incluyen Artículo 17 RISR
(2)Ver artículo 19 RISR momento autorización
(3)Ver opción de considerar avance mensual artículo 18 RISR
10
FECHA EN QUE SE OBTIENEN LOS INGRESOS
ACUMULABLES (Artículo 17 LISR)
&8$1'26(7,(1(1
(67,0$,21(6
11. CONTRATOS DE OBRA MUEBLE (1)
En contratos que se ejecuten conforme plano,
diseño y presupuesto.
– Obtienen los ingresos cuando estimación sea
autorizada o aprobada, siempre que el pago tenga
lugar en los tres meses siguientes de lo contrario
hasta que sea efectivamente pagada.
OTROS INGRESOS ACUMULABLES
– Cualquier pago recibido en efectivo, bienes o
servicios por anticipos, depósitos o garantías o
cualquier otro.
(1) Ver artículo 21 RISR reglas de acumulación
11
FECHA EN QUE SE OBTIENEN LOS INGRESOS
ACUMULABLES (Artículo 17 LISR)
12. Reglamento de ISR
Artículo 17. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble que
tengan por objeto la demolición, proyección, inspección o supervisión de obra, podrán
aplicar lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley. Dicha
opción se deberá aplicar para todos los contratos de referencia que celebren en el
ejercicio.
Artículo 18. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, en los que se
obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, en los casos
en que no estén obligados a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad
de su presentación sea mayor a tres meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
17, párrafos segundo y tercero de la Ley, podrán considerar como ingreso
acumulable el avance mensual en la ejecución o fabricación de los bienes a que se
refiere la obra.
La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer comprendiendo la totalidad de
las obras a que se refiere el párrafo anterior, que en el ejercicio ejecute o fabrique el
contribuyente. 12
13. Reglamento de ISR
Artículo 19. Para efectos del artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley,
se considera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el
residente de supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la
supervisión del avance de la obra, firme de conformidad dicha estimación.
13
14. OTROS INGRESOS ACUMULABLES (Artículo 18)
I. Ingresos determinados presuntivamente por las
autoridades fiscales. (1)
II. La diferencia entre avaluó por (2) autoridades fiscales
y parte de inversión no deducida por pagos en
especie.
III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o
mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de
conformidad con los contratos por los que otorgó su
uso o goce queden a beneficio del propietario. (3)
(1) Ver artículo 55 al 59 y 58-A CFF.
(2) Avalúo para efectos fiscales (Artículo 3 RCFF)
(3) Ver artículo 36 fracción VI LISR para deducción del arrendatario.
14
15. IV.
Ganancia en
enajenación
Activos fijos
Títulos valor
Acciones, partes sociales (4)
Fusión o escisión sociedades
En reducción de
capital o liquidación
de sociedades
mercantiles
residentes extranjero
(5)
En las que
sea socio
(4) Ver artículo 22 y 23 LISR.
(5) Sociedades Residentes en México ver artículo 78 Ley ISR
15
OTROS INGRESOS ACUMULABLES (Artículo 18)
16. V. Recuperación de créditos incobrables. (6)
VI. Recuperación por seguros, fianzas o
responsabilidades, tratándose de pérdida de
bienes. (7)
VII. Indemnización por seguros de hombre-clave. (8)
(6) Ver artículo 27 fracción XV para deducción.
(7) Ver artículo 37 pérdida de bienes o reinversión para no
acumular.
(8) Ver artículo 27 fracción XII LISR deducción prima y
artículo 51 RISR
16
OTROS INGRESOS ACUMULABLES (Artículo 18)
17. VIII Cantidades que perciba para efectuar gastos por
cuenta de terceros cuando no estén respaldados
por documentación comprobatoria a nombre del
tercero. (9)
IX. Intereses devengados a favor en el ejercicio, sin
ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios
a partir del cuarto mes los efectivamente
cobrados.
(9) Artículo 41 RISR y regla 2.7.1.12. RMF 2022
17
OTROS INGRESOS ACUMULABLES (Artículo 18)
18. X. El ajuste anual por inflación acumulable. (10)
XI. Las cantidades recibidas en efectivo, m.n. o m.e.
por préstamos, aportaciones para futuros aumentos
de capital o aumentos de capital mayores a
$600,000.00 cuando no se cumpla lo previsto en el
artículo 76 fracción XVI. (11) (12)
(10) Ver artículo 44 LISR.
(11) Ver ficha 2/ISR Anexo 1-A RMF
(12) Ver artículo 113 RISR cuando se realizan 2 o más
pagos
18
OTROS INGRESOS ACUMULABLES (Artículo 18)
25. DEDUCCIONES AUTORIZADAS
(Artículo 25)
I. LAS DEVOLUCIONES QUE SE RECIBAN O LOS
DESCUENTOS O BONIFICACIONES QUE SE HAGAN EN EL
EJERCICIO.
II. EL COSTO DE LO VENDIDO.
III. LOS GASTOS NETOS DE DESCUENTOS,
BONIFICACIONES O DEVOLUCIONES.
IV. LAS INVERSIONES.
V. LOS CRÉDITOS INCOBRABLES, PÉRDIDAS POR CASO
FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACIÓN DE
BIENES DISTINTOS A LA FRACCIÓN II.
25
26. Continuación Artículo 25 . . .
VI. LAS CUOTAS A CARGO DE PATRONES PAGADAS AL IMSS,
INCLUIDAS LAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO DE
DESEMPLEO.
VII. LOS INTERESES DEVENGADOS SIN AJUSTE ALGUNOS
INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL 4o MES SE DEDUCIRÁN
LOS PAGADOS.
VIII EL AJUSTE POR INFLACIÓN.
IX. LOS ANTICIPOS Y RENDIMIENTOS QUE PAGUEN LAS
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN LAS S.C. y A.C.
EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL Artículo 94.
26
27. DEDUCCIONES
Artículo 30. LISR Los contribuyentes que realicen obras consistentes en
desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de
obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación
y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir
las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o
de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos
derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 19 y
25 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del
servicio, mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o
por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que
se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio
que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que
resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del
ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total
que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este
párrafo.
27
28. DEDUCCIONES
Artículo 30. LISR
No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a
que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones y las
remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados
directamente con la producción o la prestación de servicios, las cuales se deducirán
conforme a lo dispuesto por la Sección III de este Capítulo ni los gastos de operación ni
financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley. Los
contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo
compartido podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e
indirectos, la deducción de las inversiones correspondientes a los inmuebles
destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 31 de esta
Ley.
28
29. DEDUCCIONES
Artículo 30. LISR
Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción
total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada
inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo
compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se
comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los
ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se
trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final
del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente
deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción
menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en
cada uno de los ejercicios de que se trate.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de
deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera
determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los
recargos que correspondan. 29
30. DEDUCCIONES
Artículo 30. LISR
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación
del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas
correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo de este mismo artículo,
durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el
ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas
deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan en ambos
casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del
servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones
estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se
dedujeron o en el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación
del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turístico del
sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones
correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos
servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentación
que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales. 30
31. DEDUCCIONES
Artículo 30. LISR
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de
las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas
actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio
en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del
servicio de que se trate.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la
prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará
que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el
ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el
90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios
desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.
31
32. DEDUCCIONES
Artículo 30. LISR
Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta
que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las
realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que
correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la
declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos
recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar
aviso ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en
este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos
por la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a
la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma
no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
32
37. ESTADO DE COSTO
DE LO VENDIDO
Empresa Comercial
(Artículo 39 2o. Párrafo)
Inventario Inicial $ 1,500,000
Más:
Adquisiciones Netas $ 3,800,000
Gastos de compra $ 1,320,000
Menos:
Inventario final $ 1,850,000
Costo de lo vendido $ 4,770,000
38. REQUISITOS PARA DEDUCIR ANTICIPO A GASTOS
(Artículo 27 Fracción XVIII)
Serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos.
1. En el mismo ejercicio que se pagó.
COMPROBANTE FISCAL (CFDI) DEL ANTICIPO
2. Con requisitos Artículos 29 y 29-A del CFF; que ampare totalidad
operación por la que se efectuó anticipo, a más tardar último día
ejercicio siguiente a aquél en que se dio anticipo.
COMPROBANTE FISCAL (CFDI) DEL TOTAL
38
39. 3. Será en ejercicio en que se pague y en ejercicio en que se reciba el
bien o servicio, la deducción será diferencia entre valor total consignado
en comprobante y el monto del anticipo.
Continuación Artículo 27 Fracción XVIII . . .
4. Cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones
fiscales.
DEDUCCIÓN DEL ANTICIPO
DEMAS REQUISITOS
39
40. ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA
ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE (Artículo 27 fracción I LISR)
Elementos para Definirlos
* Es un concepto genérico.
* Debe existir caso específico.
* Debe atenderse circunstancias de cada contribuyente.
* Debe ser normal y propio de cada contribuyente, sin los cuales se
entorpece la actividad de empresa.
* Debe haber proporción en la operación de la empresa.
* No deben estar considerados en forma específica como no
deducibles en el Artículo 27 ó 28 LISR.
(Criterios de los Tribunales Fiscales) (1)
(1) Que se encuentren vinculados con la consecución del objeto social de la
empresa (Amparo en revisión 1662/2006)
40
41. COMPROBANTE FISCAL Y PAGOS
QUE EXCEDAN $2,000.00
(Artículo 27 Fracción III)
– ESTAR AMPARADAS POR UN COMPROBANTE FISCAL (Ver
Artículo 29 y 29-A CFF y Reglas 2.7.1.1. a 2.7.1.47)
– PAGOS QUE EXCEDAN $2,000 CON TRANSFERENCIA
ELECTRÓNICA. DESDE CUENTAS A NOMBRE
CONTRIBUYENTE DEL SISTEMA FINANCIERO; CON CHEQUE
NOMINATIVO, CON CLAVE RFC Y PARA ABONO EN CUENTA,
TARJETA CRÉDITO, DÉBITO SERVICIOS O MONEDERO
ELECTRÓNICO (1)(2)(3)
41
42. – ADQUISICIÓN COMBUSTIBLE PAGAR POR MEDIOS
SEÑALADOS AÚN CUANDO NO EXCEDAN $2,000.00
– SAT PODRÁ LIBERAR OBLIGACIÓN PAGO POR MEDIO
SEÑALADOS EN ZONAS RURALES SIN SERVICIOS
FINANCIEROS
(1) Con monedero electrónico, ver reglas 3.3.1.8. a 3.3.1.13.
(2) Otras formas extinción de obligación sin estos medios según regla
3.3.1.3.
(3) Ver Regla 2.7.1.11. adquisición autos usados.
42
43. OBLIGACIONES DE RETENCIÓN Y ENTERO
DE IMPUESTOS (Artículo 27-V) (1)
Por pago a Personas Físicas
1. Sueldos y salarios (Tarifa del Artículo 96).
2. Consejo de administración (Tabla del Artículo 96 mínimo
35%).
3. Servicios profesionales (10%).
4. Pagos que se asimilan a salarios (Retención tarifa
Artículo 96).
5. Arrendamiento inmuebles (10%).
(1)Ver Artículo 47 RISR pago espontáneo, antes de presentar la anual
43
44. 6. Derechos de autor.
7. Adquisición de bienes muebles con valor superior a $
227,400.00 retención del 20% (1).
8. Retención del 20% en la adquisición de acciones y partes
sociales. (Art. 124 ISR y 204 RISR).
9. Retención del 35% por pagos de los “demás ingresos”.
(Art. 145 LISR)
10. Retención del 35% por intereses. (Art. 164 LISR).
Continuación Retención y Entero de impuestos . .
44
45. SANCIONES POR NO RETENER Y ENTERAR
IMPUESTOS
1. No deducibles los pagos sobre los que se efectúa la
retención.
2. Responsabilidad solidaria (Artículo 26-F del CFF).
3. Omisión en presentar declaraciones periódicas fuera de
plazo, se podrá hacer efectiva una cantidad igual a la última o
cualquiera de las seis últimas declaraciones de
contribuciones propias o retenidas (Artículo 41 CFF).
45
46. 4. Determinación presuntiva de contribuciones que se debieron haber
retenido. Caso especial de presunción de ISR sobre sueldos si el
retenedor tiene más de 20 trabajadores (Artículo 57 CFF).
5. Delito de defraudación fiscal.
Si se omite enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la
Ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones
hubiera retenido o recaudado (Artículo 109 CFF).
Continuación Sanciones por no retener y enterar impuestos . . .
46
47. TRASLADO DE IMPUESTOS
(Artículo 27-VI)
– PAGOS A CONTRIBUYENTES QUE CAUSEN IVA SE
TRASLADE EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO
EN COMPROBANTES. (1)
– ADHERIR MARBETES Y PRECINTOS PARA DEDUCIR
ADQUISICIONES SEGÚN Artículo 19 FRACCIÓN V
LIEPS.
(1) Desglosar tasa (Artículo 44 RCFF)
47
48. DEDUCCIÓN DE INTERESES
(Artículo 27 F-VII)
INTERESES POR CAPITALES TOMADOS EN PRÉSTAMO
Requisitos para su deducción.
* Que los préstamos se hayan invertido en los fines del negocio.
* Cuando se otorguen préstamos a terceros, a sus trabajadores, o a sus
funcionarios, o a sus socios o accionistas:
– Sólo deducir intereses devengados hasta por monto tasa más baja de
intereses estipulados en préstamos a terceros.
– Si no se estipulan intereses no procederá deducción del monto
proporcional de préstamos a terceros.
48
49. DEDUCCIONES DE PAGOS EFECTIVAMENTE
EROGADOS EN EL EJERCICIO (Artículo 27 VIII)
Sólo serán deducibles si son efectivamente erogados en el ejercicio
los siguientes pagos:
A PERSONAS FÍSICAS
1. Sueldos (Capítulo I)
2. Actividades empresariales y servicios profesionales (Capítulo II)
3. Arrendamiento inmuebles (Capítulo III)
4. Enajenación de bienes (Capítulo IV)
5. Intereses (Capítulo VI)
6. Otros ingresos (Capítulo IX)
49
50. A PERSONAS MORALES
7. Del los coordinados (Capítulo VII)
8. Sociedades o Asociaciones Civiles (Personas
Morales que tributan bajo el esquema de flujo de
efectivo)
PERSONAS FÍSICAS O MORALES Y OTROS
9. Donativos deducibles (Artículo 27 fracción I)
10. Pagos por suministro de agua y recolección de
basura para uso doméstico.
50
51. CONCEPTO EFECTIVAMENTE EROGADO
– Pago en efectivo, traspasos de cuenta en instituciones de crédito o
casa de bolsa o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
– Pago con cheque en fecha haya sido cobrado y siempre que entre
fecha comprobante y cobro cheque no hayan transcurrido más de 4
meses. (1)
– Cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier
forma de extinción de obligaciones.
(1) Ver Artículo 39 RISR:
Si transcurrieran más de 4 meses si son deducibles, si ambas son del mismo
ejercicio.
Si se cobra el cheque en el ejercicio siguiente será deducible en el ejercicio de
cobro del cheque, siempre que no transcurran más de 4 meses entre fecha del
comprobante y fecha de cobro del cheque.
51
52. PLAZO PARA CUMPLIR REQUISITOS FISCALES (Artículo 27
Fracción XVIII) (1)
• AL REALIZAR LAS OPERACIONES
• A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA EJERCICIO
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA
* Obtener a más tardar el día que deba presentar declaración ejercicio.
* Retenciones (Fracción V) traslado IVA (Fracción VI) los pagos se
realicen en plazos establecidos (2) y documentación comprobatoria se
obtenga en dicha fecha.
(1) Deducción gastos por servicios públicos documentación con fecha posterior.
(Artículo 46 RISR)
(2) No se considera incumplimiento si es espontáneo a más tardar fecha
presentación declaración con recargos y actualización (Artículo 47 RISR)
52
53. PARTIDAS NO DEDUCIBLES
(Artículo 28)
I. Pago por ISR, contribuciones a cargo de terceros.
II. Gastos e inversiones.
III. Obsequios, atenciones y gastos de naturaleza análoga.
IV. Gastos de representación.
V. Viáticos o gastos de viaje.
VI. Sanciones, indemnizaciones o penas convencionales.
VII. Intereses que se señalan.
VIII Provisiones que se señalan.
53
54. IX. Reservas creadas para la indemnización al personal.
X. Primas o sobreprecio por reembolso de capital.
XI. Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
XII. Crédito comercial
XIII. Arrendamiento de aviones, embarcaciones o casa habitación.
XIV. Pérdidas derivadas de inversiones no deducibles.
XV. Pagos de IVA e IEPS.
XVI. Pérdidas derivadas de fusión, reducción de capital o liquidación de
sociedades.
54
PARTIDAS NO DEDUCIBLES
(Artículo 28)
55. XVII. Pérdidas por enajenación de acciones u otros títulos valor.
XVIII Gastos a prorrata en el extranjero.
XIX. Pérdidas por operaciones financieras derivadas.
XX. Consumo en bares, restaurantes.
XXI. Gastos en comedores.
XXII. Pagos por servicios aduaneros.
XXIII. Pagos a personas, entidades, fideicomisos, etc. en regímenes fiscales
preferentes.
XXIV. Pagos iniciales para adquirir o vender, bienes, divisas, acciones que
no coticen en mercados reconocidos.
55
PARTIDAS NO DEDUCIBLES
(Artículo 28)
56. XXV. La restitución por prestatarios.
XXVI. Cantidades con carácter de PTU.
XXVII. Intereses derivados de deuda.
XXVIII. Anticipos por adquisiciones de las mercancías.
XXIX. Pagos deducibles para la parte relacionada.
XXX. Pagos que sean ingresos exentos para el trabajador.
XXXII.
XXXIII.
Intereses que superen el 30% de la utilidad fiscal ajustada
Subcontratación (actividades preponderantes)
56
PARTIDAS NO DEDUCIBLES
(Artículo 28)
57. COMIDAS RESTAURANTES Y GASTOS EN
COMEDORES
(Artículo 28 Fracción XX)
No deducible:
91.5% De los consumos en restaurantes.
100% Consumos en bares.
Si deducible:
8.5% De los consumos en restaurantes pagando con tarjeta de
crédito, debito o, servicio o monedero electrónico.
100% De los consumos en restaurantes como gastos de viaje y
cumplir requisitos fracción V de este Artículo.
57
58. GASTOS DE VIAJE O VIÁTICOS
(Artículo 28 Fracción V) (1)
– Son deducibles cuando se destinen:
* Hospedaje
* Alimentación
* Transporte
* Renta automóviles y pago kilometraje.
–
Se deben aplicar fuera de una faja de 50 km. Que circunde el
establecimiento del contribuyente (Ver artículo 57 RISR)
58
59. – Los beneficiarios de los gastos de viaje deben:
* Tener relación de trabajo (1)
* Prestar servicios profesionales. (1)
– Gastos de viaje por alimentación:
*
Sólo son deducibles hasta por un monto diario de $750.00 en
territorio nacional. ($1,500.00 Ext)
*
Debe acompañarse documentación que ampare la relativa al
hospedaje o transporte y si solo es la de transporte pagar con
tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
GASTOS DE VIAJE
(1)Gastos no deducibles a favor de terceros cuando no se tenga relación
laboral (Criterio no vinculativo 06/ISR Anexo 3 RMF)
59
60. – Gastos de viaje por renta de autos:
*
Serán deducibles hasta un monto de $850.00. Acompañar
documentación relativa al hospedaje o transporte.
– Gastos de viaje por hospedaje:
*
Serán deducibles hasta un monto de $3,850.00 en el
extranjero.
* Acompañar documentación del transporte.
Continuación Artículo 28 F-V
60
61. INGRESOS EXENTOS PARA EL TRABAJADOR
(Artículo 28 Fracción XXX)
No serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos
para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor
de 0.53 al monto de dichos pagos.
El factor será de 0.47 cuando las prestaciones a favor trabajadores y
exentos para los mismos en el ejercicio no disminuyan respecto de las
otorgadas en el ejercicio inmediato anterior. (1)
(1)Como calcular el cociente del ejercicio y del ejercicio inmediato
anterior para determinar si no se disminuyeron prestaciones
exentas según regla 3.3.1.29. de RMF
61
62. Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos
respecto del total de las remuneraciones.
Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si
en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores
que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las
otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones
pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio,
entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el
contribuyente a sus trabajadores en el ejercicio.
RMF 2021 3.3.1.29.
62
63. Procedimiento para cuantificar la proporción de los
ingresos exentos respecto del total de las
remuneraciones.
II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de
las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus
trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior,
entre el total de las remuneraciones y prestaciones
pagadas por el contribuyente a sus trabajadores,
efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.
RMF 2021 3.3.1.29.
63
64. Procedimiento para cuantificar la proporción de los
ingresos exentos respecto del total de las
remuneraciones.
III. Cuando el cociente determinado conforme a la fracción
I de esta regla sea menor que el cociente que resulte
conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una
disminución de las prestaciones otorgadas por el
contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez
sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y
por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos
que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
RMF 2021 3.3.1.29.
64
65. Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se
considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones:
1. Sueldos y salarios.
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima dominical.
7. Premios por puntualidad o asistencia.
8. Participación de los trabajadores en las utilidades.
9. Seguro de vida.
10. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
11. Previsión social.
12. Seguro de gastos médicos.
13. Fondo y cajas de ahorro.
65
RMF 2021 3.3.1.29.
66. 14. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
15. Ayuda de transporte.
16. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
17. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
18. Prima de antigüedad (aportaciones).
19. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
20. Subsidios por incapacidad.
21. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
22. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
23. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
24. Intereses subsidiados en créditos al personal.
25. Horas extras.
26. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
27. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.
66
RMF 2021 3.3.1.29.
69. 69
Art 28 de la LISR
XXXII. Los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la
utilidad fiscal ajustada por el 30%. Esta fracción solo será aplicable a los contribuyentes
cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de
$20,000,000.00. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales
sujetas a este Título y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que
pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Se considerará como
grupo lo establecido por el último párrafo del artículo 24 de esta Ley. Esta cantidad
se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la
proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los
contribuyentes a los que les aplica esta fracción.
NO DEDUCIBLES INTERESES
70. 70
Art 28 de la LISR
Los intereses netos del ejercicio corresponderán a la cantidad que resulte de restar al
total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del
contribuyente, el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo
periodo y la cantidad señalada en el párrafo anterior. Esta fracción no será aplicable
cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior al monto de los
intereses devengados.
Para efectos de los párrafos anteriores, el total de los intereses devengados durante el
ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, sólo incluye los montos deducibles
de conformidad con esta Ley. Asimismo, el total de ingresos por intereses solo incluye los
montos que se encuentren gravados durante el mismo ejercicio en términos de esta Ley.
NO DEDUCIBLES INTERESES
71. 71
Art 28 de la LISR
El monto de los intereses no deducibles se determinará restando a los intereses netos
del ejercicio, el límite determinado conforme a esta fracción. Si el resultado de este
cálculo es cero o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses
devengados a cargo del contribuyente de conformidad con esta fracción.
El monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles de conformidad
con esta fracción, podrán deducirse durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo.
El monto no deducido en los diez ejercicios siguientes, será no deducible. Dichos
intereses netos pendientes por deducir, tendrán que sumarse a los intereses netos del
siguiente ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con lo dispuesto por esta
misma fracción . Se considera que los primeros intereses por deducir, son los
correspondientes a los ejercicios anteriores.
NO DEDUCIBLES INTERESES
72. 72
Art 28 de la LISR
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que deriven de
deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para
financiar construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a
realizar las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la
exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de
los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la
industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o
agua. Esta fracción tampoco será aplicable a los rendimientos de deuda pública. Los
ingresos que deriven de las actividades señaladas en este párrafo se tendrán que disminuir
de la utilidad fiscal ajustada calculada de conformidad con esta fracción .
Lo señalado en esta fracción no será aplicable a las empresas productivas del
Estado, ni a los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones
propias de su objeto.
NO DEDUCIBLES INTERESES
76. 76
Art 28 de la LISR
XXXIII. Los pagos que se realicen en los supuestos señalados en el artículo 15-D, primer y
segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 15-D. CFF
No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o
contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para
desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad
económica preponderante del contratante.
Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en
los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se
actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
NO DEDUCIBLES
77. 77
Artículo 15-D. CFF
I. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del
contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido
transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
II. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista
abarquen las actividades preponderantes del contratante.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales
de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación
de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte
del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los
mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la
Ley Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto
en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
respectivamente.
NO DEDUCIBLES
81. 81
Artículo 9o.- IVA
No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I.- El suelo.
II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.
Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se
pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
Artículo 15.- IVA
No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con
motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo
aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que
se deban pagar a terceros por el acreditado.
IVA NO SE PAGA EL IMPUESTO
(EXENTO)
82. 82
Artículo 28. RIVA
Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que también son
casas habitación los asilos y orfanatorios.
Tratándose de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó,
considerando las especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción.
Cuando se enajene una construcción que no estuviera destinada a casa habitación,
se podrá considerar que si lo está, cuando se asiente en la escritura pública que el
adquirente la destinará a ese fin y se garantice el impuesto que hubiera correspondido ante
las autoridades recaudadoras autorizadas para recibir las declaraciones del mismo.
Dichas autoridades ordenarán la cancelación de la garantía cuando por más de seis
meses contados a partir de la fecha en que el adquirente reciba el inmueble, éste se destine
a casa habitación.
Igualmente se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas
cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no
lucrativos.
IVA NO SE PAGA EL IMPUESTO
(EXENTO)
83. 83
Artículo 29. RIVA
Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la
instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran
comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del
servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa
habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales
comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.
IVA NO SE PAGA EL IMPUESTO
(EXENTO)
84. 84
Este complemento será utilizado por el prestador de servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación, de conformidad con el “Decreto por el que se
otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015 (incisos a) y b), de la fracción II, del artículo
2 del citado Decreto).
Este complemento permite incorporar a una factura los siguientes datos:
• Número de permiso, licencia o autorización de construcción proporcionado por el
prestatario de los servicios parciales de construcción.
• Información del inmueble en el que se proporcionan los servicios parciales de
construcción.
CFDI CON COMPLEMENTO DE
SERVICIOS PARCIALES DE
CONSTRUCCIÓN
https://www.sat.gob.mx/consulta/18158/si-prestas-servicios-parciales-de-construccion,-genera-facturas-electronicas-con-este-complemento
85. 85
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a
casa habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de
dicha fracción en el “Complemento de los servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación” publicado en el Portal del SAT.
Complemento de los comprobantes que
amparan los servicios parciales de
construcción de inmuebles destinados a casa
habitación (RMF 11.5.1)
86. 86
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los
prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el
Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha fracción
conforme al procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF “Aviso para la
obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción
de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
Procedimiento para la obtención de la
manifestación del prestatario de los servicios
parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación (RMF 11.5.2)
87. 87
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a
casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán enviar
en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 “Información
de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación”, conforme a la
ficha de trámite 203/CFF “Informe mensual que deben presentar las personas físicas que presten
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el
Anexo 1-A.
Los contribuyentes personas físicas que tributen en términos de la Sección II, Capítulo II, Título IV
de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la
fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, quedarán relevados de presentar la
información en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de
las operaciones del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado
“INGRESOS EXENTOS”.
Información mensual que deben presentar las
personas físicas que presten servicios
parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación (RMF 11.5.3)
88. 88
Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los
contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad
con la ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por
la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:
“Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el
Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras
medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015.”
Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA
por la prestación de servicios parciales
de construcción de inmuebles destinados a
casa habitación (RMF 11.5.4)
89. ARTÍCULO 1 LEY DEL IVA
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por
separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del
impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a
dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido
en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de la
misma.
89
90. ARTÍCULO 1B LEY DEL IVA
FLUJO DE EFECTIVO
Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente
cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a
anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre
con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones
que den lugar a las contraprestaciones.
90
91. ARTÍCULO 1B LEY DEL IVA
FLUJO DE EFECTIVO
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de
bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el
valor de la operación, así como el Impuesto al Valor Agregado
trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la
fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.
91
92. ARTÍCULO 1B LEY DEL IVA
FLUJO DE EFECTIVO
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los
contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales
un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago
mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al
usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las
actividades respectivas, así como el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que
dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio
sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
92
93. ARTÍCULO 5 LEY DEL IVA
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán
reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o
goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de
actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto
establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los
efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las
erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los
fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago
de este último impuesto.
Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto
sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del
acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al
valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto
al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la
proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del
impuesto sobre la renta.
93
95. ARTÍCULO 5 LEY DEL IVA
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán
reunirse los siguientes requisitos:
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al
contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que
se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley;
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido
efectivamente pagado en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se
hubiese retenido conforme a los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, inciso
a) de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos
establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser
acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la
declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención;
95
96. ARTÍCULO 7 LEY DEL IVA
DEVOLUCIONES
El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados,
otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o
los depósitos recibidos, con motivo de la realización de
actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o
siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que
corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o
actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que
expresamente se haga constar que el impuesto al valor
agregado que se hubiere trasladado se restituyó.
La restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar
en un documento que contenga en forma expresa y por separado la
contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se
hubiesen restituido, así como los datos de identificación del
comprobante fiscal de la operación original.
96
97. ARTÍCULO 7 LEY DEL IVA
DEVOLUCIONES
El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido
enajenados, reciba descuentos o bonificaciones, así como los
anticipos o depósitos que hubiera entregado, disminuirá el
impuesto restituido del monto del impuesto acreditable en el mes
en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el
monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del
impuesto que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre
dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al
mes en que reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución
de bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando por los actos que
sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere
efectuado la retención y entero en los términos de los Artículos 1o.-A o
3o., tercer párrafo de esta Ley.
97
98. REGLAMENTO IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
Artículo 23.
Para efectos del artículo 6o. de la Ley, cuando se presenten declaraciones
complementarias, en virtud de las cuales resulten saldos a favor o se incrementen los
que habían sido declarados, el contribuyente podrá optar por solicitar su
devolución, llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho
artículo o continuar el acreditamiento en la siguiente declaración de pago al día en
que se presente la declaración complementaria.
98
99. ARTÍCULO 1A LEY DEL IVA
RETENCIÓN
Están obligados a retener el IVA, los contribuyentes que se ubiquen en
alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación
en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes (honorarios) de
personas físicas. Usen o gocen temporalmente bienes (rentas) de
Personas físicas.
Contra la retención no puede realizarse acreditamiento,
compensación o disminución.
99
100. ARTÍCULO 1A LEY DEL IVA
b) Adquieran desperdicios de Personas físicas o Personas Morales. (3)
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados
por personas físicas o morales. (1) (Fletes)
d) Reciban servicios prestados por comisionistas cuando sean personas
físicas. (2)
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles o
los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes
en el extranjero.
(1) Artículo 3 del RIVA a la tasa 4%.
(2) Retención de 2/3 del impuesto (Artículo 3 RIVA).
(3) Independientemente de su presentación (Artículo 2 RIVA).
100
111. IVA A FAVOR
Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor,
el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su
cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o
solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre
el total del saldo a favor.
Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de
compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
111
115. EJEMPLOS RETENCIÓN
IVA RETENIDO A PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 5
IV. Que tratándose del Impuesto al Valor Agregado trasladado que
se hubiese retenido conforme al Artículo 1o.-A de esta Ley, dicha
retención se entere en los términos y plazos establecidos en la
misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado
en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en
la que se haya efectuado el entero de la retención.
115