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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
TRABAJO MONOGRAFICO
Autor: Rodríguez, Coromoto
Asignatura: Derecho Procesal Laboral
Prof.: Abg. Dailyn Colmenares
Sección: SAIA
BARQUISIMETO, JUNIO 2015
INTRODUCCIÓN
En principio, una parte importante de la actividad profesional en
Derecho del Trabajo se realiza ante organismos administrativos,
principalmente las Inspectorías del Trabajo y las dependencias centrales del
Ministerio del Trabajo. Esos procedimientos son de diversas índoles y se
corresponde con las categorías clásicas del Derecho Administrativo, si bien
puede constarse una tendencia muy sembrada de aplicarles instituciones del
Derecho Procesal que se expresa no solamente en el enfoque sino también
en el lenguaje, incluso en las normas que los rige. Con todo, esas categorías
de Derecho Administrativo no son puras, sino que se tiñen con las
particularidades propias del Derecho Laboral y sus instituciones.
Asimismo, entendiendo a la Inspectoría del Trabajo como un órgano
dependiente del Ministerio del Trabajo, la cual está encargada del manejo de
casos relacionados con la materia Laboral; y entendiendo que como
estudiantes de Derecho, y próximos a graduarse de abogados, se hace
necesario obtener todos aquellos conocimientos necesarios que nos
permitan manejarnos en la práctica en el Derecho Laboral con mayor
facilidad. Esto se logra mediante el estudio en la realidad de aquellos entes
y/o organismos donde como abogados deberemos dirigirnos diariamente,
bien sea ante la Inspectora del Trabajo, los Tribunales Laborales, El
Ministerio del Trabajo.
ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL
TRABAJO
El Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo tiene
como función principal promocionar el diálogo social con la finalidad de
promover en el marco de una economía productiva y solidaria, el empleo, el
trabajo digno y la protección a los derechos humanos y sindicales de las
trabajadoras y los trabajadores; el desarrollo de un sistema de seguridad
social público y solidario; y la prestación de un servicio de calidad y eficiencia
que permita la regulación de las relaciones laborales y sea accesible a todos
los trabajadores y las trabajadoras.
El órgano administrativo cuya función primordial es asegurar el
cumplimiento de la legislación laboral. Dentro de su estructura organizativa
encontramos dos dependencias, a saber, las Procuradurías de Trabajadores
y las Inspectorías del Trabajo.
LAS UNIDADES DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL E INDUSTRIAL DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO
Se encuentran adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso
Social del Trabajo, y fueron constituidas en 1997 respondiendo a las
demandas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por la
ratificación del Estado Venezolano del Convenio No. 81. Estas unidades
pioneras en materia de inspecciones en el trabajo, se encuentran ubicadas
en cada Estado del país, velan por el cumplimiento de la normativa laboral
vigente en materia de trabajo, empleo, seguridad social, higiene, salud y
seguridad en el trabajo, además de asesorar tanto a los trabajadores como a
los patronos acerca de la mejor forma de dar cumplimiento a la normativa
legal, todo ello según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT (2012),
en concordancia con el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, de seguidas RLOT (2006)
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD
LABORALES (INPSASEL)
Adscrito al MINPPTRASS, está dirigido a garantizar a la población
sujeta al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las
prestaciones establecidas en la LOSSS, y dar cumplimiento a la LOPCYMAT,
de acuerdo a lo estatuido en el artículo 17 de esta ley, en concordancia con
el artículo 3, numeral 1.a. del Convenio 81 de la OIT. Este instituto establece
los principios de la política nacional en materia de seguridad y salud en el
trabajo y medio ambiente de trabajo, a la luz de lo establecido en el Convenio
155 de la OIT “Sobre seguridad y salud de los trabajadores” (1981),
procurando así prevenir accidentes y daños para la salud, como
consecuencia del trabajo o que guarden relación con la actividad laboral o
sobrevengan de ella, buscando reducir los riesgos inherentes al trabajo.
Entre sus competencias se destacan “…realizar peritajes legales, a través de
experticias calificadas o informes técnicos, en materia de seguridad y salud
en el trabajo”, según lo establece expresamente el artículo 16, numeral 27
del RPLOPCYMAT, dando así cumplimiento al artículo 3, literal b del
Convenio 81 OIT y al artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 7,
literal b del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966).
Los funcionarios del INPSASEL pueden ejercer las funciones de
inspección, empero, la competencia de estos funcionarios se restringe a la
materia de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, para honrar el
compromiso manifestado a la hora de ratificar los Convenios 81 y 155 de la
OIT. El INPSASEL tiene presencia en todo el país a través de las Direcciones
Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), integradas por personal
técnico y del área de salud, que se encarga, entre otras actividades de la
certificación de las enfermedades ocupacionales, el establecimiento de
condiciones a los trabajadores con discapacidades para que lleven a cabo
sus tareas en los puestos de trabajo, así como de la inspección de los
centros de trabajo con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa en
el área de salud y seguridad laboral.
La actividad de inspección en el INPSASEL es efectuada por los
Inspectores en Seguridad y Salud de los Trabajadores, distribuidos en
niveles I, II, III y IV; su labor se encuentra dirigida a la Salud y Seguridad
Laborales en cuatro áreas: políticas y organización, ambiente de trabajo,
medios de trabajo y trabajadores y en las visitas de inspección se encargan
de realizar inspecciones e investigaciones de accidentes de trabajo y de
enfermedades ocupacionales.
El INPSASEL visita e inspecciona diferentes entidades de trabajo, tanto
públicas como privadas, y ejerce mucha influencia sobre los trabajadores, los
sindicatos, y los Delegados de Prevención, como representantes de los
trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo, por ello se
sugiere que estimulen la conciencia en los actores laborales, orientando a
empleadores y trabajadores para ayudarles a cumplir con sus obligaciones
legales según lo dispone el artículo 3, inciso 1.b del Convenio 81 en
concordancia con el artículo 10 del Convenio 155 ambos de la OIT, de tal
suerte que si los empleadores incumplen con alguna disposición legal que
suponga un castigo se le advierta de su vulnerabilidad, se le aconseje en
lugar de iniciar algún procedimiento sancionatorio, según lo establece el
artículo 17, numeral 2 del Convenio 81 OIT, en concordancia con el artículo
123 de la LOPCYMAT. Los inspectores de Salud y Seguridad de los
Trabajadores del INPSASEL advierten, asesoran y aconsejan a los
empleadores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, numeral 8 del
RPLOPCYMAT, aunque el artículo 123 LOPCYMAT limita esa función a una
sola vez, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que
no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, antes
de iniciar un procedimiento sancionador.
LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO.
Las Inspectorías del Trabajo, son oficinas dependientes del Ministerio
del Trabajo, se encuentran bajo la Dirección de un Inspector del Trabajo,
quien la representa y cumple con las instrucciones que transmite el Ministro.
La Inspectoría del Trabajo es el órgano de la administración pública que se
encarga del trámite de procedimientos laborales, en vía administrativa.
INICIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Es deber del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas, como contenido
básico de la libertad sindical, así como el asegurar la mejor realización, de
las funciones de las organizaciones sindicales se define por el ámbito de
actuación territorio del sindicato. El proceso se inicia por la notificación formal
que hace al inspector del trabajo un número de trabajadores suficiente para
constituirla o por una solicitud formal de registro, acompañada de los
documentos constitutivos.
FUNCIONES DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO
Entre las funciones de las inspectorías del trabajo se encuentra el
conocimiento, tramitación legal y desarrollo. De los reclamos:
 De los despidos masivos.
 Del registro de organizaciones sindicales.
 Del fuero sindical.
 De los conflictos colectivos y la función de la administración del
trabajo.
 De la negociación de convenciones colectivas de trabajo.
 Del referéndum sindical.
 De la reunión normativa laboral.
 De las sanciones.
 De la solvencia laboral.
 Del cálculo de prestaciones sociales.
DESPIDO MASIVO
El despido se considera masivo cuando afecta a un número igual o
mayor del 10% de los trabajadores de una empresa que tenga más de 100
trabajadores, o al 20% de una empresa que tenga más de 50 trabajadores, o
a 10 trabajadores de la que tenga menos de 50 dentro de un lapso de 3
meses, o aún mayor si las circunstancias le dieran carácter crítico. Este
procedimiento se inicia de oficio o mediante denuncia del trabajador
presentada por escrito o exposición que se hará constar en acta.
REENGANCHE
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido,
trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en la ley.,
podrá solicitar por ante el inspector del trabajo de la jurisdicción, el
reenganche o la reposición a su situación anterior. El trabajador deberá
interponer la solicitud
AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA
Cuando un patrono pretenda despedir, traslado o desmejorar en sus
condiciones de trabajo, por causas justificadas, a un trabajador investido de
furo sindical, deberá solicitar la autorización ante el inspector del trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, o en la jurisdicción
correspondiente a la sede de la empresa, en el caso de trabajadores
investidos de fueros análogos o similares al fuero sindical. El patrono
solicitará la autorización correspondiente ante el inspector del trabajo, en un
escrito que deberá contener las menciones y requisitos exigidos por el Art. 49
de la LOPA.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Al igual que los entes anteriores se encuentra adscrito al
MINPPTRASS, vela por el cumplimiento de la garantía constitucional
establecida en el artículo 86 (Derecho a la Seguridad Social), y actúa
conforme a lo establecido en la LOSSS, en la LSS, la Providencia
Administrativa 003-2011 y el RGLSS. Sus competencias en lo que a
inspecciones se refiere, se circunscribe sólo a la seguridad social. Para llevar
a cabo estas tareas de supervisión, el IVSS cuenta con Fiscales de
Seguridad Social, adscritos a la Dirección General de Fiscalización,
encargados de garantizar el cumplimiento de los principios y normas en
materia de seguridad social a la luz del artículo 51 de la LSS, de acuerdo con
el cual “…velará por la aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo
relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones”, en ese sentido
esta acción del Estado está enmarcada en lo dispuesto en el artículo 2 del
Convenio 81 de la OIT.
JURISPRUDENCIA
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2001/octubre/025-2-01-
25642-2001-2363.html
MAGISTRADA PONENTE
ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 9 de mayo de 2001, el abogado JUAN ERNESTO RONDON,
inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 61.292, procediendo con el carácter
de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO
PORTUGUESA, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, la regulación de competencia
ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de agosto de 2001, se dio por recibido ante esta Corte Oficio N°
9112A-01-5877, de fecha 13 de agosto de 2001, emanado del Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso
contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de
amparo constitucional.
El día 21 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa
misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Solicitó:
La nulidad por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad de la mencionada
Providencia Administrativa por violentar el derecho al debido proceso, pues
la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer del retiro de los
funcionarios públicos, por lo que es un acto absolutamente nulo, de
conformidad con lo pautado en los artículos 146 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19
ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se acuerde el amparo cautelar interpuesto conjuntamente mientras dure la
tramitación del recurso de nulidad, por cuanto la reincorporación al puesto
del trabajo de la ciudadana Nidia González ordenada por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Portuguesa le produce a la Alcaldía perjuicios
irreparables de carácter moral y disciplinario que afectan el desenvolvimiento
normal de la misma, situación ésta que repercute desfavorablemente en las
actividades internas.
2.- El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2001,
declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso
administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo
constitucional; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer de las demandas de
nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas, dictadas en
aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su
“parte administrativa”, a excepción de aquellas demandas que en forma
expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-
administrativa. En consecuencia, declinó la competencia para el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia
solicitada en fecha 9 de mayo de 2001, por el abogado JUAN ERNESTO
RONDON, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental, y a tal respecto observa:
El abogado Juan Ernesto Rondón solicitó regulación de competencia en los
siguientes términos: “Solicito la regulación de competencia con fundamento
en que el retiro de funcionarios de la administración no corresponde conocer
a las Inspectorías del Trabajo, por falta de jurisdicción”.
De la precedente solicitud, se aprecia que la pretensión del actor es que esta
Corte revise la competencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer de
los asuntos referidos al retiro de los funcionarios de la Administración
Pública. Tal pronunciamiento constituye el fondo del asunto debatido. Ello
así, a tenor de las reglas contenidas en el artículo 71 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, esta Corte debe limitarse a determinar cual es el
órgano jurisdiccional competente para conocer de la resolución de tal
conflicto.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se estableció lo
siguiente:
“En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo
de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido
en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes
denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio
conocido como: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la
Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los
juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al
respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene
determinada por una norma jurídica que de tal forma le atribuya
competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a
que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha
competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se
limitó a señalar que contra éstas decisiones se podían ejercer los recursos
correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba
refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es
entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo
dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era
establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de
carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las
Inspectoría del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para
conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosa
administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo
expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente
citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En
consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en
el futuro, los Juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y
decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas,
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales
a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios”.
Ello así, y dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el
conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las providencias
emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y de la potestad para resolver los
conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias
que han quedado firmes en sede administrativa, esta Corte, en acatamiento
del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, debe revocar la sentencia
dictada en fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, los Tribunales competentes para conocer en primera
instancia de las demandas de nulidad contra las decisiones emanadas de las
Inspectorías del Trabajo son los Juzgados Superiores en lo Civil, con
competencia en materia Contenciosa Administrativa, a los que se refiere el
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ubicados en
la Región donde se encuentre la Inspectoría del Trabajo autora del acto que
se pretenda impugnar. De igual modo, el órgano jurisdiccional competente
para conocer en segunda instancia de dichas decisiones es esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido
en el numeral 4° del artículo 185 de la mencionada Ley. En consecuencia,
esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior
Contencioso Administrativo con competencia en la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la presente causa. Así
se decide.
IV DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de
abril de 2001, que declaro su incompetencia para conocer del caso de autos.
2. Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior y Contencioso
Administrativo con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, para que conozca en primera instancia del presente recurso
contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo
constitucional, ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, con el
carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO
PORTUGUESA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO
PORTUGUESA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente
expediente al mencionado Juzgado.
CONCLUSIÓN
De la caracterización efectuada en el presente trabajo, se considera
pertinente dejar claro que el sistema de administración del trabajo, debe
estar bajo la supervisión y el control de una autoridad central como lo es el
Ministerio Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el cual debe
garantizar la coordinación efectiva de todo el sistema de inspección en el
trabajo, lo que facilita la adopción y aplicación de políticas destinadas a
asegurar un cumplimiento uniforme a nivel nacional y permite un uso racional
de los recursos disponibles, en especial porque limita la duplicación
innecesaria de trabajo y de procesos de toma de decisiones.
La actividad supervisora debe redimensionarse, ya que coexisten en la
realidad laboral venezolana otros actores de relaciones laborales, tales como
cooperativas, empresas de producción social, consejos de trabajadores,
entre otros modelos novísimos, además debe considerarse lo establecido en
la LOTTT que incluye a los trabajadores no dependientes como parte del
proceso a ser inspeccionado, por lo que, han de crearse los mecanismos que
permitan llegar a esas realidades sociales existentes.
Para el logro de los objetivos fundamentales de la inspección del
trabajo, se precisa la cooperación y el trabajo en equipo de los actores de las
relaciones de trabajo, esas continuas interacciones entre el Estado,
representado por los funcionarios de inspección en el trabajo, con los
patronos y trabajadores, construyen en conjunto la convivencia pacífica y
dentro del cumplimiento del marco legal laboral, la satisfacción de las
necesidades colectivas, por lo que constituye un instrumento que coadyuva a
la concreción dinamizadora de esas interrelaciones.

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Trabajo monografico laboral COROMOTO

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO TRABAJO MONOGRAFICO Autor: Rodríguez, Coromoto Asignatura: Derecho Procesal Laboral Prof.: Abg. Dailyn Colmenares Sección: SAIA BARQUISIMETO, JUNIO 2015
  • 2. INTRODUCCIÓN En principio, una parte importante de la actividad profesional en Derecho del Trabajo se realiza ante organismos administrativos, principalmente las Inspectorías del Trabajo y las dependencias centrales del Ministerio del Trabajo. Esos procedimientos son de diversas índoles y se corresponde con las categorías clásicas del Derecho Administrativo, si bien puede constarse una tendencia muy sembrada de aplicarles instituciones del Derecho Procesal que se expresa no solamente en el enfoque sino también en el lenguaje, incluso en las normas que los rige. Con todo, esas categorías de Derecho Administrativo no son puras, sino que se tiñen con las particularidades propias del Derecho Laboral y sus instituciones. Asimismo, entendiendo a la Inspectoría del Trabajo como un órgano dependiente del Ministerio del Trabajo, la cual está encargada del manejo de casos relacionados con la materia Laboral; y entendiendo que como estudiantes de Derecho, y próximos a graduarse de abogados, se hace necesario obtener todos aquellos conocimientos necesarios que nos permitan manejarnos en la práctica en el Derecho Laboral con mayor facilidad. Esto se logra mediante el estudio en la realidad de aquellos entes y/o organismos donde como abogados deberemos dirigirnos diariamente, bien sea ante la Inspectora del Trabajo, los Tribunales Laborales, El Ministerio del Trabajo.
  • 3. ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO El Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo tiene como función principal promocionar el diálogo social con la finalidad de promover en el marco de una economía productiva y solidaria, el empleo, el trabajo digno y la protección a los derechos humanos y sindicales de las trabajadoras y los trabajadores; el desarrollo de un sistema de seguridad social público y solidario; y la prestación de un servicio de calidad y eficiencia que permita la regulación de las relaciones laborales y sea accesible a todos los trabajadores y las trabajadoras. El órgano administrativo cuya función primordial es asegurar el cumplimiento de la legislación laboral. Dentro de su estructura organizativa encontramos dos dependencias, a saber, las Procuradurías de Trabajadores y las Inspectorías del Trabajo. LAS UNIDADES DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO Se encuentran adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y fueron constituidas en 1997 respondiendo a las demandas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por la ratificación del Estado Venezolano del Convenio No. 81. Estas unidades pioneras en materia de inspecciones en el trabajo, se encuentran ubicadas en cada Estado del país, velan por el cumplimiento de la normativa laboral
  • 4. vigente en materia de trabajo, empleo, seguridad social, higiene, salud y seguridad en el trabajo, además de asesorar tanto a los trabajadores como a los patronos acerca de la mejor forma de dar cumplimiento a la normativa legal, todo ello según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT (2012), en concordancia con el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de seguidas RLOT (2006) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Adscrito al MINPPTRASS, está dirigido a garantizar a la población sujeta al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la LOSSS, y dar cumplimiento a la LOPCYMAT, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 17 de esta ley, en concordancia con el artículo 3, numeral 1.a. del Convenio 81 de la OIT. Este instituto establece los principios de la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo, a la luz de lo establecido en el Convenio 155 de la OIT “Sobre seguridad y salud de los trabajadores” (1981), procurando así prevenir accidentes y daños para la salud, como consecuencia del trabajo o que guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan de ella, buscando reducir los riesgos inherentes al trabajo. Entre sus competencias se destacan “…realizar peritajes legales, a través de experticias calificadas o informes técnicos, en materia de seguridad y salud en el trabajo”, según lo establece expresamente el artículo 16, numeral 27 del RPLOPCYMAT, dando así cumplimiento al artículo 3, literal b del Convenio 81 OIT y al artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 7,
  • 5. literal b del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Los funcionarios del INPSASEL pueden ejercer las funciones de inspección, empero, la competencia de estos funcionarios se restringe a la materia de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, para honrar el compromiso manifestado a la hora de ratificar los Convenios 81 y 155 de la OIT. El INPSASEL tiene presencia en todo el país a través de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), integradas por personal técnico y del área de salud, que se encarga, entre otras actividades de la certificación de las enfermedades ocupacionales, el establecimiento de condiciones a los trabajadores con discapacidades para que lleven a cabo sus tareas en los puestos de trabajo, así como de la inspección de los centros de trabajo con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa en el área de salud y seguridad laboral. La actividad de inspección en el INPSASEL es efectuada por los Inspectores en Seguridad y Salud de los Trabajadores, distribuidos en niveles I, II, III y IV; su labor se encuentra dirigida a la Salud y Seguridad Laborales en cuatro áreas: políticas y organización, ambiente de trabajo, medios de trabajo y trabajadores y en las visitas de inspección se encargan de realizar inspecciones e investigaciones de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales. El INPSASEL visita e inspecciona diferentes entidades de trabajo, tanto públicas como privadas, y ejerce mucha influencia sobre los trabajadores, los sindicatos, y los Delegados de Prevención, como representantes de los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo, por ello se sugiere que estimulen la conciencia en los actores laborales, orientando a empleadores y trabajadores para ayudarles a cumplir con sus obligaciones
  • 6. legales según lo dispone el artículo 3, inciso 1.b del Convenio 81 en concordancia con el artículo 10 del Convenio 155 ambos de la OIT, de tal suerte que si los empleadores incumplen con alguna disposición legal que suponga un castigo se le advierta de su vulnerabilidad, se le aconseje en lugar de iniciar algún procedimiento sancionatorio, según lo establece el artículo 17, numeral 2 del Convenio 81 OIT, en concordancia con el artículo 123 de la LOPCYMAT. Los inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores del INPSASEL advierten, asesoran y aconsejan a los empleadores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, numeral 8 del RPLOPCYMAT, aunque el artículo 123 LOPCYMAT limita esa función a una sola vez, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, antes de iniciar un procedimiento sancionador. LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO. Las Inspectorías del Trabajo, son oficinas dependientes del Ministerio del Trabajo, se encuentran bajo la Dirección de un Inspector del Trabajo, quien la representa y cumple con las instrucciones que transmite el Ministro. La Inspectoría del Trabajo es el órgano de la administración pública que se encarga del trámite de procedimientos laborales, en vía administrativa. INICIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Es deber del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas, como contenido básico de la libertad sindical, así como el asegurar la mejor realización, de las funciones de las organizaciones sindicales se define por el ámbito de
  • 7. actuación territorio del sindicato. El proceso se inicia por la notificación formal que hace al inspector del trabajo un número de trabajadores suficiente para constituirla o por una solicitud formal de registro, acompañada de los documentos constitutivos. FUNCIONES DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO Entre las funciones de las inspectorías del trabajo se encuentra el conocimiento, tramitación legal y desarrollo. De los reclamos:  De los despidos masivos.  Del registro de organizaciones sindicales.  Del fuero sindical.  De los conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo.  De la negociación de convenciones colectivas de trabajo.  Del referéndum sindical.  De la reunión normativa laboral.  De las sanciones.  De la solvencia laboral.  Del cálculo de prestaciones sociales. DESPIDO MASIVO El despido se considera masivo cuando afecta a un número igual o mayor del 10% de los trabajadores de una empresa que tenga más de 100 trabajadores, o al 20% de una empresa que tenga más de 50 trabajadores, o a 10 trabajadores de la que tenga menos de 50 dentro de un lapso de 3 meses, o aún mayor si las circunstancias le dieran carácter crítico. Este
  • 8. procedimiento se inicia de oficio o mediante denuncia del trabajador presentada por escrito o exposición que se hará constar en acta. REENGANCHE Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en la ley., podrá solicitar por ante el inspector del trabajo de la jurisdicción, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El trabajador deberá interponer la solicitud AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA Cuando un patrono pretenda despedir, traslado o desmejorar en sus condiciones de trabajo, por causas justificadas, a un trabajador investido de furo sindical, deberá solicitar la autorización ante el inspector del trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, o en la jurisdicción correspondiente a la sede de la empresa, en el caso de trabajadores investidos de fueros análogos o similares al fuero sindical. El patrono solicitará la autorización correspondiente ante el inspector del trabajo, en un escrito que deberá contener las menciones y requisitos exigidos por el Art. 49 de la LOPA. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Al igual que los entes anteriores se encuentra adscrito al MINPPTRASS, vela por el cumplimiento de la garantía constitucional
  • 9. establecida en el artículo 86 (Derecho a la Seguridad Social), y actúa conforme a lo establecido en la LOSSS, en la LSS, la Providencia Administrativa 003-2011 y el RGLSS. Sus competencias en lo que a inspecciones se refiere, se circunscribe sólo a la seguridad social. Para llevar a cabo estas tareas de supervisión, el IVSS cuenta con Fiscales de Seguridad Social, adscritos a la Dirección General de Fiscalización, encargados de garantizar el cumplimiento de los principios y normas en materia de seguridad social a la luz del artículo 51 de la LSS, de acuerdo con el cual “…velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones”, en ese sentido esta acción del Estado está enmarcada en lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio 81 de la OIT. JURISPRUDENCIA http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2001/octubre/025-2-01- 25642-2001-2363.html MAGISTRADA PONENTE ANA MARIA RUGGERI COVA I En fecha 9 de mayo de 2001, el abogado JUAN ERNESTO RONDON, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 61.292, procediendo con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la regulación de competencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
  • 10. En fecha 20 de agosto de 2001, se dio por recibido ante esta Corte Oficio N° 9112A-01-5877, de fecha 13 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. El día 21 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: Solicitó: La nulidad por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad de la mencionada Providencia Administrativa por violentar el derecho al debido proceso, pues la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer del retiro de los funcionarios públicos, por lo que es un acto absolutamente nulo, de conformidad con lo pautado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se acuerde el amparo cautelar interpuesto conjuntamente mientras dure la tramitación del recurso de nulidad, por cuanto la reincorporación al puesto del trabajo de la ciudadana Nidia González ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa le produce a la Alcaldía perjuicios irreparables de carácter moral y disciplinario que afectan el desenvolvimiento normal de la misma, situación ésta que repercute desfavorablemente en las actividades internas. 2.- El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2001, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
  • 11. Que corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su “parte administrativa”, a excepción de aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. En consecuencia, declinó la competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada en fecha 9 de mayo de 2001, por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal respecto observa: El abogado Juan Ernesto Rondón solicitó regulación de competencia en los siguientes términos: “Solicito la regulación de competencia con fundamento en que el retiro de funcionarios de la administración no corresponde conocer a las Inspectorías del Trabajo, por falta de jurisdicción”. De la precedente solicitud, se aprecia que la pretensión del actor es que esta Corte revise la competencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer de los asuntos referidos al retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Tal pronunciamiento constituye el fondo del asunto debatido. Ello así, a tenor de las reglas contenidas en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe limitarse a determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la resolución de tal conflicto. Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se estableció lo siguiente: “En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los
  • 12. juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de tal forma le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra éstas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectoría del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios”. Ello así, y dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y de la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esta Corte, en acatamiento del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, debe revocar la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son los Juzgados Superiores en lo Civil, con competencia en materia Contenciosa Administrativa, a los que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ubicados en la Región donde se encuentre la Inspectoría del Trabajo autora del acto que se pretenda impugnar. De igual modo, el órgano jurisdiccional competente
  • 13. para conocer en segunda instancia de dichas decisiones es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 185 de la mencionada Ley. En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide. IV DECISION Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de abril de 2001, que declaro su incompetencia para conocer del caso de autos. 2. Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado.
  • 14. CONCLUSIÓN De la caracterización efectuada en el presente trabajo, se considera pertinente dejar claro que el sistema de administración del trabajo, debe estar bajo la supervisión y el control de una autoridad central como lo es el Ministerio Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el cual debe garantizar la coordinación efectiva de todo el sistema de inspección en el trabajo, lo que facilita la adopción y aplicación de políticas destinadas a asegurar un cumplimiento uniforme a nivel nacional y permite un uso racional de los recursos disponibles, en especial porque limita la duplicación innecesaria de trabajo y de procesos de toma de decisiones. La actividad supervisora debe redimensionarse, ya que coexisten en la realidad laboral venezolana otros actores de relaciones laborales, tales como cooperativas, empresas de producción social, consejos de trabajadores, entre otros modelos novísimos, además debe considerarse lo establecido en la LOTTT que incluye a los trabajadores no dependientes como parte del proceso a ser inspeccionado, por lo que, han de crearse los mecanismos que permitan llegar a esas realidades sociales existentes. Para el logro de los objetivos fundamentales de la inspección del trabajo, se precisa la cooperación y el trabajo en equipo de los actores de las relaciones de trabajo, esas continuas interacciones entre el Estado, representado por los funcionarios de inspección en el trabajo, con los patronos y trabajadores, construyen en conjunto la convivencia pacífica y dentro del cumplimiento del marco legal laboral, la satisfacción de las necesidades colectivas, por lo que constituye un instrumento que coadyuva a la concreción dinamizadora de esas interrelaciones.