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____________ José María Pacori Cari 
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO 
EN EL PERÚ 
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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
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Primera Edición Arequipa - Perú 
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A Rafael Alberti
“Me gustas cuando callas porque estás como ausente, 
Y me oyes desde lejos, y mi voz no te toca.” 
(Pablo Neruda)
PRESENTACIÓN 
El Libro que se ofrece al Lector está referido al Silencio Administrativo en el Perú. En el mismo se estudia al silencio administrativo desde el punto de vista de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. 
En este sentido, el presente Libro consta de Cinco Capítulos. 
El Primer Capítulo se denomina “El Silencio en el Derecho”. En este capítulo se trata en general del Silencio y sus efectos jurídicos, es decir, la importancia de su utilización en el Derecho. 
En el Segundo Capítulo se pretende ubicar al silencio administrativo dentro del marco legal normativo de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - 
El Tercer Capítulo estudia al Silencio dentro de la Doctrina del Derecho Administrativo. Se estudia en su visión estrictamente jurídico administrativa. 
En el Cuarto Capítulo se comenta la Ley 29060 - Ley del Silencio Administrativo. 
En el Quinto y último Capítulo se encontrará Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que basa
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su fundamentación en el silencio administrativo. El silencio es una faculta y no una obligación del administrado, se indica. 
Esperamos que el Libro sirva para una mejor comprensión del Silencio Administrativo. 
Arequipa, 12 de febrero de 2008.
INTRODUCCIÓN 
Cuando un Ciudadano presenta su solicitud espera que la misma sea contestada, que exista un pronunciamiento de la Administración Pública; la Administración Pública tiene la obligación constitucional de resolver los pedidos que se le presenten, obligación que incluso es bajo responsabilidad. 
Sin embargo, se da el caso que la Administración Pública no emite dentro del plazo establecido por ley pronunciamiento alguno, lo que implica que el Ciudadano tenga que esperar por largo tiempo a que su pedido sea resuelto (siendo que a veces nunca se emite pronunciamiento). 
El derecho de petición es un derecho constitucional que exige una respuesta por parte de la Administración, pero cuando la misma no llega el Derecho tuvo que hacer uso de la figura del silencio. 
El silencio que se genera en un procedimiento administrativo se denomina “Silencio Administrativo” y como tal puede ser negativo o positivo. Cuando es negativo se entiende que se ha
El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari 
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desestimado el pedido del Administrado; cuando es positivo se estima que su pedido ha sido aceptado. 
El silencio administrativo en el Perú fue regulado con supuestos negativos y positivos en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General -. En la actualidad, el Silencio Administrativo ha sido regulado por una Ley especial, esto es, la Ley 29060 - Ley del Silencio Administrativo -. 
La expectativa de la Ley era que el silencio administrativo positivo fuera la regla y que el negativo la excepción. La publicación de esta norma trajo mucha confianza en los Ciudadanos respecto de los pedidos que pudieran realizar o realizaron administrativamente. 
Sin embargo, dicha situación no mejoró en nada lo contemplado en la Ley 27444. El establecimiento de excepciones a los supuestos de silencio administrativo positivo en la Ley 29060 implicó la inutilización de tales supuestos y, por lo tanto, en la realidad fáctica el silencio administrativo siempre es negativo, salvo que el TUPA indique expresamente lo contrario. 
Arequipa, 12 de febrero de 2008.
CAPITULO I 
EL SILENCIO EN EL DERECHO 
“Si se examina en forma amplia la actividad jurídica se verá que al lado de las manifestaciones ostensibles de la voluntad creadora de efectos de derecho, se encuentran espacios que llena el silencio, jugando un papel parecido al aire en un cuerpo poroso.”1 
1.- EL QUE CALLA NO OTORGA 
“La tradición romana negaba efectos jurídicos al silencio. No se concebía que el ciudadano dejara de manifestar su voluntad en un derecho contexturado tan objetivamente. Siempre quedaba a los romanos el tiempo necesario para demostrar o patentizar su voluntad en tal o cual sentido. La vida no tenía el dinamismo de la época actual y de ahí el principio consagrado en Derecho Romano: “Qui taset non utique fatetur; sed tamen verum est eum non negare” (Paulo): el que calla es cierto que no 
1 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 73
El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari 
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confiesa; pero también es verdad que no niega. Es decir, el que calla no dice nada.”2 
En sentido contrario, encontramos lo siguiente: ”Es muy discutido el valor del silencio en un negocio jurídico, pero en Roma, en los primeros tiempos, cuando uno alegaba ante el librepens o el Pretor, el derecho sobre una cosa y el otro no argumentaba, se daba por aceptado.”3 
2.- EL QUE CALLA OTORGA 
“Es al Derecho Canónico, profundamente subjetivo, a quien se debe la regla de “qui taset consentire videtur”; el que calla parece que consiente. El que calla otorga. Esto es fruto sin duda del carácter individual, personal de este derecho para el que tiene tanta importancia el individuo, por considerarlo como centro del universo.”4 
3.- FORMAS DE SILENCIO. 
“Pero no sólo se guarda silencio con la abstención de hablar, sino también evitando actitudes o gestos 
2 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 74 
3 SAAVEDRA, María Josefa. Manual de Derecho Romano. Quinta Edición. Librería Editorial “Juventud”, La Paz - Bolivia, p. 336 
4 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 74 
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reveladores que trasunten el pensamiento del individuo.”5 
No está demás advertir lo que el artículo 142 del Código Civil Peruano de 1984 regula sobre el silencio: “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.”6 
“La norma contenida en el artículo 142 se condice con la concepción del silencio en la moderna doctrina, pues no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido ya que carece de significado jurídico en sí mismo. El significado sólo se lo pueden atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias y, el segundo, con las hipótesis y consecuencias previstas. Pero no se trata de una voluntad presunta o presumida, sino de atribuir al silencio el valor o significado de una determinada manifestación de voluntad de tal manera que, si el sujeto se mantiene silente, sabe que con ello está dando lugar a que su actitud tenga 
5 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 75 
6 “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado y para la circunstancia de la enajenación de un bien arrendado, ni la ley le atribuye tal significado, porque la única excepción que contempla es que el adquirente haya convenido en el respeto del arrendamiento ni tampoco existe convenio que le atribuya tal significado”. (Casación 937-95-Lima, Hinostroza Minguez, Alberto. Jurisprudencia Civil, Tomo 3, p. 168) 
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los efectos jurídicos que señala la ley o que tengan convenidos las partes.”7 
4.- VOLUNTAD EXPRESA Y TÁCITA 
“Por último, hay que deslindar el campo de la voluntad tácita para lo cual daremos un pequeño rodeo. Como se sabe, la voluntad, el querer determinado en tal o cual sentido tiene que exteriorizarse para ser conocido por terceros, mediante palabras o actos; pero hay casos en que la voluntad y su exteriorización no están directamente ligadas, no se corresponden; hay una interpósita actitud o manifestación que media o sirve de vínculo. En el primer caso se dice que la voluntad es expresa y en el segundo que es tácita.”8 
En este sentido, el artículo 141 del Código Civil Peruano de 1984 establece lo siguiente: “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige 
7 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 279 y 280. 
8 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 76 
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declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”9 
4.1.- VOLUNTAD EXPRESA 
“El nuevo Código ha reducido, pues, las maneras de manifestar la voluntad a sólo la manifestación expresa y la tácita. La manifestación de voluntad es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio, como puede ser el lenguaje mímico o la propia “ejecución de un hecho material”, pues consiste en dar a conocer directamente la voluntad interna o real.”10 
4.2.- VOLUNTAD TÁCITA 
“Conceptos diferentes son, pues, el silencio y la voluntad tácita. En éste hay una voluntad que sugiere otra de la cual puede inducirse o hay hechos que guían la investigación en forma tal que se encuentra la voluntad que quiso expresarse. No hay propiamente silencio o sea esa actitud impasible de la voluntad que no se ha demostrado, que no quiere 
9 “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo; y tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su existencia.” (Expediente 28-98, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, “Jurisprudencia Actual”, tomo 2, Nro. 105) 
10 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 278. 15
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revelarse. Tampoco vamos a pasar de aquí, al no- acto, al cual falta la voluntad, elemento indispensable en las obligaciones y contratos”11 
“La manifestación de voluntad es tácita cuando no está dirigida directamente a dar a conocer la voluntad interna y ésta debe deducirse de ciertas actitudes o comportamientos - comprendiendo también a la “ejecución de un hecho material” - que deben revelar su existencia.”12 
“Así, pues, la manifestación expresa tiene lugar cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo de manifestación de voluntad, tanto en el sentido que ordinariamente se atribuyen a las palabras o a los gestos, como al significado que convencionalmente se les dé. La manifestación tácita se infiere de actitudes o comportamientos y de conductas expresivas, pero que no se constituyen en medios directos respecto de quien espera la manifestación; se trata, por eso, de una “facta concludentia” que ha de ser compatible con el sentido de la voluntad que se pueda atribuir e inferir, y siempre que no sea contradictorio como la exigencia legal de una declaración expresa o a la 
11 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 75 
12 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 278 
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formulación de una reserva o declaración en contrario.”13 
“La manifestación de voluntad, en general, para dar lugar a un acto jurídico debe responder a la voluntad interna, formada sin la presencia de factores perturbadores que la distorsionen y le hagan perder el carácter de una determinación seria. Debe resultar del discernimiento, intención y libertad del sujeto que la formula.”14 
“Al silencio en Derecho no se le concibe como la postura aislada de una persona; sino siempre frente a otra u otras que pueden estar demostrando claramente su voluntad.”15 
13 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 278 
14 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 278 
15 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 75
CAPÍTULO II 
UBICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 
1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
Para hablar del silencio administrativo, es necesario ubicar la figura en el Derecho Administrativo Positivo Peruano. En este sentido, tenemos que el artículo 29 de la Ley 27444 define al Procedimiento Administrativo en los siguientes términos: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.” 
“Ahora bien el procedimiento administrativo no es privativo de los organismos netamente administrativos como el Poder Ejecutivo y los organismos autónomos, pues también aparece de modo residual en aquellos organismos que tienen como funciones eminentes, la legislativa y la jurisdiccional. Si bien en estos casos, su actividad
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predominante es la que le otorga su denominación, también realizan actos y procedimientos de orden administrativo, cuya delimitación se produce por oposición a los actos netamente legislativos o jurisdiccionales, respectivamente (…)”16 
2.- CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 
Asimismo, en el artículo 30 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - se indica que los procedimientos administrativos, que por exigencia legal, deben iniciar los Administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos se clasifican en: 
2.1.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA 
En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad (Artículo 31, numeral 31.1 de la Ley 27444). En este procedimiento, las entidades no 
16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 134. 20
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emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. (Artículo 31, numeral 31.2 de la Ley 27444). 
2.2.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EVALUACIÓN PREVIA POR LA ENTIDAD 
“Los procedimientos de evaluación previa, son aquellos que requieren de una instrucción, substanciación, probanza y pronunciamiento previos por parte de la Administración Pública.”17 “En el procedimiento de evaluación previa identificamos realmente al procedimiento administrativo por antonomasia, por cuanto el denominado “procedimiento administrativo de aprobación automática” precisamente se caracteriza por carecer de los momentos de substanciación, resolución y ejecución, que son consustanciales a la idea de un procesamiento.”18 
17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 141. 
18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 141. 21
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A.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON PRONUNCIAMIENTO 
Son aquellos procedimientos administrativos en los cuales se expide un acto administrativo que constituye pronunciamiento expreso de la Administración Pública. 
B.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO ADMINISTRATIVO. 
Conforme al artículo 142 de la Ley 27444 se establece lo siguiente: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.” De esta manera, sucede que de transcurrir el plazo para resolver un procedimiento de evaluación previo sin que el mismo sea resuelto opera el silencio administrativo que constituye una facultad del administrado para dar por 
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concluido el procedimiento administrativo. 
B.1.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO 
Estos procedimientos implican que transcurrido el plazo de treinta días hábiles que tiene la Administración Pública para resolver, el Administrado puede hacer uso del silencio administrativo negativo, esto es, que por la naturaleza de lo pedido considera que su recurso, reclamación o solicitud han sido desestimados. 
B.2.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. 
Estos procedimientos implican que transcurrido el plazo de treinta días hábiles que tiene la Administración Pública para resolver, el Administrado hace 
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uso del silencio administrativo positivo, esto es, que por la naturaleza de lo solicitado considera que su recurso, reclamación o solicitud han sido aprobados. Para estos efectos el silencio administrativo positivo constituye un acto administrativo pasible de cumplimiento. 
En este sentido, tenemos que en el ordenamiento jurídico - administrativo peruano el Silencio Administrativo se encuentra ubica dentro del procedimiento administrativo de evaluación previa con falta de pronunciamiento.
CAPÍTULO III 
SILENCIO ADMINISTRATIVO 
“La voluntad puede ser expresa o tácita. La voluntad es expresa cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita o por símbolos o signos. La voluntad es tácita cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado acto administrativo.”19 
Silencio Administrativo 
“En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo.”20 
19 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 215 
20 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás- Ramón. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, p. 584
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“Silencio es presunción de voluntad y también sustitución de voluntad para no dejar desamparado al reclamante. En tal sentido la inercia administrativa equivale, a los efectos procesales, a la denegación.”21 Situación esta última que en el Perú aparentemente ha sido invertida, en el sentido que el silencio administrativo positivo es la regla y el silencio administrativo negativo es la excepción. “El silencio administrativo, ausencia de acto cuando debería haber, es estudiado por un importante sector de la doctrina dentro del elemento manifestación de voluntad, precisamente como ausencia de ésta. Otro grupo de autores habla de esta figura, a propósito de la clasificación de los actos administrativos en expresos, tácitos y presuntos, incluyendo en estos últimos al silencio administrativo.”22 
“Tanto la doctrina como la legislación, contemplan dos posibles consecuencias del silencio de la administración: la negativa y la positiva. Es decir, ante la falta de respuesta a los planteamientos de los gobernados, se puede suponer que han sido resueltos de manera negativa o afirmativa. Existe una tercera posibilidad: que al silencio del órgano no se le asigne sentido alguno, subsistiendo la 
21 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 216 
22 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Derecho Administrativo. Primer Curso. Segunda Edición. HARLA. México, 1994, p. 228 
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El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari 
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obligación de dar respuesta a lo que el particular ha planteado a la autoridad.”23 
Derecho de petición y silencio administrativo 
“No siempre, y ésto sucede con mucha generalidad, la Administración resuelve las instancias o peticiones de particulares o soluciona las cuestiones sometidas a su consideración u aprobación. Esta inactividad, este silencio, redunda en perjuicio de los ciudadanos; porque, gozando de prerrogativas tan grandes, no hay manera de interpretar su silencio, como sucede en la esfera del Derecho Privado.”24 
“El silencio administrativo, según se dijo, es la ausencia de acto de un ente de la administración pública y la consecuencia (negativa o positiva) que la ley le da. El derecho de petición es una de las llamadas garantías individuales (derechos humanos), que permite al gobernado hacer planteamientos a la autoridad con la consiguiente obligación de ésta de responder.”25 
“La Administración tiene el deber de resolver en forma expresa y dentro de un plazo determinado. 
23 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Derecho Administrativo. Primer Curso. Segunda Edición. HARLA. México, 1994, p. 228 
24 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 77 
25 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Derecho Administrativo. Primer Curso. Segunda Edición. HARLA. México, 1994, p. 229 
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Por ello la legislación trata de paliar el retraso de la Administración, estableciendo el silencio como acto - ficción y su interpretación presuntamente denegatoria. Por el transcurso de un cierto plazo sin que la Administración resuelva, se presume que ha actuado. Nace así, paradójicamente, un acto derivado no de una acción, sino de una omisión. Se trata de un acto presunto, que por ficción legal le dice al administrado que no tiene razón. Excepcionalmente, y siempre que la normativa así lo exprese, puede darse al silencio de la Administración alcance afirmativo (…)”26 
Obligación de resolver 
“Por otra parte, la circunstancia de que se haya operado una denegación tácita por silencio administrativo en el plazo legal, no impide a la Administración dictar una resolución tardía expresa, aunque con posterioridad al plazo del silencio, pues no ha decaído la competencia del órgano llamado a decidir o resolver expresamente. Por esta razón tampoco puede atribuirse firmeza al acto presunto, por cuanto el acto tardío emitido expresamente después del silencio, es igualmente impugnable por la vía procesal administrativa.”27 
26 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 216 
27 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 216
CAPÍTULO IV 
COMENTARIOS A LA LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 
LEY 29060 
Artículo 1.- Objeto de la Ley 
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 
a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. 
b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o acto administrativos anteriores. 
c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario,
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mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 
COMENTARIO 
Este artículo establece los supuestos en los cuales opera el silencio administrativo positivo, con lo que se produce una aparente inversión a la regla general del silencio administrativo negativo. Ahora, el silencio administrativo positivo es la regla y el silencio administrativo negativo es la excepción. 
a.- El primer supuesto está referido a las solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes. 
Cuando la norma habla sobre “derechos preexistentes” debe de entenderse a aquellos que existen antes de interponerse la solicitud e, incluso, que existen antes que el ser humano. Son derechos preexistentes, por ejemplo, los derechos fundamentales por cuanto los mismos existen antes que el ser humano. No está demás advertir que este supuesto encuentra su límite cuando la solicitud versa sobre una obligación de dar o hacer a cargo del Estado. Por lo tanto, casi es inaplicable este supuesto de silencio administrativo positivo. 
b.- El segundo supuesto está referido a las solicitudes para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado. 
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En el Perú las principales actividades económicas están básicamente constituidas por la agricultura, minería, pesca, construcción y comercio. 
c.- El tercer supuesto está referido a los Recursos Administrativos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores. 
En este sentido, opera el silencio administrativo positivo respecto de los recursos que cuestionan actos administrativos que desestiman una solicitud. En este caso, también se considera el supuesto en el cual el recurso es interpuesto en contra del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada. Asimismo, este supuesto se extiende al caso en el cual sin presentar solicitud alguna se nos notifica un acto administrativo que posteriormente es impugnado administrativamente, este recurso de no ser resuelto se entiende aceptado. Sin embargo, este supuesto nuevamente encuentra su límite cuando se trata de una obligación de dar o hacer a cargo del Estado. 
No está de más recordar que en el procedimiento administrativo se pueden interponer tres recursos: el recurso de reconsideración, el recurso de apelación y el recurso de revisión. Este supuesto del silencio administrativo positivo opera por igual para estos tres tipos de recursos (Aclaramos que la nulidad no es un recurso, sino que la misma se solicita a través de un recurso administrativo). 
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d.- El cuarto supuesto se refiere a los procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 
Este supuesto se refiere a los procedimientos administrativos en los cuales se advierte claramente la inexistencia de terceros administrados cuyos derechos pudieran verse afectados. Sin embargo, este supuesto nuevamente encuentra su límite en el caso de las obligaciones de dar o hacer a cargo del Estado. No está demás recordar que el interés legítimo es aquel interés que la ley reconoce protegido, por ejemplo, la prescripción adquisitiva de dominio. Además, el interés legítimo transciende en su protección al ámbito jurisdiccional. 
Artículo 2.- Aprobación automática 
Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. 
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Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 
COMENTARIO 
Recordemos que el silencio administrativo sólo opera en los procedimientos de evaluación previa y no en los procedimientos de aprobación automática. 
El plazo máximo en el procedimiento administrativo 
Este plazo hace referencia al plazo que tiene la Administración Pública para resolver un procedimiento administrativo. Este plazo lo encontramos establecido en dos artículos de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General -. En efecto, el primer artículo es el 35 que establece lo siguiente: 
“El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.” 
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Por otro lado, el segundo artículo es el 142 que establece lo siguiente: 
“No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.” 
De estos dos artículos se verifica que sólo una norma con rango de ley puede establecer plazos mayores en el término de los procedimientos administrativos (principio de legalidad) 
Existencia del derecho 
Este artículo contiene una norma importante: el derecho que se genere como consecuencia del silencio administrativo positivo no requiere de ningún documento o pronunciamiento para ser ejercido, por lo que el Administrado beneficiado con el silencio administrativo positivo hace efectivo su derecho directamente ante el funcionario competente sin más documentos que el cargo de su escrito respecto del cual ha operado el silencio. 
Fiscalización posterior 
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Asimismo, este artículo nos remite al artículo 32 de la Ley 27444 sobre fiscalización posterior que indica lo siguiente: 
“Artículo 32º.- Fiscalización posterior 
32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 
32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros. 
32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo 
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hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecúa a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.” 
Artículo 3.- Aprobación del procedimiento 
No obstante lo señalado en el artículo 2, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 1, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. 
Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de 
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aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31 párrafo 31.2 de la Ley 27444. 
En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos. 
COMENTARIO 
Declaración Jurada como facultad 
En el primer párrafo de este artículo, es importante resaltar la FACULTAD otorgada al Administrado para presentar una Declaración Jurada con la finalidad de hacer valer el derecho conferido por el silencio administrativo positivo. Reiteramos la presentación de la DECLARACIÓN JURADA a la que hace referencia el presente artículo es una “FACULTAD” mas no es una “OBLIGACIÓN”. 
Resolución aprobatoria ficta 
Uno de los detalles de este artículo es la utilización del término “resolución aprobatoria ficta”. La utilización de este término es vital para efectos de hacer cumplir el silencio administrativo positivo ya que la existencia de un acto administrativo ficto implica solicitar su ejecución y su cumplimiento ya sea en la vía administrativa o en la vía judicial. A través de una ficción legal se verifica la existencia 
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de un acto administrativo estimatorio que cumple con todos los requisitos de validez. 
Implicancia en los procedimientos administrativos de aprobación automática 
El segundo párrafo del artículo bajo comentario modifica lo previsto en el artículo 31, párrafo 31.2 de la Ley 27444 que estable lo siguiente: 
“31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.” 
Desde ahora el trámite previsto en este numeral respecto del procedimiento de aprobación automática, se realizará como se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo bajo comentario. 
Vía Notarial 
Además de lo indicado en el párrafo tercero del artículo 3, habrá de estarse a lo previsto en el 
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artículo 239, inciso 1 de la Ley 27444 que establece que constituye falta administrativa el “Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.” 
Asimismo, se verifica que lo previsto en este párrafo tercero es OTRA FACULTAD que se otorga al administrado y no una obligación. 
Artículo 4.- Responsabilidad del funcionario público 
Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artículo 239 de la Ley 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. 
Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración. 
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COMENTARIO 
Antes de hacer valer este artículo, se deberá de verificar que la solicitud presentada no esta incursa en uno de los supuestos de silencio administrativo negativo previsto en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley bajo comentario. 
Supuestos de comisión de faltas administrativas 
Se verifica dos supuestos en los cuales se incurre en falta administrativa sancionable: 
a.- Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia de derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad. 
b.- Los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada antes indicada dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración. 
De estos dos supuestos se verifica que para hacer valer el silencio administrativo en una entidad distinta a la que se tramita el procedimiento administrativo, necesariamente se requiere de la presentación de la Declaración Jurada. 
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Responsabilidad en las que se puede incurrir. 
Este artículo establece la posibilidad de que un funcionario o servidor público incurra en responsabilidad administrativa, civil o penal por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley bajo comentario. 
La responsabilidad administrativa en principio de encuentra tipificada en el artículo 239 de la Ley 27444 (otras normas como el Decreto legislativo 276 también pueden señalar conductas faltosas siempre que no afecten el principio de tipicidad) que establece lo siguiente: 
“Artículo 239º.- Faltas administrativas 
Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: 
1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas. 
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2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos. 
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo. 
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. 
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. 
6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentre incurso. 
7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones. 
8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones. 
9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. 
10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley. 
Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el 
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procedimiento establecido en el Artículo 235º de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.” 
La responsabilidad civil sería extracontractual por cuanto los daños y perjuicios que se generen no se derivan de un contrato, sino del deber jurídico de no causar daño a otro. 
La responsabilidad penal en principio estaría sustentada en la comisión del delito de incumplimiento de deberes funcionales previsto en el Artículo 377 que establece lo siguiente: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.” Se pueden cometer otros delitos como el de abuso de autoridad previsto en el artículo 376 del Código Penal que establece lo siguiente: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” 
Artículo 5.- Denuncia del funcionario ante el órgano de control interno. 
Los administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja a que se refiere el artículo 158 de la Ley 27444, o presentar una denuncia al órgano de control interno 
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de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo establecido en la presente Ley. 
COMENTARIO 
Este artículo proporciona más mecanismos legales para el caso en el cual los funcionarios o servidores públicos incumplan con la presente Ley. 
¿Recurso de Queja? 
Como lo hemos indicado en el procedimiento administrativo sólo existen tres recursos: reconsideración, apelación y revisión; por lo que resulta totalmente equivocado calificar la queja prevista en el artículo 158 de la Ley 27444 como un RECURSO. 
Por otro lado, el artículo 158 de la Ley 27444 establece lo siguiente: 
“Artículo 158º.- Queja por defectos de tramitación 
158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 
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158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 
158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. 
158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. 
158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.” 
Denuncia Administrativa 
Respecto de la denuncia administrativa que se puede presentar al órgano de control interno de la entidad respectiva, habrá de estarse a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley 27444 que establece lo siguiente: 
“Artículo 105º.- Derecho a formular denuncias 
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105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 
105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 
105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.” 
Artículo 6.- Procedimiento ante el órgano de control interno 
Las denuncias ante el órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la presente Ley, serán puestas en conocimiento del público en general a través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario 
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Oficial “El Peruano”, cuando la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida. 
COMENTARIO 
En el anterior artículo se hizo referencia al Organo de Control Interno que es nuevamente mencionado en el presente artículo. El comentario consideramos se basa, en el presente caso, en determinar que es el Órgano de Control Interno, para ello nos remitimos a la Ley 28716 - Ley de Control Interno de las Entidades del Estado - que establece lo siguiente: 
“LEY DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO 
LEY 28716 
Publicado en “El Peruano” el 18 de abril de 2006 
TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
Capítulo I 
Objeto y Ámbito de aplicación 
Artículo 1.- Objeto de la Ley 
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para regular la elaboración, aprobación, implantación funcionamiento, perfeccionamiento y evaluación del control interno en las entidades del Estado, con el propósito de cautelar y fortalecer los sistemas administrativos y operativos con acciones y actividades de control previo, simultáneo y 
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posterior, contra los actos y prácticas indebidas o de corrupción, propendiendo al debido y transparente logro de los fines, objetivos y metas institucionales. 
Cuando en ella se mencione al control interno, se entiende éste como el control interno gubernamental a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. 
Artículo 2.- Ámbito de aplicación 
Las normas contenidas en la presente Ley y aquellas que emita la Contraloría General de la República son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. 
Son aplicadas por los órganos y personal de la administración institucional, así como por el órgano de control institucional, conforme a su correspondiente ámbito de competencia. 
TÍTULO II 
SISTEMA DE CONTROL INTERNO 
Capítulo I 
Definición y Componentes 
Artículo 3.- Sistema de control interno 
Se denomina sistema de control interno al conjunto de acciones, actividades, planes, políticas, normas, registros, organización, procedimientos y métodos, incluyendo la actitud de las autoridades y el 
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personal, organizados e instituidos en cada entidad del Estado, para la consecución de los objetivos indicados en el artículo 4 de la presente Ley. 
Constituyen sus componentes: 
a) El ambiente de control; entendido como el entorno organizacional favorable al ejercicio de prácticas, valores, conductas y reglas apropiadas para el funcionamiento del control interno y una gestión escrupulosa; 
b) La evaluación de riesgos; en cuya virtud deben identificarse, analizarse y administrarse los factores o eventos que puedan afectar adversamente el cumplimiento de los fines, metas, objetivos, actividades y operaciones institucionales; 
c) Actividades de control gerencial; son las políticas y procedimientos de control que imparte la dirección, gerencia y los niveles ejecutivos competentes, en relación con las funciones asignadas al personal, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de la entidad; 
d) Las actividades de prevención y monitoreo; referidas a las acciones que deben ser adoptadas en el desempeño de las funciones asignadas, a fin de cuidar y asegurar respectivamente, su idoneidad y calidad para la consecución de los objetivos del control interno; 
e) Los sistemas de información y comunicación; a través de los cuales el registro, procesamiento, integración y divulgación de la información, con bases de datos y soluciones informáticas accesibles 
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y modernas, sirva efectivamente para dotar de confiabilidad, transparencia y eficiencia a los procesos de gestión y control interno institucional; 
f) El seguimiento de resultados; consistente en la revisión y verificación actualizadas sobre la atención y logros de las medidas de control interno implantadas, incluyendo la implementación de las recomendaciones formuladas en sus informes por los órganos del Sistema Nacional de Control; 
g) Los compromisos de mejoramiento; por cuyo mérito los órganos y personal de la administración institucional efectúan autoevaluaciones conducentes al mejor desarrollo del control interno e informan sobre cualquier desviación o deficiencia susceptible de corrección, obligándose a dar cumplimiento a las disposiciones o recomendaciones que se formulen para la mejora u optimización de sus labores. 
Forman parte del sistema de control interno: la administración y el órgano de control institucional, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia. 
TÍTULO III 
CONTROL INTERNO 
Capítulo I 
Implantación y Funcionamiento 
Artículo 4.- Implantación del control interno 
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Las entidades del Estado implantan obligatoriamente sistemas de control interno en sus procesos, actividades, recursos, operaciones y actos institucionales, orientando su ejecución al cumplimiento de los objetivos siguientes: 
a) Promover y optimizar la eficiencia, eficacia, transparencia y economía en las operaciones de la entidad, así como la calidad de los servicios públicos que presta; 
b) Cuidar y resguardar los recursos y bienes del Estado contra cualquier forma de pérdida, deterioro, uso indebido y actos ilegales, así como, en general, contra todo hecho irregular o situación perjudicial que pudiera afectarlos; 
c) Cumplir la normatividad aplicable a la entidad y sus operaciones; 
d) Garantizar la confiabilidad y oportunidad de la información; 
e) Fomentar e impulsar la práctica de valores institucionales; 
f) Promover el cumplimiento de los funcionarios o servidores públicos de rendir cuenta por los fondos y bienes públicos a su cargo y/o por una misión u objetivo encargado y aceptado. 
Corresponde al Titular y a los funcionarios responsables de los órganos directivos y ejecutivos de la entidad, la aprobación de las disposiciones y acciones necesarias para la implantación de dichos sistemas y que éstos sean oportunos, razonables, 
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integrados y congruentes con las competencias y atribuciones de las respectivas entidades. 
Artículo 5.- Funcionamiento del control interno 
El funcionamiento del control interno es continuo, dinámico y alcanza a la totalidad de la organización y actividades institucionales, desarrollándose en forma previa, simultánea o posterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. 
Sus mecanismos y resultados son objeto de revisión y análisis permanente por la administración institucional con la finalidad de garantizar la agilidad, confiabilidad, actualización y perfeccionamiento del control interno, correspondiendo al Titular de la entidad la supervisión de su funcionamiento, bajo responsabilidad. 
Capítulo II 
Obligaciones y Responsabilidades 
Artículo 6.- Obligaciones del Titular y funcionarios 
Son obligaciones del Titular y funcionarios de la entidad, relativas a la implantación y funcionamiento del control interno: 
a) Velar por el adecuado cumplimiento de las funciones y actividades de la entidad y del órgano a su cargo, con sujeción a la normativa legal y técnica aplicables. 
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b) Organizar, mantener y perfeccionar el sistema y las medidas de control interno, verificando la efectividad y oportunidad de la aplicación, en armonía con sus objetivos, así como efectuar la autoevaluación del control interno, a fin de propender al mantenimiento y mejora continua del control interno. 
c) Demostrar y mantener probidad y valores éticos en el desempeño de sus cargos, promoviéndolos en toda la organización. 
d) Documentar y divulgar internamente las políticas, normas y procedimientos de gestión y control interno, referidas, entre otros aspectos, a: 
i. La competencia y responsabilidad de los niveles funcionales encargados de la autorización y aprobación de los actos y operaciones de la entidad. 
ii. La protección y conservación de los bienes y recursos institucionales. 
iii. La ejecución y sustentación de gastos, inversiones, contrataciones y todo tipo de egreso económico en general. 
iv. El establecimiento de los registros correspondientes respecto a las transacciones y operaciones de la entidad, así como a su conciliación. 
v. Los sistemas de procesamiento, uso y control de la información, documentación y comunicaciones institucionales. 
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e) Disponer inmediatamente las acciones correctivas pertinentes, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades. 
f) Implementar oportunamente las recomendaciones y disposiciones emitidas por la propia entidad (informe de autoevaluación), los órganos del Sistema Nacional de Control y otros entes de fiscalización que correspondan. 
g) Emitir las normas específicas aplicables a su entidad, de acuerdo a su naturaleza, estructura y funciones, para la aplicación y/o regulación del control interno en las principales áreas de su actividad administrativa u operativa, propiciando los recursos y apoyo necesarios para su eficaz funcionamiento. 
Artículo 7.- Responsabilidad del Sistema Nacional de Control 
Es responsabilidad de la Contraloría General de la República, los Órganos de Control Institucional y las Sociedades de Auditoría designadas y contratadas, la evaluación del control interno en las entidades del Estado, de conformidad con la normativa técnica del Sistema Nacional de Control. Sus resultados inciden en las áreas críticas de la organización y funcionamiento de la entidad, y sirven como base para la planificación y ejecución de las acciones de control correspondientes. 
Artículo 8.- Responsabilidad 
La inobservancia de la presente Ley, genera responsabilidad administrativa funcional, y da 
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lugar a la imposición de la sanción de acuerdo a la normativa aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, de ser el caso. 
Artículo 9.- Actuación del Órgano de Control Institucional 
El Órgano de Control Institucional, conforme a su competencia: 
a. Efectúa control preventivo sin carácter vinculante, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía control posterior. 
b. Actúa de oficio, cuando en los actos y operaciones de la entidad, se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular de la entidad para que adopte las medidas correctivas pertinentes. 
c. Verifica el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicables a la entidad, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta. 
Artículo 10.- Competencia normativa de la Contraloría General de la República 
La Contraloría General de la República, con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 27785, dicta la normativa técnica de control que oriente la efectiva implantación y funcionamiento del control 
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interno en las entidades del Estado, así como su respectiva evaluación. 
Dichas normas constituyen lineamientos, criterios, métodos y disposiciones para la aplicación y/o regulación del control interno en las principales áreas de su actividad administrativa u operativa de las entidades, incluidas las relativas a la gestión financiera, logística, de personal, de obras, de sistemas computarizados y de valores éticos, entre otras. 
A partir de dicho marco normativo, los titulares de las entidades están obligados a emitir las normas específicas aplicables a su entidad, de acuerdo a su naturaleza, estructura y funciones, las que deben ser concordantes con la normativa técnica de control que dicte la Contraloría General de la República. 
Artículo 11.- Informe al Congreso de la República 
La Contraloría General de la República incluye los resultados de la evaluación efectuada por el Sistema Nacional de Control sobre el control interno en las entidades del Estado, en el informe anual que sobre su gestión presenta al Congreso de la República, conforme lo dispuesto en el literal k) del artículo 32 de la Ley Nº 27785. 
Asimismo, remite un informe referido a las acciones recomendadas e implementadas al respecto a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, en forma semestral. 
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES 
PRIMERA.- En un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley, la Contraloría General de la República dictará las normas técnicas de control a que se refiere el artículo 10 de la Ley. 
Las “Normas Técnicas de Control Interno para el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución de Contraloría Nº 072-98-CG modificada por Resolución de Contraloría Nº 123-2000-CG, son de aplicación durante el plazo señalado en el párrafo anterior. 
SEGUNDA.- Las empresas de accionariado del Estado, así como las entidades a que se refiere el inciso g) del artículo 3 de la Ley Nº 27785, deberán aplicar en su gestión, en lo que corresponda, las disposiciones de la presente Ley, respecto de los recursos y bienes del Estado, materia de su percepción o administración. 
TERCERA.- Constituyen definiciones básicas para efectos de la presente Ley, las siguientes: 
Administración Institucional: Conformante del sistema de control interno, bajo cuya denominación, se comprende al conjunto de órganos directivos, ejecutivos, operativos y administrativos de la entidad, incluyendo al Titular de ésta. 
Autoevaluaciones: Actividad desarrollada por los propios órganos y personal de la administración 
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institucional para revisar y analizar los procesos y operaciones sujetos a su competencia funcional. 
Control Interno: Concepto fundamental de la administración y control, aplicable en las entidades del Estado para describir las acciones que corresponde adoptar a sus titulares y funcionarios para preservar, evaluar y monitorear las operaciones y la calidad de los servicios. 
Entidades del Estado: Todas las instituciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, gobiernos regionales y locales, Organismos Constitucionalmente Autónomos, entidades públicas descentralizadas y empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado en las que éste tenga participación accionaria total o mayoritaria, a que se refieren los incisos a), b), c) d), e) y f) del artículo 3 de la Ley Nº 27785. 
Funcionarios: Todo aquel integrante de la administración institucional con atribuciones de dar órdenes y tomar decisiones o que ejecuta actividades establecidas por la entidad con mayor nivel de responsabilidad funcional. 
Órgano de Control Institucional: Unidad orgánica especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 7 y 17 de la Ley Nº 27785. 
Titular de la Entidad: Máxima autoridad jerárquica institucional, de carácter unipersonal o colegiado. 
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Artículo 7.- Responsabilidad del administrado 
Los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada en el artículo 3, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 32.3 de la Ley 27444. 
COMENTARIO 
En el artículo 4 de la Ley que venimos comentando vimos sobre las responsabilidades en las que incurría el funcionario o servidor público por el incumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo. En el presente artículo veremos lo inverso: las responsabilidades en las que puede incurrir el administrado. 
Conducta antijurídica 
La conducta contraria a derecho conforme a esta norma es hacer uso indebido de la Declaración Jurada antes mencionada, declarando información falsa o errónea. 
Responsabilidades que se generan 
De realizar la conducta antes indicada el Administrado puede incurrir en lo siguiente: 
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a.- Responsabilidad Civil, por lo que los administrados estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados. Se entiende que la responsabilidad civil que se genera es extracontractual por no derivar de un contrato. 
b.- Responsabilidad Penal, que será promovida por la Administración Pública ante el Ministerio Público. En este caso el principal delito a denunciarse será el previsto en el artículo 411 del Código Penal que establece lo siguiente: “El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” No descartamos la tipificación de Delitos contra la Fe Pública. 
c.- Fiscalización posterior, para lo cual la autoridad administrativa habrá de estarse a lo previsto en el artículo 32, numeral 32.3 de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa 
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declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecúa a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.” 
Artículo 8.- Seguimiento de los procedimientos administrativos 
El órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados. 
COMENTARIO 
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Este artículo establece las obligaciones del Órgano de Control Interno. Estas obligaciones son las siguientes: 
1.- Supervisar el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos. 
2.- Elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados. 
3.- Elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley del Silencio Administrativo y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados. 
Artículo 9.- Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 36.2 de la Ley 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, 
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aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5. 
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, todas las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, deberán justificar ante la Presidencia del consejo de Ministros todos los procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación alguna dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho. 
COMENTARIO 
Este artículo tiene su sustento legal en lo previsto en el artículo 75, inciso 4 de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 4.- Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.” 
El artículo bajo comentario nos remite a lo dispuesto en el artículo 36, numeral 36.2 de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 
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anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.” 
Partiendo de esta obligación por parte de los funcionarios y servidores públicos, se indica que de contravenirse esta norma los funcionarios o servidores renuentes serán responsables administrativa, civil y penalmente; además, de la correspondiente denuncia al Órgano de Control Interno. 
El segundo párrafo establece la obligación de todas las entidades del Estado de justificar los procedimientos administrativos contenidos en sus TUPA. El Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 establece cuáles son las entidades del Estado en los siguientes términos: “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. 
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o "entidades" de la Administración Pública: 
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 
2. El Poder Legislativo; 
3. El Poder Judicial; 
4. Los Gobiernos Regionales; 
5. Los Gobiernos Locales; 
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; 
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7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.” 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES 
PRIMERA.- Silencio administrativo negativo 
Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. 
Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera 
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facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral. 
En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario. 
COMENTARIO 
Esta norma es la que hace imposible que en todos los procedimientos administrativos opere el silencio administrativo positivo. De esta manera, pasamos a enumerar los supuestos en los que opera el silencio administrativo negativo: 
1.- En los casos en los que se afecte significativamente el interés público incidiendo en: 
1.1.- Salud 
1.2.- Medio Ambiente 
1.3.- Recursos Naturales 
1.4.- Seguridad Ciudadana 
1.5.- Sistema Financiera y de Seguros. 
1.6.- Mercado de Valores 
1.7.- Defensa Comercial 
1.8.- Defensa Nacional 
1.9.- Patrimonio Histórico Cultural de la Nación. 
2.- En los procedimientos trilaterales 
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3.- En los procedimientos que generen obligación de dar o hacer del Estado. 
4.- Las autorizaciones para operar casinos de juego y maquinas tragamonedas. 
5.- En los procedimientos en los que se transfiera facultades de la administración pública. 
6.- En los procedimientos de inscripción registral. 
7.- En materia tributaria y aduanera, el silencio se regirá por sus leyes y normas especiales. 
8.- Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario que establece lo siguiente: “En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.” 
SEGUNDA.- Fuerza de Ley 
Otórguese fuerza de Ley a la “Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país”, aprobada por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 261-2005-SUNARP-SN. 
COMENTARIO 
El Texto de la Directiva a la que se hace referencia es el siguiente: 
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“Aprueban “Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país” 
RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 261-2005-SUNARP-SN 
Lima, 13 de octubre de 2005 
CONSIDERANDO: 
Que, por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 177-2005- SUNARP/SN se constituyó una comisión encargada de elaborar un proyecto de Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país; 
Que, la mencionada comisión ha cumplido con el encargo recibido proponiendo la aprobación de un conjunto de normas generales que tienen por objeto regular la tramitación de actos inscribibles con la finalidad que la misma se realice en el término de 24 horas desde su presentación por el Diario, garantizando el debido cumplimiento de los Principios Registrales y lo normado en el Reglamento General de los Registros Públicos y los reglamentos especiales aprobados por la SUNARP; con la característica que estas normas generales podrán ser de aplicación a cualquier acto jurídico 
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que por su naturaleza y por tener un impacto directo en el desarrollo económico del país, se vea por conveniente acoger a dicho trámite, según las reglas que la propia Directiva contiene; 
Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 202 del 26 de setiembre de 2005, y en uso de las atribuciones contenidas en el literal B) del artículo 12 del estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, acordó por unanimidad aprobar la “Directiva para la Atención en 24 Horas de Actos Inscribibles que Tienen Impacto Directo en el Desarrollo Económico del País”; por lo que estando a lo dispuesto por el literal I) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP; 
Contando con el visto bueno del Superintendente Adjunto y el Gerente Registral de la SUNARP; 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- Aprobar la Directiva Nº 004-2005- SUNARP/SN, denominada “DIRECTIVA PARA LA ATENCIÓN EN 24 HORAS DE ACTOS INSCRIBIBLES QUE TIENEN IMPACTO DIRECTO EN EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL PAÍS”, que en 4 folios debidamente visados, constituyen parte integrante de la presente resolución. 
Artículo 2.- La directiva a que se refiere el artículo precedente, entrará en vigencia a los diez días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 
Regístrese, comuníquese y publíquese. 
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PILAR FREITAS A. 
Superintendente Nacional de los Registros Públicos 
DIRECTIVA Nº 004-2005-SUNARP/SN 
DIRECTIVA PARA LA ATENCIÓN EN 24 HORAS DE ACTOS INSCRIBIBLES QUE TIENEN IMPACTO DIRECTO EN EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL PAÍS 
1. OBJETO 
La presente Directiva tiene por objeto regular la tramitación de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país, con la finalidad que ésta se realice en el término de 24 horas desde su presentación por el Diario, garantizando el debido cumplimiento de los Principios Registrales y lo normado en el Reglamento General de los Registros Públicos y los reglamentos especiales aprobados por la SUNARP. 
2. ALCANCE 
La presente Directiva es de aplicación obligatoria por todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP. 
3. BASE LEGAL 
La aplicación de la presente Directiva se sujeta a las siguientes normas: 
- Ley Nº 26366: Ley de Creación de la SUNARP y del Sistema Nacional de los Registros Públicos. 
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- Ley Nº 27755: Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 
- Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la SUNARP. 
- TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN. 
- Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 540-2003-SUNARP/SN. 
- Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 087-2004-SUNARP/SN. 
- Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP/SN. 
4. CONTENIDO 
4.1. Disposiciones Generales 
4.1.1. Se encuentran comprendidos en la presente Directiva, los actos inscribibles en los Registros Jurídicos a cargo de la SUNARP, que por su naturaleza, requieren de su inscripción inmediata, lo que genera como efecto, la promoción y desarrollo de las 
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inversiones o su impacto directo o indirecto en el crecimiento económico del país. 
4.1.2. La incorporación a nivel nacional o en determinada oficina registral o receptora, de los actos inscribibles al procedimiento regulado en la presente Directiva, es progresiva y será dispuesta mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, previo informe sustentatorio de la Gerencia Registral de la Sede Central de la SUNARP. 
4.1.3. La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que incorpora determinado acto inscribible a los alcances de la presente directiva, aprobará los formularios e instrumentos necesarios para su aplicación. 
4.1.4. La presente Directiva no será de aplicación a los trámites regulados en la Directiva Nº 009-2004-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 330-2004- SUNARP/SN, ni a los títulos presentados en oficinas zonales. 
4.2. Del formulario especial de solicitud de inscripción 
4.2.1. Se establecerá el uso obligatorio de formularios especiales de solicitud de inscripción para la atención de títulos en 24 horas, los que podrán ser generados de 
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manera automatizada por los usuarios del Registro, para cuyo efecto estarán a su disposición en la Página Web de la SUNARP. 
4.2.2. Estos formularios comprenderán una estructura de campos necesarios para la incorporación automatizada de datos en los asientos de presentación y de inscripción. 
4.2.3. Las solicitudes de inscripción de títulos a que se refieren los artículos precedentes podrán ser llenadas directamente en la página web de la SUNARP, en cuyo caso generarán un código de transacción que una vez verificado por el responsable del Diario dará lugar al asiento de presentación. Los títulos que sean presentados a través de este mecanismo gozarán de atención preferente. 
4.3. De la Etapa previa a la presentación 
4.3.1. Apruébese la difusión en la Página Web de la SUNARP u otro medio idóneo, de los requisitos necesarios para la inscripción de los actos jurídicos incorporados a los alcances de la presente Directiva, señalando las disposiciones vigentes aplicables, los precedentes de observancia obligatoria relacionados y las causales mas frecuentes de denegatoria de inscripción; así como proporcionando modelos de los referidos actos u otros instrumentos inscribibles de ser 
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el caso, para su uso facultativo por los usuarios del Registro. 
4.3.2. En cada Oficina Registral a nivel nacional, se creará un módulo especial de orientación de los actos incorporados a los alcances de la presente Directiva, el cual contará con la señalización correspondiente. En el caso de las Oficinas con menor demanda, la orientación especializada no estará a cargo de personal exclusivo para dicha función. 
4.3.3. Cada Oficina Registral contará con un responsable de efectuar la Preliquidación del título, aplicando la tasa registral vigente. Asimismo, cada Jefatura Zonal, pondrá al alcance de los usuarios un programa de liquidación de derechos, el cual será aprobado por la Gerencia Registral de la Sede Central y se encontrará disponible a través de la página web de la SUNARP. 
4.3.4. La SUNARP progresivamente implementará opciones de pago mediante tarjetas de crédito, débito u otros medios idóneos, así como la creación de cuentas prepago para los usuarios habituales. 
4.4. De la Etapa de Presentación 
4.4.1. La presentación de títulos se efectuará en la ventanilla especial del Diario, que se habilitará para el caso de los títulos que serán 
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atendidos en 24 horas. En las Oficinas con menor demanda dicha función no será exclusiva de una ventanilla. 
4.4.2. Para la atención de títulos en 24 horas los usuarios deberán consignar correctamente en el Formulario Especial de Solicitud de Inscripción de Títulos, con todos los datos solicitados además de cumplir con los requisitos especiales adicionales señalados para cada acto especial. 
En los casos que el título no cumpla con los requisitos indicados, el encargado del Diario podrá derivar al usuario al módulo de orientación correspondiente. 
4.4.3. Para facilitar la inscripción de títulos en 24 horas el usuario deberá cumplir con los siguientes requisitos: 
a. Pagar el íntegro de la tasa registral correspondiente, según la preliquidación realizada conforme a los actos rogados. 
b. Proporcionar de ser el caso, el dato correcto de la partida o partidas registrales correspondientes. 
4.4.4. Para facilitar la generación del asiento de presentación, y los demás trámites internos necesarios para la calificación del título, los usuarios podrán adjuntar el contenido del título respectivo en formato digital. 
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4.4.5. El funcionario encargado del Diario en cada Oficina Registral es responsable de que el asiento de presentación se complete de manera inmediata al ingreso del título así como de la inmediata entrega a los Registradores, de los títulos sujetos al alcance de la presente Directiva. 
4.4.6. Salvo el caso de inmatriculaciones, siempre se ingresará la partida vinculada al título en el mismo momento de la presentación. 
No podrá derivarse un título al Registrador, si previamente no han sido relacionadas las partidas de los títulos presentados con anterioridad. 
4.5. Del procedimiento de calificación registral 
4.5.1. Conforme a la particular situación observada en cada Oficina Registral, la correspondiente Jefatura Zonal podrá disponer la creación de secciones especiales para la atención de los títulos sujetos al alcance de la presente Directiva, dando cuenta de ello a la Gerencia Registral de la Sede Central. 
4.5.2. A los Registradores a cargo de la calificación de títulos en 24 horas, se les proporcionarán las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones; entre ellas, equipos informáticos adecuados, acceso 
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a programas de consulta legal, acceso a la RENIEC, plantillas de asientos de inscripción y observaciones frecuentes, módulo en el sistema de información especializada relacionada al acto materia de inscripción, personal de apoyo a la calificación y labores relacionadas entre ellas, el foliado del título para su remisión al archivo. La Gerencia Registral correspondiente es responsable de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, de acuerdo a los recursos disponibles en cada Zona Registral. 
4.5.3. La Gerencia de Informática de la Sede Central de la SUNARP, en coordinación con la Gerencia Registral de la Sede Central y con la colaboración de los responsables de las Gerencias Registrales y Áreas de Informática de las Zonas Registrales, desarrollarán los programas necesarios para optimizar los actuales módulos de calificación con la finalidad que éstos capturen automáticamente los datos de la presentación del título y los trasladen a los correspondientes asientos de inscripción e índices; asimismo se generarán los reportes automatizados que sean pertinentes para facilitar las labores de calificación mediante el cruce de los datos así capturados con los existentes en el Registro, y se incorporará al programa de calificación las plantillas de 
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asientos de inscripción y observación que faciliten dicha labor. 
4.6. De los Actos posteriores a la calificación registral 
4.6.1. Los Registradores a cargo de la calificación de los títulos sujetos al alcance de la presente Directiva, efectuarán el Despacho Automatizado de Títulos. Estando a cargo del responsable de mesa de partes, la impresión de los instrumentos que emite el Registrador como resultado de la calificación efectuada. 
4.6.2. Adicionalmente, las constancias de inscripción, esquelas de observación y esquelas de liquidación producidas como resultado de la calificación del título podrán ser remitidas por correo electrónico al usuario; para dicho efecto, éste deberá proporcionar dicho dato al momento de la presentación. 
5. RESPONSABILIDAD 
Son responsables de la correcta aplicación de la presente directiva, los Gerentes Registral y de Informática de la Sede Central, los Jefes Zonales, los Gerentes Registrales, los Jefes de las Áreas de Informática, los Registradores Públicos y Asistentes Registrales, así como los cajeros y responsables del 
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Diario de todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP.” 
TERCERA.- Procedimientos especiales 
Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica. 
COMENTARIO 
Los procedimientos a los que se hace mención se encuentran regulados en: 
Petición Consultiva 
El artículo 111 de la Ley 27444 regula sobre la facultad de los administrados de formular consultas en los siguientes términos: “111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquélla emitida por la propia entidad. 
111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.” 
Ejemplo de petición consultiva son la interpretación debida de una norma, vigencia o no de la misma, tratamiento jurídico dado a un supuesto de hecho determinado. 
Petición de Gracia 
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El artículo 112 de la Ley 27444 regula la petición de Gracia en los siguientes términos: “112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular. 
112.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. 
112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.” 
Ejemplos de este tipo de petición son los procedimientos para la obtención de indultos; para la producción, modificación o derogación de leyes; para la realización de alguna obra determinada. 
CUARTA.- Declaración Jurada 
En el plazo máximo de quince (15) días de publicada la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el formato de la Declaración Jurada a que se hace referencia el artículo 3. 
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El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari 
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COMENTARIO 
Con fecha 08 de setiembre de 2007, se publica en el Diario Oficial “El Peruano” el DECRETO SUPREMO 079-2007-PCM por el que “APRUEBAN LINEAMIENTOS PARA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE TUPA Y ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.” 
El artículo 2, primer párrafo, del referido Decreto dispone: “Apruébese el “Formato de Declaración Jurada de silencio administrativo positivo” a que se refiere el artículo 3 de la Ley 29060 (…)” 
QUINTA.- Regulación Transitoria 
Las disposiciones de la presente Ley, que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, son aplicables a los procedimientos en trámite iniciados antes de su entrada en vigencia. 
COMENTARIO 
La Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite.” Este es un principio procesal. 
Por otro lado, el inciso 2 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27444 establece que “No obstante, son aplicables a los procedimientos en 
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LIBRO: "EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
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LIBRO: "EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

  • 1. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA ____________ José María Pacori Cari EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ EDITORIALPERLA NEGRA
  • 2. EDITORIAL PERLA NEGRA EDITORIALPERLA NEGRA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. 822 © José María Pacori Cari josemaria728@hotmail.com Primera Edición Arequipa - Perú Marzo 2008 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2008-04128 EDITORIAL PERLA NEGRA Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Teléfono: (054) 442785 Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo) Distribución gratuita sin fines de lucro
  • 4.
  • 5. “Me gustas cuando callas porque estás como ausente, Y me oyes desde lejos, y mi voz no te toca.” (Pablo Neruda)
  • 6.
  • 7. PRESENTACIÓN El Libro que se ofrece al Lector está referido al Silencio Administrativo en el Perú. En el mismo se estudia al silencio administrativo desde el punto de vista de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. En este sentido, el presente Libro consta de Cinco Capítulos. El Primer Capítulo se denomina “El Silencio en el Derecho”. En este capítulo se trata en general del Silencio y sus efectos jurídicos, es decir, la importancia de su utilización en el Derecho. En el Segundo Capítulo se pretende ubicar al silencio administrativo dentro del marco legal normativo de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - El Tercer Capítulo estudia al Silencio dentro de la Doctrina del Derecho Administrativo. Se estudia en su visión estrictamente jurídico administrativa. En el Cuarto Capítulo se comenta la Ley 29060 - Ley del Silencio Administrativo. En el Quinto y último Capítulo se encontrará Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que basa
  • 8. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 8 su fundamentación en el silencio administrativo. El silencio es una faculta y no una obligación del administrado, se indica. Esperamos que el Libro sirva para una mejor comprensión del Silencio Administrativo. Arequipa, 12 de febrero de 2008.
  • 9. INTRODUCCIÓN Cuando un Ciudadano presenta su solicitud espera que la misma sea contestada, que exista un pronunciamiento de la Administración Pública; la Administración Pública tiene la obligación constitucional de resolver los pedidos que se le presenten, obligación que incluso es bajo responsabilidad. Sin embargo, se da el caso que la Administración Pública no emite dentro del plazo establecido por ley pronunciamiento alguno, lo que implica que el Ciudadano tenga que esperar por largo tiempo a que su pedido sea resuelto (siendo que a veces nunca se emite pronunciamiento). El derecho de petición es un derecho constitucional que exige una respuesta por parte de la Administración, pero cuando la misma no llega el Derecho tuvo que hacer uso de la figura del silencio. El silencio que se genera en un procedimiento administrativo se denomina “Silencio Administrativo” y como tal puede ser negativo o positivo. Cuando es negativo se entiende que se ha
  • 10. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 10 desestimado el pedido del Administrado; cuando es positivo se estima que su pedido ha sido aceptado. El silencio administrativo en el Perú fue regulado con supuestos negativos y positivos en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General -. En la actualidad, el Silencio Administrativo ha sido regulado por una Ley especial, esto es, la Ley 29060 - Ley del Silencio Administrativo -. La expectativa de la Ley era que el silencio administrativo positivo fuera la regla y que el negativo la excepción. La publicación de esta norma trajo mucha confianza en los Ciudadanos respecto de los pedidos que pudieran realizar o realizaron administrativamente. Sin embargo, dicha situación no mejoró en nada lo contemplado en la Ley 27444. El establecimiento de excepciones a los supuestos de silencio administrativo positivo en la Ley 29060 implicó la inutilización de tales supuestos y, por lo tanto, en la realidad fáctica el silencio administrativo siempre es negativo, salvo que el TUPA indique expresamente lo contrario. Arequipa, 12 de febrero de 2008.
  • 11. CAPITULO I EL SILENCIO EN EL DERECHO “Si se examina en forma amplia la actividad jurídica se verá que al lado de las manifestaciones ostensibles de la voluntad creadora de efectos de derecho, se encuentran espacios que llena el silencio, jugando un papel parecido al aire en un cuerpo poroso.”1 1.- EL QUE CALLA NO OTORGA “La tradición romana negaba efectos jurídicos al silencio. No se concebía que el ciudadano dejara de manifestar su voluntad en un derecho contexturado tan objetivamente. Siempre quedaba a los romanos el tiempo necesario para demostrar o patentizar su voluntad en tal o cual sentido. La vida no tenía el dinamismo de la época actual y de ahí el principio consagrado en Derecho Romano: “Qui taset non utique fatetur; sed tamen verum est eum non negare” (Paulo): el que calla es cierto que no 1 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 73
  • 12. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- confiesa; pero también es verdad que no niega. Es decir, el que calla no dice nada.”2 En sentido contrario, encontramos lo siguiente: ”Es muy discutido el valor del silencio en un negocio jurídico, pero en Roma, en los primeros tiempos, cuando uno alegaba ante el librepens o el Pretor, el derecho sobre una cosa y el otro no argumentaba, se daba por aceptado.”3 2.- EL QUE CALLA OTORGA “Es al Derecho Canónico, profundamente subjetivo, a quien se debe la regla de “qui taset consentire videtur”; el que calla parece que consiente. El que calla otorga. Esto es fruto sin duda del carácter individual, personal de este derecho para el que tiene tanta importancia el individuo, por considerarlo como centro del universo.”4 3.- FORMAS DE SILENCIO. “Pero no sólo se guarda silencio con la abstención de hablar, sino también evitando actitudes o gestos 2 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 74 3 SAAVEDRA, María Josefa. Manual de Derecho Romano. Quinta Edición. Librería Editorial “Juventud”, La Paz - Bolivia, p. 336 4 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 74 12
  • 13. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- reveladores que trasunten el pensamiento del individuo.”5 No está demás advertir lo que el artículo 142 del Código Civil Peruano de 1984 regula sobre el silencio: “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.”6 “La norma contenida en el artículo 142 se condice con la concepción del silencio en la moderna doctrina, pues no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido ya que carece de significado jurídico en sí mismo. El significado sólo se lo pueden atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias y, el segundo, con las hipótesis y consecuencias previstas. Pero no se trata de una voluntad presunta o presumida, sino de atribuir al silencio el valor o significado de una determinada manifestación de voluntad de tal manera que, si el sujeto se mantiene silente, sabe que con ello está dando lugar a que su actitud tenga 5 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 75 6 “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado y para la circunstancia de la enajenación de un bien arrendado, ni la ley le atribuye tal significado, porque la única excepción que contempla es que el adquirente haya convenido en el respeto del arrendamiento ni tampoco existe convenio que le atribuya tal significado”. (Casación 937-95-Lima, Hinostroza Minguez, Alberto. Jurisprudencia Civil, Tomo 3, p. 168) 13
  • 14. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- los efectos jurídicos que señala la ley o que tengan convenidos las partes.”7 4.- VOLUNTAD EXPRESA Y TÁCITA “Por último, hay que deslindar el campo de la voluntad tácita para lo cual daremos un pequeño rodeo. Como se sabe, la voluntad, el querer determinado en tal o cual sentido tiene que exteriorizarse para ser conocido por terceros, mediante palabras o actos; pero hay casos en que la voluntad y su exteriorización no están directamente ligadas, no se corresponden; hay una interpósita actitud o manifestación que media o sirve de vínculo. En el primer caso se dice que la voluntad es expresa y en el segundo que es tácita.”8 En este sentido, el artículo 141 del Código Civil Peruano de 1984 establece lo siguiente: “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige 7 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 279 y 280. 8 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 76 14
  • 15. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”9 4.1.- VOLUNTAD EXPRESA “El nuevo Código ha reducido, pues, las maneras de manifestar la voluntad a sólo la manifestación expresa y la tácita. La manifestación de voluntad es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio, como puede ser el lenguaje mímico o la propia “ejecución de un hecho material”, pues consiste en dar a conocer directamente la voluntad interna o real.”10 4.2.- VOLUNTAD TÁCITA “Conceptos diferentes son, pues, el silencio y la voluntad tácita. En éste hay una voluntad que sugiere otra de la cual puede inducirse o hay hechos que guían la investigación en forma tal que se encuentra la voluntad que quiso expresarse. No hay propiamente silencio o sea esa actitud impasible de la voluntad que no se ha demostrado, que no quiere 9 “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo; y tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su existencia.” (Expediente 28-98, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, “Jurisprudencia Actual”, tomo 2, Nro. 105) 10 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 278. 15
  • 16. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- revelarse. Tampoco vamos a pasar de aquí, al no- acto, al cual falta la voluntad, elemento indispensable en las obligaciones y contratos”11 “La manifestación de voluntad es tácita cuando no está dirigida directamente a dar a conocer la voluntad interna y ésta debe deducirse de ciertas actitudes o comportamientos - comprendiendo también a la “ejecución de un hecho material” - que deben revelar su existencia.”12 “Así, pues, la manifestación expresa tiene lugar cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo de manifestación de voluntad, tanto en el sentido que ordinariamente se atribuyen a las palabras o a los gestos, como al significado que convencionalmente se les dé. La manifestación tácita se infiere de actitudes o comportamientos y de conductas expresivas, pero que no se constituyen en medios directos respecto de quien espera la manifestación; se trata, por eso, de una “facta concludentia” que ha de ser compatible con el sentido de la voluntad que se pueda atribuir e inferir, y siempre que no sea contradictorio como la exigencia legal de una declaración expresa o a la 11 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 75 12 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 278 16
  • 17. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 17 formulación de una reserva o declaración en contrario.”13 “La manifestación de voluntad, en general, para dar lugar a un acto jurídico debe responder a la voluntad interna, formada sin la presencia de factores perturbadores que la distorsionen y le hagan perder el carácter de una determinación seria. Debe resultar del discernimiento, intención y libertad del sujeto que la formula.”14 “Al silencio en Derecho no se le concibe como la postura aislada de una persona; sino siempre frente a otra u otras que pueden estar demostrando claramente su voluntad.”15 13 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 278 14 VIDAL RAMIREZ, Fernando. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. IV. Comisión encargada del Estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1988, p 278 15 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 75
  • 18.
  • 19. CAPÍTULO II UBICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Para hablar del silencio administrativo, es necesario ubicar la figura en el Derecho Administrativo Positivo Peruano. En este sentido, tenemos que el artículo 29 de la Ley 27444 define al Procedimiento Administrativo en los siguientes términos: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.” “Ahora bien el procedimiento administrativo no es privativo de los organismos netamente administrativos como el Poder Ejecutivo y los organismos autónomos, pues también aparece de modo residual en aquellos organismos que tienen como funciones eminentes, la legislativa y la jurisdiccional. Si bien en estos casos, su actividad
  • 20. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- predominante es la que le otorga su denominación, también realizan actos y procedimientos de orden administrativo, cuya delimitación se produce por oposición a los actos netamente legislativos o jurisdiccionales, respectivamente (…)”16 2.- CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Asimismo, en el artículo 30 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - se indica que los procedimientos administrativos, que por exigencia legal, deben iniciar los Administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos se clasifican en: 2.1.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad (Artículo 31, numeral 31.1 de la Ley 27444). En este procedimiento, las entidades no 16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 134. 20
  • 21. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. (Artículo 31, numeral 31.2 de la Ley 27444). 2.2.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EVALUACIÓN PREVIA POR LA ENTIDAD “Los procedimientos de evaluación previa, son aquellos que requieren de una instrucción, substanciación, probanza y pronunciamiento previos por parte de la Administración Pública.”17 “En el procedimiento de evaluación previa identificamos realmente al procedimiento administrativo por antonomasia, por cuanto el denominado “procedimiento administrativo de aprobación automática” precisamente se caracteriza por carecer de los momentos de substanciación, resolución y ejecución, que son consustanciales a la idea de un procesamiento.”18 17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 141. 18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 141. 21
  • 22. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- A.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON PRONUNCIAMIENTO Son aquellos procedimientos administrativos en los cuales se expide un acto administrativo que constituye pronunciamiento expreso de la Administración Pública. B.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO ADMINISTRATIVO. Conforme al artículo 142 de la Ley 27444 se establece lo siguiente: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.” De esta manera, sucede que de transcurrir el plazo para resolver un procedimiento de evaluación previo sin que el mismo sea resuelto opera el silencio administrativo que constituye una facultad del administrado para dar por 22
  • 23. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- concluido el procedimiento administrativo. B.1.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Estos procedimientos implican que transcurrido el plazo de treinta días hábiles que tiene la Administración Pública para resolver, el Administrado puede hacer uso del silencio administrativo negativo, esto es, que por la naturaleza de lo pedido considera que su recurso, reclamación o solicitud han sido desestimados. B.2.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Estos procedimientos implican que transcurrido el plazo de treinta días hábiles que tiene la Administración Pública para resolver, el Administrado hace 23
  • 24. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 24 uso del silencio administrativo positivo, esto es, que por la naturaleza de lo solicitado considera que su recurso, reclamación o solicitud han sido aprobados. Para estos efectos el silencio administrativo positivo constituye un acto administrativo pasible de cumplimiento. En este sentido, tenemos que en el ordenamiento jurídico - administrativo peruano el Silencio Administrativo se encuentra ubica dentro del procedimiento administrativo de evaluación previa con falta de pronunciamiento.
  • 25. CAPÍTULO III SILENCIO ADMINISTRATIVO “La voluntad puede ser expresa o tácita. La voluntad es expresa cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita o por símbolos o signos. La voluntad es tácita cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado acto administrativo.”19 Silencio Administrativo “En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo.”20 19 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 215 20 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás- Ramón. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, p. 584
  • 26. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- “Silencio es presunción de voluntad y también sustitución de voluntad para no dejar desamparado al reclamante. En tal sentido la inercia administrativa equivale, a los efectos procesales, a la denegación.”21 Situación esta última que en el Perú aparentemente ha sido invertida, en el sentido que el silencio administrativo positivo es la regla y el silencio administrativo negativo es la excepción. “El silencio administrativo, ausencia de acto cuando debería haber, es estudiado por un importante sector de la doctrina dentro del elemento manifestación de voluntad, precisamente como ausencia de ésta. Otro grupo de autores habla de esta figura, a propósito de la clasificación de los actos administrativos en expresos, tácitos y presuntos, incluyendo en estos últimos al silencio administrativo.”22 “Tanto la doctrina como la legislación, contemplan dos posibles consecuencias del silencio de la administración: la negativa y la positiva. Es decir, ante la falta de respuesta a los planteamientos de los gobernados, se puede suponer que han sido resueltos de manera negativa o afirmativa. Existe una tercera posibilidad: que al silencio del órgano no se le asigne sentido alguno, subsistiendo la 21 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 216 22 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Derecho Administrativo. Primer Curso. Segunda Edición. HARLA. México, 1994, p. 228 26
  • 27. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- obligación de dar respuesta a lo que el particular ha planteado a la autoridad.”23 Derecho de petición y silencio administrativo “No siempre, y ésto sucede con mucha generalidad, la Administración resuelve las instancias o peticiones de particulares o soluciona las cuestiones sometidas a su consideración u aprobación. Esta inactividad, este silencio, redunda en perjuicio de los ciudadanos; porque, gozando de prerrogativas tan grandes, no hay manera de interpretar su silencio, como sucede en la esfera del Derecho Privado.”24 “El silencio administrativo, según se dijo, es la ausencia de acto de un ente de la administración pública y la consecuencia (negativa o positiva) que la ley le da. El derecho de petición es una de las llamadas garantías individuales (derechos humanos), que permite al gobernado hacer planteamientos a la autoridad con la consiguiente obligación de ésta de responder.”25 “La Administración tiene el deber de resolver en forma expresa y dentro de un plazo determinado. 23 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Derecho Administrativo. Primer Curso. Segunda Edición. HARLA. México, 1994, p. 228 24 NUÑEZ BORJA, Humberto. Breve Tratado de Derecho Administrativo del Perú. Tercera Edición. Editorial Universitaria, Arequipa, 1971, p. 77 25 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Derecho Administrativo. Primer Curso. Segunda Edición. HARLA. México, 1994, p. 229 27
  • 28. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 28 Por ello la legislación trata de paliar el retraso de la Administración, estableciendo el silencio como acto - ficción y su interpretación presuntamente denegatoria. Por el transcurso de un cierto plazo sin que la Administración resuelva, se presume que ha actuado. Nace así, paradójicamente, un acto derivado no de una acción, sino de una omisión. Se trata de un acto presunto, que por ficción legal le dice al administrado que no tiene razón. Excepcionalmente, y siempre que la normativa así lo exprese, puede darse al silencio de la Administración alcance afirmativo (…)”26 Obligación de resolver “Por otra parte, la circunstancia de que se haya operado una denegación tácita por silencio administrativo en el plazo legal, no impide a la Administración dictar una resolución tardía expresa, aunque con posterioridad al plazo del silencio, pues no ha decaído la competencia del órgano llamado a decidir o resolver expresamente. Por esta razón tampoco puede atribuirse firmeza al acto presunto, por cuanto el acto tardío emitido expresamente después del silencio, es igualmente impugnable por la vía procesal administrativa.”27 26 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 216 27 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 216
  • 29. CAPÍTULO IV COMENTARIOS A LA LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO LEY 29060 Artículo 1.- Objeto de la Ley Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o acto administrativos anteriores. c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario,
  • 30. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. COMENTARIO Este artículo establece los supuestos en los cuales opera el silencio administrativo positivo, con lo que se produce una aparente inversión a la regla general del silencio administrativo negativo. Ahora, el silencio administrativo positivo es la regla y el silencio administrativo negativo es la excepción. a.- El primer supuesto está referido a las solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes. Cuando la norma habla sobre “derechos preexistentes” debe de entenderse a aquellos que existen antes de interponerse la solicitud e, incluso, que existen antes que el ser humano. Son derechos preexistentes, por ejemplo, los derechos fundamentales por cuanto los mismos existen antes que el ser humano. No está demás advertir que este supuesto encuentra su límite cuando la solicitud versa sobre una obligación de dar o hacer a cargo del Estado. Por lo tanto, casi es inaplicable este supuesto de silencio administrativo positivo. b.- El segundo supuesto está referido a las solicitudes para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado. 30
  • 31. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- En el Perú las principales actividades económicas están básicamente constituidas por la agricultura, minería, pesca, construcción y comercio. c.- El tercer supuesto está referido a los Recursos Administrativos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores. En este sentido, opera el silencio administrativo positivo respecto de los recursos que cuestionan actos administrativos que desestiman una solicitud. En este caso, también se considera el supuesto en el cual el recurso es interpuesto en contra del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada. Asimismo, este supuesto se extiende al caso en el cual sin presentar solicitud alguna se nos notifica un acto administrativo que posteriormente es impugnado administrativamente, este recurso de no ser resuelto se entiende aceptado. Sin embargo, este supuesto nuevamente encuentra su límite cuando se trata de una obligación de dar o hacer a cargo del Estado. No está de más recordar que en el procedimiento administrativo se pueden interponer tres recursos: el recurso de reconsideración, el recurso de apelación y el recurso de revisión. Este supuesto del silencio administrativo positivo opera por igual para estos tres tipos de recursos (Aclaramos que la nulidad no es un recurso, sino que la misma se solicita a través de un recurso administrativo). 31
  • 32. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- d.- El cuarto supuesto se refiere a los procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. Este supuesto se refiere a los procedimientos administrativos en los cuales se advierte claramente la inexistencia de terceros administrados cuyos derechos pudieran verse afectados. Sin embargo, este supuesto nuevamente encuentra su límite en el caso de las obligaciones de dar o hacer a cargo del Estado. No está demás recordar que el interés legítimo es aquel interés que la ley reconoce protegido, por ejemplo, la prescripción adquisitiva de dominio. Además, el interés legítimo transciende en su protección al ámbito jurisdiccional. Artículo 2.- Aprobación automática Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. 32
  • 33. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. COMENTARIO Recordemos que el silencio administrativo sólo opera en los procedimientos de evaluación previa y no en los procedimientos de aprobación automática. El plazo máximo en el procedimiento administrativo Este plazo hace referencia al plazo que tiene la Administración Pública para resolver un procedimiento administrativo. Este plazo lo encontramos establecido en dos artículos de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General -. En efecto, el primer artículo es el 35 que establece lo siguiente: “El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.” 33
  • 34. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Por otro lado, el segundo artículo es el 142 que establece lo siguiente: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.” De estos dos artículos se verifica que sólo una norma con rango de ley puede establecer plazos mayores en el término de los procedimientos administrativos (principio de legalidad) Existencia del derecho Este artículo contiene una norma importante: el derecho que se genere como consecuencia del silencio administrativo positivo no requiere de ningún documento o pronunciamiento para ser ejercido, por lo que el Administrado beneficiado con el silencio administrativo positivo hace efectivo su derecho directamente ante el funcionario competente sin más documentos que el cargo de su escrito respecto del cual ha operado el silencio. Fiscalización posterior 34
  • 35. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Asimismo, este artículo nos remite al artículo 32 de la Ley 27444 sobre fiscalización posterior que indica lo siguiente: “Artículo 32º.- Fiscalización posterior 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros. 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo 35
  • 36. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecúa a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.” Artículo 3.- Aprobación del procedimiento No obstante lo señalado en el artículo 2, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 1, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de 36
  • 37. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31 párrafo 31.2 de la Ley 27444. En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos. COMENTARIO Declaración Jurada como facultad En el primer párrafo de este artículo, es importante resaltar la FACULTAD otorgada al Administrado para presentar una Declaración Jurada con la finalidad de hacer valer el derecho conferido por el silencio administrativo positivo. Reiteramos la presentación de la DECLARACIÓN JURADA a la que hace referencia el presente artículo es una “FACULTAD” mas no es una “OBLIGACIÓN”. Resolución aprobatoria ficta Uno de los detalles de este artículo es la utilización del término “resolución aprobatoria ficta”. La utilización de este término es vital para efectos de hacer cumplir el silencio administrativo positivo ya que la existencia de un acto administrativo ficto implica solicitar su ejecución y su cumplimiento ya sea en la vía administrativa o en la vía judicial. A través de una ficción legal se verifica la existencia 37
  • 38. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- de un acto administrativo estimatorio que cumple con todos los requisitos de validez. Implicancia en los procedimientos administrativos de aprobación automática El segundo párrafo del artículo bajo comentario modifica lo previsto en el artículo 31, párrafo 31.2 de la Ley 27444 que estable lo siguiente: “31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.” Desde ahora el trámite previsto en este numeral respecto del procedimiento de aprobación automática, se realizará como se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo bajo comentario. Vía Notarial Además de lo indicado en el párrafo tercero del artículo 3, habrá de estarse a lo previsto en el 38
  • 39. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- artículo 239, inciso 1 de la Ley 27444 que establece que constituye falta administrativa el “Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.” Asimismo, se verifica que lo previsto en este párrafo tercero es OTRA FACULTAD que se otorga al administrado y no una obligación. Artículo 4.- Responsabilidad del funcionario público Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artículo 239 de la Ley 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración. 39
  • 40. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- COMENTARIO Antes de hacer valer este artículo, se deberá de verificar que la solicitud presentada no esta incursa en uno de los supuestos de silencio administrativo negativo previsto en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley bajo comentario. Supuestos de comisión de faltas administrativas Se verifica dos supuestos en los cuales se incurre en falta administrativa sancionable: a.- Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia de derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad. b.- Los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada antes indicada dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración. De estos dos supuestos se verifica que para hacer valer el silencio administrativo en una entidad distinta a la que se tramita el procedimiento administrativo, necesariamente se requiere de la presentación de la Declaración Jurada. 40
  • 41. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Responsabilidad en las que se puede incurrir. Este artículo establece la posibilidad de que un funcionario o servidor público incurra en responsabilidad administrativa, civil o penal por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley bajo comentario. La responsabilidad administrativa en principio de encuentra tipificada en el artículo 239 de la Ley 27444 (otras normas como el Decreto legislativo 276 también pueden señalar conductas faltosas siempre que no afecten el principio de tipicidad) que establece lo siguiente: “Artículo 239º.- Faltas administrativas Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: 1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas. 41
  • 42. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos. 3. Demorar injustificadamente la remisión de datos actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo. 4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. 5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. 6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentre incurso. 7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones. 8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones. 9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. 10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley. Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el 42
  • 43. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- procedimiento establecido en el Artículo 235º de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.” La responsabilidad civil sería extracontractual por cuanto los daños y perjuicios que se generen no se derivan de un contrato, sino del deber jurídico de no causar daño a otro. La responsabilidad penal en principio estaría sustentada en la comisión del delito de incumplimiento de deberes funcionales previsto en el Artículo 377 que establece lo siguiente: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.” Se pueden cometer otros delitos como el de abuso de autoridad previsto en el artículo 376 del Código Penal que establece lo siguiente: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” Artículo 5.- Denuncia del funcionario ante el órgano de control interno. Los administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja a que se refiere el artículo 158 de la Ley 27444, o presentar una denuncia al órgano de control interno 43
  • 44. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo establecido en la presente Ley. COMENTARIO Este artículo proporciona más mecanismos legales para el caso en el cual los funcionarios o servidores públicos incumplan con la presente Ley. ¿Recurso de Queja? Como lo hemos indicado en el procedimiento administrativo sólo existen tres recursos: reconsideración, apelación y revisión; por lo que resulta totalmente equivocado calificar la queja prevista en el artículo 158 de la Ley 27444 como un RECURSO. Por otro lado, el artículo 158 de la Ley 27444 establece lo siguiente: “Artículo 158º.- Queja por defectos de tramitación 158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 44
  • 45. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. 158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. 158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.” Denuncia Administrativa Respecto de la denuncia administrativa que se puede presentar al órgano de control interno de la entidad respectiva, habrá de estarse a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “Artículo 105º.- Derecho a formular denuncias 45
  • 46. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.” Artículo 6.- Procedimiento ante el órgano de control interno Las denuncias ante el órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la presente Ley, serán puestas en conocimiento del público en general a través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario 46
  • 47. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Oficial “El Peruano”, cuando la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida. COMENTARIO En el anterior artículo se hizo referencia al Organo de Control Interno que es nuevamente mencionado en el presente artículo. El comentario consideramos se basa, en el presente caso, en determinar que es el Órgano de Control Interno, para ello nos remitimos a la Ley 28716 - Ley de Control Interno de las Entidades del Estado - que establece lo siguiente: “LEY DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO LEY 28716 Publicado en “El Peruano” el 18 de abril de 2006 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto y Ámbito de aplicación Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para regular la elaboración, aprobación, implantación funcionamiento, perfeccionamiento y evaluación del control interno en las entidades del Estado, con el propósito de cautelar y fortalecer los sistemas administrativos y operativos con acciones y actividades de control previo, simultáneo y 47
  • 48. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- posterior, contra los actos y prácticas indebidas o de corrupción, propendiendo al debido y transparente logro de los fines, objetivos y metas institucionales. Cuando en ella se mencione al control interno, se entiende éste como el control interno gubernamental a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las normas contenidas en la presente Ley y aquellas que emita la Contraloría General de la República son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Son aplicadas por los órganos y personal de la administración institucional, así como por el órgano de control institucional, conforme a su correspondiente ámbito de competencia. TÍTULO II SISTEMA DE CONTROL INTERNO Capítulo I Definición y Componentes Artículo 3.- Sistema de control interno Se denomina sistema de control interno al conjunto de acciones, actividades, planes, políticas, normas, registros, organización, procedimientos y métodos, incluyendo la actitud de las autoridades y el 48
  • 49. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- personal, organizados e instituidos en cada entidad del Estado, para la consecución de los objetivos indicados en el artículo 4 de la presente Ley. Constituyen sus componentes: a) El ambiente de control; entendido como el entorno organizacional favorable al ejercicio de prácticas, valores, conductas y reglas apropiadas para el funcionamiento del control interno y una gestión escrupulosa; b) La evaluación de riesgos; en cuya virtud deben identificarse, analizarse y administrarse los factores o eventos que puedan afectar adversamente el cumplimiento de los fines, metas, objetivos, actividades y operaciones institucionales; c) Actividades de control gerencial; son las políticas y procedimientos de control que imparte la dirección, gerencia y los niveles ejecutivos competentes, en relación con las funciones asignadas al personal, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de la entidad; d) Las actividades de prevención y monitoreo; referidas a las acciones que deben ser adoptadas en el desempeño de las funciones asignadas, a fin de cuidar y asegurar respectivamente, su idoneidad y calidad para la consecución de los objetivos del control interno; e) Los sistemas de información y comunicación; a través de los cuales el registro, procesamiento, integración y divulgación de la información, con bases de datos y soluciones informáticas accesibles 49
  • 50. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- y modernas, sirva efectivamente para dotar de confiabilidad, transparencia y eficiencia a los procesos de gestión y control interno institucional; f) El seguimiento de resultados; consistente en la revisión y verificación actualizadas sobre la atención y logros de las medidas de control interno implantadas, incluyendo la implementación de las recomendaciones formuladas en sus informes por los órganos del Sistema Nacional de Control; g) Los compromisos de mejoramiento; por cuyo mérito los órganos y personal de la administración institucional efectúan autoevaluaciones conducentes al mejor desarrollo del control interno e informan sobre cualquier desviación o deficiencia susceptible de corrección, obligándose a dar cumplimiento a las disposiciones o recomendaciones que se formulen para la mejora u optimización de sus labores. Forman parte del sistema de control interno: la administración y el órgano de control institucional, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia. TÍTULO III CONTROL INTERNO Capítulo I Implantación y Funcionamiento Artículo 4.- Implantación del control interno 50
  • 51. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Las entidades del Estado implantan obligatoriamente sistemas de control interno en sus procesos, actividades, recursos, operaciones y actos institucionales, orientando su ejecución al cumplimiento de los objetivos siguientes: a) Promover y optimizar la eficiencia, eficacia, transparencia y economía en las operaciones de la entidad, así como la calidad de los servicios públicos que presta; b) Cuidar y resguardar los recursos y bienes del Estado contra cualquier forma de pérdida, deterioro, uso indebido y actos ilegales, así como, en general, contra todo hecho irregular o situación perjudicial que pudiera afectarlos; c) Cumplir la normatividad aplicable a la entidad y sus operaciones; d) Garantizar la confiabilidad y oportunidad de la información; e) Fomentar e impulsar la práctica de valores institucionales; f) Promover el cumplimiento de los funcionarios o servidores públicos de rendir cuenta por los fondos y bienes públicos a su cargo y/o por una misión u objetivo encargado y aceptado. Corresponde al Titular y a los funcionarios responsables de los órganos directivos y ejecutivos de la entidad, la aprobación de las disposiciones y acciones necesarias para la implantación de dichos sistemas y que éstos sean oportunos, razonables, 51
  • 52. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- integrados y congruentes con las competencias y atribuciones de las respectivas entidades. Artículo 5.- Funcionamiento del control interno El funcionamiento del control interno es continuo, dinámico y alcanza a la totalidad de la organización y actividades institucionales, desarrollándose en forma previa, simultánea o posterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Sus mecanismos y resultados son objeto de revisión y análisis permanente por la administración institucional con la finalidad de garantizar la agilidad, confiabilidad, actualización y perfeccionamiento del control interno, correspondiendo al Titular de la entidad la supervisión de su funcionamiento, bajo responsabilidad. Capítulo II Obligaciones y Responsabilidades Artículo 6.- Obligaciones del Titular y funcionarios Son obligaciones del Titular y funcionarios de la entidad, relativas a la implantación y funcionamiento del control interno: a) Velar por el adecuado cumplimiento de las funciones y actividades de la entidad y del órgano a su cargo, con sujeción a la normativa legal y técnica aplicables. 52
  • 53. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- b) Organizar, mantener y perfeccionar el sistema y las medidas de control interno, verificando la efectividad y oportunidad de la aplicación, en armonía con sus objetivos, así como efectuar la autoevaluación del control interno, a fin de propender al mantenimiento y mejora continua del control interno. c) Demostrar y mantener probidad y valores éticos en el desempeño de sus cargos, promoviéndolos en toda la organización. d) Documentar y divulgar internamente las políticas, normas y procedimientos de gestión y control interno, referidas, entre otros aspectos, a: i. La competencia y responsabilidad de los niveles funcionales encargados de la autorización y aprobación de los actos y operaciones de la entidad. ii. La protección y conservación de los bienes y recursos institucionales. iii. La ejecución y sustentación de gastos, inversiones, contrataciones y todo tipo de egreso económico en general. iv. El establecimiento de los registros correspondientes respecto a las transacciones y operaciones de la entidad, así como a su conciliación. v. Los sistemas de procesamiento, uso y control de la información, documentación y comunicaciones institucionales. 53
  • 54. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- e) Disponer inmediatamente las acciones correctivas pertinentes, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades. f) Implementar oportunamente las recomendaciones y disposiciones emitidas por la propia entidad (informe de autoevaluación), los órganos del Sistema Nacional de Control y otros entes de fiscalización que correspondan. g) Emitir las normas específicas aplicables a su entidad, de acuerdo a su naturaleza, estructura y funciones, para la aplicación y/o regulación del control interno en las principales áreas de su actividad administrativa u operativa, propiciando los recursos y apoyo necesarios para su eficaz funcionamiento. Artículo 7.- Responsabilidad del Sistema Nacional de Control Es responsabilidad de la Contraloría General de la República, los Órganos de Control Institucional y las Sociedades de Auditoría designadas y contratadas, la evaluación del control interno en las entidades del Estado, de conformidad con la normativa técnica del Sistema Nacional de Control. Sus resultados inciden en las áreas críticas de la organización y funcionamiento de la entidad, y sirven como base para la planificación y ejecución de las acciones de control correspondientes. Artículo 8.- Responsabilidad La inobservancia de la presente Ley, genera responsabilidad administrativa funcional, y da 54
  • 55. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- lugar a la imposición de la sanción de acuerdo a la normativa aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, de ser el caso. Artículo 9.- Actuación del Órgano de Control Institucional El Órgano de Control Institucional, conforme a su competencia: a. Efectúa control preventivo sin carácter vinculante, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía control posterior. b. Actúa de oficio, cuando en los actos y operaciones de la entidad, se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular de la entidad para que adopte las medidas correctivas pertinentes. c. Verifica el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicables a la entidad, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta. Artículo 10.- Competencia normativa de la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República, con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 27785, dicta la normativa técnica de control que oriente la efectiva implantación y funcionamiento del control 55
  • 56. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- interno en las entidades del Estado, así como su respectiva evaluación. Dichas normas constituyen lineamientos, criterios, métodos y disposiciones para la aplicación y/o regulación del control interno en las principales áreas de su actividad administrativa u operativa de las entidades, incluidas las relativas a la gestión financiera, logística, de personal, de obras, de sistemas computarizados y de valores éticos, entre otras. A partir de dicho marco normativo, los titulares de las entidades están obligados a emitir las normas específicas aplicables a su entidad, de acuerdo a su naturaleza, estructura y funciones, las que deben ser concordantes con la normativa técnica de control que dicte la Contraloría General de la República. Artículo 11.- Informe al Congreso de la República La Contraloría General de la República incluye los resultados de la evaluación efectuada por el Sistema Nacional de Control sobre el control interno en las entidades del Estado, en el informe anual que sobre su gestión presenta al Congreso de la República, conforme lo dispuesto en el literal k) del artículo 32 de la Ley Nº 27785. Asimismo, remite un informe referido a las acciones recomendadas e implementadas al respecto a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, en forma semestral. 56
  • 57. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- En un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley, la Contraloría General de la República dictará las normas técnicas de control a que se refiere el artículo 10 de la Ley. Las “Normas Técnicas de Control Interno para el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución de Contraloría Nº 072-98-CG modificada por Resolución de Contraloría Nº 123-2000-CG, son de aplicación durante el plazo señalado en el párrafo anterior. SEGUNDA.- Las empresas de accionariado del Estado, así como las entidades a que se refiere el inciso g) del artículo 3 de la Ley Nº 27785, deberán aplicar en su gestión, en lo que corresponda, las disposiciones de la presente Ley, respecto de los recursos y bienes del Estado, materia de su percepción o administración. TERCERA.- Constituyen definiciones básicas para efectos de la presente Ley, las siguientes: Administración Institucional: Conformante del sistema de control interno, bajo cuya denominación, se comprende al conjunto de órganos directivos, ejecutivos, operativos y administrativos de la entidad, incluyendo al Titular de ésta. Autoevaluaciones: Actividad desarrollada por los propios órganos y personal de la administración 57
  • 58. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- institucional para revisar y analizar los procesos y operaciones sujetos a su competencia funcional. Control Interno: Concepto fundamental de la administración y control, aplicable en las entidades del Estado para describir las acciones que corresponde adoptar a sus titulares y funcionarios para preservar, evaluar y monitorear las operaciones y la calidad de los servicios. Entidades del Estado: Todas las instituciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, gobiernos regionales y locales, Organismos Constitucionalmente Autónomos, entidades públicas descentralizadas y empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado en las que éste tenga participación accionaria total o mayoritaria, a que se refieren los incisos a), b), c) d), e) y f) del artículo 3 de la Ley Nº 27785. Funcionarios: Todo aquel integrante de la administración institucional con atribuciones de dar órdenes y tomar decisiones o que ejecuta actividades establecidas por la entidad con mayor nivel de responsabilidad funcional. Órgano de Control Institucional: Unidad orgánica especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 7 y 17 de la Ley Nº 27785. Titular de la Entidad: Máxima autoridad jerárquica institucional, de carácter unipersonal o colegiado. 58
  • 59. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Artículo 7.- Responsabilidad del administrado Los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada en el artículo 3, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 32.3 de la Ley 27444. COMENTARIO En el artículo 4 de la Ley que venimos comentando vimos sobre las responsabilidades en las que incurría el funcionario o servidor público por el incumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo. En el presente artículo veremos lo inverso: las responsabilidades en las que puede incurrir el administrado. Conducta antijurídica La conducta contraria a derecho conforme a esta norma es hacer uso indebido de la Declaración Jurada antes mencionada, declarando información falsa o errónea. Responsabilidades que se generan De realizar la conducta antes indicada el Administrado puede incurrir en lo siguiente: 59
  • 60. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- a.- Responsabilidad Civil, por lo que los administrados estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados. Se entiende que la responsabilidad civil que se genera es extracontractual por no derivar de un contrato. b.- Responsabilidad Penal, que será promovida por la Administración Pública ante el Ministerio Público. En este caso el principal delito a denunciarse será el previsto en el artículo 411 del Código Penal que establece lo siguiente: “El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” No descartamos la tipificación de Delitos contra la Fe Pública. c.- Fiscalización posterior, para lo cual la autoridad administrativa habrá de estarse a lo previsto en el artículo 32, numeral 32.3 de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa 60
  • 61. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecúa a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.” Artículo 8.- Seguimiento de los procedimientos administrativos El órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados. COMENTARIO 61
  • 62. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Este artículo establece las obligaciones del Órgano de Control Interno. Estas obligaciones son las siguientes: 1.- Supervisar el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos. 2.- Elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados. 3.- Elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley del Silencio Administrativo y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados. Artículo 9.- Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 36.2 de la Ley 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, 62
  • 63. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5. En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, todas las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, deberán justificar ante la Presidencia del consejo de Ministros todos los procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación alguna dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho. COMENTARIO Este artículo tiene su sustento legal en lo previsto en el artículo 75, inciso 4 de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 4.- Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.” El artículo bajo comentario nos remite a lo dispuesto en el artículo 36, numeral 36.2 de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 63
  • 64. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.” Partiendo de esta obligación por parte de los funcionarios y servidores públicos, se indica que de contravenirse esta norma los funcionarios o servidores renuentes serán responsables administrativa, civil y penalmente; además, de la correspondiente denuncia al Órgano de Control Interno. El segundo párrafo establece la obligación de todas las entidades del Estado de justificar los procedimientos administrativos contenidos en sus TUPA. El Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 establece cuáles son las entidades del Estado en los siguientes términos: “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o "entidades" de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; 64
  • 65. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Silencio administrativo negativo Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera 65
  • 66. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario. COMENTARIO Esta norma es la que hace imposible que en todos los procedimientos administrativos opere el silencio administrativo positivo. De esta manera, pasamos a enumerar los supuestos en los que opera el silencio administrativo negativo: 1.- En los casos en los que se afecte significativamente el interés público incidiendo en: 1.1.- Salud 1.2.- Medio Ambiente 1.3.- Recursos Naturales 1.4.- Seguridad Ciudadana 1.5.- Sistema Financiera y de Seguros. 1.6.- Mercado de Valores 1.7.- Defensa Comercial 1.8.- Defensa Nacional 1.9.- Patrimonio Histórico Cultural de la Nación. 2.- En los procedimientos trilaterales 66
  • 67. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 3.- En los procedimientos que generen obligación de dar o hacer del Estado. 4.- Las autorizaciones para operar casinos de juego y maquinas tragamonedas. 5.- En los procedimientos en los que se transfiera facultades de la administración pública. 6.- En los procedimientos de inscripción registral. 7.- En materia tributaria y aduanera, el silencio se regirá por sus leyes y normas especiales. 8.- Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario que establece lo siguiente: “En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.” SEGUNDA.- Fuerza de Ley Otórguese fuerza de Ley a la “Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país”, aprobada por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 261-2005-SUNARP-SN. COMENTARIO El Texto de la Directiva a la que se hace referencia es el siguiente: 67
  • 68. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- “Aprueban “Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país” RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 261-2005-SUNARP-SN Lima, 13 de octubre de 2005 CONSIDERANDO: Que, por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 177-2005- SUNARP/SN se constituyó una comisión encargada de elaborar un proyecto de Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país; Que, la mencionada comisión ha cumplido con el encargo recibido proponiendo la aprobación de un conjunto de normas generales que tienen por objeto regular la tramitación de actos inscribibles con la finalidad que la misma se realice en el término de 24 horas desde su presentación por el Diario, garantizando el debido cumplimiento de los Principios Registrales y lo normado en el Reglamento General de los Registros Públicos y los reglamentos especiales aprobados por la SUNARP; con la característica que estas normas generales podrán ser de aplicación a cualquier acto jurídico 68
  • 69. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- que por su naturaleza y por tener un impacto directo en el desarrollo económico del país, se vea por conveniente acoger a dicho trámite, según las reglas que la propia Directiva contiene; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 202 del 26 de setiembre de 2005, y en uso de las atribuciones contenidas en el literal B) del artículo 12 del estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, acordó por unanimidad aprobar la “Directiva para la Atención en 24 Horas de Actos Inscribibles que Tienen Impacto Directo en el Desarrollo Económico del País”; por lo que estando a lo dispuesto por el literal I) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP; Contando con el visto bueno del Superintendente Adjunto y el Gerente Registral de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la Directiva Nº 004-2005- SUNARP/SN, denominada “DIRECTIVA PARA LA ATENCIÓN EN 24 HORAS DE ACTOS INSCRIBIBLES QUE TIENEN IMPACTO DIRECTO EN EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL PAÍS”, que en 4 folios debidamente visados, constituyen parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- La directiva a que se refiere el artículo precedente, entrará en vigencia a los diez días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. 69
  • 70. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- PILAR FREITAS A. Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº 004-2005-SUNARP/SN DIRECTIVA PARA LA ATENCIÓN EN 24 HORAS DE ACTOS INSCRIBIBLES QUE TIENEN IMPACTO DIRECTO EN EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL PAÍS 1. OBJETO La presente Directiva tiene por objeto regular la tramitación de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país, con la finalidad que ésta se realice en el término de 24 horas desde su presentación por el Diario, garantizando el debido cumplimiento de los Principios Registrales y lo normado en el Reglamento General de los Registros Públicos y los reglamentos especiales aprobados por la SUNARP. 2. ALCANCE La presente Directiva es de aplicación obligatoria por todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP. 3. BASE LEGAL La aplicación de la presente Directiva se sujeta a las siguientes normas: - Ley Nº 26366: Ley de Creación de la SUNARP y del Sistema Nacional de los Registros Públicos. 70
  • 71. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- - Ley Nº 27755: Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. - Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la SUNARP. - TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN. - Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 540-2003-SUNARP/SN. - Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 087-2004-SUNARP/SN. - Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP/SN. 4. CONTENIDO 4.1. Disposiciones Generales 4.1.1. Se encuentran comprendidos en la presente Directiva, los actos inscribibles en los Registros Jurídicos a cargo de la SUNARP, que por su naturaleza, requieren de su inscripción inmediata, lo que genera como efecto, la promoción y desarrollo de las 71
  • 72. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- inversiones o su impacto directo o indirecto en el crecimiento económico del país. 4.1.2. La incorporación a nivel nacional o en determinada oficina registral o receptora, de los actos inscribibles al procedimiento regulado en la presente Directiva, es progresiva y será dispuesta mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, previo informe sustentatorio de la Gerencia Registral de la Sede Central de la SUNARP. 4.1.3. La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que incorpora determinado acto inscribible a los alcances de la presente directiva, aprobará los formularios e instrumentos necesarios para su aplicación. 4.1.4. La presente Directiva no será de aplicación a los trámites regulados en la Directiva Nº 009-2004-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 330-2004- SUNARP/SN, ni a los títulos presentados en oficinas zonales. 4.2. Del formulario especial de solicitud de inscripción 4.2.1. Se establecerá el uso obligatorio de formularios especiales de solicitud de inscripción para la atención de títulos en 24 horas, los que podrán ser generados de 72
  • 73. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- manera automatizada por los usuarios del Registro, para cuyo efecto estarán a su disposición en la Página Web de la SUNARP. 4.2.2. Estos formularios comprenderán una estructura de campos necesarios para la incorporación automatizada de datos en los asientos de presentación y de inscripción. 4.2.3. Las solicitudes de inscripción de títulos a que se refieren los artículos precedentes podrán ser llenadas directamente en la página web de la SUNARP, en cuyo caso generarán un código de transacción que una vez verificado por el responsable del Diario dará lugar al asiento de presentación. Los títulos que sean presentados a través de este mecanismo gozarán de atención preferente. 4.3. De la Etapa previa a la presentación 4.3.1. Apruébese la difusión en la Página Web de la SUNARP u otro medio idóneo, de los requisitos necesarios para la inscripción de los actos jurídicos incorporados a los alcances de la presente Directiva, señalando las disposiciones vigentes aplicables, los precedentes de observancia obligatoria relacionados y las causales mas frecuentes de denegatoria de inscripción; así como proporcionando modelos de los referidos actos u otros instrumentos inscribibles de ser 73
  • 74. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- el caso, para su uso facultativo por los usuarios del Registro. 4.3.2. En cada Oficina Registral a nivel nacional, se creará un módulo especial de orientación de los actos incorporados a los alcances de la presente Directiva, el cual contará con la señalización correspondiente. En el caso de las Oficinas con menor demanda, la orientación especializada no estará a cargo de personal exclusivo para dicha función. 4.3.3. Cada Oficina Registral contará con un responsable de efectuar la Preliquidación del título, aplicando la tasa registral vigente. Asimismo, cada Jefatura Zonal, pondrá al alcance de los usuarios un programa de liquidación de derechos, el cual será aprobado por la Gerencia Registral de la Sede Central y se encontrará disponible a través de la página web de la SUNARP. 4.3.4. La SUNARP progresivamente implementará opciones de pago mediante tarjetas de crédito, débito u otros medios idóneos, así como la creación de cuentas prepago para los usuarios habituales. 4.4. De la Etapa de Presentación 4.4.1. La presentación de títulos se efectuará en la ventanilla especial del Diario, que se habilitará para el caso de los títulos que serán 74
  • 75. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- atendidos en 24 horas. En las Oficinas con menor demanda dicha función no será exclusiva de una ventanilla. 4.4.2. Para la atención de títulos en 24 horas los usuarios deberán consignar correctamente en el Formulario Especial de Solicitud de Inscripción de Títulos, con todos los datos solicitados además de cumplir con los requisitos especiales adicionales señalados para cada acto especial. En los casos que el título no cumpla con los requisitos indicados, el encargado del Diario podrá derivar al usuario al módulo de orientación correspondiente. 4.4.3. Para facilitar la inscripción de títulos en 24 horas el usuario deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Pagar el íntegro de la tasa registral correspondiente, según la preliquidación realizada conforme a los actos rogados. b. Proporcionar de ser el caso, el dato correcto de la partida o partidas registrales correspondientes. 4.4.4. Para facilitar la generación del asiento de presentación, y los demás trámites internos necesarios para la calificación del título, los usuarios podrán adjuntar el contenido del título respectivo en formato digital. 75
  • 76. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 4.4.5. El funcionario encargado del Diario en cada Oficina Registral es responsable de que el asiento de presentación se complete de manera inmediata al ingreso del título así como de la inmediata entrega a los Registradores, de los títulos sujetos al alcance de la presente Directiva. 4.4.6. Salvo el caso de inmatriculaciones, siempre se ingresará la partida vinculada al título en el mismo momento de la presentación. No podrá derivarse un título al Registrador, si previamente no han sido relacionadas las partidas de los títulos presentados con anterioridad. 4.5. Del procedimiento de calificación registral 4.5.1. Conforme a la particular situación observada en cada Oficina Registral, la correspondiente Jefatura Zonal podrá disponer la creación de secciones especiales para la atención de los títulos sujetos al alcance de la presente Directiva, dando cuenta de ello a la Gerencia Registral de la Sede Central. 4.5.2. A los Registradores a cargo de la calificación de títulos en 24 horas, se les proporcionarán las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones; entre ellas, equipos informáticos adecuados, acceso 76
  • 77. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- a programas de consulta legal, acceso a la RENIEC, plantillas de asientos de inscripción y observaciones frecuentes, módulo en el sistema de información especializada relacionada al acto materia de inscripción, personal de apoyo a la calificación y labores relacionadas entre ellas, el foliado del título para su remisión al archivo. La Gerencia Registral correspondiente es responsable de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, de acuerdo a los recursos disponibles en cada Zona Registral. 4.5.3. La Gerencia de Informática de la Sede Central de la SUNARP, en coordinación con la Gerencia Registral de la Sede Central y con la colaboración de los responsables de las Gerencias Registrales y Áreas de Informática de las Zonas Registrales, desarrollarán los programas necesarios para optimizar los actuales módulos de calificación con la finalidad que éstos capturen automáticamente los datos de la presentación del título y los trasladen a los correspondientes asientos de inscripción e índices; asimismo se generarán los reportes automatizados que sean pertinentes para facilitar las labores de calificación mediante el cruce de los datos así capturados con los existentes en el Registro, y se incorporará al programa de calificación las plantillas de 77
  • 78. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- asientos de inscripción y observación que faciliten dicha labor. 4.6. De los Actos posteriores a la calificación registral 4.6.1. Los Registradores a cargo de la calificación de los títulos sujetos al alcance de la presente Directiva, efectuarán el Despacho Automatizado de Títulos. Estando a cargo del responsable de mesa de partes, la impresión de los instrumentos que emite el Registrador como resultado de la calificación efectuada. 4.6.2. Adicionalmente, las constancias de inscripción, esquelas de observación y esquelas de liquidación producidas como resultado de la calificación del título podrán ser remitidas por correo electrónico al usuario; para dicho efecto, éste deberá proporcionar dicho dato al momento de la presentación. 5. RESPONSABILIDAD Son responsables de la correcta aplicación de la presente directiva, los Gerentes Registral y de Informática de la Sede Central, los Jefes Zonales, los Gerentes Registrales, los Jefes de las Áreas de Informática, los Registradores Públicos y Asistentes Registrales, así como los cajeros y responsables del 78
  • 79. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Diario de todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP.” TERCERA.- Procedimientos especiales Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica. COMENTARIO Los procedimientos a los que se hace mención se encuentran regulados en: Petición Consultiva El artículo 111 de la Ley 27444 regula sobre la facultad de los administrados de formular consultas en los siguientes términos: “111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquélla emitida por la propia entidad. 111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.” Ejemplo de petición consultiva son la interpretación debida de una norma, vigencia o no de la misma, tratamiento jurídico dado a un supuesto de hecho determinado. Petición de Gracia 79
  • 80. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- El artículo 112 de la Ley 27444 regula la petición de Gracia en los siguientes términos: “112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular. 112.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. 112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.” Ejemplos de este tipo de petición son los procedimientos para la obtención de indultos; para la producción, modificación o derogación de leyes; para la realización de alguna obra determinada. CUARTA.- Declaración Jurada En el plazo máximo de quince (15) días de publicada la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el formato de la Declaración Jurada a que se hace referencia el artículo 3. 80
  • 81. El Silencio Administrativo en el Perú – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- COMENTARIO Con fecha 08 de setiembre de 2007, se publica en el Diario Oficial “El Peruano” el DECRETO SUPREMO 079-2007-PCM por el que “APRUEBAN LINEAMIENTOS PARA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE TUPA Y ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.” El artículo 2, primer párrafo, del referido Decreto dispone: “Apruébese el “Formato de Declaración Jurada de silencio administrativo positivo” a que se refiere el artículo 3 de la Ley 29060 (…)” QUINTA.- Regulación Transitoria Las disposiciones de la presente Ley, que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, son aplicables a los procedimientos en trámite iniciados antes de su entrada en vigencia. COMENTARIO La Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite.” Este es un principio procesal. Por otro lado, el inciso 2 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27444 establece que “No obstante, son aplicables a los procedimientos en 81