2. Sucesiones Testamentarias
Son aquellas que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte
próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y
en que forma deben transferirse.
Son aquellas que se defieren de acuerdo la ley, cuando no existe testamento;
cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes.
Sucesiones Ab Intestato
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones
se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del
derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho
venezolano a bienes ubicados en el exterior.
3. APERTURA DE LA SUCESIÓN
Artículo 993 del Código Civil
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de
cujus. Es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
•Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que
derechos tienen en la sucesión.
•No existe sucesión de una persona viva.
•La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil.
•Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
•Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre
sucesiones.
•Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las
acciones derivadas de la herencia.
La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce en el
lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo tenía su último
domicilio legal, que -en Venezuela es el lugar donde se encuentra la sede principal de sus
negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o donde la ley presume que se
halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y 33-34 CC)
4. Vocación Hereditaria
Es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es concedida
por la ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado) y al
cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida por la voluntad del
causante que se haya expresado en un testamento válido. Tener vocación
hereditaria es entonces, ser llamado a heredar por voluntad del testador o por la ley
Exclusiones en el orden de suceder
El Código Civil establece en su art. 882 las concurrencias y exclusiones.
Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos legítimos en la
sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del
cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción simple.
Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguíneos o hijos en adopción simple,
quedan automáticamente excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los
demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción simple.
Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de grado más
cercano al causante excluye al de grado más lejano.
5. Cuota Hereditaria
Es una situación que se produce en la herencia cuando son varios los
llamados a la misma y han aceptado, de manera que constituyen una comunidad
hasta que se lleve a cabo la partición. Se rige por lo dispuesto en el CC y, en su
defecto, por las normas de la comunidad de bienes., por ejemplo en el caso de
las familias numerosas (madre-padre-hijos) donde al momento de la apertura del
testamento a cada quien corresponderá una fracción del patrimonio dejado en
herencia.
6. El orden de Suceder
Art. 822 CC.- Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona
de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de
bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos
casos, de reconciliación.
Art. 824 CC.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Art. 825 CC.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las
siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la
herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia
corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde
la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de
representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia
corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y
sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
7. Bona vacantia
Son aquellos bienes vacantes que quedaban sin titular porque la sucesión no
hubiera sido aceptada por ninguno de los herederos del Derecho civil o
pretorio, o cuando no existen o se ignoren los herederos de los bienes situados
en la República, éstos pasan al patrimonio de la Nación venezolana.
En Venezuela esta figura se perfecciona a través de las instituciones de la
herencia vacante y la herencia yacente. Y la norma que lo regula es el artículo
36 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
8. Ejemplos:
La legitima: En los países anglosajones existe libertad total de testar, no
existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se
puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En
éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso de
no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada, oficial o
jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que se dice que
se entiende el contenido tras la traducción por parte de una persona de
confianza del firmante. Art. 883, 884 CCV y 35 LDIP En Venezuela nadie puede
disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la mitad de este corresponde
a los herederos legitimarios, es decir el 50% del patrimonio del causante
pertenece a los hijos ascendientes y cónyuge sobreviviente del de cujus
Legítima es aquella porción de bienes de que el testador no puede disponer
por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello
herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas
no todo heredero es legitimario
9. Ejemplos
Una mujer cubana A, con residencia habitual en Cuba, es propietaria de dos bienes inmuebles en Cantabria. Fallece en
Cuba y deja por testamento todos sus bienes a su hijo H. H había abandonado Cuba y se había trasladado a Florida
adquiriendo la nacionalidad norteamericana. Había contraído matrimonio con C, mujer cubana, con la que tuvo un
hijo. La familia había residido en Miami. H era propietario de varios inmuebles sitos la mayoría en Florida. Antes de
aceptar la herencia de A, H había fallecido.
Conviene saber que la legislación cubana establece en su Código Civil:
. Artículo 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era nacional el fallecido.
. Artículo 470. Es causa de incapacidad para heredar el hecho de haber abandonado definitivamente el país.
. Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere o renuncia, tiene incapacidad para suceder, heredan los
descendientes.
Por otro lado, el Derecho Internacional Privado de Florida dice que:
. A la sucesión mobiliaria se le aplica la ley del último domicilio del causante.
. A la sucesión inmobiliaria se le aplica la ley del lugar de situación del inmueble.
Para estudiar la competencia judicial internacional y la ley aplicable hay que tener presente que se producen dos
sucesiones:
1- La de A que es una sucesión testada.
2- La de H que es una sucesión intestada con cónyuge y descendiente.
Para las dos sucesiones, en España, hay que acudir a un Notario presentando en cada una de ellas documentos
distintos. En nuestro país se acude siempre a un notario en una sucesión testada (sucesión de A), salvo que exista
impugnación entonces hay que acudir al juez. En una sucesión intestada (sucesión de H) se acude al notario si el
causante tiene cónyuge, descendiente o ascendiente, en caso contrario hay que ir al juez.
10. Ejemplos
La Ley consagra también, siguiendo la tradición española (Código Civil, art. 9, num.
8) a través de una norma imperativa, la institución de la legítima, la cual se define
como una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno derecho a
ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no puede disponer el
causante por testamento.
Otro problema que surge en el tema de sucesiones en Derecho Internacional Privado
es el de que no existe Registro de Últimas Voluntades en algunos países. No se
puede tener un certificado de última voluntad que indica cuál es el último
testamento. En los países anglosajones en los que no existe tal registro aparece el
problema a la hora de querer saber el último testamento. El mismo problema que
se plantea con los testamentos ológrafos. En Inglaterra, la Corte Suprema Inglesa
analiza los testamentos y a través de un auto señala cuál es el válido. Para hacer
valer en España este auto hay que proceder al reconocimiento y todos los
documentos deben ser legalizados o tener la apostilla.
En los países en los que no existe la legítima, si no existe testamento antes de que
herede el Estado le corresponde heredar a los descendientes. Pero en España no se
puede abrir la declaración de herederos de un británico, hace falta el auto de la
Corte Suprema Inglesa. Una vez apostillado y traducido se puede llevar ante el
Notario español para elevarlo a escritura pública.