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“AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL”
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
INTEGRANTES:
Bayona Quiroga María Fernanda
Gallardo Layza José Miguel III
Vinces Jiménez, Rocío Del Cielo
DERECHO CIVIL VIII: SUCESIONES
GRUPO N°06
LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DISPONIBLE,
LOS LEGADOS, LOS ALBACEAS
LA LEGÍTIMA Y
LA PORCIÓN DE LIBRE
DISPOSICIÓN
SISTEMA
ROMANO
PERÚ
COLONIAL
PERÚ
REPUBLICANO
• Derecho Indiano
Sucesión en cacicazgos y
testamento y encomienda
(derecho indígenas)
• C.C. 1852
Definición de legítima
• C.C. 1936
la inclusión de los hijos
naturales o también
llamados ilegítimos
• C.C. 1984
DERECHO ROMANO DERECHO PERUANO
es aquella parte de la herencia de
la que el causante no puede
disponer a su arbitrio cuando le
sobreviven herederos forzosos.
Estos pueden ser sus hijos y
demás descendientes, se incluye
a los hijos adoptivos, cónyuges,
padres y demás ascendientes
(artículos 723 al 725 del CC)
• 2/3 de la herencia
• 1/2 de la herencia
Es tangible porque puede ser
asignada a cualquier persona
natural o jurídica.
Si el legado es otorgado a
alguno de sus herederos
forzosos tiene dos títulos: es un
pre legatario y un heredero
forzoso
• Parte complementaria
La legítima está constituida por
todo el patrimonio del
causante, independientemente
de si lo hizo él o lo heredó.
• Sucesión testamentaria
(expresar su última
voluntad).
• Sucesión intestada
(cuando el causante
sobrepasa la porción
disponible con
donaciones)
LA LEGÍTIMA LA LIBRE DISPOSICION EL PATRIMONIO
la abolición de la legítima permitirá que
los hijos desarrollen sus propias
facultades para sobrevivir a sus
necesidades con su propio esfuerzo sin
esperanzarse en recibir algún día una
herencia que a lo mejor no merecen
el patrimonio obtenido por una persona
no es solo fruto del esfuerzo personal
sino también de la familia, que por tanto
debe tener acceso al derecho
hereditario.
a) El privado (causante)
b) El familiar
(*) Tiene protección constitucional.
TESIS ABOLICIONISTA
LIBERTAD PLENA PARA TESTAR
TESIS PROTECCIONISTA
CANADA
GUATEMALA MEXICO HONDURAZ
EL
SALVADOR
NICARAGUA COSTA
RICA
PANAMA
ALEMANIA BRASIL VENEZUELA
GRECIA JAPÓN CHINA
PERÚ ESPAÑA PUERTO
RICO
No hay limitaciones a la libre
disposición por testamento
Porción
disponible 50%
Porción
disponible 1/3
• Descendientes o cónyuge, la legítima que les
corresponde está constituida por las dos terceras
partes de los bienes; siendo, en consecuencia, solo
la tercera parte de libre disposición (artículo 725).
• Padres u otros ascendientes, se les otorga como
legítima la mitad de los bienes (artículo 726), siendo
la otra mitad de libre disposición.
Solamente la persona que no tiene descendientes,
ascendientes ni cónyuge tiene la libre disposición de
la totalidad de sus bienes
Las cuotas para determinar la legitima son de dos tercios y
de la mitad del patrimonio,
C.C. Español , Art 818:
“Para fijar la legítima se atenderá al
valor de los bienes que quedaren a
la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas,
sin comprender entre éstas los
impuestos en el testamento. Al valor
líquido de los bienes hereditarios se
agregará el de las donaciones
colacionables
¿DE DÓNDE SE EXTRAEN ESTOS PORCENTAJES?,
¿CUÁL ES EL REFERENTE PATRIMONIAL PARA ESTABLECERLA?
Pese al silencio de nuestro ordenamiento, un examen
orgánico del mismo obliga a concluir que:
la porción legitimaria es, resumidamente, la
siguiente: el valor de todo el activo transmitido,
menos el valor de todo el pasivo transmitido y
cargas de la herencia, más el valor de las
donaciones, relictum más donatum
LA EXCLUSIÓN INJUSTIFICADA SE CONOCE
COMO LA PRETERICIÓN DEL HEREDERO.
Esta puede ser deliberada, cuando es
intencional, o casual, cuando se ignora la
existencia de herederos forzosos.
El heredero forzoso preterido total o
parcialmente tiene expedita la acción ad
suplementum, que el Derecho español
denomina complementaria, a fin de que se
le restituya la legítima dejada de menos
(artículo 815).
LA LEGÍTIMA TIENE CARÁCTER INTANGIBLE.
El artículo 733 declara que el testador no puede
privar de la legítima a sus herederos forzosos,
sino en los casos expresamente determinados
por la ley.
Estos son los constituidos por las causales de
desheredación que enumeran los artículos 744,
745, 333, incisos 1 a 6, según se trate de
descendientes, ascendientes o cónyuge,
respectivamente; así como las causales de
indignidad señaladas en el artículo 667, tal como
lo expresa el artículo 747.
La legítima era de orden público, lo cual
implica que no se puede pactar contra ésta
y no está dentro de las personas elegir
respetarlas o no, pues todos tienen que
acatarla, bajo el riesgo de que cualquier
acto que vaya contra la legitima termine
siendo inválido.
Recordemos que la ley le impone al
causante una restricción sobre sus bienes,
no permitiéndole disponer a su libre
albedrío cuando hay herederos forzosos.
a) El testador no puede privar de la legítima a sus herederos
forzosos, salvo los casos de desheredación.
b) El trato otorgado a la legítima tiene sentido en tanto que
la institución le es impuesta al titular del patrimonio y la
institución de los herederos forzosos no responde a la
voluntad del causante, quedándole solo a éste respetar y
acatar lo dispuesto por la ley.
c) La preterición de uno o más herederos forzosos invalida
la institución de heredero.
d) Las disposiciones que menoscaban la legítima se
reducen.
Normas dirigidas especialmente a
proteger la legítima, tales son los
casos siguientes:
El legislador, a través de las normas, impone
la obligación al testador de respetar la
legítima cuando realice actos de liberalidad
La acción de caducidad testamentaria por
preterición
La acción de reducción por donación inoficiosa
LA ACCIÓN DE PRETERICIÓN
La acción de caducidad testamentaria es
aquella que se presenta ante la preterición o
exclusión de un legitimario vía
testamentaria, designándose como sucesor
a alguien en afectación al legítimo derecho
del legitimario
LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN
Es una acción tendiente a la protección de la
legítima, tiene como efecto principal resolver
las liberalidades en la medida en que
exceden los límites de la porción disponible
LOS LEGITIMARIOS
ART. 724 del C.C.
“Son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres y los
demás ascendientes y el cónyuge”
La definición puede inducir a error, pues aparentemente los
herederos forzosos serían aquellos que deben aceptar la
condición de herederos e, incluso, pudiera pensarse que no
pueden apartarse de la sucesión, pero ello no es así pues la
calidad de heredero no se adquiere por el solo llamamiento
que hace la ley o por la designación que hace el testador,
sino que se adquiere por la voluntad del convocado que
libremente acepta su condición de heredero
Los hijos y otros descendientes
Las primeras líneas del artículo 724 prescriben que
son legitimarios los hijos y los descendientes del
causante, cualquiera que fuera su orden de grado
La norma excluye
• los hijos u otros descendientes del cónyuge que a
su vez no lo sean del causante.
• el hijo alimentista, porque al no concederle la ley
vínculo familiar con el causante, no hereda de él.
• a falta de hijos y otros descendientes hereden
los padres por partes iguales
• En caso de declaración judicial de filiación; el
artículo 412 sanciona con la exclusión
sucesoria, sin importar la edad del hijo.
• El adoptante hereda al adoptado como padre,
no heredan en caso alguno los padres
consanguíneos
La Ley 30007 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de abril del 2013, reconoce los
derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,
considerando que conforman una unión de hecho.
Así, tanto, el cónyuge como el integrante sobreviviente de la unión de hecho, es heredero de tres
niveles, pues tal como dispone el artículo 816, concurre con los herederos de los dos primeros
órdenes. Inclusive, es heredero preferencial, pues es el único que puede optar por el usufructo de
la tercera parte de la herencia cuando concurre con hijos o con otros descendientes; y ejercer el
derecho de habitación sobre el hogar conyugal, citando concurre con cualquier heredero.
Refiere el artículo 725 del Código
Civil que quien tiene hijos u otros
descendientes pueden disponer
libremente del tercio de sus bienes,
por lo tanto, la legítima de estos
descendientes será dos tercios del
patrimonio hereditario
Si le han sobrevivido al causante diez hijos, entonces los dos tercios
se dividirán entre los diez hijos del causante en partes iguales
Conviene precisar que esos
dos tercios les corresponden a
los descendientes, quienes los
distribuirán en partes iguales.
Así, por ejemplo, si al causante
le ha sobrevivido un hijo,
entonces los dos tercios le
corresponderán en su
totalidad
Los ascendientes sólo concurren a la
sucesión del causante cuando a este no
le sobrevivan descendientes hábiles
para heredar, en tanto que como ya ha
quedado señalado, no es posible la
concurrencia de descendientes con
ascendientes ni en la sucesión
testamentaria ni en la legal
En cuanto a los padres que no heredan:
• Los padres que han reconocido a sus
hijos extramatrimoniales tardíamente.
• Los padres que han sido declarados
judicialmente como tales.
Con la finalidad de dar un trato más justo, debe existir una modificación al
artículo 824 del Código Civil de 1984, permitiendo que, ante la concurrencia con
otros ascendientes más lejanos del causante, el cónyuge reciba por legítima no
menos del cincuenta por ciento
El padre adoptante es heredero legitimario
sin ninguna restricción
El cónyuge es un heredero privilegiado, en
tanto que se le reconoce su calidad de
heredero de tres órdenes,
• Con los descendientes del causante
• Con los ascendientes del causante
• Si no hubiera ninguno de los anteriores,
el cónyuge recibe toda la herencia
REGLAS DE LA SUCESIÓN LEGAL
1. Es legitimario con los descendientes del causante recibiendo una cuota
igual a la de éstos pues hereda como un hijo
2. Si concurre con los ascendientes del causante, entonces recibe una cuota
igual a la de los ascendientes
3. Si no hubieran descendientes ni ascendientes, entonces le correspondería
toda la legítima.
Es un derecho que se reconoce a la institución
matrimonial, a su valor y trascendencia social,
fuente de familia, espacio natural de
convivencia, escuela de socialización, ámbito
idóneo para el fortalecimiento de la sociedad
LOS LEGADOS Y
LOS ALBACEAS
Artículo 756 del C.C:
El testador puede disponer como acto de
liberalidad y a título de legado, de uno o más
de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro
de su facultad de libre disposición.
El legado es un acto de liberalidad dispuesto por el
causante mediante testamento ,en virtud del cual
concede a una persona natural o jurídica a título
gratuito y dentro de la facultad que la ley le
reconoce, uno o más bienes o una parte de ellos con
la cuota de libre disposición
• Los legados no son donaciones
porque no son contratos.
• El legado proviene del testamento, que
es una declaración unilateral del
testador.
• Es una disposición a título gratuito
por causa de muerte.
CADUCIDAD DEL LEGADO
Artículo 772 del CC, caduca el legado:
1. Si el legatario muere antes que el testador.
2. Si el legatario se divorcia o se separa
judicialmente del testador por su culpa.
3. Si el testador enajena el bien legado o éste
perece sin culpa del heredero.
Los albaceas son las personas que tienen
a su cargo cumplir o hacer que se cumpla
lo que el testador ha dispuesto en su
testamento
Se trataría de un ejecutor testamentario
designado por el causante para asegurar
la ejecución y cumplimiento de sus
disposiciones de última voluntad, y se le
llama también cabezalero, mancesar o
fidecoimisario
Formalidad del nombramiento de albacea
El nombramiento de albacea debe constar en testamento (…).
Carácter personal del albaceazgo
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos
justificados algunas funciones mediante representantes, bajo
las órdenes y responsabilidad del albacea.
Remuneración del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador
disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del
4% de la masa líquida (…).
Rendición de cuenta del albacea
El albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito
de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes,
con los documentos del caso u ofreciendo otro medio
probatorio
Obligaciones del albacea
Art. 787 del CC
1. Atender a la inhumación del cadáver del
testador o a su incineración si éste lo hubiera
dispuesto así
2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales
para la seguridad de los bienes hereditarios.
3. Hacer inventario judicial de los bienes que
constituyen la herencia
4. Administrar los bienes de la herencia que no
hayan sido adjudicados por el testador,
5. Pagar las deudas y cargas de la herencia
6. Pagar o entregar los legados.
7. Vender los bienes hereditarios con autorización
expresa del testador, o de los herederos, o del
juez.
8. Procurar la división y partición de la herencia.
9. Cumplir los encargos especiales del testador.
10.Sostener la validez del testamento en el juicio de
impugnación que se promueva.
Cese del cargo del albacea
Art. 796 del C.C
1. Por haber transcurrido dos años desde su
aceptación, salvo el mayor plazo
2. Por haber concluido sus funciones.
3. Por renuncia con aprobación judicial.
4. Por incapacidad legal o física que impida
el desempeño de la función.
5. Por remoción judicial, a petición de parte
debidamente fundamentada.
6. Por muerte, desaparición o declaración de
ausencia.
DERECHO
COMPARADO
ESTADOS UNIDOS
mayoritariamente, los padres disponen
de los bienes a favor de los hijos y muy
pocos testamentos son impugnados:
su tasa de éxito de litigio es inferior al
1%.
EUROPA
En la actualidad, no existe ningún
sistema en el que se admita la libertad
de testar sin limitaciones, puesto que en
Inglaterra y Gales la misma fue
restringida con la introducción
mediante la Inheritance Act15 de las
llamadas family provisions.
En este sistema no existen clases
concretas de parientes que tengan
derecho a recibir una porción de los
bienes hereditarios. Sin embargo, el
juez puede, discrecionalmente, y a favor
de los dependientes del causante,
disponer la provisión de bienes
necesarios para sobrevivir o para llevar
un nivel de vida semejante al que
llevaban anteriormente
Los tribunales fuerzan los controles
relacionados con la formación de un
consentimiento libre y los vicios del
consentimiento y aunque no quede
demostrada ninguna de estas
circunstancias argumenta que un
testamento que priva sin razón a los
hijos de la herencia demuestra que el
testador que actúa contra “lo que es
natural”, o que “no actúa como un
juicioso padre”, ha otorgado un
testamento inválido.
El principio en el Derecho inglés es la libertad
testamentaria. Sin embargo, en supuestos
donde el causante no ha considerado
adecuadamente a determinados personas, el
Inheritance (Provision for Family and
Dependants), permite otorgar prestaciones
pecuniarias para facilitar su sostenimiento.
• Cónyuge del difunto • Cónyuge
divorciado del difunto que no hubiere
contraído segundas nupcias • Hijos •
Persona que hubiere sido tratada como hijo,
durante cualquier tiempo en la duración del
matrimonio • Persona que hubiere sido
mantenida por el difunto, en el tiempo
inmediatamente anterior a su deceso
DERECHO INGLÉS
En Canadá el derecho sucesorio no se regula a nivel
federal, sino en cada una de las provincias y territorios
• Toronto
Cuando el causante, no haya efectuado una
provisión adecuada para el correcto mantenimiento
de las personas a su cargo, cualquiera de ellas
puede solicitar al tribunal un derecho de alimentos
a cargo de la herencia
• Québec
Introduce algunas limitaciones a la libertad de
testar para otorgar protección al cónyuge supérstite
y a los hijos menores: la institución del patrimonio
familiar y de la obligación de alimentos,
CANADÁ
Asimismo, el derecho civil de Québec reconoce el principio de representación en una sucesión intestada o
testamentaria. Este principio permite que un pariente sea llamado a la sucesión que su ascendiente hubiera recibido
pero que no puede hacerlo, en virtud de que falleció con anterioridad o que fue declarado indigno.
Por ejemplo: Juan tiene dos
hijos, Carolina y Esteban.
Esteban muere antes que
su padre Juan, dejando a
su hermana Cristina. Al
momento de la muerte de
su padre, Juan, Carolina
está aún viva y es madre de
dos varones: Julián y
Maximiliano
Juan
Carolina
Juan Maximiliano
Esteban
Cristina
La aplicación del principio de representación permite que el descendiente (Cristina) reciba la
parte de la sucesión que se hubiera transmitido a su ascendiente (Esteban) si no hubiera muerto
antes que Juan
Por ejemplo:
• Pablo tiene cuatro (4) hijos:
Marcos, Silvia, Margot, y
Jorge.
• Marcos es el padre de
Susana.
• Silvia murió en el mismo
accidente de tránsito con sus
dos hijos.
• Guillermo y María son los
nietos de Silvia.
• Margot es soltera y no tiene
hijos.
• El único descendiente
sobreviviente de Jorge es su
bisnieta Katy.
• Asimismo, Jorge fue
declarado indigno de heredar
a su padre por haber
destruido el testamento de
Pablo.
Pablo
Marcos
Juan
Silvia
Guillermo Maria
Margot Jorge
Katy
El testador podrá́ disponer
libremente de sus bienes, con
tal que deje asegurados los
alimentos de su hijo hasta la
mayoría de edad si es menor
y por toda la vida si el hijo
tiene una discapacidad que
le impida valerse por sí
mismo, además, deberá́
asegurar la manutención de
sus padres y la de su consorte
mientras la necesiten.
En Italia, al igual que ocurre en Francia, la cuota de herencia que la ley reserva a los
legitimarios varía en función de los herederos que existan y de su número. Las
reservas son las siguientes:
• SÓLO 1 HIJO le corresponde la mitad del patrimonio hereditario del fallecido. La
otra mitad es de libre disposición.
• SÓLO EL CÓNYUGE la ley le reserva el 1/2 del patrimonio hereditario. El otro 50%
es de libre disposición. Si concurre con otros, la ley le reserva además el
usufructo de la vivienda familiar.
• SÓLO LOS ASCENDIENTES la ley reserva a favor de sus ascendientes la mitad
del patrimonio, la mitad es de libre disposición.
• MÁS DE 1 HIJO a todos ellos les corresponden los 2/3 del patrimonio, que se
repartirá en partes iguales. El tercio que queda, es de libre disposición.
• EL CÓNYUGE CON UN HIJO 1/3 va al hijo, otro tercio al cónyuge y el otro tercio es
de libre disposición.
• EL CÓNYUGE CON MÁS DE UN HIJO le corresponden los 2/4 del patrimonio, al
cónyuge 1/4 y lo que queda, 1/4, es de libre disposición.
• EL CÓNYUGE CON LOS ASCENDIENTES, al cónyuge le corresponde el 50% del
patrimonio hereditario, y a los ascendientes 1/4. El otro cuarto es de libre
disposición.
COSTA RICA ITALIA
No hay absoluta libertad de testar, existe un porcentaje que depende del número de hijos.
La ley N°15855 especifica la porción legitima para 1 hijo es el 50%, si hay 2 es el 66% y si hay 3 o más es el 75%;
este porcentaje se reparte en parte iguales para cada hijo (antes se discriminaba entre hijos naturales o
legítimos). Por otra parte hay un 25% para el cónyuge. La porción restante es la que se puede testar
La masa partible
comprende los bienes del
causante que existen al momento
de la partición o los que lo han
subrogado y los
acrecentamientos de unos y
otros. Se deducen las deudas y
se agregan los valores que
deben ser colacionados y los
bienes sujetos a reducción”.
Cálculo de la legítima
al momento de la muerte, tengo
que computar todos los bienes
del causante que se transmiten
por la muerte y además
tenemos que deducir las
deudas porque el art. 2445
habla del valor líquido de los
bienes hereditarios
“En el caso de la partición, tenemos
solamente computables las
donaciones colacionables y
reducibles. En el caso de la legítima
vamos a traer todas las donaciones y
en el caso de la masa de partición
vamos a incluir los legados y las
deudas y cargas. En el caso de la
legítima, en cambio, solamente
tenemos que deducir las deudas y no
las cargas. Esto está muy
controvertido en doctrina”.
DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE MASA PARTIBLE Y CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA:
URUGUAY
ARGENTINA
SENTENCIA CAS. N° 4922 – 2015 - CUSCO
Nulidad de Testamento
Demandada:
Juana Ruperta Ccolqque Huacac,
ha interpuesto recurso de casación
contra la sentencia de vista de
fecha 03-01-2015 que revoca la
sentencia apelada, que declaró
improcedente la demanda y
reformándola la declararon
fundada en parte.
• interpone demanda de la nulidad de la cláusula cuarta, contenida en el testamento
otorgado mediante escritura pública, por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec,
por las causales establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 219 del Código Civil.
• Señala como fundamentos que la actora y los demandados (a excepción de la
demandada Paulina Patilla Colque, quien es su sobrina), son hijos matrimoniales de
quienes en vida fueron Juan Ccolqque Huañec y Ceferina Huacac Huanca
• su hermana, Juana Ruperta Colque Huacac habría procedido a obtener de favor, la
formalización de la memoria testamentaria de su padre, dado que esta resulta
ampliamente beneficiada con grave perjuicio a los demás herederos
• existe error en cuanto al nombre de Sabina Colque Huacac pues se considera como
Isabel Colque Huacac, asimismo en cuanto al apellido paterno de la actora y de los
demandados, no existe uniformidad (Ccolqque, Colqque, Ccolque o Colque), por lo
que este aspecto no debe ser tomado en cuenta al momento de sentenciar
• Juana Ruperta Ccolqque Huacac (Dda) contesta la demanda
señalando que desconoce que el causante haya tenido residencia
permanente en la localidad de acos y que estaba a cargo de la actora,
siendo que ella no ha intervenido en la realización o formalización de
ninguna memoria testamentaria
• La actora reclama también su legítima respecto de la madre
• Señala también, que no es cierto que por el acto de disposición que
contiene el testamento exceda el límite de libre disposición, éste sea
nulo.
• Asimismo, indica que a la fecha los herederos se encuentran en plena
posesión de los bienes distribuidos.
• También manifiesta que en el presente caso no se encuentra una
causal para declarar nulo el testamento, dado que el artículo 807 del
código civil sólo franquea la nulidad parcial.
El Juez mediante resolución de fecha 23-01-2014,
emitió sentencia declarando improcedente la
demanda, tras considerar que desde el momento en
que se produjo el fallecimiento de Ceferina Huacac
Accoshuanca, esto es, el nueve de junio de dos mil
uno, los bienes, derechos y obligaciones que
constituían su herencia se transmitieron a sus
herederos legales, por imperio de la ley, entonces, el
contenido de la cláusula de disposición de bienes
patrimoniales efectuado por el testador debe ser
entendido como la disposición de la parte de sus
bienes que por ley le correspondía más la novena
parte que como cónyuge supérstite tenía en cada
uno de ellos; por tanto, el argumento de que el
testador ha dispuesto bienes que no le
correspondían no es correcto
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, mediante resolución de fecha tres de
noviembre de dos mil quince, obrante a fojas
setecientos veinticinco, revoca la sentencia apelada
y reformándola la declararon fundada en parte; y
declara nula la cuarta cláusula testamentaria
contenida en el testamento de escritura pública
otorgada por quien en vida fuera Juan Ccolqque
Huañec de fecha trece de noviembre de dos mil
siete, dejándose sin efecto la distribución de bienes
realizada en dicha cláusula por el testador, a fin de
que en ejecución se sentencia, se realice una nueva
distribución
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
demandada Juana Ruperta Ccolqque Huacac, de fecha nueve de
diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos treinta y
seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha
tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos
veinticinco.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario
oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron; en los
seguidos por Bonifacia Colque Huacac, sobre nulidad de
testamento. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo
Rodríguez Cháve
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SUCECIONES

  • 1. “AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL” UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS INTEGRANTES: Bayona Quiroga María Fernanda Gallardo Layza José Miguel III Vinces Jiménez, Rocío Del Cielo DERECHO CIVIL VIII: SUCESIONES GRUPO N°06 LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DISPONIBLE, LOS LEGADOS, LOS ALBACEAS
  • 2. LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DE LIBRE DISPOSICIÓN
  • 3. SISTEMA ROMANO PERÚ COLONIAL PERÚ REPUBLICANO • Derecho Indiano Sucesión en cacicazgos y testamento y encomienda (derecho indígenas) • C.C. 1852 Definición de legítima • C.C. 1936 la inclusión de los hijos naturales o también llamados ilegítimos • C.C. 1984 DERECHO ROMANO DERECHO PERUANO
  • 4. es aquella parte de la herencia de la que el causante no puede disponer a su arbitrio cuando le sobreviven herederos forzosos. Estos pueden ser sus hijos y demás descendientes, se incluye a los hijos adoptivos, cónyuges, padres y demás ascendientes (artículos 723 al 725 del CC) • 2/3 de la herencia • 1/2 de la herencia Es tangible porque puede ser asignada a cualquier persona natural o jurídica. Si el legado es otorgado a alguno de sus herederos forzosos tiene dos títulos: es un pre legatario y un heredero forzoso • Parte complementaria La legítima está constituida por todo el patrimonio del causante, independientemente de si lo hizo él o lo heredó. • Sucesión testamentaria (expresar su última voluntad). • Sucesión intestada (cuando el causante sobrepasa la porción disponible con donaciones) LA LEGÍTIMA LA LIBRE DISPOSICION EL PATRIMONIO
  • 5. la abolición de la legítima permitirá que los hijos desarrollen sus propias facultades para sobrevivir a sus necesidades con su propio esfuerzo sin esperanzarse en recibir algún día una herencia que a lo mejor no merecen el patrimonio obtenido por una persona no es solo fruto del esfuerzo personal sino también de la familia, que por tanto debe tener acceso al derecho hereditario. a) El privado (causante) b) El familiar (*) Tiene protección constitucional. TESIS ABOLICIONISTA LIBERTAD PLENA PARA TESTAR TESIS PROTECCIONISTA
  • 6. CANADA GUATEMALA MEXICO HONDURAZ EL SALVADOR NICARAGUA COSTA RICA PANAMA ALEMANIA BRASIL VENEZUELA GRECIA JAPÓN CHINA PERÚ ESPAÑA PUERTO RICO No hay limitaciones a la libre disposición por testamento Porción disponible 50% Porción disponible 1/3 • Descendientes o cónyuge, la legítima que les corresponde está constituida por las dos terceras partes de los bienes; siendo, en consecuencia, solo la tercera parte de libre disposición (artículo 725). • Padres u otros ascendientes, se les otorga como legítima la mitad de los bienes (artículo 726), siendo la otra mitad de libre disposición. Solamente la persona que no tiene descendientes, ascendientes ni cónyuge tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes
  • 7. Las cuotas para determinar la legitima son de dos tercios y de la mitad del patrimonio, C.C. Español , Art 818: “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre éstas los impuestos en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables ¿DE DÓNDE SE EXTRAEN ESTOS PORCENTAJES?, ¿CUÁL ES EL REFERENTE PATRIMONIAL PARA ESTABLECERLA? Pese al silencio de nuestro ordenamiento, un examen orgánico del mismo obliga a concluir que: la porción legitimaria es, resumidamente, la siguiente: el valor de todo el activo transmitido, menos el valor de todo el pasivo transmitido y cargas de la herencia, más el valor de las donaciones, relictum más donatum
  • 8. LA EXCLUSIÓN INJUSTIFICADA SE CONOCE COMO LA PRETERICIÓN DEL HEREDERO. Esta puede ser deliberada, cuando es intencional, o casual, cuando se ignora la existencia de herederos forzosos. El heredero forzoso preterido total o parcialmente tiene expedita la acción ad suplementum, que el Derecho español denomina complementaria, a fin de que se le restituya la legítima dejada de menos (artículo 815). LA LEGÍTIMA TIENE CARÁCTER INTANGIBLE. El artículo 733 declara que el testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Estos son los constituidos por las causales de desheredación que enumeran los artículos 744, 745, 333, incisos 1 a 6, según se trate de descendientes, ascendientes o cónyuge, respectivamente; así como las causales de indignidad señaladas en el artículo 667, tal como lo expresa el artículo 747.
  • 9. La legítima era de orden público, lo cual implica que no se puede pactar contra ésta y no está dentro de las personas elegir respetarlas o no, pues todos tienen que acatarla, bajo el riesgo de que cualquier acto que vaya contra la legitima termine siendo inválido. Recordemos que la ley le impone al causante una restricción sobre sus bienes, no permitiéndole disponer a su libre albedrío cuando hay herederos forzosos. a) El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, salvo los casos de desheredación. b) El trato otorgado a la legítima tiene sentido en tanto que la institución le es impuesta al titular del patrimonio y la institución de los herederos forzosos no responde a la voluntad del causante, quedándole solo a éste respetar y acatar lo dispuesto por la ley. c) La preterición de uno o más herederos forzosos invalida la institución de heredero. d) Las disposiciones que menoscaban la legítima se reducen. Normas dirigidas especialmente a proteger la legítima, tales son los casos siguientes:
  • 10. El legislador, a través de las normas, impone la obligación al testador de respetar la legítima cuando realice actos de liberalidad La acción de caducidad testamentaria por preterición La acción de reducción por donación inoficiosa LA ACCIÓN DE PRETERICIÓN La acción de caducidad testamentaria es aquella que se presenta ante la preterición o exclusión de un legitimario vía testamentaria, designándose como sucesor a alguien en afectación al legítimo derecho del legitimario LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN Es una acción tendiente a la protección de la legítima, tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible
  • 11. LOS LEGITIMARIOS ART. 724 del C.C. “Son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge” La definición puede inducir a error, pues aparentemente los herederos forzosos serían aquellos que deben aceptar la condición de herederos e, incluso, pudiera pensarse que no pueden apartarse de la sucesión, pero ello no es así pues la calidad de heredero no se adquiere por el solo llamamiento que hace la ley o por la designación que hace el testador, sino que se adquiere por la voluntad del convocado que libremente acepta su condición de heredero
  • 12. Los hijos y otros descendientes Las primeras líneas del artículo 724 prescriben que son legitimarios los hijos y los descendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado La norma excluye • los hijos u otros descendientes del cónyuge que a su vez no lo sean del causante. • el hijo alimentista, porque al no concederle la ley vínculo familiar con el causante, no hereda de él. • a falta de hijos y otros descendientes hereden los padres por partes iguales • En caso de declaración judicial de filiación; el artículo 412 sanciona con la exclusión sucesoria, sin importar la edad del hijo. • El adoptante hereda al adoptado como padre, no heredan en caso alguno los padres consanguíneos
  • 13. La Ley 30007 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de abril del 2013, reconoce los derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, considerando que conforman una unión de hecho. Así, tanto, el cónyuge como el integrante sobreviviente de la unión de hecho, es heredero de tres niveles, pues tal como dispone el artículo 816, concurre con los herederos de los dos primeros órdenes. Inclusive, es heredero preferencial, pues es el único que puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia cuando concurre con hijos o con otros descendientes; y ejercer el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, citando concurre con cualquier heredero.
  • 14. Refiere el artículo 725 del Código Civil que quien tiene hijos u otros descendientes pueden disponer libremente del tercio de sus bienes, por lo tanto, la legítima de estos descendientes será dos tercios del patrimonio hereditario Si le han sobrevivido al causante diez hijos, entonces los dos tercios se dividirán entre los diez hijos del causante en partes iguales Conviene precisar que esos dos tercios les corresponden a los descendientes, quienes los distribuirán en partes iguales. Así, por ejemplo, si al causante le ha sobrevivido un hijo, entonces los dos tercios le corresponderán en su totalidad
  • 15. Los ascendientes sólo concurren a la sucesión del causante cuando a este no le sobrevivan descendientes hábiles para heredar, en tanto que como ya ha quedado señalado, no es posible la concurrencia de descendientes con ascendientes ni en la sucesión testamentaria ni en la legal En cuanto a los padres que no heredan: • Los padres que han reconocido a sus hijos extramatrimoniales tardíamente. • Los padres que han sido declarados judicialmente como tales. Con la finalidad de dar un trato más justo, debe existir una modificación al artículo 824 del Código Civil de 1984, permitiendo que, ante la concurrencia con otros ascendientes más lejanos del causante, el cónyuge reciba por legítima no menos del cincuenta por ciento El padre adoptante es heredero legitimario sin ninguna restricción
  • 16. El cónyuge es un heredero privilegiado, en tanto que se le reconoce su calidad de heredero de tres órdenes, • Con los descendientes del causante • Con los ascendientes del causante • Si no hubiera ninguno de los anteriores, el cónyuge recibe toda la herencia REGLAS DE LA SUCESIÓN LEGAL 1. Es legitimario con los descendientes del causante recibiendo una cuota igual a la de éstos pues hereda como un hijo 2. Si concurre con los ascendientes del causante, entonces recibe una cuota igual a la de los ascendientes 3. Si no hubieran descendientes ni ascendientes, entonces le correspondería toda la legítima. Es un derecho que se reconoce a la institución matrimonial, a su valor y trascendencia social, fuente de familia, espacio natural de convivencia, escuela de socialización, ámbito idóneo para el fortalecimiento de la sociedad
  • 17. LOS LEGADOS Y LOS ALBACEAS
  • 18. Artículo 756 del C.C: El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. El legado es un acto de liberalidad dispuesto por el causante mediante testamento ,en virtud del cual concede a una persona natural o jurídica a título gratuito y dentro de la facultad que la ley le reconoce, uno o más bienes o una parte de ellos con la cuota de libre disposición • Los legados no son donaciones porque no son contratos. • El legado proviene del testamento, que es una declaración unilateral del testador. • Es una disposición a título gratuito por causa de muerte. CADUCIDAD DEL LEGADO Artículo 772 del CC, caduca el legado: 1. Si el legatario muere antes que el testador. 2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. 3. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
  • 19. Los albaceas son las personas que tienen a su cargo cumplir o hacer que se cumpla lo que el testador ha dispuesto en su testamento Se trataría de un ejecutor testamentario designado por el causante para asegurar la ejecución y cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad, y se le llama también cabezalero, mancesar o fidecoimisario Formalidad del nombramiento de albacea El nombramiento de albacea debe constar en testamento (…). Carácter personal del albaceazgo El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea. Remuneración del albacea El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del 4% de la masa líquida (…). Rendición de cuenta del albacea El albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio
  • 20. Obligaciones del albacea Art. 787 del CC 1. Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así 2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. 3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia 4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, 5. Pagar las deudas y cargas de la herencia 6. Pagar o entregar los legados. 7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez. 8. Procurar la división y partición de la herencia. 9. Cumplir los encargos especiales del testador. 10.Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva. Cese del cargo del albacea Art. 796 del C.C 1. Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo 2. Por haber concluido sus funciones. 3. Por renuncia con aprobación judicial. 4. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. 5. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. 6. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
  • 22. ESTADOS UNIDOS mayoritariamente, los padres disponen de los bienes a favor de los hijos y muy pocos testamentos son impugnados: su tasa de éxito de litigio es inferior al 1%. EUROPA En la actualidad, no existe ningún sistema en el que se admita la libertad de testar sin limitaciones, puesto que en Inglaterra y Gales la misma fue restringida con la introducción mediante la Inheritance Act15 de las llamadas family provisions. En este sistema no existen clases concretas de parientes que tengan derecho a recibir una porción de los bienes hereditarios. Sin embargo, el juez puede, discrecionalmente, y a favor de los dependientes del causante, disponer la provisión de bienes necesarios para sobrevivir o para llevar un nivel de vida semejante al que llevaban anteriormente Los tribunales fuerzan los controles relacionados con la formación de un consentimiento libre y los vicios del consentimiento y aunque no quede demostrada ninguna de estas circunstancias argumenta que un testamento que priva sin razón a los hijos de la herencia demuestra que el testador que actúa contra “lo que es natural”, o que “no actúa como un juicioso padre”, ha otorgado un testamento inválido.
  • 23. El principio en el Derecho inglés es la libertad testamentaria. Sin embargo, en supuestos donde el causante no ha considerado adecuadamente a determinados personas, el Inheritance (Provision for Family and Dependants), permite otorgar prestaciones pecuniarias para facilitar su sostenimiento. • Cónyuge del difunto • Cónyuge divorciado del difunto que no hubiere contraído segundas nupcias • Hijos • Persona que hubiere sido tratada como hijo, durante cualquier tiempo en la duración del matrimonio • Persona que hubiere sido mantenida por el difunto, en el tiempo inmediatamente anterior a su deceso DERECHO INGLÉS En Canadá el derecho sucesorio no se regula a nivel federal, sino en cada una de las provincias y territorios • Toronto Cuando el causante, no haya efectuado una provisión adecuada para el correcto mantenimiento de las personas a su cargo, cualquiera de ellas puede solicitar al tribunal un derecho de alimentos a cargo de la herencia • Québec Introduce algunas limitaciones a la libertad de testar para otorgar protección al cónyuge supérstite y a los hijos menores: la institución del patrimonio familiar y de la obligación de alimentos, CANADÁ
  • 24. Asimismo, el derecho civil de Québec reconoce el principio de representación en una sucesión intestada o testamentaria. Este principio permite que un pariente sea llamado a la sucesión que su ascendiente hubiera recibido pero que no puede hacerlo, en virtud de que falleció con anterioridad o que fue declarado indigno. Por ejemplo: Juan tiene dos hijos, Carolina y Esteban. Esteban muere antes que su padre Juan, dejando a su hermana Cristina. Al momento de la muerte de su padre, Juan, Carolina está aún viva y es madre de dos varones: Julián y Maximiliano Juan Carolina Juan Maximiliano Esteban Cristina La aplicación del principio de representación permite que el descendiente (Cristina) reciba la parte de la sucesión que se hubiera transmitido a su ascendiente (Esteban) si no hubiera muerto antes que Juan
  • 25. Por ejemplo: • Pablo tiene cuatro (4) hijos: Marcos, Silvia, Margot, y Jorge. • Marcos es el padre de Susana. • Silvia murió en el mismo accidente de tránsito con sus dos hijos. • Guillermo y María son los nietos de Silvia. • Margot es soltera y no tiene hijos. • El único descendiente sobreviviente de Jorge es su bisnieta Katy. • Asimismo, Jorge fue declarado indigno de heredar a su padre por haber destruido el testamento de Pablo. Pablo Marcos Juan Silvia Guillermo Maria Margot Jorge Katy
  • 26. El testador podrá́ disponer libremente de sus bienes, con tal que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo, además, deberá́ asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten. En Italia, al igual que ocurre en Francia, la cuota de herencia que la ley reserva a los legitimarios varía en función de los herederos que existan y de su número. Las reservas son las siguientes: • SÓLO 1 HIJO le corresponde la mitad del patrimonio hereditario del fallecido. La otra mitad es de libre disposición. • SÓLO EL CÓNYUGE la ley le reserva el 1/2 del patrimonio hereditario. El otro 50% es de libre disposición. Si concurre con otros, la ley le reserva además el usufructo de la vivienda familiar. • SÓLO LOS ASCENDIENTES la ley reserva a favor de sus ascendientes la mitad del patrimonio, la mitad es de libre disposición. • MÁS DE 1 HIJO a todos ellos les corresponden los 2/3 del patrimonio, que se repartirá en partes iguales. El tercio que queda, es de libre disposición. • EL CÓNYUGE CON UN HIJO 1/3 va al hijo, otro tercio al cónyuge y el otro tercio es de libre disposición. • EL CÓNYUGE CON MÁS DE UN HIJO le corresponden los 2/4 del patrimonio, al cónyuge 1/4 y lo que queda, 1/4, es de libre disposición. • EL CÓNYUGE CON LOS ASCENDIENTES, al cónyuge le corresponde el 50% del patrimonio hereditario, y a los ascendientes 1/4. El otro cuarto es de libre disposición. COSTA RICA ITALIA
  • 27. No hay absoluta libertad de testar, existe un porcentaje que depende del número de hijos. La ley N°15855 especifica la porción legitima para 1 hijo es el 50%, si hay 2 es el 66% y si hay 3 o más es el 75%; este porcentaje se reparte en parte iguales para cada hijo (antes se discriminaba entre hijos naturales o legítimos). Por otra parte hay un 25% para el cónyuge. La porción restante es la que se puede testar La masa partible comprende los bienes del causante que existen al momento de la partición o los que lo han subrogado y los acrecentamientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción”. Cálculo de la legítima al momento de la muerte, tengo que computar todos los bienes del causante que se transmiten por la muerte y además tenemos que deducir las deudas porque el art. 2445 habla del valor líquido de los bienes hereditarios “En el caso de la partición, tenemos solamente computables las donaciones colacionables y reducibles. En el caso de la legítima vamos a traer todas las donaciones y en el caso de la masa de partición vamos a incluir los legados y las deudas y cargas. En el caso de la legítima, en cambio, solamente tenemos que deducir las deudas y no las cargas. Esto está muy controvertido en doctrina”. DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE MASA PARTIBLE Y CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA: URUGUAY ARGENTINA
  • 28. SENTENCIA CAS. N° 4922 – 2015 - CUSCO Nulidad de Testamento Demandada: Juana Ruperta Ccolqque Huacac, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 03-01-2015 que revoca la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda y reformándola la declararon fundada en parte. • interpone demanda de la nulidad de la cláusula cuarta, contenida en el testamento otorgado mediante escritura pública, por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec, por las causales establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 219 del Código Civil. • Señala como fundamentos que la actora y los demandados (a excepción de la demandada Paulina Patilla Colque, quien es su sobrina), son hijos matrimoniales de quienes en vida fueron Juan Ccolqque Huañec y Ceferina Huacac Huanca • su hermana, Juana Ruperta Colque Huacac habría procedido a obtener de favor, la formalización de la memoria testamentaria de su padre, dado que esta resulta ampliamente beneficiada con grave perjuicio a los demás herederos • existe error en cuanto al nombre de Sabina Colque Huacac pues se considera como Isabel Colque Huacac, asimismo en cuanto al apellido paterno de la actora y de los demandados, no existe uniformidad (Ccolqque, Colqque, Ccolque o Colque), por lo que este aspecto no debe ser tomado en cuenta al momento de sentenciar
  • 29. • Juana Ruperta Ccolqque Huacac (Dda) contesta la demanda señalando que desconoce que el causante haya tenido residencia permanente en la localidad de acos y que estaba a cargo de la actora, siendo que ella no ha intervenido en la realización o formalización de ninguna memoria testamentaria • La actora reclama también su legítima respecto de la madre • Señala también, que no es cierto que por el acto de disposición que contiene el testamento exceda el límite de libre disposición, éste sea nulo. • Asimismo, indica que a la fecha los herederos se encuentran en plena posesión de los bienes distribuidos. • También manifiesta que en el presente caso no se encuentra una causal para declarar nulo el testamento, dado que el artículo 807 del código civil sólo franquea la nulidad parcial.
  • 30. El Juez mediante resolución de fecha 23-01-2014, emitió sentencia declarando improcedente la demanda, tras considerar que desde el momento en que se produjo el fallecimiento de Ceferina Huacac Accoshuanca, esto es, el nueve de junio de dos mil uno, los bienes, derechos y obligaciones que constituían su herencia se transmitieron a sus herederos legales, por imperio de la ley, entonces, el contenido de la cláusula de disposición de bienes patrimoniales efectuado por el testador debe ser entendido como la disposición de la parte de sus bienes que por ley le correspondía más la novena parte que como cónyuge supérstite tenía en cada uno de ellos; por tanto, el argumento de que el testador ha dispuesto bienes que no le correspondían no es correcto La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos veinticinco, revoca la sentencia apelada y reformándola la declararon fundada en parte; y declara nula la cuarta cláusula testamentaria contenida en el testamento de escritura pública otorgada por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec de fecha trece de noviembre de dos mil siete, dejándose sin efecto la distribución de bienes realizada en dicha cláusula por el testador, a fin de que en ejecución se sentencia, se realice una nueva distribución
  • 31. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Juana Ruperta Ccolqque Huacac, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos treinta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos veinticinco. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Bonifacia Colque Huacac, sobre nulidad de testamento. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Cháve