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Es un concepto jurídico con el que se denomina a la
extinción o pérdida de un derecho por el solo
transcurso del tiempo, en el cual la persona titular no
lo ejerció ni lo reconoció. Recordemos que todo
derecho de una persona implica la obligación de otra;
consecuentemente, cuando alguien pierde un
derecho, simultáneamente se extingue una
obligación.
La capacidad consistirá en la facultad para comparecer en juicio
por sí mismo, esto es, por su propio derecho, o en representación
de otro. Es por eso que el incapaz para ejercitar por si mismos sus
derechos, no puede comparecer a juicio sino por medio de un
representante legal.
De igual manera, Burgoa dice que si la capacidad es una aptitud
general para comparecer y actuar en juicio; la legitimación (figura
jurídica muy diferente a la capacidad y a la personalidad) es una
calidad específica para actuar en un juicio determinado,
vinculándose a la causa remota de la acción: una calidad especifica
que confiere aptitud para ejercitar una determinada acción como
sujeto activo de la misma, o para estar en la posición de
demandado, como sujeto pasivo.
Personalidad: es la cualidad reconocida por el
juzgador de actuar eficazmente en un procedimiento,
por sí o en representación de otra persona,
independientemente de la legitimación activa o
pasiva de éstas.
La personalidad jurídica es la aptitud para ser sujeto
de derechos y obligaciones.
La competencia de una autoridad, significa que ésta está
facultada para entender del asunto con preferencia a cualquier
otra autoridad.
Tiene como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va
a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una
controversia que ha puesto en movimiento la actividad
jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es
la facultad de administrar justicia, la competencia fija los
límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de
otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su
competencia.
 Competencia federal laboral: facultad otorgada por la Constitución y la Ley
Federal del Trabajo única y exclusivamente a las Juntas Federales de
Conciliación y a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje para
intervenir, conocer y resolver los conflictos de trabajo, sean individuales o
colectivos, jurídicos o económicos, de su competencia (Fracción XXXI del
Artículo 123 constitucional, apartado «A» y el artículo 527 de la Ley Federal
del Trabajo).
 Competencia local laboral: facultad otorgada por la Constitución y la Ley
Federal del Trabajo a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, de cada
entidad federativa, para intervenir , conocer y resolver los conflictos de trabajo
que se soliciten entre trabajadores y patrones.
Impedimentos: son circunstancias de hecho o derecho previstas por la
ley que hacen presumir la parcialidad del titular de un órgano
jurisdiccional (juzgador), por posibles vínculos entre el juzgador con las
partes (enemistad, amistad, familiar, ect). En materia laboral su
fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 707 de la Ley
Federal del Trabajo.
Excusas: son la inhibición de un juez respecto a un juicio determinado
por concurrir en relación con el mismo, un impedimento susceptible de
afectar a la imparcialidad con que en todo caso debe proceder en el
ejercicio de su cargo.
Dicho de otra manera, es la actualización de una causal de impedimento
prevista por la ley en contra del juzgador. En materia laboral su
fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 708 y 709 de la
Ley Federal del Trabajo.
Actuación: es la actividad propia del órgano
jurisdiccional, o sea, los actos que ha de llevar a cabo en
ejercicio de sus funciones.
Constancia escrita de Actos o diligencias que en conjunto
forman los expedientes de cada juicio o proceso.
Entenderemos por actuación a la facultad que tienen los
Órganos Jurisdiccionales de llevar a cabo en él, actos o
conjunto de actos con motivo del ejercicio de sus
funciones, es decir aquellas constancias que contendrán
los actos procesales que se practican y que en conjunto
conformarán los expedientes o que integran el proceso.
Son circunstancias del acto procesal el
tiempo, lugar y condición de su
ejercicio; el proceso de desarrollo en
dos espacios distintos y determinados:
el tiempo y el lugar, estadios en que
forzosamente tienen que efectuarse
los actos que lo constituyen.
Plazo procesal: es el lapso de tiempo
dentro de los cuales pueden o deben
cumplirse los actos procesales.
Término: es el límite del tiempo
fijado por la ley, por resolución
judicial o por convenio, para realizar
válidamente un acto procesal, es decir,
es el extremo final del plazo.
Son los medios de comunicación en el proceso. Es el acto por
el cual se hace saber en forma legal a alguna persona un
mandato judicial.
El emplazamiento: es el llamamiento que se efectúa para
que, dentro del plazo señalado comparezca a juicio.
El requerimiento: es el acto en que se conmina a una
persona, mediante un acuerdo del Tribunal, para que se haga
o deje de hacer alguna cosa.
Citaciones: son también una especie de notificaciones,
pero mientras éstas solamente dan a conocer, una
resolución, a fin de que dentro de un término legal actúen
procesalmente los interesados.
Exhorto: es el ruego, que debe hacerse entre iguales, esto es,
entre autoridades de igual jerarquía; es decir, es el ruego
escrito que hace una autoridad a otra de igual categoría, para
en su auxilio practique alguna diligencia, necesaria en un
juicio a su cargo, que deba realizarse dentro de la
competencia territorial de aquélla.
Despacho: medio procesal mediante el cual la Junta
solicita, a una autoridad extranjera, la práctica de una
diligencia dentro de su país, siempre y cuando se haya
demostrado la necesidad imprescindible de ésta para
probare un hecho de la demanda o de su contestación.
Es todo acontecimiento que sobreviene
accesoriamente durante el curso de la
instancia, tanto en juicio ordinario como
e los especiales. Así, la interposición de
un recurso, el pedido de nulidad a una
diligencia procesal, el embargo
preventivo, la oposición a una diligencia
de prueba, la citación de evicción, etc.,
constituyen incidentes del principal.
Los incidentes se clasifican de la
siguiente manera:
a) Los que no suspenden el
procedimiento.
b) Los que suspenden su tramitación.
Acumulación: significa juntar, amontonar, unir, y nuestro
derecho positivo ha establecido que las acciones que tenga
una persona deben ejercitarse conjuntamente, es decir, en
forma acumulada, so pena de que se pierdan aquellas que no
se ejerciten al unísono, para evitar que se dicten
resoluciones, sentencias o laudos, contradictorias, su
fundamento legal se encuentra establecido en el Capítulo X
denominado de la Acumulación en los numerales 766 al 770
de la Ley Federal del Trabajo.
Caducidad: Es la consecuencia de la inobservancia del término,
de la cual deriva la ineficacia de los actos precedentes a la fecha de
aplicación de la misma. La caducidad pone fin al procedimiento
porque las partes dejan entender su actitud que no tienen interés
en continuarlo, al permanecer inactivas por un cierto tiempo.
La caducidad demuestra que ni una ni otra de loas partes tiene ya
necesidad del proceso y se puede considerar como un acuerdo
tácito de las partes para hacerlo cesar.
El fundamento legal del presente tema se encuentra establecido
en el Capítulo XI denominado de la Continuación del Proceso y de
la Caducidad, artículos 771 al 775.
Son las diversas determinaciones o
decisiones jurisdiccionales que emiten
las Juntas de Conciliación y Arbitraje
en el desarrollo y conclusión de los
procesos que las partes someten a su
consideración.
El artículo 837 de la Ley Federal del
Trabajo dispone que las resoluciones
de los tribunales del trabajo se
clasifican legalmente en:
 I. Acuerdos: si se refieren a simples
determinaciones de trámite o
cuando decidan cualquier cuestión
dentro del negocio;
 II. Autos incidentales o resoluciones
interlocutorias: cuando resuelvan
dentro o fuera de juicio un
incidente; y
 III. Laudos: cuando decidan sobre
el fondo del conflicto.
En virtud de los alcances del artículo 848 de la Ley Federal del
Trabajo: las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso.
Las juntas no pueden revocar sus propias determinaciones y, en
concordancia con el artículo 686, solo pueden dictar proveídos
tendientes a regularizar el procedimiento, sin que este implique la
revocación de sus acuerdos o resoluciones anteriores.
En efecto, la interposición de recursos ordinarios en el
procedimiento laboral rompería con el principio rector de su
celeridad, lo cual no impide que las partes puedan combatir los
fallos definitivos mediante juicio de amparo.
Tienen por objeto garantizar un derecho incierto y evitar ante un
eventual laudo condenatorio la imposibilidad de la ejecución. De
ahí su carácter provisional condicionado al resultado del juicio, de
manera que si la resolución absolutoria quedará sin efecto, de lo
contrario será definitiva.
Para su procedencia se requiere la solicitud de parte interesada en
el momento procesal oportuno y, la reunión de pruebas que
demuestren la necesidad de la medida. En materia laboral los
Presidentes de las Juntas podrán decretar las siguientes medidas o
providencias cautelares:
a) Arraigo
b) Secuestro provisional

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Caducidad proceso laboral

  • 1.
  • 2. Es un concepto jurídico con el que se denomina a la extinción o pérdida de un derecho por el solo transcurso del tiempo, en el cual la persona titular no lo ejerció ni lo reconoció. Recordemos que todo derecho de una persona implica la obligación de otra; consecuentemente, cuando alguien pierde un derecho, simultáneamente se extingue una obligación.
  • 3. La capacidad consistirá en la facultad para comparecer en juicio por sí mismo, esto es, por su propio derecho, o en representación de otro. Es por eso que el incapaz para ejercitar por si mismos sus derechos, no puede comparecer a juicio sino por medio de un representante legal. De igual manera, Burgoa dice que si la capacidad es una aptitud general para comparecer y actuar en juicio; la legitimación (figura jurídica muy diferente a la capacidad y a la personalidad) es una calidad específica para actuar en un juicio determinado, vinculándose a la causa remota de la acción: una calidad especifica que confiere aptitud para ejercitar una determinada acción como sujeto activo de la misma, o para estar en la posición de demandado, como sujeto pasivo.
  • 4. Personalidad: es la cualidad reconocida por el juzgador de actuar eficazmente en un procedimiento, por sí o en representación de otra persona, independientemente de la legitimación activa o pasiva de éstas. La personalidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
  • 5. La competencia de una autoridad, significa que ésta está facultada para entender del asunto con preferencia a cualquier otra autoridad. Tiene como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
  • 6.  Competencia federal laboral: facultad otorgada por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo única y exclusivamente a las Juntas Federales de Conciliación y a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje para intervenir, conocer y resolver los conflictos de trabajo, sean individuales o colectivos, jurídicos o económicos, de su competencia (Fracción XXXI del Artículo 123 constitucional, apartado «A» y el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo).  Competencia local laboral: facultad otorgada por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, de cada entidad federativa, para intervenir , conocer y resolver los conflictos de trabajo que se soliciten entre trabajadores y patrones.
  • 7. Impedimentos: son circunstancias de hecho o derecho previstas por la ley que hacen presumir la parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional (juzgador), por posibles vínculos entre el juzgador con las partes (enemistad, amistad, familiar, ect). En materia laboral su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 707 de la Ley Federal del Trabajo. Excusas: son la inhibición de un juez respecto a un juicio determinado por concurrir en relación con el mismo, un impedimento susceptible de afectar a la imparcialidad con que en todo caso debe proceder en el ejercicio de su cargo. Dicho de otra manera, es la actualización de una causal de impedimento prevista por la ley en contra del juzgador. En materia laboral su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 708 y 709 de la Ley Federal del Trabajo.
  • 8. Actuación: es la actividad propia del órgano jurisdiccional, o sea, los actos que ha de llevar a cabo en ejercicio de sus funciones. Constancia escrita de Actos o diligencias que en conjunto forman los expedientes de cada juicio o proceso. Entenderemos por actuación a la facultad que tienen los Órganos Jurisdiccionales de llevar a cabo en él, actos o conjunto de actos con motivo del ejercicio de sus funciones, es decir aquellas constancias que contendrán los actos procesales que se practican y que en conjunto conformarán los expedientes o que integran el proceso.
  • 9. Son circunstancias del acto procesal el tiempo, lugar y condición de su ejercicio; el proceso de desarrollo en dos espacios distintos y determinados: el tiempo y el lugar, estadios en que forzosamente tienen que efectuarse los actos que lo constituyen. Plazo procesal: es el lapso de tiempo dentro de los cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales. Término: es el límite del tiempo fijado por la ley, por resolución judicial o por convenio, para realizar válidamente un acto procesal, es decir, es el extremo final del plazo.
  • 10. Son los medios de comunicación en el proceso. Es el acto por el cual se hace saber en forma legal a alguna persona un mandato judicial. El emplazamiento: es el llamamiento que se efectúa para que, dentro del plazo señalado comparezca a juicio. El requerimiento: es el acto en que se conmina a una persona, mediante un acuerdo del Tribunal, para que se haga o deje de hacer alguna cosa. Citaciones: son también una especie de notificaciones, pero mientras éstas solamente dan a conocer, una resolución, a fin de que dentro de un término legal actúen procesalmente los interesados.
  • 11. Exhorto: es el ruego, que debe hacerse entre iguales, esto es, entre autoridades de igual jerarquía; es decir, es el ruego escrito que hace una autoridad a otra de igual categoría, para en su auxilio practique alguna diligencia, necesaria en un juicio a su cargo, que deba realizarse dentro de la competencia territorial de aquélla. Despacho: medio procesal mediante el cual la Junta solicita, a una autoridad extranjera, la práctica de una diligencia dentro de su país, siempre y cuando se haya demostrado la necesidad imprescindible de ésta para probare un hecho de la demanda o de su contestación.
  • 12. Es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en juicio ordinario como e los especiales. Así, la interposición de un recurso, el pedido de nulidad a una diligencia procesal, el embargo preventivo, la oposición a una diligencia de prueba, la citación de evicción, etc., constituyen incidentes del principal. Los incidentes se clasifican de la siguiente manera: a) Los que no suspenden el procedimiento. b) Los que suspenden su tramitación.
  • 13. Acumulación: significa juntar, amontonar, unir, y nuestro derecho positivo ha establecido que las acciones que tenga una persona deben ejercitarse conjuntamente, es decir, en forma acumulada, so pena de que se pierdan aquellas que no se ejerciten al unísono, para evitar que se dicten resoluciones, sentencias o laudos, contradictorias, su fundamento legal se encuentra establecido en el Capítulo X denominado de la Acumulación en los numerales 766 al 770 de la Ley Federal del Trabajo.
  • 14. Caducidad: Es la consecuencia de la inobservancia del término, de la cual deriva la ineficacia de los actos precedentes a la fecha de aplicación de la misma. La caducidad pone fin al procedimiento porque las partes dejan entender su actitud que no tienen interés en continuarlo, al permanecer inactivas por un cierto tiempo. La caducidad demuestra que ni una ni otra de loas partes tiene ya necesidad del proceso y se puede considerar como un acuerdo tácito de las partes para hacerlo cesar. El fundamento legal del presente tema se encuentra establecido en el Capítulo XI denominado de la Continuación del Proceso y de la Caducidad, artículos 771 al 775.
  • 15. Son las diversas determinaciones o decisiones jurisdiccionales que emiten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el desarrollo y conclusión de los procesos que las partes someten a su consideración. El artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las resoluciones de los tribunales del trabajo se clasifican legalmente en:  I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;  II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y  III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.
  • 16. En virtud de los alcances del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo: las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las juntas no pueden revocar sus propias determinaciones y, en concordancia con el artículo 686, solo pueden dictar proveídos tendientes a regularizar el procedimiento, sin que este implique la revocación de sus acuerdos o resoluciones anteriores. En efecto, la interposición de recursos ordinarios en el procedimiento laboral rompería con el principio rector de su celeridad, lo cual no impide que las partes puedan combatir los fallos definitivos mediante juicio de amparo.
  • 17. Tienen por objeto garantizar un derecho incierto y evitar ante un eventual laudo condenatorio la imposibilidad de la ejecución. De ahí su carácter provisional condicionado al resultado del juicio, de manera que si la resolución absolutoria quedará sin efecto, de lo contrario será definitiva. Para su procedencia se requiere la solicitud de parte interesada en el momento procesal oportuno y, la reunión de pruebas que demuestren la necesidad de la medida. En materia laboral los Presidentes de las Juntas podrán decretar las siguientes medidas o providencias cautelares: a) Arraigo b) Secuestro provisional