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Derecho Constitucional
Unidad 2
2.2.2- Reformabilidad.
Reformar nuestra constitución implica: cambio modernidad, actualización no podemos
obligar a las futuras generaciones a sujetarse a esquemas que tal vez en otros tiempos
correspondieron a la realidad pero que ahora ya no cumplen con esos objetivos. Una
reforma es positiva cuando es fruto de un análisis reflexivo serio y profundo, cuando ha
sido consensada entre los actores políticos y sociales y cuando es indispensable para el
avance de una nación.
Si hacemos un análisis de los sistemas de reformas a la constitución vamos a encontrar una
gran diversidad, lo cierto es que en todas o en casi todas las constituciones del mundo
encontramos un poder revisor de la constitución.
En la historia del derecho constitucional encontramos invariablemente a una institución del
derecho fundamental como: constituyente permanente, constituyente derivado,
constituyente revisor, constituyente reformador, constituyente derivativo, en fin, que su
denominación nos indica su propósito, que es el de llevar a cabo cambios, adiciones, en si,
reformas constitucionales.
Esta institución constitucional la encontramos plasmada en el artículo 135 de nuestra
constitución
La presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el
voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones,
y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El congreso de
la unión o la comisión permanente, en su caso harán el cómputo de los votos de las
legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
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Derecho Constitucional
Unidad 2
La separación en el tiempo del poder constituyente, autor de la constitución y de los
poderes constituidos, obra y emanación de aquel, no presenta dificultad; en el momento en
que la vida del primero se extingue, por haber cumplido su misión, comienza la de los
segundos.
El poder constituyente únicamente otorga facultades pero nunca las ejercita, al contrario de
los poderes constituidos, que ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin
otorgárselas nunca a sí mismos.
En efecto el artículo 135 establece un órgano, integrado por la asociación del congreso de la
unión y de las legislaturas de los estados, capaz de alterar la constitución, mediante
adiciones y reformas a la misma.
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde el momento
en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía.
Su función es pues función constituyente. Y como por otra parte te trata de un órgano que
sobrevive al autor de la constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, consideramos que
merece por todo ello el nombre de poder constituyente permanente.
El poder revisor de la constitución como lo comentamos en renglones anteriores, en el caso
de México tiene una conformación especifica en donde participan el congreso de la unión y
los congresos de las entidades federativas, es importante señalar, que la excepción reside en
que la asamblea legislativa del distrito federal no participa en la iniciativa ni en la revisión
de las reformas constitucionales aprobadas por el congreso de la unión, esta es una de las
asignaturas pendientes que tiene el constituyente revisor en nuestro país , pues nos parece
absurdo que los representantes de la entidad federativa política y económica más
importante del país no tengan el derecho de participar en el proceso reformatorio de nuestra
ley fundamental.