Los actos procesales de tribunal son actos jurídicos emanados de jueces o sus colaboradores que pueden crear, modificar o extinguir efectos procesales. Estos actos incluyen resoluciones como providencias, autos y sentencias, las cuales pueden decidir cuestiones procesales, incidentes o el fondo del caso, y tener distintos efectos y posibilidades de recurso.
2. El agente de jurisdicción (juez) se deshace del deber de realizar el acto procesal.
Clases de Resoluciones
1. Actos de decisión
Providencia. (llamado también: decreto, proveído, o auto mere interlocutorio)
o De simple substanciación
o Que clausuran un procedimiento
Auto:
o Mere interlocutoria o Proveído
o Interlocutoria simple
o Interlocutoria definitiva
o De vista
o Supremo o de casación
Sentencia:
o Constitutiva
o Declarativa
o Condenatoria
2. Actos de Comunicación (Citación, notificación, emplazamiento CPC, 120 - 124).
3. Actos de documentación (formación del expediente o autos)
Providencia
Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder,
dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que
decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).
La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo
sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210).
Permite el Recurso de Reposición[1] (CPC, 215, 189) en base el Principio de dirección del juez
(CPC, 187) y el Principio de impulso procesal (CPC, 2, 429).
No permiten el Recurso de apelación o alzada[2] (CPC, 226).
Clases De Providencia
Providencias de simple substanciación. Son las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero
trámite. No permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, son providencias de simple
substanciación las siguientes: "Traslado", "Con noticia de partes", "Con noticia contraria", "Vista
fiscal", "Téngase presente", "Ha lugar".
Providencias que clausuran un procedimiento. Permitenel Recurso de reposición. Por ejemplo,
es una providencia de este tipo el Decreto de Autos que es una providencia que ordena que no se
recibirán mas pruebas. Estas providencias sólo buscan el desarrollo del proceso (substanciación),
no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita más que esté por escrito, fecha y
firma del juez y el actuario (CPC, 187).
Auto
Auto. Acto procesal de tribunal o juez plasmado en una resolución judicial fundamentada
expresamente que decide de fondo sobre incidentes[3] o excepciones[4] según lo alegado o
probado por las partes.
Es de notar que esta palabra en plural:"autos" significa expediente.
Clases De Auto
3. Mere interlocutoria o providencia
Auto interlocutorio
simple (ais)
definitivo(aid)
Auto de vista
Auto supremo
me r e i n te r l o c u to r i a o p r o v i d e n c i a ( c p c , 187)
Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder,
dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que
decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).
a u to i n te r l o c u to r i o
Un Auto interlocutorio es una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones
previas y que fundamentada expresamentetiene fuerza de sentencia, por cuanto
excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada. Véase mas...
en WEB | PC.
a u to d e v i s ta
Auto De Vista. Acto procesal plasmada en una resolución judicial de segunda instancia,
pronunciada por juez de partido o CSD, en cualquiera de las salas, según donde tenga origen el
proceso.
Por ejemplo, si el proceso empezó ante juez instructor, el auto de vista emite juez de partido
porque sentencia de juez instructor se apela a su superior, juez de partido.
Si el proceso empezó ante juez de partido, el auto de vista es emitido por Corte Superior de
Distrito, porque se apela ante esta corte que es superior de un juez de partido.
a u to s u p r e mo
Auto Supremo. Resolución pronunciada por Corte Suprema de Justicia en el recurso
extraordinario de casación o nulidad.
La CSJ sólo examina la aplicación del Derecho, no conoce problemas de hecho.
La Sentencia Civil
La Sentencia Civil. (CPC, 190) Resolución judicial que en la instancia pone fin a una controversia
resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en
que hubieran sido demandadas una vez sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso,
absolviendo o condenando a una prestación al demandado.
La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente
u opina quien la dicta.
Pueden ser de las siguientes clases: Sentencia Declarativa, Sentencia Material, y Sentencia
Formal.
s e n te n c i a d e c l a r a ti v a
Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de
derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena.
Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo
declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.
4. s e n te n c i a ma te r i a l
Sentencia Material. O substancial. Pronunciamiento judicial que no es susceptible de apelación.
Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables.
Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.
Por ejemplo una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo
declara su certeza: sí la decisión que fue apelada a este tribunal esta o no de acuerdo a la
Constitución.
s e n te n c i a f o r ma l
Sentencia formal. Pronunciamiento judicial que es susceptible de apelación e incluso de revisión.
Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría
tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede
ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.
Ver: http://www.geocities.com/eqhd/sentencia.htm
Substanciación y Fundamentación
Substanciación. Significa desarrollo del proceso y cumplimiento del procedimiento.
Fundamentación, Es la explicación de una resolución judicial sobre la base de normas jurídicas.
En el Código de Procedimiento Civil boliviano hay un error de trascripción. En sus Arts. 187 y 188
en vez de substanciación deben decir fundamentación.
Dice:
Art.- 187.- (Providencias).
Las providencias solo tenderán, sin substanciación, al desarrollo del proceso u ordenando
actos de mera ejecución.
No requerirán substanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la
fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.
Debe decir:
Art.-187.- (Providencias).
Las providencias solo tenderán, sin fundamentación, al desarrollo del proceso u
ordenando actos de mera ejecución.
No requerirán fundamentación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse
la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.
Dice:
Art.- 188.- (Auto interlocutorio). Los autos Interlocutorios que requieren substanciación y
se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el
artículo precedente, contendrán:
1. Los fundamentos de la resolución.
2. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.
3. La imposición de costas y multas en su caso.
5. Debe decir:
Art.- 188.- (Auto interlocutorio).- Los autos Interlocutorios que requieren fundamentación y se
suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo
precedente, contendrá:
1. Los fundamentos de la resolución.
2. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.
3. La imposición de costas y multas en su caso.
El único auto que no requiere fundamentación, sólo substanciación, es el mere interlocutorio o
Providencia, que como su nombre lo indica es eso: Una providencia, y ésta no requiere
fundamentación, solo substanciación.
En el Art.- 226 la palabra substanciación si esta en su significado correcto. "No se puede apelar un
decreto de mera substanciación del proceso". No se pueden apelar los decretos como "Traslado",
"Vista Fiscal", o sea el de simple substanciación o mero desarrollo del proceso
| Comentario |
[1] Recursode reposición. (o de Reconsideración,en Derechoadministrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimientode Derecho
Procesal por el cual la parte que se cree afectadapor un Autointerlocutorio inicia unapeticiónantela mismaautoridad que dictó
tal resolución conla finalidadde que la dejesin efecto,la corrija,la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto
interlocutorio es una resoluciónfundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.
[2] Recursode Apelación o Alzada.Procedimientoordinario deimpugnación que la ley (CPE,31,119, CPC, 213-302, CPP,394-
427, LTC, 7) concedea la parte—que se crea perjudicada por una resoluciónjudicial: Civil, Penal,o de otramateria que no esté
prohibido—paraacudir ante juez superior y volver a discutir con todaamplitudel caso,aúncuandola parte se limite a repetir sus
argumentos de hechoy de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificadoa su favor y se haga unnuevoexamende la
resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.
[3] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’,‘que suspende’) Proceso ordinariosumarísimo y accesorioquese constituye
diferente del principal asunto del proceso,pero relacionadadirectamenteconél, quese ventila y se decide por separadoen un
auto, a veces sin suspender el curso del procesoprincipal y otras suspendiéndolo, casoéste en quese le denominade “previo y
especial pronunciamiento”. Los incidentes nacende las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias,
de tachas, de la citación por evicción, de la peticióndel beneficiode gratuidad, de la solicitudde acumulación de autos, etc.
[4] Excepción. Medio dedefensa,de fondoy de forma, por el cuál el demandado oponeresistenciaa la demandadel actor,
resistencia que tienenla intensión de destruir la marchade la accióno la acciónmisma.Modernamente se dice es un Poder de
anulación contrael derecho del actor. Por ejemplo sonexcepciones: La incompetencia,la incapacidad, la falta de personalidaden el
actor, el demandado o sus apoderados,la litispendenti, el defectolegal, la citaciónprevia al garante de evicción,la demanda
interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimientode la condición, la caducidad, la transacción, la conciliación, la
prescripción,el pago y para algunos la cosa juzgada.