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Viedma, 18 de Abril de 2013BOLETIN OFICIAL N° 5136
DECRETO Nº 372
Viedma, 5 de abril de 2013.
Visto, el Expte. N° 68.582-S-2.011, del registro del Ministerio de Salud,
y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el mismo se tramita la promoción automática de la Sra.
Mercedes Quesada (D.N.I. N° 16.221.763 - Legajo N° 654.902/0) agente
con situación de revista en la Categoría 10 del Agrupamiento Servicios de
Apoyo de la Ley L N° 1.844, modificada por la Ley L N° 4.541, en la
Jurisdicción con funciones en el Hospital Área Programa Allen, dependiente
del Ministerio de Salud;
Que la Sra. Mercedes Quesada reclama la revisión de su situación de
revista dado que no fue encuadrada correctamente en el pase a la Planta
Permanente, Decreto N° 906/90 y consecuentemente en las posteriores
promociones;
Que atento el tiempo transcurrido dicha presentación deberá considerarse
“denuncia de ilegitimidad”, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 75 de la Ley
de Procedimiento Administrativo;
Que al analizar la documentación obrante en el legajo personal de la
citada agente surge que ingresó al Ministerio de Salud a partir del 17/12/
1.986, mediante Designación Interina, Resolución N° 2.367;
Que mediante Decreto N° 906/90 ingresa a la Planta Permanente,
Agrupamiento Servicio de Apoyo, Categoría 1 de la Ley L N° 1.844, a partir
del 08/05/1990;
Que la incorporación a la Planta Permanente se hizo efectiva amparada
por la Ley L N° 2.291, la cual en su Art. 5° garantizaba el reconocimiento de
la carrera administrativa prevista en el Escalafón Ley L N° 1.844 conforme
a la antigüedad ininterrumpida acreditada desde su último ingreso como
personal temporario;
Que hubo un error administrativo cuando se formuló la opción para
incorporarse a la Planta Permanente en los términos de la Ley L N° 2.291
siendo llamado a rendir por la categoría 1 cuando ya le correspondía la
categoría 2;
Que dicha situación le implicó postergaciones posteriores en ascensos
automáticos, atento al criterio de contarse la permanencia en la categoría a
partir de la incorporación a Planta Permanente;
Que la última promoción se gestionó en el marco de la Ley L N° 3.959
siendo la mencionada agente promovida a la Categoría 10 del Agrupamiento
Administrativo de la Ley L N° 1.844, a partir del 01/05/2009, mediante
Decreto N° 557/2007;
Que ante lo expuesto corresponde reconstruir la carrera administrativa
de la Sra. Mercedes Quesada, a partir del ingreso a la Planta Perma-
nente;
Que a fojas 44, ha intervenido la Subsecretaría de Presupuesto, dándose
cumplimiento a lo normado por el Art. 42 de la Ley N° 4.733;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, la Secretaría
Ejecutiva del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del
Estado y la Fiscalía de Estado a fojas 51;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Art. 181 Inciso 1) de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Hacer lugar al reclamo como “denuncia de ilegitimidad”
presentado por la Sra. Mercedes Quesada (D.N.I N° 16.221.763) atento a lo
dispuesto por el Art. 75 de la Ley A N° 2.938.
Art. 2º - Reubicar a la Sra. Mercedes Quesada (D.N.I N° 16.221.763)
con situación de revista en la Categoría 10 del Agrupamiento Servicios de
Apoyo de la Ley L N° 1.844, modificada por la Ley L N° 4.541, en las
categorías y desde las fechas que se indican en la Planilla Anexa que forma
parte integrante del presente Decreto, de acuerdo al cómputo que se es-
pecifica en la misma, en los términos del Art. 24 del Anexo II de la Ley L N°
1844.
Art. 3º - Derogar en lo pertinente toda norma anterior que se oponga al
presente Decreto.-
Art. 4º - Por el Departamento de Liquidación de Sueldos del Organismo
proceder a liquidar la diferencia de categoría, según corresponda, a partir del
01/01/2005.-
Art. 5º - Promover a partir del 01/01/2010 a la Sra. Mercedes
Quesada (D.N.I. N° 16.221.763 - Legajo N° 654902/0) a la Catego-
ría 11 del Agrupamiento Servicio de Apoyo de la Ley L N° 1.844,
modificada por la Ley N° 4.541, en los términos de la Ley L N°
3.959.-
Art. 6º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de
Salud.-
Art. 7º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín
Oficial y archivar.
WERETILNECK.- N. C. Delfino.
——————————
Planilla Anexa al Decreto Nº 372
DECRETO Nº 376
Viedma, 5 de abril de 2013.
Visto, el Expte. N° 19631-2011 del registro del Ente Provincial Regulador
de Energía (EPRE), y;
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente tramita el Recurso de Alzada
interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la
Resolución N° 180/2012 del Ente Provincial Regulador de Energía;
Que por Resolución N° 180/2012 el Ente Provincial Regulador de Energía
no hace lugar al recurso de revocatoria presentado por la Distribuidora
EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 86;
Que por Resolución 86/2012 el Ente Provincial Regulador de Energía,
ante la presentación efectuada por EDERSA denunciando hechos por daños
efectuados por desconocidos que afectaron la salida del servicio, resuelve no
considerar como un caso de Fuerza Mayor la interrupción del suministro en
la localidad de Catriel por el período de tiempo de 17,42 horas que afecto a
los usuarios;
———oOo———
Que el Recurso de Alzada interpuesto por EDERSA se encuentra fundado
a fojas 45/54 del expediente del Visto;
Que la carga procesal de acreditar la existencia de fuerza mayor es
excluyentemente tarea de EDERSA;
Que la prueba aportada por EDERSA no acredita que los hechos ocurridos
se puedan considerar como de caso fortuito o fuerza mayor;
Que analizados los fundamentos esgrimidos por EDERSA, no surgen
elementos que desvirtúen lo dictaminado por el Ente Provincial Regulador
de la Energía por Resoluciones N° 139/2012 y N° 181/2012;
Que corresponde aplicar al presente trámite el criterio doctrinario estable-
cido por Fiscalía de Estado conforme Vistas N° 84061 y 85825 entre otras
sobre la interpretación y alcances de la fuerza mayor y sobre el criterio de
valoración de la prueba documental agregada en la presentación de la denuncia
de fuerza mayor que realice la Distribuidora en el marco de la prestación de
servicio público y las normas de calidad, aplicando los principios adminis-
trativos de verdad material y de razonabilidad, en la merituación de la
cumplimentación de los requisitos formales exigidos en la normativa vigente;
11
Viedma, 18 de Abril de 2013 BOLETIN OFICIAL N° 5136
Que en tal sentido, se ha dicho en los precedentes citados que, la aplicación
del principio de verdad material en todo trámite administrativo está en
íntima relación con el principio de instrucción. Así mientras que en el
proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas
por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano
(en este caso el EPRE) debe ajustarse a los hechos, pudiendo incluso prescindir
de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular. Ello por
cuanto la decisión administrativa no puede depender de la voluntad del
particular de no aportar las pruebas del caso. Así, la Administración deberá
ajustarse a los hechos o pruebas que sean de públicos conocimiento; que
estén en su poder por otras razones; que obren en expedientes distintos, etc.
Si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materialmente
verdaderos su acto estaría viciado (Cf. Régimen de Procedimientos
Administrativos, Ley 19.549, Tomás Hutchinson, págs. 43 y 284, Ed. Astrea);
Que citados algunos de los principios rectores en materia de procedimiento
administrativo, el de verdad material y el de la instrucción por parte de la
Administración, en lo que atañe al caso, es decir la producción de prueba,
debe compatibilizarse con sendas características especiales inherentes a la
vinculación jurídica entre la hoy recurrente y la Administración. Así EDERSA
se vincula a la Administración por medio de un contrato de concesión de
servicio público, sujeto a particulares normas emergentes del Marco
Regulatorio Eléctrico (Ley N° 2902), de la ley de creación del EPRE (Ley
N° 2986) y las propias emergentes del contrato de concesión y del Pliego
Licitatorio, a lo que se le suma las provenientes de la propia propuesta de la
empresa;
Que allí es donde se produce este aparente conflicto entre verdad mate-
rial como fin último del procedimiento administrativo y estrictez o restricción
en la habilitación de las causas de fuerza mayor emergentes de la relación
contractual entre EDERSA y la Administración;
Que debe discriminarse la aplicación de este principio con el de la carga
de la prueba que rige en el procedimiento, a cargo de quien alega o afirma los
hechos acaecidos, lo cual surge claramente establecido en el contrato de
Concesión, punto 3 del Subanexo 3 y en la Resolución 288/99 EPRE,
Condiciones de Fuerza Mayor, concordante con el inciso e) del Art. 42 y 81
de la ley A 2938 que remite al CPCC de aplicación supletoria en todo lo que
fuere compatible con la índole del procedimiento, en materia de producción
de prueba, encontrándose en ella comprendidos los principios generales de la
producción de prueba receptados en el Código de Procedimientos Civil y
Comercial en el Art. 377, referentes a la carga de la prueba conforme la
teoría de Rosemberg, cuyo principio general expresa que la prueba está a
cargo del pretensor (Cf. Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley
19.549, Tomás Hutchinson, págs. 287/288, Ed. Astrea);
Que asimismo, debe discriminarse el criterio interpretativo para apreciar
la fuerza mayor del principio para apreciar la valoración de una prueba
documental en el procedimiento administrativo; debiéndose precisar que en
el primer caso, utilizado por el ente de control para su fundamentación, debe
referirse al contenido del documento, es decir, si el hecho allí manifestado,
constituye jurídicamente un caso de fuerza mayor;
Que tal supuesto trata de la materia de derecho de fondo, entre las
obligaciones y responsabilidades contractual de las partes, en el marco del
contrato de concesión de servicios públicos de distribución de energía eléctrica,
donde rige el siguiente principio probatorio consagrado por la jurisprudencia,
que estableció: “El mero incumplimiento de EDESUR a su obligación de
proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a
menos que ella pruebe que el hecho responde a caso fortuito o fuerza mayor.
En el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa del deudor en el
incumplimiento se presume iuris tantum y, por lo tanto, no se requiere que
el acreedor la pruebe (cf. A. Orgaz, El Daño resarcible, Bs. As. 1967, pág. 14;
JJ Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Bs. As. 1967, pág.
190, Num 168; A. Alterini; O.J. Ameal y R. López Cabana, Derecho de las
Obligaciones, Bs. As. 1995, pág. 187)” (cf. “Las Tapas SA c/EDESUR SA s/
Incumplimiento de Contrato. Causa 10.447/94. C civ Com Fed 1, perz
Delgado O‘Farrel 9-12-97);
Que la apreciación de este supuesto que se presenta como de fuerza
mayor debe ser realizada con criterio restrictivo; pero tal apreciación no se
refiere a los medios probatorios que la ley admite en el procedimiento,
cuestión que corresponde discriminar, los cuales deben regirse por los principios
generales del procedimiento administrativo;
Que en el caso nos encontramos inmersos en los alcances del contrato
administrativo con una serie de procedimientos especialmente reglados en
cuanto a su implicancia efectiva en las obligaciones del concesionario, y las
posibilidades de invocar eximentes de responsabilidad para que no se afecte
sus índices de calidad del servicio (Subanexo 3 del Contrato de Concesión);
Que una mínima pauta o criterio de legalidad, de prolijidad en cuanto a la
actividad procedimental de la Distribuidora frente a la contingencia
-cualquiera se trate ésta- exige una actitud mas firme en cuanto a la actividad
probatoria que despliega, para demostrar el acaecimiento de un hecho fortuito
o de fuerza que le impida prestar el servicio en forma adecuada, máxime -por
naturaleza de apreciación restrictiva- cuando ocurren hechos como los
descriptos en las presentes actuaciones. Se supone que debe expresar con
claridad, con exactitud técnica, el pedido que efectúa y en relación a la
consideración de la contingencia, exige mayor despliegue de la recurrente en
etapa originaria;
Que en cuanto a los requisitos formales de la denuncia, la Distribuidora
debe denunciar y notificar en plazo desde el acaecimiento o toma de
conocimiento del hecho de fuerza mayor, de la forma determinada en la
normativa, acompañando los documentos que respalden la denuncia. Es
decir, que la denuncia debe estar respaldada por prueba instrumental, agregada
en dicha instancia (concordante con el inc. e) del art. 42 de la Ley A N°
2938);
Es más, en el ejercicio de este derecho, tiene la carga probatoria no sólo
de la causal eximente de responsabilidad, sino de que tomó todas las medidas
necesaria que acrediten su obrar diligente para la eventual contingencia del
servicio;
Que en consecuencia debe procederse al rechazo del Recuso de Alzada
interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA);
Que ha tomado debida intervención la Secretaría Legal y Técnica y la
Fiscalía de Estado mediante Vista N° 08396-12;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181
inciso 7) de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la firma
Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la Resolución N°
180/12 del Ente Provincial Regulador de Energía (EPRE), en un todo de
conformidad a los considerandos del presente.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de
Gobierno.
Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín
Oficial y archivar.
WERETILNECK.- L. Di Giácomo.
—oOo—
DECRETO Nº 377
Viedma, 5 de abril de 2013.
Visto, el Expte. N° 19951-2011 del registro del Ente Provincial Regulador
de Energía (EPRE), y;
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente tramita el Recurso de Alzada
interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la
Resolución N° 181/2012 del Ente Provincial Regulador de Energía;
Que por Resolución N° 181/2012 el Ente Provincial Regulador de Energía
no hace lugar al recurso de revocatoria presentado por la Distribuidora
EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 139;
Que por Resolución 139/2012 el Ente Provincial Regulador de Energía,
ante la presentación efectuada por EDERSA denunciando hechos vandálicos
de terceros que afectaron la salida del servicio, resuelve no considerar como
un caso de Fuerza Mayor la interrupción del suministro en la localidad de
Cipolletti por el período de tiempo de 1 hora 25 minutos que afectó a los
usuarios;
Que el Recurso de Alzada interpuesto por EDERSA se encuentra fundado
a fojas 44/53 del expediente del Visto;
Que la carga procesal de acreditar la existencia de fuerza mayor es
excluyentemente tarea de EDERSA;
Que la prueba aportada por EDERSA no acredita que los hechos ocurridos
se puedan considerar como de caso fortuito o fuerza mayor;
Que analizados los fundamentos esgrimidos por EDERSA, no surgen
elementos que desvirtúen lo dictaminado por el Ente Provincial Regulador
de la Energía por Resoluciones N° 139/2012 y N° 181/2012;
Que corresponde aplicar al presente trámite el criterio doctrinario
establecido por Fiscalía de Estado conforme Vistas N° 84061 y N° 85825
entre otras sobre la interpretación y alcances de la fuerza mayor y sobre el
criterio de valoración de la prueba documental agregada en la presentación
de la denuncia de fuerza mayor que realice la Distribuidora en el marco de la
prestación de servicio público y las normas de calidad, aplicando los principios
administrativos de verdad material y de razonabilidad, en la merituación de
la cumplimentación de los requisitos formales exigidos en la normativa
vigente;
Que en tal sentido, se ha dicho en los precedentes citados que, la aplicación
del principio de verdad material en todo trámite administrativo está en
íntima relación con el principio de instrucción. Así mientras que en el
proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas
por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano
(en este caso el EPRE) debe ajustarse a los hechos, pudiendo incluso prescindir
de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular. Ello por
cuanto la decisión administrativa no puede depender de la voluntad del

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  • 1. 10 Viedma, 18 de Abril de 2013BOLETIN OFICIAL N° 5136 DECRETO Nº 372 Viedma, 5 de abril de 2013. Visto, el Expte. N° 68.582-S-2.011, del registro del Ministerio de Salud, y; CONSIDERANDO: Que mediante el mismo se tramita la promoción automática de la Sra. Mercedes Quesada (D.N.I. N° 16.221.763 - Legajo N° 654.902/0) agente con situación de revista en la Categoría 10 del Agrupamiento Servicios de Apoyo de la Ley L N° 1.844, modificada por la Ley L N° 4.541, en la Jurisdicción con funciones en el Hospital Área Programa Allen, dependiente del Ministerio de Salud; Que la Sra. Mercedes Quesada reclama la revisión de su situación de revista dado que no fue encuadrada correctamente en el pase a la Planta Permanente, Decreto N° 906/90 y consecuentemente en las posteriores promociones; Que atento el tiempo transcurrido dicha presentación deberá considerarse “denuncia de ilegitimidad”, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo; Que al analizar la documentación obrante en el legajo personal de la citada agente surge que ingresó al Ministerio de Salud a partir del 17/12/ 1.986, mediante Designación Interina, Resolución N° 2.367; Que mediante Decreto N° 906/90 ingresa a la Planta Permanente, Agrupamiento Servicio de Apoyo, Categoría 1 de la Ley L N° 1.844, a partir del 08/05/1990; Que la incorporación a la Planta Permanente se hizo efectiva amparada por la Ley L N° 2.291, la cual en su Art. 5° garantizaba el reconocimiento de la carrera administrativa prevista en el Escalafón Ley L N° 1.844 conforme a la antigüedad ininterrumpida acreditada desde su último ingreso como personal temporario; Que hubo un error administrativo cuando se formuló la opción para incorporarse a la Planta Permanente en los términos de la Ley L N° 2.291 siendo llamado a rendir por la categoría 1 cuando ya le correspondía la categoría 2; Que dicha situación le implicó postergaciones posteriores en ascensos automáticos, atento al criterio de contarse la permanencia en la categoría a partir de la incorporación a Planta Permanente; Que la última promoción se gestionó en el marco de la Ley L N° 3.959 siendo la mencionada agente promovida a la Categoría 10 del Agrupamiento Administrativo de la Ley L N° 1.844, a partir del 01/05/2009, mediante Decreto N° 557/2007; Que ante lo expuesto corresponde reconstruir la carrera administrativa de la Sra. Mercedes Quesada, a partir del ingreso a la Planta Perma- nente; Que a fojas 44, ha intervenido la Subsecretaría de Presupuesto, dándose cumplimiento a lo normado por el Art. 42 de la Ley N° 4.733; Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado y la Fiscalía de Estado a fojas 51; Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181 Inciso 1) de la Constitución Provincial. Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Hacer lugar al reclamo como “denuncia de ilegitimidad” presentado por la Sra. Mercedes Quesada (D.N.I N° 16.221.763) atento a lo dispuesto por el Art. 75 de la Ley A N° 2.938. Art. 2º - Reubicar a la Sra. Mercedes Quesada (D.N.I N° 16.221.763) con situación de revista en la Categoría 10 del Agrupamiento Servicios de Apoyo de la Ley L N° 1.844, modificada por la Ley L N° 4.541, en las categorías y desde las fechas que se indican en la Planilla Anexa que forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo al cómputo que se es- pecifica en la misma, en los términos del Art. 24 del Anexo II de la Ley L N° 1844. Art. 3º - Derogar en lo pertinente toda norma anterior que se oponga al presente Decreto.- Art. 4º - Por el Departamento de Liquidación de Sueldos del Organismo proceder a liquidar la diferencia de categoría, según corresponda, a partir del 01/01/2005.- Art. 5º - Promover a partir del 01/01/2010 a la Sra. Mercedes Quesada (D.N.I. N° 16.221.763 - Legajo N° 654902/0) a la Catego- ría 11 del Agrupamiento Servicio de Apoyo de la Ley L N° 1.844, modificada por la Ley N° 4.541, en los términos de la Ley L N° 3.959.- Art. 6º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Salud.- Art. 7º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- N. C. Delfino. —————————— Planilla Anexa al Decreto Nº 372 DECRETO Nº 376 Viedma, 5 de abril de 2013. Visto, el Expte. N° 19631-2011 del registro del Ente Provincial Regulador de Energía (EPRE), y; CONSIDERANDO: Que por el mencionado expediente tramita el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la Resolución N° 180/2012 del Ente Provincial Regulador de Energía; Que por Resolución N° 180/2012 el Ente Provincial Regulador de Energía no hace lugar al recurso de revocatoria presentado por la Distribuidora EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 86; Que por Resolución 86/2012 el Ente Provincial Regulador de Energía, ante la presentación efectuada por EDERSA denunciando hechos por daños efectuados por desconocidos que afectaron la salida del servicio, resuelve no considerar como un caso de Fuerza Mayor la interrupción del suministro en la localidad de Catriel por el período de tiempo de 17,42 horas que afecto a los usuarios; ———oOo——— Que el Recurso de Alzada interpuesto por EDERSA se encuentra fundado a fojas 45/54 del expediente del Visto; Que la carga procesal de acreditar la existencia de fuerza mayor es excluyentemente tarea de EDERSA; Que la prueba aportada por EDERSA no acredita que los hechos ocurridos se puedan considerar como de caso fortuito o fuerza mayor; Que analizados los fundamentos esgrimidos por EDERSA, no surgen elementos que desvirtúen lo dictaminado por el Ente Provincial Regulador de la Energía por Resoluciones N° 139/2012 y N° 181/2012; Que corresponde aplicar al presente trámite el criterio doctrinario estable- cido por Fiscalía de Estado conforme Vistas N° 84061 y 85825 entre otras sobre la interpretación y alcances de la fuerza mayor y sobre el criterio de valoración de la prueba documental agregada en la presentación de la denuncia de fuerza mayor que realice la Distribuidora en el marco de la prestación de servicio público y las normas de calidad, aplicando los principios adminis- trativos de verdad material y de razonabilidad, en la merituación de la cumplimentación de los requisitos formales exigidos en la normativa vigente;
  • 2. 11 Viedma, 18 de Abril de 2013 BOLETIN OFICIAL N° 5136 Que en tal sentido, se ha dicho en los precedentes citados que, la aplicación del principio de verdad material en todo trámite administrativo está en íntima relación con el principio de instrucción. Así mientras que en el proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano (en este caso el EPRE) debe ajustarse a los hechos, pudiendo incluso prescindir de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular. Ello por cuanto la decisión administrativa no puede depender de la voluntad del particular de no aportar las pruebas del caso. Así, la Administración deberá ajustarse a los hechos o pruebas que sean de públicos conocimiento; que estén en su poder por otras razones; que obren en expedientes distintos, etc. Si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materialmente verdaderos su acto estaría viciado (Cf. Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549, Tomás Hutchinson, págs. 43 y 284, Ed. Astrea); Que citados algunos de los principios rectores en materia de procedimiento administrativo, el de verdad material y el de la instrucción por parte de la Administración, en lo que atañe al caso, es decir la producción de prueba, debe compatibilizarse con sendas características especiales inherentes a la vinculación jurídica entre la hoy recurrente y la Administración. Así EDERSA se vincula a la Administración por medio de un contrato de concesión de servicio público, sujeto a particulares normas emergentes del Marco Regulatorio Eléctrico (Ley N° 2902), de la ley de creación del EPRE (Ley N° 2986) y las propias emergentes del contrato de concesión y del Pliego Licitatorio, a lo que se le suma las provenientes de la propia propuesta de la empresa; Que allí es donde se produce este aparente conflicto entre verdad mate- rial como fin último del procedimiento administrativo y estrictez o restricción en la habilitación de las causas de fuerza mayor emergentes de la relación contractual entre EDERSA y la Administración; Que debe discriminarse la aplicación de este principio con el de la carga de la prueba que rige en el procedimiento, a cargo de quien alega o afirma los hechos acaecidos, lo cual surge claramente establecido en el contrato de Concesión, punto 3 del Subanexo 3 y en la Resolución 288/99 EPRE, Condiciones de Fuerza Mayor, concordante con el inciso e) del Art. 42 y 81 de la ley A 2938 que remite al CPCC de aplicación supletoria en todo lo que fuere compatible con la índole del procedimiento, en materia de producción de prueba, encontrándose en ella comprendidos los principios generales de la producción de prueba receptados en el Código de Procedimientos Civil y Comercial en el Art. 377, referentes a la carga de la prueba conforme la teoría de Rosemberg, cuyo principio general expresa que la prueba está a cargo del pretensor (Cf. Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549, Tomás Hutchinson, págs. 287/288, Ed. Astrea); Que asimismo, debe discriminarse el criterio interpretativo para apreciar la fuerza mayor del principio para apreciar la valoración de una prueba documental en el procedimiento administrativo; debiéndose precisar que en el primer caso, utilizado por el ente de control para su fundamentación, debe referirse al contenido del documento, es decir, si el hecho allí manifestado, constituye jurídicamente un caso de fuerza mayor; Que tal supuesto trata de la materia de derecho de fondo, entre las obligaciones y responsabilidades contractual de las partes, en el marco del contrato de concesión de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, donde rige el siguiente principio probatorio consagrado por la jurisprudencia, que estableció: “El mero incumplimiento de EDESUR a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho responde a caso fortuito o fuerza mayor. En el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa del deudor en el incumplimiento se presume iuris tantum y, por lo tanto, no se requiere que el acreedor la pruebe (cf. A. Orgaz, El Daño resarcible, Bs. As. 1967, pág. 14; JJ Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Bs. As. 1967, pág. 190, Num 168; A. Alterini; O.J. Ameal y R. López Cabana, Derecho de las Obligaciones, Bs. As. 1995, pág. 187)” (cf. “Las Tapas SA c/EDESUR SA s/ Incumplimiento de Contrato. Causa 10.447/94. C civ Com Fed 1, perz Delgado O‘Farrel 9-12-97); Que la apreciación de este supuesto que se presenta como de fuerza mayor debe ser realizada con criterio restrictivo; pero tal apreciación no se refiere a los medios probatorios que la ley admite en el procedimiento, cuestión que corresponde discriminar, los cuales deben regirse por los principios generales del procedimiento administrativo; Que en el caso nos encontramos inmersos en los alcances del contrato administrativo con una serie de procedimientos especialmente reglados en cuanto a su implicancia efectiva en las obligaciones del concesionario, y las posibilidades de invocar eximentes de responsabilidad para que no se afecte sus índices de calidad del servicio (Subanexo 3 del Contrato de Concesión); Que una mínima pauta o criterio de legalidad, de prolijidad en cuanto a la actividad procedimental de la Distribuidora frente a la contingencia -cualquiera se trate ésta- exige una actitud mas firme en cuanto a la actividad probatoria que despliega, para demostrar el acaecimiento de un hecho fortuito o de fuerza que le impida prestar el servicio en forma adecuada, máxime -por naturaleza de apreciación restrictiva- cuando ocurren hechos como los descriptos en las presentes actuaciones. Se supone que debe expresar con claridad, con exactitud técnica, el pedido que efectúa y en relación a la consideración de la contingencia, exige mayor despliegue de la recurrente en etapa originaria; Que en cuanto a los requisitos formales de la denuncia, la Distribuidora debe denunciar y notificar en plazo desde el acaecimiento o toma de conocimiento del hecho de fuerza mayor, de la forma determinada en la normativa, acompañando los documentos que respalden la denuncia. Es decir, que la denuncia debe estar respaldada por prueba instrumental, agregada en dicha instancia (concordante con el inc. e) del art. 42 de la Ley A N° 2938); Es más, en el ejercicio de este derecho, tiene la carga probatoria no sólo de la causal eximente de responsabilidad, sino de que tomó todas las medidas necesaria que acrediten su obrar diligente para la eventual contingencia del servicio; Que en consecuencia debe procederse al rechazo del Recuso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA); Que ha tomado debida intervención la Secretaría Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado mediante Vista N° 08396-12; Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181 inciso 7) de la Constitución Provincial. Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la firma Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la Resolución N° 180/12 del Ente Provincial Regulador de Energía (EPRE), en un todo de conformidad a los considerandos del presente. Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno. Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- L. Di Giácomo. —oOo— DECRETO Nº 377 Viedma, 5 de abril de 2013. Visto, el Expte. N° 19951-2011 del registro del Ente Provincial Regulador de Energía (EPRE), y; CONSIDERANDO: Que por el mencionado expediente tramita el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la Resolución N° 181/2012 del Ente Provincial Regulador de Energía; Que por Resolución N° 181/2012 el Ente Provincial Regulador de Energía no hace lugar al recurso de revocatoria presentado por la Distribuidora EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 139; Que por Resolución 139/2012 el Ente Provincial Regulador de Energía, ante la presentación efectuada por EDERSA denunciando hechos vandálicos de terceros que afectaron la salida del servicio, resuelve no considerar como un caso de Fuerza Mayor la interrupción del suministro en la localidad de Cipolletti por el período de tiempo de 1 hora 25 minutos que afectó a los usuarios; Que el Recurso de Alzada interpuesto por EDERSA se encuentra fundado a fojas 44/53 del expediente del Visto; Que la carga procesal de acreditar la existencia de fuerza mayor es excluyentemente tarea de EDERSA; Que la prueba aportada por EDERSA no acredita que los hechos ocurridos se puedan considerar como de caso fortuito o fuerza mayor; Que analizados los fundamentos esgrimidos por EDERSA, no surgen elementos que desvirtúen lo dictaminado por el Ente Provincial Regulador de la Energía por Resoluciones N° 139/2012 y N° 181/2012; Que corresponde aplicar al presente trámite el criterio doctrinario establecido por Fiscalía de Estado conforme Vistas N° 84061 y N° 85825 entre otras sobre la interpretación y alcances de la fuerza mayor y sobre el criterio de valoración de la prueba documental agregada en la presentación de la denuncia de fuerza mayor que realice la Distribuidora en el marco de la prestación de servicio público y las normas de calidad, aplicando los principios administrativos de verdad material y de razonabilidad, en la merituación de la cumplimentación de los requisitos formales exigidos en la normativa vigente; Que en tal sentido, se ha dicho en los precedentes citados que, la aplicación del principio de verdad material en todo trámite administrativo está en íntima relación con el principio de instrucción. Así mientras que en el proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano (en este caso el EPRE) debe ajustarse a los hechos, pudiendo incluso prescindir de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular. Ello por cuanto la decisión administrativa no puede depender de la voluntad del