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EJECUCION TRIBUTARIA SIN CONSTANCIA DEL TITULO: LA STC
             38/2011

             Guillermo G. Ruiz Zapatero
             Abogado
             Garrigues


             I.- LA STC 38/2011 Y SU OBJETO

             La STC 38/2011, de 28 de Marzo, confirma la “constitucionalidad” de la STS de 9 de
             Abril de 2008 (recurso de casación nº 3903/2002) recurrida en amparo, y que desestimó
             el recurso de casación interpuesto en tiempo y forma contra la recaudación en vía
             ejecutiva de un recurso cameral declarado inconstitucional por la STC 179/2004.En la
             vía contenciosa de recurso se invocó también la falta de constancia del título ejecutivo
             en el expediente administrativo.

             La STS recurrida en amparo contó con un voto particular disidente:

                   "La Sentencia contó con el voto particular de dos Magistrados, afirmando
                   que se debió estimar el recurso contencioso-administrativo porque "el
                   procedimiento de apremio no podía subsistir con base en la nulidad del título
                   que habilitaba tal vía, al haberse girado la liquidación bien al amparo de una
                   norma que se declaró inconstitucional o bien sin cobertura legal alguna, ya
                   que utilizar a tal efecto la Ley 3/93, de 22 de marzo, supone dar a ésta una
                   retroactividad que la propia mayoría considera improcedente"

             El objeto del presente comentario es exponer los problemas planteados por el amparo y
             la STS recurrida y, adicionalmente, mencionar de forma sumaria aquellas razones por
             las cuales la desestimación del amparo podría, hipotéticamente, entrar en conflicto con
             el Convenio Europeo de Derechos Humanos suscrito por España y con la jurisprudencia
             del TEDH sobre el mismo.




11284704_1.DOC
II.- RESUMEN DE LA FUNDAMENTACION DE LA STC 38/2011

El gradual y compartimentado proceso argumentativo de la STC 38/2011 puede
resumirse sumariamente en la forma siguiente:

1) El artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH) que reconoce el derecho al disfrute pacífico de las posesiones de una
persona física o jurídica no podría, según la STC 38/2011, ser invocado en amparo
y se encuentra fuera del ámbito nacional de protección jurisdiccional

Esta declaración produce sorpresa porque España ha ratificado el CEDH y el citado
Protocolo 1 y porque el artículo 13 del CEDH obliga a los Estados signatarios a arbitrar
un "recurso efectivo ante una instancia nacional" contra las infracciones de los derechos
protegidos por el CEDH y sus Protocolos.

La declaración de la Sentencia, por el contrario, reconocería que España carece de un
recurso efectivo ante una instancia nacional contra las infracciones del artículo 1 del
Protocolo 1 del CEDH y que infringiría, por tanto, dicho CEDH en este importante
aspecto:

       "2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado
       el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la
       vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente
       proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se
       encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y
       subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art.
       53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del
       Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y
       libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el
       derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC
       59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre
       otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en
       este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y
       sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la
       integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos
       fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].


 Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor.




                                                  -2-
Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino
      que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1
      adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades
      Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de
      partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos
      susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance
      de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban
      interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a
      que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a
      tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las
      normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos
      fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos
      impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos
      constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de
      protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos
      internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que
      contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela
      se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un
      elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción
      denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."

Parece que resulta claro, por tanto, que la STC 38-2011 declara la improcedencia de
conocer y enjuiciar la infracción denunciada a la luz del artículo 1 del Protocolo 1 del
CEDH y de la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo.

A continuación, la STC pretende paliar esta declaración con el enjuiciamiento de las
otras infracciones invocadas, pero resulta también evidente que ni el CEDH permite a
los Estados elegir el derecho con el que contrastar la infracción invocada, ni tampoco el
artículo 10.2 de la CE permitiría al TC ignorar la jurisprudencia consolidada del TEDH.

2) Análisis por la STC 38/2011 de la infracción del artículo 24 CE

La STC 38/2011 considera que:

A) La firmeza de la liquidación posteriormente ejecutada hace irrevisable la propia
providencia de apremio, dada la declaración de la propia STC 179/19941.


1
  Este efecto derivaría de la eficacia meramente prospectiva concedida por el TC a la declaración de
inconstitucionalidad de la ley. Aunque el TEDH no se ha pronunciado, que sepamos, sobre una cuestión
similar, parece claro que dicho sistema y sus presupuestos no encajan fácilmente en el “justo equilibrio



                                                 -3-
Sobre esta cuestión, sin embargo, y al margen de cualquier otra consideración, no
parece que pueda haber duda de que contra la ejecución podía reclamarse, si no por la
falta de título “declarativo” constitucional idóneo, sí al menos por los propios defectos
del título ejecutivo y, en concreto, por la falta de constancia de éste en el expediente
administrativo.

B) Sobre este último extremo, sin embargo, la STC 38/2011 asevera que la
interpretación de la STS recurrida no es irrazonable, arbitraria ni ilógica:

      "Según la demanda, la Sentencia de casación, pese a reconocer la falta de
      constancia en el expediente administrativo del título ejecutivo, rechazó la
      pretensión de la actora basándose en el hecho de haberse invocado por
      primera vez este extremo en vía contencioso-administrativa, sin que
      previamente se hubiese denunciado en la vía administrativa.

      Basta acudir a la lectura de su fundamento séptimo para concluir que, en
      realidad, la Sentencia impugnada no rechaza el motivo articulado por la
      actora únicamente por haberse planteado la cuestión relativa a la falta del
      título ejecutivo por primera vez en vía judicial. Éste es sólo uno de los
      extremos que tiene en cuenta para llegar a la conclusión de que esa carencia
      del título ejecutivo en el expediente administrativo no produjo una
      indefensión constitucionalmente relevante. Así, la Sentencia del Tribunal
      Supremo se refiere a la existencia en el expediente administrativo de la
      certificación del secretario general de la Cámara de Comercio, Industria y
      Navegación de Santa Cruz de Tenerife acreditativa del montante del cargo
      correspondiente a la actora, junto con una relación de deudores en la que
      figuran el número de liquidación y referencia, fecha de la notificación para el
      abono en período voluntario, coincidente con las fotocopias de tres
      certificados con acuse de recibo, fecha del plazo de ingreso voluntario, fecha
      de certificación de descubierto, número de la misma, importe de la deuda e
      importe del recargo. También refiere que resulta acreditada la notificación
      de la providencia de apremio y requerimiento de pago de la liquidación, así
      como que la entidad recurrente solicitó y obtuvo la suspensión de la
      ejecución, y que ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
      Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) la demandante alegó
      exclusivamente la violación de los principios de legalidad y reserva de ley y la
      falta de justificación por parte de la Cámara de comercio de la acreditación
      suficiente del requisito de haber sido sometidos a verificación contable o de
      auditoría su contabilidad y estados financieros. Finalmente, se indica cuáles

exigido” por el TEDH en relación con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH. Sobre dicha cuestión
puede consultarse: Ruiz Zapatero, G. G.: El TEDH como juez tributario (Yukos v. Rusia), en prensa.




                                               -4-
fueron los motivos alegados por la recurrente en alzada ante el Tribunal
     Económico-Administrativo Central, consistentes, básicamente, en la nulidad
     de la liquidación por carencia de base legal, nulidad que se comunicaría a la
     providencia de apremio. Sobre estos datos, la Sentencia concluye: "así como
     a lo largo [de] la reclamación en la vía económico-administrativa, sólo se
     alegó la ausencia de base legal para la práctica de las liquidaciones, vicio que
     se trasladaba a la providencia de apremio y certificación de descubierto, en el
     escrito de demanda en la vía contencioso-administrativa, por primera vez, se
     denuncia la inexistencia de una y otra, a pesar de no haber negado la
     realidad de los datos identificativos de la certificación que antes se indicaron,
     y que constan en el expediente y de que figura igualmente en él la notificación
     de la Providencia de apremio, respecto de la cual se solicitó y se obtuvo, la
     suspensión".

     Dicha inferencia de la Sentencia impugnada se extrae de datos objetivos que
     figuran en las actuaciones, efectuándose de manera razonada y razonable, sin
     que pueda ser tachada tampoco de arbitraria o incursa en error patente, y
     sin que corresponda a este Tribunal revisar la valoración del contenido del
     expediente administrativo y de los demás datos fácticos del asunto, que es
     función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, en ejercicio de la
     competencia que les atribuye el art. 117.3 CE, limitándose nuestra misión a
     "llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que
     enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante; pues, en rigor,
     la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado,
     sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él"
     (STC 15/2008, de 31 de enero, FJ 6)."(FJ 5)

La STC 38/2011 no podía, según declara, enjuiciar si la inexistencia en el expediente
administrativo del título ejecutivo que legalmente fundamenta la actuación de
recaudación ejecutiva causó indefensión constitucionalmente relevante, a pesar de ser
cualquier defecto, incluso formal, relacionado con dicho título uno de los motivos
tasados de recurso contra la misma (artículo 137.e) de la Ley 230/1963).

Además, considera que el enjuiciamiento sobre dicha ausencia constituye una mera
"valoración del contenido del expediente administrativo y de los demás datos fácticos
del asunto".

Pero la falta de constancia del título ejecutivo no solo era un dato fáctico no negado de
contrario, sino además el presupuesto legal habilitante y elemento jurídico capital para




                                          -5-
poder declarar la conformidad o no a derecho de la recaudación ejecutiva recurrida
(artículo 129 de la Ley 230/1963).

3) Ausencia de infracción del principio de igualdad

La STC 38/2011 niega, por último, que hubiera habido una infracción del principio de
igualdad (artículo 14 CE) como consecuencia de que otra STS de la misma fecha y
Sección (recurso de casación nº 4315/2002) estimó la casación interpuesta por el mismo
contribuyente contra una liquidación en período voluntario de pago del mismo recurso
cameral pero correspondiente a ejercicio distinto.

Aquí, la STC 38/2011 invoca que no hay "alteridad" (el recurrente en casación era la
misma compañía recurrente en amparo) y que tampoco hay “identidad” porque la STS
recurrida en amparo se refiere a una liquidación apremiada, aunque en el expediente no
hubiera constancia del título ejecutivo.

La diferencia de tratamiento se justifica por tanto en un elemento del que previamente
se ha dicho no era posible entrar a valorar, pero del que objetivamente se reconoce -en
la STS recurrida y en la oposición al recurso contencioso- que no hay constancia en el
expediente administrativo:

      "por más que la actora haya insistido en que las dos Sentencias de 9 de abril
      de 2008 se refieran a los mismos hechos, diferenciándose únicamente en
      cuanto al ejercicio al que se refiere el recurso cameral permanente, lo cierto
      es que entre un supuesto y otro existen diferencias sustanciales que son las
      que, a la postre, han determinado que la Sección Segunda de la Sala Tercera
      del Tribunal Supremo aplique una solución distinta. Así, en el supuesto de la
      Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 4315-2002, la actora
      impugnaba directamente la liquidación por el recurso cameral permanente
      correspondiente al ejercicio de 1994, practicada por la Cámara de Comercio,
      Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, sobre la base de la
      liquidación del impuesto de sociedades del año 1992, a partir de la doctrina
      sentada en la STC 179/1994 y en la STS de 20 de marzo de 2001, dictada en
      recurso de casación en interés de ley, y llega a la conclusión de que las
      liquidaciones practicadas, como era el caso de la allí enjuiciada, después de
      entrar en vigor la Ley 3/1993, respecto de cuotas que hayan de entenderse
      devengadas conforme a la normativa derogada, se encuentran afectadas por
      la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 179/1994. En



                                           -6-
cambio, en la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo el
      asunto debatido se refiere a la impugnación de una providencia de apremio,
      porque la demandante no había recurrido en tiempo y forma la liquidación
      correspondiente al ejercicio de 1993, que le había sido notificada
      oportunamente por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de
      Santa Cruz de Tenerife; esto es, reaccionó sólo frente al requerimiento de
      pago en vía de apremio, dejando consentida y firme la liquidación que le
      servía de fundamento. Sobre esta base fáctica, que difiere en aspectos
      sustanciales de la considerada en la resolución de contraste, la Sentencia
      recurrida aplica otra doctrina jurisprudencial para llegar a la conclusión de
      que en este caso no cabía atacar la liquidación originaria a través de la
      impugnación de la providencia de apremio; conclusión que alcanza sin eludir
      la doctrina sentada por la STC 179/1994 y por la STS de 20 de marzo de
      2001, a la que se refiere de manera expresa." (FJ 6)

III.- CONCLUSION

La jurisprudencia previa del TC había seguido previamente una vía que nos parecía que
solo podía calificarse como "excepcional" en relación con la posibilidad de exigencia y
ejecución de tributos previamente declarados inconstitucionales2.

La Sentencia 38/2011 nos parece que iría más allá, tanto porque rechaza enjuiciar la
cuestión bajo la invocada protección y potencial infracción del artículo 1 del Protocolo
1 del CEDH, como por reconocer la "constitucionalidad" o irrevisabilidad de las
ejecuciones tributarias sin constancia del título ejecutivo en el expediente
administrativo.

Implicaría, por tanto, el reconocimiento de una "autotutela" ejecutiva tributaria basada
en la invocación de una mera "presunción de legalidad" ejecutiva no “irrazonable” (de
un tributo ya declarado inconstitucional), pero no en la efectiva y acreditada existencia
del título ejecutivo habilitante.




2
  Sobre dicha jurisprudencia previa puede verse el trabajo : Ruiz Zapatero, G. G.: ¿Por qué el Tribunal
Constitucional puede mantener en un recurso de amparo (STC 91/2007) preceptos tributarios que él
previamente ha declarado inconstitucionales, sin infringir los artículos 14 y 24-además del 31- de la
CE?.Aranzadi Jurisprudencia Tributaria nº 12. Noviembre 2007, págs 25-60




                                                 -7-
No parece que este rechazo y conclusión puedan considerarse compatibles con la
jurisprudencia del TEDH en esta materia (artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y
artículo 13 del CEDH).

Esta exige el recurso efectivo ante una instancia nacional y el justo equilibrio entre el
derecho del ciudadano al disfrute pacífico de sus posesiones y el de la Administración
para garantizar el pago de los impuestos, y no parece que ambos resultados puedan
alcanzarse ni con la falta de conocimiento efectivo por una instancia nacional de la
infracción del artículo 1 del Protocolo 1, ni con la falta reconocida en el expediente
administrativo del título ejecutivo habilitante.




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                                            -8-

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  • 1. EJECUCION TRIBUTARIA SIN CONSTANCIA DEL TITULO: LA STC 38/2011 Guillermo G. Ruiz Zapatero Abogado Garrigues I.- LA STC 38/2011 Y SU OBJETO La STC 38/2011, de 28 de Marzo, confirma la “constitucionalidad” de la STS de 9 de Abril de 2008 (recurso de casación nº 3903/2002) recurrida en amparo, y que desestimó el recurso de casación interpuesto en tiempo y forma contra la recaudación en vía ejecutiva de un recurso cameral declarado inconstitucional por la STC 179/2004.En la vía contenciosa de recurso se invocó también la falta de constancia del título ejecutivo en el expediente administrativo. La STS recurrida en amparo contó con un voto particular disidente: "La Sentencia contó con el voto particular de dos Magistrados, afirmando que se debió estimar el recurso contencioso-administrativo porque "el procedimiento de apremio no podía subsistir con base en la nulidad del título que habilitaba tal vía, al haberse girado la liquidación bien al amparo de una norma que se declaró inconstitucional o bien sin cobertura legal alguna, ya que utilizar a tal efecto la Ley 3/93, de 22 de marzo, supone dar a ésta una retroactividad que la propia mayoría considera improcedente" El objeto del presente comentario es exponer los problemas planteados por el amparo y la STS recurrida y, adicionalmente, mencionar de forma sumaria aquellas razones por las cuales la desestimación del amparo podría, hipotéticamente, entrar en conflicto con el Convenio Europeo de Derechos Humanos suscrito por España y con la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo. 11284704_1.DOC
  • 2. II.- RESUMEN DE LA FUNDAMENTACION DE LA STC 38/2011 El gradual y compartimentado proceso argumentativo de la STC 38/2011 puede resumirse sumariamente en la forma siguiente: 1) El artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) que reconoce el derecho al disfrute pacífico de las posesiones de una persona física o jurídica no podría, según la STC 38/2011, ser invocado en amparo y se encuentra fuera del ámbito nacional de protección jurisdiccional Esta declaración produce sorpresa porque España ha ratificado el CEDH y el citado Protocolo 1 y porque el artículo 13 del CEDH obliga a los Estados signatarios a arbitrar un "recurso efectivo ante una instancia nacional" contra las infracciones de los derechos protegidos por el CEDH y sus Protocolos. La declaración de la Sentencia, por el contrario, reconocería que España carece de un recurso efectivo ante una instancia nacional contra las infracciones del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y que infringiría, por tanto, dicho CEDH en este importante aspecto: "2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].  Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor. -2-
  • 3. Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)." Parece que resulta claro, por tanto, que la STC 38-2011 declara la improcedencia de conocer y enjuiciar la infracción denunciada a la luz del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo. A continuación, la STC pretende paliar esta declaración con el enjuiciamiento de las otras infracciones invocadas, pero resulta también evidente que ni el CEDH permite a los Estados elegir el derecho con el que contrastar la infracción invocada, ni tampoco el artículo 10.2 de la CE permitiría al TC ignorar la jurisprudencia consolidada del TEDH. 2) Análisis por la STC 38/2011 de la infracción del artículo 24 CE La STC 38/2011 considera que: A) La firmeza de la liquidación posteriormente ejecutada hace irrevisable la propia providencia de apremio, dada la declaración de la propia STC 179/19941. 1 Este efecto derivaría de la eficacia meramente prospectiva concedida por el TC a la declaración de inconstitucionalidad de la ley. Aunque el TEDH no se ha pronunciado, que sepamos, sobre una cuestión similar, parece claro que dicho sistema y sus presupuestos no encajan fácilmente en el “justo equilibrio -3-
  • 4. Sobre esta cuestión, sin embargo, y al margen de cualquier otra consideración, no parece que pueda haber duda de que contra la ejecución podía reclamarse, si no por la falta de título “declarativo” constitucional idóneo, sí al menos por los propios defectos del título ejecutivo y, en concreto, por la falta de constancia de éste en el expediente administrativo. B) Sobre este último extremo, sin embargo, la STC 38/2011 asevera que la interpretación de la STS recurrida no es irrazonable, arbitraria ni ilógica: "Según la demanda, la Sentencia de casación, pese a reconocer la falta de constancia en el expediente administrativo del título ejecutivo, rechazó la pretensión de la actora basándose en el hecho de haberse invocado por primera vez este extremo en vía contencioso-administrativa, sin que previamente se hubiese denunciado en la vía administrativa. Basta acudir a la lectura de su fundamento séptimo para concluir que, en realidad, la Sentencia impugnada no rechaza el motivo articulado por la actora únicamente por haberse planteado la cuestión relativa a la falta del título ejecutivo por primera vez en vía judicial. Éste es sólo uno de los extremos que tiene en cuenta para llegar a la conclusión de que esa carencia del título ejecutivo en el expediente administrativo no produjo una indefensión constitucionalmente relevante. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a la existencia en el expediente administrativo de la certificación del secretario general de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife acreditativa del montante del cargo correspondiente a la actora, junto con una relación de deudores en la que figuran el número de liquidación y referencia, fecha de la notificación para el abono en período voluntario, coincidente con las fotocopias de tres certificados con acuse de recibo, fecha del plazo de ingreso voluntario, fecha de certificación de descubierto, número de la misma, importe de la deuda e importe del recargo. También refiere que resulta acreditada la notificación de la providencia de apremio y requerimiento de pago de la liquidación, así como que la entidad recurrente solicitó y obtuvo la suspensión de la ejecución, y que ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) la demandante alegó exclusivamente la violación de los principios de legalidad y reserva de ley y la falta de justificación por parte de la Cámara de comercio de la acreditación suficiente del requisito de haber sido sometidos a verificación contable o de auditoría su contabilidad y estados financieros. Finalmente, se indica cuáles exigido” por el TEDH en relación con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH. Sobre dicha cuestión puede consultarse: Ruiz Zapatero, G. G.: El TEDH como juez tributario (Yukos v. Rusia), en prensa. -4-
  • 5. fueron los motivos alegados por la recurrente en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, consistentes, básicamente, en la nulidad de la liquidación por carencia de base legal, nulidad que se comunicaría a la providencia de apremio. Sobre estos datos, la Sentencia concluye: "así como a lo largo [de] la reclamación en la vía económico-administrativa, sólo se alegó la ausencia de base legal para la práctica de las liquidaciones, vicio que se trasladaba a la providencia de apremio y certificación de descubierto, en el escrito de demanda en la vía contencioso-administrativa, por primera vez, se denuncia la inexistencia de una y otra, a pesar de no haber negado la realidad de los datos identificativos de la certificación que antes se indicaron, y que constan en el expediente y de que figura igualmente en él la notificación de la Providencia de apremio, respecto de la cual se solicitó y se obtuvo, la suspensión". Dicha inferencia de la Sentencia impugnada se extrae de datos objetivos que figuran en las actuaciones, efectuándose de manera razonada y razonable, sin que pueda ser tachada tampoco de arbitraria o incursa en error patente, y sin que corresponda a este Tribunal revisar la valoración del contenido del expediente administrativo y de los demás datos fácticos del asunto, que es función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, en ejercicio de la competencia que les atribuye el art. 117.3 CE, limitándose nuestra misión a "llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante; pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (STC 15/2008, de 31 de enero, FJ 6)."(FJ 5) La STC 38/2011 no podía, según declara, enjuiciar si la inexistencia en el expediente administrativo del título ejecutivo que legalmente fundamenta la actuación de recaudación ejecutiva causó indefensión constitucionalmente relevante, a pesar de ser cualquier defecto, incluso formal, relacionado con dicho título uno de los motivos tasados de recurso contra la misma (artículo 137.e) de la Ley 230/1963). Además, considera que el enjuiciamiento sobre dicha ausencia constituye una mera "valoración del contenido del expediente administrativo y de los demás datos fácticos del asunto". Pero la falta de constancia del título ejecutivo no solo era un dato fáctico no negado de contrario, sino además el presupuesto legal habilitante y elemento jurídico capital para -5-
  • 6. poder declarar la conformidad o no a derecho de la recaudación ejecutiva recurrida (artículo 129 de la Ley 230/1963). 3) Ausencia de infracción del principio de igualdad La STC 38/2011 niega, por último, que hubiera habido una infracción del principio de igualdad (artículo 14 CE) como consecuencia de que otra STS de la misma fecha y Sección (recurso de casación nº 4315/2002) estimó la casación interpuesta por el mismo contribuyente contra una liquidación en período voluntario de pago del mismo recurso cameral pero correspondiente a ejercicio distinto. Aquí, la STC 38/2011 invoca que no hay "alteridad" (el recurrente en casación era la misma compañía recurrente en amparo) y que tampoco hay “identidad” porque la STS recurrida en amparo se refiere a una liquidación apremiada, aunque en el expediente no hubiera constancia del título ejecutivo. La diferencia de tratamiento se justifica por tanto en un elemento del que previamente se ha dicho no era posible entrar a valorar, pero del que objetivamente se reconoce -en la STS recurrida y en la oposición al recurso contencioso- que no hay constancia en el expediente administrativo: "por más que la actora haya insistido en que las dos Sentencias de 9 de abril de 2008 se refieran a los mismos hechos, diferenciándose únicamente en cuanto al ejercicio al que se refiere el recurso cameral permanente, lo cierto es que entre un supuesto y otro existen diferencias sustanciales que son las que, a la postre, han determinado que la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aplique una solución distinta. Así, en el supuesto de la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 4315-2002, la actora impugnaba directamente la liquidación por el recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio de 1994, practicada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, sobre la base de la liquidación del impuesto de sociedades del año 1992, a partir de la doctrina sentada en la STC 179/1994 y en la STS de 20 de marzo de 2001, dictada en recurso de casación en interés de ley, y llega a la conclusión de que las liquidaciones practicadas, como era el caso de la allí enjuiciada, después de entrar en vigor la Ley 3/1993, respecto de cuotas que hayan de entenderse devengadas conforme a la normativa derogada, se encuentran afectadas por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 179/1994. En -6-
  • 7. cambio, en la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo el asunto debatido se refiere a la impugnación de una providencia de apremio, porque la demandante no había recurrido en tiempo y forma la liquidación correspondiente al ejercicio de 1993, que le había sido notificada oportunamente por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife; esto es, reaccionó sólo frente al requerimiento de pago en vía de apremio, dejando consentida y firme la liquidación que le servía de fundamento. Sobre esta base fáctica, que difiere en aspectos sustanciales de la considerada en la resolución de contraste, la Sentencia recurrida aplica otra doctrina jurisprudencial para llegar a la conclusión de que en este caso no cabía atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio; conclusión que alcanza sin eludir la doctrina sentada por la STC 179/1994 y por la STS de 20 de marzo de 2001, a la que se refiere de manera expresa." (FJ 6) III.- CONCLUSION La jurisprudencia previa del TC había seguido previamente una vía que nos parecía que solo podía calificarse como "excepcional" en relación con la posibilidad de exigencia y ejecución de tributos previamente declarados inconstitucionales2. La Sentencia 38/2011 nos parece que iría más allá, tanto porque rechaza enjuiciar la cuestión bajo la invocada protección y potencial infracción del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, como por reconocer la "constitucionalidad" o irrevisabilidad de las ejecuciones tributarias sin constancia del título ejecutivo en el expediente administrativo. Implicaría, por tanto, el reconocimiento de una "autotutela" ejecutiva tributaria basada en la invocación de una mera "presunción de legalidad" ejecutiva no “irrazonable” (de un tributo ya declarado inconstitucional), pero no en la efectiva y acreditada existencia del título ejecutivo habilitante. 2 Sobre dicha jurisprudencia previa puede verse el trabajo : Ruiz Zapatero, G. G.: ¿Por qué el Tribunal Constitucional puede mantener en un recurso de amparo (STC 91/2007) preceptos tributarios que él previamente ha declarado inconstitucionales, sin infringir los artículos 14 y 24-además del 31- de la CE?.Aranzadi Jurisprudencia Tributaria nº 12. Noviembre 2007, págs 25-60 -7-
  • 8. No parece que este rechazo y conclusión puedan considerarse compatibles con la jurisprudencia del TEDH en esta materia (artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y artículo 13 del CEDH). Esta exige el recurso efectivo ante una instancia nacional y el justo equilibrio entre el derecho del ciudadano al disfrute pacífico de sus posesiones y el de la Administración para garantizar el pago de los impuestos, y no parece que ambos resultados puedan alcanzarse ni con la falta de conocimiento efectivo por una instancia nacional de la infracción del artículo 1 del Protocolo 1, ni con la falta reconocida en el expediente administrativo del título ejecutivo habilitante. Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento- NoComercial-SinObraDerivada 3.0 España. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/es/ -8-