1. UNIVERSIDAD DE MANIZALES
MAESTRÍA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
MODULO: DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
PROFESORA: Dra Claudia Munevar Quintero
MAESTRANTE: Gustavo Herrera Arango
Momento Individual: Análisis de la Consulta Previa a partir de la Sentencia SU-
039 de 1997.
1. Un aspecto importante que refleja el proceso de la acción de tutela instaurado por
el Defensor del Pueblo en representación del Grupo Étnico Indígena U'WA, contra
el Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc., (por la
vulneración de los derechos: a las minorías étnicas, al territorio, a la
autodeterminación, a la cultura étnica, a seguir viviendo y a la participación social y
comunitaria. Debido a la concesión de la licencia ambiental a la mencionada
empresa sin el debido proceso de consulta previa exigido por la ley), es el hecho
que a pesar de los avances en el ordenamiento jurídico que intenta defender la
existencia digna de comunidades indígenas y velar por la perdurabilidad de sus
cosmovisiones, asistimos a la perpetuidad de relaciones de dominación que se
pudiesen catalogar como procesos de “nueva conquista” por recursos minero-
energéticos en todo el territorio nacional -afectando por supuesto a los territorios
indígenas-, por parte del capital transnacional (Hasta el año 2010, las autoridades
habían concedido 8.928 títulos mineros que representaban un área de 4.839.149
ha, de los cuales 233 títulos mineros afectaban a 117 de los 641 Resguardos que
existen en el país- cifras de Human Rights Everywhere).
2. Preocupa el hecho de que en el ordenamiento jurídico en el que existen
Convenios como el 169 –destinado a garantizar los derechos de los pueblos
indígenas-, aprobado por la Ley 21 de 1991, en su artículo 6° se expresa: “Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
2. buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar
a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."
Cómo comprobar la buena fe de los representantes de las empresas extractoras de
los recursos y de los funcionarios de los gobiernos de turno, cuando existen
intereses económicos que implican la apropiación de inmensos capitales, que hacen
difícil creer que los interesados en el proceso extractivista (las empresas por las
ganancias, los gobiernos por las regalías), reconozcan los impactos reales de la
industria minera no sólo en los territorios sino también en las estructuras culturales
de las comunidades indígenas.
3. Como expresión específica de lo anterior se puede colocar en tela de juicio la
sustentación que el representante de la Occidental de Colombia Inc, realiza a la
comunidad indígena, sobre el contenido y alcance del programa sísmico Samoré,
que será aplicado como método de exploración para confirmar la existencia de
reservas de petróleo; y ante la pregunta de los impactos de la implementación de la
prospección sísmica la respuesta fue: "En el evento que se produzcan daños se
pagan. Para eso hay negociadores especializados".
Se evidencia que no se reconoce posibles efectos muy negativos en los
ecosistemas de los territorios donde se aplica este método de exploración, y que
han sido documentados por investigaciones en varios países del mundo: De las
actividades de apertura de trocha y topografía se pueden generar impactos como
deforestación de magnitud variable y producción de residuos sólidos; y de las
actividades de detonación y registro se pueden presentar desplazamiento de fauna
por efecto del ruido, afectación de acuíferos e inestabilidades geológicas de diversa
índole.
4. La dinámica de un sector como el de la minería en Colombia que ha estado
históricamente caracterizado por la débil presencia de un Estado que ha carecido
de la capacidad para monitorear y fiscalizar económica y ambientalmente las
diversa actividades extractivas (de la minería legal e ilegal, de la artesanal y de la
mega-minería) y que se encuentra atravesado por prácticas políticas de corrupción,
hace muy difícil el ideal jurídico de armonizar o buscar un equilibrio entre el
3. desarrollo económico de carácter capitalista, que predomina en el país, (que por
supuesto tiene un gran interés en la explotación los recursos naturales), y la
preservación de la integridad étnica, cultural, social y económica de las
comunidades indígenas.
5. Frente a la paradoja del contenido de la norma constitucional que manifiesta el
deber de proteger la diversidad étnica y cultural y que tiene como uno de sus
mecanismos jurídicos las consultas que deben hacerse a las comunidades
indígenas cuando estas sean objeto de la posible adopción de medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Pero que, por otro lado,
como se refleja en la explicación de una de las funcionarias del gobierno nacional,
en relación al alcance de los Convenios que sustentan la vigencia jurídica de la
protección de los derechos de las comunidades indígenas, "la consulta no es un
permiso de los indígenas sino una apreciación sobre afectaciones posibles de un
proyecto a un pueblo indígena", es decir, que la decisión de realizar el proyecto es
del Gobierno.
Se muestra una limitación muy grande en la eficacia jurídica de evitar realmente las
consecuencias del “encuentro” intercultural (el mundo civilizado con las etnias
indígenas), en lo ecológico, lo cultural, lo económico y su estructuración social
(tradiciones, costumbres, lengua en general en su cosmovisión del mundo), cuando
quienes deciden en última instancia ya están occidentalizados y pedirles objetividad
es muy difícil.