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Por: Marisol Lugo Valencia
Derecho Ambiental
Cohorte XVI
Sentencia SU-039/97 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD
INDIGENA
 Hechos Relevantes
El defensor del pueblo presento una acción de tutela contra el ministerio del medio
ambiente ante el tribunal superior de distrito judicial de santa fe de Bogotá y la sociedad
occidental de Colombia, inc, ante el INDERENA inicio trámites para obtener la licencia
ambiental requerida para adelantar exploraciones sísmicas, que constaten la existencia
de pozos o yacimientos petroleros en los municipios de Sarabena, Tame y Fortul en el
departamento Arauca de Boyacá Cumbara, y en el departamento de norte de
Santander Toledo. Aquí en estas zonas habitan indígenas y hay presencia de parques
naturales.
Los estudios que realizo el INDERENA fueron de fundamento básico a los conceptos
técnicos en los cuales se estimó viable la ejecución del proyecto, haciendo salvedad de
exclusión de toda actividad de prospección sísmica las áreas de los parques nacionales
naturales de Tama y el cocuy.
La Subdirecciónde Ordenamiento y Evaluación Ambiental del Ministerio del Medio
Ambiente, emitió el concepto técnico No. 090 de julio 19 de 1994, el cual acogió en su
totalidad los conceptos del INDERENA y consideró viable la ejecución del proyecto,
sujeto al cumplimiento de medidas de orden técnico y ambiental.
No obstante, dicha dependencia "llamó la atención en términos de la participación
comunitaria y ciudadana y en lo que tiene que ver particularmente con la etnia U'wa
asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 330 de la Constitución, como en la ley 99 de 1993 en su
artículo 76, específicamente en lo que hace referencia a la "consulta previa", así
como en la legislación indígena nacional vigente".
El Ministerio del Medio Ambiente como consulta previa, para los efectos de la
expedición de la licencia ambiental, tuvo como tal la reunión que sostuvieron algunos
miembros de la comunidad U'wa los días 10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de
Arauca, con participación de representantes de los Ministerios de Minas y Energía y
del Medio Ambiente, Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc. y, en tal virtud,
procedió a expedir la resolución No. 110 de febrero 3 de 1995, mediante la cual se
otorgó dicha licencia.
No era procedente la expedición de la licencia ambiental, porque la aludida reunión
no puede considerarse como válida para efectos de la participación de la comunidad
que tanto la Constitución como las normas ambientales y la legislación indígena
exigen cuando se trata de adoptar decisiones relativas a la explotación de recursos
naturales en los territorios indígenas.
Con el otorgamiento de la licencia ambiental, sin el cumplimiento del requisito de la
participación y consulta de la comunidad U'wa, se afectaron los derechos
fundamentales de las personas que representa el actor y de dicha comunidad. En
efecto, se desconocieron los derechos contenidos en la Constitución en los artículos
7, derecho a las minorías étnicas; 286, 329 y 357, derecho al territorio; 330, derecho
a la autodeterminación; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a la cultura
étnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la participación social y
comunitaria.
Conclusiones
1. La Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación 19 de octubre 1995 y confirma la sentencia del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, para los derechos de participación a la integridad
étnica, cultural, social y económica, y al debido proceso de la comunidad U'wa.
2. se concede la tutela a la comunidad indígena para que ejerza El derecho
fundamental a la participación, (artículo 40-2 C.P) y a exploración o explotación de
recursos, no constituye ni alcanza el valor de consulta la integridad de la comunidad,
adicionalmente considera que solo la información o notificación que se le hace a la
comunidad indígena, sobre un proyecto de previa, estará vigente esta medida, mientras
la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad
de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho
derecho.
3. La comunidad indígena tenga conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a
explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les
pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en
ejecución.
Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los
referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que
constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el
sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
Que se les dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda,
mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente
las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída
en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que tenga que ver
con la defensa de sus intereses y derechos y, pronunciarse sobre la viabilidad del
mismo.
4. La acción de tutela es procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, es decir, cuando exista la posibilidad de que la
vulneración del derecho progrese de tal forma que llegue a un punto de no retorno y no
pueda restablecerse; la procedencia de la acción es independiente de que exista otro
medio de defensa judicial.
5. cuando se hace referencia la a la comunidad étnica y cultural, los derechos
fundamentales son para todos tanto individuales como grupal. La acción de tutela es
procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, es decir, cuando exista la posibilidad de que la vulneración del derecho
progrese de tal forma que llegue a un punto de no retorno y no pueda restablecerse; la
procedencia de la acción es independiente de que exista otro medio de defensa judicial.
BIBLIOGRAFÍA
Dr. BARRERA CARBONELL ANTONIO, (1997)
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/su039-97.htm
Jurisprudencial
Sentencia No. C-528/94
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Aporte individual su - 039

  • 1. Por: Marisol Lugo Valencia Derecho Ambiental Cohorte XVI Sentencia SU-039/97 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA  Hechos Relevantes El defensor del pueblo presento una acción de tutela contra el ministerio del medio ambiente ante el tribunal superior de distrito judicial de santa fe de Bogotá y la sociedad occidental de Colombia, inc, ante el INDERENA inicio trámites para obtener la licencia ambiental requerida para adelantar exploraciones sísmicas, que constaten la existencia de pozos o yacimientos petroleros en los municipios de Sarabena, Tame y Fortul en el departamento Arauca de Boyacá Cumbara, y en el departamento de norte de Santander Toledo. Aquí en estas zonas habitan indígenas y hay presencia de parques naturales. Los estudios que realizo el INDERENA fueron de fundamento básico a los conceptos técnicos en los cuales se estimó viable la ejecución del proyecto, haciendo salvedad de exclusión de toda actividad de prospección sísmica las áreas de los parques nacionales naturales de Tama y el cocuy. La Subdirecciónde Ordenamiento y Evaluación Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, emitió el concepto técnico No. 090 de julio 19 de 1994, el cual acogió en su totalidad los conceptos del INDERENA y consideró viable la ejecución del proyecto, sujeto al cumplimiento de medidas de orden técnico y ambiental. No obstante, dicha dependencia "llamó la atención en términos de la participación comunitaria y ciudadana y en lo que tiene que ver particularmente con la etnia U'wa asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución, como en la ley 99 de 1993 en su artículo 76, específicamente en lo que hace referencia a la "consulta previa", así como en la legislación indígena nacional vigente". El Ministerio del Medio Ambiente como consulta previa, para los efectos de la expedición de la licencia ambiental, tuvo como tal la reunión que sostuvieron algunos miembros de la comunidad U'wa los días 10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participación de representantes de los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente, Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc. y, en tal virtud, procedió a expedir la resolución No. 110 de febrero 3 de 1995, mediante la cual se otorgó dicha licencia.
  • 2. No era procedente la expedición de la licencia ambiental, porque la aludida reunión no puede considerarse como válida para efectos de la participación de la comunidad que tanto la Constitución como las normas ambientales y la legislación indígena exigen cuando se trata de adoptar decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas. Con el otorgamiento de la licencia ambiental, sin el cumplimiento del requisito de la participación y consulta de la comunidad U'wa, se afectaron los derechos fundamentales de las personas que representa el actor y de dicha comunidad. En efecto, se desconocieron los derechos contenidos en la Constitución en los artículos 7, derecho a las minorías étnicas; 286, 329 y 357, derecho al territorio; 330, derecho a la autodeterminación; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a la cultura étnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la participación social y comunitaria. Conclusiones 1. La Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación 19 de octubre 1995 y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para los derechos de participación a la integridad étnica, cultural, social y económica, y al debido proceso de la comunidad U'wa. 2. se concede la tutela a la comunidad indígena para que ejerza El derecho fundamental a la participación, (artículo 40-2 C.P) y a exploración o explotación de recursos, no constituye ni alcanza el valor de consulta la integridad de la comunidad, adicionalmente considera que solo la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena, sobre un proyecto de previa, estará vigente esta medida, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. 3. La comunidad indígena tenga conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
  • 3. Que se les dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que tenga que ver con la defensa de sus intereses y derechos y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. 4. La acción de tutela es procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, cuando exista la posibilidad de que la vulneración del derecho progrese de tal forma que llegue a un punto de no retorno y no pueda restablecerse; la procedencia de la acción es independiente de que exista otro medio de defensa judicial. 5. cuando se hace referencia la a la comunidad étnica y cultural, los derechos fundamentales son para todos tanto individuales como grupal. La acción de tutela es procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, cuando exista la posibilidad de que la vulneración del derecho progrese de tal forma que llegue a un punto de no retorno y no pueda restablecerse; la procedencia de la acción es independiente de que exista otro medio de defensa judicial.
  • 4. BIBLIOGRAFÍA Dr. BARRERA CARBONELL ANTONIO, (1997) http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/su039-97.htm