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PRONUNCIAMIENTO Nº 710-2012/DSU
Entidad: Gobierno Regional de Huánuco
Referencia: Licitación Pública Nº 005-2012-GRH, convocada para la
ejecución de la obra “Mejoramiento de la capacidad
resolutiva del hospital Tingo María- Provincia Leoncio
Prado-Región Huánuco”.
1. ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 025-2012-GRH/CELP, recibido con fecha 04.DIC.2012, el Presidente
del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones y cuestionamientos
formulados por el participante ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., así
como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del
Decreto Legislativo Nº 10171
, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante
la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-
EF2
, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del
Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las
observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas
parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas,
son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las
observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último
manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya
registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular
observaciones.
En relación con lo anterior, se advierte que las Observaciones Nº 2, Nº 3, Nº 5, Nº 11, Nº
12, Nº 14, Nº 15, Nº 16 y Nº 17, fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este
Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
Por otro lado, la Observación Nº 13 del participante ORTIZ CONSTRUCCIONES Y
PROYECTOS S.A. fue acogida parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor se
pronunciará únicamente respecto del extremo no acogido.
Asimismo, se advierte que se indica que su Observación Nº 1 fue acogida, sin embargo de
la revisión integral de la absolución de dicha Observación, se aprecia que en estricto no fue
acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella.
11
Modificado mediante Ley Nº 29873.
2
Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
Por otra parte, la Observación Nº 4 en estricto constituye una solicitud de modificación de
las Bases, supuesto no previsto por la normativa para emitir Pronunciamiento, por lo que
este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.
Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto del
contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.
2. OBSERVACIONES
Observante: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y
PROYECTOS S.A.
Observaciones Nº 1 y Nº 13 Contra la calificación previa
El participante cuestiona:
− En la Observación Nº 1, que se solicite en la calificación previa que el participante
acredite una línea de crédito equivalente a una (1) vez el valor referencial, ya que
vulnera el principio de libre concurrencia y competencia, por lo que solicita que se
suprima dicho requerimiento.
− En la Observación Nº 13, que se solicite una experiencia mínima en obras similares
equivalente a tres (3) veces el valor referencial, ya que no resulta objetivo ni
congruente con el objeto de la convocatoria, así como que se estaría calificando en
los factores de evaluación el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos,
por lo que solicita que se disminuya a 0.50 % el valor referencial.
Pronunciamiento
El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la
ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades
Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación
previa de los postores.
En el precitado artículo se dispone que, para efectos de la calificación previa sólo cabe
evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y
económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de
ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a
contratar.
En virtud de lo expuesto, puede apreciarse que el Comité Especial ha establecido lo
siguiente:
Contar con línea(s) de crédito(s) vigente por un valor acumulado igual o
mayor a una vez el Valor Referencial de la presente convocatoria. Es
decir por S/. 101’151,243.01.
(…)
El Postor deberá acreditar como experiencia similar, únicamente las
obras similares ejecutadas en los últimos seis (06) años, contados desde
la fecha de culminación de la Obra hasta la fecha de convocatoria del
presente proceso. Las experiencias acreditadas deberán ser referidas a
obras cuya sumatoria de los montos finales de obra no sea menor a tres
(03) veces el valor referencial correspondiente a la ejecución de obra.
Ahora bien con ocasión de la absolución de las Observaciones, el Comité Especial indicó lo
siguiente:
En la Observación Nº 13: “Se reduce la experiencia en obras similares en la
calificación previa a: una (1) vez el valor referencial en los últimos a seis (6)
años”.
Sobre el particular, cabe precisar que la finalidad de efectuar una calificación previa de los
postores es conocer si cuentan con la capacidad y los medios suficientes para asumir la
ejecución de una obra de determinada envergadura. Así, la normativa en materia de
contratación estatal ha previsto, entre otras, la evaluación de la capacidad y/o solvencia
económica, que permitirá, de manera general, analizar la situación financiera de los
postores, de esta forma el Estado se asegurará que los postores que participarán en el
proceso de selección cuenta con el respaldo suficiente para cumplir con los compromisos
que asuma durante la ejecución del contrato.
Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes
Observaciones, sin perjuicio de lo anterior, toda vez que solicitar acreditar una línea de
crédito acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, podría resultar restrictivo
de la Libre Concurrencia y Competencia, así como poco razonable teniendo en cuenta que
en la ejecución de la presente obra se valorizará mensualmente y por ende el contratista
recibirá ingresos periódicos, con ocasión de la integración de las Bases, deberá reducirse
razonablemente la línea de crédito solicitada.
Observación Nº 6, Nº 7, N° 8, N° 9, Nº 10 Contra los requisitos mínimos del
personal profesional propuesto
En las Observaciones N° 6, N° 7, N° 8, Nº 9 y Nº 10 el participante cuestiona los requisitos
mínimos solicitados al personal profesional propuesto, toda vez que considera que se
estaría restringiendo la participación de postores, constituyendo dichos requerimientos,
prácticas restrictivas que vulneran los Principios de Razonabilidad y Trato justo e
igualitario, que rigen las contrataciones del Estado. En ese sentido, solicita que se incluyan
los siguientes requerimientos para el personal propuesto:
- En la Observación Nº 6, solicita que se admita la posibilidad de que el puesto del
profesional Ingeniero de Instalaciones Sanitarias, pueda ser acreditado mediante la
experiencia obtenida por un Especialista en Instalaciones Sanitarias y/o Ingeniero
Sanitario.
- En la Observación Nº 7, solicita que se admita la posibilidad de que el puesto del
profesional Ingeniero de Instalaciones Eléctricas, pueda ser acreditado mediante la
experiencia obtenida por un Especialista en Instalaciones Eléctricas y/o Ingeniero
Eléctrico. Asimismo, respecto a dicho profesional, mediante la Observación Nº 8,
solicita que dicho cargo pueda ser cubierto por un Ingeniero Industrial con Especialidad
en Electricidad y/o Ingeniero Industrial con Especialidad en Mecánica, ya que en otros
países, no existen las profesiones de Ingeniero Electricista o Mecánico Electricista
prevista en las Bases, siendo el caso que, los Ingenieros Industriales con especialidad en
Electricidad y/o Mecánica poseen una formación adecuada para cumplir con las
funciones previstas en las Bases para el cargo de Ingeniero de Instalaciones Eléctricas.
Además, señala que el profesional Ingeniero Industrial con Especialidad en Electricidad
ha sido incluido en el Capítulo de Ingeniería Eléctrica del Colegio de Ingenieros del
Perú, y el profesional Ingeniero Industrial con especialidad en Mecánica, ha sido
incluido en el capítulo de Ingeniería Mecánica y Mecánica eléctrica del Colegio de
Ingenieros del Perú.
- En la Observación Nº 9, solicita que se admita la posibilidad de que el puesto del
profesional Ingeniero en Seguridad de Obra, pueda ser cubierto también por un
Ingeniero Industrial con especialidad en seguridad y salud laboral en la construcción de
obra, toda vez que dicho profesional cuenta con los estudios y conocimientos necesarios
para cubrir dicho puesto. Asimismo, mediante la Observación Nº 10, solicita que la
experiencia de dicho profesional pueda ser acreditada mediante la experiencia obtenida
por el Especialista en Seguridad y/o Ingeniero en Seguridad.
Pronunciamiento
Del Capítulo III “Requerimientos Técnicos Mínimos” de la Sección Específica de las Bases
se advierte que se ha establecido que el postor deberá acreditar obligatoriamente en el
contenido de su propuesta técnica, los siguientes requerimientos de los profesionales para la
ejecución de la obra:
CARGO PROFESION REQUERIMIENTOS
01
Ingeniero de
Instalaciones
Sanitarias
Ingeniero
Sanitario
colegiado
• El profesional deberá contar con experiencia como
ingeniero de instalaciones sanitarias en ejecución y/o
supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1
año.
• La participación del profesional será del 50% de tiempo
de duración de la ejecución de la obra.
01
Ingeniero de
Instalaciones
Eléctricas
Ingeniero
Electricista o
Mecánico
Electricista
colegiado
• El profesional deberá contar con experiencia como
ingeniero en instalaciones eléctricas en ejecución y/o
supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1
año.
• La participación del profesional será del 50% de tiempo
de duración de la ejecución de la obra.
02
Profesionales de
Médico o
Tecnólogo
• El profesional deberá contar con experiencia como
profesional de equipamiento médico en ejecución y/o
Equipamiento
Médico
Médico o
Ingeniero
Industrial o
Ingeniero
Electrónico
colegiado
supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1
año.
• La participación del profesional será del 40% de tiempo
de duración de la ejecución de la obra.
01
Ingeniero de
Control de
Calidad
Ingeniero Civil
o Arquitecto,
colegiado
• El profesional deberá contar con experiencia como
profesional de control de calidad en ejecución y/o
supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1
año.
• La participación del profesional será del 100% de tiempo
de duración de la ejecución de la obra.
01
Ingeniero de
Seguridad en
Obra
Ingeniero Civil
con
especialización
en seguridad en
obra
• El profesional deberá contar con experiencia como
ingeniero de control de calidad en ejecución y/o
supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1
año.
• La participación del profesional será del 100% de tiempo
de duración de la ejecución de la obra.
Sobre el particular, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de
observaciones, el Comité Especial indicó con ocasión de la absolución de las presentes
observaciones, lo siguiente:
• Respecto a la Observación Nº 6, el Comité Especial señaló que dicha observación
no fue acogida debido a que el profesional requerido para dicho cargo es un
Ingeniero Sanitario, siendo el caso que, solo será válida la experiencia en
instalaciones sanitarias de un Ingeniero Sanitario y no de otro profesional.
Asimismo precisó que el participante no ha aportado ningún sustento técnico en su
observación ni a cumplido con señalar que profesional podría desempeñar dicho
cargo. Finalmente precisó, que se ha constado la pluralidad de ofertas en el mercado
que cumplen el perfil de profesionales requeridos en las Bases.
• Sobre las Observaciones Nº 7 y Nº 8, el Comité Especial sustentó que, las
observaciones formuladas no fueron acogidas, dado que el cargo requerido en las
Bases es un Ingeniero Electricista o Mecánico electricista, siendo válida la
experiencia en instalaciones sanitarias de un Ingeniero Electricista o Mecánico
Electricista y no de otro profesional. Asimismo precisó que el participante no ha
señalado que profesional podría desempeñar dicho cargo y tampoco ha brindado
ningún sustento técnico en su observación. Finalmente precisó, que se ha constado
la pluralidad de ofertas en el mercado que cumplen el perfil de profesionales
requeridos en las Bases.
• En relación a la Observación Nº 9, el Comité Especial señaló que el participante no
cumplió con sustentar técnicamente su solicitud de incluir al profesional Ingeniero
Industrial para cubrir el cargo de Ingeniero en Seguridad de Obra, siendo el caso
que no ha aportado ningún argumento técnico para demostrar el sustento de su
afirmación. Finalmente, señaló que se ha constatado la existencia de pluralidad de
ofertas en el mercado con el perfil de los profesionales requeridos.
• Sobre la Observación Nº 10, el Comité Especial, precisó que, se ha previsto que el
profesional Ingeniero Civil sea el requerido para cubrir el puesto de Ingeniero de
Seguridad de Obra, por lo que sólo será válida la experiencia en seguridad del
profesional Ingeniero Civil y no de otro profesional. Asimismo, precisó que el
participante no ha cumplido con señalar que profesional puede cubrir dicho puesto
ni ha aportado ningún argumento técnico para demostrar cuál es el sustento de su
observación. Finalmente, precisó que se ha constatado la existencia de pluralidad de
ofertas en el mercado con el perfil de los profesionales requeridos.
Al respecto, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento,
establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la
Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en
el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y
proporcionalidad.
De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la
Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la
operatividad y funcionalidad de lo requerido.
En ese sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad convocante
resulta competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, en la
medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer
con la realización del proceso de selección.
No obstante, cabe indicar que si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que
consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es
irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe
verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la
convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la
normativa de contratación pública.
Por lo expuesto, toda vez que es competencia y responsabilidad de la Entidad la
determinación de los requerimientos técnicos mínimo, y siendo que el participante no ha
brindado mayor sustento de sus pretensiones, este Organismo Supervisor ha decidido NO
ACOGER las presentes Observaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el Comité Especial no ha cumplido con
sustentar adecuadamente las razones consideradas para establecer los requisitos antes
señalados, con ocasión de la integración de las Bases, deberá cumplir con publicar lo
siguiente: i) un informe en el que se sustente el fundamento técnico que evidencie las
razones por las cuales el puesto de Ingeniero de Instalaciones Eléctricas, teniendo en cuenta
las funciones que desempeñará en la ejecución de la obra, no podrá ser cubierto por un
Ingeniero Industrial con especialidad en Electricidad y/o Ingeniero Industrial con
especialidad en Mecánica, caso contrario, deberá incluirse dichos profesionales para el
personal propuesto, e; ii) información que evidencie pluralidad de proveedores que se
encuentren en la capacidad de ofertar profesionales que cumplan con los requisitos
establecidos en las Bases.
Asimismo, se aprecia que con ocasión de la absolución de observaciones, el Comité
Especial ha modificado algunos de los requerimientos técnicos mínimos de los
profesionales propuestos, por lo que deberá publicarse en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), conjuntamente con las Bases integradas, la
documentación en la que se acredite que todos las modificaciones realizadas a los
requerimientos técnicos mínimos fue realizada previa coordinación con el área usuaria, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 13° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento.
Finalmente, conforme a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en anteriores
Pronunciamientos3
, deberá precisarse en las Bases Integradas que la colegiatura y el
certificado de habilidad de todos los profesionales requeridos, sean nacionales o
extranjeros, deberán ser requeridos por la Entidad antes del inicio de la ejecución de la
prestación, en la medida que resulta excesivo y contrario al Principio de Economía
pretender que los profesionales que se propongan, presenten la colegiatura y el certificado
de habilidad, o cualquier otro documento, aún antes de saber si quien los propone será el
ganador de la buena pro y, por tanto, quien ejecute el contrato”, por lo que dichos
requerimientos deberán ser suprimidos de las Bases.
Observación N° 18 Contra las Certificaciones de calidad.
El participante sostiene que las certificaciones ISO 9001 (Gestión de Calidad), ISO 14001
(Gestión de Medio Ambiente), OHSAS 18001(Gestión de la Seguridad y Salud
Ocupacional) previstas en las Bases, resultan restrictivas de la competencia, por lo que
solicita que se supriman tanto de la propuesta técnica y de los criterios de evaluación.
Pronunciamiento
De la revisión del Capítulo II de la sección específica de las Bases, referida a los
documentos de presentación facultativa, se advierte que los postores deberán presentar las
siguientes Certificaciones que garanticen el cumplimiento adecuado de las condiciones de
Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional para la ejecución del referido
proyecto hospitalario:
ISO 9001 (Gestión de Calidad) permite la satisfacción
permanente de los clientes y asegurando su fiabilidad,
mejorando continuamente sus procesos, fortaleciendo su
presencia en el mercado y optimización de sus costos.
3
Sobre el particular, revisar Pronunciamientos Nº 451-2012/DSU y N° 414-2012/DSU. En dichos pronunciamientos este
Organismo Supervisor ha indicado lo siguiente: “en la medida que la obligación de encontrarse colegiado y habilitado
por el Colegio de Ingenieros es requisito para ejercer la profesión y ello se producirá solo luego de la suscripción del
contrato, resulta excesivo y contrario al Principio de Economía pretender que los profesionales que se propongan,
presenten la colegiatura y el certificado de habilidad, o cualquier otro documento, aún antes de saber si quien los
propone será el ganador de la buena pro y, por tanto, quien ejecute el contrato”.
ISO 14001 (Gestión de Medio Ambiente) que brinde los
lineamientos para una adecuada gestión ambiental, un mejor
uso de materias primas y demás recursos, cumpliendo con la
legislación ambiental aplicable, y mejorando continuamente su
desempeño ambiental
OHSAS 18001 (Gestión de la Seguridad y Salud
Ocupacional) ayudando a las organizaciones a brindar
ambientes seguros de trabajo, permitiendo una mejora en la
productividad y calidad del trabajo, cumpliendo las leyes
labores aplicables.
Sobre el particular, de la revisión del Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación
de las observaciones, el Comité Especial señaló que las certificaciones ISO se encuentran
dentro de los factores de evaluación y no dentro de los requerimientos técnicos mínimos,
por lo que no se trataría de un documento de presentación obligatoria que restrinja la
competencia.
En relación a ello, conviene destacar que, el artículo 13 de la Ley, concordado con el
artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos
mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de
permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar
criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Al respecto, este Organismo Supervisor ha señalado en diferentes pronunciamientos4
que
las normas ISO no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, sino que
solo constituyen normas de carácter facultativo; por lo que no pueden ser requeridas
como documento de presentación obligatoria, siendo razonable otorgar determinado
puntaje a aquellos postores que cuenten con certificaciones a razón de un factor de
evaluación.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del
Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán
ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
De lo expuesto previamente, se aprecia que, en la medida en que el puntaje asignado al
cuestionado factor de evaluación no es determinante para acceder a la etapa de evaluación
económica, y considerando que el artículo 47º del Reglamento permite, en el caso de
contratación de obras sujetas a modalidad por el alcance del contrato, la obligatoriedad de
establecer factores que permitan evaluar la calidad de soluciones técnicas de diseño, de
equipamiento o similares ofertadas por el postor.
En esa medida, toda vez que es competencia y responsabilidad del Comité Especial la
determinación de los factores de evaluación y toda vez que dichos documentos no han sido
4
Ver Pronunciamiento Nº 048-2009/DTN y Pronunciamiento Nº 263-2009/DTN
contemplados en los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor dispone
NO ACOGER la Observación del participante.
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la página oficial de la International
Organization for Standardization (ISO)5
, se ha podido constatar que, las Certificaciones
ISO 9001:2000 ya no serían validas6
, por lo que con ocasión de la integración de las Bases
deberá eliminarse de las Bases la referencia a la certificación ISO 9001:2000 y en su lugar
consignar la última versión vigente.
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE
CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia
de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la
Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas,
habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
3.1 Pliegos absolutorios de Consultas y Observaciones
- A través de la absolución de la Consulta Nº 3 del participante Constructora Málaga
Hnos S.A., se indicó que se confirmaba que en el caso del factor “Experiencia en
Obras en general” se utilizaría como referencia todo el monto del valor referencial
del proceso, en tanto que para el factor “Experiencia en obras similares”, se
emplearía tan solo el monto correspondiente a la ejecución de la obra.
Al respecto, cabe señalar que para ambos factores se deberá emplear tan solo el
monto correspondiente a la ejecución de la obra, por lo que con ocasión de la
integración de las Bases deberá realizarse dicha precisión.
- Por otro lado, se aprecia que con ocasión de la absolución de la Observación Nº 6
del participante CONSTRUCTORA POWERS MACHINER & EQUIPMENT
E.I.R.L. se indicó que la experiencia en obras en general se reduciría a tres (3) veces
el valor referencial, sin embargo de la revisión de la absolución de la Observación
Nº 1 del participante VEGA se señaló que se requeriría cinco (5) veces el valor
como experiencia mínima en obras en general.
Sobre el particular, con motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse el
monto que efectivamente corresponda, teniendo en cuenta lo indicado en la
Notificación Electrónica Nº 50191-2012, respecto de que corresponde reformularse
los requerimientos técnicos mínimos.
- Mediante la Observación Nº 01 del participante CONSTRUCTORA POWERS
5
Revisar: http://www.iso.org/iso/pressrelease.htm?refid=Ref1152
6
En dicha página web se indica: “One year after publication of ISO 9001:2008 all accredited
certifications issued (new certifications or recertifications) shall be to ISO 9001:2008.
Twenty four months after publication by ISO of ISO 9001:2008, any existing certification issued to ISO
9001:2000 shall not be valid.”
MACHINER & EQUIPMENT E.I.R.L., el participante cuestionó los costos de
reproducción de las Bases y señaló que el Comité Especial no había cumplido con
entregar el Expediente Técnico durante la etapa de registro de participantes. Al
respecto, con motivo de la absolución de la referida observación, el Comité Especial
indicó que procedería a adjuntar la estructura de costos de reproducción de las bases
y expediente técnico.
Ahora bien, tal como establece el artículo 52º del Reglamento, en la oportunidad del
registro, el participante podrá solicitar a la Entidad un ejemplar de las Bases,
estando la Entidad obligada a su entrega, previo pago del costo de reproducción de
estas. En el caso de la contratación de la ejecución de obras, el ejemplar de las
Bases deberá comprender el expediente técnico de obra.
En ese sentido, en atención al Principio de Transparencia previsto en el artículo 4º
de la Ley, con motivo de la integración de la Bases, deberá consignarse la estructura
de costos respecto de la reproducción de las Bases y del expediente técnico (S/. 1
799,00). Cabe precisar que no deberá considerarse el costo que le irrogue a la
Entidad la contratación de los servicios de terceros, así como viáticos, movilidad, o
cualquier otro concepto que no esté referido estrictamente al costo de reproducción
de las Bases. Sin perjuicio de ello, en la ficha de convocatoria del SEACE se
advierte que el costo de reproducción de las Bases asciende a S/. 1 791,50, lo cual
difiere de lo consignado en las Bases, por lo que deberán efectuarse las correcciones
pertinentes en atención al artículo 288° del Reglamento.
En el supuesto que el monto consignado exceda el costo de reproducción deberá
efectuar la devolución correspondiente a los participantes.
Por otro lado, en relación con la entrega del Expediente Técnico, cabe señalar que
toda vez que el participante realizó el pago correspondiente a fin de que se le
entregue una copia de las Bases y del Expediente técnico, siendo que de la respuesta
del Comité Especial se podría advertir que no se habría realizado dicha entrega
oportunamente, y teniendo en cuenta que la importancia de contar con el Expediente
técnico radica en que permitiría formular consultas y observaciones y presentar
una propuesta técnica y económica seria y coherente con los requerimientos de la
Entidad, con ocasión de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE
la documentación que acredite fehacientemente que se hizo entrega de una copia
(digital o física) del expediente técnico al participante, de lo contrario, deberá
declararse la nulidad del presente proceso de selección retrotrayéndolo hasta la
etapa de registro de participantes por haberse incurrido en una vulneración de la
normativa de contratación pública, así como de los Principios de Transparencia y de
Trato Justo e Igualitario contemplados en los literales h) y k) del artículo 4º de la
Ley, referidos al acceso que deben tener los participantes y postores a la
documentación del proceso de selección y las condiciones de semejanza en las que
deben participar todo postor de bienes, servicios o de obras para contratar con las
Entidades, respectivamente.
- Con motivo de la absolución de la Observación N° 7 del participante
CONSTRUCTORA POWERS MACHINERS & EQUIPMENT E.I.R.L., que
cuestionaba que se exija experiencia al postor en equipamiento hospitalario en los
requerimientos técnicos mínimos, se sostuvo que, la experiencia mínima en
equipamiento de hospitales sería ampliada de dos (2) años a cuatro (4) años,
contados desde la fecha de culminación del contrato hasta la fecha de presentación
de propuestas, de por lo menos una (1) vez el valor referencial.
Al respecto, cabe destacar que, con ocasión de la integración de las Bases de la
Licitación Pública N° 001-2012/MINSA, convocada para la ejecución de la obra
“Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios
especializados Nuevo Hospital de Lima Este Vitarte aprobado con SNIP 57894”, se
advirtió a través del Oficio N° 993-2012/DSU-PAA, de fecha 07.12.2012, que si
bien se han construido veinte (20) hospitales en los últimos veinte (20) años, no se
determina de manera clara el monto de estos y si fueron ejecutados bajo la
modalidad llave en mano. Asimismo, conforme se hizo de conocimiento de este
Organismo Supervisor, en los últimos cinco (5) años solo cinco (5) procesos de
selección podrían considerarse, los cuales no sumarían una experiencia en
equipamiento hospitalario superior a los S/. 36’941,023.83. A todo ello, se sumaría
el hecho de que en dos (2) de los cinco (5) procesos utilizados, la sumatoria del
equipamiento hospitalario no fue superior a los quince millones de soles.
Asimismo, en dicha oportunidad, según se hizo de conocimiento de este Organismo
Supervisor, sólo existirían tres (3) proveedores con experiencia en equipamiento
hospitalario que cuentan con el registro vigente en el Capítulo de ejecutores de obra
del RNP, lo que no evidenciaría la existencia de una pluralidad de proveedores para
el presente proceso, dado que no contarían con experiencia suficiente para participar
individualmente en proceso de selección sino a través de consorcios.
En ese sentido, y en concordancia con el Principio de Presunción de Veracidad, se
advertiría que no existiría la existencia de pluralidad de proveedores en la capacidad
de cumplir con todos los requisitos establecidos en las Bases para acreditar
experiencia en equipamiento hospitalario.
En virtud de lo expuesto, en el presente caso se ha limitado la experiencia en
equipamiento en los últimos cuatro (4) años, siendo el caso que además, la sola
existencia de tres (3) proveedores que realicen equipamiento con RNP de obras
limitaría la existencia de pluralidad de postores en capacidad de ejecutar la presente
obra, por lo que, salvo prueba en contrario, deberá suprimirse la exigencia
referida a que los proveedores acrediten experiencia en equipamiento hospitalario
de la calificación previa, de los requerimientos técnicos mínimos y del factor de
evaluación del mismo rubro, reasignando dicho puntaje entre los factores restantes,
conformidad con las pautas establecidas en el artículo 47° del Reglamento.
3.2 Limites al Valor Referencial
Con motivo de la absolución de la Observación Nº 3 del participante CONSTRUCTORA
POWERS MACHINER & EQUIPMENT E.I.R.L., referida a la incongruencia advertida en
las Bases y el Resumen ejecutivo respecto del monto del valor referencial, el Comité
Especial determinó que el monto del valor referencial es de S/ 101, 614, 973.01, el cual
fuere aprobado mediante Resolución ejecutiva Regional Nº 1647-2012-GRH/PR, de fecha
24/09/2012.
En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial, deberá
cumplir con publicar, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE), la referida Resolución que aprueba el monto del valor referencial.
Asimismo, de la revisión del numeral 1.3 de la Sección Específica de las Bases, se advierte
que se ha incurrido en un error al consignar un monto distinto como valor referencial, al
previsto en el Resumen Ejecutivo.
De igual forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento, en el caso del
límite inferior (90% del valor referencial) el redondeo a dos decimales debe efectuarse
hasta el segundo decimal inmediato superior, y en el caso del límite superior (10% del valor
referencial) se deberá considerar hasta el segundo decimal sin efectuar redondeo alguno.
Tomando en consideración lo expuesto, los límites máximo y mínimo del valor referencial
deberán ser modificados en las Bases Integradas. Asimismo, deberá cumplirse con verificar
que los montos correspondientes de cada uno de los componentes que conforman el
presente proceso de selección (Tales como ejecución de la obra, equipamiento, etc.), se
encuentren acorde con lo previsto en la referida resolución.
3.3 Responsabilidad del Comité Especial
En el presente proceso de selección, el Comité Especial no ha fundamentado ni sustentado
varias de las respuestas contenidas en el pliego de absolución de consultas y de
observaciones. Así, de dichos pliegos se advierte que en reiteradas oportunidades el Comité
Especial indicó que se acogían o no se acogían las observaciones formuladas por los
participantes, sin mayor sustento y/o información sobre el particular.
Al respecto, es preciso indicar que los artículos 54° y 56º del Reglamento disponen que,
efectuadas las consultas y observaciones por los participantes, el Comité Especial deberá
absolverlas de manera fundamentada y sustentada, mediante un pliego absolutorio.
Asimismo, lo expuesto evidencia el incumplimiento de las funciones que corresponden al
Comité Especial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 31 del
Reglamento.
En ese sentido, deberá adoptarse las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se
incurra en este tipo de conductas que afectan la transparencia y celeridad del proceso de
selección; sin perjuicio de realizar el respectivo deslinde de responsabilidades, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46° del Reglamento.
3.4 Otras precisiones
− Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 3.3. del presente Pronunciamiento, deberá
precisarse que el documento que permita acreditar la experiencia en equipamiento
deberá encontrarse dentro del plazo previsto por la Entidad.
− Por otro lado, deberá precisarse en las Bases integradas, tal como indicó este
Organismo Supervisor en la Opinión Nº 035-2011/DTN, que teniendo en cuenta que
la empresa matriz y la sucursal constituyen una misma persona jurídica y que los
actos que realiza cualquiera de ellas recae, en todos los casos, en la esfera jurídica
de la empresa matriz, una sucursal sí podrá sustentar los criterios o factores de
evaluación técnica y/o económica, por medio de su sociedad matriz.
4. CONCLUSIONES
4.1. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial
cumpla con lo indicado al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del
presente pronunciamiento.
4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el
numeral 3 del presente Pronunciamiento y en la Notificación Electrónica Nº 50191-
2012 a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá
implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde
bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus
etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o
acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 58 del Reglamento.
4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al
texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones
dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de
observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por
este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento.
4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité
Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el
presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el
trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo
sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de
registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y
otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con
lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria, en tanto se
implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea
electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente
proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado
integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco
(5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases
integradas en el SEACE.
Jesús María, 18 de Diciembre de 2012
PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI
Directora de Supervisión
ALS/ MVA.

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Pron 710 2012 gr de huanuco lp 5-2012 (ejec obra capacidad resolutiva de hospital) (1)

  • 1. PRONUNCIAMIENTO Nº 710-2012/DSU Entidad: Gobierno Regional de Huánuco Referencia: Licitación Pública Nº 005-2012-GRH, convocada para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva del hospital Tingo María- Provincia Leoncio Prado-Región Huánuco”. 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 025-2012-GRH/CELP, recibido con fecha 04.DIC.2012, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones y cuestionamientos formulados por el participante ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF2 , en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones. En relación con lo anterior, se advierte que las Observaciones Nº 2, Nº 3, Nº 5, Nº 11, Nº 12, Nº 14, Nº 15, Nº 16 y Nº 17, fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Por otro lado, la Observación Nº 13 del participante ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. fue acogida parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto del extremo no acogido. Asimismo, se advierte que se indica que su Observación Nº 1 fue acogida, sin embargo de la revisión integral de la absolución de dicha Observación, se aprecia que en estricto no fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella. 11 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
  • 2. Por otra parte, la Observación Nº 4 en estricto constituye una solicitud de modificación de las Bases, supuesto no previsto por la normativa para emitir Pronunciamiento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella. Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto del contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley. 2. OBSERVACIONES Observante: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. Observaciones Nº 1 y Nº 13 Contra la calificación previa El participante cuestiona: − En la Observación Nº 1, que se solicite en la calificación previa que el participante acredite una línea de crédito equivalente a una (1) vez el valor referencial, ya que vulnera el principio de libre concurrencia y competencia, por lo que solicita que se suprima dicho requerimiento. − En la Observación Nº 13, que se solicite una experiencia mínima en obras similares equivalente a tres (3) veces el valor referencial, ya que no resulta objetivo ni congruente con el objeto de la convocatoria, así como que se estaría calificando en los factores de evaluación el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, por lo que solicita que se disminuya a 0.50 % el valor referencial. Pronunciamiento El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores. En el precitado artículo se dispone que, para efectos de la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar. En virtud de lo expuesto, puede apreciarse que el Comité Especial ha establecido lo siguiente: Contar con línea(s) de crédito(s) vigente por un valor acumulado igual o mayor a una vez el Valor Referencial de la presente convocatoria. Es decir por S/. 101’151,243.01.
  • 3. (…) El Postor deberá acreditar como experiencia similar, únicamente las obras similares ejecutadas en los últimos seis (06) años, contados desde la fecha de culminación de la Obra hasta la fecha de convocatoria del presente proceso. Las experiencias acreditadas deberán ser referidas a obras cuya sumatoria de los montos finales de obra no sea menor a tres (03) veces el valor referencial correspondiente a la ejecución de obra. Ahora bien con ocasión de la absolución de las Observaciones, el Comité Especial indicó lo siguiente: En la Observación Nº 13: “Se reduce la experiencia en obras similares en la calificación previa a: una (1) vez el valor referencial en los últimos a seis (6) años”. Sobre el particular, cabe precisar que la finalidad de efectuar una calificación previa de los postores es conocer si cuentan con la capacidad y los medios suficientes para asumir la ejecución de una obra de determinada envergadura. Así, la normativa en materia de contratación estatal ha previsto, entre otras, la evaluación de la capacidad y/o solvencia económica, que permitirá, de manera general, analizar la situación financiera de los postores, de esta forma el Estado se asegurará que los postores que participarán en el proceso de selección cuenta con el respaldo suficiente para cumplir con los compromisos que asuma durante la ejecución del contrato. Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes Observaciones, sin perjuicio de lo anterior, toda vez que solicitar acreditar una línea de crédito acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, podría resultar restrictivo de la Libre Concurrencia y Competencia, así como poco razonable teniendo en cuenta que en la ejecución de la presente obra se valorizará mensualmente y por ende el contratista recibirá ingresos periódicos, con ocasión de la integración de las Bases, deberá reducirse razonablemente la línea de crédito solicitada. Observación Nº 6, Nº 7, N° 8, N° 9, Nº 10 Contra los requisitos mínimos del personal profesional propuesto En las Observaciones N° 6, N° 7, N° 8, Nº 9 y Nº 10 el participante cuestiona los requisitos mínimos solicitados al personal profesional propuesto, toda vez que considera que se estaría restringiendo la participación de postores, constituyendo dichos requerimientos, prácticas restrictivas que vulneran los Principios de Razonabilidad y Trato justo e igualitario, que rigen las contrataciones del Estado. En ese sentido, solicita que se incluyan los siguientes requerimientos para el personal propuesto: - En la Observación Nº 6, solicita que se admita la posibilidad de que el puesto del profesional Ingeniero de Instalaciones Sanitarias, pueda ser acreditado mediante la experiencia obtenida por un Especialista en Instalaciones Sanitarias y/o Ingeniero Sanitario.
  • 4. - En la Observación Nº 7, solicita que se admita la posibilidad de que el puesto del profesional Ingeniero de Instalaciones Eléctricas, pueda ser acreditado mediante la experiencia obtenida por un Especialista en Instalaciones Eléctricas y/o Ingeniero Eléctrico. Asimismo, respecto a dicho profesional, mediante la Observación Nº 8, solicita que dicho cargo pueda ser cubierto por un Ingeniero Industrial con Especialidad en Electricidad y/o Ingeniero Industrial con Especialidad en Mecánica, ya que en otros países, no existen las profesiones de Ingeniero Electricista o Mecánico Electricista prevista en las Bases, siendo el caso que, los Ingenieros Industriales con especialidad en Electricidad y/o Mecánica poseen una formación adecuada para cumplir con las funciones previstas en las Bases para el cargo de Ingeniero de Instalaciones Eléctricas. Además, señala que el profesional Ingeniero Industrial con Especialidad en Electricidad ha sido incluido en el Capítulo de Ingeniería Eléctrica del Colegio de Ingenieros del Perú, y el profesional Ingeniero Industrial con especialidad en Mecánica, ha sido incluido en el capítulo de Ingeniería Mecánica y Mecánica eléctrica del Colegio de Ingenieros del Perú. - En la Observación Nº 9, solicita que se admita la posibilidad de que el puesto del profesional Ingeniero en Seguridad de Obra, pueda ser cubierto también por un Ingeniero Industrial con especialidad en seguridad y salud laboral en la construcción de obra, toda vez que dicho profesional cuenta con los estudios y conocimientos necesarios para cubrir dicho puesto. Asimismo, mediante la Observación Nº 10, solicita que la experiencia de dicho profesional pueda ser acreditada mediante la experiencia obtenida por el Especialista en Seguridad y/o Ingeniero en Seguridad. Pronunciamiento Del Capítulo III “Requerimientos Técnicos Mínimos” de la Sección Específica de las Bases se advierte que se ha establecido que el postor deberá acreditar obligatoriamente en el contenido de su propuesta técnica, los siguientes requerimientos de los profesionales para la ejecución de la obra: CARGO PROFESION REQUERIMIENTOS 01 Ingeniero de Instalaciones Sanitarias Ingeniero Sanitario colegiado • El profesional deberá contar con experiencia como ingeniero de instalaciones sanitarias en ejecución y/o supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1 año. • La participación del profesional será del 50% de tiempo de duración de la ejecución de la obra. 01 Ingeniero de Instalaciones Eléctricas Ingeniero Electricista o Mecánico Electricista colegiado • El profesional deberá contar con experiencia como ingeniero en instalaciones eléctricas en ejecución y/o supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1 año. • La participación del profesional será del 50% de tiempo de duración de la ejecución de la obra. 02 Profesionales de Médico o Tecnólogo • El profesional deberá contar con experiencia como profesional de equipamiento médico en ejecución y/o
  • 5. Equipamiento Médico Médico o Ingeniero Industrial o Ingeniero Electrónico colegiado supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1 año. • La participación del profesional será del 40% de tiempo de duración de la ejecución de la obra. 01 Ingeniero de Control de Calidad Ingeniero Civil o Arquitecto, colegiado • El profesional deberá contar con experiencia como profesional de control de calidad en ejecución y/o supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1 año. • La participación del profesional será del 100% de tiempo de duración de la ejecución de la obra. 01 Ingeniero de Seguridad en Obra Ingeniero Civil con especialización en seguridad en obra • El profesional deberá contar con experiencia como ingeniero de control de calidad en ejecución y/o supervisión de obras similares, con tiempo no menor de 1 año. • La participación del profesional será del 100% de tiempo de duración de la ejecución de la obra. Sobre el particular, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial indicó con ocasión de la absolución de las presentes observaciones, lo siguiente: • Respecto a la Observación Nº 6, el Comité Especial señaló que dicha observación no fue acogida debido a que el profesional requerido para dicho cargo es un Ingeniero Sanitario, siendo el caso que, solo será válida la experiencia en instalaciones sanitarias de un Ingeniero Sanitario y no de otro profesional. Asimismo precisó que el participante no ha aportado ningún sustento técnico en su observación ni a cumplido con señalar que profesional podría desempeñar dicho cargo. Finalmente precisó, que se ha constado la pluralidad de ofertas en el mercado que cumplen el perfil de profesionales requeridos en las Bases. • Sobre las Observaciones Nº 7 y Nº 8, el Comité Especial sustentó que, las observaciones formuladas no fueron acogidas, dado que el cargo requerido en las Bases es un Ingeniero Electricista o Mecánico electricista, siendo válida la experiencia en instalaciones sanitarias de un Ingeniero Electricista o Mecánico Electricista y no de otro profesional. Asimismo precisó que el participante no ha señalado que profesional podría desempeñar dicho cargo y tampoco ha brindado ningún sustento técnico en su observación. Finalmente precisó, que se ha constado la pluralidad de ofertas en el mercado que cumplen el perfil de profesionales requeridos en las Bases. • En relación a la Observación Nº 9, el Comité Especial señaló que el participante no cumplió con sustentar técnicamente su solicitud de incluir al profesional Ingeniero Industrial para cubrir el cargo de Ingeniero en Seguridad de Obra, siendo el caso que no ha aportado ningún argumento técnico para demostrar el sustento de su
  • 6. afirmación. Finalmente, señaló que se ha constatado la existencia de pluralidad de ofertas en el mercado con el perfil de los profesionales requeridos. • Sobre la Observación Nº 10, el Comité Especial, precisó que, se ha previsto que el profesional Ingeniero Civil sea el requerido para cubrir el puesto de Ingeniero de Seguridad de Obra, por lo que sólo será válida la experiencia en seguridad del profesional Ingeniero Civil y no de otro profesional. Asimismo, precisó que el participante no ha cumplido con señalar que profesional puede cubrir dicho puesto ni ha aportado ningún argumento técnico para demostrar cuál es el sustento de su observación. Finalmente, precisó que se ha constatado la existencia de pluralidad de ofertas en el mercado con el perfil de los profesionales requeridos. Al respecto, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En ese sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad convocante resulta competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, en la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección. No obstante, cabe indicar que si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. Por lo expuesto, toda vez que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimo, y siendo que el participante no ha brindado mayor sustento de sus pretensiones, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes Observaciones. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el Comité Especial no ha cumplido con sustentar adecuadamente las razones consideradas para establecer los requisitos antes señalados, con ocasión de la integración de las Bases, deberá cumplir con publicar lo siguiente: i) un informe en el que se sustente el fundamento técnico que evidencie las razones por las cuales el puesto de Ingeniero de Instalaciones Eléctricas, teniendo en cuenta las funciones que desempeñará en la ejecución de la obra, no podrá ser cubierto por un Ingeniero Industrial con especialidad en Electricidad y/o Ingeniero Industrial con
  • 7. especialidad en Mecánica, caso contrario, deberá incluirse dichos profesionales para el personal propuesto, e; ii) información que evidencie pluralidad de proveedores que se encuentren en la capacidad de ofertar profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases. Asimismo, se aprecia que con ocasión de la absolución de observaciones, el Comité Especial ha modificado algunos de los requerimientos técnicos mínimos de los profesionales propuestos, por lo que deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conjuntamente con las Bases integradas, la documentación en la que se acredite que todos las modificaciones realizadas a los requerimientos técnicos mínimos fue realizada previa coordinación con el área usuaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento. Finalmente, conforme a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en anteriores Pronunciamientos3 , deberá precisarse en las Bases Integradas que la colegiatura y el certificado de habilidad de todos los profesionales requeridos, sean nacionales o extranjeros, deberán ser requeridos por la Entidad antes del inicio de la ejecución de la prestación, en la medida que resulta excesivo y contrario al Principio de Economía pretender que los profesionales que se propongan, presenten la colegiatura y el certificado de habilidad, o cualquier otro documento, aún antes de saber si quien los propone será el ganador de la buena pro y, por tanto, quien ejecute el contrato”, por lo que dichos requerimientos deberán ser suprimidos de las Bases. Observación N° 18 Contra las Certificaciones de calidad. El participante sostiene que las certificaciones ISO 9001 (Gestión de Calidad), ISO 14001 (Gestión de Medio Ambiente), OHSAS 18001(Gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional) previstas en las Bases, resultan restrictivas de la competencia, por lo que solicita que se supriman tanto de la propuesta técnica y de los criterios de evaluación. Pronunciamiento De la revisión del Capítulo II de la sección específica de las Bases, referida a los documentos de presentación facultativa, se advierte que los postores deberán presentar las siguientes Certificaciones que garanticen el cumplimiento adecuado de las condiciones de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional para la ejecución del referido proyecto hospitalario: ISO 9001 (Gestión de Calidad) permite la satisfacción permanente de los clientes y asegurando su fiabilidad, mejorando continuamente sus procesos, fortaleciendo su presencia en el mercado y optimización de sus costos. 3 Sobre el particular, revisar Pronunciamientos Nº 451-2012/DSU y N° 414-2012/DSU. En dichos pronunciamientos este Organismo Supervisor ha indicado lo siguiente: “en la medida que la obligación de encontrarse colegiado y habilitado por el Colegio de Ingenieros es requisito para ejercer la profesión y ello se producirá solo luego de la suscripción del contrato, resulta excesivo y contrario al Principio de Economía pretender que los profesionales que se propongan, presenten la colegiatura y el certificado de habilidad, o cualquier otro documento, aún antes de saber si quien los propone será el ganador de la buena pro y, por tanto, quien ejecute el contrato”.
  • 8. ISO 14001 (Gestión de Medio Ambiente) que brinde los lineamientos para una adecuada gestión ambiental, un mejor uso de materias primas y demás recursos, cumpliendo con la legislación ambiental aplicable, y mejorando continuamente su desempeño ambiental OHSAS 18001 (Gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional) ayudando a las organizaciones a brindar ambientes seguros de trabajo, permitiendo una mejora en la productividad y calidad del trabajo, cumpliendo las leyes labores aplicables. Sobre el particular, de la revisión del Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de las observaciones, el Comité Especial señaló que las certificaciones ISO se encuentran dentro de los factores de evaluación y no dentro de los requerimientos técnicos mínimos, por lo que no se trataría de un documento de presentación obligatoria que restrinja la competencia. En relación a ello, conviene destacar que, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Al respecto, este Organismo Supervisor ha señalado en diferentes pronunciamientos4 que las normas ISO no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, sino que solo constituyen normas de carácter facultativo; por lo que no pueden ser requeridas como documento de presentación obligatoria, siendo razonable otorgar determinado puntaje a aquellos postores que cuenten con certificaciones a razón de un factor de evaluación. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De lo expuesto previamente, se aprecia que, en la medida en que el puntaje asignado al cuestionado factor de evaluación no es determinante para acceder a la etapa de evaluación económica, y considerando que el artículo 47º del Reglamento permite, en el caso de contratación de obras sujetas a modalidad por el alcance del contrato, la obligatoriedad de establecer factores que permitan evaluar la calidad de soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor. En esa medida, toda vez que es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación y toda vez que dichos documentos no han sido 4 Ver Pronunciamiento Nº 048-2009/DTN y Pronunciamiento Nº 263-2009/DTN
  • 9. contemplados en los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación del participante. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la página oficial de la International Organization for Standardization (ISO)5 , se ha podido constatar que, las Certificaciones ISO 9001:2000 ya no serían validas6 , por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberá eliminarse de las Bases la referencia a la certificación ISO 9001:2000 y en su lugar consignar la última versión vigente. 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. 3.1 Pliegos absolutorios de Consultas y Observaciones - A través de la absolución de la Consulta Nº 3 del participante Constructora Málaga Hnos S.A., se indicó que se confirmaba que en el caso del factor “Experiencia en Obras en general” se utilizaría como referencia todo el monto del valor referencial del proceso, en tanto que para el factor “Experiencia en obras similares”, se emplearía tan solo el monto correspondiente a la ejecución de la obra. Al respecto, cabe señalar que para ambos factores se deberá emplear tan solo el monto correspondiente a la ejecución de la obra, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberá realizarse dicha precisión. - Por otro lado, se aprecia que con ocasión de la absolución de la Observación Nº 6 del participante CONSTRUCTORA POWERS MACHINER & EQUIPMENT E.I.R.L. se indicó que la experiencia en obras en general se reduciría a tres (3) veces el valor referencial, sin embargo de la revisión de la absolución de la Observación Nº 1 del participante VEGA se señaló que se requeriría cinco (5) veces el valor como experiencia mínima en obras en general. Sobre el particular, con motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse el monto que efectivamente corresponda, teniendo en cuenta lo indicado en la Notificación Electrónica Nº 50191-2012, respecto de que corresponde reformularse los requerimientos técnicos mínimos. - Mediante la Observación Nº 01 del participante CONSTRUCTORA POWERS 5 Revisar: http://www.iso.org/iso/pressrelease.htm?refid=Ref1152 6 En dicha página web se indica: “One year after publication of ISO 9001:2008 all accredited certifications issued (new certifications or recertifications) shall be to ISO 9001:2008. Twenty four months after publication by ISO of ISO 9001:2008, any existing certification issued to ISO 9001:2000 shall not be valid.”
  • 10. MACHINER & EQUIPMENT E.I.R.L., el participante cuestionó los costos de reproducción de las Bases y señaló que el Comité Especial no había cumplido con entregar el Expediente Técnico durante la etapa de registro de participantes. Al respecto, con motivo de la absolución de la referida observación, el Comité Especial indicó que procedería a adjuntar la estructura de costos de reproducción de las bases y expediente técnico. Ahora bien, tal como establece el artículo 52º del Reglamento, en la oportunidad del registro, el participante podrá solicitar a la Entidad un ejemplar de las Bases, estando la Entidad obligada a su entrega, previo pago del costo de reproducción de estas. En el caso de la contratación de la ejecución de obras, el ejemplar de las Bases deberá comprender el expediente técnico de obra. En ese sentido, en atención al Principio de Transparencia previsto en el artículo 4º de la Ley, con motivo de la integración de la Bases, deberá consignarse la estructura de costos respecto de la reproducción de las Bases y del expediente técnico (S/. 1 799,00). Cabe precisar que no deberá considerarse el costo que le irrogue a la Entidad la contratación de los servicios de terceros, así como viáticos, movilidad, o cualquier otro concepto que no esté referido estrictamente al costo de reproducción de las Bases. Sin perjuicio de ello, en la ficha de convocatoria del SEACE se advierte que el costo de reproducción de las Bases asciende a S/. 1 791,50, lo cual difiere de lo consignado en las Bases, por lo que deberán efectuarse las correcciones pertinentes en atención al artículo 288° del Reglamento. En el supuesto que el monto consignado exceda el costo de reproducción deberá efectuar la devolución correspondiente a los participantes. Por otro lado, en relación con la entrega del Expediente Técnico, cabe señalar que toda vez que el participante realizó el pago correspondiente a fin de que se le entregue una copia de las Bases y del Expediente técnico, siendo que de la respuesta del Comité Especial se podría advertir que no se habría realizado dicha entrega oportunamente, y teniendo en cuenta que la importancia de contar con el Expediente técnico radica en que permitiría formular consultas y observaciones y presentar una propuesta técnica y económica seria y coherente con los requerimientos de la Entidad, con ocasión de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE la documentación que acredite fehacientemente que se hizo entrega de una copia (digital o física) del expediente técnico al participante, de lo contrario, deberá declararse la nulidad del presente proceso de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de registro de participantes por haberse incurrido en una vulneración de la normativa de contratación pública, así como de los Principios de Transparencia y de Trato Justo e Igualitario contemplados en los literales h) y k) del artículo 4º de la Ley, referidos al acceso que deben tener los participantes y postores a la documentación del proceso de selección y las condiciones de semejanza en las que deben participar todo postor de bienes, servicios o de obras para contratar con las Entidades, respectivamente. - Con motivo de la absolución de la Observación N° 7 del participante
  • 11. CONSTRUCTORA POWERS MACHINERS & EQUIPMENT E.I.R.L., que cuestionaba que se exija experiencia al postor en equipamiento hospitalario en los requerimientos técnicos mínimos, se sostuvo que, la experiencia mínima en equipamiento de hospitales sería ampliada de dos (2) años a cuatro (4) años, contados desde la fecha de culminación del contrato hasta la fecha de presentación de propuestas, de por lo menos una (1) vez el valor referencial. Al respecto, cabe destacar que, con ocasión de la integración de las Bases de la Licitación Pública N° 001-2012/MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados Nuevo Hospital de Lima Este Vitarte aprobado con SNIP 57894”, se advirtió a través del Oficio N° 993-2012/DSU-PAA, de fecha 07.12.2012, que si bien se han construido veinte (20) hospitales en los últimos veinte (20) años, no se determina de manera clara el monto de estos y si fueron ejecutados bajo la modalidad llave en mano. Asimismo, conforme se hizo de conocimiento de este Organismo Supervisor, en los últimos cinco (5) años solo cinco (5) procesos de selección podrían considerarse, los cuales no sumarían una experiencia en equipamiento hospitalario superior a los S/. 36’941,023.83. A todo ello, se sumaría el hecho de que en dos (2) de los cinco (5) procesos utilizados, la sumatoria del equipamiento hospitalario no fue superior a los quince millones de soles. Asimismo, en dicha oportunidad, según se hizo de conocimiento de este Organismo Supervisor, sólo existirían tres (3) proveedores con experiencia en equipamiento hospitalario que cuentan con el registro vigente en el Capítulo de ejecutores de obra del RNP, lo que no evidenciaría la existencia de una pluralidad de proveedores para el presente proceso, dado que no contarían con experiencia suficiente para participar individualmente en proceso de selección sino a través de consorcios. En ese sentido, y en concordancia con el Principio de Presunción de Veracidad, se advertiría que no existiría la existencia de pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con todos los requisitos establecidos en las Bases para acreditar experiencia en equipamiento hospitalario. En virtud de lo expuesto, en el presente caso se ha limitado la experiencia en equipamiento en los últimos cuatro (4) años, siendo el caso que además, la sola existencia de tres (3) proveedores que realicen equipamiento con RNP de obras limitaría la existencia de pluralidad de postores en capacidad de ejecutar la presente obra, por lo que, salvo prueba en contrario, deberá suprimirse la exigencia referida a que los proveedores acrediten experiencia en equipamiento hospitalario de la calificación previa, de los requerimientos técnicos mínimos y del factor de evaluación del mismo rubro, reasignando dicho puntaje entre los factores restantes, conformidad con las pautas establecidas en el artículo 47° del Reglamento. 3.2 Limites al Valor Referencial Con motivo de la absolución de la Observación Nº 3 del participante CONSTRUCTORA POWERS MACHINER & EQUIPMENT E.I.R.L., referida a la incongruencia advertida en
  • 12. las Bases y el Resumen ejecutivo respecto del monto del valor referencial, el Comité Especial determinó que el monto del valor referencial es de S/ 101, 614, 973.01, el cual fuere aprobado mediante Resolución ejecutiva Regional Nº 1647-2012-GRH/PR, de fecha 24/09/2012. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial, deberá cumplir con publicar, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la referida Resolución que aprueba el monto del valor referencial. Asimismo, de la revisión del numeral 1.3 de la Sección Específica de las Bases, se advierte que se ha incurrido en un error al consignar un monto distinto como valor referencial, al previsto en el Resumen Ejecutivo. De igual forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento, en el caso del límite inferior (90% del valor referencial) el redondeo a dos decimales debe efectuarse hasta el segundo decimal inmediato superior, y en el caso del límite superior (10% del valor referencial) se deberá considerar hasta el segundo decimal sin efectuar redondeo alguno. Tomando en consideración lo expuesto, los límites máximo y mínimo del valor referencial deberán ser modificados en las Bases Integradas. Asimismo, deberá cumplirse con verificar que los montos correspondientes de cada uno de los componentes que conforman el presente proceso de selección (Tales como ejecución de la obra, equipamiento, etc.), se encuentren acorde con lo previsto en la referida resolución. 3.3 Responsabilidad del Comité Especial En el presente proceso de selección, el Comité Especial no ha fundamentado ni sustentado varias de las respuestas contenidas en el pliego de absolución de consultas y de observaciones. Así, de dichos pliegos se advierte que en reiteradas oportunidades el Comité Especial indicó que se acogían o no se acogían las observaciones formuladas por los participantes, sin mayor sustento y/o información sobre el particular. Al respecto, es preciso indicar que los artículos 54° y 56º del Reglamento disponen que, efectuadas las consultas y observaciones por los participantes, el Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, mediante un pliego absolutorio. Asimismo, lo expuesto evidencia el incumplimiento de las funciones que corresponden al Comité Especial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 31 del Reglamento. En ese sentido, deberá adoptarse las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que afectan la transparencia y celeridad del proceso de selección; sin perjuicio de realizar el respectivo deslinde de responsabilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 46° del Reglamento. 3.4 Otras precisiones
  • 13. − Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 3.3. del presente Pronunciamiento, deberá precisarse que el documento que permita acreditar la experiencia en equipamiento deberá encontrarse dentro del plazo previsto por la Entidad. − Por otro lado, deberá precisarse en las Bases integradas, tal como indicó este Organismo Supervisor en la Opinión Nº 035-2011/DTN, que teniendo en cuenta que la empresa matriz y la sucursal constituyen una misma persona jurídica y que los actos que realiza cualquiera de ellas recae, en todos los casos, en la esfera jurídica de la empresa matriz, una sucursal sí podrá sustentar los criterios o factores de evaluación técnica y/o económica, por medio de su sociedad matriz. 4. CONCLUSIONES 4.1. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial cumpla con lo indicado al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente pronunciamiento. 4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento y en la Notificación Electrónica Nº 50191- 2012 a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. 4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento. 4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento. 4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. 4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria, en tanto se
  • 14. implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE. Jesús María, 18 de Diciembre de 2012 PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI Directora de Supervisión ALS/ MVA.