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CAMBIOS EN LA PERCEPCION DEL IVA EN LAS IMPORTACIONES
DEFINITIVAS DE COSAS MUEBLES.
Por Alfredo Ricardo Sternberg. Profesor del Instituto de Capacitación Aduanera1
ANTECEDENTES
En noviembre de 1991, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 2394/91, mediante el cual
facultó a la entonces Administración Nacional de Aduanas (hoy Dirección General de
Aduanas), para actuar en carácter de agente de percepción y retención del Impuesto al
Valor Agregado, con arreglo a las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva.
En virtud del precitado decreto, la DGI dictó luego su Resolución General Nº 3431 en la
cual, con vigencia para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles
perfeccionadas desde el 1/12/1991, reglamentó un régimen de percepción del aludido IVA,
en el cual se designó como agente de percepción a la ANA (hoy DGA).
En el lenguaje aduanero – impositivo, a esta percepción se la designa como “IVA
adicional”, denominación que si bien no surge de la normativa aplicable, no resulta
desacertada toda vez que los importadores deben ingresarla “adicionalmente” al IVA
general a tributar sobre las operaciones ya mencionadas.
La Resolución General Nº 3431 fue objeto, en el dilatado tiempo de su aplicación, de
numerosas modificaciones, complementos y aclaraciones, por lo que –justificadamente- la
AFIP resolvió dictar una nueva resolución general, que lleva el nº 2937 (B.O. 15/11/2010),
en la que subsume toda la normativa dictada en la materia, sustituyendo y derogando la
Resolución General Nº 3431 y todas sus normas modificatorias, complementarias y
aclaratorias (debidamente identificadas en la propia RG 2937) a partir de la entrada en
vigencia de esta última, que es el 1/1/2011.
Cabe recordar que este régimen de percepción del IVA sobre importaciones definitivas de
cosas muebles, estuvo en su momento afectado por la creación del Certificado de
Validación de Datos de Importadores, un documento creado por la Administración
Tributaria para evitar la utilización de identidades apócrifas que actuaban como
importadores sin serlo, subvaluando las mercaderías importadas y –consiguientemente-
pagando menos impuestos sobre tales transacciones. En virtud de tal certificado (CVDI), se
dispuso que quienes lo poseyeran pagarían la percepción calculada con las alícuotas
normales (10% ó 5%) según se tratara de mercaderías gravadas al 21% o al 10,5%,
1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores".
2
respectivamente, mientras que los importadores que no poseyeran dicho CVDI, ya sea
porque no lo hubieran solicitado o les hubiera sido rechazado, debería pagar la percepción
con alícuotas duplicadas, es decir 20% ó 10%.
Posteriormente, este CVDI fue derogado, pero al mismo tiempo se dispuso generalizar las
alícuotas duplicadas para todos los casos, es decir que las mencionadas alícuotas quedaron
establecidas en el 20% (para importaciones gravadas al 21%) y en el 10% (para
importaciones gravadas con el 10,5%).
LAS MODIFICACIONES RECIENTES
Publicada en el Boletín Oficial el 12/10/2018, y con entrada en vigencia a partir del
22/10/2018, la Resolución General 4319 de la AFIP vuelve a modificar el régimen de
percepción que nos ocupa, esencialmente en cuanto se refiere a las alícuotas aplicables para
el cálculo de las mismas.
En primer lugar, la nueva Resolución General realiza una adaptación terminológica, al
sustituir la expresión “persona física”, por “persona humana”, adoptando así la
terminología del Código Civil y Comercial Unificado que entró en vigencia el 1/8/2015.
En cuanto a la percepción en sí misma, introduce las siguientes modificaciones:
1. Agrega a los casos ya exceptuados de pagar la percepción de marras (bienes de uso,
bienes para uso o consumo particular, etc. etc.), una nueva hipótesis, que es la de los
bienes que se enumeran, según su partida arancelaria del Nomenclador Común del
Mercosur (NCM), en el Anexo I que la propia resolución general incorpora y
aprueba. Se trata, en principio, de bienes calificables como bienes de capital y de
ciertos insumos críticos para determinadas industrias, con lo que supuestamente se
quiere favorecer la importación de este tipo de bienes con vistas al fomento del
crecimiento de la inversión productiva en el país.
2. Establece para la percepción, alícuotas del 10% y del 5%, según se trate de
mercaderías gravadas al 21% o al 10,5% del IVA general, respectivamente, para las
mercaderías enumeradas, también según su partida arancelaria NCM, en el Anexo II
que también se incorpora y aprueba. Se trataría, en este caso, de bienes
manufacturados finales que no se producen en nuestro país, es decir que su
importación no compite con la producción local. Como se advierte, a estas
importaciones se les reduce la carga impositiva en la importación, toda vez que
anteriormente debían calcular la percepción con las alícuotas del 20% ó del 10%,
según el caso.
3. Finalmente, en un Anexo III, también incorporado y aprobado por la norma, se
enumeran mercaderías (con su posición arancelaria NCM), que sí compiten con
bienes análogos producidos en el país, es decir que se trataría supuestamente y por
exclusión conceptual con lo señalado en el punto 2. Anterior, del “resto” de los
bienes susceptibles de ser importados. Para los bienes enumerados en este Anexo III
establece que la percepción deberá calcularse utilizando las alícuotas del 20% ó del
3
10%, según se trate de mercaderías gravadas con el 21% ó con el 10,5% de IVA
general, respectivamente. Se mantienen entonces, para estos bienes, las alícuotas
preexistentes.
Cabe destacar que las nuevas alícuotas, así como la incorporación de la nueva lista de
mercaderías exceptuadas de pagar la percepción, no altera el resto de la normativa
aplicable a este régimen de percepción del IVA sobre importaciones, por lo que las
restantes hipótesis que ya se encontraban exentas de ingresarla, continúan sin tener que
pagar la misma.
Tampoco se modifica el cómputo de esta percepción en la declaración jurada del
impuesto, ni su carácter –en caso de generar un saldo a favor del responsable- de saldo
a favor de libre disponibilidad.
Finalmente, expresa la resolución general que nos ocupa, que el importador deberá
consultar previo a la liquidación de cada transacción, la ubicación de la mercadería en
cada uno de los mencionados Anexos, lo que da cuenta de que se piensa acordar una
dinámica a la composición de dichos Anexos.
Complementamos estos comentarios con un cuadro sinóptico de los nuevos esquemas
de alícuotas:
NUEVAS ALICUOTAS PARA CALCULAR LA PERCEPCION DEL IVA SOBRE
IMPORTACIONES
Mercaderías gravadas al
21% de IVA general
Mercaderías gravadas al
10,5% de IVA general
Mercaderías del Anexo I de
la RG 4319 AFIP
exceptuadas Exceptuadas
Mercaderías del Anexo II de
la RG 4319 AFIP
10% 5%
Mercaderías del Anexo III
de la RG 4319 AFIP
20% 10%
Bienes de uso (vida útil
igual y mayor a 2 años)
exceptuados exceptuados
Bienes para uso o consumo
particular del importador
persona humana
exceptuados exceptuados
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Cambios en la percepción del IVA en las importaciones definitivas de cosas muebles

  • 1. 1 CAMBIOS EN LA PERCEPCION DEL IVA EN LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE COSAS MUEBLES. Por Alfredo Ricardo Sternberg. Profesor del Instituto de Capacitación Aduanera1 ANTECEDENTES En noviembre de 1991, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 2394/91, mediante el cual facultó a la entonces Administración Nacional de Aduanas (hoy Dirección General de Aduanas), para actuar en carácter de agente de percepción y retención del Impuesto al Valor Agregado, con arreglo a las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva. En virtud del precitado decreto, la DGI dictó luego su Resolución General Nº 3431 en la cual, con vigencia para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles perfeccionadas desde el 1/12/1991, reglamentó un régimen de percepción del aludido IVA, en el cual se designó como agente de percepción a la ANA (hoy DGA). En el lenguaje aduanero – impositivo, a esta percepción se la designa como “IVA adicional”, denominación que si bien no surge de la normativa aplicable, no resulta desacertada toda vez que los importadores deben ingresarla “adicionalmente” al IVA general a tributar sobre las operaciones ya mencionadas. La Resolución General Nº 3431 fue objeto, en el dilatado tiempo de su aplicación, de numerosas modificaciones, complementos y aclaraciones, por lo que –justificadamente- la AFIP resolvió dictar una nueva resolución general, que lleva el nº 2937 (B.O. 15/11/2010), en la que subsume toda la normativa dictada en la materia, sustituyendo y derogando la Resolución General Nº 3431 y todas sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias (debidamente identificadas en la propia RG 2937) a partir de la entrada en vigencia de esta última, que es el 1/1/2011. Cabe recordar que este régimen de percepción del IVA sobre importaciones definitivas de cosas muebles, estuvo en su momento afectado por la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores, un documento creado por la Administración Tributaria para evitar la utilización de identidades apócrifas que actuaban como importadores sin serlo, subvaluando las mercaderías importadas y –consiguientemente- pagando menos impuestos sobre tales transacciones. En virtud de tal certificado (CVDI), se dispuso que quienes lo poseyeran pagarían la percepción calculada con las alícuotas normales (10% ó 5%) según se tratara de mercaderías gravadas al 21% o al 10,5%, 1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores".
  • 2. 2 respectivamente, mientras que los importadores que no poseyeran dicho CVDI, ya sea porque no lo hubieran solicitado o les hubiera sido rechazado, debería pagar la percepción con alícuotas duplicadas, es decir 20% ó 10%. Posteriormente, este CVDI fue derogado, pero al mismo tiempo se dispuso generalizar las alícuotas duplicadas para todos los casos, es decir que las mencionadas alícuotas quedaron establecidas en el 20% (para importaciones gravadas al 21%) y en el 10% (para importaciones gravadas con el 10,5%). LAS MODIFICACIONES RECIENTES Publicada en el Boletín Oficial el 12/10/2018, y con entrada en vigencia a partir del 22/10/2018, la Resolución General 4319 de la AFIP vuelve a modificar el régimen de percepción que nos ocupa, esencialmente en cuanto se refiere a las alícuotas aplicables para el cálculo de las mismas. En primer lugar, la nueva Resolución General realiza una adaptación terminológica, al sustituir la expresión “persona física”, por “persona humana”, adoptando así la terminología del Código Civil y Comercial Unificado que entró en vigencia el 1/8/2015. En cuanto a la percepción en sí misma, introduce las siguientes modificaciones: 1. Agrega a los casos ya exceptuados de pagar la percepción de marras (bienes de uso, bienes para uso o consumo particular, etc. etc.), una nueva hipótesis, que es la de los bienes que se enumeran, según su partida arancelaria del Nomenclador Común del Mercosur (NCM), en el Anexo I que la propia resolución general incorpora y aprueba. Se trata, en principio, de bienes calificables como bienes de capital y de ciertos insumos críticos para determinadas industrias, con lo que supuestamente se quiere favorecer la importación de este tipo de bienes con vistas al fomento del crecimiento de la inversión productiva en el país. 2. Establece para la percepción, alícuotas del 10% y del 5%, según se trate de mercaderías gravadas al 21% o al 10,5% del IVA general, respectivamente, para las mercaderías enumeradas, también según su partida arancelaria NCM, en el Anexo II que también se incorpora y aprueba. Se trataría, en este caso, de bienes manufacturados finales que no se producen en nuestro país, es decir que su importación no compite con la producción local. Como se advierte, a estas importaciones se les reduce la carga impositiva en la importación, toda vez que anteriormente debían calcular la percepción con las alícuotas del 20% ó del 10%, según el caso. 3. Finalmente, en un Anexo III, también incorporado y aprobado por la norma, se enumeran mercaderías (con su posición arancelaria NCM), que sí compiten con bienes análogos producidos en el país, es decir que se trataría supuestamente y por exclusión conceptual con lo señalado en el punto 2. Anterior, del “resto” de los bienes susceptibles de ser importados. Para los bienes enumerados en este Anexo III establece que la percepción deberá calcularse utilizando las alícuotas del 20% ó del
  • 3. 3 10%, según se trate de mercaderías gravadas con el 21% ó con el 10,5% de IVA general, respectivamente. Se mantienen entonces, para estos bienes, las alícuotas preexistentes. Cabe destacar que las nuevas alícuotas, así como la incorporación de la nueva lista de mercaderías exceptuadas de pagar la percepción, no altera el resto de la normativa aplicable a este régimen de percepción del IVA sobre importaciones, por lo que las restantes hipótesis que ya se encontraban exentas de ingresarla, continúan sin tener que pagar la misma. Tampoco se modifica el cómputo de esta percepción en la declaración jurada del impuesto, ni su carácter –en caso de generar un saldo a favor del responsable- de saldo a favor de libre disponibilidad. Finalmente, expresa la resolución general que nos ocupa, que el importador deberá consultar previo a la liquidación de cada transacción, la ubicación de la mercadería en cada uno de los mencionados Anexos, lo que da cuenta de que se piensa acordar una dinámica a la composición de dichos Anexos. Complementamos estos comentarios con un cuadro sinóptico de los nuevos esquemas de alícuotas: NUEVAS ALICUOTAS PARA CALCULAR LA PERCEPCION DEL IVA SOBRE IMPORTACIONES Mercaderías gravadas al 21% de IVA general Mercaderías gravadas al 10,5% de IVA general Mercaderías del Anexo I de la RG 4319 AFIP exceptuadas Exceptuadas Mercaderías del Anexo II de la RG 4319 AFIP 10% 5% Mercaderías del Anexo III de la RG 4319 AFIP 20% 10% Bienes de uso (vida útil igual y mayor a 2 años) exceptuados exceptuados Bienes para uso o consumo particular del importador persona humana exceptuados exceptuados Otros bienes enumerados en la RG, tales como bienes reimportados, etc. exceptuados Exceptuados