Tal como es de público conocimiento, en fecha 21/12/23, fue publicado en el Boletín Oficial, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU Nro. 2023-70-APN-PTE) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Dicho decreto, que, al no disponer fecha precisa, entraría en vigencia, conforme el artículo 5 del C.C.C.N., el próximo 29/12/23, desregula una cantidad de cuestiones, entre las cuales se encuentra la modificación de ciertos artículos de la Ley 22415, es decir del Código Aduanero.
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MODIFICACIONES AL CODIGO ADUANERO. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
1. MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO. PUNTOS PRINCIPALES. DECRETO DE NECESIDAD Y
URGENCIA Nro. 2023-70-APN-PTE) DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Dr. Hernán Cancellieri. Abogado especialista en derecho aduanero1
Tal como es de público conocimiento, en fecha 21/12/23, fue publicado en el Boletín Oficial, el
Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU Nro. 2023-70-APN-PTE) dictado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Dicho decreto, que, al no disponer fecha precisa, entraría en vigencia, conforme el artículo 5 del
C.C.C.N., el próximo 29/12/23, desregula una cantidad de cuestiones, entre las cuales se encuentra
la modificación de ciertos artículos de la Ley 22415, es decir del Código Aduanero.
Sin perjuicio de la discusión que indefectiblemente se generará respecto a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de dicho decreto, y de la necesaria reglamentación que debería ser realizada
respecto a la mayoría de las cuestiones modificadas, los puntos que, entre otros, considero más
relevantes son las que se enuncian a continuación:
1- No sería necesario inscribirse en ningún registro de importadores y exportadores,
pudiendo importar y/o exportar toda persona humana o jurídica, a excepción de los
supuestos que expresamente lo prohíben (arts. 92 y 94 del C.A.).
2- Toda normativa relativa a operaciones de comercio exterior, debe ser publicada en un
medio oficial y electrónico, incluyendo los Dictámenes Técnicos Clasificatorios (art. 120
ter. Del C.A.).
3- Todos los organismos y empresas del Estado deberán tramitar los permisos,
autorizaciones que dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías, mediante la
Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentina (VUCEA), de forma electrónica. La DGA
solo puede controlar las tramitaciones incorporadas a la VUCEA (art. 120 quater. C.A.).
4- En la reforma, se pone especial énfasis en que las destinaciones de importación “pueden
registrarse en forma anticipada”, es decir antes del arribo del medio de transporte al
territorio aduanero, ello a través del despacho directo a plaza ya regido por el artículo 278
del C.A. (el cual es sustituido). También puede optarse por el registro de la destinación de
importación, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de arribo del medio (art.
217 del C.A.). La destinación anticipada, que como ya he manifestado, es optativa y/o
1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores".
2. voluntaria, puede ser realizada para cualquier mercadería (salvo que la reglamentación la
excluya –art.280 del C.A.) y para cualquier destinación de importación (suspensiva,
temporal etc. –conf. artículo 284 del C.A.-) y deberá realizarse dentro de los 5 días
anteriores al arribo del medio (art. 278 bis y 279 del C.A.).
5- Se establece lo que se denomina como “Resolución Anticipada” (a la importación o
exportación) que es un acto que debería ser emitido por el servicio aduanero cuando un
administrado (persona humana o física) antes de la importación o exportación, consulta o
tiene dudas acerca de:
- Un criterio clasificatorio.
- El origen de la mercadería.
- Valoración
- Régimen tributario.
- Prohibiciones o restricciones.
Esta Resolución anticipada, debe ser emitida dentro de los 30 días de requerida y dicha decisión
puede ser impugnada conforme lo estipula el artículo 1053 del C.A. (arts. 226 y 323 del C.A.).
6- Ante una denuncia por supuesta comisión de un ilícito /infracción luego de extraídas las
muestras representativas (en caso de corresponder) la aduana deberá conceder el
“libramiento” de la mercadería y remitir las actuaciones al administrador de aduana quien
puede requerir la constitución de una garantía conforme los incisos a) (diferencia
tributaria) y h) (multa) del artículo 453 del C.A. Si ordenada la constitución de la garantía el
administrado no realiza tal constitución, se suspende al importador/exportador, ello
conforme la reglamentación que deberá dictarse. La aduana no concederá el libramiento
de la mercadería cuando, entre otros supuestos, a) La extracción de muestras se considere
insuficiente, b) Cuando la infracción tiene pena de comiso, c) cuando podría tratarse de
una mercadería prohibida. (art. 245 y 343 del C.A.).
7- Si la aduana negare la utilización del régimen de garantía (previsto en los artículos 453 y
s.s. del C.A.), dicha resolución denegatoria puede ser apelada al Tribunal Fiscal o ante los
juzgados contenciosos (art. 463 del C.A.).
8- Se modifica el régimen de prohibiciones a la importación y exportación, estableciéndose
que el Poder Ejecutivo NO puede establecer prohibiciones ni restricciones a las
importaciones y exportaciones por motivos económicos. Dichas prohibiciones, de carácter
económico, solo podrían ser impuestas por ley (art. 609 del C.A.).
3. 9- Se deroga, entre otros tantos artículos, el artículo 663 del C.A., lo que implica que el Poder
Ejecutivo no estará mas facultado, de establecer derechos de importación específicos, tal
como podía hacerlo cuando concurrían determinados supuestos enunciados en dicho
artículos.
10- Ante una denuncia por infracción, el artículo 789 del C.A. estipula, ahora, expresamente
que no constituye requisito previo para que se disponga el “libramiento” de la mercadería
importada o exportada, el pago o la garantía de diferencia de multa o tributos (esto tiene
relación con lo mencionado en el punto 6 del presente).
11- Se aumenta el importe mínimo para acceder a la justicia contenciosa administrativa, en
1000 UVA (art. 1024 del C.A.).
12- Se establece ahora la obligatoriedad de notificar la “apertura y/o instrucción de sumario”
(art. 1025 del C.A.). Cabe aclarar, en este punto, que esta modificación en relación a este
acto de trascendental importancia dado que su dictado interrumpe el plazo de
prescripción (antes de la reforma no era obligatorio notificarlo), hace más transparente el
acaecimiento de las prescripciones, evitándose que el administrado tome recién
conocimiento de una supuesta infracción cometida hace 8 o 9 años, sin que formalmente
la acción del fisco se considere prescripta.
Se verá en la práctica, el acierto o no de estas reformas y si las mismas agilizan verdaderamente el
comercio internacional, tal como se pretende, lo cual dependerá, de la efectividad de la
reglamentación que necesariamente debe dictarse, en varios de los puntos indicados.