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LOS PROBLEMAS EN LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES
                 EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


Alvarado Guerra Marcela Julissa
Quintana Nuntón Jacqueline

     SUMÁRIO: I. INTRODUCCIÓN. II. CONCEPTOS BASICOS 2.1. REGIMENES
     PATRIMONIALES. 2.2.- REGÍMENES PATRIMONIALES EN NUESTRA
     LEGISLACIÓN III.- EN EL DERECHO COMPARADO IV.- LA PROBLEMATICA V.-
     SOLUCION SEGÚN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA. VI.- CONCLUSION.
     VII.- BIBLIOGRAFIA

     Resumen:

      El instituto del Régimen de la Sociedad de Gananciales ha sido modificado
por las nuevas corrientes doctrinarias del derecho, razón por la cual se encuentra
en constante revisión y confrontación con la realidad jurídica.

      Es así que la regulación del Régimen de la Sociedad de Gananciales en el
CC. de 1984, presenta algunas limitaciones, tal como no haber contemplado
explícitamente la disolución de la sociedad de gananciales por causa de la mala
administración de bienes por parte de uno de los cónyuges, perjudicando
económicamente al tercero acreedor y al otro cónyuge.

      El problema abordado en el presente trabajo de investigación se denomina
“Los Problemas en las Deudas Contraídas por uno de los Cónyuges en la
Sociedad de Gananciales”, el cual ha sido estudiado y analizado desde las
distintas perspectivas doctrinarias. Asimismo, cabe precisar que por tratarse de un
tema de Derecho de Familia, nos hemos centrado en el daño que ocasiona tanto
a la sociedad de gananciales como al tercer acreedor y al cónyuge perjudicado.

    Por tanto, el estudio de este problema lo consideramos de sumo valor y
actualidad, y sus resultados deben conducir a un necesario replanteamiento legal
que permita una regulación acorde con lo que establece la Legislación
Comparada
PALABRAS CLAVE: Derecho de Familia , Regimenes Patrimoniales, Sociedad de
gananciales.



Abstract

The Institute of System of community of property has been altered by new doctrinal
currents of law, reason is under constant review and comparison with the legal reality.
Thus, the regulation system of community of property in the CHD. 1984, presents some
limitations, such as failing to explicitly referred to the dissolution of community of property
because of the mismanagement of assets by one spouse, damaging economically to the
third party creditor and the other spouse.


The problem addressed in this research paper called "Problems in the debts incurred by
one spouse in community of property" which has been studied and analyzed from different
perspectives doctrine. Should also be noted that since it is an issue of Family Law, we
have focused on the damage done to both the community of property as the third creditor
and the injured spouse.


  KEYWORDS: Family Law, Property Regimes, Society of acquisitions.




                                                                                             2
I. - INTRODUCCION


       El instituto del Régimen de la Sociedad de Gananciales ha sido modificado
por las nuevas corrientes doctrinarias del derecho, razón por la cual se encuentra
en constante revisión y confrontación con la realidad jurídica.

       Es así que la regulación del Régimen de la Sociedad de Gananciales en el
CC. de 1984, presenta algunas limitaciones, tal como no haber contemplado
explícitamente la disolución de la sociedad de gananciales por causa de la mala
administración de bienes por parte de uno de los cónyuges, perjudicando
económicamente al tercero acreedor y al otro cónyuge.

       El problema abordado en el presente trabajo de investigación se denomina
“Los Problemas en las Deudas Contraídas por uno de los Cónyuges en la
Sociedad de Gananciales”, el cual ha sido estudiado y analizado desde las
distintas perspectivas doctrinarias. Asimismo, cabe precisar que por tratarse de un
tema de Derecho de Familia, nos hemos centrado en el daño que ocasiona tanto
a la sociedad de gananciales como al tercer acreedor y al cónyuge perjudicado.

Por tanto, el estudio de este problema lo consideramos de sumo valor y actualidad, y sus
resultados deben conducir a un necesario replanteamiento legal que permita una
regulación acorde con lo que establece la Legislación Comparada




                                                                                      3
II.- CONCEPTOS BASICOS

       Huber, citado por Max MALLQUI REYNOSO y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA en
su libro de Derecho de Familia, nos dice que “El matrimonio no es una sociedad
comercial en la cual no se mira otra cosa que las ventajas que pueda ofrecer, sino una
comunidad que se forma independientemente de sus efectos económicos y las
consecuencias que de ellas se derivan, deben ser reguladas, no solo por el contrato, sino
                                                                                          1
también por la ley, en la medida que exigen las condiciones morales de la institución”.


       En cuanto al régimen patrimonial éste abarca las relaciones patrimoniales en el
cual, los cónyuges ponen atención a las necesidades del hogar y de toda su familia, así
como también el patrimonio repercute en la administración de los bienes que el marido y
la mujer contribuirán o adquieran durante la unión y también la medida en que el
patrimonio responderá ante terceros por deudas, contraídas ya sea por la mujer o el
marido.2

       Para PLANIOL, RIPERT Y NAST: “El Régimen Patrimonial es el estatuto que
regula los intereses pecuniarios de los esposos, ya sea en sus relaciones entre ellos, ya
sea en sus relaciones con terceros”.3

ROGUIN, considera que:” El Régimen Patrimonial es un conjunto de reglas que
determinan y fijan las relaciones pecuniarias que resultan del patrimonio”.


2.1.- REGIMENES PATRIMONIALES


A) El Régimen de Absorción.

       Tuvo su origen en el matrimonio CUN MANUS del derecho romano, según el cual,
el casamiento provocaba la transferencia de todo el patrimonio de la mujer a poder del
marido, por tanto, éste era el único propietario y administrador de todos los bienes y
podía además disponerlos libremente.


1
  MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima:
Editorial San Marcos, 2001, 771 Págs.
2
  MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima:
Editorial San Marcos, 2001, 771 Págs.
3
  PLANIOL, RIPERT y NAST. “ Curso Elemental de Derecho Civil”. Tomo VI. Pág. 5

                                                                                              4
Así mismo Max Mallqui y Eloy Momethiano Zumaeta agregan que: “En este
Régimen el marido soportaba las cargas del hogar y, por consiguiente, era el único
responsable de todas las deudas. A la muerte del marido la mujer tenía derecho a una
parte de los bienes como heredera de su esposo”.4

        Este régimen también fue conocido en el MUNDIUM GERMANICO, tuvo vigencia
en Inglaterra hasta la ley del 18/8/1882.


B) Regímenes de Unidad y de Unión de Bienes.

        Eduardo Zannoni, señala que: “En el régimen de la unidad de bienes se produce,
como en el romano, una suerte de absorción de la personalidad económica de la mujer
por el marido a quien se transmiten todos los bienes de ella. El marido adquiere,
virtualmente la propiedad de esos bienes, pero lo característico, y lo que lo diferencia del
régimen de absorción, es que a la disolución del matrimonio, el marido o sus herederos
deben restituir a la mujer su valor. De modo que la mujer, con el matrimonio, pierde el
dominio de los bienes que aporta al matrimonio y adquiere un derecho de crédito a su
disolución, por tal valor”.5


C) Régimen de Separación de Bienes en el Matrimonio.

        Dentro de un criterio distintivo general, los regímenes de separación se diferencia
de los de comunidad en la circunstancia de que no confieren a los esposos expectativas
comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cada uno de ellos. Es decir, el
matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bienes que siguen perteneciendo al
cónyuge adquiriente: cada cual adquiere para si, administra y dispone de los adquiridos.
A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae y los
bienes del otro no quedan afectados, en principio por esa responsabilidad.6


D) Régimen de Comunidad.

        Suele decirse que el elemento típico de los regímenes de comunidad” es la
formación de una masa de bienes que pertenece a los dos esposos y que a de repartirse
entre ellos o entre el sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse.”7

4
  MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima:
Editorial San Marcos, 2001, Pág. 384.
5
  ZANNONI, Eduardo A.”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada
y ampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pág. 451
6
  ZANNONI, Eduardo A. ”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada
y ampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pag. 455
7
  BELLUSCIO, Augusto Cesar. Manual de Derecho de Familia. Tomo II. 2da. Ed., Buenos Aires:
Depalma, 1979, XXI-421 Págs. 415

                                                                                            5
Opina MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. “El Régimen de
Comunidad es aquel en el que ambos esposos comparten la buena o mala fortuna del
matrimonio, pues se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan, y
que se repartirán entre ellos a la finalización del matrimonio.8


E) El Régimen de la Comunidad Universal de Bienes y Deudas

         Consiste en que los patrimonios del marido y la mujer, se fusionan, a raíz del
matrimonio, en uno solo. Esta sociedad conyugal se convierte en el titular único de un
solo patrimonio común. Esta comunidad origina una especie SUI GENERIS de propiedad
indivisa dentro de la cual se atribuye al marido las facultades de administración y
disposición, siendo esta última sometida a restricciones que la ley establece a título de
garantía del derecho de la mujer.


F) Regímenes de Participación

         En este régimen no existen estrictamente bienes comunes, sino que cada
cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. El régimen
funciona en términos generales, como el de separación, pero al disolverse el matrimonio
por divorcio o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el
derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.


G) El Régimen Convencional y Legal

         El régimen convencional se realiza mediante el llamado contrato matrimonial o
capitulaciones matrimoniales.

         Estas capitulaciones son contratos solemnes celebrados por los pretendientes y
tienes por objeto establecer las futuras condiciones de la sociedad conyugal en cuanto al
régimen patrimonial, siempre que no exista prohibición en el ordenamiento jurídico.

         Las capitulaciones   matrimoniales se constituyen antes de la celebración del
matrimonio y pueden realizarse cambios sobre su vigencia y aun después de la
disolución del vínculo conyugal.


         Se habla del régimen legal cuando las relaciones económicas de los cónyuges
están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado llamado también supletorio por que
rige cuando los cónyuges no han celebrado convención o capitulaciones o cuando, hecho
éste, ha resultado nulo.9
8
    MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 385.
9
    MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 387

                                                                                         6
H) Sistemas Mixtos.

       Son sistemas mixtos, entre los cuales se tiene como al mas importante el sistema
de comunidad de gananciales adoptado por varios códigos de latino américa que admiten
junto a los bienes propios de cada cónyuge la existencia de un patrimonio de la sociedad,
señalando al mismo tiempo, las facultades de que gozan y las limitaciones a que deben
someterse, tanto el marido como la esposa. Se determina el criterio con el cual los bienes
son diferenciables en propios y comunes, ninguno de estos varios sistemas, puede
considerarse como el mejor; según la realidad a que se aplique cualquiera puede
evidenciar su bondad o probar su ineficacia.10


2.2.- REGÍMENES PATRIMONIALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN


       Nuestra legislación ha establecido, en su artículo 295 del código civil, que antes
de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el
régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual
comenzará a regir al celebrarse el casamiento.


A) Régimen de Separación de Patrimonios

       El régimen de bienes que existía en nuestro país, según el código de 1936 era la
sociedad de gananciales. Era un régimen que deviene de la voluntad de la ley; pero
además, se aceptaba solo por necesidad y por excepción el régimen de separación de
bienes; es así como el régimen de separación en nuestro sistema tenía un carácter
subsidiario. No había pues en nuestra legislación dos regímenes sino uno que era la de la
sociedad de gananciales.

       Cabía entonces preguntarnos ¿Qué papel desempeñaba el régimen de
separación de bienes dentro del régimen legal de entonces?. El papel, repetimos, de ser
un régimen de subsidio, una defensa para determinados casos que contempla la ley, en
los que la administración de la sociedad de gananciales pone en peligro los bienes de
cada cónyuge y por ello destruye dicha sociedad y le da a cada cónyuge lo que le
corresponde con el derecho de administrar y disponer sin limitaciones de sus bienes
propios. Es entonces una medida de protección, por la cual se separan los patrimonios y
derecho pecuniario de los cónyuges y la administración de los mismos con el fin de poner



10
   PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. “ Manual de Derecho Civil”. Tomo II. Editora Huallaga.
E.I.R.L. LTDA. Lima 1987

                                                                                        7
los bienes de uno de ellos a salvo de los peligros que proporciona si subsistiera la
comunidad.


          Según el código civil de 1984 la separación de patrimonios, consiste en que tanto
el marido como la mujer tienen un patrimonio propio por lo que no puede existir fusión de
patrimonio de los cónyuges ya que no existe patrimonio de la sociedad conyugal debido a
que el marido como la mujer son propietarios de lo suyo, afrontando el pago de sus
obligaciones, desapareciendo de esta manera la unidad de la administración del
patrimonio y la unidad de la obligación que contraigan los cónyuges.

          El artículo 327 del código civil vigente señala :” en el régimen de separación de
patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición
de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos
bienes.”

          Igualmente el artículo 328 de la acotado cuerpo legal sostiene:” cada cónyuge
responde de sus deudas con sus propios bienes.”


          En suma, podemos señalar que la separación de patrimonios consiste en que
ambos cónyuges tienen un patrimonio propio administrado por cada uno, es decir tanto el
marido como la mujer son propietarios de lo suyo, afrontando el pago de sus
obligaciones, desapareciendo de esta manera la unidad de la administración de su
patrimonio y la unidad de la obligación que contraigan los cónyuges.


B) Régimen de Sociedad de Gananciales

          Nuestra normatividad civil ofrece la posibilidad a los futuros esposos de elegir
sobre el régimen que regirá su relación patrimonial, a regulado una presunción a favor de
la sociedad de gananciales en caso de pronunciamiento. En tal sentido es clara la
importancia que se le da a la sociedad de gananciales, la cual se basa en la idea de que
el matrimonio debe unir a los cónyuges en todas las esferas y no únicamente en el
afectiva o espiritual, de modo que a partir del momento en que se casa, así como
comparten una vida familiar en común deberían compartir sus intereses económicos.11


          CANALES TORRES nos dice que:”la sociedad de gananciales constituye una
comunidad de bienes que doctrinariamente en nuestro medio es concebida de acuerdo a
los principios de la comunidad germánica, conocida también como propiedad de mano en
común.”
11
     CORNEJO CHÁVEZ, Hector, Ob. Cit., Pág. 262

                                                                                         8
El régimen de sociedad de gananciales, constituye un patrimonio común por el
cual ambos cónyuges comparten de la buena o mala fortuna del matrimonio. En el cual
los bienes que adquieren cada uno de los cónyuges se fusiona pasando a formar una
comunidad de bienes, que van a responder por las cargas u obligaciones que contraigan
durante el matrimonio.


.
III.- EN EL DERECHO COMPARADO.


3.1.- En Alemania

       No se tiene certeza de cual era el régimen matrimonial en el derecho germánico
antiguo. Las fuentes de la época franca hacen suponer que fue allí donde comenzó la
evolución del derecho marital de administrar los bienes de la mujer. El marido como
sucesor del padre de la novia tenia potestad sobre al persona y los bienes de la mujer y
derechos de administración, pero sin adquirir la propiedad.


       En su actual régimen, cada cónyuge administra independientemente su
patrimonio. Esta administración se restringe cuando un cónyuge dispone de la totalidad
de su patrimonio o de los objetos que componen el mobiliario del hogar conyugal, pues
necesita el consentimiento del otro cónyuge. Si el consentimiento se niega
injustificadamente y la administración se ha realizado en debida forma se suple por venia
judicial. Si un cónyuge dispone sin el consentimiento del otro, el negocio es ineficaz,
salvo rectificación ulterior. El cónyuge perjudicado queda autorizado para hacer valer sus
derechos contra terceros.


3.2.- En Francia

       El régimen legal es el de comunidad de gananciales, el cual es supletorio, pues
funciona a falta de convenciones matrimoniales las que pueden ser modificadas durante
el matrimonio. La comunidad se compone activamente de las adquisiciones hecha por los
esposos conjunta o separadamente durante el matrimonio, provenientes de la industria
personal o de las economías hechas sobre los frutos y rentas de los bienes propios.
Quedan incluidos en el activo de la comunidad de bienes los bienes reservados de la
mujer. Todo bien mueble es reputado ganancial sino se prueba que es propio de uno de
los cónyuges por aplicación de la ley. Se presume la propiedad del esposo si un bien no
lleva prueba o marca de su origen y la propiedad si es contestada debe ser acreditada
por escrito.


                                                                                        9
Para atención de las deudas se distinguen entre el marido y mujer, lo que si se
hace con las otras deudas durante la comunidad que pueden entrar en el pasivo definitivo
o dar lugar a recompensas entre los cónyuges.


         Si durante el matrimonio un esposo confiere al otro la administración de sus
bienes propios, se aplican las reglas de mandato. Al cónyuge mandatario se lo dispensa
de rendir cuentas de los frutos. Si administra un cónyuge del mandato del otro, pero sin
oposición de éste, se reputa que existe mandato tácito para los actos de administración y
goce, pero no para los actos de disposición; responde como un mandatario, pero solo
rinde cuentas de los frutos existentes y de los que dejó de percibir negligentemente o
consumió con fraude en los cinco años anteriores.

         Las causas de disolución de la comunidad se dan a la muerte de uno de los
esposos, el divorcio, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se agrega la
ausencia y el cambio del régimen patrimonial.


3.3.- Argentina

         El código civil argentino considera el régimen de sociedad de gananciales
sentando el principio de que son gananciales los bienes existentes a la disolución de la
sociedad si no se prueba que pertenecían a uno de los cónyuges cuando se celebró el
matrimonio o que los adquirió después por herencia, donación o legado. El principio
general es que se suponen gananciales todos los bienes existentes a nombre de
cualquiera de los cónyuges en el momento de la disolución de la sociedad; el que
pretenda lo contrario debe probarlo.

         De acuerdo al Código de Velez, el marido era administrador legal y forzoso de
todos los bienes propios o gananciales de ambos esposos. Incluso podía enajenar los
mueble propios de ella, pero no los muebles para lo cual se requería la autorización de la
dueña.




IV.-LA PROBLEMÁTICA




                                                                                       10
FRANCISCO CARREÓN ROMERO, sostiene que “Mediante una reforma
legislativa, se debe establecer que cada cónyuge pueda administrar, disponer y grabar
los bienes de las actividades económicas que desplieguen sin la intervención del otro
cónyuge. En consecuencia los acreedores podrán cobrar sus créditos a través de la
ejecución de esos mismos bienes dejando inafectos los bienes que pertenecen al negocio
del otro cónyuge, sus bienes propios y los bienes familiares.” 12.

       De igual manera el maestro ALEX PLÁCIDO VILLACENCIO, sostuvo que “En
nuestro Sistema existen dos posiciones encontradas con respecto a la posibilidad de
embargo de los Bienes Sociales por las deudas personales de uno los cónyuges. Una
que niega toda posibilidad de embargo sobre tales bienes y otra que acepta su admisión,
pero sin posibilidad de ejecutarlo, respecto a estas posiciones, admito como medio de
solución la posición que concede la posibilidad de embargo, evitando así la burla de los
cónyuges a sus acreedores o el fraude en muchos comerciante minoritarios, los cuales
han resultado ser los más perjudicados” 13.


       La problematica consiste en en que si bien existen Planteamientos Teóricos que
se contraponen, los cuales propugnan la existencia de dos tesis para la solución del
problema planteado. Por un lado tenemos la Tesis de la Presunción de la Deuda, la cual
propone: … “la Presunción de que las Obligaciones contraídas por el cónyuge titular de la
deuda tienen el consentimiento del otro cónyuge no titular, de manera tal, que las
obligaciones contraídas por el cónyuge deudor se hayan respaldadas por los bienes
sociales de propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el crédito como
las obligaciones de dichas cuentas pertenecen a la Sociedad de Gananciales.”… 14 De
otro lado, tenemos la Tesis de la Hipótesis de la Garantía Patrimonial, Vía Reforma
Legislativa; la cual plantea: … la convivencia de establecer que cada cónyuge administre
los bienes de las actividades económicas (oficio, profesión e industria) que despliegan de
forma independiente, sin la intervención del otro cónyuge, con facultades suficientes para
disponer y gravar dichos bienes, pudiendo los acreedores cobrar su crédito a través de la
Ejecución de esos mismos bienes, dejando inafectos los bienes que pertenecen al
negocio del otro cónyuge, sus bienes propios y los bienes familiares, Planteamientos que
no compartimos con el principio de la Tesis de la Presunción de la Deuda, porque

12
    CARREÓN ROMERO, Francisco. “Crisis y Reformas del Régimen de la Responsabilidad
   Patrimonial de la Sociedad de Gananciales”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú, 2005.
   Pág. 40
13
    PLÁCIDO V, Alex F. “Deudas de los cónyuges y de la Sociedad conyugal”. Editorial .Gaceta
   Jurídica. Lima – Perú. Octubre de 2005. Pág. 31
14
    CALDERON RAMOS, Marco. “El Embargo contra los Bienes de uno de los Cónyuges.
   ¿Ilusión del acreedor o Fraude del Deudor”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 5. Gaceta
   Jurídica. Lima – Perú. Abril de 1997. Pág. 130

                                                                                          11
creemos como hipótesis que todavía la cultura machista del varón aún prevalece en
nuestra Sociedad, pudiendo abrir la puerta del abuso por parte del marido en perjuicio de
la familia (bienes familiares) y de la cónyuge (bienes de su actividad económica)” 15 en la
realidad estas Discrepancias Teóricas, debieron ser adoptados por nuestra Legislación.


           De igual manera en cuanto al Sistema de Responsabilidad Patrimonial de la
Sociedad de Gananciales, establecido en el artículo 310 C.C de Nuestra Legislación, no
se ha tenido especial cuidado, por cuanto la responsabilidad por deudas personales de
uno de los cónyuges sufre vacíos que en la realidad han originado serios problemas a los
acreedores; de acuerdo con las reglas actuales, el cónyuge responde por sus deudas
personales con sus bienes propios y con la parte que le corresponde sobre los sociales.
Como se señalo inicialmente, grandes problemas se han generado a raíz del embargo de
bienes sociales; el acreedor ante el incumplimiento de los conyugues por una deuda
propia, desea embargar la cuota que le corresponde a este sobre los gananciales; pero
como se sabe, el Régimen de Sociedad de Gananciales tiene una naturaleza distinta a la
copropiedad, no existen cuotas, sino que los gananciales recién se concederán al
momento del fenecimiento y liquidación del Régimen, esto es, si se verifican alguna de
las causales taxativas del art. 318 del Código Civil. De este modo, se favorece el fraude y
se perjudica el crédito.”…16La solución a estos empirismos normativos podrian dar
solución a este conflicto.




V.- SOLUCION SEGÚN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA



15
     CARREÓN ROMERO, Francisco. Op.cit. Pág. 43
16
      MORAN MORALES, Claudia. “Modificaciones del Derecho de familia en la Reforma de C.
     Civil”. Editorial. Universidad Católica Sto. Toribio de Mogrovejo. Lima – Perú. 2005. Pág. 4

                                                                                              12
La doctrina y la jurisprudencia nacional, han intentado solucionar el problema,
mediante la elaboración de cuatro tesis:




5.1.- Tesis del Beneficio de la Familia.

1.- Primer Supuesto: cuando uno de los cónyuges a contraído una deuda en
provecho de la familia.

       El Art. 308 del Código Civil prescribe que en este caso no solo los bienes propios
del cónyuge responden por la deuda, sino subsidiariamente los bienes propios del otro
cónyuge; sin embargo, no prevee la responsabilidad que recae sobre los bienes sociales.
existe una laguna jurídica, que la jurisprudencia a cubierto. Así tenemos, la ejecutoria del
expediente N° 480 – 92- LIMA 17 del 27 de mayo de 1992 que establece: “ no se ha
probado que la deuda contraída por el ejecutado ( ... ) haya redundado en provecho de la
sociedad conyugal; ( ... ) por lo que, ( ... ) dichos bienes sociales no pueden responder
por la deuda adquirida por el marido “ ; y la Casación N° 1953 – 97 – PIURA 18 del 7 de
octubre de 1998: “ al no estar acreditado que la obligación se contrajo en beneficio de la
familia, no es procedente que los bienes propios del otro cónyuge o los bienes de la
sociedad, respondan por las obligaciones personales del cónyuge demandado”.


       Esta tesis no soluciona el problema, ya que la probanza del destino familiar de la
deuda, es de conocimiento y control exclusivo de los propios cónyuges y no del acreedor;
por lo que éste último en casi la generalidad de los casos, no podrá probar
(objetivamente) que la deuda fue contraída en beneficio de la sociedad conyugal.


2.- El segundo supuesto: cuando el cónyuge deudor contrae deudas para levantar
las cargas de la sociedad, como son: el sostenimiento de la familia; educación de
los hijos, mejoras y reparaciones en los bienes propios y sociales.

       Alex Plácido V., nos dice que “nuevamente es el beneficio de la común necesidad
e intereses de los que conviven en el hogar conyugal lo que hace comunicable la deuda
personal. Sino fuese así se autorizaría el enriquecimiento indebido por el cónyuge que no
contrató, pero que goza de las ventajas del contrato. Es condición necesaria acreditar
que la deuda se contrajo en provecho de la familia. Si esto no se comprueba la

17
   HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “ Jurisprudencia Civil”. Tomo I. Editora FECAT. Lima – Perú.
1997. Pág. 274.
18
   PLACIDO V., Alex F. “ Regímenes Patrimoniales del matrimonio y de las Uniones de Hecho en
la Doctrina y Jurisprudencia “ . Editorial GACETA JURÍDICA. Lima – Perú. Agosto del 2002.
Pág.258.

                                                                                         13
responsabilidad patrimonial gravitará exclusivamente sobre los bienes propios del
cónyuge deudor.

       Esta tesis se basa en lo prescrito por el Art. 317 del Código Civil; que establece
que los bienes sociales, y a falta de ellos, los propios de ambos cónyuges, responderán
por el pago de las cargas sociales.

       Sin embargo, como en el caso anterior, existe el problema de la probanza del
destino de la deuda, que como hemos mencionado, su conocimiento se haya bajo el
control de los propios cónyuges y no del acreedor, lo que se presta a ocultamiento o
falsedad.




5.2.- Tesis de la Afectación de la parte que le Correspondería al Cónyuge Deudor.

       Al no existir bienes propios y no poder afectar los bienes sociales como un todo, el
Art. 309 del Código Civil y la jurisprudencia casatoria plantearon la posibilidad de afectar “
la parte” que le correspondería al cónyuge deudor en los bienes sociales en el caso de un
eventual fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales. Al respecto surgieron
dos posiciones:


1.- La Posición Permisiva que Admite Cuotas Ideales.

       Esta tesis tiene su origen en la indivisión de tipo romano. Su seguidores
consideran que la sociedad de gananciales es una copropiedad; por lo que al existir
derechos y acciones (actuales) estos pueden ser embargados y rematados. Alex Plácido
nos dice que “ según esta teoría hay que considerar solo dos patrimonios: el del marido y
el de la mujer, quedando comprendida en cada una de ellos una cuota de la copropiedad
de los gananciales, similar a la indivisión hereditaria” 19.


2.- La Posición Prohibitiva.-

       La tesis anteriormente señalada, fue duramente criticada por aquellos que
concebían a la sociedad de gananciales como una comunidad de bienes de origen
germano, imputándole el cargo de estar desnaturalizándola al asimilarla a la copropiedad.
Se desprestigió aún mas; con la dación del nuevo código procesal civil el año de 1993
que introdujo la figura del “patrimonio autónomo” y consideró a la sociedad conyugal
como una comunidad autónoma de bienes.

19
  PLACIDO V., Alex F. “ Regímenes Patrimoniales del matrimonio y de las Uniones de Hecho en
la Doctrina y Jurisprudencia “ . Editorial GACETA JURÍDICA. Lima – Perú. Agosto del 2002.
Pág.196

                                                                                           14
Esta crítica se expresó en la jurisprudencia peruana, que consideraba que la sociedad de
gananciales al ser un patrimonio autónomo e invisible, que no tiene derechos o cuotas
ideales y que tampoco es una copropiedad, no procedía afectar supuestos derechos
inexistentes del cónyuge deudor.

        Así tenemos que la casación número 3515 – 2001 – AREQUIPA 20 del 3 de enero
del 2003 establece que “ a los bienes sociales no se les puede otorgar la calidad de
condominio o copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido
hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial”, en este mismo sentido
se han pronunciado el Exp. N° 1384 – 81 – LORETO 21 del 11 de enero de 1993, el Exp.
N° 2583 – 87 – AREQUIPA22 del 18 de julio de 1989, Exp. N° 1406 – 87 LIMA 23 del 16
de febrero de 1990, las casaciones N° 50 – 96 CAJAMARCA 24 del 11 de noviembre de
1996, 1895 – 98 – CAJAMARCA 25 del 6 de mayo de 1999. sin embargo, esta posición no
planteaba ninguna propuesta de solución sino solo era negación.


3.- Variación de la “permisiva”: “de los derechos expectaticios”.

        Ante ese problema sin solución, la jurisprudencia peruana ensayó otro
planteamiento, sintetizado en el acuerdo del pleno jurisdiccional realizado en la ciudad de
Trujillo en noviembre de 1997. zanjando esta discusión sostuvo de forma clara que “ el
régimen de los bienes sociales no se equipara al régimen de la copropiedad; acordando
que los supuestos derechos no podían ser embargados porque ellos no existen sino una “
expectativa” sobre esos derechos llamados también virtuales de los cónyuges que les
corresponderían en la liquidación de la sociedad, pero que podrían ser embargados pero
no rematados hasta que ocurra la liquidación26.

        Alex Plácido nos dice que “ no cabe duda de que el cónyuge deudor goza de
derechos expectaticios sobre el bien que te pudiera corresponder a la liquidación del
patrimonio social existente con su cónyuge y que el embargo es una medida cautelar
que, por su naturaleza, apunta asegurar el cumplimiento de las obligaciones;(...). Debe
entonces, permitirse el embargo, precisando que dicho gravamen se extiende sólo sobre
20
   publicada en sentencias en casación, del diario oficial El Peruano, el 3 de febrero del 2003. Pág.
10102
21
   Normas Legales. Sección Jurisprudencia civil. Tomo 172. Lima. Pág. 326
22
   Gaceta Jurídica. Sección de Jurisprudencia Civil. Tomo 01. Lima – Perú. Pág. 11
23
   HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. Cit. Pág. 248
24
   ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO. El Código Civil a través de la jurisprudencia casatoria. Tomo
II. Ediciones Legales. Setiembre. Lima. 2000. Pág. 304
25
   ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO. Op. Cit. Pág. 298
26
   admitir como medida cautelar el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso
seguido contra uno solo de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho a expectativa que
tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que solo podrá realizarse
luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales”;en diálogo con la jurisprudencia.
N° 39. Gaceta Jurídica. Diciembre de 2001. Perú. Pág. 268

                                                                                                  15
la parte que le correspondería al cónyuge deudor al fenecimiento de la sociedad de
gananciales y que se hará efectivo al momento de la disolución del régimen27.


5.3.- Tesis de la Compensación Patrimonial Vía Integración Judicial.

          Sostiene que la deuda contraída por uno de los cónyuges puede ser integrada
judicialmente, aplicando el principio de Correspondencia del activo y pasivo de todo el
patrimonio recogido en el Art. 316 del C.C., cuando las deudas por reparaciones o
mejoras de los bienes sociales son pagadas con bienes sociales; e implícito en el Art. 310
del mismo cuerpo normativo, cuando se dice que los provechos de la actividad
económica pertenecen a la sociedad: de cuya expresión podía inferirse que también las
obligaciones contraídas para obtener esos provechos, debían ser asumidas por la misma
sociedad.


5.4.- Tesis de la Presunción de la Deuda.

          Esta tesis se halla recogida en el Art. 227 de la ley Nº 26702 del Sistema
Financiero, que establece de que las obligaciones contraídas por el cónyuge titular tienen
el consentimiento del otro cónyuge no titular de la cuenta, de manera tal, que las deudas
contraídas solo por el cuenta correntista se hallan respaldadas por los bienes sociales de
propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el activo como el pasivo de
dichas cuentas pertenecen a la sociedad de gananciales.


VI.- CONCLUSIÓN


          En este trabajo se ha encontrado abundante presencia de empirismos normativos
y discrepancias teoricas que impiden que nuestra regulación jurídica nacional logre un
consenso sobre el tema dandole una solución clara y armonica al problema del cual se ha
tratado en el presente trabajo.




          No se conocen o no se aplicaban bien los Planteamientos Teóricos como
conceptos básicos, las normas del código civil y de igual forma no se ha aprovechado la
legislación comparada que tantas veces usamos como la base de creación legislativa, se
debería usar esta legislación comparada para dar solución a problemas nacionales en
base a planteamientos teoricos que han sido la solución en sistemas juridicos extranjeros.

27
     PLÁCIDO V., Alex. Op. Cit. Pág. 266

                                                                                       16
La solución del presente problema es necesaria y útil para los responsables en la
Administración de Justicia y para los acreedores perjudicados; porque al encontrar
solución a este problema los acreedores podran ver satisfecha su acreencia, y nuestro
sistema procesal adquirirá su verdadero carácter, el cual es brindar tutela jurisdiccional
efectiva, evitando que se ponga en riesgo el patrimonio familiar. Así mismo la solucion es
conveniente para la conservación y bienestar familiar, el cual se ve opacado por la
inestabilidad económica y emocional que sufre, a causa de este problema Jurídico.




VII.- BIBLIOGRAFIA


    1) ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO, El Código Civil a través de la Jurisprudencia
        casatoria. Tomo I. Lima: Ed. Legales, 2000.
    2) BELLUSCIO, Augusto Cesar. Manual de Derecho de Familia. Tomo II. 2da. Ed.,
        Buenos Aires: Depalma, 1979.
    3) CALDERON RAMOS, Marco. “El Embargo contra los Bienes de uno de los
        Cónyuges. ¿Ilusión del acreedor o Fraude del Deudor”. En: Diálogo con la
        Jurisprudencia Nº 5. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Abril de 1997.
    4) CARREÓN ROMERO, Francisco. “Crisis y Reformas del Régimen de la
        Responsabilidad Patrimonial de la Sociedad de Gananciales”. Editorial Gaceta
        Jurídica. Lima – Perú, 2005.
    5) Gaceta Jurídica. Sección de Jurisprudencia Civil. Tomo 01. Lima
    6) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Familia. Lima: Ed. San Marcos,
        1999.
    7) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil”. Tomo I. Editora
        FECAT. Lima – Perú. 1997.
    8) MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de
        Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001.




                                                                                       17

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  • 1. LOS PROBLEMAS EN LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Alvarado Guerra Marcela Julissa Quintana Nuntón Jacqueline SUMÁRIO: I. INTRODUCCIÓN. II. CONCEPTOS BASICOS 2.1. REGIMENES PATRIMONIALES. 2.2.- REGÍMENES PATRIMONIALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN III.- EN EL DERECHO COMPARADO IV.- LA PROBLEMATICA V.- SOLUCION SEGÚN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA. VI.- CONCLUSION. VII.- BIBLIOGRAFIA Resumen: El instituto del Régimen de la Sociedad de Gananciales ha sido modificado por las nuevas corrientes doctrinarias del derecho, razón por la cual se encuentra en constante revisión y confrontación con la realidad jurídica. Es así que la regulación del Régimen de la Sociedad de Gananciales en el CC. de 1984, presenta algunas limitaciones, tal como no haber contemplado explícitamente la disolución de la sociedad de gananciales por causa de la mala administración de bienes por parte de uno de los cónyuges, perjudicando económicamente al tercero acreedor y al otro cónyuge. El problema abordado en el presente trabajo de investigación se denomina “Los Problemas en las Deudas Contraídas por uno de los Cónyuges en la Sociedad de Gananciales”, el cual ha sido estudiado y analizado desde las distintas perspectivas doctrinarias. Asimismo, cabe precisar que por tratarse de un tema de Derecho de Familia, nos hemos centrado en el daño que ocasiona tanto a la sociedad de gananciales como al tercer acreedor y al cónyuge perjudicado. Por tanto, el estudio de este problema lo consideramos de sumo valor y actualidad, y sus resultados deben conducir a un necesario replanteamiento legal que permita una regulación acorde con lo que establece la Legislación Comparada
  • 2. PALABRAS CLAVE: Derecho de Familia , Regimenes Patrimoniales, Sociedad de gananciales. Abstract The Institute of System of community of property has been altered by new doctrinal currents of law, reason is under constant review and comparison with the legal reality. Thus, the regulation system of community of property in the CHD. 1984, presents some limitations, such as failing to explicitly referred to the dissolution of community of property because of the mismanagement of assets by one spouse, damaging economically to the third party creditor and the other spouse. The problem addressed in this research paper called "Problems in the debts incurred by one spouse in community of property" which has been studied and analyzed from different perspectives doctrine. Should also be noted that since it is an issue of Family Law, we have focused on the damage done to both the community of property as the third creditor and the injured spouse. KEYWORDS: Family Law, Property Regimes, Society of acquisitions. 2
  • 3. I. - INTRODUCCION El instituto del Régimen de la Sociedad de Gananciales ha sido modificado por las nuevas corrientes doctrinarias del derecho, razón por la cual se encuentra en constante revisión y confrontación con la realidad jurídica. Es así que la regulación del Régimen de la Sociedad de Gananciales en el CC. de 1984, presenta algunas limitaciones, tal como no haber contemplado explícitamente la disolución de la sociedad de gananciales por causa de la mala administración de bienes por parte de uno de los cónyuges, perjudicando económicamente al tercero acreedor y al otro cónyuge. El problema abordado en el presente trabajo de investigación se denomina “Los Problemas en las Deudas Contraídas por uno de los Cónyuges en la Sociedad de Gananciales”, el cual ha sido estudiado y analizado desde las distintas perspectivas doctrinarias. Asimismo, cabe precisar que por tratarse de un tema de Derecho de Familia, nos hemos centrado en el daño que ocasiona tanto a la sociedad de gananciales como al tercer acreedor y al cónyuge perjudicado. Por tanto, el estudio de este problema lo consideramos de sumo valor y actualidad, y sus resultados deben conducir a un necesario replanteamiento legal que permita una regulación acorde con lo que establece la Legislación Comparada 3
  • 4. II.- CONCEPTOS BASICOS Huber, citado por Max MALLQUI REYNOSO y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA en su libro de Derecho de Familia, nos dice que “El matrimonio no es una sociedad comercial en la cual no se mira otra cosa que las ventajas que pueda ofrecer, sino una comunidad que se forma independientemente de sus efectos económicos y las consecuencias que de ellas se derivan, deben ser reguladas, no solo por el contrato, sino 1 también por la ley, en la medida que exigen las condiciones morales de la institución”. En cuanto al régimen patrimonial éste abarca las relaciones patrimoniales en el cual, los cónyuges ponen atención a las necesidades del hogar y de toda su familia, así como también el patrimonio repercute en la administración de los bienes que el marido y la mujer contribuirán o adquieran durante la unión y también la medida en que el patrimonio responderá ante terceros por deudas, contraídas ya sea por la mujer o el marido.2 Para PLANIOL, RIPERT Y NAST: “El Régimen Patrimonial es el estatuto que regula los intereses pecuniarios de los esposos, ya sea en sus relaciones entre ellos, ya sea en sus relaciones con terceros”.3 ROGUIN, considera que:” El Régimen Patrimonial es un conjunto de reglas que determinan y fijan las relaciones pecuniarias que resultan del patrimonio”. 2.1.- REGIMENES PATRIMONIALES A) El Régimen de Absorción. Tuvo su origen en el matrimonio CUN MANUS del derecho romano, según el cual, el casamiento provocaba la transferencia de todo el patrimonio de la mujer a poder del marido, por tanto, éste era el único propietario y administrador de todos los bienes y podía además disponerlos libremente. 1 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001, 771 Págs. 2 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001, 771 Págs. 3 PLANIOL, RIPERT y NAST. “ Curso Elemental de Derecho Civil”. Tomo VI. Pág. 5 4
  • 5. Así mismo Max Mallqui y Eloy Momethiano Zumaeta agregan que: “En este Régimen el marido soportaba las cargas del hogar y, por consiguiente, era el único responsable de todas las deudas. A la muerte del marido la mujer tenía derecho a una parte de los bienes como heredera de su esposo”.4 Este régimen también fue conocido en el MUNDIUM GERMANICO, tuvo vigencia en Inglaterra hasta la ley del 18/8/1882. B) Regímenes de Unidad y de Unión de Bienes. Eduardo Zannoni, señala que: “En el régimen de la unidad de bienes se produce, como en el romano, una suerte de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido a quien se transmiten todos los bienes de ella. El marido adquiere, virtualmente la propiedad de esos bienes, pero lo característico, y lo que lo diferencia del régimen de absorción, es que a la disolución del matrimonio, el marido o sus herederos deben restituir a la mujer su valor. De modo que la mujer, con el matrimonio, pierde el dominio de los bienes que aporta al matrimonio y adquiere un derecho de crédito a su disolución, por tal valor”.5 C) Régimen de Separación de Bienes en el Matrimonio. Dentro de un criterio distintivo general, los regímenes de separación se diferencia de los de comunidad en la circunstancia de que no confieren a los esposos expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cada uno de ellos. Es decir, el matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bienes que siguen perteneciendo al cónyuge adquiriente: cada cual adquiere para si, administra y dispone de los adquiridos. A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae y los bienes del otro no quedan afectados, en principio por esa responsabilidad.6 D) Régimen de Comunidad. Suele decirse que el elemento típico de los regímenes de comunidad” es la formación de una masa de bienes que pertenece a los dos esposos y que a de repartirse entre ellos o entre el sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse.”7 4 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001, Pág. 384. 5 ZANNONI, Eduardo A.”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada y ampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pág. 451 6 ZANNONI, Eduardo A. ”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada y ampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pag. 455 7 BELLUSCIO, Augusto Cesar. Manual de Derecho de Familia. Tomo II. 2da. Ed., Buenos Aires: Depalma, 1979, XXI-421 Págs. 415 5
  • 6. Opina MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. “El Régimen de Comunidad es aquel en el que ambos esposos comparten la buena o mala fortuna del matrimonio, pues se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan, y que se repartirán entre ellos a la finalización del matrimonio.8 E) El Régimen de la Comunidad Universal de Bienes y Deudas Consiste en que los patrimonios del marido y la mujer, se fusionan, a raíz del matrimonio, en uno solo. Esta sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio común. Esta comunidad origina una especie SUI GENERIS de propiedad indivisa dentro de la cual se atribuye al marido las facultades de administración y disposición, siendo esta última sometida a restricciones que la ley establece a título de garantía del derecho de la mujer. F) Regímenes de Participación En este régimen no existen estrictamente bienes comunes, sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. El régimen funciona en términos generales, como el de separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos. G) El Régimen Convencional y Legal El régimen convencional se realiza mediante el llamado contrato matrimonial o capitulaciones matrimoniales. Estas capitulaciones son contratos solemnes celebrados por los pretendientes y tienes por objeto establecer las futuras condiciones de la sociedad conyugal en cuanto al régimen patrimonial, siempre que no exista prohibición en el ordenamiento jurídico. Las capitulaciones matrimoniales se constituyen antes de la celebración del matrimonio y pueden realizarse cambios sobre su vigencia y aun después de la disolución del vínculo conyugal. Se habla del régimen legal cuando las relaciones económicas de los cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado llamado también supletorio por que rige cuando los cónyuges no han celebrado convención o capitulaciones o cuando, hecho éste, ha resultado nulo.9 8 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 385. 9 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 387 6
  • 7. H) Sistemas Mixtos. Son sistemas mixtos, entre los cuales se tiene como al mas importante el sistema de comunidad de gananciales adoptado por varios códigos de latino américa que admiten junto a los bienes propios de cada cónyuge la existencia de un patrimonio de la sociedad, señalando al mismo tiempo, las facultades de que gozan y las limitaciones a que deben someterse, tanto el marido como la esposa. Se determina el criterio con el cual los bienes son diferenciables en propios y comunes, ninguno de estos varios sistemas, puede considerarse como el mejor; según la realidad a que se aplique cualquiera puede evidenciar su bondad o probar su ineficacia.10 2.2.- REGÍMENES PATRIMONIALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN Nuestra legislación ha establecido, en su artículo 295 del código civil, que antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. A) Régimen de Separación de Patrimonios El régimen de bienes que existía en nuestro país, según el código de 1936 era la sociedad de gananciales. Era un régimen que deviene de la voluntad de la ley; pero además, se aceptaba solo por necesidad y por excepción el régimen de separación de bienes; es así como el régimen de separación en nuestro sistema tenía un carácter subsidiario. No había pues en nuestra legislación dos regímenes sino uno que era la de la sociedad de gananciales. Cabía entonces preguntarnos ¿Qué papel desempeñaba el régimen de separación de bienes dentro del régimen legal de entonces?. El papel, repetimos, de ser un régimen de subsidio, una defensa para determinados casos que contempla la ley, en los que la administración de la sociedad de gananciales pone en peligro los bienes de cada cónyuge y por ello destruye dicha sociedad y le da a cada cónyuge lo que le corresponde con el derecho de administrar y disponer sin limitaciones de sus bienes propios. Es entonces una medida de protección, por la cual se separan los patrimonios y derecho pecuniario de los cónyuges y la administración de los mismos con el fin de poner 10 PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. “ Manual de Derecho Civil”. Tomo II. Editora Huallaga. E.I.R.L. LTDA. Lima 1987 7
  • 8. los bienes de uno de ellos a salvo de los peligros que proporciona si subsistiera la comunidad. Según el código civil de 1984 la separación de patrimonios, consiste en que tanto el marido como la mujer tienen un patrimonio propio por lo que no puede existir fusión de patrimonio de los cónyuges ya que no existe patrimonio de la sociedad conyugal debido a que el marido como la mujer son propietarios de lo suyo, afrontando el pago de sus obligaciones, desapareciendo de esta manera la unidad de la administración del patrimonio y la unidad de la obligación que contraigan los cónyuges. El artículo 327 del código civil vigente señala :” en el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.” Igualmente el artículo 328 de la acotado cuerpo legal sostiene:” cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.” En suma, podemos señalar que la separación de patrimonios consiste en que ambos cónyuges tienen un patrimonio propio administrado por cada uno, es decir tanto el marido como la mujer son propietarios de lo suyo, afrontando el pago de sus obligaciones, desapareciendo de esta manera la unidad de la administración de su patrimonio y la unidad de la obligación que contraigan los cónyuges. B) Régimen de Sociedad de Gananciales Nuestra normatividad civil ofrece la posibilidad a los futuros esposos de elegir sobre el régimen que regirá su relación patrimonial, a regulado una presunción a favor de la sociedad de gananciales en caso de pronunciamiento. En tal sentido es clara la importancia que se le da a la sociedad de gananciales, la cual se basa en la idea de que el matrimonio debe unir a los cónyuges en todas las esferas y no únicamente en el afectiva o espiritual, de modo que a partir del momento en que se casa, así como comparten una vida familiar en común deberían compartir sus intereses económicos.11 CANALES TORRES nos dice que:”la sociedad de gananciales constituye una comunidad de bienes que doctrinariamente en nuestro medio es concebida de acuerdo a los principios de la comunidad germánica, conocida también como propiedad de mano en común.” 11 CORNEJO CHÁVEZ, Hector, Ob. Cit., Pág. 262 8
  • 9. El régimen de sociedad de gananciales, constituye un patrimonio común por el cual ambos cónyuges comparten de la buena o mala fortuna del matrimonio. En el cual los bienes que adquieren cada uno de los cónyuges se fusiona pasando a formar una comunidad de bienes, que van a responder por las cargas u obligaciones que contraigan durante el matrimonio. . III.- EN EL DERECHO COMPARADO. 3.1.- En Alemania No se tiene certeza de cual era el régimen matrimonial en el derecho germánico antiguo. Las fuentes de la época franca hacen suponer que fue allí donde comenzó la evolución del derecho marital de administrar los bienes de la mujer. El marido como sucesor del padre de la novia tenia potestad sobre al persona y los bienes de la mujer y derechos de administración, pero sin adquirir la propiedad. En su actual régimen, cada cónyuge administra independientemente su patrimonio. Esta administración se restringe cuando un cónyuge dispone de la totalidad de su patrimonio o de los objetos que componen el mobiliario del hogar conyugal, pues necesita el consentimiento del otro cónyuge. Si el consentimiento se niega injustificadamente y la administración se ha realizado en debida forma se suple por venia judicial. Si un cónyuge dispone sin el consentimiento del otro, el negocio es ineficaz, salvo rectificación ulterior. El cónyuge perjudicado queda autorizado para hacer valer sus derechos contra terceros. 3.2.- En Francia El régimen legal es el de comunidad de gananciales, el cual es supletorio, pues funciona a falta de convenciones matrimoniales las que pueden ser modificadas durante el matrimonio. La comunidad se compone activamente de las adquisiciones hecha por los esposos conjunta o separadamente durante el matrimonio, provenientes de la industria personal o de las economías hechas sobre los frutos y rentas de los bienes propios. Quedan incluidos en el activo de la comunidad de bienes los bienes reservados de la mujer. Todo bien mueble es reputado ganancial sino se prueba que es propio de uno de los cónyuges por aplicación de la ley. Se presume la propiedad del esposo si un bien no lleva prueba o marca de su origen y la propiedad si es contestada debe ser acreditada por escrito. 9
  • 10. Para atención de las deudas se distinguen entre el marido y mujer, lo que si se hace con las otras deudas durante la comunidad que pueden entrar en el pasivo definitivo o dar lugar a recompensas entre los cónyuges. Si durante el matrimonio un esposo confiere al otro la administración de sus bienes propios, se aplican las reglas de mandato. Al cónyuge mandatario se lo dispensa de rendir cuentas de los frutos. Si administra un cónyuge del mandato del otro, pero sin oposición de éste, se reputa que existe mandato tácito para los actos de administración y goce, pero no para los actos de disposición; responde como un mandatario, pero solo rinde cuentas de los frutos existentes y de los que dejó de percibir negligentemente o consumió con fraude en los cinco años anteriores. Las causas de disolución de la comunidad se dan a la muerte de uno de los esposos, el divorcio, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se agrega la ausencia y el cambio del régimen patrimonial. 3.3.- Argentina El código civil argentino considera el régimen de sociedad de gananciales sentando el principio de que son gananciales los bienes existentes a la disolución de la sociedad si no se prueba que pertenecían a uno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio o que los adquirió después por herencia, donación o legado. El principio general es que se suponen gananciales todos los bienes existentes a nombre de cualquiera de los cónyuges en el momento de la disolución de la sociedad; el que pretenda lo contrario debe probarlo. De acuerdo al Código de Velez, el marido era administrador legal y forzoso de todos los bienes propios o gananciales de ambos esposos. Incluso podía enajenar los mueble propios de ella, pero no los muebles para lo cual se requería la autorización de la dueña. IV.-LA PROBLEMÁTICA 10
  • 11. FRANCISCO CARREÓN ROMERO, sostiene que “Mediante una reforma legislativa, se debe establecer que cada cónyuge pueda administrar, disponer y grabar los bienes de las actividades económicas que desplieguen sin la intervención del otro cónyuge. En consecuencia los acreedores podrán cobrar sus créditos a través de la ejecución de esos mismos bienes dejando inafectos los bienes que pertenecen al negocio del otro cónyuge, sus bienes propios y los bienes familiares.” 12. De igual manera el maestro ALEX PLÁCIDO VILLACENCIO, sostuvo que “En nuestro Sistema existen dos posiciones encontradas con respecto a la posibilidad de embargo de los Bienes Sociales por las deudas personales de uno los cónyuges. Una que niega toda posibilidad de embargo sobre tales bienes y otra que acepta su admisión, pero sin posibilidad de ejecutarlo, respecto a estas posiciones, admito como medio de solución la posición que concede la posibilidad de embargo, evitando así la burla de los cónyuges a sus acreedores o el fraude en muchos comerciante minoritarios, los cuales han resultado ser los más perjudicados” 13. La problematica consiste en en que si bien existen Planteamientos Teóricos que se contraponen, los cuales propugnan la existencia de dos tesis para la solución del problema planteado. Por un lado tenemos la Tesis de la Presunción de la Deuda, la cual propone: … “la Presunción de que las Obligaciones contraídas por el cónyuge titular de la deuda tienen el consentimiento del otro cónyuge no titular, de manera tal, que las obligaciones contraídas por el cónyuge deudor se hayan respaldadas por los bienes sociales de propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el crédito como las obligaciones de dichas cuentas pertenecen a la Sociedad de Gananciales.”… 14 De otro lado, tenemos la Tesis de la Hipótesis de la Garantía Patrimonial, Vía Reforma Legislativa; la cual plantea: … la convivencia de establecer que cada cónyuge administre los bienes de las actividades económicas (oficio, profesión e industria) que despliegan de forma independiente, sin la intervención del otro cónyuge, con facultades suficientes para disponer y gravar dichos bienes, pudiendo los acreedores cobrar su crédito a través de la Ejecución de esos mismos bienes, dejando inafectos los bienes que pertenecen al negocio del otro cónyuge, sus bienes propios y los bienes familiares, Planteamientos que no compartimos con el principio de la Tesis de la Presunción de la Deuda, porque 12 CARREÓN ROMERO, Francisco. “Crisis y Reformas del Régimen de la Responsabilidad Patrimonial de la Sociedad de Gananciales”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú, 2005. Pág. 40 13 PLÁCIDO V, Alex F. “Deudas de los cónyuges y de la Sociedad conyugal”. Editorial .Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Octubre de 2005. Pág. 31 14 CALDERON RAMOS, Marco. “El Embargo contra los Bienes de uno de los Cónyuges. ¿Ilusión del acreedor o Fraude del Deudor”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 5. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Abril de 1997. Pág. 130 11
  • 12. creemos como hipótesis que todavía la cultura machista del varón aún prevalece en nuestra Sociedad, pudiendo abrir la puerta del abuso por parte del marido en perjuicio de la familia (bienes familiares) y de la cónyuge (bienes de su actividad económica)” 15 en la realidad estas Discrepancias Teóricas, debieron ser adoptados por nuestra Legislación. De igual manera en cuanto al Sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Sociedad de Gananciales, establecido en el artículo 310 C.C de Nuestra Legislación, no se ha tenido especial cuidado, por cuanto la responsabilidad por deudas personales de uno de los cónyuges sufre vacíos que en la realidad han originado serios problemas a los acreedores; de acuerdo con las reglas actuales, el cónyuge responde por sus deudas personales con sus bienes propios y con la parte que le corresponde sobre los sociales. Como se señalo inicialmente, grandes problemas se han generado a raíz del embargo de bienes sociales; el acreedor ante el incumplimiento de los conyugues por una deuda propia, desea embargar la cuota que le corresponde a este sobre los gananciales; pero como se sabe, el Régimen de Sociedad de Gananciales tiene una naturaleza distinta a la copropiedad, no existen cuotas, sino que los gananciales recién se concederán al momento del fenecimiento y liquidación del Régimen, esto es, si se verifican alguna de las causales taxativas del art. 318 del Código Civil. De este modo, se favorece el fraude y se perjudica el crédito.”…16La solución a estos empirismos normativos podrian dar solución a este conflicto. V.- SOLUCION SEGÚN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA 15 CARREÓN ROMERO, Francisco. Op.cit. Pág. 43 16 MORAN MORALES, Claudia. “Modificaciones del Derecho de familia en la Reforma de C. Civil”. Editorial. Universidad Católica Sto. Toribio de Mogrovejo. Lima – Perú. 2005. Pág. 4 12
  • 13. La doctrina y la jurisprudencia nacional, han intentado solucionar el problema, mediante la elaboración de cuatro tesis: 5.1.- Tesis del Beneficio de la Familia. 1.- Primer Supuesto: cuando uno de los cónyuges a contraído una deuda en provecho de la familia. El Art. 308 del Código Civil prescribe que en este caso no solo los bienes propios del cónyuge responden por la deuda, sino subsidiariamente los bienes propios del otro cónyuge; sin embargo, no prevee la responsabilidad que recae sobre los bienes sociales. existe una laguna jurídica, que la jurisprudencia a cubierto. Así tenemos, la ejecutoria del expediente N° 480 – 92- LIMA 17 del 27 de mayo de 1992 que establece: “ no se ha probado que la deuda contraída por el ejecutado ( ... ) haya redundado en provecho de la sociedad conyugal; ( ... ) por lo que, ( ... ) dichos bienes sociales no pueden responder por la deuda adquirida por el marido “ ; y la Casación N° 1953 – 97 – PIURA 18 del 7 de octubre de 1998: “ al no estar acreditado que la obligación se contrajo en beneficio de la familia, no es procedente que los bienes propios del otro cónyuge o los bienes de la sociedad, respondan por las obligaciones personales del cónyuge demandado”. Esta tesis no soluciona el problema, ya que la probanza del destino familiar de la deuda, es de conocimiento y control exclusivo de los propios cónyuges y no del acreedor; por lo que éste último en casi la generalidad de los casos, no podrá probar (objetivamente) que la deuda fue contraída en beneficio de la sociedad conyugal. 2.- El segundo supuesto: cuando el cónyuge deudor contrae deudas para levantar las cargas de la sociedad, como son: el sostenimiento de la familia; educación de los hijos, mejoras y reparaciones en los bienes propios y sociales. Alex Plácido V., nos dice que “nuevamente es el beneficio de la común necesidad e intereses de los que conviven en el hogar conyugal lo que hace comunicable la deuda personal. Sino fuese así se autorizaría el enriquecimiento indebido por el cónyuge que no contrató, pero que goza de las ventajas del contrato. Es condición necesaria acreditar que la deuda se contrajo en provecho de la familia. Si esto no se comprueba la 17 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “ Jurisprudencia Civil”. Tomo I. Editora FECAT. Lima – Perú. 1997. Pág. 274. 18 PLACIDO V., Alex F. “ Regímenes Patrimoniales del matrimonio y de las Uniones de Hecho en la Doctrina y Jurisprudencia “ . Editorial GACETA JURÍDICA. Lima – Perú. Agosto del 2002. Pág.258. 13
  • 14. responsabilidad patrimonial gravitará exclusivamente sobre los bienes propios del cónyuge deudor. Esta tesis se basa en lo prescrito por el Art. 317 del Código Civil; que establece que los bienes sociales, y a falta de ellos, los propios de ambos cónyuges, responderán por el pago de las cargas sociales. Sin embargo, como en el caso anterior, existe el problema de la probanza del destino de la deuda, que como hemos mencionado, su conocimiento se haya bajo el control de los propios cónyuges y no del acreedor, lo que se presta a ocultamiento o falsedad. 5.2.- Tesis de la Afectación de la parte que le Correspondería al Cónyuge Deudor. Al no existir bienes propios y no poder afectar los bienes sociales como un todo, el Art. 309 del Código Civil y la jurisprudencia casatoria plantearon la posibilidad de afectar “ la parte” que le correspondería al cónyuge deudor en los bienes sociales en el caso de un eventual fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales. Al respecto surgieron dos posiciones: 1.- La Posición Permisiva que Admite Cuotas Ideales. Esta tesis tiene su origen en la indivisión de tipo romano. Su seguidores consideran que la sociedad de gananciales es una copropiedad; por lo que al existir derechos y acciones (actuales) estos pueden ser embargados y rematados. Alex Plácido nos dice que “ según esta teoría hay que considerar solo dos patrimonios: el del marido y el de la mujer, quedando comprendida en cada una de ellos una cuota de la copropiedad de los gananciales, similar a la indivisión hereditaria” 19. 2.- La Posición Prohibitiva.- La tesis anteriormente señalada, fue duramente criticada por aquellos que concebían a la sociedad de gananciales como una comunidad de bienes de origen germano, imputándole el cargo de estar desnaturalizándola al asimilarla a la copropiedad. Se desprestigió aún mas; con la dación del nuevo código procesal civil el año de 1993 que introdujo la figura del “patrimonio autónomo” y consideró a la sociedad conyugal como una comunidad autónoma de bienes. 19 PLACIDO V., Alex F. “ Regímenes Patrimoniales del matrimonio y de las Uniones de Hecho en la Doctrina y Jurisprudencia “ . Editorial GACETA JURÍDICA. Lima – Perú. Agosto del 2002. Pág.196 14
  • 15. Esta crítica se expresó en la jurisprudencia peruana, que consideraba que la sociedad de gananciales al ser un patrimonio autónomo e invisible, que no tiene derechos o cuotas ideales y que tampoco es una copropiedad, no procedía afectar supuestos derechos inexistentes del cónyuge deudor. Así tenemos que la casación número 3515 – 2001 – AREQUIPA 20 del 3 de enero del 2003 establece que “ a los bienes sociales no se les puede otorgar la calidad de condominio o copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial”, en este mismo sentido se han pronunciado el Exp. N° 1384 – 81 – LORETO 21 del 11 de enero de 1993, el Exp. N° 2583 – 87 – AREQUIPA22 del 18 de julio de 1989, Exp. N° 1406 – 87 LIMA 23 del 16 de febrero de 1990, las casaciones N° 50 – 96 CAJAMARCA 24 del 11 de noviembre de 1996, 1895 – 98 – CAJAMARCA 25 del 6 de mayo de 1999. sin embargo, esta posición no planteaba ninguna propuesta de solución sino solo era negación. 3.- Variación de la “permisiva”: “de los derechos expectaticios”. Ante ese problema sin solución, la jurisprudencia peruana ensayó otro planteamiento, sintetizado en el acuerdo del pleno jurisdiccional realizado en la ciudad de Trujillo en noviembre de 1997. zanjando esta discusión sostuvo de forma clara que “ el régimen de los bienes sociales no se equipara al régimen de la copropiedad; acordando que los supuestos derechos no podían ser embargados porque ellos no existen sino una “ expectativa” sobre esos derechos llamados también virtuales de los cónyuges que les corresponderían en la liquidación de la sociedad, pero que podrían ser embargados pero no rematados hasta que ocurra la liquidación26. Alex Plácido nos dice que “ no cabe duda de que el cónyuge deudor goza de derechos expectaticios sobre el bien que te pudiera corresponder a la liquidación del patrimonio social existente con su cónyuge y que el embargo es una medida cautelar que, por su naturaleza, apunta asegurar el cumplimiento de las obligaciones;(...). Debe entonces, permitirse el embargo, precisando que dicho gravamen se extiende sólo sobre 20 publicada en sentencias en casación, del diario oficial El Peruano, el 3 de febrero del 2003. Pág. 10102 21 Normas Legales. Sección Jurisprudencia civil. Tomo 172. Lima. Pág. 326 22 Gaceta Jurídica. Sección de Jurisprudencia Civil. Tomo 01. Lima – Perú. Pág. 11 23 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. Cit. Pág. 248 24 ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO. El Código Civil a través de la jurisprudencia casatoria. Tomo II. Ediciones Legales. Setiembre. Lima. 2000. Pág. 304 25 ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO. Op. Cit. Pág. 298 26 admitir como medida cautelar el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido contra uno solo de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho a expectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que solo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales”;en diálogo con la jurisprudencia. N° 39. Gaceta Jurídica. Diciembre de 2001. Perú. Pág. 268 15
  • 16. la parte que le correspondería al cónyuge deudor al fenecimiento de la sociedad de gananciales y que se hará efectivo al momento de la disolución del régimen27. 5.3.- Tesis de la Compensación Patrimonial Vía Integración Judicial. Sostiene que la deuda contraída por uno de los cónyuges puede ser integrada judicialmente, aplicando el principio de Correspondencia del activo y pasivo de todo el patrimonio recogido en el Art. 316 del C.C., cuando las deudas por reparaciones o mejoras de los bienes sociales son pagadas con bienes sociales; e implícito en el Art. 310 del mismo cuerpo normativo, cuando se dice que los provechos de la actividad económica pertenecen a la sociedad: de cuya expresión podía inferirse que también las obligaciones contraídas para obtener esos provechos, debían ser asumidas por la misma sociedad. 5.4.- Tesis de la Presunción de la Deuda. Esta tesis se halla recogida en el Art. 227 de la ley Nº 26702 del Sistema Financiero, que establece de que las obligaciones contraídas por el cónyuge titular tienen el consentimiento del otro cónyuge no titular de la cuenta, de manera tal, que las deudas contraídas solo por el cuenta correntista se hallan respaldadas por los bienes sociales de propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el activo como el pasivo de dichas cuentas pertenecen a la sociedad de gananciales. VI.- CONCLUSIÓN En este trabajo se ha encontrado abundante presencia de empirismos normativos y discrepancias teoricas que impiden que nuestra regulación jurídica nacional logre un consenso sobre el tema dandole una solución clara y armonica al problema del cual se ha tratado en el presente trabajo. No se conocen o no se aplicaban bien los Planteamientos Teóricos como conceptos básicos, las normas del código civil y de igual forma no se ha aprovechado la legislación comparada que tantas veces usamos como la base de creación legislativa, se debería usar esta legislación comparada para dar solución a problemas nacionales en base a planteamientos teoricos que han sido la solución en sistemas juridicos extranjeros. 27 PLÁCIDO V., Alex. Op. Cit. Pág. 266 16
  • 17. La solución del presente problema es necesaria y útil para los responsables en la Administración de Justicia y para los acreedores perjudicados; porque al encontrar solución a este problema los acreedores podran ver satisfecha su acreencia, y nuestro sistema procesal adquirirá su verdadero carácter, el cual es brindar tutela jurisdiccional efectiva, evitando que se ponga en riesgo el patrimonio familiar. Así mismo la solucion es conveniente para la conservación y bienestar familiar, el cual se ve opacado por la inestabilidad económica y emocional que sufre, a causa de este problema Jurídico. VII.- BIBLIOGRAFIA 1) ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO, El Código Civil a través de la Jurisprudencia casatoria. Tomo I. Lima: Ed. Legales, 2000. 2) BELLUSCIO, Augusto Cesar. Manual de Derecho de Familia. Tomo II. 2da. Ed., Buenos Aires: Depalma, 1979. 3) CALDERON RAMOS, Marco. “El Embargo contra los Bienes de uno de los Cónyuges. ¿Ilusión del acreedor o Fraude del Deudor”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 5. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Abril de 1997. 4) CARREÓN ROMERO, Francisco. “Crisis y Reformas del Régimen de la Responsabilidad Patrimonial de la Sociedad de Gananciales”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú, 2005. 5) Gaceta Jurídica. Sección de Jurisprudencia Civil. Tomo 01. Lima 6) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Familia. Lima: Ed. San Marcos, 1999. 7) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil”. Tomo I. Editora FECAT. Lima – Perú. 1997. 8) MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001. 17