Este documento describe las obligaciones extracontractuales en el derecho internacional privado. Explica que las obligaciones extracontractuales incluyen los hechos ilícitos, la gestión de negocios ajenos, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa. Indica que cada uno de estos tipos de obligaciones extracontractuales está regulado por la ley del lugar donde ocurren los hechos.
1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Alumna:
Sinny N. Ramírez F.
CI. No. 23.485.368
SAIA – A
Prof. Emily Ramírez.
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2016.
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LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.
Las obligaciones derivadas de la Ley, que son los elementos de un
sector del Derecho tomando en consideración por otra norma de conflicto. Los supuestos de
hecho que queden regulados por normas de conflictos autónomas específicas, como la violación
de derechos de propiedad intelectual o industrial, la competencia desleal, entre otras, así como
las obligaciones derivadas de un contrato conforman éstas lo que conocemos como obligaciones
extracontractuales.
El comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa,
ha definido la responsabilidad extracontractual como la obligación de reparar un daño derivado
de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual. A los
efectos del Derecho Internacional Privado, puede afirmarse que la expresión de obligaciones
extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de
cualquier otra institución jurídica. Pues como bien sabemos, en el Derecho Internacional Privado
las obligaciones toman un carácter particular cuando dichos compromisos por expresa voluntad
de los contratantes o por un factor de conexión, que puede ser el lugar de la celebración o el de
ejecución de los mismos, determina como la ley aplicable la señala y expresa claramente por las
partes o, por interpretación de esta voluntad ausente, la del lugar de la celebración o de la
ejecución del mencionado contrato.
El sistema clásico del Código Civil opuso a los contratos las
obligaciones que se forman sin convención para distinguir seguidamente aquellas obligaciones
derivadas tan sólo de la Ley y las nacidas de un hecho personal del deudor; siendo de notar que
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los legisladores también acostumbraron dividir éstas últimas en delitos y cuasidelitos, y en
cuasicontratos por la otra.
La consagración de los cuasicontratos como fuente autónomas de
las obligaciones en Derecho Interno también dejo sentir su influjo en el Derecho Internacional
Privado; así lo demuestran los esfuerzo para regirlos por una Ley única, como lo hizo en forma
subsidiaria el artículo 222 del Código de Bustamante, y en el mismo sentido se orientan en
Venezuela.
Dentro de las nuevas doctrinas y en base a lo consagrado en el
Derecho Interno, el Código Civil Venezolano vigente acoge cuatro vertientes fundamentales
dentro de las obligaciones extracontractuales, éstas son: los hechos ilícitos, la gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa.
En el Derecho Internacional Privado el estudio de la Ley aplicable
a los hechos ilícitos se inició con el análisis de la responsabilidad civil conexa a los delitos
penales, luego fue extendido al examen de los hechos ilícitos cometidos con intención o por
negligencia y, más tarde, las soluciones aceptadas se afirmaron válidas respecto de cualquier
clase de conducta ilícita, aun sin falta, que engendre responsabilidad y también a los casos de
abuso del derecho. Los estatutarios italianos se apoyaron en el vínculo natural existente entre el
hecho ilícito y el territorio de su ocurrencia; idea básica reiterada por la doctrina contemporánea
al afirmar el sometimiento de los hechos a la Ley del territorio donde tienen lugar. En otras
palabras, la Ley aplicable el Derecho Internacional Privado establece que los hechos ilícitos se
rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos Lex Loci Delicti Commissii.
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La Gestión de Negocios ajenos es el hecho de una persona, el
gestor de negocios que sin haber encargado ello, se ocupa de los asuntos de otra, el gestionado o
dueño del o los negocios. El Código de Bustamante acogió el criterio de someter a la gestión de
negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la
Ley del lugar de la gestión. Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas
en las legislaciones internas son fundamentalmente las siguientes: 1) La de quien sin estar
previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a
término hasta que el dueño pueda proveer así mismo su atención; 2) La que origina el
sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a la que se resultaran de un
mandato; 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente
en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre y; 4) La de reembolsar al
gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que el gestor haya hecho
los gastos.
El Pago de lo Indebido consiste en el pago hecho sin estar obligado
a ello, la deuda es inexistente, si siquiera haber un deber moral que lo justifique. La doctrina ha
establecido dos criterios a fin de fijar la Ley que se va a aplicar. La Ley del domicilio del
accipiens, es decir el lugar donde se efectúa el pago y; la Ley personal nacional o domiciliaria
común de las partes. Dicho de otra manera, la regla que establece que todo pago supone una
deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración
en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de
restitución y resarcimiento que se ella se derivan diferentes consideraciones se han hecho
presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que
ha originado la variedad normativa que la caracteriza.
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El Enriquecimiento sin Causa supone fundamentalmente el
aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto,
sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos. Podemos decir
que la figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una
persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra
persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa
y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento lo fundamental, los requisitos que le dan
sustento jurídico son: 1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo; 2)
Ausencia de culpa en el empobrecido y; 3) Ausencia de causa en el enriquecido.
El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el
pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las
consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. Es una fuente autónoma de obligaciones no
convencionales, distinta a la gestión de negocios y el pago de lo indebido; con respecto a la
gestión de negocios la diferencia está bien marcada, en tanto no supone que el empobrecido
haya tenido la intención de realizar actos de gestión o administración.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
Guerra Iñiguez, Daniel. (1993). Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela.
Bonnemaison, José Luis. (1976). Temas de Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela.
http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/972922/mod_resource/content/2/Las_Obligaciones_Extr
acontractuales_Tema_14_.pdf