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INTRODUCCIÓN.- PANORAMA JURÍDICO EN RELACION A LAS PAREJAS DE HECHO



I.- EFECTOS GENERALES DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO. DELIMITACION DEL TEMA



II.- EFECTOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO: LIQUIDACIÓN
PATRIMONIAL Y COMPENSACIONES ECONOMICAS TRAS LA RUPTURA DE LA UNIÓN DE HECHO



1.- ¿Pareja de hecho es igual a matrimonio?



2.- Regulación de las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho



a).- Actividad Jurisprudencial y Doctrinal



b).- Normativa estatal y autonómica. Iniciativas parlamentarias



c).- Encaje de todo este entramado.Propuestas armonizadoras.



3.- Examen de los diferentes instrumentos que regulan los efectos patrimoniales derivados de la ruptura de la
pareja de hecho.



1.- Pacto entre las partes.



A.- Naturaleza y límites



B.- Forma. Pactos expresos y tácitos



C.- Contenido. ¿Cabe sumisión a Gananciales?



D.- Regulación en la normativa autonómica



2.- Falta de pacto entre las partes



A.- Liquidación del patrimonio forjado durante la convivencia. Consideración jurídica de ese patrimonio.
1.- Aplicación analógica de la normativa económico matrimonial: Sociedad de Gananciales



2.- Aplicación de la normativa patrimonial general: Sociedad y Comunidad



a).- Sociedad irregular



b).- Comunidad de Bienes



c).- Régimen patrimonial híbrido



B.- Reclamaciones económicas entre convivientes.



1.- Normativa civil común



a).- Régimen de las prestaciones económicas por razón de la ruptura:



I.- Concesión de indemnización por responsabilidad extracontractual: Art. 1902 C.C



II.- Aplicación directa por analogía de los Arts. 96 y Art. 97 C.C. ¿Quid del Art. 1438 C.C?



b).- Régimen de la actividad y servicios prestados



I- Aplicación del Art. 1438 C.C: Doctrina del Enriquecimiento injusto.



II.- Un paso hacia delante: El principio general general de “protección para el conviviente más perjudicado y
evitar el prejuicio injusto”



2.- Regulación en la normativa autonómica



III.- ASPECTOS PROCESALES EN LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL Y COMPENSACIONES ECONOMICAS TRAS LA
RUPTURA DE LA UNIÓN DE HECHO



1.- Normas sustantivas



2.- Normas procesales
a).- Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores



b).- Procesos sobre cualquier otra pretensión deducida por un conviviente frente al otro, cuyo objeto no sea el
señalado anteriormente: Reclamaciones económicas entre los convivientes




--------------------------------------------------------------------------------




INTRODUCCIÓN.- PANORAMA JURÍDICO EN RELACION A LAS PAREJAS DE HECHO



De un tiempo a esta parte, el modelo de familia articulado a través de la institución del matrimonio comparte
protagonismo con otra realidad que hasta ahora tan sólo era “de facto”, y de ahí que Doctrina y Jurisprudencia
para referirse a dicha relación la nominase como “pareja de hecho”.



Pero lo cierto es que a lo largo de este nuevo milenio, las “parejas de hecho” van a ser cada más “de derecho”.



Limitando nuestra exposición a España es preciso poner de relieve la actuación de los diversos gobiernos desde
la entrada en vigor de la Constitución que se manifiesta en evitar afrontar con rigor e interés y de manera
global y uniforme la institución de las parejas de hecho.



Ante esta realidad, desde principios de los años 90 una amplia jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo
como de diversas Audiencias Provinciales, tuvieron que resolver diversas cuestiones que generaba la ruptura
de la convivencia tanto desde el punto de vista de la pareja como del de la prole común habida durante la
relación. La relevancia del problema se dejó sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional,
Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial).



La creciente importancia de las cuestiones debatidas incidió en la legislación, muy puntualmente (como hemos
comentado) en lo que hace referencia a la legislación civil estatal, y con mayor intensidad, aunque
condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un
destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. En efecto, desde 1998 hasta
nuestros días diversas Comunidades Autónomas, han ido promulgando diversas leyes en orden a regular la
constitución, impedimentos, régimen jurídico, disolución y efectos de la ruptura de la convivencia de estas
llamadas parejas de hecho.
En relación a los efectos que se derivan de la ruptura de la pareja de hecho podemos decir que afectan a los
convivientes, por un lado, y a los hijos comunes, por otro. Nosotros nos hemos fijado en dos efectos
económicos que produce la ruptura de la pareja respecto de los convivientes:



1).- La liquidación del régimen patrimonial



2).- Las reclamaciones económicas entre los convivientes.



En este sentido, la regla general respecto del régimen patrimonial de los convivientes pasa por la inaplicación
analógica de los regímenes económicos matrimoniales. En todo caso, válidos los pactos económicos acordados
por pareja; si los hay, a ellos habrá que estar (Art. 1255 CC.). Estos pronunciamientos están plasmados en las
diversas leyes autonómicas.



A falta de pacto, y tras plantear si es posible convenir mediante pacto el régimen de gananciales entre
convivientes no casados se enumeran las categorías jurídicas acogidas por la Jurisprudencia que permiten dar
solución a la liquidación de las relaciones patrimoniales de la pareja.



A este respecto se analizan las diversas soluciones ofrecidas por la jurisprudencia (Comunidad de Bienes,
Sociedad irregular y sistema híbrido) y los requisitos exigidos por la misma para la aplicación de cada uno de
estos posibles regímenes patrimoniales de la pareja.



Seguidamente, analizamos las posibles prestaciones económicas entre convivientes, si acaso se ha producido
un desequilibrio económico en la pareja, así como la indicación del cauce procesal y sustantivo para formular
tal pretensión. De forma rotunda rechaza la jurisprudencia la aplicación analógica del Art. 97 Código civil, a la
vez que se propone, como solución previa, la adopción de un sistema pactado, bien para reconocer derecho
indemnizatorio a la hora de cesar la convivencia, bien para excluirlo. Si bien, a falta de pacto al respecto, el
cauce acogido por la jurisprudencia, y siempre que se den los requisitos necesarios para su aplicación, ha sido
el recurso a la teoría del enriquecimiento injusto por parte de uno de los convivientes. Fórmula acogida
también por las diversas leyes autonómicas, que, además, regulan otras medidas como la llamada pensión
periódica.



Se analizan seguidamente los aspectos procesales en la liquidación patrimonial y compensaciones económicas
tras la ruptura de la unión de hecho, las normas sustantivas y procesales aplicables



Unas ultimas precisiones terminológicas de antemano:



- Por un lado, prefiero utilizar la expresión pareja de hecho frente a otras al hacer nuestras las consideraciones
del Parlamento Europeo cuando afirma:



“Si consultamos diferentes fuentes, tanto comunitarias como extracomunitarias, parece indudable que, como
traducción de la expresión inglesa unmarried couples, en España se ha afianzado mayoritariamente la
expresión “parejas de hecho”, frente a otras expresiones utilizadas con menor frecuencia, como “parejas
estables”, “parejas (estables) no casadas”, “parejas no matrimoniales”, “uniones de hecho”, “uniones estables
de pareja” o “uniones civiles (de hecho)”. En cuanto a la expresión inglesa unmarried partner(s), la
encontramos traducida casi siempre también como «la(s) pareja(s) de hecho», salvo que sea necesario
especificar que se trata de «(uno de) los integrantes / miembros de la pareja de hecho o convivientes”*1+.



Por otra parte, el trabajo se centrará y estudiará las parejas de hecho heterosexuales, sin entrar a estudiar lo
relativo a las parejas de hecho homosexuales, que, en algunos casos (Ley autonómica catalana) presenta
diferente y propia regulación. Asi pues cuando me refiera a “parejas de hecho” me estaré refiriendo a la pareja
de hecho de hombre y mujer.




I.- EFECTOS GENERICOS DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO. DELIMITACION DEL TEMA



En síntesis, podría afirmarse que los efectos derivados de la ruptura de una pareja de hecho son muy similares
a los derivados de una crisis matrimonial, aun que el tratamiento no es el mismo como veremos.



Los efectos genéricos derivados de la ruptura de una pareja de hecho pueden ser analizados desde diversos
puntos de vista y teniendo en cuenta diferentes ópticas o perspectivas:



A).- Distinguiendo los efectos respecto a los propios convivientes y respecto a los hijos comunes, básicamente,
los efectos se referirían[2]:



1.- Efectos respecto a los propios convivientes.- Por lo que se refiere a los miembros de la pareja de hecho, las
cuestiones debatidas judicialmente se limitan a tres de índole casi exclusivamente patrimonial, a saber:



-    La liquidación del patrimonio generado en el curso de la convivencia,



-    El derecho a eventuales pensiones o indemnizaciones como consecuencia de la ruptura .



-    La asignación de la vivienda familiar.



2.- Efectos respecto a los hijos comunes.- Por lo que se refiere a las consecuencias de la ruptura de la pareja de
hecho respecto de los hijos, esto es:



- Régimen de guarda y custodia,



- Régimen de visitas
- Pensiones de alimentos



Debe subrayarse que la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la aplicación analógica de las normas
reguladoras de las crisis matrimoniales atinentes a los hijos (Arts. 90 a 94 CC), con base en el principio
constitucional de igualdad de las filiaciones ya que los hijos comunes nada tienen que ver con formar o no una
pareja de hecho, sino con las relaciones paterno filiales.



B) Otra distinción atendería a los efectos personales o familiares y a los patrimoniales[3]:



1.- Efectos personales .- En este sentido el único problema familiar objeto de controversia suele ser la relación
posterior con los hijos.



2.- Efectos patrimoniales.- Aquí habría que distinguir:



a) Efectos patrimoniales durante la vigencia de la convivencia:



- Contribución a las cargas del matrimonio



- Gastos en la vivienda familiar



b) Efectos que aparecen a la ruptura de la convivencia



- Atribución de la vivienda,



- Liquidación del posible patrimonio común



- Pensiones de alimentos a favor de hijos e indemnizaciones o compensaciones a favor entre partes



En definitiva, distinciones parte, nosotros nos hemos fijado en los dos efectos de naturaleza patrimonial-
económica que produce la ruptura de la pareja respecto de los convivientes y en concreto:



- La liquidación del régimen patrimonial



- Las reclamaciones económicas entre los convivientes.
II.- EFECTOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO. LIQUIDACION DEL
REGIMEN PATRIMONIAL Y COMPENSACIÓNES ECONOMICAS TRAS LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO.



Resulta evidente que la unión extramatrimonial va intercalando durante los años en que ésta se prolonga y de
forma ineludible, una serie de intereses patrimoniales y económicos.



La mayor parte de los problemas de carácter patrimonial a que dan lugar las parejas de hecho se producen
cuando ésta llega a término, es decir, cuando la convivencia cesa.. Y especialmente, cuando uno de los
convivientes (casi siempre, quien se ha ocupado de la familia y de la casa: la mujer) queda en peor disposición
económica respecto al otro.



Al disolverse la convivencia, entre los problemas que se suscitan, adquiere especial importancia no sólo el
significado jurídico de los servicios prestados por uno de los convivientes al otro, sino también el destino final
de las aportaciones de uno y otro a la familia o al hogar, así como el destino de las adquisiciones o patrimonios
a cuya constitución han cooperado ambos directa o indirectamente. En la generalidad de los casos, el problema
surge cuando no existe pacto que rija las relaciones económicas de los convivientes y cuando el patrimonio
forjado durante la convivencia figura a nombre de una sola de las partes y el otro pretenda que integran un
patrimonio común que ha de ser liquidado.



Estos problemas, frecuentes en la actualidad, y que centran la atención este trabajo, se agudizan por el hecho
de que no exista una normativa estatal que se ocupe de regularla de una forma completa y sistemática, lo que
ha dado lugar a que sea la Jurisprudencia la que hasta ahora haya venido dando soluciones caso por caso.



Creo conveniente para la debida exposición del tema, establecer unas primeras premisas a tener en cuenta
para la debida comprensión del asunto.



A.- ¿La unión de hecho es igual a matrimonio?




La Jurisprudencia, bastante consolidada, en general y en concreto en orden a dilucidar las consecuencias
jurídicas de las uniones estables de parejas no casadas, sobre todo en el orden económico, viene estableciendo
con rotundidad que la unión de hecho no es una situación equivalente al matrimonio y al no serlo no puede ser
aplicada a aquella (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa
reguladora de ésta pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente
(en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la
misma[4].



Así lo viene entendiendo el propio Tribunal Constitucional ya desde la STC 184/1990 de 15 de noviembre de
1990 y Auto 156/1987), a propósito de la (no) concesión de pensión de viudedad al conviviente viudo pero no
casado. La STC 184/1990 dice taxativamente:
“...sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer y la
susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de una unión
matrimonial, no es menos cierto que dicha unión libre no es una situación equivalente al matrimonio”



“...el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello,
que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la
diferente situación de partida” *5+




En Sentencia más reciente, STS de 12 de septiembre de 2005:




“...es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio
-Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 por todas-, aunque las dos estén dentro del
derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio
unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto,
contraer matrimonio con sus consecuencias.”



Más en concreto, por lo que respecta a posible aplicación de la normativa económico matrimonial, ha
declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que tal normativa no es aplicable automáticamente, y sin más,
a la unión de hecho la regulación del régimen económico matrimonial en bloque (SSTS 27 de mayo de 1994, 20
de octubre 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre 1994, 4 de marzo de 1997).



Así STS de 27 de mayo de 1994 afirma:



“La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11-XI-92, 21-X-92
y 18-V-93, que forman por ello un cuerpo de doctrina sólido. (...) expresamente se declara que tales uniones
quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía; que las
posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso
asemejarse a las sociedades cuando se acredite la "affectio societatis", que no puede inferirse sólo de la
convivencia "more uxorio", porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de
quienes la practican.




(..) todos (los motivos de casación planteados) persiguen un solo propósito, que se aplique por analogía la
legislación matrimonial a las uniones de hecho. La primera razón esgrimida, auténtico fundamento del
motivo, es que la sentencia viola el artículo 4 del Código Civil al no aplicar analógicamente las normas
matrimoniales. El argumento decae porque no se da identidad de razón con una institución como la
matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda)
no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del artículo
3 del Código Civil, que hace referencia a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas,
pues no se trata aquí de interpretar una ley, que es el campo de aplicación del artículo 3, y ya se anticipó
que esas situaciones sociales pueden arbitrar fórmulas económicas por la vía de pactos societarios o de otro
carácter contractual y hasta pueden permitir alguna clase de acción de reclamación de cantidades si se
dieren los requisitos de la prestación de servicios, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa,
supuestos que no son el de autos en el que lisa y llanamente se demanda la disolución de un consorcio
como si conyugal fuere.




     La inaplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho
vínculo en modo alguno contraría el artículo 14 de la Constitución, pues sólo es vulnerado cuando se produce
un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y tales requisitos en modo alguno concurren
en la situación que se denuncia.(...) esta Sala puede añadir la cita de la sentencia de 23 de diciembre de
1.992 en la que también negó la liquidación de una sociedad de gananciales rota de hecho largo tiempo
atrás y seguida de otras situaciones de convivencia "more uxorio".




Esta Jurisprudencia se encuentra a día de hoy plenamente asentada . Asi en Sentencia más reciente, la STS de
17 de enero de 2003:




“ Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de
hecho la regulación del régimen económico- matrimonial (sentencias de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de
1994, 20 de octubre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997)”




y la ya mencionada anteriormente de 12 de septiembre de 2005:



“ las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen
determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia
pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad
de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de
éste, salvo en algunos de sus aspectos”.



Si bien añade (y esto es importante) que:



“La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón
suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados
supuestos, entre ellos el de la extinción.”




Esta afirmación jurisprudencial nos lleva a analizar como ha sido ese “atendimiento” que ha recibido. Quiere
decirse que hemos de analizar cómo se han preocupado legislador y Tribunales de regular las consecuencias
económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho.
B).- Regulación de las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho



Efectivamente, que la unión de hecho sea una realidad sin reconocimiento normativo explicito legal, no
significa que no deba regularse las consecuencias derivadas de su cesa o ruptura pero descartada con criterio
generalizado la aplicación analógica de todo el entramado de normas propias del matrimonio.



En este sentido, resulta ilustrativa de todo lo expuesto hasta ahora la STS de 5 de febrero de 2004:




“Ante la realidad de la Doctrina y ausencias de la legislación, ha sido la Jurisprudencia la que se ha ocupado
detenidamente de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente
siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o voluntad unilateral.
(...)




a).- Actividad Jurisprudencial y Doctrinal



Efectivamente, desde principios de los años 90 una amplia jurisprudencia tanto del TS como de diversas
Audiencias Provinciales, tuvieron que resolver diversas cuestiones que generaba la ruptura de la convivencia
tanto desde el punto de vista de la pareja como del de la prole común habida durante la relación. La relevancia
del problema se dejó sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y
restantes de la organización judicial).



Y ello ¿por qué? Porque es preciso poner de relieve que la actuación de los diversos gobiernos desde la entrada
en vigor de la Constitución se manifiesta en evitar afrontar con rigor e interés y de manera global y uniforme la
institución de las parejas de hecho.



Así pues, ante este vacío legal, los instrumentos a que fue acudiendo la Jurisprudencia y la Doctrina para
solucionar los conflictos derivados del cese o ruptura de convivencia de la pareja de hecho fueron de diferente
signo.



Haciendo resumen del panorama sobre la cuestión se constata en la Jurisprudencia y en la Doctrina que:
1.- El primer y más útil mecanismo a que se ha acudido es la existencia de pactos concluidos al inicio o durante
la convivencia que regulen los aspectos económicos de la unión. Su existencia, si bien ha sido vista con recelo
en tiempos históricos, en la actualidad es generalmente asumida por la Doctrina y la Jurisprudencia.



2.- A falta de estos pactos, en la generalidad de los casos se ha optado entre:



a).- La afirmación de la existencia de un patrimonio común, derivado de una Sociedad Civil, universal o
particular, o incluso de una Comunidad de Bienes derivada de la voluntad expresa o tácita de las partes.
Podríamos denominarla la tesis tradicional o clásica



       b).- Aplicación de otros remedios legales de carácter general que operan con independencia de la
voluntad, expresa o tácita, de los integrantes de la pareja de hecho, para proteger a la mujer, a la que la
ruptura de la convivencia ha causado un perjuicio económico y que dan lugar a una compensación económica
por ruptura. El fundamento de esta compensación es variable, pudiéndose encontrar ejemplos que van desde
la indemnización por responsabilidad extracontractual del Art. 1902 C.C, la Doctrina del enriquecimiento
injusto pasando incluso por la aplicación analógica del Art. 97 del C.C. o el propio reconocimiento legal (como
ocurre en la mayoría de la legislación autonómica).



b).- Normativa estatal y autonómica. Iniciativas parlamentarias



Sin embargo, procede comentar aquí las diferentes iniciativas legislativas estatales se cuanto a una normativa
global sobre las uniones de hecho.



Por lo que hace referencia a la legislación civil estatal, esta incidencia, partir de 1980, ha sido puntual y
sectorial : Los casos paradigmáticos en relación sobre el asunto los encontraríamos en el derecho a
subrogación en el arrendamiento de la vivienda[6] y las pensiones de viudedad a favor del conviviente no
casado[7]. Además la institución de la pareja de hecho fue apareciendo referencialmente en diversas
normas[8]. Pero insistimos ningún Gobierno se ha preocupado de afrontar con rigor e interés y de manera
global y uniforme la institución de las parejas de hecho.



En punto a las iniciativas parlamentarias existentes, hemos de decir que diversos grupos parlamentarios han
presentado diversas proposiciones de ley: Así, la de 29 de noviembre de 1994 (PSOE), la de 8 de noviembre de
1996 del Grupo socialista nuevamente y las 15 de noviembre de 1996 del Grupo IU- IC, y posteriormente otra
de la minoría canaria si bien el estrecho margen habido motivó la creación de una Comisión parlamentaria de
mayo de 1997. A raíz de ella, el Grupo Parlamentario popular a través del BOCG, el 29 de septiembre de 1997,
publicó la Proposición de Ley Orgánica de Contrato de Unión Civil. Es interesante resaltar que, acabado el
Gobierno del PP, esta iniciativa parlamentaria queda caducada.



En la actual legislatura del PSOE, han sido múltiples las iniciativas parlamentarias ; algunas no han llegado a
tramitarse y otras no pasaron siquiera el trámite de toma en consideración.[9]



De mayor intensidad, (y sin entrar en el estudio de la competencia por parte de la Comunidades Autónomas
para regular esta materia[10]), ha sido la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por
acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. En efecto, desde 1998 hasta nuestros días diversas
Comunidades Autónomas, han ido promulgando diversas leyes en orden a regular la constitución,
impedimentos, régimen jurídico, disolución y efectos de la ruptura de la convivencia de estas llamadas parejas
de hecho.



Y en este sentido procede citar:



- La Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Cataluña sobre Uniones Estables de Pareja;



- La Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas;



- La Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables;



- La Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho;



- La Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de les Illes Balears, de Parejas Estables;



- La Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho;



- La Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables;



- La Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho;



- La Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho;



- La Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho



- La Ley 2/2.003, de 7 de mayo, del País Vasco, reguladora de las Parejas de Hecho.



y la Ley 1/2.005, de 16 de mayo, de Cantabria, reguladora de las Parejas de Hecho.



¿Cuál es la estructura básica de estas leyes de parejas de hecho? Si bien la extensión de su contenido varía en
función de que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga o no competencia en materia de Derecho
Civil (así, Cataluña, el País Vasco o Navarra tienen leyes más extensas), no obstante la mayor parte de esas
normas responden, a un esquema muy parecido: concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación de la
Ley, constitución de la pareja (con sus impedimentos que la imposibilitan), prueba o acreditación de la misma
(inscripción registral, en su caso), regulación y régimen económico de la relación, régimen sucesorio, causas de
disolución y sus efectos… A estos aspectos hay que añadir todas las secuelas que en el campo del Derecho
público ofrecen estas leyes: régimen fiscal, de función pública, laboral, de bienestar social, etc.
Ciñéndonos a nuestra exposición y haciendo resumen del panorama sobre el régimen económico tras la
ruptura de la convivencia se constata en la legislación autonómica que :



1.- El primer mecanismo a que se acude es la existencia de pactos concluidos al inicio o durante la convivencia
que regulen los aspectos económicos de la unión.



2.- A falta de estos pactos, en la generalidad de los casos, la legislación autonómica opta por la aplicación de
otros remedios legales de carácter general que operan con o sin independencia de la voluntad, expresa o
tácita, de los integrantes de la pareja de hecho, y que dan lugar a una compensación económica por ruptura. El
fundamento de esta compensación por la aplicación analógica del Art. 97 del C.C. o el propio reconocimiento
legal.



Es de notar que la totalidad de la legislación autonómica obvia la existencia de un patrimonio común, derivado
de una Sociedad Civil o Comunidad de Bienes derivada de la voluntad expresa o tácita de las partes.



c).- Encaje de todo este entramado. Propuestas armonizadoras.



Una muy interesante propuesta armonizadora a todo el maremagno legislativo sobre las parejas de hecho la
realiza Ortuño Muñoz[11]. A juicio de este autor cuando un Estado tiene diversos ordenamientos jurídicos en
su interior, con distintos Parlamentos, es muy difícil por no decir imposible, armonizar si éstos ya han legislado.
En tal caso (legislación ya promulgada) no cabe otra solución que promulgar normas de conflicto, que sí son
competencia del legislador estatal. Otra fórmula que propone es la utilización de “Leyes Uniformes” que tan
buen resultado han dado en EEUU.



El Tribunal Constitucional, desde sus inicios, ha ofrecido una interpretación rigurosa de la competencia
exclusiva del Estado para fijar las normas de conflicto. La ya lejana STC 72/1983, de 29 de julio, respecto de una
norma autonómica cuyo contenido podía entenderse como sustancialmente igual al de la norma estatal en la
materia, sostuvo que:



“... la disposición de que se trata seguirá siendo inconstitucional, porque contendría una norma de solución de
conflicto con otras leyes…, cuando es lo cierto que la competencia de dictar normas para resolver los conflictos
de leyes se halla reservada al Estado con carácter exclusivo..” *12+.



En fin, concluye Ortuño, expresando lo que es el sentir general de la Doctrina y Jurisprudencia en punto a la
regulación de las parejas de hecho: la mejor solución es la “huida hacia adelante”, esto es, la promulgación de
una ley estatal de parejas de hecho[13].



d).- Examen de los diferentes instrumentos que regulan los efectos patrimoniales derivados de la ruptura de la
pareja de hecho.
Hecha pues la panorámica general sobre la cuestión, pasemos a ver por tanto seguidamente estos
instrumentos de los que se han valido Jurisprudencia, Doctrina y legislador para la regulación de los aspectos
económicos tras la ruptura de una pareja de hecho. En este epígrafe nos preguntamos: ¿son posibles los pactos
entre convivientes de parejas de hecho? Si es así, ¿cuál puede ser su contenido? ¿Y sus límites?.



1.- Pacto entre las partes.




A.- Naturaleza y límites



Precisamente el sistema idóneo que se sostiene es la conclusión de pactos expresos por parte de los propios
convivientes antes o durante la convivencia en el que se regule el régimen económico durante y/o al final de la
relación.



Doctrina, Jurisprudencia y legislación autonómica hacen especial hincapié en la importancia de la
autorregulación de la relación por parte de los propios convivientes.



Los acuerdos entre convivientes pueden ampararse genéricamente en la libertad contractual que establece el
Art. 1255 C.C :



“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre
que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden publico”




Actualmente tanto la Doctrina como la Jurisprudencia consideran pactos validos y eficaces entre los
convivientes. Esta conclusión se funda en la licitud genérica de las situaciones de convivencia more uxorio que
ya no repugnan la moral socialmente dominante[14], han sido reconocidas por el legislador y han merecido un
juicio favorable del T.S



En esta cuestión hay que tener también presente que el Consejo de Europa en una Recomendación 88-3 del
Consejo de Ministros de 7 de marzo de 1988 orienta que tales contratos o convenios de naturaleza patrimonial
no pueden considerarse como nulos por el hecho de haberse celebrados entre personas no casadas, sino
unidas en unión de hecho[15]. Como decimos la Doctrina[16] y la Jurisprudencia[17] no solo admiten
abiertamente la licitud y eficacia de los mismos sino también la conveniencia de suscribirlos.



Así, la STS de 18 de mayo de 1992 (la más antigua del Alto Tribunal de la que tenemos constancia) señala:



“...Pero ello no quiere decir que haya de rechazarse de plano la posible aplicabilidad de la normativa que
disciplina el régimen ganancial matrimonial, si expresamente se pacta, lo que significaría dar otro aspecto al
problema en cuanto a si dichos convenios están dotados de la licitud y fuerza obligatoria conforme al artículo
1.255 del Código Civil. A este respecto hay que hacer constar que la Recomendación número R (88)-3 del
Comité de Ministros del Consejo de Europa, fechada el 7 de marzo de 1988, está orientada para que los
contratos de naturaleza patrimonial entre personas que viven juntas como parejas no casadas o que se
regulan las relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el período ulterior a su cesación, no puedan
tenerse como nulos, por la única razón de haberse concertado en dichas situaciones....”



Como dice Martínez de Aguirre[18] que los acuerdos entre convivientes se consideren válidos y lícitos y no
sean, genéricamente, nulos, no quiere decir que cualquier convenio sea lícito. Como ocurre en cualquier
contrato, alguna de sus previsiones puede ser ilícita, inmoral o más sencillamente ineficaz. En este sentido, a de
tenerse en cuenta el Art. 1.275 C.C:



“Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las
leyes ya la moral”




Los ejemplos clásicos citados por la Doctrina son los convenios en que una de las prestaciones consista en los
servicios sexuales de la otra, también los pactos que subordinan la convivencia a una prestación económica o
aquellos que pueden provocar el incumplimiento de obligaciones legales previas de índole familiar.[19]



Recapitula Pérez Martín[20] los caracteres de estos pactos en el derecho general español:



       1.- No son contrarios a la ley, ya que no existe prohibición alguna en el Art. 1814 C.C incluso ni en
materia de alimentos futuros ya que esta limitación se refiere exclusivamente a los alimentos legales pero no a
los que surjan por pacto.



      2.- No son contrarios al orden público, entendido éste como las reglas centrales y básicas de
organización de la comunidad, aunque lógicamente no tendrán validez aquellos pactos que lesionen libertades
o derechos fundamentales[21].



       3.- No son contrarios a la moral ya que afortunadamente se ha superado una concepción de la sociedad
en la que se declaraba la nulidad de los contratos celebrados entre concubinas por la inmoralidad causal de
una convivencia extramatrimonial.



     4.- Al ser licita la causa del contrato (esto es, regular las consecuencias del cese de la convivencia)
tampoco les afecta el contenido del Art. 1275 C.C.



Analizada la validez de los pactos entre convivientes, señalemos que los principales problemas que se plantean
en este punto radican en la forma en que dichos pactos pueden ser adoptados y, en cuanto a su contenido, si
los convivientes pueden someter sus relaciones económicas a través de ellos a uno de los regímenes
matrimoniales tipo que regula el Código Civil.



B.- Forma. Pactos expresos y tácitos
¿Están sometidos a algún requisito de forma estos acuerdos?



Aunque el contenido genérico de tales acuerdos ha sido considerado como típicamente capitular, es parecer
general que debe quedar excluido utilizar la fórmula de las Capitulaciones Matrimoniales pues constituyen una
forma especial contractual que se haya reservada a los cónyuges[22].



También es parecer general que pueden ser concluidos en cualquier forma en virtud del principio sentado en el
Art. 1278 CC[23]. La regla pues la libertad de forma.



Conviene destacar que en algunos casos el pacto será expreso pero se admiten también los pactos tácitos o
facta concludentia que pongan de manifiesto o evidencien la voluntad de los convivientes de querer establecer
entre ellos algún tipo de régimen patrimonial, incluso alguno matrimonial,. Como señala De Amuniategui[24]
se trata de un criterio muchas veces utilizado por los Tribunales, en la mayor parte de los casos para buscar la
justicia material y que pasa por examinar en cada caso las circunstancias que rodean la convivencia. En este
sentido, otros autores*25+, entienden que este recurso al “pacto tácito” es una manifestación de la técnica de
la ficción.



Es interesante destacar en este punto que el Tribunal Supremo (STS de 21 de octubre de 1992) entiende que
aun existiendo pacto expreso o tácito, la aplicación del régimen económico pertinente seguiría siendo más
bien por analogía.“...pero no por analogía legis, que aquí no se da, sino por analogía iuris...”*26+



Lo iremos viendo posteriormente al examinar los distintos regímenes patrimoniales al que pueden someterse.



C.- Contenido. ¿Cabe sumisión a Gananciales?



Es parecer general que los pactos celebrados entre los convivientes deben tener por objeto la reglamentación
de sus intereses personales y patrimoniales durante y al final de la convivencia, tenido en virtud del principio
sentado en el Art. 1278 C.C sin más limitaciones que las ya señaladas (moral, orden público y leyes).



Señala Mesa Marrero[27] que esto supone excluir pactos que versen sobre los aspectos personales durante la
convivencia, pues se trata de relaciones que quedan fuera de la disponibilidad de las partes. Discrepa De
Amuniategui[28] señalando que el tema está más relacionado con los limites propios a la libertad de pactos
que con los derechos y deberes propios del matrimonio, es decir, cabria admitir pactos personales siempre que
no atenten contra la moral, orden publico o las leyes (Art. 1278 C.), lo cual no conllevaría la nulidad de todo el
contrato. Abundando en esta idea, señala Martínez de Aguirre[29], que la legislación autonómica, en su
totalidad, admite la libertad de pactos, sin más limites que los señalados.



Los aspectos patrimoniales de estos pactos suelen hacer referencia a[30]:
Régimen de cargas y gastos de la convivencia y/ a favor de los hijos comunes



Reglas relativas a la disposición de la vivienda familiar.



Régimen de aportaciones de bienes (incluídas las tareas domésticas)



Fijación de pensión alimenticia a favor del ex-conviviente o de hijos comunes.



Fijación de una indemnización o compensación por convivencia a favor de ex-conviviente[31].



Donaciones entre convivientes…



Régimen patrimonial durante y al cese de la convivencia. Por lo que aquí interesa, hemos de reseñar que a
través de pacto ambas partes se pueden someter a algún régimen económico para el patrimonio que
consideren conveniente. Si así lo quieren, ambas partes se pueden someter:



A instituciones propias del derecho patrimonial general: Comunidad de Bienes, Sociedad Universal.



O bien a instituciones propias del matrimonio: Sociedad de Gananciales, separación de bienes o de
participación, o en su caso, los propios del Derecho Foral .).



Precisamente la cuestión principal sobre este punto es si es posible o no someterse mediante pacto a las
normas que la sociedad de gananciales[32], propia de la institución matrimonial.



La posición de la Doctrina en este punto es muy variable y está dividida. Señalamos el estado de la cuestión:



- Unos autores (Vidal Martínez, Espín Canovas, Peña Bernaldo de Quirós, Torres Lana, Garrido Palma, Gallego
Domínguez, Bayod López[33]...) sostienen que ni aun por pacto expreso es posible que los convivientes puedan
someter sus relaciones económicas a uno de los regímenes matrimoniales tipo, especialmente el de
gananciales, por entender que solo el matrimonio puede servir de fundamento a la existencia de un régimen
económico común ya que éste sería una consecuencia del vínculo del matrimonio y no de la convivencia que
inicia y además, que su establecimiento solo puede ser llevado a cabo mediante la forma capitular reservada a
los cónyuges o contrayentes.



- Por el contrario, el parecer doctrinal más generalizado[34] (Pantaleón, Bercovitz, Roca Trías, Estruch, Pérez
Ureña[35], Mesa Marrero[36], De la Rocha, entre otros muchos) se inclina por admitir el pacto de sujeción a
gananciales en base a la libertad de pactos a que se ha hecho mención. Aquí, hemos de notar que, si bien el
parecer genérico es el de la admisión habría que matizar pues (parafraseando a Pantaleón) “los convinientes
pueden hacer un contrato de gananciales pero no establecer entre ellos una sociedad de gananciales”*37+.
Por su parte, la Jurisprudencia también abrumadoramente[38] se ha inclinado a favor de esta posibilidad. Así la
STS de 16 de diciembre de 1996 nos dice:



“Por supuesto que debe rechazarse, la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales,
puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no
puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a
no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran
pactos válidos de esta naturaleza. “



Como corolario de todo lo expuesto resumiremos el criterio jurisprudencial sobre la cuestión:



- La pareja de hecho no es una situación equivalente al matrimonio y, en consecuencia, no puede ser aplicada a
aquella la normativa reguladora de éste.




- No obstante, son plenamente válidos los convenios mediante los cuales las partes acuerdan someter sus
relaciones patrimoniales a un régimen económico de los previstos por la ley para el matrimonio.



- Es posible la aplicación de un determinado régimen económico matrimonial a una unión more uxorio siempre
que los convivientes hayan pactado expresa o tácitamente someter su vida patrimonial a dicho régimen.



D.- Regulación en la normativa autonómica en relación a los pactos



CUADRO COMPARATIVO DE LAS LEGISLACIONES AUTONOMICAS

Comunidad Autonóma Denominación Forma de Pactos Contenido de los pactos

Andalucía

Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho

- No se señala forma.

- Libertad de pactos.



- No se inscribirán pactos contra derechos fundamentales o libertades públicas.



Aragón

Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas.

- Requiere escritura publica.

- Libertad de pactos.
- No se inscribirán pactos contra derechos fundamentales o libertades públicas.



Asturias

Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables.

- Documento publico o privado.

- Libertad de pactos.



- No se inscribirán pactos temporales o bajo condición.



Baleares

Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de les Illes Balears, de Parejas Estables.

- Cualquier forma oral y escrita.

- Libertad de pactos.



- No se inscribirán pactos temporales o bajo condición.



- No se inscribirán pactos contra derechos fundamentales o libertades públicas.



- No cabe renuncia anticipada.



Canarias

Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho.

- Cualquier forma, oral o escrita. La previsión de compensación tras la ruptura deberá constar en escritura
publica.

- Libertad de pactos.



Cantabria

Ley 1/2.005, de 16 de mayo, de Cantabria, reguladora de las Parejas de Hecho.

-Escritura publica

- Libertad de pactos.



- No pactos contrarios a las Leyes, limitativos de la igualdad de derechos o gravemente perjudiciales para uno
de sus componentes.
- No pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de las personas
convivientes.



Cataluña

Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Cataluña sobre Uniones Estables de Pareja

- Cualquier forma, oral o escrita (Homosexuales, escritura publica)

- Libertad de pactos.



- No cabe renuncia anticipada derechos reconocidos en la ley



Extremadura

Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho.

- Escritura publica

- Libertad de pactos.



Madrid

Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho.

- Escritura publica

- Libertad de pactos.



- No contrarios a la ley o a la igualdad.



Navarra

Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables.

- Documento publico o privado.

- Libertad de pactos



- No cabe renuncia anticipada derechos reconocidos en la ley.



- No se inscribirán pactos temporales o bajo condición.



País Vasco

Ley 2/2.003, de 7 de mayo, del País Vasco, reguladora de las Parejas de Hecho.

- Documento publico o privado.
- Libertad de pactos.



- No pactos con carácter temporal ni sometidos a condición.



- No pactos que atenten contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus
miembros.



Valencia

Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho.

- Escritura publica.

- Libertad de pactos.



- No pactos contrarios a las Leyes, limitativos de la igualdad de derechos o gravemente perjudiciales para uno
de sus componentes.




A modo de resumen de toda la normativa autonómica diríamos que todas las CCAA que han legislado sobre la
materia admiten la libertad de pactar entre los miembros de la pareja de hecho, poniendo como único limite
sustantivo los acuerdos contrarios a las Leyes, limitativos de la igualdad de derechos o gravemente
perjudiciales para uno de sus componentes. En cuanto a la forma en que han de constar, se va desde la
escritura publica hasta llegar a aceptar el acuerdo verbal (Cataluña, Canarias, Baleares).



La inscripción de la pareja en el correspondiente Registro tiene distinto alcance en las diferentes regulaciones.
En este aspecto, como pone de manifiesto Rubio Torrano[39], la inscripción registral de las parejas estables
suscita algunos problemas que aquélla puede acarrear. Expone este autor que la regulación del Registro Civil es
competencia exclusiva del Estado de forma que sólo el Parlamento español determinará, en su caso, qué
situaciones personales o familiares acceden al mismo; y hasta el momento, no ha considerado oportuno
autorizar la inscripción de parejas de hecho. Debido a esa falta de competencia, las Leyes autonómicas de
parejas sólo prevén la inscripción de parejas en Registros administrativos.



Pues bien, como sabemos, en algunas de esas Leyes la inscripción tiene carácter constitutivo, es decir, que
aquellas parejas que no hayan inscrito su relación no se verán incumbidas por la Ley correspondiente; en tal
caso, podríamos decir con propiedad que éstas sí son parejas de hecho:¿Qué contenido puede tener la
inscripción? ¿Puede aprovecharse la inscripción de la pareja para incorporar al Registro pactos de alcance
patrimonial o personal? En lo que aquí atañe, pensemos en pactos de naturaleza personal o patrimonial
claramente perjudiciales para uno de sus miembros (atentatorios al orden público familiar, al principio de
igualdad entre los convivientes), el cual hubiera prestado su consentimiento desde una posición de debilidad
dentro de la pareja , o de ignorancia. En tales casos no existe un Juez (como en el caso del Registro Civil) o un
Registrador de la Propiedad (como en los Registros de bienes inmuebles) que controlen la legalidad de los
pactos. Cabe pensar que por ello debieran resultar inaccesibles a estos Registros de Parejas, salvo que los
encargados de los mismos ofreciesen garantías similares a la de los Jueces y Registradores. Sin embargo, en
algunas Leyes de Parejas se prevé el acceso de estas estipulaciones al Registro correspondiente[40].
2.- Falta de pacto entre las partes



Tal como se ha comentado ya, el problema surge cuando no existe pacto que rija las relaciones económicas de
los convivientes tanto como al final de la relación de hecho así como cuando el patrimonio forjado durante la
convivencia figura a nombre de una sola de las partes y el otro pretenda que integran un patrimonio común
que ha de ser liquidado. En realidad, la liquidación fuera del pacto solo se plantea a efectos de solicitar la
compensación por parte de quien se siente perjudicado económicamente.




En tal caso, ya sabemos que no existe en el Derecho común una normativa especifica que establezca de un
modo sistemático cuales son las reglas que han de atemperar los efectos económicos de la pareja en el
momento de la liquidación lo que ha llevado a que corresponda al Juez determinar si se dan las condiciones
para que algún tipo de derecho sobre tales bienes pueda ser reconocido al conviviente no titular, y en tal caso
cómo se ha de llevar a cabo su distribución.



En cualquier caso, es de reseñar que la idea capital que preside los pronunciamientos jurisprudenciales sobre
la materia es la protección del conviviente que se entienda salga más perjudicado tras la convivencia de una
pareja de hecho.



En este sentido, ya desde la STS de 10 de marzo de 1998, el Alto Tribunal nos dice:



“ En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more
uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima
de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio
a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno
social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones
entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el
de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho;



Y más recientemente la STS 5 de febrero de 2004:



“La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo (hoy por hoy inexistente) sino en evitar que
la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir la
protección a la persona que quede perjudicada por un a situación de hecho con trascendencia jurídica”*41+



Como explica muy gráficamente la STS de 12 de septiembre de 2005: (Voto Particular de O’Callaghan Muñoz)



“..en el sentido de que una persona, tras una larga convivencia, no puede quedar apartada de todo beneficio
económico o aumento patrimonial que se haya producido durante la misma; en otras palabras, a la inversa:
tras la convivencia, no puede uno de los convivientes retener para sí todo beneficio o aumento del patrimonio,
que se ha producido. ..”
Esto es, al conviviente que no le salgan las cuentas se le presentan dos posibilidades, (a menudo utilizadas
conjuntamente).



- Puede solicitar la declaración de un derecho propio sobre parte de los bienes puestos a nombre del otro
conviviente y adquiridos constante la convivencia (esta titularidad obedecería a una auténtica sociedad de
gananciales, sociedad civil o comunidad de bienes).




- O bien puede pedir al otro cierta compensación o resarcimiento[42].




Y así, correlativamente, como sabemos ya, la Jurisprudencia ha acudido a dos formas de solucionarlo:



a.- Considerar que entre las partes ha existido un patrimonio común derivado de comunidad o sociedad,
(propia del régimen patrimonial general o propias del régimen matrimonial) que habría que liquidarse.
Digamos que es la tesis tradicional




     b.- Concediendo, directamente, una compensación económica al perjudicado, basado en diversos
fundamentos.



Y lo ha hecho a través de la utilización de diversas técnicas jurídicas: pactos tácitos, ficción legal, analogía y
principios generales del Derecho[43].



A.- Liquidación del patrimonial forjado durante la convivencia. Consideración jurídica de ese patrimonio.




Podríamos denominarla la Tesis tradicional o clásica de la Jurisprudencia, que a falta de una normativa
reguladora de la liquidación patrimonial de la pareja de hecho, recurrió muchas veces a la “ficción”, otras por la
vía de los hechos tácitos y otros por la analogía, a entender que existía un patrimonio “común” que había que
repartir, siempre en orden a no dejar desprotegida a una de las partes.



Observada en abstracto la cuestión, dos son las vías que se proponen por la Doctrina y la Jurisprudencia: por
una parte, se contempla la posibilidad de aplicar la normativa sobre régimen económico matrimonial como
forma de paliar la falta de regulación legal de la convivencia de hecho y por otra se ha considerado la
oportunidad de aplicar la normativa patrimonial general[44].



Por otra parte ha de advertirse de antemano que la Jurisprudencia entiende que, en cualquiera de los casos, se
intente aplicar la normativa patrimonial general como la propia económica matrimonial:
“…por el mero y exclusivo hecho de iniciarse la unión (no debe entenderse que deba) llevar aparejado el
surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de
ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma) sino que habrán de ser los convivientes
interesados los que, por su pacto expreso o por sus “facta concludentia” (aportación continuada y duradera de
su ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue al de hacer
comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a titulo, oneroso) durante la duración de la
unión de hecho..”




Así pues veamos a continuación detenidamente cada una de estas posibilidades.



1.- Aplicación analógica de la normativa económico matrimonial: Sociedad de Gananciales



Es generalizado el entendimiento de que, a falta de pacto entre las partes, a la hora de liquidar
patrimonialmente la pareja de hecho, no cabe aplicar analógicamente el régimen económico matrimonial.



Y en este sentido se ha pronunciado de forma abrumadora mayoritaria también la Jurisprudencia[45]. Así la
STS de 21 de octubre de 1992, ya mencionada:



“…no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio
(Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1.990, de 19 de Noviembre, y Auto 156/1.987 del mismo Tribunal) y,
al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los
conviventes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado,
lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y
no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-
matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a
toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las
circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogía legis", que aquí no se
da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio
regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido
éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los conviventes fué someterse al mismo,



La STS de 30 de diciembre de 1994 señala:



...la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes
económico matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las
mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el
sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar que acceder a lo solicitado, cual aquí se
pretende, podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de
dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 del Cc. en general y su ordinal sexto en
particular.



Con lo trascrito anteriormente, parece que queda clara cual es la posición jurisprudencial respecto a las
uniones de hecho. Pero aún queremos consignar que, según la S. de 18 de febrero de 1993: "Conocida es la
doctrina de esta Sala (SS., entre las mas recientes de 12 de octubre y 11 de diciembre de 1992) en el sentido de
venir declarando la imposible aplicación a estas uniones more uxorio de las normas legales reguladoras de la
sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia,
perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones
matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última
institución (STC. de 15 de noviembre de 1990)...”



Por lo tanto, parece evidente que el criterio jurisprudencial es la improcedencia de aplicar analógicamente la
normativa matrimonial a la liquidación de las parejas de hecho (salvo evidentemente, como queda dicho supra,
que exista un pacto en este sentido), opinión de la que participa asimos la generalidad de la Doctrina[46].



Pero ello no obstante lo dicho ello no significa que el Tribunal Supremo no haya aplicado en ocasiones y por
analogía , determinados aspectos propios del matrimonio a las parejas de hecho. La STS de 27 de marzo de
2001:



“… Se suele decir, sin demasiadas precisiones, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no reconoce la
aplicación analógica a las uniones de hecho de las normas sobre el matrimonio y, esto es cierto, en tanto en
cuanto afecta a reglas específicas del matrimonio, y muy especialmente, a la sociedad legal de gananciales.
Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, ya esta Sala "en sentencia de 22
de julio de 1993, proclamaba que las llamadas "uniones de hecho" o " more uxorio " constituyen una realidad
social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida por los Tribunales tanto de la jurisdicción
ordinaria como "constitucional" (sentencias de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de
1993 respecto de esta Sala y las de 11 de diciembre de 1992, 18 de enero y 8 de febrero de 1993 del Tribunal
Constitucional). La referida sentencia sentaba, como principios los siguientes: 1º.- Que las uniones
matrimoniales y las uniones " more uxorio " no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias
como supuestos o realidades equivalentes (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992); 2º.-
Que, como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente
establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la
analogía. El juego de la analogía, radica en la similitud ("semejanza" según el artículo 4º del Código civil) entre
el supuesto que ante el órgano judicial -o interprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se
pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado
precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del Derecho (sentencia
de 12 de diciembre de 1980)". Por supuesto -añade la sentencia referida- "que debe rechazarse, como ya hizo
la sentencia, parcialmente transcrita, la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales,
puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no
puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a
no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran
pactos válidos de esta naturaleza". Termina la sentencia, tras decir que "sí puede y debe tratarse el problema
como una aplicación analógica de la disciplina matrimonial en cuanto algunos aspectos de la misma se hacen
extensivos con moderación, y sobre todo investigando la "ratio" normativa a la convivencia " more uxorio "",
haciendo aplicación analógica de la cuestión debatida de un precepto incardinado en el régimen matrimonial. “



Y ello ha ocurrido p.e en relación con la aplicación de los Arts. 96 y 97 C.C, pensiones de alimentos, aplicación
de la normativa patrimonial matrimonial en determinados casos ya la vista de las circunstancias concurrentes
etc…



2.- Aplicación de la normativa patrimonial general: Comunidad o Sociedad
Excluida la aplicación directa de las normas matrimoniales en su conjunto para regular las relaciones
patrimoniales en las parejas no casadas en el momento de su liquidación, parece que éstas pueden encontrar
una respuesta adecuada en las normas de Derecho Patrimonial general.



Esto es, a la vista de lo expuesto nos preguntamos: ¿son aplicables, analógicamente las normas de otras
categorías alternativas de sociedad o comunidad?



En efecto, ha sido el cauce seguido por la Jurisprudencia que considera que el hecho de excluir las relaciones
patrimoniales de los convivientes del régimen previsto específicamente para el matrimonio no debe conducir
en absoluto a renunciar a toda ordenación de las relaciones patrimoniales de las parejas no casadas, cuando se
trata, sin duda, de unos intereses dignos de protección.[47]



A este respecto es necesario destacar una idea esencial puesta de manifiesto por la Jurisprudencia: La
imposibilidad de admitir la existencia de un régimen de comunidad o sociedad por el simple hecho de la vida
en común. Lo cierto es que de igual modo que lo que ocurre con la negativa a considerar aplicable
analógicamente las normas de la Sociedad de Gananciales, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia consideran
que no cabe entender que por el mero hecho de la convivencia surja una Comunidad o sociedad entre la
pareja, ni que ésta haya concluido de forma tácita que los que adquiera durante ella uno de sus miembros, se
hagan comunes[48].



La STS de 21 de octubre de 1992 es la más ilustrativa en este sentido[49]



Interesa destacar que la Jurisprudencia admite que, si del comportamiento de los convivientes se desprenden
elementos suficientes (...por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o
de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos
o algunos de los bienes adquiridos), sí cabe entender la constitución tácita de diferentes formas de Sociedad o
Comunidad[50]:



En definitiva, la Jurisprudencia admite la posibilidad de acudir a las figuras de la sociedad o la comunidad de
bienes como instrumentos válidos para liquidar los intereses patrimoniales de las parejas de hecho al término
de la unión, siempre (y esto es importante recalcarlo) que su existencia pueda ser inferida de la conducta
observada por la pareja durante los años de la convivencia.



En este punto, como señala certeramente López Azcona[51], habida cuenta de la ausencia de una línea
jurisprudencial con vocación de ofrecer un planteamiento general sobre el particular, resulta oportuno ofrecer
un estudio casuístico de los exponentes jurisprudenciales localizados que han identificado un condominio de
bienes o una sociedad en la pareja de hecho.



Veámoslas:




a).- Sociedad irregular
El contrato de Sociedad Civil se define en el Art. 1.665 C.C:



“un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo
de partir entre sí las ganancias ”



Más en concreto, la sociedad civil es “irregular”*52+ cuando, aportándose bienes inmuebles, no se cumplen las
formalidades, señaladamente, la elevación a escritura pública. Así lo tiene dicho reiterada Jurisprudencia[53].
Esta tampoco ha tenido inconveniente en aplicar la figura de la sociedad tácita o irregular para la liquidación de
los intereses patrimoniales de la pareja de hecho, si bien ha sido bastante rigurosa a la hora de apreciar todos
y cada uno de los requisitos que la conforman..



Para centrar la cuestión, en muchas ocasiones la pareja de hecho ha colaborado activamente en una actividad
económica concreta durante la relación pero es esfuerzo por si solo no supone que haya existido una sociedad
particular entre ellos sino que necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 1665 C.C para el
contrato de sociedad [54].



Es más, solo se puede admitir que haya entre los convivientes una sociedad irregular o tácita si se demuestra
su existencia por datos que la evidencien, pues el principio básico es precisamente el de la separación
patrimonial entre los miembros de la pareja[55].



En este sentido se cumple el requisito si se aprecia en ambas partes de la pareja la llamada “affectio societatis”,
elemento intencional que se concreta cuando ambos convivientes bien han cooperado con su trabajo en la
obtención de ganancias bien han efectuado aportaciones patrimoniales recíprocas al negocio productor de
beneficios[56]. Para otros autores[57] sin embargo los requisitos para apreciar la existencia de esta figura a la
hora de liquidar los intereses de la pareja de hecho a su término serían más bien tres: Aportaciones al fondo
común, intención de conseguir una ganancia común partible y “affectio societatis”.



Así lo señala numerosa Jurisprudencia[58] de la que entresacamos la STS de 11 de diciembre de 1992:




“.. la sociedad, cuyo carácter contractual ha de afirmarse...requiere el consentimiento de los contratantes –
que ha de ser claro e inequívoco, el cual, en cierta manera, se identifica con el tradicional requisito de la
affectio societatis que, en puridad tiene significación teleológica. La existencia de este consentimiento no es
una inferencia necesaria de la unión extramatrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos
derechos de contenido patrimonial entre quines la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que
puede suceder que prefieran quienes la formen (la pareja de hecho) mantener su independencia económica”




Acertadamente, pone de manifiesto De Amunátegui, la actitud vacilante y la confusión de términos y
conceptos en que suele incurrir la Jurisprudencia a la hora de la consideración de la existencia de estos pactos
societarios entre los convivientes. Unas veces muy flexible a la hora de la exigencia de los requisitos (STS de 18
de mrzo de 1995) otras veces muy rigurosa (STS de 11 de diciembre de 1992, 22 de julio de 1993), posturas
intermedias (STS de 18 de febrero de 1993). Especialmente confusa es la STS de 18 de mayo de 1992 donde se
confunde pacto verbal, pacto tácito…*59+
Finalmente discute la Doctrina el carácter de esta Sociedad tácita, irregular o de hecho: Para unos[60], será de
carácter civil con independencia de que la actividad desarrollada sea mercantil. Discrepa en este punto Mesa
Marrero[61] para quien esta sociedad particular irregular (o tácita) puede ser mercantil, si su objeto social lo es
también. Esta ultima postura parece ser la seguida por la Jurisprudencia que acepta un amplio abanico de
posibilidades: sociedad civil, sociedad irregular de naturaleza mercantil[62], sociedad civil irregular de carácter
particular*63+etc…



b.- Comunidad de Bienes



Los intereses patrimoniales de las parejas no casas pueden encontrar adecuada solución en los Arts. 392 y ss.
del Código Civil que regulan la Comunidad de Bienes, cuando existen bienes producto del esfuerzo común y no
concurren los requisitos necesarios para estimar constituida una Sociedad entre los convivientes.



Señala Pérez Ureña[64] las líneas existentes en la Doctrina sobre la cuestión exponiendo que encontramos
autores que admiten sin condiciones la posibilidad de aplicar las normas de la Comunidad de Bienes (Estrada
Alonso) o los que opinan que en la unión de hecho cada conviviente tiene el dominio de todos aquellos bienes
que adquiera por cualquier titulo, lo cual no impediría que se adquiera algún bien concreto por mitad o
proindiviso. (O’ Callaghan).



Remitiéndonos de nuevo a las consideraciones expuestas supra en el sentido de la imposibilidad de admitir la
existencia a priori de un régimen de comunidad o sociedad por el simple hecho de la vida en común pues en
principio se presume iuris tantum que los convivientes mantienen patrimonios separados con el fin de evitar
que en la liquidación de los intereses patrimoniales de las parejas de hecho se pretenda recrear en un marco
extramatrimonial, la disolución de un régimen matrimonial[65], lo cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo no encuentra obstáculo alguno en admitir las situaciones de condominio cuando aprecia
efectivamente la existencia de bienes a cuya adquisición han contribuido ambos convivientes, con
independencia de quien aparezca de quien aparezca como titular de los mismos[66] .



Así la STS de 23 de julio de 1998 reconoce el derecho de uno de los convivientes a participar en la mitad del
patrimonio mobiliario e inmobiliario adquirido durante la convivencia. En este caso se considera decisiva la
existencia de actividad económica conjunta de los convivientes con aportación del esfuerzo personal de ambos,
lo que:



“ deriva en al existencia de actos concluyentes reveladores de un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio
comunal con los bienes pertenecientes a ambos (...); se da pues, esa recta intención de las partes de considerar
que en todo su devenir integrador del patrimonio acontece la triple aportación de gastos, costos e ingresos
determinantes de la existencia de esa comunidad y con la clara intención o designio de que ello se atribuya en
un régimen de cotitularidad o de igualdad e cuotas”



También ha aplicado esta figura cuando falta la contribución económica de alguno de ellos a la adquisición, si
existe algún dato que evidencie que la voluntad de los convivientes es la de hacer comunes los bienes
adquiridos durante la unión.



Asi la STS de 2 de septiembre de 1991 reconoce la existencia de un condominio sobre un piso:
“en atención al hecho de que en la escritura de compraventa del mismo, el demandado hizo constar que lo
compraba para su sociedad conyugal y en estado de casado de la actora cuando no era su esposa sino su
compañera”



c.- Régimen patrimonial híbrido .-




Esta categoría la recoge López Azcona[67] para incluir una categoría que suele aplicar la Jurisprudencia
menor[68] (no el Tribunal Supremo) en la liquidación de los intereses patrimoniales de las uniones de hecho,
surgido de la combinación de las normas del régimen de la sociedad de gananciales, comunidad de bienes y
sociedad.



Por su parte, De Amunátegui señala otras posibles vías de solución: gestión sin mandato, gestión de negocios
ajenos, titularidad fiduciaria…que apoya en Sentencias de Audiencias Provinciales*69+.




B.- Tesis moderna: Reclamaciones económicas entre convivientes.



En la actualidad, se observa cierta tendencia en la Jurisprudencia más moderna así como en la legislación de las
CCAA al abandono de la tesis del patrimonio común forjado durante la convivencia, a favor de otras formas
diferentes de paliar las consecuencias de la ruptura para el que ha alcanzado peor situación económica
individual durante la misma, acudiendo a principios generales del Derecho.



Lo cierto es que la tesis de la existencia de un patrimonio común que no tenga su fundamento en pacto
expreso ha sido obviada por la totalidad de las leyes autonómicas sobre las parejas de hecho, que han optado
por otras formas jurídicas, si bien todo ello en definitiva en aras de lograr una compensación para el
conviviente que haya resultado perjudicado por la ruptura.



1.- Normativa civil común.-




En base al principio general de “protección para el conviviente más perjudicado y evitar el prejuicio injusto”, el
Tribunal Supremo ha tratado de crear instrumentos para tal fin utilizando diversos preceptos legales,
doctrinas, analogías o principios generales del derecho, utilizando en cada caso concreto el que ha parecido
más adecuado.




Es decir, como dice muy gráficamente Seoane Prado[70] los Tribunales y el legislador no han abdicado de la
finalidad de amparar económicamente al más débil si bien han evitado acudir a las tesis tradicionales de
considerar que ha existido un patrimonio común que hay que liquidar, para acudir directamente a compensar
económicamente al conviviente más perjudicado, a diversas vías o figuras jurídicas: enriquecimiento sin causa,
culpa extracontractual, aplicación analógica del Art. 97 C.C...



En este punto ha de ser destacado que la Jurisprudencia ha entendido que la concesión de reclamación
económica por diferente titulo que el invocado en la demanda no altera la causa de pedir. Así lo tiene dicho la
STS de 27 de marzo de 2001:



“…Con referencia, concretamente, a un supuesto de unión de hecho o convivencia " more uxorio ", la sentencia
del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, aclara que "el cambio del punto de vista jurídico por regla
general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de
juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius").



a).- Régimen de las prestaciones económicas por razón de la ruptura:



I.- Concesión de indemnización por responsabilidad extracontractual: Art. 1902 C.C



El reconocimiento de indemnizaciones al amparo de este precepto resulta difícil que prospere, ya que, de
acuerdo con la Jurisprudencia[71], el hecho causante del eventual daño (la ruptura de la convivencia)
constituye un acto amparado por la libertad individual, y por lo tanto, no puede considerarse en sí mismo una
actuación dolosa o negligente a los efectos del Art. 1902 C.C[72].



Para poder admitir una indemnización por la vía del Art. 1902 C.C es necesario constatar la conducta culpable
de uno de los convivientes en el origen de la relación que le haga responsable de los perjuicios derivados de su
comportamiento en el momento de la ruptura de la unión.



Concluye, acertadamente a nuestro juicio, Mesa Marrero cuando dice que aún con todo no parece esta la vía
más adecuada para solventar las consecuencias negativas que conlleva la ruptura de la convivencia de una
pareja de hecho, pues no compensaría adecuadamente tales perjuicios[73].



II.- Aplicación directa por analogía de los Arts. 96 y Art. 97 C.C. ¿Quid del Art. 1438 C.C?



Lo cierto es que el Tribunal Supremo en ciertas ocasiones ha considerado adecuada la aplicación analógica del
Art. 97 del Código Civil como forma de indemnización.



La Jurisprudencia, hasta fechas recientes negaba la aplicación analógica del Art. 97 C.C a las parejas de hecho.
En concreto, lo ha hecho en dos ocasiones:



- En la STS de 11 de diciembre de 1992 que excluye su aplicación al entender que este precepto está
contemplado únicamente para el caso de separación o divorcio.
- En la STS de 30 de diciembre de 1994, tras reproducir su propia doctrina acerca de la inaplicabilidad general
del régimen jurídico de la sociedad de gananciales a las parejas de hecho, se refiere a la necesidad de respetar
la libertad de quienes han rechazado la opción del matrimonio, de tal manera que:



“ Si se aplicase la analogía habrían de imponerse a los litigantes los mismos derechos y deberes que a la
institución matrimonial impone la Ley, en detrimento de la libertad de la pareja, uno de cuyos miembros se
cuerda de aquella institución que no quiso asumir (al menos formalmente así parece) cuando la convivencia
hace crisis.”




Pero parece que la situación está cambiando. Curiosamente, las nuevas leyes autonómicas parecen haber
llevado al Tribunal Supremo a variar su anterior posición, pronunciándose a favor del reconocimiento de la
pensión compensatoria del Art. 97 C.C por vía de analogía en los casos de ruptura de la convivencia de las
parejas de hecho.



Así la STS de 27 de marzo de 2001:



“…Con todo no debe rechazarse como argumentación jurídica, fundante de la indemnización compensatoria, la
aplicación analógica del Derecho. Ya la demandante había indicado, como razón de apoyo a su pretensión, la
analogía del supuesto normativo con el contenido del artículo 97 del Código civil (ruptura de la convivencia,
desequilibrio económico en relación con la posición del otro, enriquecimiento de la situación anterior a la
misma...). (…)Medítese, en relación con la analogía solicitada en este caso, sobre la compensación no sólo en el
artículo 97 del Código civil, y su razón, trasladable a situaciones equivalentes, sino, también, en el contenido
del artículo 1.438 del Código civil, que respecto al régimen de separación de bienes, (que, desde luego a salvo
pactos en contra, es el que rige, con carácter absoluto, para las uniones de hecho), dispone que "el trabajo
para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que
el Juez señalará". Empero, mas allá de la simple "analogía legis" y extrayendo razones del entramado jurídico
del Ordenamiento, según una operación de auténtica "analogía iuris", la sentencia del Tribunal Supremo, de 10
de marzo de 1998, colma las lagunas legales existentes en relación con las uniones de hecho, conforme al
principio general consistente en la protección al conviviente perjudicado, en el caso concreto sobre la
prestación referida a la atribución del uso de la vivienda familiar, muebles y plaza de garaje, asignado a la
vivienda. Explicita, en este sentido, que se trata de una situación, "de trascendencia jurídica, derivada de una
situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los
principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico,
como dispone el artículo 1-1 del Código civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo”




En la STS de 5 de julio de 2001 se pretende evitar de manera explícita, a juicio del Alto Tribunal, una
injustificada situación de discriminación entre los españoles según pertenezcan o no a Comunidades
Autónomas con legislación sobre parejas de hecho. En este mismo sentido se expresa la STS de 16 de julio de
2002.



Asimismo, en la Doctrina eran numerosos los autores que rechazaban la aplicación por analogía del Art. 97 C.C
a las parejas de hecho[74]. Pero también aquí últimamente existe una cierta tendencia a admitirlo[75].
¿Quid del Art. 1.438 C.C regulador del régimen matrimonial de separación de bienes? ¿cabría su aplicación a
efectos compensatorios?. Algunos autores[76] lo señalan como una posibilidad a la que se ha recurrido poco
hasta el momento.



El Art. 1.438 C.C dice:



“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán
proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como
contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo,
a la extinción del régimen de separación.”



Resulta ser el argumento más novedoso por cuanto en las parejas de hecho, salvo pacto en contrario, también
falta una participación recíproca en las ganancias. Parece entonces reconocer a quien hubiera desempeñado
las labores domésticas, una indemnización que deberá abonar el otro conviviente. La ratio iuris es muy próxima
a la separación de bienes.



b).- Régimen de la actividad y servicios prestados



I)- Aplicación del Art. 1438 C.C: Doctrina del Enriquecimiento injusto.



Otra de las formas de compensación o indemnización a favor del conviviente más perjudicado es la aplicación
de la Doctrina del enriquecimiento injusto.



Siguiendo a Pérez Ureña[77] señalaremos que procederá la indemnización por la vía del enriquecimiento
injusto en los casos en que el conviviente no preceptor de ingresos hubiese ayudado al otro en la actividad, a
través de la cual los obtuvo o se hubiese encargado de las labores propias de la casa, siendo una solución
subsidiaria aplicable, lógicamente, ante la ausencia de pacto entre las partes y al no serles de aplicación vía
analógica lo dispuesto en el Art. 1.438 C.C (Sociedad de Gananciales) ni el régimen de Comunidad de Bienes y
se consiguen unos efectos similares a los previstos en los Arts. 97 a 99 C.C. De esta manera esta figura permite
remunerar al conviviente que ha trabajado gratuitamente.



Como dice muy acertadamente Candil Cano[78] esta solución permite compensar adecuadamente al
conviviente por su colaboración en la actividad profesional del otro o por el trabajo y cuidados prestados en el
ámbito doméstico al tiempo que evita que se invoque la existencia de una sociedad entre los convivientes o
una participación directa en los bienes adquiridos durante la convivencia cuando tales situaciones realmente
no existen.



En este punto, la Jurisprudencia ya desde la STS 11 de diciembre de 1992 (pionera en la aplicación de ese
principio general a la liquidación patrimonial de las parejas de hecho) tiene dicho:
“ Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del
enriquecimiento injusto son:




a) Aumento del patrimonio del enriquecido;



b)   Correlativo empobrecimiento del actor;



c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; y



d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.




     Se ha declarado también que para la operatividad del enriquecimiento injusto basta que se
ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con
derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la otra



parte afectada ”




Los Tribunales han venido recurriendo a esta institución[79] cuando no quepa acudir a la prueba de que ha
existido una situación societaria o de comunidad y también cuando se trata de una prestación de servicios que
no se ha remunerado y de la que surge un desequilibrio económico que favorece injustificadamente a un
conviviente en perjuicio de otro[80].




Es interesante resaltar, como dice De Amuniategui[81] que deberá procederse a valorar de manera especifica
(caso por caso) la concurrencia de los requisitos, tanto la colaboración en trabajo de uno de los convivientes a
las actividades del otro (obligación de hacer), como la contribución en sí a la adquisición del patrimonio del
conviviente (obligación de dar).



II.- Un paso hacia delante: El principio general general de “protección para el conviviente más perjudicado y
evitar el prejuicio injusto”.



Esta es la línea o el criterio más firme sostenido por la Jurisprudencia en las más recientes Sentencias
(2003[82], 2004[83] y 2005[84]) a la hora de resolver estas situaciones creadas por la ruptura de las parejas de
hecho.
Básicamente la idea es que a través de este principio se soslaya el requisito de la falta de causa o injusticia del
enriquecimiento de la Doctrina anteriormente expuesta [85].



Este principio ya fue apuntado desde la STS de 10 de marzo de 1998 (Ponente O’Callaghan Muñoz):

“ En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more
uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima
de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio
a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social,
que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la
pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de
protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho…”



Justamente éste ha sido el planteamiento de un Voto Particular emitido por el propio O’Callaghan Muñoz a la
STS de 12 de septiembre de 2005, Sentencia que parecía apartarse de esta línea general que estaban siguiendo
las ultimas Sentencias del Tribunal Supremo[86] y cuyo Fallo, precisamente por ello ha sido muy criticada por la
Doctrina[87].

Dice este Voto Particular:

“...como hace la sentencia de la que se disiente, los motivos segundo y tercero conjuntamente, no aparece
infracción de los artículos 96, 97 y 1438 ni del artículo 1897 del Código civil , que no han sido aplicados
directamente, sino que de ellos se ha deducido el principio general de "protección del conviviente más
perjudicado" (lo dicen las dos sentencias de instancia), ya que su "contribución, muy prolongada en el tiempo,
pues ha durado 19 años, tiene que tener una valoración económica cuando esta situación de estabilidad a la
que la demandante ha contribuido eficientemente se ha roto por finalización de la convivencia entre los
litigantes", "lo que crea razones de justicia y equidad para indemnizar a la persona que se ha dedicado en una
manera más singular e intensa a la familia, en perjuicio de su promoción personal y profesional".



( ...)La demandante en la instancia y parte recurrida en casación, la mujer en la unión de hecho, debe recibir
una compensación económica que no la deje apartada del beneficio económico y aumento patrimonial
producido durante la larga convivencia; no se trata, pues, de si ella ha hecho aportaciones económicas o si ha
sufrido un empobrecimiento, sino que aquella convivencia en la ha habido importantes aumentos
patrimoniales y a la que ella ha dedicado su trabajo y atención en el hogar, no la deje al margen de todo el
beneficio económico para quedar exclusivamente para la otra parte conviviente Y ello se basa en el principio
general de protección al perjudicado, reiterado, como se ha dicho, por la jurisprudencia...”

Como dice Rubio Torrano[88] este Voto Particular que se remite a la Jurisprudencia consolidada del Tribunal
Supremo probablemente se enmarcan en un línea proteccionista y de consolidación judicial de las uniones de
hecho, nacida a la sombra de la regulación del matrimonio.

Es de notar que esta línea jurisprudencial lo que trata es de proteger a la parte que sale más perjudicada o
desprotegida de la relación; y está pensando sobre todo en la mujer que ha dedicado su tiempo y esfuerzo al
cuidado de la casa y de los hijos[89]

“…Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por
la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (artículo 10, principio de dignidad de la
persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de
Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al
conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas
sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado.

2.- Normativa autonómica.
Como ya sabemos la tesis de la existencia de un patrimonio común que no tenga su fundamento en pacto
expreso ha sido obviada por la totalidad de las leyes autonómicas sobre las parejas de hecho, que han optado
por otras formas jurídicas, si bien todo ello en definitiva en aras de lograr una compensación para el
conviviente que haya resultado perjudicado por la ruptura.-



CUADRO COMPARATIVO DE LAS LEGISLACIONES AUTONOMICAS [90]

 Denominación Posibilidad de pactos en cuanto a los compensación económica tras la ruptura Posibilidad de
compensación económica tras la ruptura a falta de pacto

Andalucía

Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho

- Los pactos podrán establecer compensación económica cuando el cese de la convivencia produzca un
desequilibrio económico

- No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto, sin perjuicio de la legislación general).

Aragón

Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas.

- Los pactos podrán incluir las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la
pareja

Está previsto:

- Art. 7.1. Compensación económica.

- Art. 7.2.- Pensión de alimentos por cuidado de hijos.

Asturias

Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables.

- Los pactos podrán incluir las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la
pareja.

- No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto, sin perjuicio de la legalidad aplicable).

Baleares

Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de les Illes Balears, de Parejas Estables.

- Los pactos podrán incluir las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la
pareja.

Está previsto:

- Art. 9.2.- Compensación económica.

- Art. 9.1.- Pensiones de alimentos por cuidado de hijos y por disminución de capacidad de obtener ingresos.

Canarias

Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho.

 - Los pactos podrán regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de cese de la
convivencia.

- No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto).

Cantabria
Ley 1/2.005, de 16 de mayo, de Cantabria, reguladora de las Parejas de Hecho.

- Los pactos podrán establecer válidamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones
económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.

Está previsto:

- Art. 9 (Reclamación de compensación económica).

- No se prevee ninguna pensión de alimentos.

Cataluña

Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Cataluña sobre Uniones Estables de Pareja

- Los pactos podrán establecer válidamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones
económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.

Está previsto:

- Art. 7. Reclamación de compensación económica.

- Art. 14.- Pensiones de alimentos por cuidado de hijos y por disminución de capacidad de obtener ingresos.

Extremadura

Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho.

- Los pactos podrán establecer válidamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones
económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.

Está previsto:

- Art. 7 (Reclamación de compensación económica).

- No se prevee ninguna pensión de alimentos.

Madrid

Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho.

- Los pactos podrán establecer compensaciones económicas cuando tras el cese de la convivencia se produzca
un desequilibrio económico en uno de los convivientes que implique un empeoramiento respecto a la situación
anterior.<

- No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto, sin perjuicio del Art. 97 C.C ).

Navarra

Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables.

- Los pactos podrán establecer compensaciones económicas cuando tras el cese de la convivencia se produzca
un desequilibrio económico en uno de los convivientes.

Está previsto:

- Art. 5.5.- Reclamación de compensación económica.

- Art. 5.4.- Pensiones de alimentos por cuidado de hijos y por disminución de capacidad de obtener ingresos.

País Vasco

Ley 2/2.003, de 7 de mayo, del País Vasco, reguladora de las Parejas de Hecho.
- Podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, con indicación de sus
respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la
pareja.

Está previsto:

- Art. 6 b).- Reclamación de compensación económica.

- Art. 6 a).- Pensiones de alimentos por cuidado de hijos y por disminución de capacidad de obtener ingresos.

Valencia

Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho.

- Podrán establecer válidamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas
durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese

- No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto).

El cuadro comparativo pone de manifiesto:

1.- Las doce CC.AA que han legislado sobre la materia hasta la fecha admiten el pacto, pero solo la mitad (5
CCAA) señalan consecuencias económicas legales tras la ruptura, con independencia de pacto (Aragón,
Baleares, Navarra, País Vasco y Cataluña[91]).Éstas ultimas son CCAA con competencia legislativa en materia
civil y que, en los limites señalados por el Art. 149.1.8 de la Constitución Española han desarrollado su
competencia legislativa.

2.- La tesis Jurisprudencial del enriquecimiento injusto como fundamento de la indemnización ha sido la
acogida por inmensa mayoría de la legislación autonómica (8 CCAA), a excepción de Valencia, Canarias, Madrid
y Asturias que no las preveen. Aquellas preveen una indemnización económica para aquel de los convivientes
que haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro dela pareja.

Al hilo de todo expuesto, comenta Miralles[92] que es un hecho que:

1.- Siguen existiendo ciudadanos pertenecientes a una CCAA que aun habiendo legislado sobre las parejas de
hecho, a falta de pacto, no disponen de una norma relativa a las consecuencias económicas tras la ruptura,
aplicable directamente.

2.- Existen CCAA que todavía no se han planteado el problema y cuyos ciudadanos requieren una respuesta
legal.

Las peticiones de estos ciudadanos deberán basarla en la Jurisprudencia o Doctrina sobre la cuestión y que ya
nos es conocida[93].



III.- ASPECTOS PROCESALES EN LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL Y COMPENSACIONES ECONOMICAS TRAS LA
RUPTURA DE LA UNIÓN DE HECHO

El problema central planteado en relación a los aspectos procesales en la liquidación patrimonial y
compensaciones económicas tras la ruptura de la pareja de hecho responde muy principalmente al debate
político sobre si procede o no una regulación total de la institución y que se evidencia siempre que se ha
intentado acometer una ley que tenga por objeto directo su regulación, como ocurrió recientemente en la
tramitación de la nueva LEC del año 2.000 que, inicialmente , en su anteproyecto, carecía de toda referencia a
la vía procesal para la resolución de este tipo de conflictos. Tal opción fue defendida con ahínco por el Grupo
Parlamentario Popular y pese a los esfuerzos de la oposición, lo único que se consiguió fue que los procesos
relativos a la guarda y custodia de hijos extramatrimoniales y a alimentos reclamados en su nombre de un
progenitor al otro se pudieran tramitar por la vía de los procesos matrimoniales. Tampoco pudo la oposición
lograr que se incluyera la división del patrimonio común de parejas de hecho en los procesos especiales de
división judicial de patrimonios[94].
Como resultado de todo lo anterior, destaca unánimemente la Doctrina que resulta llamativo y sorprendente
que la actual LEC, omita toda alusión tanto a la realidad social como la regulación legislativa autonómica que
hoy constituyen las parejas de hecho[95]. El olvido del legislador estatal al promulgar la actual LEC es
verdaderamente llamativo, máxime cuando en el Apartado XIX de la Exposición de Motivos, dispone, en cuanto
a los procesos matrimoniales que :

" La Ley establece los procesos especiales imprescindibles".

Esta omisión, como señalan los autores[96], provoca que con el nuevo texto normativo, nos hallemos con
parecidas cuestiones a las que se suscitaban durante la vigencia de la LEC de 1881, y ello como consecuencia de
descartar la aplicación analógica, prevista en el Art. 4 del Código Civil, en materia procesal, en el que vienen
expresamente regulados los procedimientos por los que deben tramitarse las distintas acciones que se
deduzcan. Y es que las disposiciones previstas en el Capitulo IV, Título I del Libro IV de la nueva LEC, están
previstas con relación a los procesos matrimoniales específicamente establecidos para deducir demandas de
divorcio, nulidad o separación matrimonial, a fin de regular las condiciones y situación del matrimonio y sus
hijos durante la tramitación de estos procedimientos.

Por otra parte, como destaca Balda Medarde[97], la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación
procesal que establece el Art. 149.6 de la Constitución Española ha impedido que las normas aprobadas por las
CCAA sobre parejas de hecho hayan podido solventar uno de los principales problemas con que se encuentran
quienes intervienen en la jurisdicción cuando se trata de resolver las cuestiones derivadas de su ruptura, cual
es el de la determinación del procedimiento aplicable a las distintas cuestiones que son objeto de controversia
entre los convivientes.

Por tanto, ni en la legislación estatal ni en la autonómica hallaremos la respuesta unitaria y global que
buscamos. Esta omisión legislativa nos obliga a bucear en la Ley de Enjuiciamiento Civil y encontrar la norma
procesal aplicable cada vez que nos encontremos ante la ruptura de una pareja de hecho y en especial a la
liquidación de intereses patrimoniales.

De hecho, la compleja situación procesal a que la actual normativa aboca a los miembros de la pareja de hecho
ha motivado que el Defensor del Pueblo haya propuesto que, dentro de la reforma global que tras el Pacto de
Estado para la Justicia firmado por las principales fuerzas políticas del país pretende realizarse, se incluya lo
siguiente:

“4º: Las leyes de procedimiento deben contemplar de forma homogénea y expresa el cauce por el que deben
resolverse todas aquellas cuestiones que afectan a las parejas de hecho, evitando así la situación actual en la
que la misma pareja puede verse sometida a procedimientos distintos ante Juzgados diferentes, según tenga
que resolver aspectos económicos de su relación o cuestiones relativas a sus hijos. Una vez implantados en
todo el territorio nacional los Juzgados de Familia, parece adecuado que sea esta clase de juzgados, por su
especialidad, los que entiendan de todos aquellos procedimientos que afecten a la pareja de hecho” *98+

1.- Normas de carácter sustantivo

Lógicamente y en consonancia con todo lo expuesto hasta el momento, cuando hayan de plantearse ante el
Juzgado demandas tendentes a la liquidación de intereses patrimoniales de parejas de hecho al término de una
pareja de hecho, las normas sustantivas que han de invocarse serán las normas reguladoras de la especial
forma de comunidad que se entienda concurrente en cada caso o de la figura legal que se entienda aplicable
como base: enriquecimiento sin causa, culpa extracontractual, (Art. 1902 C.C) aplicación analógica del Art. 97
C.C, normativa autonómica... o incluso todas ellas a la vez.

Como ya apuntamos supra en este punto ha de ser destacado que la Jurisprudencia ha entendido que la
concesión de reclamación económica por diferente titulo que el invocado en la demanda no altera la causa de
pedir. Asi lo tiene dicho la STS de 27 de marzo de 2001:

“…Con referencia, concretamente, a un supuesto de unión de hecho o convivencia " more uxorio ", la sentencia
del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, aclara que "el cambio del punto de vista jurídico por regla
general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de
juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius").”
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  • 1. INTRODUCCIÓN.- PANORAMA JURÍDICO EN RELACION A LAS PAREJAS DE HECHO I.- EFECTOS GENERALES DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO. DELIMITACION DEL TEMA II.- EFECTOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO: LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL Y COMPENSACIONES ECONOMICAS TRAS LA RUPTURA DE LA UNIÓN DE HECHO 1.- ¿Pareja de hecho es igual a matrimonio? 2.- Regulación de las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho a).- Actividad Jurisprudencial y Doctrinal b).- Normativa estatal y autonómica. Iniciativas parlamentarias c).- Encaje de todo este entramado.Propuestas armonizadoras. 3.- Examen de los diferentes instrumentos que regulan los efectos patrimoniales derivados de la ruptura de la pareja de hecho. 1.- Pacto entre las partes. A.- Naturaleza y límites B.- Forma. Pactos expresos y tácitos C.- Contenido. ¿Cabe sumisión a Gananciales? D.- Regulación en la normativa autonómica 2.- Falta de pacto entre las partes A.- Liquidación del patrimonio forjado durante la convivencia. Consideración jurídica de ese patrimonio.
  • 2. 1.- Aplicación analógica de la normativa económico matrimonial: Sociedad de Gananciales 2.- Aplicación de la normativa patrimonial general: Sociedad y Comunidad a).- Sociedad irregular b).- Comunidad de Bienes c).- Régimen patrimonial híbrido B.- Reclamaciones económicas entre convivientes. 1.- Normativa civil común a).- Régimen de las prestaciones económicas por razón de la ruptura: I.- Concesión de indemnización por responsabilidad extracontractual: Art. 1902 C.C II.- Aplicación directa por analogía de los Arts. 96 y Art. 97 C.C. ¿Quid del Art. 1438 C.C? b).- Régimen de la actividad y servicios prestados I- Aplicación del Art. 1438 C.C: Doctrina del Enriquecimiento injusto. II.- Un paso hacia delante: El principio general general de “protección para el conviviente más perjudicado y evitar el prejuicio injusto” 2.- Regulación en la normativa autonómica III.- ASPECTOS PROCESALES EN LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL Y COMPENSACIONES ECONOMICAS TRAS LA RUPTURA DE LA UNIÓN DE HECHO 1.- Normas sustantivas 2.- Normas procesales
  • 3. a).- Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores b).- Procesos sobre cualquier otra pretensión deducida por un conviviente frente al otro, cuyo objeto no sea el señalado anteriormente: Reclamaciones económicas entre los convivientes -------------------------------------------------------------------------------- INTRODUCCIÓN.- PANORAMA JURÍDICO EN RELACION A LAS PAREJAS DE HECHO De un tiempo a esta parte, el modelo de familia articulado a través de la institución del matrimonio comparte protagonismo con otra realidad que hasta ahora tan sólo era “de facto”, y de ahí que Doctrina y Jurisprudencia para referirse a dicha relación la nominase como “pareja de hecho”. Pero lo cierto es que a lo largo de este nuevo milenio, las “parejas de hecho” van a ser cada más “de derecho”. Limitando nuestra exposición a España es preciso poner de relieve la actuación de los diversos gobiernos desde la entrada en vigor de la Constitución que se manifiesta en evitar afrontar con rigor e interés y de manera global y uniforme la institución de las parejas de hecho. Ante esta realidad, desde principios de los años 90 una amplia jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales, tuvieron que resolver diversas cuestiones que generaba la ruptura de la convivencia tanto desde el punto de vista de la pareja como del de la prole común habida durante la relación. La relevancia del problema se dejó sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial). La creciente importancia de las cuestiones debatidas incidió en la legislación, muy puntualmente (como hemos comentado) en lo que hace referencia a la legislación civil estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. En efecto, desde 1998 hasta nuestros días diversas Comunidades Autónomas, han ido promulgando diversas leyes en orden a regular la constitución, impedimentos, régimen jurídico, disolución y efectos de la ruptura de la convivencia de estas llamadas parejas de hecho.
  • 4. En relación a los efectos que se derivan de la ruptura de la pareja de hecho podemos decir que afectan a los convivientes, por un lado, y a los hijos comunes, por otro. Nosotros nos hemos fijado en dos efectos económicos que produce la ruptura de la pareja respecto de los convivientes: 1).- La liquidación del régimen patrimonial 2).- Las reclamaciones económicas entre los convivientes. En este sentido, la regla general respecto del régimen patrimonial de los convivientes pasa por la inaplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales. En todo caso, válidos los pactos económicos acordados por pareja; si los hay, a ellos habrá que estar (Art. 1255 CC.). Estos pronunciamientos están plasmados en las diversas leyes autonómicas. A falta de pacto, y tras plantear si es posible convenir mediante pacto el régimen de gananciales entre convivientes no casados se enumeran las categorías jurídicas acogidas por la Jurisprudencia que permiten dar solución a la liquidación de las relaciones patrimoniales de la pareja. A este respecto se analizan las diversas soluciones ofrecidas por la jurisprudencia (Comunidad de Bienes, Sociedad irregular y sistema híbrido) y los requisitos exigidos por la misma para la aplicación de cada uno de estos posibles regímenes patrimoniales de la pareja. Seguidamente, analizamos las posibles prestaciones económicas entre convivientes, si acaso se ha producido un desequilibrio económico en la pareja, así como la indicación del cauce procesal y sustantivo para formular tal pretensión. De forma rotunda rechaza la jurisprudencia la aplicación analógica del Art. 97 Código civil, a la vez que se propone, como solución previa, la adopción de un sistema pactado, bien para reconocer derecho indemnizatorio a la hora de cesar la convivencia, bien para excluirlo. Si bien, a falta de pacto al respecto, el cauce acogido por la jurisprudencia, y siempre que se den los requisitos necesarios para su aplicación, ha sido el recurso a la teoría del enriquecimiento injusto por parte de uno de los convivientes. Fórmula acogida también por las diversas leyes autonómicas, que, además, regulan otras medidas como la llamada pensión periódica. Se analizan seguidamente los aspectos procesales en la liquidación patrimonial y compensaciones económicas tras la ruptura de la unión de hecho, las normas sustantivas y procesales aplicables Unas ultimas precisiones terminológicas de antemano: - Por un lado, prefiero utilizar la expresión pareja de hecho frente a otras al hacer nuestras las consideraciones del Parlamento Europeo cuando afirma: “Si consultamos diferentes fuentes, tanto comunitarias como extracomunitarias, parece indudable que, como traducción de la expresión inglesa unmarried couples, en España se ha afianzado mayoritariamente la expresión “parejas de hecho”, frente a otras expresiones utilizadas con menor frecuencia, como “parejas estables”, “parejas (estables) no casadas”, “parejas no matrimoniales”, “uniones de hecho”, “uniones estables
  • 5. de pareja” o “uniones civiles (de hecho)”. En cuanto a la expresión inglesa unmarried partner(s), la encontramos traducida casi siempre también como «la(s) pareja(s) de hecho», salvo que sea necesario especificar que se trata de «(uno de) los integrantes / miembros de la pareja de hecho o convivientes”*1+. Por otra parte, el trabajo se centrará y estudiará las parejas de hecho heterosexuales, sin entrar a estudiar lo relativo a las parejas de hecho homosexuales, que, en algunos casos (Ley autonómica catalana) presenta diferente y propia regulación. Asi pues cuando me refiera a “parejas de hecho” me estaré refiriendo a la pareja de hecho de hombre y mujer. I.- EFECTOS GENERICOS DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO. DELIMITACION DEL TEMA En síntesis, podría afirmarse que los efectos derivados de la ruptura de una pareja de hecho son muy similares a los derivados de una crisis matrimonial, aun que el tratamiento no es el mismo como veremos. Los efectos genéricos derivados de la ruptura de una pareja de hecho pueden ser analizados desde diversos puntos de vista y teniendo en cuenta diferentes ópticas o perspectivas: A).- Distinguiendo los efectos respecto a los propios convivientes y respecto a los hijos comunes, básicamente, los efectos se referirían[2]: 1.- Efectos respecto a los propios convivientes.- Por lo que se refiere a los miembros de la pareja de hecho, las cuestiones debatidas judicialmente se limitan a tres de índole casi exclusivamente patrimonial, a saber: - La liquidación del patrimonio generado en el curso de la convivencia, - El derecho a eventuales pensiones o indemnizaciones como consecuencia de la ruptura . - La asignación de la vivienda familiar. 2.- Efectos respecto a los hijos comunes.- Por lo que se refiere a las consecuencias de la ruptura de la pareja de hecho respecto de los hijos, esto es: - Régimen de guarda y custodia, - Régimen de visitas
  • 6. - Pensiones de alimentos Debe subrayarse que la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la aplicación analógica de las normas reguladoras de las crisis matrimoniales atinentes a los hijos (Arts. 90 a 94 CC), con base en el principio constitucional de igualdad de las filiaciones ya que los hijos comunes nada tienen que ver con formar o no una pareja de hecho, sino con las relaciones paterno filiales. B) Otra distinción atendería a los efectos personales o familiares y a los patrimoniales[3]: 1.- Efectos personales .- En este sentido el único problema familiar objeto de controversia suele ser la relación posterior con los hijos. 2.- Efectos patrimoniales.- Aquí habría que distinguir: a) Efectos patrimoniales durante la vigencia de la convivencia: - Contribución a las cargas del matrimonio - Gastos en la vivienda familiar b) Efectos que aparecen a la ruptura de la convivencia - Atribución de la vivienda, - Liquidación del posible patrimonio común - Pensiones de alimentos a favor de hijos e indemnizaciones o compensaciones a favor entre partes En definitiva, distinciones parte, nosotros nos hemos fijado en los dos efectos de naturaleza patrimonial- económica que produce la ruptura de la pareja respecto de los convivientes y en concreto: - La liquidación del régimen patrimonial - Las reclamaciones económicas entre los convivientes.
  • 7. II.- EFECTOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO. LIQUIDACION DEL REGIMEN PATRIMONIAL Y COMPENSACIÓNES ECONOMICAS TRAS LA RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO. Resulta evidente que la unión extramatrimonial va intercalando durante los años en que ésta se prolonga y de forma ineludible, una serie de intereses patrimoniales y económicos. La mayor parte de los problemas de carácter patrimonial a que dan lugar las parejas de hecho se producen cuando ésta llega a término, es decir, cuando la convivencia cesa.. Y especialmente, cuando uno de los convivientes (casi siempre, quien se ha ocupado de la familia y de la casa: la mujer) queda en peor disposición económica respecto al otro. Al disolverse la convivencia, entre los problemas que se suscitan, adquiere especial importancia no sólo el significado jurídico de los servicios prestados por uno de los convivientes al otro, sino también el destino final de las aportaciones de uno y otro a la familia o al hogar, así como el destino de las adquisiciones o patrimonios a cuya constitución han cooperado ambos directa o indirectamente. En la generalidad de los casos, el problema surge cuando no existe pacto que rija las relaciones económicas de los convivientes y cuando el patrimonio forjado durante la convivencia figura a nombre de una sola de las partes y el otro pretenda que integran un patrimonio común que ha de ser liquidado. Estos problemas, frecuentes en la actualidad, y que centran la atención este trabajo, se agudizan por el hecho de que no exista una normativa estatal que se ocupe de regularla de una forma completa y sistemática, lo que ha dado lugar a que sea la Jurisprudencia la que hasta ahora haya venido dando soluciones caso por caso. Creo conveniente para la debida exposición del tema, establecer unas primeras premisas a tener en cuenta para la debida comprensión del asunto. A.- ¿La unión de hecho es igual a matrimonio? La Jurisprudencia, bastante consolidada, en general y en concreto en orden a dilucidar las consecuencias jurídicas de las uniones estables de parejas no casadas, sobre todo en el orden económico, viene estableciendo con rotundidad que la unión de hecho no es una situación equivalente al matrimonio y al no serlo no puede ser aplicada a aquella (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de ésta pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente (en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma[4]. Así lo viene entendiendo el propio Tribunal Constitucional ya desde la STC 184/1990 de 15 de noviembre de 1990 y Auto 156/1987), a propósito de la (no) concesión de pensión de viudedad al conviviente viudo pero no casado. La STC 184/1990 dice taxativamente:
  • 8. “...sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de una unión matrimonial, no es menos cierto que dicha unión libre no es una situación equivalente al matrimonio” “...el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida” *5+ En Sentencia más reciente, STS de 12 de septiembre de 2005: “...es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.” Más en concreto, por lo que respecta a posible aplicación de la normativa económico matrimonial, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que tal normativa no es aplicable automáticamente, y sin más, a la unión de hecho la regulación del régimen económico matrimonial en bloque (SSTS 27 de mayo de 1994, 20 de octubre 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre 1994, 4 de marzo de 1997). Así STS de 27 de mayo de 1994 afirma: “La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11-XI-92, 21-X-92 y 18-V-93, que forman por ello un cuerpo de doctrina sólido. (...) expresamente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la "affectio societatis", que no puede inferirse sólo de la convivencia "more uxorio", porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican. (..) todos (los motivos de casación planteados) persiguen un solo propósito, que se aplique por analogía la legislación matrimonial a las uniones de hecho. La primera razón esgrimida, auténtico fundamento del motivo, es que la sentencia viola el artículo 4 del Código Civil al no aplicar analógicamente las normas matrimoniales. El argumento decae porque no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del artículo 3 del Código Civil, que hace referencia a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas, pues no se trata aquí de interpretar una ley, que es el campo de aplicación del artículo 3, y ya se anticipó que esas situaciones sociales pueden arbitrar fórmulas económicas por la vía de pactos societarios o de otro carácter contractual y hasta pueden permitir alguna clase de acción de reclamación de cantidades si se dieren los requisitos de la prestación de servicios, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa,
  • 9. supuestos que no son el de autos en el que lisa y llanamente se demanda la disolución de un consorcio como si conyugal fuere. La inaplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el artículo 14 de la Constitución, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y tales requisitos en modo alguno concurren en la situación que se denuncia.(...) esta Sala puede añadir la cita de la sentencia de 23 de diciembre de 1.992 en la que también negó la liquidación de una sociedad de gananciales rota de hecho largo tiempo atrás y seguida de otras situaciones de convivencia "more uxorio". Esta Jurisprudencia se encuentra a día de hoy plenamente asentada . Asi en Sentencia más reciente, la STS de 17 de enero de 2003: “ Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico- matrimonial (sentencias de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, 20 de octubre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997)” y la ya mencionada anteriormente de 12 de septiembre de 2005: “ las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos”. Si bien añade (y esto es importante) que: “La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción.” Esta afirmación jurisprudencial nos lleva a analizar como ha sido ese “atendimiento” que ha recibido. Quiere decirse que hemos de analizar cómo se han preocupado legislador y Tribunales de regular las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho.
  • 10. B).- Regulación de las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho Efectivamente, que la unión de hecho sea una realidad sin reconocimiento normativo explicito legal, no significa que no deba regularse las consecuencias derivadas de su cesa o ruptura pero descartada con criterio generalizado la aplicación analógica de todo el entramado de normas propias del matrimonio. En este sentido, resulta ilustrativa de todo lo expuesto hasta ahora la STS de 5 de febrero de 2004: “Ante la realidad de la Doctrina y ausencias de la legislación, ha sido la Jurisprudencia la que se ha ocupado detenidamente de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o voluntad unilateral. (...) a).- Actividad Jurisprudencial y Doctrinal Efectivamente, desde principios de los años 90 una amplia jurisprudencia tanto del TS como de diversas Audiencias Provinciales, tuvieron que resolver diversas cuestiones que generaba la ruptura de la convivencia tanto desde el punto de vista de la pareja como del de la prole común habida durante la relación. La relevancia del problema se dejó sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial). Y ello ¿por qué? Porque es preciso poner de relieve que la actuación de los diversos gobiernos desde la entrada en vigor de la Constitución se manifiesta en evitar afrontar con rigor e interés y de manera global y uniforme la institución de las parejas de hecho. Así pues, ante este vacío legal, los instrumentos a que fue acudiendo la Jurisprudencia y la Doctrina para solucionar los conflictos derivados del cese o ruptura de convivencia de la pareja de hecho fueron de diferente signo. Haciendo resumen del panorama sobre la cuestión se constata en la Jurisprudencia y en la Doctrina que:
  • 11. 1.- El primer y más útil mecanismo a que se ha acudido es la existencia de pactos concluidos al inicio o durante la convivencia que regulen los aspectos económicos de la unión. Su existencia, si bien ha sido vista con recelo en tiempos históricos, en la actualidad es generalmente asumida por la Doctrina y la Jurisprudencia. 2.- A falta de estos pactos, en la generalidad de los casos se ha optado entre: a).- La afirmación de la existencia de un patrimonio común, derivado de una Sociedad Civil, universal o particular, o incluso de una Comunidad de Bienes derivada de la voluntad expresa o tácita de las partes. Podríamos denominarla la tesis tradicional o clásica b).- Aplicación de otros remedios legales de carácter general que operan con independencia de la voluntad, expresa o tácita, de los integrantes de la pareja de hecho, para proteger a la mujer, a la que la ruptura de la convivencia ha causado un perjuicio económico y que dan lugar a una compensación económica por ruptura. El fundamento de esta compensación es variable, pudiéndose encontrar ejemplos que van desde la indemnización por responsabilidad extracontractual del Art. 1902 C.C, la Doctrina del enriquecimiento injusto pasando incluso por la aplicación analógica del Art. 97 del C.C. o el propio reconocimiento legal (como ocurre en la mayoría de la legislación autonómica). b).- Normativa estatal y autonómica. Iniciativas parlamentarias Sin embargo, procede comentar aquí las diferentes iniciativas legislativas estatales se cuanto a una normativa global sobre las uniones de hecho. Por lo que hace referencia a la legislación civil estatal, esta incidencia, partir de 1980, ha sido puntual y sectorial : Los casos paradigmáticos en relación sobre el asunto los encontraríamos en el derecho a subrogación en el arrendamiento de la vivienda[6] y las pensiones de viudedad a favor del conviviente no casado[7]. Además la institución de la pareja de hecho fue apareciendo referencialmente en diversas normas[8]. Pero insistimos ningún Gobierno se ha preocupado de afrontar con rigor e interés y de manera global y uniforme la institución de las parejas de hecho. En punto a las iniciativas parlamentarias existentes, hemos de decir que diversos grupos parlamentarios han presentado diversas proposiciones de ley: Así, la de 29 de noviembre de 1994 (PSOE), la de 8 de noviembre de 1996 del Grupo socialista nuevamente y las 15 de noviembre de 1996 del Grupo IU- IC, y posteriormente otra de la minoría canaria si bien el estrecho margen habido motivó la creación de una Comisión parlamentaria de mayo de 1997. A raíz de ella, el Grupo Parlamentario popular a través del BOCG, el 29 de septiembre de 1997, publicó la Proposición de Ley Orgánica de Contrato de Unión Civil. Es interesante resaltar que, acabado el Gobierno del PP, esta iniciativa parlamentaria queda caducada. En la actual legislatura del PSOE, han sido múltiples las iniciativas parlamentarias ; algunas no han llegado a tramitarse y otras no pasaron siquiera el trámite de toma en consideración.[9] De mayor intensidad, (y sin entrar en el estudio de la competencia por parte de la Comunidades Autónomas para regular esta materia[10]), ha sido la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. En efecto, desde 1998 hasta nuestros días diversas
  • 12. Comunidades Autónomas, han ido promulgando diversas leyes en orden a regular la constitución, impedimentos, régimen jurídico, disolución y efectos de la ruptura de la convivencia de estas llamadas parejas de hecho. Y en este sentido procede citar: - La Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Cataluña sobre Uniones Estables de Pareja; - La Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas; - La Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; - La Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho; - La Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de les Illes Balears, de Parejas Estables; - La Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho; - La Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables; - La Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho; - La Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho; - La Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho - La Ley 2/2.003, de 7 de mayo, del País Vasco, reguladora de las Parejas de Hecho. y la Ley 1/2.005, de 16 de mayo, de Cantabria, reguladora de las Parejas de Hecho. ¿Cuál es la estructura básica de estas leyes de parejas de hecho? Si bien la extensión de su contenido varía en función de que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga o no competencia en materia de Derecho Civil (así, Cataluña, el País Vasco o Navarra tienen leyes más extensas), no obstante la mayor parte de esas normas responden, a un esquema muy parecido: concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación de la Ley, constitución de la pareja (con sus impedimentos que la imposibilitan), prueba o acreditación de la misma (inscripción registral, en su caso), regulación y régimen económico de la relación, régimen sucesorio, causas de disolución y sus efectos… A estos aspectos hay que añadir todas las secuelas que en el campo del Derecho público ofrecen estas leyes: régimen fiscal, de función pública, laboral, de bienestar social, etc.
  • 13. Ciñéndonos a nuestra exposición y haciendo resumen del panorama sobre el régimen económico tras la ruptura de la convivencia se constata en la legislación autonómica que : 1.- El primer mecanismo a que se acude es la existencia de pactos concluidos al inicio o durante la convivencia que regulen los aspectos económicos de la unión. 2.- A falta de estos pactos, en la generalidad de los casos, la legislación autonómica opta por la aplicación de otros remedios legales de carácter general que operan con o sin independencia de la voluntad, expresa o tácita, de los integrantes de la pareja de hecho, y que dan lugar a una compensación económica por ruptura. El fundamento de esta compensación por la aplicación analógica del Art. 97 del C.C. o el propio reconocimiento legal. Es de notar que la totalidad de la legislación autonómica obvia la existencia de un patrimonio común, derivado de una Sociedad Civil o Comunidad de Bienes derivada de la voluntad expresa o tácita de las partes. c).- Encaje de todo este entramado. Propuestas armonizadoras. Una muy interesante propuesta armonizadora a todo el maremagno legislativo sobre las parejas de hecho la realiza Ortuño Muñoz[11]. A juicio de este autor cuando un Estado tiene diversos ordenamientos jurídicos en su interior, con distintos Parlamentos, es muy difícil por no decir imposible, armonizar si éstos ya han legislado. En tal caso (legislación ya promulgada) no cabe otra solución que promulgar normas de conflicto, que sí son competencia del legislador estatal. Otra fórmula que propone es la utilización de “Leyes Uniformes” que tan buen resultado han dado en EEUU. El Tribunal Constitucional, desde sus inicios, ha ofrecido una interpretación rigurosa de la competencia exclusiva del Estado para fijar las normas de conflicto. La ya lejana STC 72/1983, de 29 de julio, respecto de una norma autonómica cuyo contenido podía entenderse como sustancialmente igual al de la norma estatal en la materia, sostuvo que: “... la disposición de que se trata seguirá siendo inconstitucional, porque contendría una norma de solución de conflicto con otras leyes…, cuando es lo cierto que la competencia de dictar normas para resolver los conflictos de leyes se halla reservada al Estado con carácter exclusivo..” *12+. En fin, concluye Ortuño, expresando lo que es el sentir general de la Doctrina y Jurisprudencia en punto a la regulación de las parejas de hecho: la mejor solución es la “huida hacia adelante”, esto es, la promulgación de una ley estatal de parejas de hecho[13]. d).- Examen de los diferentes instrumentos que regulan los efectos patrimoniales derivados de la ruptura de la pareja de hecho.
  • 14. Hecha pues la panorámica general sobre la cuestión, pasemos a ver por tanto seguidamente estos instrumentos de los que se han valido Jurisprudencia, Doctrina y legislador para la regulación de los aspectos económicos tras la ruptura de una pareja de hecho. En este epígrafe nos preguntamos: ¿son posibles los pactos entre convivientes de parejas de hecho? Si es así, ¿cuál puede ser su contenido? ¿Y sus límites?. 1.- Pacto entre las partes. A.- Naturaleza y límites Precisamente el sistema idóneo que se sostiene es la conclusión de pactos expresos por parte de los propios convivientes antes o durante la convivencia en el que se regule el régimen económico durante y/o al final de la relación. Doctrina, Jurisprudencia y legislación autonómica hacen especial hincapié en la importancia de la autorregulación de la relación por parte de los propios convivientes. Los acuerdos entre convivientes pueden ampararse genéricamente en la libertad contractual que establece el Art. 1255 C.C : “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden publico” Actualmente tanto la Doctrina como la Jurisprudencia consideran pactos validos y eficaces entre los convivientes. Esta conclusión se funda en la licitud genérica de las situaciones de convivencia more uxorio que ya no repugnan la moral socialmente dominante[14], han sido reconocidas por el legislador y han merecido un juicio favorable del T.S En esta cuestión hay que tener también presente que el Consejo de Europa en una Recomendación 88-3 del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 1988 orienta que tales contratos o convenios de naturaleza patrimonial no pueden considerarse como nulos por el hecho de haberse celebrados entre personas no casadas, sino unidas en unión de hecho[15]. Como decimos la Doctrina[16] y la Jurisprudencia[17] no solo admiten abiertamente la licitud y eficacia de los mismos sino también la conveniencia de suscribirlos. Así, la STS de 18 de mayo de 1992 (la más antigua del Alto Tribunal de la que tenemos constancia) señala: “...Pero ello no quiere decir que haya de rechazarse de plano la posible aplicabilidad de la normativa que disciplina el régimen ganancial matrimonial, si expresamente se pacta, lo que significaría dar otro aspecto al problema en cuanto a si dichos convenios están dotados de la licitud y fuerza obligatoria conforme al artículo 1.255 del Código Civil. A este respecto hay que hacer constar que la Recomendación número R (88)-3 del
  • 15. Comité de Ministros del Consejo de Europa, fechada el 7 de marzo de 1988, está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre personas que viven juntas como parejas no casadas o que se regulan las relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el período ulterior a su cesación, no puedan tenerse como nulos, por la única razón de haberse concertado en dichas situaciones....” Como dice Martínez de Aguirre[18] que los acuerdos entre convivientes se consideren válidos y lícitos y no sean, genéricamente, nulos, no quiere decir que cualquier convenio sea lícito. Como ocurre en cualquier contrato, alguna de sus previsiones puede ser ilícita, inmoral o más sencillamente ineficaz. En este sentido, a de tenerse en cuenta el Art. 1.275 C.C: “Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes ya la moral” Los ejemplos clásicos citados por la Doctrina son los convenios en que una de las prestaciones consista en los servicios sexuales de la otra, también los pactos que subordinan la convivencia a una prestación económica o aquellos que pueden provocar el incumplimiento de obligaciones legales previas de índole familiar.[19] Recapitula Pérez Martín[20] los caracteres de estos pactos en el derecho general español: 1.- No son contrarios a la ley, ya que no existe prohibición alguna en el Art. 1814 C.C incluso ni en materia de alimentos futuros ya que esta limitación se refiere exclusivamente a los alimentos legales pero no a los que surjan por pacto. 2.- No son contrarios al orden público, entendido éste como las reglas centrales y básicas de organización de la comunidad, aunque lógicamente no tendrán validez aquellos pactos que lesionen libertades o derechos fundamentales[21]. 3.- No son contrarios a la moral ya que afortunadamente se ha superado una concepción de la sociedad en la que se declaraba la nulidad de los contratos celebrados entre concubinas por la inmoralidad causal de una convivencia extramatrimonial. 4.- Al ser licita la causa del contrato (esto es, regular las consecuencias del cese de la convivencia) tampoco les afecta el contenido del Art. 1275 C.C. Analizada la validez de los pactos entre convivientes, señalemos que los principales problemas que se plantean en este punto radican en la forma en que dichos pactos pueden ser adoptados y, en cuanto a su contenido, si los convivientes pueden someter sus relaciones económicas a través de ellos a uno de los regímenes matrimoniales tipo que regula el Código Civil. B.- Forma. Pactos expresos y tácitos
  • 16. ¿Están sometidos a algún requisito de forma estos acuerdos? Aunque el contenido genérico de tales acuerdos ha sido considerado como típicamente capitular, es parecer general que debe quedar excluido utilizar la fórmula de las Capitulaciones Matrimoniales pues constituyen una forma especial contractual que se haya reservada a los cónyuges[22]. También es parecer general que pueden ser concluidos en cualquier forma en virtud del principio sentado en el Art. 1278 CC[23]. La regla pues la libertad de forma. Conviene destacar que en algunos casos el pacto será expreso pero se admiten también los pactos tácitos o facta concludentia que pongan de manifiesto o evidencien la voluntad de los convivientes de querer establecer entre ellos algún tipo de régimen patrimonial, incluso alguno matrimonial,. Como señala De Amuniategui[24] se trata de un criterio muchas veces utilizado por los Tribunales, en la mayor parte de los casos para buscar la justicia material y que pasa por examinar en cada caso las circunstancias que rodean la convivencia. En este sentido, otros autores*25+, entienden que este recurso al “pacto tácito” es una manifestación de la técnica de la ficción. Es interesante destacar en este punto que el Tribunal Supremo (STS de 21 de octubre de 1992) entiende que aun existiendo pacto expreso o tácito, la aplicación del régimen económico pertinente seguiría siendo más bien por analogía.“...pero no por analogía legis, que aquí no se da, sino por analogía iuris...”*26+ Lo iremos viendo posteriormente al examinar los distintos regímenes patrimoniales al que pueden someterse. C.- Contenido. ¿Cabe sumisión a Gananciales? Es parecer general que los pactos celebrados entre los convivientes deben tener por objeto la reglamentación de sus intereses personales y patrimoniales durante y al final de la convivencia, tenido en virtud del principio sentado en el Art. 1278 C.C sin más limitaciones que las ya señaladas (moral, orden público y leyes). Señala Mesa Marrero[27] que esto supone excluir pactos que versen sobre los aspectos personales durante la convivencia, pues se trata de relaciones que quedan fuera de la disponibilidad de las partes. Discrepa De Amuniategui[28] señalando que el tema está más relacionado con los limites propios a la libertad de pactos que con los derechos y deberes propios del matrimonio, es decir, cabria admitir pactos personales siempre que no atenten contra la moral, orden publico o las leyes (Art. 1278 C.), lo cual no conllevaría la nulidad de todo el contrato. Abundando en esta idea, señala Martínez de Aguirre[29], que la legislación autonómica, en su totalidad, admite la libertad de pactos, sin más limites que los señalados. Los aspectos patrimoniales de estos pactos suelen hacer referencia a[30]:
  • 17. Régimen de cargas y gastos de la convivencia y/ a favor de los hijos comunes Reglas relativas a la disposición de la vivienda familiar. Régimen de aportaciones de bienes (incluídas las tareas domésticas) Fijación de pensión alimenticia a favor del ex-conviviente o de hijos comunes. Fijación de una indemnización o compensación por convivencia a favor de ex-conviviente[31]. Donaciones entre convivientes… Régimen patrimonial durante y al cese de la convivencia. Por lo que aquí interesa, hemos de reseñar que a través de pacto ambas partes se pueden someter a algún régimen económico para el patrimonio que consideren conveniente. Si así lo quieren, ambas partes se pueden someter: A instituciones propias del derecho patrimonial general: Comunidad de Bienes, Sociedad Universal. O bien a instituciones propias del matrimonio: Sociedad de Gananciales, separación de bienes o de participación, o en su caso, los propios del Derecho Foral .). Precisamente la cuestión principal sobre este punto es si es posible o no someterse mediante pacto a las normas que la sociedad de gananciales[32], propia de la institución matrimonial. La posición de la Doctrina en este punto es muy variable y está dividida. Señalamos el estado de la cuestión: - Unos autores (Vidal Martínez, Espín Canovas, Peña Bernaldo de Quirós, Torres Lana, Garrido Palma, Gallego Domínguez, Bayod López[33]...) sostienen que ni aun por pacto expreso es posible que los convivientes puedan someter sus relaciones económicas a uno de los regímenes matrimoniales tipo, especialmente el de gananciales, por entender que solo el matrimonio puede servir de fundamento a la existencia de un régimen económico común ya que éste sería una consecuencia del vínculo del matrimonio y no de la convivencia que inicia y además, que su establecimiento solo puede ser llevado a cabo mediante la forma capitular reservada a los cónyuges o contrayentes. - Por el contrario, el parecer doctrinal más generalizado[34] (Pantaleón, Bercovitz, Roca Trías, Estruch, Pérez Ureña[35], Mesa Marrero[36], De la Rocha, entre otros muchos) se inclina por admitir el pacto de sujeción a gananciales en base a la libertad de pactos a que se ha hecho mención. Aquí, hemos de notar que, si bien el parecer genérico es el de la admisión habría que matizar pues (parafraseando a Pantaleón) “los convinientes pueden hacer un contrato de gananciales pero no establecer entre ellos una sociedad de gananciales”*37+.
  • 18. Por su parte, la Jurisprudencia también abrumadoramente[38] se ha inclinado a favor de esta posibilidad. Así la STS de 16 de diciembre de 1996 nos dice: “Por supuesto que debe rechazarse, la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza. “ Como corolario de todo lo expuesto resumiremos el criterio jurisprudencial sobre la cuestión: - La pareja de hecho no es una situación equivalente al matrimonio y, en consecuencia, no puede ser aplicada a aquella la normativa reguladora de éste. - No obstante, son plenamente válidos los convenios mediante los cuales las partes acuerdan someter sus relaciones patrimoniales a un régimen económico de los previstos por la ley para el matrimonio. - Es posible la aplicación de un determinado régimen económico matrimonial a una unión more uxorio siempre que los convivientes hayan pactado expresa o tácitamente someter su vida patrimonial a dicho régimen. D.- Regulación en la normativa autonómica en relación a los pactos CUADRO COMPARATIVO DE LAS LEGISLACIONES AUTONOMICAS Comunidad Autonóma Denominación Forma de Pactos Contenido de los pactos Andalucía Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho - No se señala forma. - Libertad de pactos. - No se inscribirán pactos contra derechos fundamentales o libertades públicas. Aragón Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas. - Requiere escritura publica. - Libertad de pactos.
  • 19. - No se inscribirán pactos contra derechos fundamentales o libertades públicas. Asturias Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables. - Documento publico o privado. - Libertad de pactos. - No se inscribirán pactos temporales o bajo condición. Baleares Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de les Illes Balears, de Parejas Estables. - Cualquier forma oral y escrita. - Libertad de pactos. - No se inscribirán pactos temporales o bajo condición. - No se inscribirán pactos contra derechos fundamentales o libertades públicas. - No cabe renuncia anticipada. Canarias Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho. - Cualquier forma, oral o escrita. La previsión de compensación tras la ruptura deberá constar en escritura publica. - Libertad de pactos. Cantabria Ley 1/2.005, de 16 de mayo, de Cantabria, reguladora de las Parejas de Hecho. -Escritura publica - Libertad de pactos. - No pactos contrarios a las Leyes, limitativos de la igualdad de derechos o gravemente perjudiciales para uno de sus componentes.
  • 20. - No pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de las personas convivientes. Cataluña Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Cataluña sobre Uniones Estables de Pareja - Cualquier forma, oral o escrita (Homosexuales, escritura publica) - Libertad de pactos. - No cabe renuncia anticipada derechos reconocidos en la ley Extremadura Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho. - Escritura publica - Libertad de pactos. Madrid Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho. - Escritura publica - Libertad de pactos. - No contrarios a la ley o a la igualdad. Navarra Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables. - Documento publico o privado. - Libertad de pactos - No cabe renuncia anticipada derechos reconocidos en la ley. - No se inscribirán pactos temporales o bajo condición. País Vasco Ley 2/2.003, de 7 de mayo, del País Vasco, reguladora de las Parejas de Hecho. - Documento publico o privado.
  • 21. - Libertad de pactos. - No pactos con carácter temporal ni sometidos a condición. - No pactos que atenten contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros. Valencia Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho. - Escritura publica. - Libertad de pactos. - No pactos contrarios a las Leyes, limitativos de la igualdad de derechos o gravemente perjudiciales para uno de sus componentes. A modo de resumen de toda la normativa autonómica diríamos que todas las CCAA que han legislado sobre la materia admiten la libertad de pactar entre los miembros de la pareja de hecho, poniendo como único limite sustantivo los acuerdos contrarios a las Leyes, limitativos de la igualdad de derechos o gravemente perjudiciales para uno de sus componentes. En cuanto a la forma en que han de constar, se va desde la escritura publica hasta llegar a aceptar el acuerdo verbal (Cataluña, Canarias, Baleares). La inscripción de la pareja en el correspondiente Registro tiene distinto alcance en las diferentes regulaciones. En este aspecto, como pone de manifiesto Rubio Torrano[39], la inscripción registral de las parejas estables suscita algunos problemas que aquélla puede acarrear. Expone este autor que la regulación del Registro Civil es competencia exclusiva del Estado de forma que sólo el Parlamento español determinará, en su caso, qué situaciones personales o familiares acceden al mismo; y hasta el momento, no ha considerado oportuno autorizar la inscripción de parejas de hecho. Debido a esa falta de competencia, las Leyes autonómicas de parejas sólo prevén la inscripción de parejas en Registros administrativos. Pues bien, como sabemos, en algunas de esas Leyes la inscripción tiene carácter constitutivo, es decir, que aquellas parejas que no hayan inscrito su relación no se verán incumbidas por la Ley correspondiente; en tal caso, podríamos decir con propiedad que éstas sí son parejas de hecho:¿Qué contenido puede tener la inscripción? ¿Puede aprovecharse la inscripción de la pareja para incorporar al Registro pactos de alcance patrimonial o personal? En lo que aquí atañe, pensemos en pactos de naturaleza personal o patrimonial claramente perjudiciales para uno de sus miembros (atentatorios al orden público familiar, al principio de igualdad entre los convivientes), el cual hubiera prestado su consentimiento desde una posición de debilidad dentro de la pareja , o de ignorancia. En tales casos no existe un Juez (como en el caso del Registro Civil) o un Registrador de la Propiedad (como en los Registros de bienes inmuebles) que controlen la legalidad de los pactos. Cabe pensar que por ello debieran resultar inaccesibles a estos Registros de Parejas, salvo que los encargados de los mismos ofreciesen garantías similares a la de los Jueces y Registradores. Sin embargo, en algunas Leyes de Parejas se prevé el acceso de estas estipulaciones al Registro correspondiente[40].
  • 22. 2.- Falta de pacto entre las partes Tal como se ha comentado ya, el problema surge cuando no existe pacto que rija las relaciones económicas de los convivientes tanto como al final de la relación de hecho así como cuando el patrimonio forjado durante la convivencia figura a nombre de una sola de las partes y el otro pretenda que integran un patrimonio común que ha de ser liquidado. En realidad, la liquidación fuera del pacto solo se plantea a efectos de solicitar la compensación por parte de quien se siente perjudicado económicamente. En tal caso, ya sabemos que no existe en el Derecho común una normativa especifica que establezca de un modo sistemático cuales son las reglas que han de atemperar los efectos económicos de la pareja en el momento de la liquidación lo que ha llevado a que corresponda al Juez determinar si se dan las condiciones para que algún tipo de derecho sobre tales bienes pueda ser reconocido al conviviente no titular, y en tal caso cómo se ha de llevar a cabo su distribución. En cualquier caso, es de reseñar que la idea capital que preside los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia es la protección del conviviente que se entienda salga más perjudicado tras la convivencia de una pareja de hecho. En este sentido, ya desde la STS de 10 de marzo de 1998, el Alto Tribunal nos dice: “ En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; Y más recientemente la STS 5 de febrero de 2004: “La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo (hoy por hoy inexistente) sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir la protección a la persona que quede perjudicada por un a situación de hecho con trascendencia jurídica”*41+ Como explica muy gráficamente la STS de 12 de septiembre de 2005: (Voto Particular de O’Callaghan Muñoz) “..en el sentido de que una persona, tras una larga convivencia, no puede quedar apartada de todo beneficio económico o aumento patrimonial que se haya producido durante la misma; en otras palabras, a la inversa: tras la convivencia, no puede uno de los convivientes retener para sí todo beneficio o aumento del patrimonio, que se ha producido. ..”
  • 23. Esto es, al conviviente que no le salgan las cuentas se le presentan dos posibilidades, (a menudo utilizadas conjuntamente). - Puede solicitar la declaración de un derecho propio sobre parte de los bienes puestos a nombre del otro conviviente y adquiridos constante la convivencia (esta titularidad obedecería a una auténtica sociedad de gananciales, sociedad civil o comunidad de bienes). - O bien puede pedir al otro cierta compensación o resarcimiento[42]. Y así, correlativamente, como sabemos ya, la Jurisprudencia ha acudido a dos formas de solucionarlo: a.- Considerar que entre las partes ha existido un patrimonio común derivado de comunidad o sociedad, (propia del régimen patrimonial general o propias del régimen matrimonial) que habría que liquidarse. Digamos que es la tesis tradicional b.- Concediendo, directamente, una compensación económica al perjudicado, basado en diversos fundamentos. Y lo ha hecho a través de la utilización de diversas técnicas jurídicas: pactos tácitos, ficción legal, analogía y principios generales del Derecho[43]. A.- Liquidación del patrimonial forjado durante la convivencia. Consideración jurídica de ese patrimonio. Podríamos denominarla la Tesis tradicional o clásica de la Jurisprudencia, que a falta de una normativa reguladora de la liquidación patrimonial de la pareja de hecho, recurrió muchas veces a la “ficción”, otras por la vía de los hechos tácitos y otros por la analogía, a entender que existía un patrimonio “común” que había que repartir, siempre en orden a no dejar desprotegida a una de las partes. Observada en abstracto la cuestión, dos son las vías que se proponen por la Doctrina y la Jurisprudencia: por una parte, se contempla la posibilidad de aplicar la normativa sobre régimen económico matrimonial como forma de paliar la falta de regulación legal de la convivencia de hecho y por otra se ha considerado la oportunidad de aplicar la normativa patrimonial general[44]. Por otra parte ha de advertirse de antemano que la Jurisprudencia entiende que, en cualquiera de los casos, se intente aplicar la normativa patrimonial general como la propia económica matrimonial:
  • 24. “…por el mero y exclusivo hecho de iniciarse la unión (no debe entenderse que deba) llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma) sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus “facta concludentia” (aportación continuada y duradera de su ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue al de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a titulo, oneroso) durante la duración de la unión de hecho..” Así pues veamos a continuación detenidamente cada una de estas posibilidades. 1.- Aplicación analógica de la normativa económico matrimonial: Sociedad de Gananciales Es generalizado el entendimiento de que, a falta de pacto entre las partes, a la hora de liquidar patrimonialmente la pareja de hecho, no cabe aplicar analógicamente el régimen económico matrimonial. Y en este sentido se ha pronunciado de forma abrumadora mayoritaria también la Jurisprudencia[45]. Así la STS de 21 de octubre de 1992, ya mencionada: “…no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1.990, de 19 de Noviembre, y Auto 156/1.987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico- matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogía legis", que aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los conviventes fué someterse al mismo, La STS de 30 de diciembre de 1994 señala: ...la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar que acceder a lo solicitado, cual aquí se pretende, podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 del Cc. en general y su ordinal sexto en particular. Con lo trascrito anteriormente, parece que queda clara cual es la posición jurisprudencial respecto a las uniones de hecho. Pero aún queremos consignar que, según la S. de 18 de febrero de 1993: "Conocida es la doctrina de esta Sala (SS., entre las mas recientes de 12 de octubre y 11 de diciembre de 1992) en el sentido de
  • 25. venir declarando la imposible aplicación a estas uniones more uxorio de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución (STC. de 15 de noviembre de 1990)...” Por lo tanto, parece evidente que el criterio jurisprudencial es la improcedencia de aplicar analógicamente la normativa matrimonial a la liquidación de las parejas de hecho (salvo evidentemente, como queda dicho supra, que exista un pacto en este sentido), opinión de la que participa asimos la generalidad de la Doctrina[46]. Pero ello no obstante lo dicho ello no significa que el Tribunal Supremo no haya aplicado en ocasiones y por analogía , determinados aspectos propios del matrimonio a las parejas de hecho. La STS de 27 de marzo de 2001: “… Se suele decir, sin demasiadas precisiones, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no reconoce la aplicación analógica a las uniones de hecho de las normas sobre el matrimonio y, esto es cierto, en tanto en cuanto afecta a reglas específicas del matrimonio, y muy especialmente, a la sociedad legal de gananciales. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, ya esta Sala "en sentencia de 22 de julio de 1993, proclamaba que las llamadas "uniones de hecho" o " more uxorio " constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida por los Tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como "constitucional" (sentencias de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de 1993 respecto de esta Sala y las de 11 de diciembre de 1992, 18 de enero y 8 de febrero de 1993 del Tribunal Constitucional). La referida sentencia sentaba, como principios los siguientes: 1º.- Que las uniones matrimoniales y las uniones " more uxorio " no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992); 2º.- Que, como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía. El juego de la analogía, radica en la similitud ("semejanza" según el artículo 4º del Código civil) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o interprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del Derecho (sentencia de 12 de diciembre de 1980)". Por supuesto -añade la sentencia referida- "que debe rechazarse, como ya hizo la sentencia, parcialmente transcrita, la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza". Termina la sentencia, tras decir que "sí puede y debe tratarse el problema como una aplicación analógica de la disciplina matrimonial en cuanto algunos aspectos de la misma se hacen extensivos con moderación, y sobre todo investigando la "ratio" normativa a la convivencia " more uxorio "", haciendo aplicación analógica de la cuestión debatida de un precepto incardinado en el régimen matrimonial. “ Y ello ha ocurrido p.e en relación con la aplicación de los Arts. 96 y 97 C.C, pensiones de alimentos, aplicación de la normativa patrimonial matrimonial en determinados casos ya la vista de las circunstancias concurrentes etc… 2.- Aplicación de la normativa patrimonial general: Comunidad o Sociedad
  • 26. Excluida la aplicación directa de las normas matrimoniales en su conjunto para regular las relaciones patrimoniales en las parejas no casadas en el momento de su liquidación, parece que éstas pueden encontrar una respuesta adecuada en las normas de Derecho Patrimonial general. Esto es, a la vista de lo expuesto nos preguntamos: ¿son aplicables, analógicamente las normas de otras categorías alternativas de sociedad o comunidad? En efecto, ha sido el cauce seguido por la Jurisprudencia que considera que el hecho de excluir las relaciones patrimoniales de los convivientes del régimen previsto específicamente para el matrimonio no debe conducir en absoluto a renunciar a toda ordenación de las relaciones patrimoniales de las parejas no casadas, cuando se trata, sin duda, de unos intereses dignos de protección.[47] A este respecto es necesario destacar una idea esencial puesta de manifiesto por la Jurisprudencia: La imposibilidad de admitir la existencia de un régimen de comunidad o sociedad por el simple hecho de la vida en común. Lo cierto es que de igual modo que lo que ocurre con la negativa a considerar aplicable analógicamente las normas de la Sociedad de Gananciales, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia consideran que no cabe entender que por el mero hecho de la convivencia surja una Comunidad o sociedad entre la pareja, ni que ésta haya concluido de forma tácita que los que adquiera durante ella uno de sus miembros, se hagan comunes[48]. La STS de 21 de octubre de 1992 es la más ilustrativa en este sentido[49] Interesa destacar que la Jurisprudencia admite que, si del comportamiento de los convivientes se desprenden elementos suficientes (...por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos), sí cabe entender la constitución tácita de diferentes formas de Sociedad o Comunidad[50]: En definitiva, la Jurisprudencia admite la posibilidad de acudir a las figuras de la sociedad o la comunidad de bienes como instrumentos válidos para liquidar los intereses patrimoniales de las parejas de hecho al término de la unión, siempre (y esto es importante recalcarlo) que su existencia pueda ser inferida de la conducta observada por la pareja durante los años de la convivencia. En este punto, como señala certeramente López Azcona[51], habida cuenta de la ausencia de una línea jurisprudencial con vocación de ofrecer un planteamiento general sobre el particular, resulta oportuno ofrecer un estudio casuístico de los exponentes jurisprudenciales localizados que han identificado un condominio de bienes o una sociedad en la pareja de hecho. Veámoslas: a).- Sociedad irregular
  • 27. El contrato de Sociedad Civil se define en el Art. 1.665 C.C: “un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias ” Más en concreto, la sociedad civil es “irregular”*52+ cuando, aportándose bienes inmuebles, no se cumplen las formalidades, señaladamente, la elevación a escritura pública. Así lo tiene dicho reiterada Jurisprudencia[53]. Esta tampoco ha tenido inconveniente en aplicar la figura de la sociedad tácita o irregular para la liquidación de los intereses patrimoniales de la pareja de hecho, si bien ha sido bastante rigurosa a la hora de apreciar todos y cada uno de los requisitos que la conforman.. Para centrar la cuestión, en muchas ocasiones la pareja de hecho ha colaborado activamente en una actividad económica concreta durante la relación pero es esfuerzo por si solo no supone que haya existido una sociedad particular entre ellos sino que necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 1665 C.C para el contrato de sociedad [54]. Es más, solo se puede admitir que haya entre los convivientes una sociedad irregular o tácita si se demuestra su existencia por datos que la evidencien, pues el principio básico es precisamente el de la separación patrimonial entre los miembros de la pareja[55]. En este sentido se cumple el requisito si se aprecia en ambas partes de la pareja la llamada “affectio societatis”, elemento intencional que se concreta cuando ambos convivientes bien han cooperado con su trabajo en la obtención de ganancias bien han efectuado aportaciones patrimoniales recíprocas al negocio productor de beneficios[56]. Para otros autores[57] sin embargo los requisitos para apreciar la existencia de esta figura a la hora de liquidar los intereses de la pareja de hecho a su término serían más bien tres: Aportaciones al fondo común, intención de conseguir una ganancia común partible y “affectio societatis”. Así lo señala numerosa Jurisprudencia[58] de la que entresacamos la STS de 11 de diciembre de 1992: “.. la sociedad, cuyo carácter contractual ha de afirmarse...requiere el consentimiento de los contratantes – que ha de ser claro e inequívoco, el cual, en cierta manera, se identifica con el tradicional requisito de la affectio societatis que, en puridad tiene significación teleológica. La existencia de este consentimiento no es una inferencia necesaria de la unión extramatrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de contenido patrimonial entre quines la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que puede suceder que prefieran quienes la formen (la pareja de hecho) mantener su independencia económica” Acertadamente, pone de manifiesto De Amunátegui, la actitud vacilante y la confusión de términos y conceptos en que suele incurrir la Jurisprudencia a la hora de la consideración de la existencia de estos pactos societarios entre los convivientes. Unas veces muy flexible a la hora de la exigencia de los requisitos (STS de 18 de mrzo de 1995) otras veces muy rigurosa (STS de 11 de diciembre de 1992, 22 de julio de 1993), posturas intermedias (STS de 18 de febrero de 1993). Especialmente confusa es la STS de 18 de mayo de 1992 donde se confunde pacto verbal, pacto tácito…*59+
  • 28. Finalmente discute la Doctrina el carácter de esta Sociedad tácita, irregular o de hecho: Para unos[60], será de carácter civil con independencia de que la actividad desarrollada sea mercantil. Discrepa en este punto Mesa Marrero[61] para quien esta sociedad particular irregular (o tácita) puede ser mercantil, si su objeto social lo es también. Esta ultima postura parece ser la seguida por la Jurisprudencia que acepta un amplio abanico de posibilidades: sociedad civil, sociedad irregular de naturaleza mercantil[62], sociedad civil irregular de carácter particular*63+etc… b.- Comunidad de Bienes Los intereses patrimoniales de las parejas no casas pueden encontrar adecuada solución en los Arts. 392 y ss. del Código Civil que regulan la Comunidad de Bienes, cuando existen bienes producto del esfuerzo común y no concurren los requisitos necesarios para estimar constituida una Sociedad entre los convivientes. Señala Pérez Ureña[64] las líneas existentes en la Doctrina sobre la cuestión exponiendo que encontramos autores que admiten sin condiciones la posibilidad de aplicar las normas de la Comunidad de Bienes (Estrada Alonso) o los que opinan que en la unión de hecho cada conviviente tiene el dominio de todos aquellos bienes que adquiera por cualquier titulo, lo cual no impediría que se adquiera algún bien concreto por mitad o proindiviso. (O’ Callaghan). Remitiéndonos de nuevo a las consideraciones expuestas supra en el sentido de la imposibilidad de admitir la existencia a priori de un régimen de comunidad o sociedad por el simple hecho de la vida en común pues en principio se presume iuris tantum que los convivientes mantienen patrimonios separados con el fin de evitar que en la liquidación de los intereses patrimoniales de las parejas de hecho se pretenda recrear en un marco extramatrimonial, la disolución de un régimen matrimonial[65], lo cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no encuentra obstáculo alguno en admitir las situaciones de condominio cuando aprecia efectivamente la existencia de bienes a cuya adquisición han contribuido ambos convivientes, con independencia de quien aparezca de quien aparezca como titular de los mismos[66] . Así la STS de 23 de julio de 1998 reconoce el derecho de uno de los convivientes a participar en la mitad del patrimonio mobiliario e inmobiliario adquirido durante la convivencia. En este caso se considera decisiva la existencia de actividad económica conjunta de los convivientes con aportación del esfuerzo personal de ambos, lo que: “ deriva en al existencia de actos concluyentes reveladores de un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio comunal con los bienes pertenecientes a ambos (...); se da pues, esa recta intención de las partes de considerar que en todo su devenir integrador del patrimonio acontece la triple aportación de gastos, costos e ingresos determinantes de la existencia de esa comunidad y con la clara intención o designio de que ello se atribuya en un régimen de cotitularidad o de igualdad e cuotas” También ha aplicado esta figura cuando falta la contribución económica de alguno de ellos a la adquisición, si existe algún dato que evidencie que la voluntad de los convivientes es la de hacer comunes los bienes adquiridos durante la unión. Asi la STS de 2 de septiembre de 1991 reconoce la existencia de un condominio sobre un piso:
  • 29. “en atención al hecho de que en la escritura de compraventa del mismo, el demandado hizo constar que lo compraba para su sociedad conyugal y en estado de casado de la actora cuando no era su esposa sino su compañera” c.- Régimen patrimonial híbrido .- Esta categoría la recoge López Azcona[67] para incluir una categoría que suele aplicar la Jurisprudencia menor[68] (no el Tribunal Supremo) en la liquidación de los intereses patrimoniales de las uniones de hecho, surgido de la combinación de las normas del régimen de la sociedad de gananciales, comunidad de bienes y sociedad. Por su parte, De Amunátegui señala otras posibles vías de solución: gestión sin mandato, gestión de negocios ajenos, titularidad fiduciaria…que apoya en Sentencias de Audiencias Provinciales*69+. B.- Tesis moderna: Reclamaciones económicas entre convivientes. En la actualidad, se observa cierta tendencia en la Jurisprudencia más moderna así como en la legislación de las CCAA al abandono de la tesis del patrimonio común forjado durante la convivencia, a favor de otras formas diferentes de paliar las consecuencias de la ruptura para el que ha alcanzado peor situación económica individual durante la misma, acudiendo a principios generales del Derecho. Lo cierto es que la tesis de la existencia de un patrimonio común que no tenga su fundamento en pacto expreso ha sido obviada por la totalidad de las leyes autonómicas sobre las parejas de hecho, que han optado por otras formas jurídicas, si bien todo ello en definitiva en aras de lograr una compensación para el conviviente que haya resultado perjudicado por la ruptura. 1.- Normativa civil común.- En base al principio general de “protección para el conviviente más perjudicado y evitar el prejuicio injusto”, el Tribunal Supremo ha tratado de crear instrumentos para tal fin utilizando diversos preceptos legales, doctrinas, analogías o principios generales del derecho, utilizando en cada caso concreto el que ha parecido más adecuado. Es decir, como dice muy gráficamente Seoane Prado[70] los Tribunales y el legislador no han abdicado de la finalidad de amparar económicamente al más débil si bien han evitado acudir a las tesis tradicionales de considerar que ha existido un patrimonio común que hay que liquidar, para acudir directamente a compensar
  • 30. económicamente al conviviente más perjudicado, a diversas vías o figuras jurídicas: enriquecimiento sin causa, culpa extracontractual, aplicación analógica del Art. 97 C.C... En este punto ha de ser destacado que la Jurisprudencia ha entendido que la concesión de reclamación económica por diferente titulo que el invocado en la demanda no altera la causa de pedir. Así lo tiene dicho la STS de 27 de marzo de 2001: “…Con referencia, concretamente, a un supuesto de unión de hecho o convivencia " more uxorio ", la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, aclara que "el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius"). a).- Régimen de las prestaciones económicas por razón de la ruptura: I.- Concesión de indemnización por responsabilidad extracontractual: Art. 1902 C.C El reconocimiento de indemnizaciones al amparo de este precepto resulta difícil que prospere, ya que, de acuerdo con la Jurisprudencia[71], el hecho causante del eventual daño (la ruptura de la convivencia) constituye un acto amparado por la libertad individual, y por lo tanto, no puede considerarse en sí mismo una actuación dolosa o negligente a los efectos del Art. 1902 C.C[72]. Para poder admitir una indemnización por la vía del Art. 1902 C.C es necesario constatar la conducta culpable de uno de los convivientes en el origen de la relación que le haga responsable de los perjuicios derivados de su comportamiento en el momento de la ruptura de la unión. Concluye, acertadamente a nuestro juicio, Mesa Marrero cuando dice que aún con todo no parece esta la vía más adecuada para solventar las consecuencias negativas que conlleva la ruptura de la convivencia de una pareja de hecho, pues no compensaría adecuadamente tales perjuicios[73]. II.- Aplicación directa por analogía de los Arts. 96 y Art. 97 C.C. ¿Quid del Art. 1438 C.C? Lo cierto es que el Tribunal Supremo en ciertas ocasiones ha considerado adecuada la aplicación analógica del Art. 97 del Código Civil como forma de indemnización. La Jurisprudencia, hasta fechas recientes negaba la aplicación analógica del Art. 97 C.C a las parejas de hecho. En concreto, lo ha hecho en dos ocasiones: - En la STS de 11 de diciembre de 1992 que excluye su aplicación al entender que este precepto está contemplado únicamente para el caso de separación o divorcio.
  • 31. - En la STS de 30 de diciembre de 1994, tras reproducir su propia doctrina acerca de la inaplicabilidad general del régimen jurídico de la sociedad de gananciales a las parejas de hecho, se refiere a la necesidad de respetar la libertad de quienes han rechazado la opción del matrimonio, de tal manera que: “ Si se aplicase la analogía habrían de imponerse a los litigantes los mismos derechos y deberes que a la institución matrimonial impone la Ley, en detrimento de la libertad de la pareja, uno de cuyos miembros se cuerda de aquella institución que no quiso asumir (al menos formalmente así parece) cuando la convivencia hace crisis.” Pero parece que la situación está cambiando. Curiosamente, las nuevas leyes autonómicas parecen haber llevado al Tribunal Supremo a variar su anterior posición, pronunciándose a favor del reconocimiento de la pensión compensatoria del Art. 97 C.C por vía de analogía en los casos de ruptura de la convivencia de las parejas de hecho. Así la STS de 27 de marzo de 2001: “…Con todo no debe rechazarse como argumentación jurídica, fundante de la indemnización compensatoria, la aplicación analógica del Derecho. Ya la demandante había indicado, como razón de apoyo a su pretensión, la analogía del supuesto normativo con el contenido del artículo 97 del Código civil (ruptura de la convivencia, desequilibrio económico en relación con la posición del otro, enriquecimiento de la situación anterior a la misma...). (…)Medítese, en relación con la analogía solicitada en este caso, sobre la compensación no sólo en el artículo 97 del Código civil, y su razón, trasladable a situaciones equivalentes, sino, también, en el contenido del artículo 1.438 del Código civil, que respecto al régimen de separación de bienes, (que, desde luego a salvo pactos en contra, es el que rige, con carácter absoluto, para las uniones de hecho), dispone que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará". Empero, mas allá de la simple "analogía legis" y extrayendo razones del entramado jurídico del Ordenamiento, según una operación de auténtica "analogía iuris", la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 1998, colma las lagunas legales existentes en relación con las uniones de hecho, conforme al principio general consistente en la protección al conviviente perjudicado, en el caso concreto sobre la prestación referida a la atribución del uso de la vivienda familiar, muebles y plaza de garaje, asignado a la vivienda. Explicita, en este sentido, que se trata de una situación, "de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1-1 del Código civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo” En la STS de 5 de julio de 2001 se pretende evitar de manera explícita, a juicio del Alto Tribunal, una injustificada situación de discriminación entre los españoles según pertenezcan o no a Comunidades Autónomas con legislación sobre parejas de hecho. En este mismo sentido se expresa la STS de 16 de julio de 2002. Asimismo, en la Doctrina eran numerosos los autores que rechazaban la aplicación por analogía del Art. 97 C.C a las parejas de hecho[74]. Pero también aquí últimamente existe una cierta tendencia a admitirlo[75].
  • 32. ¿Quid del Art. 1.438 C.C regulador del régimen matrimonial de separación de bienes? ¿cabría su aplicación a efectos compensatorios?. Algunos autores[76] lo señalan como una posibilidad a la que se ha recurrido poco hasta el momento. El Art. 1.438 C.C dice: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.” Resulta ser el argumento más novedoso por cuanto en las parejas de hecho, salvo pacto en contrario, también falta una participación recíproca en las ganancias. Parece entonces reconocer a quien hubiera desempeñado las labores domésticas, una indemnización que deberá abonar el otro conviviente. La ratio iuris es muy próxima a la separación de bienes. b).- Régimen de la actividad y servicios prestados I)- Aplicación del Art. 1438 C.C: Doctrina del Enriquecimiento injusto. Otra de las formas de compensación o indemnización a favor del conviviente más perjudicado es la aplicación de la Doctrina del enriquecimiento injusto. Siguiendo a Pérez Ureña[77] señalaremos que procederá la indemnización por la vía del enriquecimiento injusto en los casos en que el conviviente no preceptor de ingresos hubiese ayudado al otro en la actividad, a través de la cual los obtuvo o se hubiese encargado de las labores propias de la casa, siendo una solución subsidiaria aplicable, lógicamente, ante la ausencia de pacto entre las partes y al no serles de aplicación vía analógica lo dispuesto en el Art. 1.438 C.C (Sociedad de Gananciales) ni el régimen de Comunidad de Bienes y se consiguen unos efectos similares a los previstos en los Arts. 97 a 99 C.C. De esta manera esta figura permite remunerar al conviviente que ha trabajado gratuitamente. Como dice muy acertadamente Candil Cano[78] esta solución permite compensar adecuadamente al conviviente por su colaboración en la actividad profesional del otro o por el trabajo y cuidados prestados en el ámbito doméstico al tiempo que evita que se invoque la existencia de una sociedad entre los convivientes o una participación directa en los bienes adquiridos durante la convivencia cuando tales situaciones realmente no existen. En este punto, la Jurisprudencia ya desde la STS 11 de diciembre de 1992 (pionera en la aplicación de ese principio general a la liquidación patrimonial de las parejas de hecho) tiene dicho:
  • 33. “ Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Se ha declarado también que para la operatividad del enriquecimiento injusto basta que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la otra parte afectada ” Los Tribunales han venido recurriendo a esta institución[79] cuando no quepa acudir a la prueba de que ha existido una situación societaria o de comunidad y también cuando se trata de una prestación de servicios que no se ha remunerado y de la que surge un desequilibrio económico que favorece injustificadamente a un conviviente en perjuicio de otro[80]. Es interesante resaltar, como dice De Amuniategui[81] que deberá procederse a valorar de manera especifica (caso por caso) la concurrencia de los requisitos, tanto la colaboración en trabajo de uno de los convivientes a las actividades del otro (obligación de hacer), como la contribución en sí a la adquisición del patrimonio del conviviente (obligación de dar). II.- Un paso hacia delante: El principio general general de “protección para el conviviente más perjudicado y evitar el prejuicio injusto”. Esta es la línea o el criterio más firme sostenido por la Jurisprudencia en las más recientes Sentencias (2003[82], 2004[83] y 2005[84]) a la hora de resolver estas situaciones creadas por la ruptura de las parejas de hecho.
  • 34. Básicamente la idea es que a través de este principio se soslaya el requisito de la falta de causa o injusticia del enriquecimiento de la Doctrina anteriormente expuesta [85]. Este principio ya fue apuntado desde la STS de 10 de marzo de 1998 (Ponente O’Callaghan Muñoz): “ En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho…” Justamente éste ha sido el planteamiento de un Voto Particular emitido por el propio O’Callaghan Muñoz a la STS de 12 de septiembre de 2005, Sentencia que parecía apartarse de esta línea general que estaban siguiendo las ultimas Sentencias del Tribunal Supremo[86] y cuyo Fallo, precisamente por ello ha sido muy criticada por la Doctrina[87]. Dice este Voto Particular: “...como hace la sentencia de la que se disiente, los motivos segundo y tercero conjuntamente, no aparece infracción de los artículos 96, 97 y 1438 ni del artículo 1897 del Código civil , que no han sido aplicados directamente, sino que de ellos se ha deducido el principio general de "protección del conviviente más perjudicado" (lo dicen las dos sentencias de instancia), ya que su "contribución, muy prolongada en el tiempo, pues ha durado 19 años, tiene que tener una valoración económica cuando esta situación de estabilidad a la que la demandante ha contribuido eficientemente se ha roto por finalización de la convivencia entre los litigantes", "lo que crea razones de justicia y equidad para indemnizar a la persona que se ha dedicado en una manera más singular e intensa a la familia, en perjuicio de su promoción personal y profesional". ( ...)La demandante en la instancia y parte recurrida en casación, la mujer en la unión de hecho, debe recibir una compensación económica que no la deje apartada del beneficio económico y aumento patrimonial producido durante la larga convivencia; no se trata, pues, de si ella ha hecho aportaciones económicas o si ha sufrido un empobrecimiento, sino que aquella convivencia en la ha habido importantes aumentos patrimoniales y a la que ella ha dedicado su trabajo y atención en el hogar, no la deje al margen de todo el beneficio económico para quedar exclusivamente para la otra parte conviviente Y ello se basa en el principio general de protección al perjudicado, reiterado, como se ha dicho, por la jurisprudencia...” Como dice Rubio Torrano[88] este Voto Particular que se remite a la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo probablemente se enmarcan en un línea proteccionista y de consolidación judicial de las uniones de hecho, nacida a la sombra de la regulación del matrimonio. Es de notar que esta línea jurisprudencial lo que trata es de proteger a la parte que sale más perjudicada o desprotegida de la relación; y está pensando sobre todo en la mujer que ha dedicado su tiempo y esfuerzo al cuidado de la casa y de los hijos[89] “…Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado. 2.- Normativa autonómica.
  • 35. Como ya sabemos la tesis de la existencia de un patrimonio común que no tenga su fundamento en pacto expreso ha sido obviada por la totalidad de las leyes autonómicas sobre las parejas de hecho, que han optado por otras formas jurídicas, si bien todo ello en definitiva en aras de lograr una compensación para el conviviente que haya resultado perjudicado por la ruptura.- CUADRO COMPARATIVO DE LAS LEGISLACIONES AUTONOMICAS [90] Denominación Posibilidad de pactos en cuanto a los compensación económica tras la ruptura Posibilidad de compensación económica tras la ruptura a falta de pacto Andalucía Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho - Los pactos podrán establecer compensación económica cuando el cese de la convivencia produzca un desequilibrio económico - No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto, sin perjuicio de la legislación general). Aragón Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas. - Los pactos podrán incluir las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja Está previsto: - Art. 7.1. Compensación económica. - Art. 7.2.- Pensión de alimentos por cuidado de hijos. Asturias Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables. - Los pactos podrán incluir las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja. - No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto, sin perjuicio de la legalidad aplicable). Baleares Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de les Illes Balears, de Parejas Estables. - Los pactos podrán incluir las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja. Está previsto: - Art. 9.2.- Compensación económica. - Art. 9.1.- Pensiones de alimentos por cuidado de hijos y por disminución de capacidad de obtener ingresos. Canarias Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho. - Los pactos podrán regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de cese de la convivencia. - No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto). Cantabria
  • 36. Ley 1/2.005, de 16 de mayo, de Cantabria, reguladora de las Parejas de Hecho. - Los pactos podrán establecer válidamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese. Está previsto: - Art. 9 (Reclamación de compensación económica). - No se prevee ninguna pensión de alimentos. Cataluña Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Cataluña sobre Uniones Estables de Pareja - Los pactos podrán establecer válidamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese. Está previsto: - Art. 7. Reclamación de compensación económica. - Art. 14.- Pensiones de alimentos por cuidado de hijos y por disminución de capacidad de obtener ingresos. Extremadura Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho. - Los pactos podrán establecer válidamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese. Está previsto: - Art. 7 (Reclamación de compensación económica). - No se prevee ninguna pensión de alimentos. Madrid Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho. - Los pactos podrán establecer compensaciones económicas cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior.< - No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto, sin perjuicio del Art. 97 C.C ). Navarra Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables. - Los pactos podrán establecer compensaciones económicas cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes. Está previsto: - Art. 5.5.- Reclamación de compensación económica. - Art. 5.4.- Pensiones de alimentos por cuidado de hijos y por disminución de capacidad de obtener ingresos. País Vasco Ley 2/2.003, de 7 de mayo, del País Vasco, reguladora de las Parejas de Hecho.
  • 37. - Podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja. Está previsto: - Art. 6 b).- Reclamación de compensación económica. - Art. 6 a).- Pensiones de alimentos por cuidado de hijos y por disminución de capacidad de obtener ingresos. Valencia Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho. - Podrán establecer válidamente los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese - No se preveen (La compensación es consecuencia del pacto). El cuadro comparativo pone de manifiesto: 1.- Las doce CC.AA que han legislado sobre la materia hasta la fecha admiten el pacto, pero solo la mitad (5 CCAA) señalan consecuencias económicas legales tras la ruptura, con independencia de pacto (Aragón, Baleares, Navarra, País Vasco y Cataluña[91]).Éstas ultimas son CCAA con competencia legislativa en materia civil y que, en los limites señalados por el Art. 149.1.8 de la Constitución Española han desarrollado su competencia legislativa. 2.- La tesis Jurisprudencial del enriquecimiento injusto como fundamento de la indemnización ha sido la acogida por inmensa mayoría de la legislación autonómica (8 CCAA), a excepción de Valencia, Canarias, Madrid y Asturias que no las preveen. Aquellas preveen una indemnización económica para aquel de los convivientes que haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro dela pareja. Al hilo de todo expuesto, comenta Miralles[92] que es un hecho que: 1.- Siguen existiendo ciudadanos pertenecientes a una CCAA que aun habiendo legislado sobre las parejas de hecho, a falta de pacto, no disponen de una norma relativa a las consecuencias económicas tras la ruptura, aplicable directamente. 2.- Existen CCAA que todavía no se han planteado el problema y cuyos ciudadanos requieren una respuesta legal. Las peticiones de estos ciudadanos deberán basarla en la Jurisprudencia o Doctrina sobre la cuestión y que ya nos es conocida[93]. III.- ASPECTOS PROCESALES EN LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL Y COMPENSACIONES ECONOMICAS TRAS LA RUPTURA DE LA UNIÓN DE HECHO El problema central planteado en relación a los aspectos procesales en la liquidación patrimonial y compensaciones económicas tras la ruptura de la pareja de hecho responde muy principalmente al debate político sobre si procede o no una regulación total de la institución y que se evidencia siempre que se ha intentado acometer una ley que tenga por objeto directo su regulación, como ocurrió recientemente en la tramitación de la nueva LEC del año 2.000 que, inicialmente , en su anteproyecto, carecía de toda referencia a la vía procesal para la resolución de este tipo de conflictos. Tal opción fue defendida con ahínco por el Grupo Parlamentario Popular y pese a los esfuerzos de la oposición, lo único que se consiguió fue que los procesos relativos a la guarda y custodia de hijos extramatrimoniales y a alimentos reclamados en su nombre de un progenitor al otro se pudieran tramitar por la vía de los procesos matrimoniales. Tampoco pudo la oposición lograr que se incluyera la división del patrimonio común de parejas de hecho en los procesos especiales de división judicial de patrimonios[94].
  • 38. Como resultado de todo lo anterior, destaca unánimemente la Doctrina que resulta llamativo y sorprendente que la actual LEC, omita toda alusión tanto a la realidad social como la regulación legislativa autonómica que hoy constituyen las parejas de hecho[95]. El olvido del legislador estatal al promulgar la actual LEC es verdaderamente llamativo, máxime cuando en el Apartado XIX de la Exposición de Motivos, dispone, en cuanto a los procesos matrimoniales que : " La Ley establece los procesos especiales imprescindibles". Esta omisión, como señalan los autores[96], provoca que con el nuevo texto normativo, nos hallemos con parecidas cuestiones a las que se suscitaban durante la vigencia de la LEC de 1881, y ello como consecuencia de descartar la aplicación analógica, prevista en el Art. 4 del Código Civil, en materia procesal, en el que vienen expresamente regulados los procedimientos por los que deben tramitarse las distintas acciones que se deduzcan. Y es que las disposiciones previstas en el Capitulo IV, Título I del Libro IV de la nueva LEC, están previstas con relación a los procesos matrimoniales específicamente establecidos para deducir demandas de divorcio, nulidad o separación matrimonial, a fin de regular las condiciones y situación del matrimonio y sus hijos durante la tramitación de estos procedimientos. Por otra parte, como destaca Balda Medarde[97], la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación procesal que establece el Art. 149.6 de la Constitución Española ha impedido que las normas aprobadas por las CCAA sobre parejas de hecho hayan podido solventar uno de los principales problemas con que se encuentran quienes intervienen en la jurisdicción cuando se trata de resolver las cuestiones derivadas de su ruptura, cual es el de la determinación del procedimiento aplicable a las distintas cuestiones que son objeto de controversia entre los convivientes. Por tanto, ni en la legislación estatal ni en la autonómica hallaremos la respuesta unitaria y global que buscamos. Esta omisión legislativa nos obliga a bucear en la Ley de Enjuiciamiento Civil y encontrar la norma procesal aplicable cada vez que nos encontremos ante la ruptura de una pareja de hecho y en especial a la liquidación de intereses patrimoniales. De hecho, la compleja situación procesal a que la actual normativa aboca a los miembros de la pareja de hecho ha motivado que el Defensor del Pueblo haya propuesto que, dentro de la reforma global que tras el Pacto de Estado para la Justicia firmado por las principales fuerzas políticas del país pretende realizarse, se incluya lo siguiente: “4º: Las leyes de procedimiento deben contemplar de forma homogénea y expresa el cauce por el que deben resolverse todas aquellas cuestiones que afectan a las parejas de hecho, evitando así la situación actual en la que la misma pareja puede verse sometida a procedimientos distintos ante Juzgados diferentes, según tenga que resolver aspectos económicos de su relación o cuestiones relativas a sus hijos. Una vez implantados en todo el territorio nacional los Juzgados de Familia, parece adecuado que sea esta clase de juzgados, por su especialidad, los que entiendan de todos aquellos procedimientos que afecten a la pareja de hecho” *98+ 1.- Normas de carácter sustantivo Lógicamente y en consonancia con todo lo expuesto hasta el momento, cuando hayan de plantearse ante el Juzgado demandas tendentes a la liquidación de intereses patrimoniales de parejas de hecho al término de una pareja de hecho, las normas sustantivas que han de invocarse serán las normas reguladoras de la especial forma de comunidad que se entienda concurrente en cada caso o de la figura legal que se entienda aplicable como base: enriquecimiento sin causa, culpa extracontractual, (Art. 1902 C.C) aplicación analógica del Art. 97 C.C, normativa autonómica... o incluso todas ellas a la vez. Como ya apuntamos supra en este punto ha de ser destacado que la Jurisprudencia ha entendido que la concesión de reclamación económica por diferente titulo que el invocado en la demanda no altera la causa de pedir. Asi lo tiene dicho la STS de 27 de marzo de 2001: “…Con referencia, concretamente, a un supuesto de unión de hecho o convivencia " more uxorio ", la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, aclara que "el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius").”