1. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
UCINF; Profesores: Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL
CAPITULO I
PARTE GENERAL
1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL.
El procedimiento que estudiaremos constituye un conjunto de
normas jurídicas que regulan en detalle el proceso penal. La razón
de existencia de este proceso deriva del poder punitivo del Estado,
que se pone en acción cuando los ciudadanos quebrantan el
ordenamiento jurídico penal. Este sistema se aplica a las
infracciones mas graves del ordenamiento jurídico.
La coerción estatal afecta garantías individuales en el proceso
penal, por eso es necesario establecer un estatuto regulador al
individuo imputado de un delito. Este estatuto se denomina
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GARANTIAS INDIVIDUALES y son un conjunto de derechos
fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido proceso.
SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
a) S. Inquisitivo: Se desarrolla en los países europeos occidentales
(siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica por medio de la
colonización española. El objeto de este proceso es lograr la verdad
histórica o real.
El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se lleva a
cabo en forma secreta. El juez es también investigador, privándolo
de cualquier posibilidad de imparcialidad en su decisión final y en la
cual la confesión del imputado es el principal medio de
investigación.
b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el
contexto de las reformas procesales latinoamericanas este
sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que se
consolidó en la 2ª mitad del siglo XX en países como Alemania,
Italia y Portugal.
Sus características son:
• Juicio Oral, público y contradictorio.
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• Separación de funciones jurisdiccionales d y persecutorias.
• Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso.
PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los
delitos. Estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin
consideración a la voluntad de la victima.
II. Principio de Investigación Oficial. Las funciones de la
persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por
diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de
imparcialidad e igualdad.
III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la persecución
penal pública a investigar y sostener ésta, cuando la comisión de
un delito llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla a su
arbitrio. En contrapeso a este principio está el principio de
oportunidad, que es la facultad que tiene l fiscal para cerrar (no
iniciar, suspender, interrumpir) aquellos casos en los que aún
habiendo antecedentes para no investigar o acusar, considere que
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los hechos son de gravedad reducida y no comprometen
gravemente el interés público.
GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona con la
independencia del poder judicial frente a los demás poderes del
Estado, así como también, con la independencia interna y propia
del juez respecto de todo organismo superior dentro del poder
judicial. Art. 76 CPR
II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda persona
debe ser juzgada por un tribunal previamente establecido por la ley,
independiente e imparcial, es decir, que no tenga interés en el
resultado del juicio y que no albergue perjuicio en cuanto al fondo
del asunto sometido a su decisión.
III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por comisiones
especiales o por tribunales que no han sido establecido
previamente por ley. Esto impide la influencia en la designación del
tribunal competente.
GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
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• Derecho al Juicio Previo. Constituye una manifestación de la
presunción de inocencia, esto es, que nadie nuede ser
considerado culpable ni tratado como tal, mientras no exista
una sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad
penal del imputado.
• Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE, las
etapas del proceso deben desarrollarse dentro de plazos
prudentes.
• Derecho a Defensa. Es la posibilidad de ser oídos, alegar y
probar los hechos que se discuten, así como también, los
aspectos de derecho que influyen en la resolución judicial.
• Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la
obligación de considerar como inocente al imputado en todos
los actos de investigación como de procedimiento, mientras no
se encuentre condenado por una sentencia que se encuentre
firme.
• Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el derecho
del imputado a declara como medio de defensa, no pudiendo
ser obligado a decir la verdad.
• Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple. Los hechos
que componen el reproche penal sólo pueden ser objeto de un
único procedimiento. Consecuencia del principio non bis in
idem.
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• Derecho a un juicio Público. Esto permite a los ciudadanos
conocer en forma directa cómo se tramita un juicio,
fomentando la responsabilidad de los órganos y la
transparencia.
• Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate oral,
público e inmediato, mediante la cual se realizan las
alegaciones y se recepciona la prueba. A partir de lo anterior
el tribunal adquiere la convicción de absolución o condena.
• Principio de inmediación: Obligación del tribunal de decidir de
acuerdo con las impresiones personales que obtenga del
acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio.
• Principio de continuidad. El debate no debe ser interrumpido.
La audiencia se desarrolla continuamente, pudiendo
prolongarse en sesiones sucesivas.
• Derecho a interponer recursos. Destinado a evitar el arbitrio
del juez y a pesquisar la posible existencia del error judicial.
ORIGENES DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LA
IMPLEMENTACION DE LA REFORMA
Se inicia con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en
1995.
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El 2/3/1998 se crea la unidad coordinadora de la reforma por
medio del DS 210.
El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la
regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal
pública y las modificaciones necesarias al COT.
Las fuentes para la elaboración del CPP son:
• CPP italiano, 1998
• Ordenanza procesal penal Alemana, 1977
• Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882
• CPP Argentino 1992
• CPP Provincia de Córdova 1992
• CPP Peruano, 1992
• CPP modelo para Iberoamérica
• CPP Guatemala, 1991
• CPP Salvador, 1993
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CAPÍTULO II
SUJETOS PROCEALES
I. Ministerio Público.
Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se le ha
asignado constitucionalmente la función de dirigir en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los
que determinen la participación punible y los que acredite la
inocencia del imputado y en su caso, ejercer la acción penal en a
forma prevista por la ley. Art. 80 CPR
Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de
1999.
Funciones Fundamentales del Ministerio Público.
a) Dirigir en forma exclusiva la investigación. Esta función
implica cumplir con el principio de objetividad que obliga a
investigar con igual celo los hechos que fundan o agravan la
responsabilidad del imputado y los que la extingan o atenúen,
además de la obligación de transparencia y probidad.
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b) Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación de
los principios de legalidad de la persecución penal pública y el
de oficialidad.
c) Proteger a las victimas y testigos.
Estructura del Ministerio Público
1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a su
cargo la superintendencia correccional y económica del M. P. Dura
8 años en su cargo.
Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar en
la investigación de determinados delitos.
Los requisitos para ser Fiscal Nacional son:
• Título de abogado por 10 años
• Haber cumplido 40 años de edad
• Ser ciudadano con derecho a sufragio
• No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades señaladas
en la LOC del M.P.
El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por la
Corte Suprema, de los cuales el Pdte. de la República elegirá uno
con acuerdo del Senado.
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2. Fiscalía Regional
Está encabezada por el fiscal regional quién dura 8 años en su
cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son:
• Titulo de abogado, por más de 5 años
• Haber cumplido 30 años de edad.
• Ser ciudadano con derecho a sufragio
• No encontrarse sujeto a las incapacidades e
incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.
Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna propuesta
por la corte de apelaciones respectiva.
3. Fiscalía Locales
Son las unidades operativas de las fiscalías regionales para cumplir
las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe designado
entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a propuesta del
fiscal regional.
Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del M.P.
en los casos que el fiscal jefe les asigne.
Los requisitos del fiscal adjunto son:
• Título de abogado
• Ciudadano con derecho a sufragio
• Experiencia y formación especializada
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• No encontrarse sujeto a las incapacidades e
incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.
Son designados por el fiscal Nacional a propuesta del fiscal
regional.
II. Tribunales.
A. Juzgados de Garantía. Son tribunales unipersonales de
composición múltiple que tienen como función el control de la
legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las actuaciones
que impliquen o puedan significar la privación, perturbación o
afectación de derechos del imputado o de terceros, como en la
resolución de solicitudes o decisiones que impliquen la
terminación anticipada del proceso. También conocen y fallan
de los procedimientos especiales abreviado, simplificado,
acción penal privada y monitorio.
La competencia de estos tribunales es bien extensa, pero
sus facultades principales se pueden resumir en:
• Asegurar los derechos del imputado y los demás
intervinientes en el proceso penal.
• Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas
alternativas
• Preparar el juicio oral
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• Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la oposición al
abandono del procedimiento
• Dictar sentencia en los procedimientos abreviado,
simplificado, acción penal privada y monitorio.
• Autorizar o no las diligencias de investigación que desee
realizar un fiscal en la medida que ellas afecten
garantías constitucionales o la ley exija previa
autorización de un juez.
B. Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Son tribunales colegiados
que tiene como función resolver el conflicto penal por medio
de un mecanismo cognoscitivo, como lo es e JUICIO ORAL Y
PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las
actuaciones de las partes y la forma de introducir la prueba en
el juicio. Finalmente, debe absolver o condenar al acusado.
ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES
Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los
Tribunales del Juicio Oral en lo Penal existe una organización
administrativa como apoyo a la función jurisdiccional
propiamente tal.
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Esta estructura es de vital importancia para el adecuado
funcionamiento del modelo de enjuiciamiento penal y podría ser
resumido en el siguiente organigrama:
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
DE LOS TRIBUNALES
COMITÉ DE JUECES JUEZ PRESIDENTE
ADMINISTRADOR
UNIDAD DE UNIDAD DE ATENCION UNIDAD DE
ADMINISTRACION UNIDAD DE UNIDAD DE TESTIGOS Y
SALA SERVICIOS PERITOS. (SOLO
DE PÚBLICO
DE CAUSAS EN EL TOP)
• Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de
decisiones administrativas en el tribunal. Este comité lo
integran todos los magistrados, en aquellos tribunales
compuestos por menos de 5 jueces, o sólo por 5 jueces
elegidos por sus pares cuando el tribunal esté compuesto
por más más de 5 magistrados. Las decisiones las adopta
la mayoría y en caso de empate decide el juez presidente.
Las funciones que cumple son:
a. Aprobación del sistema de distribución de causas.
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14. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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b. Designación del administrador y de los demás
funcionarios del tribunal.
c. Resolver sobre la remoción del administrador
d. Conocer la apelación sobre la remoción del los
funcionarios.
e. Pronunciarse sobre el presupuesto anual.
• Juez Presidente. Representa a sus pares ante la
administración, y este existe en todos aquellos tribunales
en donde existan más de dos jueces. Son elegidos cada
dos años. Las funciones del Juez presidente son:
a. Proponer criterios de distribución de causas entre los
jueces
b. Realizar la cuenta anual de la gestión del tribunal
c. Presentar terna al comité de jueces para la designación
del administrador y la propuesta para su evaluación.
d. Solicitar la remoción del administrador y resolver sobre
la de los jefes de unidad
e. Aprobar el diseño de gestión que proponga el
administrador.
f. Aprobar propuestas del administrador sobre
designaciones
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15. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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g. Evaluación y remoción del personal
h. Presidir el comité de jueces.
• Unidades administrativas que componen el tribunal. Art. 25
C.O.T.
1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia a la
realización de las audiencias públicas del tribunal.
2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar
una adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al juzgado, especialmente a la victima, al
defensor y al imputado, recibir la información que éstos
entreguen y manejar la correspondencia del juzgado.
3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores de
soporte técnico de la red computacional del tribunal, de la
contabilidad y apoyo a la actividad administrativa del
juzgado, y la coordinación y abastecimiento de todas la
necesidades físicas y materiales para la realización de las
audiencias.
4º. Unidad de Administración de Causas: Le corresponde
el manejo de toda la labor relativa al manejo de las causas
y registros del proceso penal en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y
salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al
ingreso y número de rol de las causas nuevas; a la primera
audiencia judicial de los detenidos (control de la detención);
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16. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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a la actualización diaria de la base de datos que contenga
las causas del tribunal, y las estadísticas básicas del
tribunal.
5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TJOP
existe una unidad destinada a brindar adecuada y rápida
atención, información y orientación a los testigos y peritos
citados a declarar en el transcurso de un juicio oral.
III. EL IMPUTADO
Es la persona a quien se le atribuye la participación en el hecho
punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del proceso
realizada en su contra hasta la ejecución completa de la sentencia.
Sobre él recaen las consecuencias del IUS PUNIENDI ESTATAL,
por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela judicial,
estableciéndose para ello garantías en su favor:
DERECHOS DEL IMPUTADOS:
1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le
imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley.
2. Tiene derecho a ser asistido por un abogado desde los inicios
de la investigación.
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17. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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3. Solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar las
imputaciones que se siguen en su contra.
4. Solicitar al juez que cite a audiencia en la cual éste podrá
comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos
materia de la investigación.
5. Solicitar que se active la investigación y saber el contenido de
ella.
6. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal y recurrir
contra la resolución que lo rechace.
7. Tiene derecho a guardar silencio
8. A no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos
9. A no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de
rebeldía.
GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD
(DETENIDO)
1. Que se le informe de manera clara por qué esta privado de
libertad. Salvo el caso de delito flagrante.
2. Que el funcionario encargado de la detención le informe sus
derechos
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18. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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3. A ser conducido sin demora al tribunal que emitió la orden de
detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs.
4. Solicitar al tribunal la libertad
5. A que el encargado del recinto policial, informe a la familia o a
la persona que se indique que esta detenido o preso, el motivo de la
detención y el lugar donde se encuentra.
6. Entrevistarse en privado con el abogado en el establecimiento
de detención.
7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro
medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación. Art. 151 CPP
VI. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA
El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio de
asistencia técnica letrada al imputado, ya sea en calidad de
abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser asistido
por la defensoría penal pública.
La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la ley
exija expresamente su participación acarreará la NULIDAD de
ella.
Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se
publicó la ley 19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, con
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19. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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la finalidad de que este organismo otorgue defensa penal a los
imputados por crimen, simple delito o falta que sea de
competencia de los Juzgados de Garantía o Tribunal del Juicio
Oral en lo Penal, de las Cortes de Apelaciones y la Corte
Suprema que carezcan de abogado.
La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público
descentralizado funcionalmente, desconcentrado territorialmente y
que está dotado de personalidad jurídica propia y de patrimonio
propio. Se encuentra bajo la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio de Justicia.
LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene a su
cargo la administración de recursos y los medios necesarios para
la adecuada prestación de la defensa penal pública en todo el
territorio nacional. Está integrada por el defensor nacional quien es
el jefe superior del servicio.
DEFENSOR NACIONAL.
Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de la dirección,
administración y control del servicio y representa judicial y
extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional.
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20. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Este cargo es de exclusiva confianza del Presidente de la
República.
Requisitos para ser Defensor Nacional:
1. Ciudadano con derecho a sufragio.
2. Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado.
3. No encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
DEFENSORÍA REGIONAL.
Encargada de la administración de los medios y recursos, para
la prestación de la defensa penal pública en la región. Está a
cargo del Defensor Regional que tiene por función la
supervigilancia, organización y administración de ella. Es
nombrado por el defensor nacional previo concurso público.
Requisitos para ser defensor regional:
1. Ciudadano con derecho a sufragio
2. Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado
3. No encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
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21. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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LAS DEFENSORIAS LOCALES.
Son unidades operativas en las que se desempeñan los
defensores locales de cada región, quienes son profesionales a
cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado desde
la 1ª actuación dirigida en su contra.
Requisitos para ser defensor local:
1. ciudadano con derecho a sufragio
2. Tener título de abogado
3. no encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración pública.
V. LA VICTIMA
Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o está
impedido de ejercer los derechos estos pasan a las siguientes
personas (Art. 108 CPP):
1. al cónyuge y a los hijos
2. a los ascendientes
3. a la conviviente
4. a los hermanos
5. al adoptado o adoptante.
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22. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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La victima interviene en el procedimiento penal ejerciendo alguno
de los siguientes derechos:
1. Solicitando medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su
familia.
2. Presentando querella
3. Ejercer contra el imputado la acción civil proveniente del
hecho punible.
4. Ser oída, si lo solicita, por el fiscal antes de que éste pida o
decida la suspensión del procedimiento o su terminación
anticipada,
5. Ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que éste se
pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal.
6. impugnar la resolución que sobresea definitivamente o
temporalmente y la sentencia absolutoria.
VI. EL QUERELLANTE
Es la persona facultada para deducir la querella criminal.
Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se autoriza en
algunos casos a otras personas a deducir la querella criminal.
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23. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso penal un
querellante particular o querellante privado. En aquellos casos en
que el ministerio publico no puede actuar apareciendo como
querellante conjunto. El querellante conjunto puede ser de dos
formas:
- autónomo
- adhesivo
Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del
ministerio público, pero actúa en paralelo.
Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del
ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal.
SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE
1. La victima, su representante legal o heredero testamentario.
2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la
provincia en que se cometió el delito de terrorismo o aquellos
cometidos por funcionarios públicos que afecten garantías
constitucionales o delitos contra la probidad pública.
SUJETOS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE,
sea por delitos de acción pública o privada. Art. 116 CPP
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24. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o contra
los hijos o por el delito de bigamia.
2. Los consanguíneos en toda la línea recta colateral afines
hasta el 2º grado.
NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento del
proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.
Art. 112 CPP
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella para
ser admitida a tramitación por el juez de garantía:
1. presentarse por escrito ante el juez de garantía
2. designar el tribunal ante el cual se entabla
3. el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante
4. nombre, apellido, profesión u oficio del querellado.
5. una relación de los hechos, con expresión del lugar.
6. la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al
Ministerio Público.
7. la firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si no
supiere o no pudiere firmar.
8. designación del abogado patrocinante y mandatario judicial.
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25. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP
Esta puede ser declarada por el juez de garantía:
a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 112;
b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un
plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare
por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo
113, el querellante no realizare las modificaciones
pertinentes dentro de dicho plazo;
c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos
de delito;
d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere
que la responsabilidad penal del imputado se encuentra
extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se
realizará previa citación del ministerio público,
e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA (Art. 118)
El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento
del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas
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26. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que
dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
DERECHOS DEL QUERELLADO FRENTE AL DESISTIMIENTO.
(Art. 119)
El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del
querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que
dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los
perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las
costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado
expresamente el desistimiento del querellante.
ABANDONO DE LA QUERELLA. (Art. 120)
El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes,
declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral
sin causa debidamente justificada, y
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27. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se
ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será
apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la
suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al
abandono será inapelable.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL
1.- ETAPA PREPARATORIA Y CONTROL JURISDICCIONAL.
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28. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO.
Estas normas constituyen la base normativa del proceso.
A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO, lo
que no es más que determinar desde qué momento se aplica la ley
procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley procesal
penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando a
juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas
favorables al imputado, es decir, en principio, LA LEY PROCESAL
PENAL RIGE IN ACTUM.
B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL ESPACIO.
Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros,
por regla general el CPP reconoce expresamente el valor en nuestro
país de ellas, a consecuencia de la prohibición de la doble
persecución.
Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras
• Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de
sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por delitos
de competencia de tribunales nacionales.
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29. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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• Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si el
procedimiento extranjero no hubiere sido instruido
conforme a las garantías del debido proceso.
• Cuando hubiere sido procesado en términos que revelan
falta de intención de juzgarlo seriamente.
En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país
extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también
resultare condenado. (Art. 13 del CPP.)
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo
que dispusieren los tratados internacionales ratificados por chile y que
se encontraren vigentes.
C. REGLAS RELATIVAS A LOS SUJETOS PROCESALES E
INTERVINIENTES
En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza esta
distinta nomenclatura para referirse a los órganos y participes del
proceso penal, distinguiendo unos y otros.
En consecuencia, no es lo mismo hablar de interviniente o parte que
de sujeto procesal.
Parte o interviniente Sujeto procesal
Es el sujeto que reclama una También participan del proceso,
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30. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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decisión jurisdiccional respecto pero no reclamando una
a la pretensión que se debate. decisión jurisdiccional, estos
Estos son; los fiscales del MP, son: el tribunal, el MP, la
imputados, defensores, victimas policía.
y querellantes.
D. LOS PLAZOS (Art. 14 y sgts.)
El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal o
por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o dentro
del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta.
“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso penal”
(Art. 14 inc. 1º CPP)
“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a
menos que se indique expresamente lo contrario” (Art. 16 CPP)
Plazo fatal Improrrogable
Es aquel que se extingue con la Es aquel que no puede
llegada del día por el sólo extenderse más allá de lo que
ministerio de la ley. señala la ley.
Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora bien,
si un plazo de días vence un día feriado este se considerará ampliado
hasta las 24 hrs. del día hábil siguiente.
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31. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de
ocurrido el hecho que fija su iniciación.
El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo plazo
cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por defecto en la
notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o desarrollar
una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe ser presentada
dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ceso el
impedimento.
El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar a
los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse mediante la
manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo fuere común, la
renuncia del consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación
del tribunal.
E. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES. (Art. 19 y
sgts.)
Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las
autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar las
diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les
requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.
El requerimiento debe contener:
1ª Fecha y lugar de expedición
2ª Antecedentes necesarios para su cumplimiento
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32. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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3ª Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto.
4ª Determinación del fiscal o tribunal requirente.
Tratándose de información o documentos que por ley tengan el
carácter de secretos, el requerimiento observará las
prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, si no, deberán
adoptarse las medidas que aseguren que la información no será
divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes
solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter
secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización
de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si
compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones
respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,
recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la
controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud
directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los
antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la
seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte
Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el
requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la
que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se
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33. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la
investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS (Art. 20 CPP)
Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del Art. 20
CPP una forma especial de requerimiento planteada entre órganos
jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente necesite la
realización de alguna diligencia dentro del territorio jurisdiccional del
requerido.
La solicitud respectiva no requiere más menciones que la indicación
de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la
solicitud y las propias de todo requerimiento.
La ley establece que la comunicación puede realizarse por cualquier
medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación
que fuere pertinente (art. 21 CPP).
“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una
diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá
directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de
los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la
solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo
anterior.
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34. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o
diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado
para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal
requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del
primero para que ordene, agilice o gestione directamente la
petición.” (Art. 20 CPP)
Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para
que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente
al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de
garantía del lugar en que deban practicarse. (Art. 20 bis.)
G. COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERO
PÚBLICO
Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el
procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por
cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del
ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la
comunicación. (Art. 22 CPP)
Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal
requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por
cualquier medio idóneo. (Por ejemplo, un testigo)
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35. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el
juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente
a su presencia. (Art. 23 CPP)
F. LAS NOTIFICACIONES. (Art. 24 y sgts.)
Son actos de comunicación jurisdiccional, mediante el cual el
tribunal pone en conocimiento de los intervinientes, partes o
terceros el hecho de haberse dictado una resolución judicial. Al
respecto se aplican las normas supletorias del CPC.
Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben ser
realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la
resolución, designado al efecto por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
La notificación debe incluir una copia integra de la resolución que se
trata, con la identificación del proceso en el que recayere, mas los
otros antecedente que el juez o la ley estime agregar para la debida
información del notificado.
Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse
saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su
domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del
proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia.
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36. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones comunes a
todo procedimiento del CPC, se desprende que la notificación de
una resolución puede ser:
• Personal
• Persona especial al imputado privado de libertad (Art 29 CPP)
• Personal en audiencia
• Presuntiva en audiencia (Art. 26 CPP)
• Por cédula
• Por estado diario
• Notificación ficta al imputado rebelde. ( Art. 101 CPP)
• Otras formas que los intervinientes señalen tales como
fax o el correo electrónico. (Art. 31 CPP)
NOTIFICACION DE UNA CITACIÓN. (Art. 33 CPP)
Ésta debe contener:
1. Tribunal ante el cual debe comparecer.
2. Domicilio del tribunal
3. Fecha y hora de la audiencia
4. Identificación el proceso
5. Motivo de la comparecencia
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37. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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6. Advertencia de que la no comparecencia injustificada da
lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública,
además del pago de las costas.
En caso de impedimento el citado debe comunicarlo y justificarlo
ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia.
SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES. Art.
26 CPP
En la primera intervención en el procedimiento, los intervinientes
deben ser conminados por el juez, por el Ministerio Público o por
el funcionario que practique la 1ª notificación (Por ejemplo, la
policía) a indicar un domicilio dentro de los limites urbanos de la
ciudad en que funciona el tribunal y en que se efectuarán las
notificaciones posteriores. Asimismo, los intervinientes deberán
comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la
comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo
o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se
dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los
intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta
circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.
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38. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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REGLAS ESPECIALES
A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus
oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio dentro
de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona el tribunal.
(Habitualmente, las notificaciones al MP serán mediante correo
electrónico)
B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente
cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será
enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se notifiquen a
ambos. (Art. 28 CPP)
C. Notificación al imputado privado de libertad: Ésta se realiza
en el recinto en que estuviere. No importando que esté fuera de la
jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la entrega por un
funcionario del recinto y bajo la responsabilidad del jefe del mismo,
del texto de la resolución respectiva. (Art. 29 CPP)
D. Notificación de resoluciones dictada en audiencias orales:
Se entiende notificada a los intervienes que concurrieron a la
audiencia o debieron haber concurrido.
E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede
proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede
aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen
problemas de indefensión. (Art. 31 CPP)
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39. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES.
Las resoluciones judiciales constituyen actos jurídicos procesal
emanados del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver
las peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las
medidas procesales.
“En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar
directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones
que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare”. (Art.
34 CPP)
“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que
dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre
cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará
sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de
derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. (Art. 36 CPP)
En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla general
es que sean suscritas por el juez o por todos los miembros del
tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se
dejara constancia del impedimento. ( Art. 37CPP.)
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40. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia, bastará
con el registro de audio de la misma.
Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el
tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y proveídos
pueden dictarse y pronunciarse por un sólo miembro. Los autos y
las sentencias deben firmarse por todos.
En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las cuestiones
debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella, y las
presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las
24 horas siguientes a su recepción. (ART. 38 CPP)
REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. (Art. 39 y sgts.
CPP)
De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el
tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema se levantará un registro.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare
el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe,
que permita garantizar la conservación y la reproducción de su
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41. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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contenido. En la práctica, tal registro se concreta bajo una doble
modalidad. El registro de audiencia se incorpora en un respaldo de
audio (MP3) y el registro de las actuaciones ocurridas fuera de
audiencia en un sistema de respaldo computacional (Sistema
Informático de Apoyo a la Gestión Judicial = SIAGJ)
La conservación del registro estará a cargo del Juzgado de
Garantía o TJOP. La función de manejo y registro de causas es
de responsabilidad de la unidad de administración de causas.
EXAMEN del REGISTRO. (Art. 44 CPP)
El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la regla
general en esta materia es el libre acceso al contenido de los
registros por parte de los intervinientes. También pueden ser
consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones
públicas, a menos que el tribunal restrinja su acceso para evitar
que se afecte el normal funcionamiento del proceso o el principio
de inocencia.
Transcurridos 5 años, los registros son públicos.
H. LAS COSTAS. (Art. 45 y sgts. CPP)
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42. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del
procedimiento y son una consecuencia inmediata y directa de el.
Las costas comprenden: (Art. 46)
• Costas procesales que son los gastos derivados de la
formación del proceso.
• Costas personales, son los gastos derivados de los honorarios
de abogados y las demás personas que intervienen en el
procedimiento.
Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un
incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento. (Art. 45 CPP)
Para ello, el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales:
Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá imponer
las costas al condenado.
El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la
querella o su acción, deben soportar las costas que su intervención
haya causado.
La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al
pago de las costas.
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43. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
UCINF; Profesores: Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones
fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien
debiere soportarlas.
Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente, el
ministerio publico será condenado en costas.
Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las
costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba soportar
cada uno de ellos.
Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no
podrán ser condenados personalmente al pago de las costas.
Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden ser
condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal declara
que intervinieron como litigantes temerarios o maliciosos. (Art. 600
COT)
En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de las
costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada instancia
las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se puede delegar
esta función en uno de sus miembros.
Recibida la solicitud, el tribunal pondrá en conocimiento de las
partes la tasación de las costas procesales y la regulación de las
personales. Si aquéllas no se oponen dentro de 3º día, la
tasación y regulación se entenderán aprobadas por el sólo
ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de plano
o dará tramitación incidental. (Art. 140-142 CPC.)
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44. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción penal
que no es más que el derecho al proceso y a la sentencia en que
se declare la existencia o inexistencia del derecho de penar por
parte del Estado – Juez.
La doctrina distingue 3 tipos de acciones.
Acción Pública: Es ejercida por el ministerio público de oficio
y se ejerce en todos aquellos casos en que no exista una ley
especial. Se concede siempre acción penal pública para la
persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser sostenida
por el Ministerio Público, siempre que el ofendido haya denunciado
previamente el hecho, salvo que el ofendido esté imposibilitado de
hacerlo libremente o si quienes pueden formularla por él, también
estén impedidos o parezcan implicados en el hecho. El art. 54
CPP da una enumeración no taxativa de estos delitos.
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45. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
UCINF; Profesores: Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. (Art. 55
CPP)
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código
Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no
haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de
las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el
funcionario llamado a autorizarlo.
e) Otras contenidas en leyes especiales, como algunos casos del
giro fraudulento de cheques.
Todas las acciones penales, sean públicas o privadas, deben ser
ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta
responsabilidad se hará efectiva en las personas naturales que
corresponda. Cabe precisar que la responsabilidad penal de las
personas jurídicas ha sido incluida recientemente por el
ordenamiento jurídico chileno, pero ella está limitada a delitos muy
específicos. (El 2 de diciembre se publicó la Ley 20.393 que establece la
responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos de lavado de dineros
y otros)
La renuncia de la acción penal está regulada en el art. 56 y 57 del
CPP. Al efecto, la acción penal pública no se extingue por la
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46. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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renuncia de la persona ofendida, en otras palabras, el ministerio
público conserva la facultad de obrar de oficio. Ello, por el principio
de oficialidad que prohíbe al ministerio público renunciar a esta
clase de acción penal. Sin embargo, en caso de ciertos delitos
menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima, el ministerio
público puede optar por ejercer alguna de las facultades
discrecionales que la ley le otorga y que serán analizadas más
adelante.
En caso que la renuncia del ofendido se presente en un delito de
acción penal privada, ella se extingue por la sola renuncia, al igual
que la acción civil que pudiera derivar del delito.
Por último, tratándose de la acción penal mixta, la renuncia de la
víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos de
que se trate de un delito cometido en contra de un menor de edad.
Sin embargo, en este caso, ya denunciado el hecho, la acción
penal mixta adquiere el carácter de pública y la renuncia implica
sólo la extinción de la acción civil.
LAS ACCIONES CIVILES
Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º del
titulo 3º del libro I CPP y presenta algunas modificaciones al
tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil en
el antiguo Código de Procedimiento Penal.
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47. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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En el actual proceso la acción civil puede tener distintos objetivos:
1. Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en
cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo
procedimiento penal. (Tribunal competente: Juzgado de Garantía)
Las reclamaciones o tercerías que se deduzcan durante la
investigación para obtener la restitución de objetos recogidos o
incautados se tramitan como incidente.
La resolución sólo se limita a declarar el derecho del reclamante
sobre la cosa, pero la devolución opera una vez concluido el
proceso, salvo si el tribunal considera que es innecesaria su
conservación, dejándose sólo constancia de su existencia n el
proceso. (Art. 189 CPP)
2. puede tener como objetivo perseguir las responsabilidades
civiles del hecho punible. (Tribunal competente: Tribunal del Juicio
Oral en lo Penal)
En este caso el ejercicio de la acción se limita al procedimiento
ordinario y debe prepararse la demanda civil. Esto produce el
efecto de interrumpir la prescripción.
Luego de la formalización ante el Juez de Garantía, la víctima
debe solicitar la práctica de diligencias que, a su juicio, sean
necesarias para esclarecer los hechos que van a ser objeto de
su demanda. Igualmente, puede solicitar medidas precautorias del
CPC, las que se sustanciaran según las reglas de las medidas
prejudiciales.
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48. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito,
cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los medios de
prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta quince días
antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral.
Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las
excepciones que corresponda y contestar la demanda en la
oportunidad que indica el art. 263 del CPP.
• Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación
de juicio oral, por escrito.
• Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal.
Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de la
interposición o contestación de la demanda deben resolverse
durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP
EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL
La acción civil puede extinguirse por:
• Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier etapa
del procedimiento
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49. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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• Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima no
compareciere sin justificación a la audiencia de preparación
del juicio oral o a la audiencia de juicio oral.
• Renuncia.
Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la
acción penal.
Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes del
Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el tribunal
civil competente, ejecutoriada que sea la resolución que disponga
la suspensión o terminación del proceso penal.
Si la suspensión o terminación se produjere comenzado el Juicio
Oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el sólo
conocimiento y fallo de la cuestión civil.
1.3 FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO PARA NO
INVESTIGAR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.
El sistema procesal penal otorga al órgano persecutor altos grados
de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o abandonarla
en ciertos casos.
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50. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del principio
de legalidad.
Las excepciones son:
1. Archivo provisional
2. Facultad de no iniciar la investigación
3. Principio de oportunidad. ( en sentido estricto)
ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP
Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar
provisionalmente las denuncias, cuando evaluados los
antecedentes de la misma no permitieren conducir a una
investigación con perspectiva de éxito.
El archivo provisional es una decisión que sólo paraliza el
procedimiento, no lo termina. La idea es que exista una base de
datos de archivos paralizados, de modo que si se tienen nuevos
antecedentes se descongelará el procedimiento y se reiniciará la
investigación.
Cabe precisar que si el delito denunciado mereciere penal aflictiva,
el fiscal deberá someter la decisión del archivo provisional a la
aprobación del fiscal regional.
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51. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Art. 167 CPP. “En tanto no se hubiere producido la intervención del
juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá
archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no
aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la
decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal
Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación.
Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante
las autoridades del ministerio público.”
REQUISITOS:
• No haber formalizado la investigación.
• El Juez de Garantía no debe haber intervenido
• Carecer de antecedentes que permitan una investigación a
favor del esclarecimiento de los hechos.
• En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe ser
aprobado por el fiscal regional.
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52. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma
transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la victima
solicitar al MP la reapertura del procedimiento.
FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. (Art. 168 CPP)
Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la
formalización de la investigación abstenerse de la investigación,
cuando los hechos relatados no sean constitutivos de delito, o bien,
cuando los antecedentes aportados establezcan que la
responsabilidad penal se encuentra extinguida.
Esta facultad, no constituye propiamente tal, el ejercicio de la
discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe un
caso penal.
Requisitos:
• No haberse formalizado la investigación.
• El Juez de Garantía no debe haber intervenido
• Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o los
hechos no seas constitutivos de delito.
• Oír a la víctima, si ésta lo solicita.
• Ser aprobado por el Juez de Garantía.
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53. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del juez
de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a
tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la
investigación conforme a las reglas generales.”
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
En sentido amplio, se denomina principio de oportunidad al cúmulo
de facultades que el legislador le otorga al MP para desidir acerca
del destino de la persecución penal. Por ejemplo, proponer el
procedimiento abreviado, la suspensión condicional del
procedimiento, ejercer la facultad del art. 131 del CPP, etc. En
sentido estricto, consiste en la facultad que tienen los fiscales para
cerrar aquellos casos en que habiendo antecedentes para
investigar, incluso para acusar, consideren que los hechos son de
una gravedad muy mínima y que no afectan gravemente el interés
publico. (Art. 170 CPP)
Esta facultad tiene como limitación:
• Que la pena asignada al delito no exceda de presidio
menor en su grado mínimo.
• Que no este comprometido gravemente el interés público
• No tratarse de delitos cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones.
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54. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Ésta sí es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya que
es él quien determinará qué causas y por qué ciertos ilícitos no
llegarán a ser fallados
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya formalizado
la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir una decisión
motivada que se comunica al Juez de Garantía; éste, a su vez,
notificará a los intervinientes de tal comunicación.
EFECTOS.
• Produce la extinción de la acción penal, desde que se
encuentra firme.
• La víctima mantiene a salvo las acciones civiles derivadas
del hecho.
• Para revocar ésta facultad se establecen dos medios:
Juez de Garantía y el Ministerio Público.
Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación de la
decisión del fiscal, el Juez Garantía, de oficio o a petición de
parte, podrá dejar sin efecto el principio de oportunidad cuando:
• Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en cuanto
a la pena mínima prevista.
• La víctima manifiesta interés en el inicio o continuación de
la persecución penal.
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55. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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1.4 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN CON
CONTROL JURISDICCIONAL.
Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio publico
ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico,
desformalizado y selectivo, debiendo siempre resguardar el
principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar los
hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación
punible y los que acrediten la inocencia del imputado.
Esta investigación de carácter desformalizado, permite la
desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del valor
probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que resulta
necesario distinguir entre los:
ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación del
hecho punible y la participación del culpable los que sólo cuando
alcanzan ciertos estándares legales pueden originar efectos
personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o cautelar,
contra una determinada persona y constituirse en el fundamento
ela acusación del ministerio público.
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56. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, es la producción de la
prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si una
persona es condenada o no.
En la etapa de investigación los antecedentes de ella son
públicos para los intervinientes, pero secretos para terceros
ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar el derecho del
imputado a conocer antecedentes de la investigación al disponer
en fiscal de la reserva temporal de ciertas actuaciones, registros o
documentos cuando lo considere necesario para el éxito de la
investigación. (Art. 182 CPP) Para esto el fiscal debe:
• Señalar cuáles son las piezas o actuaciones afectadas con
la reserva.
• Fijar un plazo no superior a 40 días.
Sin embargo, el Juez de Garantía puede poner término al secreto
o limitarlo a petición del imputado.
Sin eprjuicio de lo anterior, existe prohibición de decretar el secreto
sobre:
• Declaración del imputado o de cualquier actuación en la
que hubiere intervenido o debido intervenir.
• Actuaciones en que haya participado el tribunal.
• Informes evacuados por peritos respecto del imputado o su
defensor.
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INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE
INVESTIGACION AUTONOMAS.
El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier
gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante cualquier
tribunal con competencia en lo criminal.
La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de
flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella.
El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que reviste
carácter de delito de acción pública, debe practicar las diligencias
pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito,
verificar su responsabilidad e impedir que el hecho denunciado
produzca consecuencias ulteriores.
En caso de flagrancias, estas medidas deben adoptarse dentro de
24 hrs. siguientes.
La investigación autónoma del ministerio público consiste en que,
en general, los fiscales pueden realizar por si mismos o
encomendar a la policía las pesquisas que consideren
conducentes a esclarecer los hechos, sin necesidad de solicitar
autorización al Juez de Garantía. Veremos, sin embargo, que
ciertas diligencias de investigación sólo pueden ser efectuadas con
previa autorización de tal juez.
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58. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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FACULTADES DEL FISCAL:
1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se allanen
a declarar1.
2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a la
comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes.
Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares, tomar
hora del hecho; recoger, identificar y guardar bajo sello
documentos o instrumentos de cualquier clase, que parezcan haber
servido a la comisión del hecho.
En suma, los fiscales pueden llevar a cabo autónomamente
cualquier diligencia de investigación que no signifique privar,
restringir o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías
constitucionales.
Una de las diligencias importantes es la declaración del imputado
ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho a guardar
silencio, ya que en el actual sistema es un mecanismo de defensa,
pero que también puede ser usada por el ministerio público como
una fuente de información, siempre que haya sido obtenida en
forma libre y espontánea.
El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea
informado en detalle de los hechos que se le imputan y de os
1
La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las declaraciones
que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en el sitio del suceso. Art.
275 y 276
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59. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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derechos que la ley le franquea. También puede hacerlo ante la
policía, siempre que se encuentre en presencia de su defensor. En
caso contrario, debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía
podrá dejar constancia de las declaraciones que el imputado
preste, cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad.
El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado y
los demás intervinientes puedan proponer diligencias de
investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos.
El fiscal puede permitir la asistencia del imputado y demás
intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo estime
pertinente.
Art. 83 CPP. Facultades de la policía (Carabineros de Chile, PDI o
Gendarmería de Chile) para actuar sin orden previa
1. Prestar auxilio a la víctima
2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la
ley;
3. Resguardar el sitio del suceso;
4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
presten voluntariamente;
5. Recibir las denuncias del público;
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60. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos
legales.
El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen las
policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a los
medios de comunicación social acerca de la identidad de
detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que
se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de
un hecho punible.”
No obstante las facultades ya indicadas la policía debe además:
1. practicar el control de identidad
2. tomar declaraciones al imputado
3. levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje o
vehículos.
En relación al control de identidad el código en su art. 85 permite a
los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin orden previa
del fiscal, solicitar la identificación de cualquier persona.
La identificación se realiza en el lugar que la persona se
encuentre.
Asímismo, puede proceder al registro de vestimentas, equipajes o
vehículos de la persona cuya identidad se verifica. Así como
también cotejar la existencia de órdenes pendientes.
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61. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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La policía o particulares procederá a la detención sin orden previa,
en el caso del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de
algunas de las hipótesis de flagrancia del art. 130 CPP.
Si la persona se niega a acreditar su identidad, la policía la
conducirá a la unidad más cercana para identificarla. Si no
pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales, las
que sólo pueden ser utilizadas para su identificación.
Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8 hrs.
Luego, debe ser puesto en libertad, salvo que exista una orden de
detención vigente en su contra.
En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona muere en
la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a
los órganos encargados de la investigación, el levantamiento del
cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO POR EL JEFE DE LA
UNIDAD POLICIAL CORRESPONDIENTE, de ello se dejará
registro. Art. 90 CPP
MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL PREVIA
Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen afectar la
privacidad de las personas que la ley protege. El ministerio público
está obligado a solicitar autorización judicial (Juez de Garantía)
para adoptar medidas que afecten garantías constitucionales.
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62. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el cuerpo, la
vestimenta, la correspondencia u otros.
RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA
Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la
investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere decir
que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales están
obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el ministerio
público no puede intervenir en la jerarquía interna de la institución,
ni en su distribución de trabajo.
Cabe reiterar lo señalado en cuanto a que cuando la ley alude a la
policía, se refiere, indistintamente, a Carabineros de Chile, Policía
de Investigaciones (PDI) o Gendarmería de Chile, en este último
caso, respecto de los ilícitos cometidos al interior de algún centro
penitenciario.
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63. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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CAPITULO IV
ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL
1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 172 y ss.)
Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere
caracteres de delito ( hecho punible) podrá iniciarse de oficio por el
ministerio público, por denuncia o por querella.
Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar
directamente al ministerio público la comunicación de un hecho
delictivo.
Ésta también puede formularse ante:
• Carabineros o PDI
• Gendarmería
• Ante cualquier tribunal penal.
Art. 174 Contenido de la denuncia:
• Identificación del denunciante
• Domicilio del denunciante
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64. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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• Narración circunstanciada de los hechos
• Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado o
tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al denunciante.
Art. 175 Denuncia obligatoria. Se trata de funcionarios que se
encuentran obligados a denunciar los delitos respecto de los cuales
tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs. siguientes
a que toman conocimiento del ilícito.
Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se someten
a la pena impuesta del art. 494 CP.
Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene
responsabilidad a menos que hubiere cometido delito con ocasión de
la denuncia. (Calumnia) Tampoco tiene derecho a intervenir en el
proceso, salvo que se trate de la víctima.
At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una persona
se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al ministerio
público, solicitando que se inicie una investigación.
LAS MEDIDAS CAUTELARES.
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65. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el
proceso penal y que es una excepción al principio de inocencia.
De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas cuando
fueren absolutamente indispensables para asegurar los
fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsisten la
necesidad de su aplicación.
CARACTERÍSTICAS
1. Instrumentabilidad. Esto es, son funcionales a los fines del
procedimiento.
2. Provisionales. Esto es, son temporales y sólo subsisten
mientras las circunstancias que le sirvieron de base también
subsistan.
3. Exigen la concurrencia de ciertos requisitos legales.
CLASIFICACIÓN
Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser Reales o
Personales.
MEDIDAS CAUTELARES REALES.
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66. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima
podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto
del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas
en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
(Art. 157 CPP.)
El plazo para solicitarlas es hasta antes de que sea deducida la
acusación.
La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable. (Art.
158 CPP)
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:
Las medidas cautelares personales son:
1. La citación.
2. La detención.
3. La prisión preventiva
4. Otras medidas del art. 155 CPP o contenidas en leyes
especiales.
1. La citación. (Art. 123 CPP)
Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del
imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el tribunal
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67. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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en un momento determinado, siempre que sea necesaria su
presencia. (Citación judicial)
Sin embargo, el ministerio público también puede citar a ciertas
personas ante las dependencias de la fiscalía, a propósito de
alguna investigación en curso. (Citación del MP)
Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos que
no merece pena privativa de libertad.
La falta de concurrencia del citado pueda dar lugar a su detención
en el caso de la citación judicial o a su traslado compulsivo al
ministerio público, en el caso de la citación cursada por este último
órgano. (Arts. 33 y 23 CPP, respectivamente)
2. La Detención. (Art.125 CPP)
Es la privación de libertad de una persona durante un breve
lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del
tribunal.
La detención puede ser:
a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP
b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP
c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º CPP; en este ultimo caso, cuando:
• Sentenciado a pena privativa de libertad,
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68. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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• El que ha quebrantado condena,
• El que se fugare estando detenido,
• al que tuviere orden de detención pendiente,
• quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas
cautelares personales que se le hubieren impuesto.
• El que violare la condición del artículo 238, letra b), que le
hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. (Art. 130 CPP)
Sin perjuicio de los casos indicados más arriba que autorizan a
la policía a practicar la detención de un imputado, lo habitual es
que la detención sea practicada por la policía o particulares en
caso de flagrancia, esto es, en los momentos inmediatos a la
perpetración de un hecho punible. Por tal razón, la ley enumera
en el artículo 130 cuáles situaciones deben ser consideradas de
flagrancia, pues, se reitera, estos casos facultan legalmente a
detener a un persona. Tales casos son:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
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69. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado
por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito,
fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales,
en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su
participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren
sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos
presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se
hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá
por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión
del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren
transcurrido más de doce horas.
PLAZO DE LA DETENCIÓN. (Art. 131 CPP)
Hay que distinguir:
a.Detención por orden judicial: Debe conducirse inmediatamente
al detenido ante el juez.
b.Detención policial: Se debe informar al ministerio público,
dentro de las 12 hrs. siguientes a la detención. En todo caso, el
plazo máximo para poner al imputado a disposición del Juez son 24
horas.
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70. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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c.Particulares: Inmediatamente el imputado debe ser puesto a
disposición de la autoridad. (Normalmente, la policía. Por ejemplo,
guardias de seguridad de una tienda o supermercado)
Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir ampliación
de la detención por 3 días más. (Art. 132 CPP). Tratándose de
delitos sancionado por la ley 20.000 (Ley de drogas) o conductas
tipificadas como terroristas esta ampliación puede ser mayor, pero
nunca, en todo caso, puede superar el máximo constitucional de 10
días.
LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN. (Art. 132
CPP)
Habitualmente, es la primera audiencia que se efectúa en el
procedimiento y que tiene por objeto velar por la legalidad de
dicha medida cautelar personal.
Es necesaria la presencia del fiscal o de su asistente, pues la
ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a que
se refiere el art. 26 CPP. Además, el tribunal debe constatar las
circunstancias de la detención. Como vimos, el fiscal podría
solicitar la ampliación del plazo de detención, la que deberá ser
resuelta por el Juez de Garantía.
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71. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la
detención. De ser así, esto no impide que se pueda formalizar al
imputado o que se soliciten medidas cautelares. Lo que no es
posible es solicitar plazo de ampliación de la detención. (Art. 132
CPP)
3. Prisión Preventiva. (Art.139 - 154 CPP)
Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la
privación de la libertad del imputado por un tiempo determinado,
cuya finalidad es el aseguramiento de la presencia del imputado
en el proceso.
Los titulares de esta medida, esto es, quienes pueden solicitarla,
son el ministerio público y el querellante. El tribunal no puede
decretarla de oficio.
REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA.
(Art. 140 CPP)
1. Que se haya formalizado la investigación. ( Se entiende que
la formulación de requerimiento, cuando corresponda, también
cumple con esta exigencia legal)
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72. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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2. Que existan antecedentes que justifique la existencia del
delito que se investiga.
3. Existencia de antecedentes que permitan presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor.
4. Existencia de antecedentes calificados que permitan al
tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del
ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la
fuga.
Los requisitos 2 y 3 se los denomina “presupuestos
materiales” y el 4, “necesidad de cautela”.
PARAMETROS LEGALES
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de la investigación cuando:
• existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción,
modificación, ocultación o falsificación de elementos de
prueba; o
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73. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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• cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o
terceros para que informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para
la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar
especialmente alguna de las siguientes circunstancias:
• la gravedad de la pena asignada al delito;
• el número de delitos que se le imputare y el carácter de los
mismos;
• la existencia de procesos pendientes, y
• el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye
un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando:
• los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la
ley que los consagra;
• cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad
por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la
hubiere cumplido efectivamente o no;
• cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar
personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los
beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contemplados en la ley.
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74. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro
por la libertad del imputado cuando:
• existieren antecedentes calificados que permitieren presumir
que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra
de su familia o de sus bienes.
2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN
(Art. 229 y sgts. CPP)
CONCEPTO: Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado,
en presencia del Juez de Garantía, en cuanto a que se desarrolla
actualmente una investigación en su contra respecto de uno o
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75. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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más delitos determinados y que, en ellos, le habría correspondido
participación a título de autor, complice o encubridor.
La formalización de la investigación es, ADEMÁS, un requisito para la
práctica de determinadas diligencias de la investigación, para recibir
prueba en forma anticipada y para solicitar medidas cautelares. (Art.
230 CPP)
El fiscal determinará el momento en el cual considera oportuno
formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal, es un
acto de garantía para el imputado. Por esta última razón, el art. 186
CPP permite al imputado solicitar al Juez de Garantía que ordene al
fiscal poner a su disposición los antecedentes de la investigación o,
incluso, que le fije un plazo para formalizar.
TRAMITACIÓN (Art. 232 CPP)
• Solicitud por escrito de formalización. (Art. 231 CPP)
• Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de control de
detención. Art. 132
• Solicitud verbal en caso urgentes.
En todos los casos se cita al imputado, su defensor y demás
intervinientes.
EFECTOS
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76. Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad
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1. Interrumpe la prescripción de la acción penal.
2. Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación.
3. El ministerio público pierde la facultad del archivo
provisional.
En la audiencia de formalización:
a. El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que
investiga en su contra, la calificación jurídica de los hechos,
el grado de ejecución del delito y la participación del
imputado.
b. El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen
necesario y solicitar plazo para la investigación. Art. 234
CPP.
c. Solicitar juicio inmediato, si procede. Art. 235
d. Solicitar medidas cautelares personales o reales.
e. La causa puede concluir en una salida alternativa (Acuerdo
reparatorio o suspensión condicional del procedimiento)
LAS SALIDAS ALTERNATIVAS
El actual CPP establece otras herramientas que permiten evitar la
realización de un juicio y así terminar anticipadamente ciertas
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