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Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF
Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain



            CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL


CAPITULO I
PARTE GENERAL




1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL.

       El proceso penal es un conjunto de normas jurídicas que
regulan en detalle          el proceso penal y que normalmente se
basa en una recopilación de normas contenidas en un código.

La razón de existencia de este                    proceso deriva del poder
punitivo     del    Estado,      que      entra    en     acción      cuando    los
ciudadanos quebrantan el ordenamiento jurídico penal. Este
sistema        se aplica a las infracciones mas graves del
ordenamiento jurídico.

La coerción estatal afecta garantías. Individuales en el proceso
penal, es por eso que sea necesario establecer un estatuto
regulador al individuo frente al uso de ese poder, llamados
GARANTIAS.            Estas         son      un     conjunto       de     derechos
fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido
proceso.

SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

a)    S. Inquisitivo: Se desarrolla en los                     países europeos
occidentales (siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica
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por medio de la colonización española. El objeto de este
proceso es lograr la verdad histórica o real.

El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se
lleva a cabo en forma secreta. El juez es también investigador,
privándolo de cualquier posibilidad de imparcialidad en su
decisión final y en la cual la confesión del imputado es el
principal medio de investigación.

b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el
contexto de las reformas              procesales        latinoamericanas este
sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que s e
consolido en la 2ª mitad del                    siglo XX en países como
Alemania, Italia y Portugal.

Sus características son:

   •   Juicio Oral, público y contradictorio.

   •   Separación          de      funciones         jurisdiccionales           d   y
       persecutorias.

   •   Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso.

PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL

I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los
delitos estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin
consideración a la voluntad de la victima.

II. Principio de Investigación Oficial. Las funciones de la
persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por
diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de
imparcialidad e igualdad.
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III. Principio de Legalidad.                 Obliga a quien ejerce              la
persecución penal pública a investigar y sostener ésta, cuando
la comisión de un delito llegue a su conocimiento, sin que
pueda suspenderla a su arbitrio. En contrapeso a este
principio esta el principio de oportunidad, que es la facultad
que tiene l fiscal para cerrar (no iniciar, suspender, interrumpir)
aquellos casos en los que aún habiendo antecedentes para no
investigar o acusar, considere que los hechos son de gravedad
reducida y no comprometen gravemente el interés público.




GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL

I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona
con la independencia del poder judicial frente                       a los demás
poderes del Estado, así                 como también la independencia
interna y propia del juez respecto de todo organismo superior
dentro del poder judicial. Art. 76 CPR

II. Derecho al Juez Imparcial: Este                    consiste en que toda
persona debe ser juzgada por un tribunal previamente
establecido por la ley, independiente e imparcial, es decir, que
no tenga interés en el resultado del juicio y que no albergue
perjuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión.

III. Derecho        al Juez       Natural: Impide el            juzgamiento por
comisiones especiales o por                   tribunales que no han sido
establecido previamente por ley. Esto impide la influencia en la
designación del tribunal competente.
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GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

   •   Derecho al Juicio Previo

   •   Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE,
       las etapas del proceso deben desarrollarse dentro de
       plazos prudentes.

   •   Derecho a Defensa. Es la posibilidad a ser oídos, alegar
       y probar los hechos que se discuten, así como también
       aspectos de derecho que influyan en la resolución
       judicial.

   •   Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la
       obligación de considerar como inocente al imputado en
       todos los actos de investigación como de procedimiento,
       mientras no se encuentre condenado por una sentencia
       que se encuentre firme.

   •   Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el
       derecho del imputado a declara como medio de defensa,
       no pudiendo ser obligado a decir verdad.

   •   Inadmisibilidad         de     la    persecución         penal      múltiple.
       Consecuencia del principio non bis in idem.

   •   Derecho a un juicio Público.                      Esto permite a los
       ciudadanos conocer en forma directa cómo se tramita un
       juicio, fomentando la responsabilidad de los órganos y la
       transparencia.

   •   Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate
       oral, público e inmediato, mediante la cual se realizan las
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        alegaciones y se recepciona la prueba tomando así el
        tribunal la convicción.

   •    Principio de inmediación: Obligación del tribunal a decidir
        de acuerdo con las impresiones personales que obtenga
        del acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio.

   •    Principio     de    continuidad.        El    debate      no    debe        ser
        interrumpido. La audiencia se desarrolla continuamente
        pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas.

   •    Derecho a interponer recursos.




ORIGENES           DEL      CODIGO          PROCESAL            PENAL           Y   LA
IMPLEMENTACION DE LA REFORMA

Se inicia con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en
1995.

El 2/3/1998 se crea la unidad coordinadora de la reforma por
medio del DS 210.

El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la
regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal
pública y las modificaciones al COT.

Las fuentes para la elaboración del CPP son:

   •    CPP italiano, 1998

   •    Ordenanza procesal penal Alemana, 1977

   •    Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882
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   •    CPP Argentino 1992

   •    CPP Provincia de Córdova 1992

   •    CPP Peruano, 1992

   •    CPP modelo para Iberoamérica

   •    CPP Guatemala, 1991

   •    CPP Salvador, 1993




CAPÍTULO II
SUJETOS PROCEALES




I. Ministerio Público.

Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se
le ha asignado          constitucionalmente la función de dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de
delito, los que determinen la participación punible y los que
acredite la inocencia del imputado y en su caso, ejercer la
acción penal en a forma prevista por la ley. Art. 80 CPR

Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de
1999.

Funciones Fundamentales del Ministerio Público.
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   a)   Dirigir en forma exclusiva la investigación. Esta función
        implica cumplir con el principio de objetividad que obliga
        a investigar con igual celo los hechos que fundan o
        agravan la responsabilidad del imputado y los que la
        extingan o atenúen, además de la obligación de
        transparencia y probidad.

   b)   Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación
        de los principios de legalidad de la persecución penal
        pública y el de oficialidad.

   c)   Proteger a las victimas y testigos.



Estructura del Ministerio Público

1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a
su cargo la superintendencia correccional y económica del M.
P. Dura 10 años en su cargo.

Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar
en la investigación de determinados delitos.

Los requisitos para ser Fiscal Nacional son:

   •    Título de abogado por 10 años

   •    Haber cumplido 40 años de edad

   •    Ser ciudadano con derecho a sufragio

   •    No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades
        señalados en la LOC del M.P.
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El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por
la Corte Suprema, de los cuales                   el Pdte. De la República
elegirá uno con acuerdo del Senado.

2. Fiscalía Regional

Esta encabezada por el fiscal regional quién dura 10 años en
su cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son:

   •   Titulo de abogado,, por más de 5 años

   •   Haber cumplido 30 años de edad.

   •   Ser ciudadano con derecho a sufragio

   •   No encontrarse sujeto a las incapacidades e
       incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.

Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna
propuesta por la corte de apelaciones resp.

3. Fiscalía Locales

Son unidades           operativas de las fiscalías regionales para
cumplir las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe
designado entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a
propuesta del fiscal regional.

Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del
M.P. en los casos que el fiscal jefe les asigne.

Los requisitos del fiscal adjunto son:

   •   Título de abogado

   •   Ciudadano con derecho a sufragio
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   •    Experiencia y formación especializada

   •    No encontrarse sujeto a las incapacidades e
        incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.

Son designados por el fiscal Nacional a propuesta del fiscal
regional.



II. Tribunales.

   A.   Juzgados de Garantía. Son tribunales unipersonales de
        composición múltiple que tienen como función el control
        de la legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las
        actuaciones        que     impliquen       o    puedan       significar   la
        privación, perturbación o afectación de derechos del
        imputado o de terceros, como en la resolución de
        solicitudes o decisiones             que impliquen la terminación
        anticipada del proceso. También conocen y fallan de los
        procedimientos           especiales abreviado, simplificado y
        monitorio.

        La competencia           de estos       tribunales es bien extensa,
        pero sus facultades principales se pueden resumir en:

           •   Asegurar los derechos del imputado y los demás
               intervinientes en el proceso penal.

           •   Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas
               alternativas

           •    Preparar el juicio oral
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            •   Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la
                oposición al abandono del procedimiento

            •   Dictar sentencia en los procedimientos abreviados,
                simplificados y monitorios.

   B.   Tribunal Oral Penal. Son tribunales colegiados que tiene
        como función resolver el conflicto penal por medio de un
        mecanismo cognoscitivo, como el del JUICIO ORAL Y
        PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las
        actuaciones de las partes y la forma de introducir la
        prueba en el juicio.



                ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

   Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los
   Tribunales Orales existe una organización administrativa
   como apoyo a la función jurisdiccional propiamente tal.

                            ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
                                DE LOS TRIBUNALES

                       COMITÉ DE JUECES                  JUEZ PRESIDENTE



                                            ADMINISTRADOR



      UNIDAD DE      UNIDAD DE ATENCION                                     UNIDAD DE
    ADMINISTRACION                          UNIDAD DE       UNIDAD DE       TESTIGOS Y
                                              SALA          SERVICIOS     PERITOS. (SOLO
                         DE PÚBLICO
        DE CAUSAS                                                           EN EL TOP)
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       •   Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de
           decisiones administrativas. Este                 comité lo integran
           todos los jueces en aquellos tribunales compuestos
           por menos de 5 jueces o por 5 jueces elegidos por
           sus pares en donde existen más de 5. Las decisiones
           las adopta la mayoría y en caso de empate decide el
           juez presidente. Las funciones que cumple son:

           a.   Aprobación del sistema de distribución de causas.

           b.   Designación del administrador y su calificación.

           c.   Resolver sobre la remoción del administrador

           d.   Conocer       la apelación sobre la remoción del los
                funcionarios.

           e.   Pronunciarse sobre el presupuesto anual.

       •   Juez Presidente. Representa a sus pares ante la
           administración, y este              existe       en todos aquellos
           tribunales en donde existan más de dos jueces. Son
           elegidos cada dos              años. Las funciones del Juez
           presidente son:

           a.   Proponer criterios de distribución de causas entre
                los jueces

           b.   Cuenta anual de la gestión del tribunal

           c.   Presentar terna al comité de jueces para la
                designación del administrador y la propuesta para
                su evaluación.
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           d.   Solicitar    la remoción del administrador y resolver
                sobre la de los jefes de unidad

           e.   Aprobar el diseño de gestión que proponga el
                administrador.

           f.   Aprobar      propuestas         del     administrador           sobre
                designaciones

           g.   Evaluación y remoción del personal

           h.   Presidir el comité de jueces.

       •   Unidades administrativas que componen el tribunal.
           Art. 25 CPP

           1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia ala
           realización de las audiencias.

           2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar
           una adecuada atención, orientación e información al
           público que concurra al juzgado, especialmente a la
           victima, al defensor y al imputado, recibir la información
           que éstos entreguen y manejar la correspondencia del
           juzgado.

           3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores
           de soporte         técnico      de la red        computacional         del
           tribunal, de la contabilidad y apoyo                  a la      actividad
           administrativa del             juzgado, y la coordinación y
           abastecimiento         de todas        la    necesidades físicas y
           materiales para la realización de las audiencias.
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           4º.      Unidad de             Administración de           Causas: Le
           corresponde el manejo de toda la albor relativa al
           manejo de las causas y registros del proceso penal en
           el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al
           manejo de las fechas y salas para las audiencias; al
           archivo judicial básico, al ingreso y número de rol de las
           causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los
           detenidos; a la actualización diaria de la base de datos
           que      contenga        las     causas       del     tribunal,      y las
           estadísticas básicas del tribunal.

           5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TOP
           existe una unidad           destinada       a brindar      adecuada y
           rápida atención información y orientación a los testigos
           y peritos citados a declarar en el transcurso de un
           juicio oral.



III. EL IMPUTADO

Es la persona a quien se le atribuye la participación en el
hecho punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del
proceso realizada en su contra hasta la ejecución completa de
la sentencia.

Sobre      él recaen        las consecuencias del              IUS      PONIENDI
ESTATAL, por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela
judicial, estableciendo se para ello garantías en su favor:



DERECHOS DEL IMPUTADOS:
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1.     Ser informado de manera clara de los hechos que se le
imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley.

2.     tiene derecho hacer asistido por un abogado de los inicios
de la investigación.

3.     solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar
las imputaciones que se siguen en su contra.

4.     solicitar al juez que cite a audiencia en la cual este podrá
comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos
materia de la investigación.

5.     solicitar que se active la investigación y saber el
contenido.

6.     solicitar el sobreseimiento definitivo y recurrir contra la
resolución que lo rechace.

7.     tiene derecho a guardar silencio

8.     no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos

9.     no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de
rebeldía.



GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD:



1.     Que se le informe de manera clara por que esta privado
de libertad. Salvo el caso de delito flagrante.

2.     Que el funcionario encargado de la detención le informe
sus derechos
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3.     A que ser conducido sin demora al tribunal que emitió la
orden de detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs.

4.     Solicitar al tribunal la libertad

5.     A     que el encargado del recinto policial, informe a la
familia o a la persona que se indique que esta detenido o
preso, el motivo de la detención y el lugar donde se encuentra.

6.     Entrevistarse         privado         con     el     abogado         en   el
establecimiento de detención.

7.     A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier
otro medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación
regulada. Art. 151 CPP



 VI. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA

 El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio
 asistencia técnica letrada al imputado, ya sea en calidad de
 abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser
 asistido por la defensoría penal pública.

 La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la
 ley exija expresamente                  su participación           acarreará la
 NULIDAD de ella.

 Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se
 publicó la        ley 19.718,         que      creó la       Defensoría Penal
 Pública, con la finalidad de que este organismo                            otorgue
 defensa penal a los imputados por                   crimen, simple delito o
 falta que sea de competencia de los Juzgados de Garantía o
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 Tribunal Oral        Penal,      de las      Cortes        de Apelaciones y la
 Corte Suprema que carezcan de abogado.

 La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público
 descentralizado                 funcionalmente,                 desconcentrado
 territorialmente y que esta dotado de personalidad jurídica
 propia y de patrimonio propio. Esta bajo la supervigilancia del
 presidente de la república a través del ministerio de justicia.



 LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene
 a su cargo la administración de recursos y los medios
 necesarios para la adecuada prestación de la defensa penal
 pública en todo el territorio nacional. Esta integrada por el
 defensor nacional quien es el jefe superior del servicio.

 DEFENSOR NACIONAL.

 Es     el    Jefe     superior      del     servicio. Está a cargo             de a
 dirección. Administración y control del servicio y representa
 judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional.

 Este cargo es de exclusiva confianza del Presidente de la
 República.

 Requisitos para ser Defensor Nacional:

 1.     Ciudadano con derecho a sufragio.

 2.     Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado.

 3.     No      encontrarse         afecto      a     las     incapacidades       e
 incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
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 DEFENSORÍA REGIONAL.

 Encargada de la administración de los medios y recursos,
 para la prestación de la defensa penal pública en la región.
 Y    está a cargo          del Defensor            Regional     que      tiene por
 función la supervigilancia, organización y administración de
 la ella. Éste es nombrado por el defensor nacional previo
 concurso público.

 Requisitos para ser defensor regional:

 1.     Ciudadano con derecho a sufragio

 2.     Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado

 3.     No      encontrarse         afecto      a     las    incapacidades       e
 incompatibilidades para ingresar a la administración publica.



 LAS DEFENSORIAS LOCALES.

 Son unidades operativas en las que se desempeñan los
 defensores locales de cada región, quienes son profesionales
 a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado
 desde la 1ª actuación dirigida en su contra.

 Requisitos para ser defensor local:

 1.     ciudadano con derecho a sufragio

 2.     Tener título de abogado

 3.     no      encontrarse         afecto      a     las    incapacidades       e
 incompatibilidades para ingresar a la administración pública.
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 V. LA VICTIMA

 Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o
 esta impedido de ejercer los derechos estos pasan a las
 siguientes personas (art. 108 CPP):

 1.     al cónyuge y a los hijos

 2.     a los ascendientes

 3.     a la conviviente

 4.     a los hermanos

 5.     al adoptado o adoptante.

 La victima interviene en el procedimiento penal                        ejerciendo
 alguno de los siguientes derechos:

 1.     solicitando medidas de protección frente a probables
 hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su
 familia.

 2.     presentando querella

 3.     ejercer contra el imputado la acción civil contra el
 imputado proveniente del hecho punible.

 4.     ser oída, si lo solicita por el fiscal antes de que esta pida
 o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación
 anticipada,

 5.     ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que este
 pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal.
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 6.     impugnar la resolución que sobresea definitivamente o
 temporalmente y la sentencia absolutoria.



 VI. QUERELLANTE

 Es la persona facultada para deducir la querella criminal.

 Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se
 autoriza en algunos casos a otras personas a deducir la
 querella criminal.

 Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso
 penal un querellante particular o querellante privado. En
 aquellos casos en que el ministerio publico no puede actuar
 apareciendo         como      querellante        conjunto.       El   querellante
 conjunto puede ser de dos formas:

 -      autónomo

 -      adhesivo

 Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del
 ministerio público, pero actúa en paralelo.



 Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del
 ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal.

 SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE

 1. La victima.

 2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la
 provincia       en que se cometió el delito                 de    terrorismo   o
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 aquellos cometidos            por funcionarios           públicos que afecten
 garantías        constitucionales          o      delitos contra la probidad
 pública.

 SUJETOS              QUE         NO      PUEDEN              ACTUAR            COMO
 QUERELLANTE,               sea     por     delitos      de   acción pública       o
 privada. Art. 116 CPP

 1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o
 contra los hijos o por el delito de bigamia.

 2. Los      consanguíneos           en toda        la línea     recta     colateral
 afines hasta el 2º grado.

 NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento
 del proceso, mientras             el     fiscal    no    declare      cerrada    la
 investigación. Art. 112 CPP

  REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

 El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella
 para ser admitida a tramitación por el juez de garantía:

 1.     presentarse por escrito ante el juez de garantía

 2.     designar el tribunal ante el cual se entabla

 3.     el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante

 4.     nombre, apellido, profesión u oficio del querellado.

 5.     una relación de los hechos, con expresión del lugar.

 6.     la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al
 Ministerio Público.
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 7.        la firma del querellante o de la otra persona a su ruego,
 si no supiere o no pudiere firmar.

 8.        designación del abogado patrocinante y mandatario
 judicial.



 INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP

 Esta puede ser declarada por el juez de garantía:

      a.   Cuando     fuere      presentada        extemporáneamente,              de
           acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

      b.   Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un
           plazo de tres días para subsanar los defectos que
           presentare por falta de alguno de los requisitos
           señalados en el artículo 113, el querellante no realizare
           las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

      c.   Cuando los hechos expuestos en ella no fueren
           constitutivos de delito;

      d.   Cuando     de     los    antecedentes         contenidos        en     ella
           apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal
           del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la
           declaración     de      inadmisibilidad       se    realizará        previa
           citación del ministerio público,

      e.   Cuando se dedujere por persona no autorizada por la
           ley.
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DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA Art. 118

El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier
momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo
las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre
costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

DERECHOS               DEL          QUERELLADO                  FRENTE          AL
DESISTIMIENTO. Art. 119

El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del
querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que
dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar
los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y
las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere
aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

ABANDONO DE LA QUERELLA. Art. 120

El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la
hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio
oral sin causa debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se
ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será
apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda
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disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que
negare lugar al abandono será inapelable.




CAPITULO III
NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL




   1.   ETAPA              PREPARATORIO                     Y           CONTROL
        JURISDICCIONAL.
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1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO.

Estas normas constituyen la base normativa del proceso.

A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO,
lo que no es más que determinar desde qué momento se aplica la
ley procesal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley
procesal penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados,
salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere
disposiciones mas favorables al imputado, es decir, LA LEY
PROCESAL PENAL RIGE IN ACTUM.

B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL
ESPACIO.

Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales
extranjeros, por regla general el CPP reconoce expresamente el
valor en nuestro país de las sentencias penales extranjeras, a
consecuencia la prohibición de la doble persecución.

Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras

       • Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de
           sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por
           delitos de competencia de tribunales nacionales.

       • Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si
           el procedimiento extranjero no hubiere sido instruido
           conforme a las gtías. Del debido proceso.

       • Cuando          hubiere      sido procesado en términos                que
           revelan falta de intención de juzgarlo seriamente.
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En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país
extranjero se le imputara a la que debiere cumplir en chile, si
también resultare condenado. Art. 13 del CPP.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetara a
lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por
chile y que se encontraren vigentes.

C. REGLAS RELATIVAS A LOS SUJETOS PROCESALES E
INTERVINIENTES

En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza
esta distinta nomenclatura para referirse a los órganos y
participes del proceso penal, distinguiendo unos y otros.

No es lo mismo hablar de interviniente o parte que de sujeto
procesal.

Parte o interviniente                       Sujeto procesal
Es    el    sujeto     reclame       una También participan del proceso,
decisión jurisdiccional respecto pero                 no     reclamando         una
a la pretensión que se debate. decisión jurisdiccional, estos
Estos son; los fiscales del MP, son: el tribunal, el MP, la
imputados, defensores, victimas policía.
y querellantes.


D. LOS PLAZOS art. 14 y sgts.

El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal
o por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o
dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta.
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“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso
penal” Art. 14 inc. 1º CPP

“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a
menos que se indique expresamente lo contrario” art. 16 CPP

Plazo fatal                                 Improrrogable
Es aquel que se extingue con la Es                 aquel      que      no       puede
llegada del día por el solo extenderse más allá de lo que
ministerio de la ley.                       señala la ley.



Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora
si un plazo de días vence un día feriado este se considerará
ampliado hasta las 24 hrs. Del día hábil siguiente.

Los plazos de hora; comienzan a correr inmediatamente
después de ocurrido el hecho que fija su iniciación.

El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo
plazo cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por efecto
en la notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o
desarrollar una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe
ser presentada dentro de los 5 días siguientes a aquel en que
ceso el impedimento.

El    art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de
renunciar a los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse
mediante la manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo
fuere común, la renuncia del consentimiento de todos los
intervinientes y la aprobación del tribunal.
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E. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES. Art. 19 y
sgts.

Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las
autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar
las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que
les requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.

El requerimiento debe contener:

     1ª    Fecha y lugar de expedición

     2ª    Antecedentes necesarios para su cumplimiento

     3ª    Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto.

     4ª    Determinación del fiscal o tribunal requirente.

Tratándose           de    información      o     documentos          que por ley
tengan el carácter de secretos, el requerimiento observará
las prescripciones de a ley               respectiva, si las hubiere, sino
deberán adoptarse las medidas                       que aseguren                que la
información no será divulgada.

Si        la   autoridad    requerida       retardare      el    envío      de     los
antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de
su        carácter   secreto     o    reservado        y   el    fiscal    estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los
antecedentes al fiscal regional quien,                     si compartiere esa
apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva
que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado
por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia.
La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal
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el que requiriere la información, formulará dicha solicitud
directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar
los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere
afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta
por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia
rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de
la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes,
podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al
tribunal los datos que le parecieren necesarios para la
adopción de decisiones relativas a la investigación o para el
pronunciamiento de resoluciones judiciales.



F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS Art. 20 CPP

Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del art. 20-
CPP una forma especial de requerimiento planteada entre
órganos jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente
necesite la realización de alguna diligencia dentro del territorio
jurisdiccional del requerido.

La solicitud respectiva no requiere más menciones que la
indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión         de     la    solicitud      y    las    propias       de    todo
requerimiento.
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La ley establece que la comunicación puede realizarse por
cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la
documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP).

“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de
una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le
dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la
indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el
inciso primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o
diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo
fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el
tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior
jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione
directamente la petición.”Art. 20 CPP

Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero
para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas
directamente        al    Ministerio      Público,      el   que     solicitará   la
intervención del juez de garantía del lugar en que deban
practicarse. Art. 20 bis.

G. COMUNICACIONES Y                      CITACIONES DEL MINISTERO
PÚBLICO

Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el
procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por
cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo
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del ministerio público acreditar la circunstancia de haber
efectuado la comunicación. Art. 22 CPP

Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el
fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla
por    cualquier      medio       idóneo.      Si   la    persona       citada   no
compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía
para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su
presencia. Art. 23 CPP



F. LAS NOTIFICACIONES. Art. 24 y sgts.

 Son actos de comunicación del tribunal, mediante el cual el
tribunal pone en conocimiento de los intervinientes o terceros
el hecho de haberse dictado una resolución judicial.                             Al
respecto se aplican las normas supletorias del CPC.

Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben
ser realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere
expedido la resolución, designado al efecto por el juez
presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador
del tribunal.

La notificación debe incluir una copia integra de la resolución
que se trata, con la identificación del proceso en el que
recayere, mas los otros antecedente que el juez o la ley estime
agregar para la debida información del notificado.

Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse
saber a los citados el tribunal ante el cual debieren
comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la
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identificación del proceso de que se trate y el motivo de su
comparecencia.

De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones
comunes a todo procedimiento del CPC, se desprende que la
notificación de una resolución puede ser:

   •    Personal

   •    Persona especial al imputado privado de libertad

   •    Personal en audiencia

   •    Presuntiva en audiencia

   •          Por cédula

   •    Por estado diario

   •    Notificación ficta al imputado rebelde art. 101 CPP

   •          Otras formas que los intervinientes señalen tales
        como fax o el correo electrónico.

NOTIFICACION             DE UNA          CITACIÓN. Art. 33, ésta                debe
contener:

   1.   Tribunal ante el cual debe comparecer.

   2.   Domicilio del tribunal

   3.   Fecha y hora de la audiencia

   4.   Identificación el proceso

   5.   Motivo de la comparecencia
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     6.   Advertencia de que la no comparecencia injustificada
          da lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
          pública, además del pago de las costas.

En caso de impedimento deben comunicarlo y justificarlo
ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia.



SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES.
Art. 26 CPP

En        la   primera      intervención        en    el   procedimiento,       los
intervinientes deben            ser      conminados          x el juez, por el
Ministerio Público o por el funcionario que practique la 1ª
notificación        a indicar un domicilio             dentro de los limites
urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal y en que
se        efectuaran las         notificaciones posteriores. Asimismo,
deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la
comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del
mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las
resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario.
Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán
ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en
el acta que se levantare.



REGLAS ESPECIALES

A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus
oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio
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dentro de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona
el tribunal.

B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente
cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será
enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se
notifiquen a ambos.

C. Notificación al imputado privado de libertad: Esta se
realiza en el recinto en que estuviere. No importando que este
fuera de la jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la
entrega por un funcionario recinto y bajo la responsabilidad del
jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Art. 29
CPP

D. Notificación de             resoluciones dictada en audiencias
orales:      Se     entiende       notificada      a    los    intervienes      que
concurrieron a la audiencia o debieron hacer concurrido.

E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede
proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede
aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen
problemas de indefensión.



G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES.



Las resoluciones judiciales actos jurídicos procesal emanados
del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver las
peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las
medidas procesales.
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Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF
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“En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar
directamente la intervención de la fuerza pública y disponer
todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las
actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones
que dictare”. Art. 34 CPP

“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que
dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre
cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará
sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de
derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Art. 36
CPP

En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla
general       es que sean suscritas por el juez o por todos los
miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces
no pudiere firmar se dejara constancia del impedimento Art.
37CPP.

Por      excepción, las resoluciones                dictadas       en audiencia,
bastará con el registro de la misma.

Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el
tribunal. Si es colegiado, los                    decretos, providencias y
proveídos pueden dictarse                   y pronunciarse por un solo
miembro. Los autos              y las sentencias          deben      firmarse por
todos.

En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las
cuestiones debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella,
y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal
antes de las 24 horas siguientes a su recepción. ART. 38CPP
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REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Art. 39 y
sgts. CPP

De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el
tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y
la Corte Suprema se levantará un registro.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que
pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.

El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir
fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de
su contenido.

La conservación del registro estará a cargo del J.Gtía. o
TOP. La función de manejo y registro de causas es de
responsabilidad de la unidad de administración de causas.

EXAMEN del REGISTRO. Art. 44 CPP

El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la
regla general en esta materia es el libre acceso al contenido de
los registros por parte de los intervinientes. También pueden
ser    consultados por           terceros      cuando       dieren      cuenta de
actuaciones públicas, a menos que el tribunal restrinja su
acceso para evitar que se afecte el normal funcionamiento
del proceso o el principio de inocencia.

Transcurridos 5 años, los registros son públicos.



H. LAS COSTAS. Art. 45 y sgts. CPP
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Las costas son los gastos que se originan durante la
tramitación       del    procedimiento         y    son     una     consecuencia
inmediata y directa de el.

Las costas comprenden: Art. 46

   •   Costas procesales que son los gastos derivados de la
       formación del proceso.

   •   Costas personales, son los gastos derivados de los
       honorarios de abogados y las demás personas que
       intervienen en el negocio.



Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un
incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento. Art. 45 CPP

Para ello el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales:

Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá
imponer las costas al condenado.

El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la
querella o su acción, deben soportar las costas que su
intervención haya causado.

La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al
pago de las costas.

No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones
fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a
quien debiere soportarlas.
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Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente,
el ministerio publico será condenado en costas.

Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de
las costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba
soportar cada uno de ellos.

Los    fiscales,      los   abogados         y   los    mandatarios         de   los
intervinientes no podrán ser condenados personalmente al
pago de las costas.

Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden
ser condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal
declara      que     intervinieron       como       litigantes     temerarios     o
maliciosos.



En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de
las costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada
instancia las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se
puede delegar esta función en uno de sus miembros.

Recibida la solicitud e regulación e las costas, el tribunal
pondrá en conocimiento de las partes a tasación. Si éstas no
se oponen dentro de 3º día, la tasación opera por el solo
ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de
plano o dará tramitación incidental. Art. 140-142 CPC.




1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
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El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción
penal. No es más que el derecho al proceso y a la sentencia
en que se declare la existencia o inexistencia del derecho de
penar del Estado.

La doctrina distingue 3 tipos de acciones.

Acción Pública:              Es ejercida por el ministerio público de
oficio y se ejerce en todos aquellos casos en que no exista
una ley especial, Se concede siempre acción penal pública
para la persecución de los delitos cometidos contra menores
de edad.

Acción mixta o previa instancia                        particular: Debe ser
sostenida por el Ministerio Público, siempre que el ofendido
haya denunciado previamente el hecho, salvo que el ofendido
esté imposibilitado de hacerlo libremente o si quienes pueden
formularla por él, también                estén       impedidos o parezcan
implicados en el hecho. El art. 54 CPP da una enumeración
no taxativa de estos delitos.

Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. Art. 55

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código
Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público
por no haberlo aceptado, y
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d)   El    matrimonio        del    menor       llevado      a    efecto        sin   el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Todas las acciones penales sean públicas o privadas deben
ser ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta
responsabilidad se hace efectiva en las personas naturales.

En cuanto a la renuncia de la acción penal, esta regulada en el
art. 56 y 57 del CPP. Al efecto la acción penal pública no se
extingue por la renuncia de la persona ofendida, en otras
palabras el ministerio público conserva la facultad de obrar de
oficio.    Ello por       el principio       de oficialidad que prohíbe al
ministerio público renunciar a la acción pública. Pero en caso
de delitos menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima,
puede        optar por ejercer               alguna         de las facultades
discrecionales que la ley le otorga.

En el caso de la renuncia del ofendido se presente de un delito
de acción penal privada, ella se extingue por la renuncia, al
igual que la acción civil derivada del delito.

Tratándose de una acción penal mixta, la renuncia de la
víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos
de que se trate de un delito cometido por un menor de edad.

Ya denunciado el hecho, la acción penal adquiere el carácter
de pública y la renuncia implica sólo la extinción de la acción
civil.

LAS ACCIONES CIVILES
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Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º
del titulo 3º del libro 1º y presenta algunas modificaciones al
tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil
en el antiguo PROCED PENAL.

En el nuevo proceso la acción civil puede tener distintos
objetivos:

1.     Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en
cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo
procedimiento penal.

Las reclamaciones o tercerías que se deduzcan durante la
investigación para obtener la restitución de objetos recogidos
o incautados se tramitan como incidente.

La    resolución sólo          se limita a       declarar       el derecho      del
reclamante sobre la cosa, pero la devolución opera una vez
concluido el proceso, salvo si el tribunal considera que es
innecesaria su conservación, dejándose sólo constancia de
su existencia n el proceso.

2.     puede         tener        como         objetivo         perseguir        las
responsabilidades civiles del hecho punible.

En     este     caso       el ejercicio       de la      acción se         limita al
procedimiento ordinario y debe prepararse la demanda civil.
Esto produce el efecto de interrumpir la prescripción.

 Luego        de la formalización, la             víctima      debe solicitar la
práctica de diligencias que a su juicio san necesarias para
esclarecer los hechos que van a ser objeto de su demanda.
Igualmente puede solicitar medidas precautorias del CPC, las
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que se        sustanciaran           según las reglas de las medidas
prejudiciales.

Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito,
cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los
medios de prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta
quince días antes de la fecha fijada para la realización de la
audiencia de preparación del juicio oral.

Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las
excepciones que corresponda y contestar la demanda en la
oportunidad que indica el art. 263 del CPP.

   •    Hasta la       víspera del         inicio     de      la audiencia      de
        preparación de juicio oral, por escrito.

   •    Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal.

Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de
la interposición o contestación de la demanda deben resolverse
durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP

EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL

La acción civil puede extinguirse por:

    •   Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier
        etapa del procedimiento

    •   Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima
        no compareciere sin justificación a la audiencia de
        preparación del juicio oral o a la audiencia de juicio oral.

    •   Renuncia.
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Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la
acción penal.

Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes
del Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el
tribunal civil, ejecutoriada que sea la resolución que disponga
la suspensión o terminación del proceso penal.

Si la suspensión o terminación se produjere                        comenzado el
Juicio Oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el
sólo conocimiento y fallo de la cuestión civil.



1.3 FACULTADES DEL MINISTERIOPUBLICO PARA NO
INVESTIGAR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El nuevo sistema procesal otorga al órgano persecutor altos
grados de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o
abandonarla en ciertos casos.

La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del
principio de legalidad.

Las excepciones son:

1.     Archivo provisional

2.     Facultad de no iniciar la investigación

3.     Principio de oportunidad.



ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP
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Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar
provisionalmente          las    denuncias,         cuando       evaluados      los
antecedentes de la misma no permitieren conducir                            a   una
investigación con perspectiva de éxito.

El archivo provisional es una decisión que sólo congela el
proceso, no lo termina. La idea es que exista una base de
datos de archivo congelados. De modo que si se tienen nuevos
antecedentes se descongele el proceso y se reinicie la
investigación.



Si el delito denunciado mereciere penal aflictiva, el fiscal
deberá someter la decisión del archivo provisional a la
aprobación del fiscal regional.

En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de
garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá
archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que
no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la
decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal
Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación.
Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud
ante las autoridades del ministerio público. Art. 167 CPP

REQUISITOS:
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   •   No haber formalizado la instrucción

   •   El J. garantía no debe haber intervenido

   •   Carecer             de        antecedentes        que      permitan           una
       investigación a favor del esclarecimiento de los hechos.

   •   En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe
       aprobar el fiscal regional.

En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma
transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la
victima solicitar al MP la reapertura del procedimiento.



FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. Art. 168
CPP

Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la
formalización         de        la     investigación     abstenerse             de    la
investigación,        cuando           los   hechos      relatados       no      sean
constitutivos de delito o bien                   cuando los antecedentes
aportados establezcan que la responsabilidad penal se
encuentra extinguida.

Esta facultad, no constituye propiamente tal, el ejercicio de la
discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe
un caso penal.

Requisitos:

   •   No haber formalizado la instrucción

   •   El J. garantía no debe haber intervenido
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   •   Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o
       los hechos no seas constitutivos de delito.

   •   Oír a la víctima, si ésta lo solicita

   •   Ser aprobado por el juez de garantía.

Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del
juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez
admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir
adelante la investigación conforme a las reglas generales.”



PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Es la facultad que tienen los fiscales para cerrar aquellos casos
en que habiendo antecedentes para investigar, incluso para
acusar considere que los hechos son de una gravedad muy
mínima y que no afectan gravemente el interés publico.

Esta facultad tiene como limitación:

   •   Que la pena asignada al delito no exceda de presidio
       menor en su grado mínimo.

   •   Que       no      este comprometido gravemente el interés
       público

   •   No      tratarse de        delitos     cometidos por           funcionarios
       públicos en el ejercicio de sus funciones.

Esta si es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya
que es él quien determinará                 qué causas y porque ciertos
ilícitos no llegaran a juicio oral.
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Esta      facultad       puede        ejercerse aún cuando                se haya
formalizado la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir
una decisión motivada que se comunica al J. de Gtía. Y
éste a su vez notificará a los intervinientes.



EFECTOS.

   •    Produce la extinción de la acción penal, desde que se
        encuentra firme.

   •    La    víctima mantiene a salvo                 las    acciones          civiles
        derivadas del hecho.

   •    Para revocar ésta facultad se establecen dos medios:
        Juez de Gtía y el Ministerio Público.

Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación
de la decisión del fiscal, el J. Gtía. De oficio o a petición de
parte     podrá dejar        sin efecto       el principio       de oportunidad
cuando:

   •    Considere que el fiscal            excedió      sus     atribuciones, en
        cuanto a la pena mínima prevista.

   •    La     víctima        manifiesta         interés       en e inicio           o
        continuación de la persecución penal.



1.4 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E ONVESTIGACIÓN CON
                      CONTROL JURISDICCIONAL.

Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio
publico ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico,
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desformalizado y selectivo, debiendo siempre resguardar el
principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar
los hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado.

Esta investigación de carácter desformalizado, permite la
desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del
valor probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que
resulta necesario distinguir entre los:



ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación
del hecho punible y la participación del culpable u que sólo
cuando alcanzan ciertos estándares pueden originar efectos
personales         y patrimoniales de             carácter        aseguratorio o
cautelar, contra una determinada persona                     y constituirse en
el fundamento ela acusación del ministerio público.

LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, Es la producción
de la prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si
una persona es condenada o no.

En la etapa de investigación los antecedentes de ella son
públicos para los intervinientes, pero secretos para terceros
ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar e derecho
al imputado a conocer antecedentes                      de la investigación al
disponer en           fiscal de la reserva temporal                     de ciertas
actuaciones, registros o documentos cuando lo considere
necesario para el éxito de la investigación. Para esto el fiscal
debe:
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   •   Señalar cuales son las piezas o actuaciones afectadas
       con la reserva.

   •   Fijar un plazo no superior a 40 días.

Con todo el         J. Gtía.       Puede poner término               al secreto o
limitarlo a petición del imputado.

Existe prohibición de decretar el secreto sobre:

   •   Declaración del imputado o de cualquier actuación en
       la que hubiere intervenido o debido intervenir.

   •   Actuaciones en que haya participado el tribunal.

   •   Informes evacuados por perritos respecto del imputado
       o su defensor.



       INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE
                    INVESTIGACION AUTONOMAS.

El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier
gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante
cualquier tribunal con competencia en lo criminal.

La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de
flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella.

El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que
reviste carácter de delito de acción pública, debe practicar
las    diligencias       pertinentes        y útiles al       esclarecimiento y
averiguación del delito, verificar su responsabilidad e impedir
que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
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En caso          de flagrancias, estas medidas                         deben adoptarse
dentro de 24 hrs. Siguientes.

La investigación autónoma del ministerio público consiste en
que los fiscales pueden realizar por si ismo o encomendar a
la policía las pesquisas que consideren conducentes a
esclarecer los hecho, sin necesidad de solicitar autorización
al J. Gtía.



FACULTADES DEL FISCAL:

1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se
allanen a declarar1.

2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a
la comprobación del hecho y a la identificación de los
partícipes.

Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares,
tomar       hora del         hecho; recoger, identificar y guardar                          bajo
sello documentos o instrumentos de cualquier                                     clase, que
parezcan haber servido a la comisión del hecho.

Los fiscales pueden llevar a cabo autónomamente cualquier
diligencia de investigación que no signifique privar, restringir
o perturbar al imputado                     o a un tercero de sus garantías
constitucionales.

Una de las            diligencias importantes                 es la declaración               del
imputado ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho
1
 La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las
declaraciones que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en
el sitio del suceso. Art. 275 y 276
50
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a guardar silencio, ya que en el                     nuevo       sistema es un
mecanismo de defensa, pero que también puede ser usada
por el ministerio público como una fuente de información,
siempre que haya sido obtenida en forma libre y espontánea.

El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea
informado en detalle             de los       hechos       que se le imputan.
También        puede hacerlo           ante     la policía, siempre que se
encuentre en presencia de su defensor, en caso contrario
debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía podrá dejar
constancia       de las      declaraciones         que el imputado              preste,
cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad.

El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado
y los demás         intervinientes puedan            proponer diligencias de
investigación        que consideren pertinentes y útiles para                        el
esclarecimiento de los hechos.

El fiscal puede permitir la asistencia del imputado y demás
intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo
estime pertinente.

Art. 83 Facultades de la policía para actuar sin orden previa



1. Prestar auxilio a la víctima

2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a
la ley;

3. Resguardar el sitio del suceso;
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4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
presten voluntariamente;

5. Recibir las denuncias del público;

6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros
cuerpos legales.

El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen
las policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a
los medios de comunicación social acerca de la identidad de
detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas
que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la
investigación de un hecho punible.”

No obstante las facultades ya indicadas la policía debe
además:

1.     practicar el control de identidad

2.     tomar declaraciones al imputado

3.     levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje
o vehículos.



En relación al control de identidad el código en su art. 85
permite a los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin
orden previa del fiscal, solicitar la identificación de cualquier
persona.

La    identificación       se realiza en el lugar que la persona se
encuentre.
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Así mismo, puede                proceder al registro              de vestiduras,
equipajes o vehículos              de la      persona cuya identidad            se
verifica.     Así     como       también       cotejar      la    existencia    de
órdenes pendientes.

La policía procede a la detención sin orden previa, en el caso
del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de algunas
de las hipótesis del art. 130 CPP.

Si la persona se niega a acreditar su identidad, la policía la
conducirá a la unidad más cercana para identificarla. Si no
pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales,
las que sólo pueden ser utilizadas para su identificación.

Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8
hrs. Luego debe ser puesto en libertad.

En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona
muere en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le
correspondan a los órganos encargados de la investigación, el
levantamiento del cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO
POR         EL        JEFE         DE        LA        UNIDAD            POLICIAL
CORRESPONDIENTE,                  de ello       se dejará registro. Art. 90
CPP



MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
               CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL



Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen
afectar la privacidad de las personas que la ley protege. El
53
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ministerio público          está      obligado a         solicitar autorización
judicial para          adoptar medidas               que afecten garantías
constitucionales.

EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el
cuerpo, la vestimenta, la correspondencia u otros.



RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA

Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la
investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere
decir que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales
están obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el
ministerio público no pude intervenir en la jerarquía interna de
la institución, ni en su distribución de trabajo.
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CAPITULO IV
ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL




1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Art. 172 y sgts.

Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que
revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el
ministerio público, por denuncia o por querella.


Art. 173        Denuncia.         Cualquier persona puede comunicar
directamente al ministerio público la comunicación de un hecho
delictivo.
Ésta también puede formularse ante:
   •   Carabineros o PDI
   •   Gendarmería
   •   Ante cualquier tribunal penal.


Art. 174 Contenido de la denuncia:
   • Identificación del denunciante
55
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   • Domicilio del denunciante
   • Narración circunstanciada de los hechos
   • Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado
       o    tuvieren      noticias de él, siempre que le constaren al
       denunciante.


Art. 175 Denuncia obligatoria. Se trata de funcionarios que se
encuentran       obligados a denunciar los delitos respecto de los
cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.


Art. 176. El plazo para            efectuar     la denuncia        es de 24 hrs.
Siguientes a que toman conocimiento del ilícito.


Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se
someten a la pena impuesta del art. 494 CP.


Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene
responsabilidad a menos               que hubiere cometido delito               con
ocasión e la denuncia. Tampoco tiene derecho a intervenir en el
proceso, salvo que se trate de la víctima.


At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una
persona se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al
ministerio público, solicitando que se inicie una investigación.



               MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
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Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el
proceso       penal y       que      es una excepción al principio              de
inocencia.

De        acuerdo al art. 122 CPP,           éstas     sólo serán        impuestas
cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los
fines del      procedimiento, y sólo           duran mientras subsisten          la
necesidad de su aplicación.

CARACTERÍSTICAS

     1.   Instrumentabilidad

     2.   Provisionales

     3.   Exigen la concurrencia de los presupuestos de adopción.

CLASIFICACIÓN

Las medicas cautelares               que     consagra la ley pueden             ser
Reales o Personales.

Las        medidas cautelares Reales.                  Durante la etapa de
investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar
por escrito al juez de garantía que decrete respecto del
imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas
en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil. Art. 157 CPP.

EL plazo para solicitarlas es hasta la acusación.

La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable.
Art. 158 CPP

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
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Las medidas cautelares personales son:

   1.   La citación.

   2.   Detención.

   3.   Prisión Preventiva

   4.   Otras medidas del art. 155 CPP

1. La citación. Art. 123 CPP

Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del
imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el
tribunal en un momento determinado, siempre que                                 sea
necesaria su presencia.

Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos
que no merece pena privativa de libertad.

2. La Detención. Art.125 CPP

Es la privación de libertad de una persona durante un breve
lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del
tribunal.

La detención puede ser:

a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP

b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP

c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º:

   •    Sentenciado a pena privativa de libertad,

   •    El que ha quebrantado condena,
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   •   El que se fugare estando detenido,

   •    al que tuviere orden de detención pendiente,

   •   quien fuere sorprendido en violación flagrante de las
       medidas cautelares personales que se le hubieren
       impuesto,

   •    El que violare la condición del artículo 238, letra b), que
       le    hubiere sido impuesta para la protección de otras
       personas.

SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Art. 130 CPP

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere
designado por el ofendido u otra persona como autor o
cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un
delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o
con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren
sospechar su participación en él, o con las armas o
instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o
testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un
delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se
entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra
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entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre
que no hubieren transcurrido más de doce horas.

PLAZO PARA LA DETENCIÓN. Art. 131 CPP

Hay que distinguir:

a. Detención por                 orden judicial: Debe                   conducirse
inmediatamente al detenido ante el juez.

b. Detención policial: Se debe informar al ministerio público,
dentro de las 12 hrs. Siguientes a la detención.

c. Particulares: Inmediatamente debe trasladarse ante la
autoridad.

Con todo, en la audiencia                    respectiva se puede                pedir
ampliación por 3 días. Art. 132 CPP, tratándose de delitos
sancionado por la ley 20.000.

AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN. Art. 132

Es la primera audiencia que se efectúa en el procedimiento y
que tiene por objeto velar por la legalidad de dicha medida
cautelar personal.

Es    necesaria        la presencia el fiscal           o de su asistente, la
ausencia de éstos da lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a
que se refiere el          art. 26      CPP. Además el tribunal                 debe
constatar las circunstancias de la detención. Puede haber
solicitud de ampliación del plazo de detención.
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También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la
detención.         De     ser así, esto no           impide que se              pueda
formalizar al imputado o que se soliciten medidas cautelares.
Lo que no s posible es solicitar plazo de ampliación de la
detención.

3. Prisión Preventiva. Art.139 CPP

Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la
privación de la libertad                  del imputado por un tiempo
determinado,            cuya     finalidad es el aseguramiento e la
ejecución y presencia del imputado en el proceso.

Los titulares de esta medida son el ministerio público y el
querellante.



REQUISITOS                PARA            DECRETAR            LA          PRISIÓN
PREVENTIVA. Art. 140 CPP

   1.   Que se haya formalizado la investigación.

   2.   Que existan antecedentes que justifique la existencia
        del delito que se investiga.

   3.   Existencia de           antecedentes que permitan presumir
        fundadamente que el imputado ha tenido participación
        en el delito como autor, cómplice o encubridor.

   4.   Existencia de antecedentes calificados que permitan al
        tribunal        considerar       que la prisión preventiva                 es
        indispensable para el éxito de diligencias precisas y
        determinadas de la investigación, o que la libertad del
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        imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o
        del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se
        dé a la fuga.

PARAMETROS LEGALES

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de la investigación cuando:

    •   existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
        pudiere       obstaculizar       la    investigación        mediante    la
        destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
        elementos de prueba; o

    •   cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o
        terceros para que informen falsamente o se comporten
        de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa
para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar
especialmente alguna de las siguientes circunstancias:

   •    la gravedad de la pena asignada al delito;

   •    el número de delitos que se le imputare y el carácter de
        los mismos;

   •    la existencia de procesos pendientes, y

   •    el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando:
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    •   los delitos imputados tengan asignada pena de crimen
        en la ley que los consagra;

    •   cuando       el    imputado       hubiere      sido    condenado        con
        anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor
        pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no;

    •    cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar
        personal, en libertad condicional o gozando de alguno de
        los beneficios alternativos a la ejecución de las penas
        privativas o restrictivas de libertad contemplados en la
        ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en
peligro por la libertad del imputado cuando:

    •   existieren        antecedentes       calificados       que     permitieren
        presumir que éste realizará atentados en contra de
        aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.




          2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN

                                Art. 229 y sgts.



Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, que se desarrolla actualmente una
investigación en su contra respectode uno o más delitos
determinados.
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La formalización de la investigación es un requisito para la
práctica de determinadas diligencias de la investigación, para
recibir prueba en forma anticipada y para solicitar medidas
cautelares. Art. 230 CPP

El fiscal determinara el momento en el cual considera oportuno
formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal es
un acto de garantía para el imputado, por ello el art. 186 permite
al imputado forzar la formalización.

TRAMITACIÓN art. 232 CPP

     •     Solicitud por escrito del formalización. Art, 231

     •     Solicitud verbal, en casos urgentes

     •     Solicitud     verbal    en el contexto          de la audiencia de
           control de detención. Art. 132

En        todos los casos se cita al imputado,                   su defensor y
demás intervinientes.

EFECTOS

     1.   Interrumpe la prescripción de la acción penal.

     2.   Comienza a correr el              plazo para          el cierre de la
          investigación.

     3.   El ministerio público pierde            la    facultad       del archivo
          provisional.

En la audiencia de formalización:

     a.   El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que
          investiga    en su contra, la          calificación jurídica de los
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        hechos,       el grado        de     ejecución        del delito        y     la
        participación del imputado.

   b.   El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen
        necesario      y solicitar      plazo para la investigación.                Art.
        234 CPP.

   c.   Solicitar juicio inmediato. Art. 235

   d.   Solicitar medidas cautelares.

   e.   Llegan a unas salida alternativa

Si en la audiencia se encontrare la víctima, podría ésta
terminar, si se reúnen los requisitos legales, en un acuerdo
reparatorio.

                        SALIDAS ALTERNATIVAS

El nuevo CPP establece otras herramientas que permiten evitar
la realización de un juicio y así terminar anticipadamente
ciertas causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación del
sistema procesal penal cuando se traten de delitos de baja
intensidad o hayan sido cometidos por personas que carecen
de antecedentes penales.



Las salidas alternativas son:

1. ACUERDO REPARATORIO

Es una salida alternativa al proceso penal por la que se
extingue la acción penal de ciertos delitos por convenio entre la
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víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los efectos
del delito, aprobado por el juez de garantía

Requisitos del acuerdo reparatorio:

1. Es un acuerdo entre la víctima y el imputado.

2. El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos:

     •    Aquellos que afecten bienes jurídicos de carácter
          patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida),

     •    Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o

     •     en delitos culposos (cuasidelito de homicidio, quedan
          fuera el homicidio, infanticidio y parricidio).

3.        debe ser aprobado por el juez de garantía que esta
facultado para rechazar el acuerdo por resolución fundada. En
3 hipótesis:

     a.   cuando el acuerdo verse sobre hechos diversos a los
          señalados por la ley.

     b.   Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado
          el acuerdo no apareciere libremente entregado.

     c.   Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare
          que existe un interés público prevalerte en la continuación
          de la persecución penal.

El acuerdo debe consistir en una forma de indemnizar a la
víctima por los daños causados que no necesariamente debe
referirse a una cantidad de dinero, sino también a otros hechos
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que pudieren acordar la víctima y el imputado (disculpas
públicas, donación de dinero a una fundación, etc.)

Efectos del acuerdo reparatorio:

Hay que distinguir: Art. 241 A 244 CPP

PENAL: Se refiere a que cumplidas las obligaciones del
acuerdo se extingue la responsabilidad penal del imputado y el
juez debe llamar a los intervinientes a una audiencia a fin de
decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

CIVIL: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para
solicitar ante el juez de garantía el cumplimiento incidental
conforme a las normas de los arts. 233 y sgts. del CPC.



2.     SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.

Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo que se
produce entre el fiscal y el imputado, autorizado por el juez de
garantía, en orden a suspender el procedimiento bajo ciertas
condiciones a cumplir en un determinado periodo, apercibiendo
al imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el
acuerdo.

Esta salida esta contemplada para delitos de escasa o
mediana gravedad siempre y cuando el imputado reúna ciertas
características que denotan un escaso compromiso delictual
(persona que no tienen antecedentes penales).

REQUISITOS:
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1. Que la pena privativa que se pudiera imponer al imputado
en el evento que sea condenado no exceda de 3 años de
privación de libertad.

2. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por
crimen o simple delito.

3. Que el imputado no este sujeto a otra suspensión
condicional.

4. Que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado.

5. Que esta salida propuesta sea aprobada por el juez de
garantía.

6. La presencia del defensor del imputado en la audiencia.

7. Que se encuentre formalizada la investigación. Art. 245



Para los efectos de la suspensión condicional el juez de
garantía debe determinar las condiciones que se le impondrán
al imputado y el periodo de observación que                          no debe ser
inferior a 1 año ni superior a 3.

El art. 238 CPP           señala      los     tipos    de     condiciones       que
pueden        imponerse. Ej.: Residir en un lugar determinado,
abstenerse de frecuentar ciertos lugares, pagar una cantidad
de dinero          a título de indemnización, obligación de no
aproximarse a la víctima, etc.

La resolución que apruebe la suspensión condicional del
procedimiento es apelable por los intervinientes.
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REVOCACIÓN. Art. 239 CPP

Si el imputado incumpliere en forma grave y reiterada las
condiciones que se le impusieron o cuando sea nuevamente
formalizado por hechos diversos, el fiscal o la víctima pueden
solicitar que se         revoque la suspensión. La resolución que
pronuncie el juez al respecto es susceptible del recurso de
apelación.

EFECTOS Arts. 237 A 240, 245 A 246CPP

   1.      No impide ni extingue el ejercicio de la acción civil por
   parte de la víctima o terceros. Sin perjuicio de descontar de
   las indemnizaciones lo que el imputado haya pagado en
   cumplimiento de alguna de las condiciones.

   2. suspende el plazo de prescripción de la acción penal y
   también

   3. suspende el plazo para el cierre de la investigación.

   4.      cumplido el periodo de observación sin que la
   suspensión haya sido revocada o dejada sin efecto se
   extingue la acción penal y el tribunal de oficio o a petición
   de parte debe citar a los intervinientes a la audiencia de
   sobreseimiento definitivo.



                  3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN

                                  Art. 247 CPP
Derecho procesal penal
Derecho procesal penal
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  • 1. 1 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL CAPITULO I PARTE GENERAL 1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL. El proceso penal es un conjunto de normas jurídicas que regulan en detalle el proceso penal y que normalmente se basa en una recopilación de normas contenidas en un código. La razón de existencia de este proceso deriva del poder punitivo del Estado, que entra en acción cuando los ciudadanos quebrantan el ordenamiento jurídico penal. Este sistema se aplica a las infracciones mas graves del ordenamiento jurídico. La coerción estatal afecta garantías. Individuales en el proceso penal, es por eso que sea necesario establecer un estatuto regulador al individuo frente al uso de ese poder, llamados GARANTIAS. Estas son un conjunto de derechos fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido proceso. SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL a) S. Inquisitivo: Se desarrolla en los países europeos occidentales (siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica
  • 2. 2 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain por medio de la colonización española. El objeto de este proceso es lograr la verdad histórica o real. El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se lleva a cabo en forma secreta. El juez es también investigador, privándolo de cualquier posibilidad de imparcialidad en su decisión final y en la cual la confesión del imputado es el principal medio de investigación. b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el contexto de las reformas procesales latinoamericanas este sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que s e consolido en la 2ª mitad del siglo XX en países como Alemania, Italia y Portugal. Sus características son: • Juicio Oral, público y contradictorio. • Separación de funciones jurisdiccionales d y persecutorias. • Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los delitos estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad de la victima. II. Principio de Investigación Oficial. Las funciones de la persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de imparcialidad e igualdad.
  • 3. 3 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la persecución penal pública a investigar y sostener ésta, cuando la comisión de un delito llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla a su arbitrio. En contrapeso a este principio esta el principio de oportunidad, que es la facultad que tiene l fiscal para cerrar (no iniciar, suspender, interrumpir) aquellos casos en los que aún habiendo antecedentes para no investigar o acusar, considere que los hechos son de gravedad reducida y no comprometen gravemente el interés público. GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona con la independencia del poder judicial frente a los demás poderes del Estado, así como también la independencia interna y propia del juez respecto de todo organismo superior dentro del poder judicial. Art. 76 CPR II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda persona debe ser juzgada por un tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial, es decir, que no tenga interés en el resultado del juicio y que no albergue perjuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión. III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por comisiones especiales o por tribunales que no han sido establecido previamente por ley. Esto impide la influencia en la designación del tribunal competente.
  • 4. 4 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. • Derecho al Juicio Previo • Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE, las etapas del proceso deben desarrollarse dentro de plazos prudentes. • Derecho a Defensa. Es la posibilidad a ser oídos, alegar y probar los hechos que se discuten, así como también aspectos de derecho que influyan en la resolución judicial. • Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la obligación de considerar como inocente al imputado en todos los actos de investigación como de procedimiento, mientras no se encuentre condenado por una sentencia que se encuentre firme. • Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el derecho del imputado a declara como medio de defensa, no pudiendo ser obligado a decir verdad. • Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple. Consecuencia del principio non bis in idem. • Derecho a un juicio Público. Esto permite a los ciudadanos conocer en forma directa cómo se tramita un juicio, fomentando la responsabilidad de los órganos y la transparencia. • Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate oral, público e inmediato, mediante la cual se realizan las
  • 5. 5 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain alegaciones y se recepciona la prueba tomando así el tribunal la convicción. • Principio de inmediación: Obligación del tribunal a decidir de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio. • Principio de continuidad. El debate no debe ser interrumpido. La audiencia se desarrolla continuamente pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas. • Derecho a interponer recursos. ORIGENES DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA Se inicia con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en 1995. El 2/3/1998 se crea la unidad coordinadora de la reforma por medio del DS 210. El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal pública y las modificaciones al COT. Las fuentes para la elaboración del CPP son: • CPP italiano, 1998 • Ordenanza procesal penal Alemana, 1977 • Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882
  • 6. 6 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • CPP Argentino 1992 • CPP Provincia de Córdova 1992 • CPP Peruano, 1992 • CPP modelo para Iberoamérica • CPP Guatemala, 1991 • CPP Salvador, 1993 CAPÍTULO II SUJETOS PROCEALES I. Ministerio Público. Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se le ha asignado constitucionalmente la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acredite la inocencia del imputado y en su caso, ejercer la acción penal en a forma prevista por la ley. Art. 80 CPR Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de 1999. Funciones Fundamentales del Ministerio Público.
  • 7. 7 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain a) Dirigir en forma exclusiva la investigación. Esta función implica cumplir con el principio de objetividad que obliga a investigar con igual celo los hechos que fundan o agravan la responsabilidad del imputado y los que la extingan o atenúen, además de la obligación de transparencia y probidad. b) Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación de los principios de legalidad de la persecución penal pública y el de oficialidad. c) Proteger a las victimas y testigos. Estructura del Ministerio Público 1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a su cargo la superintendencia correccional y económica del M. P. Dura 10 años en su cargo. Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar en la investigación de determinados delitos. Los requisitos para ser Fiscal Nacional son: • Título de abogado por 10 años • Haber cumplido 40 años de edad • Ser ciudadano con derecho a sufragio • No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades señalados en la LOC del M.P.
  • 8. 8 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por la Corte Suprema, de los cuales el Pdte. De la República elegirá uno con acuerdo del Senado. 2. Fiscalía Regional Esta encabezada por el fiscal regional quién dura 10 años en su cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son: • Titulo de abogado,, por más de 5 años • Haber cumplido 30 años de edad. • Ser ciudadano con derecho a sufragio • No encontrarse sujeto a las incapacidades e incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P. Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna propuesta por la corte de apelaciones resp. 3. Fiscalía Locales Son unidades operativas de las fiscalías regionales para cumplir las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe designado entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a propuesta del fiscal regional. Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del M.P. en los casos que el fiscal jefe les asigne. Los requisitos del fiscal adjunto son: • Título de abogado • Ciudadano con derecho a sufragio
  • 9. 9 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • Experiencia y formación especializada • No encontrarse sujeto a las incapacidades e incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P. Son designados por el fiscal Nacional a propuesta del fiscal regional. II. Tribunales. A. Juzgados de Garantía. Son tribunales unipersonales de composición múltiple que tienen como función el control de la legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las actuaciones que impliquen o puedan significar la privación, perturbación o afectación de derechos del imputado o de terceros, como en la resolución de solicitudes o decisiones que impliquen la terminación anticipada del proceso. También conocen y fallan de los procedimientos especiales abreviado, simplificado y monitorio. La competencia de estos tribunales es bien extensa, pero sus facultades principales se pueden resumir en: • Asegurar los derechos del imputado y los demás intervinientes en el proceso penal. • Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas alternativas • Preparar el juicio oral
  • 10. 10 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la oposición al abandono del procedimiento • Dictar sentencia en los procedimientos abreviados, simplificados y monitorios. B. Tribunal Oral Penal. Son tribunales colegiados que tiene como función resolver el conflicto penal por medio de un mecanismo cognoscitivo, como el del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las actuaciones de las partes y la forma de introducir la prueba en el juicio. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales existe una organización administrativa como apoyo a la función jurisdiccional propiamente tal. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES COMITÉ DE JUECES JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRADOR UNIDAD DE UNIDAD DE ATENCION UNIDAD DE ADMINISTRACION UNIDAD DE UNIDAD DE TESTIGOS Y SALA SERVICIOS PERITOS. (SOLO DE PÚBLICO DE CAUSAS EN EL TOP)
  • 11. 11 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de decisiones administrativas. Este comité lo integran todos los jueces en aquellos tribunales compuestos por menos de 5 jueces o por 5 jueces elegidos por sus pares en donde existen más de 5. Las decisiones las adopta la mayoría y en caso de empate decide el juez presidente. Las funciones que cumple son: a. Aprobación del sistema de distribución de causas. b. Designación del administrador y su calificación. c. Resolver sobre la remoción del administrador d. Conocer la apelación sobre la remoción del los funcionarios. e. Pronunciarse sobre el presupuesto anual. • Juez Presidente. Representa a sus pares ante la administración, y este existe en todos aquellos tribunales en donde existan más de dos jueces. Son elegidos cada dos años. Las funciones del Juez presidente son: a. Proponer criterios de distribución de causas entre los jueces b. Cuenta anual de la gestión del tribunal c. Presentar terna al comité de jueces para la designación del administrador y la propuesta para su evaluación.
  • 12. 12 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain d. Solicitar la remoción del administrador y resolver sobre la de los jefes de unidad e. Aprobar el diseño de gestión que proponga el administrador. f. Aprobar propuestas del administrador sobre designaciones g. Evaluación y remoción del personal h. Presidir el comité de jueces. • Unidades administrativas que componen el tribunal. Art. 25 CPP 1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia ala realización de las audiencias. 2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a la victima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado. 3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores de soporte técnico de la red computacional del tribunal, de la contabilidad y apoyo a la actividad administrativa del juzgado, y la coordinación y abastecimiento de todas la necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.
  • 13. 13 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 4º. Unidad de Administración de Causas: Le corresponde el manejo de toda la albor relativa al manejo de las causas y registros del proceso penal en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del tribunal, y las estadísticas básicas del tribunal. 5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TOP existe una unidad destinada a brindar adecuada y rápida atención información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. III. EL IMPUTADO Es la persona a quien se le atribuye la participación en el hecho punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del proceso realizada en su contra hasta la ejecución completa de la sentencia. Sobre él recaen las consecuencias del IUS PONIENDI ESTATAL, por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela judicial, estableciendo se para ello garantías en su favor: DERECHOS DEL IMPUTADOS:
  • 14. 14 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley. 2. tiene derecho hacer asistido por un abogado de los inicios de la investigación. 3. solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar las imputaciones que se siguen en su contra. 4. solicitar al juez que cite a audiencia en la cual este podrá comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos materia de la investigación. 5. solicitar que se active la investigación y saber el contenido. 6. solicitar el sobreseimiento definitivo y recurrir contra la resolución que lo rechace. 7. tiene derecho a guardar silencio 8. no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos 9. no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de rebeldía. GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD: 1. Que se le informe de manera clara por que esta privado de libertad. Salvo el caso de delito flagrante. 2. Que el funcionario encargado de la detención le informe sus derechos
  • 15. 15 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 3. A que ser conducido sin demora al tribunal que emitió la orden de detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs. 4. Solicitar al tribunal la libertad 5. A que el encargado del recinto policial, informe a la familia o a la persona que se indique que esta detenido o preso, el motivo de la detención y el lugar donde se encuentra. 6. Entrevistarse privado con el abogado en el establecimiento de detención. 7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación regulada. Art. 151 CPP VI. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio asistencia técnica letrada al imputado, ya sea en calidad de abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser asistido por la defensoría penal pública. La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación acarreará la NULIDAD de ella. Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se publicó la ley 19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, con la finalidad de que este organismo otorgue defensa penal a los imputados por crimen, simple delito o falta que sea de competencia de los Juzgados de Garantía o
  • 16. 16 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Tribunal Oral Penal, de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema que carezcan de abogado. La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público descentralizado funcionalmente, desconcentrado territorialmente y que esta dotado de personalidad jurídica propia y de patrimonio propio. Esta bajo la supervigilancia del presidente de la república a través del ministerio de justicia. LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene a su cargo la administración de recursos y los medios necesarios para la adecuada prestación de la defensa penal pública en todo el territorio nacional. Esta integrada por el defensor nacional quien es el jefe superior del servicio. DEFENSOR NACIONAL. Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de a dirección. Administración y control del servicio y representa judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional. Este cargo es de exclusiva confianza del Presidente de la República. Requisitos para ser Defensor Nacional: 1. Ciudadano con derecho a sufragio. 2. Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado. 3. No encontrarse afecto a las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
  • 17. 17 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain DEFENSORÍA REGIONAL. Encargada de la administración de los medios y recursos, para la prestación de la defensa penal pública en la región. Y está a cargo del Defensor Regional que tiene por función la supervigilancia, organización y administración de la ella. Éste es nombrado por el defensor nacional previo concurso público. Requisitos para ser defensor regional: 1. Ciudadano con derecho a sufragio 2. Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado 3. No encontrarse afecto a las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración publica. LAS DEFENSORIAS LOCALES. Son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores locales de cada región, quienes son profesionales a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado desde la 1ª actuación dirigida en su contra. Requisitos para ser defensor local: 1. ciudadano con derecho a sufragio 2. Tener título de abogado 3. no encontrarse afecto a las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración pública.
  • 18. 18 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain V. LA VICTIMA Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o esta impedido de ejercer los derechos estos pasan a las siguientes personas (art. 108 CPP): 1. al cónyuge y a los hijos 2. a los ascendientes 3. a la conviviente 4. a los hermanos 5. al adoptado o adoptante. La victima interviene en el procedimiento penal ejerciendo alguno de los siguientes derechos: 1. solicitando medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia. 2. presentando querella 3. ejercer contra el imputado la acción civil contra el imputado proveniente del hecho punible. 4. ser oída, si lo solicita por el fiscal antes de que esta pida o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada, 5. ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que este pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal.
  • 19. 19 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 6. impugnar la resolución que sobresea definitivamente o temporalmente y la sentencia absolutoria. VI. QUERELLANTE Es la persona facultada para deducir la querella criminal. Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se autoriza en algunos casos a otras personas a deducir la querella criminal. Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso penal un querellante particular o querellante privado. En aquellos casos en que el ministerio publico no puede actuar apareciendo como querellante conjunto. El querellante conjunto puede ser de dos formas: - autónomo - adhesivo Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del ministerio público, pero actúa en paralelo. Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal. SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE 1. La victima. 2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia en que se cometió el delito de terrorismo o
  • 20. 20 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain aquellos cometidos por funcionarios públicos que afecten garantías constitucionales o delitos contra la probidad pública. SUJETOS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE, sea por delitos de acción pública o privada. Art. 116 CPP 1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o contra los hijos o por el delito de bigamia. 2. Los consanguíneos en toda la línea recta colateral afines hasta el 2º grado. NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento del proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. Art. 112 CPP REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella para ser admitida a tramitación por el juez de garantía: 1. presentarse por escrito ante el juez de garantía 2. designar el tribunal ante el cual se entabla 3. el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante 4. nombre, apellido, profesión u oficio del querellado. 5. una relación de los hechos, con expresión del lugar. 6. la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al Ministerio Público.
  • 21. 21 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 7. la firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. 8. designación del abogado patrocinante y mandatario judicial. INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP Esta puede ser declarada por el juez de garantía: a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
  • 22. 22 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA Art. 118 El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. DERECHOS DEL QUERELLADO FRENTE AL DESISTIMIENTO. Art. 119 El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante. ABANDONO DE LA QUERELLA. Art. 120 El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda
  • 23. 23 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. CAPITULO III NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL 1. ETAPA PREPARATORIO Y CONTROL JURISDICCIONAL.
  • 24. 24 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO. Estas normas constituyen la base normativa del proceso. A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO, lo que no es más que determinar desde qué momento se aplica la ley procesal. De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley procesal penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas favorables al imputado, es decir, LA LEY PROCESAL PENAL RIGE IN ACTUM. B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL ESPACIO. Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros, por regla general el CPP reconoce expresamente el valor en nuestro país de las sentencias penales extranjeras, a consecuencia la prohibición de la doble persecución. Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras • Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por delitos de competencia de tribunales nacionales. • Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si el procedimiento extranjero no hubiere sido instruido conforme a las gtías. Del debido proceso. • Cuando hubiere sido procesado en términos que revelan falta de intención de juzgarlo seriamente.
  • 25. 25 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputara a la que debiere cumplir en chile, si también resultare condenado. Art. 13 del CPP. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetara a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por chile y que se encontraren vigentes. C. REGLAS RELATIVAS A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza esta distinta nomenclatura para referirse a los órganos y participes del proceso penal, distinguiendo unos y otros. No es lo mismo hablar de interviniente o parte que de sujeto procesal. Parte o interviniente Sujeto procesal Es el sujeto reclame una También participan del proceso, decisión jurisdiccional respecto pero no reclamando una a la pretensión que se debate. decisión jurisdiccional, estos Estos son; los fiscales del MP, son: el tribunal, el MP, la imputados, defensores, victimas policía. y querellantes. D. LOS PLAZOS art. 14 y sgts. El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal o por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta.
  • 26. 26 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain “Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso penal” Art. 14 inc. 1º CPP “Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a menos que se indique expresamente lo contrario” art. 16 CPP Plazo fatal Improrrogable Es aquel que se extingue con la Es aquel que no puede llegada del día por el solo extenderse más allá de lo que ministerio de la ley. señala la ley. Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora si un plazo de días vence un día feriado este se considerará ampliado hasta las 24 hrs. Del día hábil siguiente. Los plazos de hora; comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fija su iniciación. El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo plazo cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por efecto en la notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o desarrollar una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe ser presentada dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ceso el impedimento. El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar a los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse mediante la manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo fuere común, la renuncia del consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.
  • 27. 27 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain E. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES. Art. 19 y sgts. Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requiera el Ministerio Público y los tribunales penales. El requerimiento debe contener: 1ª Fecha y lugar de expedición 2ª Antecedentes necesarios para su cumplimiento 3ª Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto. 4ª Determinación del fiscal o tribunal requirente. Tratándose de información o documentos que por ley tengan el carácter de secretos, el requerimiento observará las prescripciones de a ley respectiva, si las hubiere, sino deberán adoptarse las medidas que aseguren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal
  • 28. 28 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS Art. 20 CPP Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del art. 20- CPP una forma especial de requerimiento planteada entre órganos jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente necesite la realización de alguna diligencia dentro del territorio jurisdiccional del requerido. La solicitud respectiva no requiere más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las propias de todo requerimiento.
  • 29. 29 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain La ley establece que la comunicación puede realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP). “Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior. Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.”Art. 20 CPP Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse. Art. 20 bis. G. COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERO PÚBLICO Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo
  • 30. 30 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. Art. 22 CPP Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Art. 23 CPP F. LAS NOTIFICACIONES. Art. 24 y sgts. Son actos de comunicación del tribunal, mediante el cual el tribunal pone en conocimiento de los intervinientes o terceros el hecho de haberse dictado una resolución judicial. Al respecto se aplican las normas supletorias del CPC. Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben ser realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, designado al efecto por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La notificación debe incluir una copia integra de la resolución que se trata, con la identificación del proceso en el que recayere, mas los otros antecedente que el juez o la ley estime agregar para la debida información del notificado. Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la
  • 31. 31 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain identificación del proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia. De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones comunes a todo procedimiento del CPC, se desprende que la notificación de una resolución puede ser: • Personal • Persona especial al imputado privado de libertad • Personal en audiencia • Presuntiva en audiencia • Por cédula • Por estado diario • Notificación ficta al imputado rebelde art. 101 CPP • Otras formas que los intervinientes señalen tales como fax o el correo electrónico. NOTIFICACION DE UNA CITACIÓN. Art. 33, ésta debe contener: 1. Tribunal ante el cual debe comparecer. 2. Domicilio del tribunal 3. Fecha y hora de la audiencia 4. Identificación el proceso 5. Motivo de la comparecencia
  • 32. 32 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 6. Advertencia de que la no comparecencia injustificada da lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, además del pago de las costas. En caso de impedimento deben comunicarlo y justificarlo ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia. SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES. Art. 26 CPP En la primera intervención en el procedimiento, los intervinientes deben ser conminados x el juez, por el Ministerio Público o por el funcionario que practique la 1ª notificación a indicar un domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal y en que se efectuaran las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare. REGLAS ESPECIALES A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio
  • 33. 33 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain dentro de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona el tribunal. B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se notifiquen a ambos. C. Notificación al imputado privado de libertad: Esta se realiza en el recinto en que estuviere. No importando que este fuera de la jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la entrega por un funcionario recinto y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Art. 29 CPP D. Notificación de resoluciones dictada en audiencias orales: Se entiende notificada a los intervienes que concurrieron a la audiencia o debieron hacer concurrido. E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen problemas de indefensión. G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES. Las resoluciones judiciales actos jurídicos procesal emanados del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver las peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las medidas procesales.
  • 34. 34 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain “En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare”. Art. 34 CPP “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Art. 36 CPP En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla general es que sean suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejara constancia del impedimento Art. 37CPP. Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia, bastará con el registro de la misma. Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y proveídos pueden dictarse y pronunciarse por un solo miembro. Los autos y las sentencias deben firmarse por todos. En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las cuestiones debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella, y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepción. ART. 38CPP
  • 35. 35 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Art. 39 y sgts. CPP De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido. La conservación del registro estará a cargo del J.Gtía. o TOP. La función de manejo y registro de causas es de responsabilidad de la unidad de administración de causas. EXAMEN del REGISTRO. Art. 44 CPP El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la regla general en esta materia es el libre acceso al contenido de los registros por parte de los intervinientes. También pueden ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones públicas, a menos que el tribunal restrinja su acceso para evitar que se afecte el normal funcionamiento del proceso o el principio de inocencia. Transcurridos 5 años, los registros son públicos. H. LAS COSTAS. Art. 45 y sgts. CPP
  • 36. 36 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del procedimiento y son una consecuencia inmediata y directa de el. Las costas comprenden: Art. 46 • Costas procesales que son los gastos derivados de la formación del proceso. • Costas personales, son los gastos derivados de los honorarios de abogados y las demás personas que intervienen en el negocio. Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. Art. 45 CPP Para ello el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales: Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá imponer las costas al condenado. El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la querella o su acción, deben soportar las costas que su intervención haya causado. La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al pago de las costas. No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.
  • 37. 37 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio publico será condenado en costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba soportar cada uno de ellos. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas. Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden ser condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal declara que intervinieron como litigantes temerarios o maliciosos. En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de las costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada instancia las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se puede delegar esta función en uno de sus miembros. Recibida la solicitud e regulación e las costas, el tribunal pondrá en conocimiento de las partes a tasación. Si éstas no se oponen dentro de 3º día, la tasación opera por el solo ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de plano o dará tramitación incidental. Art. 140-142 CPC. 1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
  • 38. 38 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción penal. No es más que el derecho al proceso y a la sentencia en que se declare la existencia o inexistencia del derecho de penar del Estado. La doctrina distingue 3 tipos de acciones. Acción Pública: Es ejercida por el ministerio público de oficio y se ejerce en todos aquellos casos en que no exista una ley especial, Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser sostenida por el Ministerio Público, siempre que el ofendido haya denunciado previamente el hecho, salvo que el ofendido esté imposibilitado de hacerlo libremente o si quienes pueden formularla por él, también estén impedidos o parezcan implicados en el hecho. El art. 54 CPP da una enumeración no taxativa de estos delitos. Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. Art. 55 a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
  • 39. 39 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. Todas las acciones penales sean públicas o privadas deben ser ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta responsabilidad se hace efectiva en las personas naturales. En cuanto a la renuncia de la acción penal, esta regulada en el art. 56 y 57 del CPP. Al efecto la acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida, en otras palabras el ministerio público conserva la facultad de obrar de oficio. Ello por el principio de oficialidad que prohíbe al ministerio público renunciar a la acción pública. Pero en caso de delitos menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima, puede optar por ejercer alguna de las facultades discrecionales que la ley le otorga. En el caso de la renuncia del ofendido se presente de un delito de acción penal privada, ella se extingue por la renuncia, al igual que la acción civil derivada del delito. Tratándose de una acción penal mixta, la renuncia de la víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos de que se trate de un delito cometido por un menor de edad. Ya denunciado el hecho, la acción penal adquiere el carácter de pública y la renuncia implica sólo la extinción de la acción civil. LAS ACCIONES CIVILES
  • 40. 40 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º del titulo 3º del libro 1º y presenta algunas modificaciones al tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil en el antiguo PROCED PENAL. En el nuevo proceso la acción civil puede tener distintos objetivos: 1. Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo procedimiento penal. Las reclamaciones o tercerías que se deduzcan durante la investigación para obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitan como incidente. La resolución sólo se limita a declarar el derecho del reclamante sobre la cosa, pero la devolución opera una vez concluido el proceso, salvo si el tribunal considera que es innecesaria su conservación, dejándose sólo constancia de su existencia n el proceso. 2. puede tener como objetivo perseguir las responsabilidades civiles del hecho punible. En este caso el ejercicio de la acción se limita al procedimiento ordinario y debe prepararse la demanda civil. Esto produce el efecto de interrumpir la prescripción. Luego de la formalización, la víctima debe solicitar la práctica de diligencias que a su juicio san necesarias para esclarecer los hechos que van a ser objeto de su demanda. Igualmente puede solicitar medidas precautorias del CPC, las
  • 41. 41 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain que se sustanciaran según las reglas de las medidas prejudiciales. Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito, cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los medios de prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda en la oportunidad que indica el art. 263 del CPP. • Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, por escrito. • Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal. Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL La acción civil puede extinguirse por: • Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier etapa del procedimiento • Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima no compareciere sin justificación a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia de juicio oral. • Renuncia.
  • 42. 42 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal. Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes del Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el tribunal civil, ejecutoriada que sea la resolución que disponga la suspensión o terminación del proceso penal. Si la suspensión o terminación se produjere comenzado el Juicio Oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el sólo conocimiento y fallo de la cuestión civil. 1.3 FACULTADES DEL MINISTERIOPUBLICO PARA NO INVESTIGAR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El nuevo sistema procesal otorga al órgano persecutor altos grados de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o abandonarla en ciertos casos. La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del principio de legalidad. Las excepciones son: 1. Archivo provisional 2. Facultad de no iniciar la investigación 3. Principio de oportunidad. ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP
  • 43. 43 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar provisionalmente las denuncias, cuando evaluados los antecedentes de la misma no permitieren conducir a una investigación con perspectiva de éxito. El archivo provisional es una decisión que sólo congela el proceso, no lo termina. La idea es que exista una base de datos de archivo congelados. De modo que si se tienen nuevos antecedentes se descongele el proceso y se reinicie la investigación. Si el delito denunciado mereciere penal aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión del archivo provisional a la aprobación del fiscal regional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público. Art. 167 CPP REQUISITOS:
  • 44. 44 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • No haber formalizado la instrucción • El J. garantía no debe haber intervenido • Carecer de antecedentes que permitan una investigación a favor del esclarecimiento de los hechos. • En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe aprobar el fiscal regional. En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la victima solicitar al MP la reapertura del procedimiento. FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. Art. 168 CPP Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la formalización de la investigación abstenerse de la investigación, cuando los hechos relatados no sean constitutivos de delito o bien cuando los antecedentes aportados establezcan que la responsabilidad penal se encuentra extinguida. Esta facultad, no constituye propiamente tal, el ejercicio de la discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe un caso penal. Requisitos: • No haber formalizado la instrucción • El J. garantía no debe haber intervenido
  • 45. 45 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o los hechos no seas constitutivos de delito. • Oír a la víctima, si ésta lo solicita • Ser aprobado por el juez de garantía. Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.” PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Es la facultad que tienen los fiscales para cerrar aquellos casos en que habiendo antecedentes para investigar, incluso para acusar considere que los hechos son de una gravedad muy mínima y que no afectan gravemente el interés publico. Esta facultad tiene como limitación: • Que la pena asignada al delito no exceda de presidio menor en su grado mínimo. • Que no este comprometido gravemente el interés público • No tratarse de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Esta si es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya que es él quien determinará qué causas y porque ciertos ilícitos no llegaran a juicio oral.
  • 46. 46 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya formalizado la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir una decisión motivada que se comunica al J. de Gtía. Y éste a su vez notificará a los intervinientes. EFECTOS. • Produce la extinción de la acción penal, desde que se encuentra firme. • La víctima mantiene a salvo las acciones civiles derivadas del hecho. • Para revocar ésta facultad se establecen dos medios: Juez de Gtía y el Ministerio Público. Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el J. Gtía. De oficio o a petición de parte podrá dejar sin efecto el principio de oportunidad cuando: • Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en cuanto a la pena mínima prevista. • La víctima manifiesta interés en e inicio o continuación de la persecución penal. 1.4 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E ONVESTIGACIÓN CON CONTROL JURISDICCIONAL. Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio publico ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico,
  • 47. 47 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain desformalizado y selectivo, debiendo siempre resguardar el principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Esta investigación de carácter desformalizado, permite la desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del valor probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que resulta necesario distinguir entre los: ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación del hecho punible y la participación del culpable u que sólo cuando alcanzan ciertos estándares pueden originar efectos personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o cautelar, contra una determinada persona y constituirse en el fundamento ela acusación del ministerio público. LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, Es la producción de la prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si una persona es condenada o no. En la etapa de investigación los antecedentes de ella son públicos para los intervinientes, pero secretos para terceros ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar e derecho al imputado a conocer antecedentes de la investigación al disponer en fiscal de la reserva temporal de ciertas actuaciones, registros o documentos cuando lo considere necesario para el éxito de la investigación. Para esto el fiscal debe:
  • 48. 48 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • Señalar cuales son las piezas o actuaciones afectadas con la reserva. • Fijar un plazo no superior a 40 días. Con todo el J. Gtía. Puede poner término al secreto o limitarlo a petición del imputado. Existe prohibición de decretar el secreto sobre: • Declaración del imputado o de cualquier actuación en la que hubiere intervenido o debido intervenir. • Actuaciones en que haya participado el tribunal. • Informes evacuados por perritos respecto del imputado o su defensor. INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACION AUTONOMAS. El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal. La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella. El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que reviste carácter de delito de acción pública, debe practicar las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito, verificar su responsabilidad e impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
  • 49. 49 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain En caso de flagrancias, estas medidas deben adoptarse dentro de 24 hrs. Siguientes. La investigación autónoma del ministerio público consiste en que los fiscales pueden realizar por si ismo o encomendar a la policía las pesquisas que consideren conducentes a esclarecer los hecho, sin necesidad de solicitar autorización al J. Gtía. FACULTADES DEL FISCAL: 1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se allanen a declarar1. 2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes. Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares, tomar hora del hecho; recoger, identificar y guardar bajo sello documentos o instrumentos de cualquier clase, que parezcan haber servido a la comisión del hecho. Los fiscales pueden llevar a cabo autónomamente cualquier diligencia de investigación que no signifique privar, restringir o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías constitucionales. Una de las diligencias importantes es la declaración del imputado ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho 1 La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en el sitio del suceso. Art. 275 y 276
  • 50. 50 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain a guardar silencio, ya que en el nuevo sistema es un mecanismo de defensa, pero que también puede ser usada por el ministerio público como una fuente de información, siempre que haya sido obtenida en forma libre y espontánea. El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea informado en detalle de los hechos que se le imputan. También puede hacerlo ante la policía, siempre que se encuentre en presencia de su defensor, en caso contrario debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía podrá dejar constancia de las declaraciones que el imputado preste, cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad. El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado y los demás intervinientes puedan proponer diligencias de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal puede permitir la asistencia del imputado y demás intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo estime pertinente. Art. 83 Facultades de la policía para actuar sin orden previa 1. Prestar auxilio a la víctima 2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley; 3. Resguardar el sitio del suceso;
  • 51. 51 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que presten voluntariamente; 5. Recibir las denuncias del público; 6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales. El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen las policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.” No obstante las facultades ya indicadas la policía debe además: 1. practicar el control de identidad 2. tomar declaraciones al imputado 3. levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje o vehículos. En relación al control de identidad el código en su art. 85 permite a los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin orden previa del fiscal, solicitar la identificación de cualquier persona. La identificación se realiza en el lugar que la persona se encuentre.
  • 52. 52 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Así mismo, puede proceder al registro de vestiduras, equipajes o vehículos de la persona cuya identidad se verifica. Así como también cotejar la existencia de órdenes pendientes. La policía procede a la detención sin orden previa, en el caso del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de algunas de las hipótesis del art. 130 CPP. Si la persona se niega a acreditar su identidad, la policía la conducirá a la unidad más cercana para identificarla. Si no pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales, las que sólo pueden ser utilizadas para su identificación. Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8 hrs. Luego debe ser puesto en libertad. En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona muere en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a los órganos encargados de la investigación, el levantamiento del cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO POR EL JEFE DE LA UNIDAD POLICIAL CORRESPONDIENTE, de ello se dejará registro. Art. 90 CPP MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen afectar la privacidad de las personas que la ley protege. El
  • 53. 53 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain ministerio público está obligado a solicitar autorización judicial para adoptar medidas que afecten garantías constitucionales. EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el cuerpo, la vestimenta, la correspondencia u otros. RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere decir que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales están obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el ministerio público no pude intervenir en la jerarquía interna de la institución, ni en su distribución de trabajo.
  • 54. 54 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain CAPITULO IV ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL 1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Art. 172 y sgts. Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella. Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar directamente al ministerio público la comunicación de un hecho delictivo. Ésta también puede formularse ante: • Carabineros o PDI • Gendarmería • Ante cualquier tribunal penal. Art. 174 Contenido de la denuncia: • Identificación del denunciante
  • 55. 55 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • Domicilio del denunciante • Narración circunstanciada de los hechos • Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado o tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al denunciante. Art. 175 Denuncia obligatoria. Se trata de funcionarios que se encuentran obligados a denunciar los delitos respecto de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs. Siguientes a que toman conocimiento del ilícito. Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se someten a la pena impuesta del art. 494 CP. Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene responsabilidad a menos que hubiere cometido delito con ocasión e la denuncia. Tampoco tiene derecho a intervenir en el proceso, salvo que se trate de la víctima. At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una persona se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al ministerio público, solicitando que se inicie una investigación. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
  • 56. 56 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el proceso penal y que es una excepción al principio de inocencia. De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsisten la necesidad de su aplicación. CARACTERÍSTICAS 1. Instrumentabilidad 2. Provisionales 3. Exigen la concurrencia de los presupuestos de adopción. CLASIFICACIÓN Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser Reales o Personales. Las medidas cautelares Reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Art. 157 CPP. EL plazo para solicitarlas es hasta la acusación. La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable. Art. 158 CPP MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
  • 57. 57 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain Las medidas cautelares personales son: 1. La citación. 2. Detención. 3. Prisión Preventiva 4. Otras medidas del art. 155 CPP 1. La citación. Art. 123 CPP Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el tribunal en un momento determinado, siempre que sea necesaria su presencia. Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos que no merece pena privativa de libertad. 2. La Detención. Art.125 CPP Es la privación de libertad de una persona durante un breve lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del tribunal. La detención puede ser: a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º: • Sentenciado a pena privativa de libertad, • El que ha quebrantado condena,
  • 58. 58 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • El que se fugare estando detenido, • al que tuviere orden de detención pendiente, • quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, • El que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas. SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Art. 130 CPP a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra
  • 59. 59 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas. PLAZO PARA LA DETENCIÓN. Art. 131 CPP Hay que distinguir: a. Detención por orden judicial: Debe conducirse inmediatamente al detenido ante el juez. b. Detención policial: Se debe informar al ministerio público, dentro de las 12 hrs. Siguientes a la detención. c. Particulares: Inmediatamente debe trasladarse ante la autoridad. Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir ampliación por 3 días. Art. 132 CPP, tratándose de delitos sancionado por la ley 20.000. AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN. Art. 132 Es la primera audiencia que se efectúa en el procedimiento y que tiene por objeto velar por la legalidad de dicha medida cautelar personal. Es necesaria la presencia el fiscal o de su asistente, la ausencia de éstos da lugar a la liberación del detenido. En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a que se refiere el art. 26 CPP. Además el tribunal debe constatar las circunstancias de la detención. Puede haber solicitud de ampliación del plazo de detención.
  • 60. 60 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la detención. De ser así, esto no impide que se pueda formalizar al imputado o que se soliciten medidas cautelares. Lo que no s posible es solicitar plazo de ampliación de la detención. 3. Prisión Preventiva. Art.139 CPP Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la privación de la libertad del imputado por un tiempo determinado, cuya finalidad es el aseguramiento e la ejecución y presencia del imputado en el proceso. Los titulares de esta medida son el ministerio público y el querellante. REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA. Art. 140 CPP 1. Que se haya formalizado la investigación. 2. Que existan antecedentes que justifique la existencia del delito que se investiga. 3. Existencia de antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. 4. Existencia de antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del
  • 61. 61 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga. PARAMETROS LEGALES Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando: • existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o • cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: • la gravedad de la pena asignada al delito; • el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; • la existencia de procesos pendientes, y • el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando:
  • 62. 62 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain • los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; • cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; • cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando: • existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. 2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN Art. 229 y sgts. Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respectode uno o más delitos determinados.
  • 63. 63 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain La formalización de la investigación es un requisito para la práctica de determinadas diligencias de la investigación, para recibir prueba en forma anticipada y para solicitar medidas cautelares. Art. 230 CPP El fiscal determinara el momento en el cual considera oportuno formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal es un acto de garantía para el imputado, por ello el art. 186 permite al imputado forzar la formalización. TRAMITACIÓN art. 232 CPP • Solicitud por escrito del formalización. Art, 231 • Solicitud verbal, en casos urgentes • Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de control de detención. Art. 132 En todos los casos se cita al imputado, su defensor y demás intervinientes. EFECTOS 1. Interrumpe la prescripción de la acción penal. 2. Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación. 3. El ministerio público pierde la facultad del archivo provisional. En la audiencia de formalización: a. El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que investiga en su contra, la calificación jurídica de los
  • 64. 64 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain hechos, el grado de ejecución del delito y la participación del imputado. b. El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen necesario y solicitar plazo para la investigación. Art. 234 CPP. c. Solicitar juicio inmediato. Art. 235 d. Solicitar medidas cautelares. e. Llegan a unas salida alternativa Si en la audiencia se encontrare la víctima, podría ésta terminar, si se reúnen los requisitos legales, en un acuerdo reparatorio. SALIDAS ALTERNATIVAS El nuevo CPP establece otras herramientas que permiten evitar la realización de un juicio y así terminar anticipadamente ciertas causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación del sistema procesal penal cuando se traten de delitos de baja intensidad o hayan sido cometidos por personas que carecen de antecedentes penales. Las salidas alternativas son: 1. ACUERDO REPARATORIO Es una salida alternativa al proceso penal por la que se extingue la acción penal de ciertos delitos por convenio entre la
  • 65. 65 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los efectos del delito, aprobado por el juez de garantía Requisitos del acuerdo reparatorio: 1. Es un acuerdo entre la víctima y el imputado. 2. El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos: • Aquellos que afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida), • Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o • en delitos culposos (cuasidelito de homicidio, quedan fuera el homicidio, infanticidio y parricidio). 3. debe ser aprobado por el juez de garantía que esta facultado para rechazar el acuerdo por resolución fundada. En 3 hipótesis: a. cuando el acuerdo verse sobre hechos diversos a los señalados por la ley. b. Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado el acuerdo no apareciere libremente entregado. c. Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare que existe un interés público prevalerte en la continuación de la persecución penal. El acuerdo debe consistir en una forma de indemnizar a la víctima por los daños causados que no necesariamente debe referirse a una cantidad de dinero, sino también a otros hechos
  • 66. 66 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain que pudieren acordar la víctima y el imputado (disculpas públicas, donación de dinero a una fundación, etc.) Efectos del acuerdo reparatorio: Hay que distinguir: Art. 241 A 244 CPP PENAL: Se refiere a que cumplidas las obligaciones del acuerdo se extingue la responsabilidad penal del imputado y el juez debe llamar a los intervinientes a una audiencia a fin de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. CIVIL: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para solicitar ante el juez de garantía el cumplimiento incidental conforme a las normas de los arts. 233 y sgts. del CPC. 2. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo que se produce entre el fiscal y el imputado, autorizado por el juez de garantía, en orden a suspender el procedimiento bajo ciertas condiciones a cumplir en un determinado periodo, apercibiendo al imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el acuerdo. Esta salida esta contemplada para delitos de escasa o mediana gravedad siempre y cuando el imputado reúna ciertas características que denotan un escaso compromiso delictual (persona que no tienen antecedentes penales). REQUISITOS:
  • 67. 67 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain 1. Que la pena privativa que se pudiera imponer al imputado en el evento que sea condenado no exceda de 3 años de privación de libertad. 2. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. 3. Que el imputado no este sujeto a otra suspensión condicional. 4. Que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado. 5. Que esta salida propuesta sea aprobada por el juez de garantía. 6. La presencia del defensor del imputado en la audiencia. 7. Que se encuentre formalizada la investigación. Art. 245 Para los efectos de la suspensión condicional el juez de garantía debe determinar las condiciones que se le impondrán al imputado y el periodo de observación que no debe ser inferior a 1 año ni superior a 3. El art. 238 CPP señala los tipos de condiciones que pueden imponerse. Ej.: Residir en un lugar determinado, abstenerse de frecuentar ciertos lugares, pagar una cantidad de dinero a título de indemnización, obligación de no aproximarse a la víctima, etc. La resolución que apruebe la suspensión condicional del procedimiento es apelable por los intervinientes.
  • 68. 68 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain REVOCACIÓN. Art. 239 CPP Si el imputado incumpliere en forma grave y reiterada las condiciones que se le impusieron o cuando sea nuevamente formalizado por hechos diversos, el fiscal o la víctima pueden solicitar que se revoque la suspensión. La resolución que pronuncie el juez al respecto es susceptible del recurso de apelación. EFECTOS Arts. 237 A 240, 245 A 246CPP 1. No impide ni extingue el ejercicio de la acción civil por parte de la víctima o terceros. Sin perjuicio de descontar de las indemnizaciones lo que el imputado haya pagado en cumplimiento de alguna de las condiciones. 2. suspende el plazo de prescripción de la acción penal y también 3. suspende el plazo para el cierre de la investigación. 4. cumplido el periodo de observación sin que la suspensión haya sido revocada o dejada sin efecto se extingue la acción penal y el tribunal de oficio o a petición de parte debe citar a los intervinientes a la audiencia de sobreseimiento definitivo. 3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Art. 247 CPP