Este documento presenta una introducción al derecho procesal penal chileno. Explica que el proceso penal está regulado por normas que protegen las garantías individuales frente al poder punitivo del Estado. Describe los sistemas inquisitivo y acusatorio de enjuiciamiento criminal así como los principios y garantías de la persecución penal. Finalmente, introduce los sujetos procesales como el Ministerio Público, tribunales y su organización administrativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Derecho procesal penal
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CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL
CAPITULO I
PARTE GENERAL
1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL.
El proceso penal es un conjunto de normas jurídicas que
regulan en detalle el proceso penal y que normalmente se
basa en una recopilación de normas contenidas en un código.
La razón de existencia de este proceso deriva del poder
punitivo del Estado, que entra en acción cuando los
ciudadanos quebrantan el ordenamiento jurídico penal. Este
sistema se aplica a las infracciones mas graves del
ordenamiento jurídico.
La coerción estatal afecta garantías. Individuales en el proceso
penal, es por eso que sea necesario establecer un estatuto
regulador al individuo frente al uso de ese poder, llamados
GARANTIAS. Estas son un conjunto de derechos
fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido
proceso.
SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
a) S. Inquisitivo: Se desarrolla en los países europeos
occidentales (siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica
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por medio de la colonización española. El objeto de este
proceso es lograr la verdad histórica o real.
El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se
lleva a cabo en forma secreta. El juez es también investigador,
privándolo de cualquier posibilidad de imparcialidad en su
decisión final y en la cual la confesión del imputado es el
principal medio de investigación.
b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el
contexto de las reformas procesales latinoamericanas este
sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que s e
consolido en la 2ª mitad del siglo XX en países como
Alemania, Italia y Portugal.
Sus características son:
• Juicio Oral, público y contradictorio.
• Separación de funciones jurisdiccionales d y
persecutorias.
• Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso.
PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los
delitos estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin
consideración a la voluntad de la victima.
II. Principio de Investigación Oficial. Las funciones de la
persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por
diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de
imparcialidad e igualdad.
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III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la
persecución penal pública a investigar y sostener ésta, cuando
la comisión de un delito llegue a su conocimiento, sin que
pueda suspenderla a su arbitrio. En contrapeso a este
principio esta el principio de oportunidad, que es la facultad
que tiene l fiscal para cerrar (no iniciar, suspender, interrumpir)
aquellos casos en los que aún habiendo antecedentes para no
investigar o acusar, considere que los hechos son de gravedad
reducida y no comprometen gravemente el interés público.
GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona
con la independencia del poder judicial frente a los demás
poderes del Estado, así como también la independencia
interna y propia del juez respecto de todo organismo superior
dentro del poder judicial. Art. 76 CPR
II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda
persona debe ser juzgada por un tribunal previamente
establecido por la ley, independiente e imparcial, es decir, que
no tenga interés en el resultado del juicio y que no albergue
perjuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión.
III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por
comisiones especiales o por tribunales que no han sido
establecido previamente por ley. Esto impide la influencia en la
designación del tribunal competente.
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GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
• Derecho al Juicio Previo
• Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE,
las etapas del proceso deben desarrollarse dentro de
plazos prudentes.
• Derecho a Defensa. Es la posibilidad a ser oídos, alegar
y probar los hechos que se discuten, así como también
aspectos de derecho que influyan en la resolución
judicial.
• Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la
obligación de considerar como inocente al imputado en
todos los actos de investigación como de procedimiento,
mientras no se encuentre condenado por una sentencia
que se encuentre firme.
• Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el
derecho del imputado a declara como medio de defensa,
no pudiendo ser obligado a decir verdad.
• Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple.
Consecuencia del principio non bis in idem.
• Derecho a un juicio Público. Esto permite a los
ciudadanos conocer en forma directa cómo se tramita un
juicio, fomentando la responsabilidad de los órganos y la
transparencia.
• Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate
oral, público e inmediato, mediante la cual se realizan las
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alegaciones y se recepciona la prueba tomando así el
tribunal la convicción.
• Principio de inmediación: Obligación del tribunal a decidir
de acuerdo con las impresiones personales que obtenga
del acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio.
• Principio de continuidad. El debate no debe ser
interrumpido. La audiencia se desarrolla continuamente
pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas.
• Derecho a interponer recursos.
ORIGENES DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LA
IMPLEMENTACION DE LA REFORMA
Se inicia con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en
1995.
El 2/3/1998 se crea la unidad coordinadora de la reforma por
medio del DS 210.
El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la
regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal
pública y las modificaciones al COT.
Las fuentes para la elaboración del CPP son:
• CPP italiano, 1998
• Ordenanza procesal penal Alemana, 1977
• Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882
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• CPP Argentino 1992
• CPP Provincia de Córdova 1992
• CPP Peruano, 1992
• CPP modelo para Iberoamérica
• CPP Guatemala, 1991
• CPP Salvador, 1993
CAPÍTULO II
SUJETOS PROCEALES
I. Ministerio Público.
Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se
le ha asignado constitucionalmente la función de dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de
delito, los que determinen la participación punible y los que
acredite la inocencia del imputado y en su caso, ejercer la
acción penal en a forma prevista por la ley. Art. 80 CPR
Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de
1999.
Funciones Fundamentales del Ministerio Público.
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a) Dirigir en forma exclusiva la investigación. Esta función
implica cumplir con el principio de objetividad que obliga
a investigar con igual celo los hechos que fundan o
agravan la responsabilidad del imputado y los que la
extingan o atenúen, además de la obligación de
transparencia y probidad.
b) Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación
de los principios de legalidad de la persecución penal
pública y el de oficialidad.
c) Proteger a las victimas y testigos.
Estructura del Ministerio Público
1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a
su cargo la superintendencia correccional y económica del M.
P. Dura 10 años en su cargo.
Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar
en la investigación de determinados delitos.
Los requisitos para ser Fiscal Nacional son:
• Título de abogado por 10 años
• Haber cumplido 40 años de edad
• Ser ciudadano con derecho a sufragio
• No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades
señalados en la LOC del M.P.
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El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por
la Corte Suprema, de los cuales el Pdte. De la República
elegirá uno con acuerdo del Senado.
2. Fiscalía Regional
Esta encabezada por el fiscal regional quién dura 10 años en
su cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son:
• Titulo de abogado,, por más de 5 años
• Haber cumplido 30 años de edad.
• Ser ciudadano con derecho a sufragio
• No encontrarse sujeto a las incapacidades e
incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.
Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna
propuesta por la corte de apelaciones resp.
3. Fiscalía Locales
Son unidades operativas de las fiscalías regionales para
cumplir las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe
designado entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a
propuesta del fiscal regional.
Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del
M.P. en los casos que el fiscal jefe les asigne.
Los requisitos del fiscal adjunto son:
• Título de abogado
• Ciudadano con derecho a sufragio
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• Experiencia y formación especializada
• No encontrarse sujeto a las incapacidades e
incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.
Son designados por el fiscal Nacional a propuesta del fiscal
regional.
II. Tribunales.
A. Juzgados de Garantía. Son tribunales unipersonales de
composición múltiple que tienen como función el control
de la legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las
actuaciones que impliquen o puedan significar la
privación, perturbación o afectación de derechos del
imputado o de terceros, como en la resolución de
solicitudes o decisiones que impliquen la terminación
anticipada del proceso. También conocen y fallan de los
procedimientos especiales abreviado, simplificado y
monitorio.
La competencia de estos tribunales es bien extensa,
pero sus facultades principales se pueden resumir en:
• Asegurar los derechos del imputado y los demás
intervinientes en el proceso penal.
• Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas
alternativas
• Preparar el juicio oral
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• Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la
oposición al abandono del procedimiento
• Dictar sentencia en los procedimientos abreviados,
simplificados y monitorios.
B. Tribunal Oral Penal. Son tribunales colegiados que tiene
como función resolver el conflicto penal por medio de un
mecanismo cognoscitivo, como el del JUICIO ORAL Y
PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las
actuaciones de las partes y la forma de introducir la
prueba en el juicio.
ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES
Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los
Tribunales Orales existe una organización administrativa
como apoyo a la función jurisdiccional propiamente tal.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
DE LOS TRIBUNALES
COMITÉ DE JUECES JUEZ PRESIDENTE
ADMINISTRADOR
UNIDAD DE UNIDAD DE ATENCION UNIDAD DE
ADMINISTRACION UNIDAD DE UNIDAD DE TESTIGOS Y
SALA SERVICIOS PERITOS. (SOLO
DE PÚBLICO
DE CAUSAS EN EL TOP)
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• Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de
decisiones administrativas. Este comité lo integran
todos los jueces en aquellos tribunales compuestos
por menos de 5 jueces o por 5 jueces elegidos por
sus pares en donde existen más de 5. Las decisiones
las adopta la mayoría y en caso de empate decide el
juez presidente. Las funciones que cumple son:
a. Aprobación del sistema de distribución de causas.
b. Designación del administrador y su calificación.
c. Resolver sobre la remoción del administrador
d. Conocer la apelación sobre la remoción del los
funcionarios.
e. Pronunciarse sobre el presupuesto anual.
• Juez Presidente. Representa a sus pares ante la
administración, y este existe en todos aquellos
tribunales en donde existan más de dos jueces. Son
elegidos cada dos años. Las funciones del Juez
presidente son:
a. Proponer criterios de distribución de causas entre
los jueces
b. Cuenta anual de la gestión del tribunal
c. Presentar terna al comité de jueces para la
designación del administrador y la propuesta para
su evaluación.
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d. Solicitar la remoción del administrador y resolver
sobre la de los jefes de unidad
e. Aprobar el diseño de gestión que proponga el
administrador.
f. Aprobar propuestas del administrador sobre
designaciones
g. Evaluación y remoción del personal
h. Presidir el comité de jueces.
• Unidades administrativas que componen el tribunal.
Art. 25 CPP
1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia ala
realización de las audiencias.
2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar
una adecuada atención, orientación e información al
público que concurra al juzgado, especialmente a la
victima, al defensor y al imputado, recibir la información
que éstos entreguen y manejar la correspondencia del
juzgado.
3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores
de soporte técnico de la red computacional del
tribunal, de la contabilidad y apoyo a la actividad
administrativa del juzgado, y la coordinación y
abastecimiento de todas la necesidades físicas y
materiales para la realización de las audiencias.
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4º. Unidad de Administración de Causas: Le
corresponde el manejo de toda la albor relativa al
manejo de las causas y registros del proceso penal en
el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al
manejo de las fechas y salas para las audiencias; al
archivo judicial básico, al ingreso y número de rol de las
causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los
detenidos; a la actualización diaria de la base de datos
que contenga las causas del tribunal, y las
estadísticas básicas del tribunal.
5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TOP
existe una unidad destinada a brindar adecuada y
rápida atención información y orientación a los testigos
y peritos citados a declarar en el transcurso de un
juicio oral.
III. EL IMPUTADO
Es la persona a quien se le atribuye la participación en el
hecho punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del
proceso realizada en su contra hasta la ejecución completa de
la sentencia.
Sobre él recaen las consecuencias del IUS PONIENDI
ESTATAL, por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela
judicial, estableciendo se para ello garantías en su favor:
DERECHOS DEL IMPUTADOS:
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1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le
imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley.
2. tiene derecho hacer asistido por un abogado de los inicios
de la investigación.
3. solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar
las imputaciones que se siguen en su contra.
4. solicitar al juez que cite a audiencia en la cual este podrá
comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos
materia de la investigación.
5. solicitar que se active la investigación y saber el
contenido.
6. solicitar el sobreseimiento definitivo y recurrir contra la
resolución que lo rechace.
7. tiene derecho a guardar silencio
8. no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos
9. no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de
rebeldía.
GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD:
1. Que se le informe de manera clara por que esta privado
de libertad. Salvo el caso de delito flagrante.
2. Que el funcionario encargado de la detención le informe
sus derechos
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3. A que ser conducido sin demora al tribunal que emitió la
orden de detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs.
4. Solicitar al tribunal la libertad
5. A que el encargado del recinto policial, informe a la
familia o a la persona que se indique que esta detenido o
preso, el motivo de la detención y el lugar donde se encuentra.
6. Entrevistarse privado con el abogado en el
establecimiento de detención.
7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier
otro medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación
regulada. Art. 151 CPP
VI. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA
El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio
asistencia técnica letrada al imputado, ya sea en calidad de
abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser
asistido por la defensoría penal pública.
La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la
ley exija expresamente su participación acarreará la
NULIDAD de ella.
Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se
publicó la ley 19.718, que creó la Defensoría Penal
Pública, con la finalidad de que este organismo otorgue
defensa penal a los imputados por crimen, simple delito o
falta que sea de competencia de los Juzgados de Garantía o
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Tribunal Oral Penal, de las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema que carezcan de abogado.
La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público
descentralizado funcionalmente, desconcentrado
territorialmente y que esta dotado de personalidad jurídica
propia y de patrimonio propio. Esta bajo la supervigilancia del
presidente de la república a través del ministerio de justicia.
LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene
a su cargo la administración de recursos y los medios
necesarios para la adecuada prestación de la defensa penal
pública en todo el territorio nacional. Esta integrada por el
defensor nacional quien es el jefe superior del servicio.
DEFENSOR NACIONAL.
Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de a
dirección. Administración y control del servicio y representa
judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional.
Este cargo es de exclusiva confianza del Presidente de la
República.
Requisitos para ser Defensor Nacional:
1. Ciudadano con derecho a sufragio.
2. Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado.
3. No encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
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DEFENSORÍA REGIONAL.
Encargada de la administración de los medios y recursos,
para la prestación de la defensa penal pública en la región.
Y está a cargo del Defensor Regional que tiene por
función la supervigilancia, organización y administración de
la ella. Éste es nombrado por el defensor nacional previo
concurso público.
Requisitos para ser defensor regional:
1. Ciudadano con derecho a sufragio
2. Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado
3. No encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
LAS DEFENSORIAS LOCALES.
Son unidades operativas en las que se desempeñan los
defensores locales de cada región, quienes son profesionales
a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado
desde la 1ª actuación dirigida en su contra.
Requisitos para ser defensor local:
1. ciudadano con derecho a sufragio
2. Tener título de abogado
3. no encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración pública.
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V. LA VICTIMA
Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o
esta impedido de ejercer los derechos estos pasan a las
siguientes personas (art. 108 CPP):
1. al cónyuge y a los hijos
2. a los ascendientes
3. a la conviviente
4. a los hermanos
5. al adoptado o adoptante.
La victima interviene en el procedimiento penal ejerciendo
alguno de los siguientes derechos:
1. solicitando medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su
familia.
2. presentando querella
3. ejercer contra el imputado la acción civil contra el
imputado proveniente del hecho punible.
4. ser oída, si lo solicita por el fiscal antes de que esta pida
o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación
anticipada,
5. ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que este
pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal.
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6. impugnar la resolución que sobresea definitivamente o
temporalmente y la sentencia absolutoria.
VI. QUERELLANTE
Es la persona facultada para deducir la querella criminal.
Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se
autoriza en algunos casos a otras personas a deducir la
querella criminal.
Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso
penal un querellante particular o querellante privado. En
aquellos casos en que el ministerio publico no puede actuar
apareciendo como querellante conjunto. El querellante
conjunto puede ser de dos formas:
- autónomo
- adhesivo
Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del
ministerio público, pero actúa en paralelo.
Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del
ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal.
SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE
1. La victima.
2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la
provincia en que se cometió el delito de terrorismo o
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aquellos cometidos por funcionarios públicos que afecten
garantías constitucionales o delitos contra la probidad
pública.
SUJETOS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO
QUERELLANTE, sea por delitos de acción pública o
privada. Art. 116 CPP
1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o
contra los hijos o por el delito de bigamia.
2. Los consanguíneos en toda la línea recta colateral
afines hasta el 2º grado.
NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento
del proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la
investigación. Art. 112 CPP
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella
para ser admitida a tramitación por el juez de garantía:
1. presentarse por escrito ante el juez de garantía
2. designar el tribunal ante el cual se entabla
3. el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante
4. nombre, apellido, profesión u oficio del querellado.
5. una relación de los hechos, con expresión del lugar.
6. la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al
Ministerio Público.
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7. la firma del querellante o de la otra persona a su ruego,
si no supiere o no pudiere firmar.
8. designación del abogado patrocinante y mandatario
judicial.
INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP
Esta puede ser declarada por el juez de garantía:
a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 112;
b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un
plazo de tres días para subsanar los defectos que
presentare por falta de alguno de los requisitos
señalados en el artículo 113, el querellante no realizare
las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren
constitutivos de delito;
d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella
apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal
del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la
declaración de inadmisibilidad se realizará previa
citación del ministerio público,
e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la
ley.
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DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA Art. 118
El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier
momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo
las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre
costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
DERECHOS DEL QUERELLADO FRENTE AL
DESISTIMIENTO. Art. 119
El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del
querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que
dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar
los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y
las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere
aceptado expresamente el desistimiento del querellante.
ABANDONO DE LA QUERELLA. Art. 120
El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la
hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio
oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se
ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será
apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda
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disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que
negare lugar al abandono será inapelable.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL
1. ETAPA PREPARATORIO Y CONTROL
JURISDICCIONAL.
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1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO.
Estas normas constituyen la base normativa del proceso.
A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO,
lo que no es más que determinar desde qué momento se aplica la
ley procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley
procesal penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados,
salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere
disposiciones mas favorables al imputado, es decir, LA LEY
PROCESAL PENAL RIGE IN ACTUM.
B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL
ESPACIO.
Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales
extranjeros, por regla general el CPP reconoce expresamente el
valor en nuestro país de las sentencias penales extranjeras, a
consecuencia la prohibición de la doble persecución.
Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras
• Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de
sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por
delitos de competencia de tribunales nacionales.
• Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si
el procedimiento extranjero no hubiere sido instruido
conforme a las gtías. Del debido proceso.
• Cuando hubiere sido procesado en términos que
revelan falta de intención de juzgarlo seriamente.
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En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país
extranjero se le imputara a la que debiere cumplir en chile, si
también resultare condenado. Art. 13 del CPP.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetara a
lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por
chile y que se encontraren vigentes.
C. REGLAS RELATIVAS A LOS SUJETOS PROCESALES E
INTERVINIENTES
En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza
esta distinta nomenclatura para referirse a los órganos y
participes del proceso penal, distinguiendo unos y otros.
No es lo mismo hablar de interviniente o parte que de sujeto
procesal.
Parte o interviniente Sujeto procesal
Es el sujeto reclame una También participan del proceso,
decisión jurisdiccional respecto pero no reclamando una
a la pretensión que se debate. decisión jurisdiccional, estos
Estos son; los fiscales del MP, son: el tribunal, el MP, la
imputados, defensores, victimas policía.
y querellantes.
D. LOS PLAZOS art. 14 y sgts.
El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal
o por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o
dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta.
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“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso
penal” Art. 14 inc. 1º CPP
“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a
menos que se indique expresamente lo contrario” art. 16 CPP
Plazo fatal Improrrogable
Es aquel que se extingue con la Es aquel que no puede
llegada del día por el solo extenderse más allá de lo que
ministerio de la ley. señala la ley.
Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora
si un plazo de días vence un día feriado este se considerará
ampliado hasta las 24 hrs. Del día hábil siguiente.
Los plazos de hora; comienzan a correr inmediatamente
después de ocurrido el hecho que fija su iniciación.
El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo
plazo cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por efecto
en la notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o
desarrollar una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe
ser presentada dentro de los 5 días siguientes a aquel en que
ceso el impedimento.
El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de
renunciar a los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse
mediante la manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo
fuere común, la renuncia del consentimiento de todos los
intervinientes y la aprobación del tribunal.
27. 27
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E. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES. Art. 19 y
sgts.
Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las
autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar
las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que
les requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.
El requerimiento debe contener:
1ª Fecha y lugar de expedición
2ª Antecedentes necesarios para su cumplimiento
3ª Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto.
4ª Determinación del fiscal o tribunal requirente.
Tratándose de información o documentos que por ley
tengan el carácter de secretos, el requerimiento observará
las prescripciones de a ley respectiva, si las hubiere, sino
deberán adoptarse las medidas que aseguren que la
información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los
antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de
su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los
antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa
apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva
que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado
por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia.
La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal
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el que requiriere la información, formulará dicha solicitud
directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar
los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere
afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta
por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia
rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de
la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes,
podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al
tribunal los datos que le parecieren necesarios para la
adopción de decisiones relativas a la investigación o para el
pronunciamiento de resoluciones judiciales.
F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS Art. 20 CPP
Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del art. 20-
CPP una forma especial de requerimiento planteada entre
órganos jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente
necesite la realización de alguna diligencia dentro del territorio
jurisdiccional del requerido.
La solicitud respectiva no requiere más menciones que la
indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las propias de todo
requerimiento.
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La ley establece que la comunicación puede realizarse por
cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la
documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP).
“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de
una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le
dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la
indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el
inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o
diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo
fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el
tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior
jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione
directamente la petición.”Art. 20 CPP
Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero
para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas
directamente al Ministerio Público, el que solicitará la
intervención del juez de garantía del lugar en que deban
practicarse. Art. 20 bis.
G. COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERO
PÚBLICO
Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el
procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por
cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo
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del ministerio público acreditar la circunstancia de haber
efectuado la comunicación. Art. 22 CPP
Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el
fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla
por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no
compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía
para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su
presencia. Art. 23 CPP
F. LAS NOTIFICACIONES. Art. 24 y sgts.
Son actos de comunicación del tribunal, mediante el cual el
tribunal pone en conocimiento de los intervinientes o terceros
el hecho de haberse dictado una resolución judicial. Al
respecto se aplican las normas supletorias del CPC.
Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben
ser realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere
expedido la resolución, designado al efecto por el juez
presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador
del tribunal.
La notificación debe incluir una copia integra de la resolución
que se trata, con la identificación del proceso en el que
recayere, mas los otros antecedente que el juez o la ley estime
agregar para la debida información del notificado.
Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse
saber a los citados el tribunal ante el cual debieren
comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la
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identificación del proceso de que se trate y el motivo de su
comparecencia.
De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones
comunes a todo procedimiento del CPC, se desprende que la
notificación de una resolución puede ser:
• Personal
• Persona especial al imputado privado de libertad
• Personal en audiencia
• Presuntiva en audiencia
• Por cédula
• Por estado diario
• Notificación ficta al imputado rebelde art. 101 CPP
• Otras formas que los intervinientes señalen tales
como fax o el correo electrónico.
NOTIFICACION DE UNA CITACIÓN. Art. 33, ésta debe
contener:
1. Tribunal ante el cual debe comparecer.
2. Domicilio del tribunal
3. Fecha y hora de la audiencia
4. Identificación el proceso
5. Motivo de la comparecencia
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6. Advertencia de que la no comparecencia injustificada
da lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
pública, además del pago de las costas.
En caso de impedimento deben comunicarlo y justificarlo
ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia.
SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES.
Art. 26 CPP
En la primera intervención en el procedimiento, los
intervinientes deben ser conminados x el juez, por el
Ministerio Público o por el funcionario que practique la 1ª
notificación a indicar un domicilio dentro de los limites
urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal y en que
se efectuaran las notificaciones posteriores. Asimismo,
deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la
comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del
mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las
resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario.
Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán
ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en
el acta que se levantare.
REGLAS ESPECIALES
A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus
oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio
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dentro de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona
el tribunal.
B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente
cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será
enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se
notifiquen a ambos.
C. Notificación al imputado privado de libertad: Esta se
realiza en el recinto en que estuviere. No importando que este
fuera de la jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la
entrega por un funcionario recinto y bajo la responsabilidad del
jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Art. 29
CPP
D. Notificación de resoluciones dictada en audiencias
orales: Se entiende notificada a los intervienes que
concurrieron a la audiencia o debieron hacer concurrido.
E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede
proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede
aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen
problemas de indefensión.
G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES.
Las resoluciones judiciales actos jurídicos procesal emanados
del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver las
peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las
medidas procesales.
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“En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar
directamente la intervención de la fuerza pública y disponer
todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las
actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones
que dictare”. Art. 34 CPP
“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que
dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre
cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará
sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de
derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Art. 36
CPP
En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla
general es que sean suscritas por el juez o por todos los
miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces
no pudiere firmar se dejara constancia del impedimento Art.
37CPP.
Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia,
bastará con el registro de la misma.
Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el
tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y
proveídos pueden dictarse y pronunciarse por un solo
miembro. Los autos y las sentencias deben firmarse por
todos.
En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las
cuestiones debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella,
y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal
antes de las 24 horas siguientes a su recepción. ART. 38CPP
35. 35
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REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Art. 39 y
sgts. CPP
De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el
tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y
la Corte Suprema se levantará un registro.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que
pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir
fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de
su contenido.
La conservación del registro estará a cargo del J.Gtía. o
TOP. La función de manejo y registro de causas es de
responsabilidad de la unidad de administración de causas.
EXAMEN del REGISTRO. Art. 44 CPP
El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la
regla general en esta materia es el libre acceso al contenido de
los registros por parte de los intervinientes. También pueden
ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de
actuaciones públicas, a menos que el tribunal restrinja su
acceso para evitar que se afecte el normal funcionamiento
del proceso o el principio de inocencia.
Transcurridos 5 años, los registros son públicos.
H. LAS COSTAS. Art. 45 y sgts. CPP
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Las costas son los gastos que se originan durante la
tramitación del procedimiento y son una consecuencia
inmediata y directa de el.
Las costas comprenden: Art. 46
• Costas procesales que son los gastos derivados de la
formación del proceso.
• Costas personales, son los gastos derivados de los
honorarios de abogados y las demás personas que
intervienen en el negocio.
Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un
incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento. Art. 45 CPP
Para ello el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales:
Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá
imponer las costas al condenado.
El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la
querella o su acción, deben soportar las costas que su
intervención haya causado.
La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al
pago de las costas.
No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones
fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a
quien debiere soportarlas.
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Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente,
el ministerio publico será condenado en costas.
Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de
las costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba
soportar cada uno de ellos.
Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los
intervinientes no podrán ser condenados personalmente al
pago de las costas.
Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden
ser condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal
declara que intervinieron como litigantes temerarios o
maliciosos.
En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de
las costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada
instancia las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se
puede delegar esta función en uno de sus miembros.
Recibida la solicitud e regulación e las costas, el tribunal
pondrá en conocimiento de las partes a tasación. Si éstas no
se oponen dentro de 3º día, la tasación opera por el solo
ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de
plano o dará tramitación incidental. Art. 140-142 CPC.
1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
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El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción
penal. No es más que el derecho al proceso y a la sentencia
en que se declare la existencia o inexistencia del derecho de
penar del Estado.
La doctrina distingue 3 tipos de acciones.
Acción Pública: Es ejercida por el ministerio público de
oficio y se ejerce en todos aquellos casos en que no exista
una ley especial, Se concede siempre acción penal pública
para la persecución de los delitos cometidos contra menores
de edad.
Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser
sostenida por el Ministerio Público, siempre que el ofendido
haya denunciado previamente el hecho, salvo que el ofendido
esté imposibilitado de hacerlo libremente o si quienes pueden
formularla por él, también estén impedidos o parezcan
implicados en el hecho. El art. 54 CPP da una enumeración
no taxativa de estos delitos.
Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. Art. 55
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código
Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público
por no haberlo aceptado, y
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d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Todas las acciones penales sean públicas o privadas deben
ser ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta
responsabilidad se hace efectiva en las personas naturales.
En cuanto a la renuncia de la acción penal, esta regulada en el
art. 56 y 57 del CPP. Al efecto la acción penal pública no se
extingue por la renuncia de la persona ofendida, en otras
palabras el ministerio público conserva la facultad de obrar de
oficio. Ello por el principio de oficialidad que prohíbe al
ministerio público renunciar a la acción pública. Pero en caso
de delitos menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima,
puede optar por ejercer alguna de las facultades
discrecionales que la ley le otorga.
En el caso de la renuncia del ofendido se presente de un delito
de acción penal privada, ella se extingue por la renuncia, al
igual que la acción civil derivada del delito.
Tratándose de una acción penal mixta, la renuncia de la
víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos
de que se trate de un delito cometido por un menor de edad.
Ya denunciado el hecho, la acción penal adquiere el carácter
de pública y la renuncia implica sólo la extinción de la acción
civil.
LAS ACCIONES CIVILES
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Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º
del titulo 3º del libro 1º y presenta algunas modificaciones al
tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil
en el antiguo PROCED PENAL.
En el nuevo proceso la acción civil puede tener distintos
objetivos:
1. Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en
cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo
procedimiento penal.
Las reclamaciones o tercerías que se deduzcan durante la
investigación para obtener la restitución de objetos recogidos
o incautados se tramitan como incidente.
La resolución sólo se limita a declarar el derecho del
reclamante sobre la cosa, pero la devolución opera una vez
concluido el proceso, salvo si el tribunal considera que es
innecesaria su conservación, dejándose sólo constancia de
su existencia n el proceso.
2. puede tener como objetivo perseguir las
responsabilidades civiles del hecho punible.
En este caso el ejercicio de la acción se limita al
procedimiento ordinario y debe prepararse la demanda civil.
Esto produce el efecto de interrumpir la prescripción.
Luego de la formalización, la víctima debe solicitar la
práctica de diligencias que a su juicio san necesarias para
esclarecer los hechos que van a ser objeto de su demanda.
Igualmente puede solicitar medidas precautorias del CPC, las
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que se sustanciaran según las reglas de las medidas
prejudiciales.
Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito,
cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los
medios de prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta
quince días antes de la fecha fijada para la realización de la
audiencia de preparación del juicio oral.
Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las
excepciones que corresponda y contestar la demanda en la
oportunidad que indica el art. 263 del CPP.
• Hasta la víspera del inicio de la audiencia de
preparación de juicio oral, por escrito.
• Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal.
Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de
la interposición o contestación de la demanda deben resolverse
durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP
EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL
La acción civil puede extinguirse por:
• Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier
etapa del procedimiento
• Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima
no compareciere sin justificación a la audiencia de
preparación del juicio oral o a la audiencia de juicio oral.
• Renuncia.
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Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la
acción penal.
Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes
del Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el
tribunal civil, ejecutoriada que sea la resolución que disponga
la suspensión o terminación del proceso penal.
Si la suspensión o terminación se produjere comenzado el
Juicio Oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el
sólo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
1.3 FACULTADES DEL MINISTERIOPUBLICO PARA NO
INVESTIGAR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El nuevo sistema procesal otorga al órgano persecutor altos
grados de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o
abandonarla en ciertos casos.
La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del
principio de legalidad.
Las excepciones son:
1. Archivo provisional
2. Facultad de no iniciar la investigación
3. Principio de oportunidad.
ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP
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Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar
provisionalmente las denuncias, cuando evaluados los
antecedentes de la misma no permitieren conducir a una
investigación con perspectiva de éxito.
El archivo provisional es una decisión que sólo congela el
proceso, no lo termina. La idea es que exista una base de
datos de archivo congelados. De modo que si se tienen nuevos
antecedentes se descongele el proceso y se reinicie la
investigación.
Si el delito denunciado mereciere penal aflictiva, el fiscal
deberá someter la decisión del archivo provisional a la
aprobación del fiscal regional.
En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de
garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá
archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que
no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la
decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal
Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación.
Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud
ante las autoridades del ministerio público. Art. 167 CPP
REQUISITOS:
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• No haber formalizado la instrucción
• El J. garantía no debe haber intervenido
• Carecer de antecedentes que permitan una
investigación a favor del esclarecimiento de los hechos.
• En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe
aprobar el fiscal regional.
En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma
transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la
victima solicitar al MP la reapertura del procedimiento.
FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. Art. 168
CPP
Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la
formalización de la investigación abstenerse de la
investigación, cuando los hechos relatados no sean
constitutivos de delito o bien cuando los antecedentes
aportados establezcan que la responsabilidad penal se
encuentra extinguida.
Esta facultad, no constituye propiamente tal, el ejercicio de la
discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe
un caso penal.
Requisitos:
• No haber formalizado la instrucción
• El J. garantía no debe haber intervenido
45. 45
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• Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o
los hechos no seas constitutivos de delito.
• Oír a la víctima, si ésta lo solicita
• Ser aprobado por el juez de garantía.
Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del
juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez
admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir
adelante la investigación conforme a las reglas generales.”
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Es la facultad que tienen los fiscales para cerrar aquellos casos
en que habiendo antecedentes para investigar, incluso para
acusar considere que los hechos son de una gravedad muy
mínima y que no afectan gravemente el interés publico.
Esta facultad tiene como limitación:
• Que la pena asignada al delito no exceda de presidio
menor en su grado mínimo.
• Que no este comprometido gravemente el interés
público
• No tratarse de delitos cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones.
Esta si es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya
que es él quien determinará qué causas y porque ciertos
ilícitos no llegaran a juicio oral.
46. 46
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Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya
formalizado la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir
una decisión motivada que se comunica al J. de Gtía. Y
éste a su vez notificará a los intervinientes.
EFECTOS.
• Produce la extinción de la acción penal, desde que se
encuentra firme.
• La víctima mantiene a salvo las acciones civiles
derivadas del hecho.
• Para revocar ésta facultad se establecen dos medios:
Juez de Gtía y el Ministerio Público.
Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación
de la decisión del fiscal, el J. Gtía. De oficio o a petición de
parte podrá dejar sin efecto el principio de oportunidad
cuando:
• Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en
cuanto a la pena mínima prevista.
• La víctima manifiesta interés en e inicio o
continuación de la persecución penal.
1.4 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E ONVESTIGACIÓN CON
CONTROL JURISDICCIONAL.
Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio
publico ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico,
47. 47
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desformalizado y selectivo, debiendo siempre resguardar el
principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar
los hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado.
Esta investigación de carácter desformalizado, permite la
desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del
valor probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que
resulta necesario distinguir entre los:
ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación
del hecho punible y la participación del culpable u que sólo
cuando alcanzan ciertos estándares pueden originar efectos
personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o
cautelar, contra una determinada persona y constituirse en
el fundamento ela acusación del ministerio público.
LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, Es la producción
de la prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si
una persona es condenada o no.
En la etapa de investigación los antecedentes de ella son
públicos para los intervinientes, pero secretos para terceros
ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar e derecho
al imputado a conocer antecedentes de la investigación al
disponer en fiscal de la reserva temporal de ciertas
actuaciones, registros o documentos cuando lo considere
necesario para el éxito de la investigación. Para esto el fiscal
debe:
48. 48
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• Señalar cuales son las piezas o actuaciones afectadas
con la reserva.
• Fijar un plazo no superior a 40 días.
Con todo el J. Gtía. Puede poner término al secreto o
limitarlo a petición del imputado.
Existe prohibición de decretar el secreto sobre:
• Declaración del imputado o de cualquier actuación en
la que hubiere intervenido o debido intervenir.
• Actuaciones en que haya participado el tribunal.
• Informes evacuados por perritos respecto del imputado
o su defensor.
INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE
INVESTIGACION AUTONOMAS.
El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier
gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante
cualquier tribunal con competencia en lo criminal.
La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de
flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella.
El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que
reviste carácter de delito de acción pública, debe practicar
las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y
averiguación del delito, verificar su responsabilidad e impedir
que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
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En caso de flagrancias, estas medidas deben adoptarse
dentro de 24 hrs. Siguientes.
La investigación autónoma del ministerio público consiste en
que los fiscales pueden realizar por si ismo o encomendar a
la policía las pesquisas que consideren conducentes a
esclarecer los hecho, sin necesidad de solicitar autorización
al J. Gtía.
FACULTADES DEL FISCAL:
1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se
allanen a declarar1.
2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a
la comprobación del hecho y a la identificación de los
partícipes.
Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares,
tomar hora del hecho; recoger, identificar y guardar bajo
sello documentos o instrumentos de cualquier clase, que
parezcan haber servido a la comisión del hecho.
Los fiscales pueden llevar a cabo autónomamente cualquier
diligencia de investigación que no signifique privar, restringir
o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías
constitucionales.
Una de las diligencias importantes es la declaración del
imputado ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho
1
La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las
declaraciones que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en
el sitio del suceso. Art. 275 y 276
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a guardar silencio, ya que en el nuevo sistema es un
mecanismo de defensa, pero que también puede ser usada
por el ministerio público como una fuente de información,
siempre que haya sido obtenida en forma libre y espontánea.
El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea
informado en detalle de los hechos que se le imputan.
También puede hacerlo ante la policía, siempre que se
encuentre en presencia de su defensor, en caso contrario
debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía podrá dejar
constancia de las declaraciones que el imputado preste,
cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad.
El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado
y los demás intervinientes puedan proponer diligencias de
investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos.
El fiscal puede permitir la asistencia del imputado y demás
intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo
estime pertinente.
Art. 83 Facultades de la policía para actuar sin orden previa
1. Prestar auxilio a la víctima
2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a
la ley;
3. Resguardar el sitio del suceso;
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4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
presten voluntariamente;
5. Recibir las denuncias del público;
6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros
cuerpos legales.
El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen
las policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a
los medios de comunicación social acerca de la identidad de
detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas
que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la
investigación de un hecho punible.”
No obstante las facultades ya indicadas la policía debe
además:
1. practicar el control de identidad
2. tomar declaraciones al imputado
3. levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje
o vehículos.
En relación al control de identidad el código en su art. 85
permite a los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin
orden previa del fiscal, solicitar la identificación de cualquier
persona.
La identificación se realiza en el lugar que la persona se
encuentre.
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Así mismo, puede proceder al registro de vestiduras,
equipajes o vehículos de la persona cuya identidad se
verifica. Así como también cotejar la existencia de
órdenes pendientes.
La policía procede a la detención sin orden previa, en el caso
del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de algunas
de las hipótesis del art. 130 CPP.
Si la persona se niega a acreditar su identidad, la policía la
conducirá a la unidad más cercana para identificarla. Si no
pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales,
las que sólo pueden ser utilizadas para su identificación.
Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8
hrs. Luego debe ser puesto en libertad.
En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona
muere en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le
correspondan a los órganos encargados de la investigación, el
levantamiento del cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO
POR EL JEFE DE LA UNIDAD POLICIAL
CORRESPONDIENTE, de ello se dejará registro. Art. 90
CPP
MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL
Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen
afectar la privacidad de las personas que la ley protege. El
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ministerio público está obligado a solicitar autorización
judicial para adoptar medidas que afecten garantías
constitucionales.
EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el
cuerpo, la vestimenta, la correspondencia u otros.
RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA
Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la
investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere
decir que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales
están obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el
ministerio público no pude intervenir en la jerarquía interna de
la institución, ni en su distribución de trabajo.
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CAPITULO IV
ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL
1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Art. 172 y sgts.
Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que
revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el
ministerio público, por denuncia o por querella.
Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar
directamente al ministerio público la comunicación de un hecho
delictivo.
Ésta también puede formularse ante:
• Carabineros o PDI
• Gendarmería
• Ante cualquier tribunal penal.
Art. 174 Contenido de la denuncia:
• Identificación del denunciante
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• Domicilio del denunciante
• Narración circunstanciada de los hechos
• Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado
o tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al
denunciante.
Art. 175 Denuncia obligatoria. Se trata de funcionarios que se
encuentran obligados a denunciar los delitos respecto de los
cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs.
Siguientes a que toman conocimiento del ilícito.
Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se
someten a la pena impuesta del art. 494 CP.
Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene
responsabilidad a menos que hubiere cometido delito con
ocasión e la denuncia. Tampoco tiene derecho a intervenir en el
proceso, salvo que se trate de la víctima.
At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una
persona se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al
ministerio público, solicitando que se inicie una investigación.
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
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Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el
proceso penal y que es una excepción al principio de
inocencia.
De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas
cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los
fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsisten la
necesidad de su aplicación.
CARACTERÍSTICAS
1. Instrumentabilidad
2. Provisionales
3. Exigen la concurrencia de los presupuestos de adopción.
CLASIFICACIÓN
Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser
Reales o Personales.
Las medidas cautelares Reales. Durante la etapa de
investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar
por escrito al juez de garantía que decrete respecto del
imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas
en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil. Art. 157 CPP.
EL plazo para solicitarlas es hasta la acusación.
La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable.
Art. 158 CPP
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
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Las medidas cautelares personales son:
1. La citación.
2. Detención.
3. Prisión Preventiva
4. Otras medidas del art. 155 CPP
1. La citación. Art. 123 CPP
Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del
imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el
tribunal en un momento determinado, siempre que sea
necesaria su presencia.
Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos
que no merece pena privativa de libertad.
2. La Detención. Art.125 CPP
Es la privación de libertad de una persona durante un breve
lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del
tribunal.
La detención puede ser:
a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP
b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP
c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º:
• Sentenciado a pena privativa de libertad,
• El que ha quebrantado condena,
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• El que se fugare estando detenido,
• al que tuviere orden de detención pendiente,
• quien fuere sorprendido en violación flagrante de las
medidas cautelares personales que se le hubieren
impuesto,
• El que violare la condición del artículo 238, letra b), que
le hubiere sido impuesta para la protección de otras
personas.
SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Art. 130 CPP
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere
designado por el ofendido u otra persona como autor o
cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un
delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o
con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren
sospechar su participación en él, o con las armas o
instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o
testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un
delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se
entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra
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entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre
que no hubieren transcurrido más de doce horas.
PLAZO PARA LA DETENCIÓN. Art. 131 CPP
Hay que distinguir:
a. Detención por orden judicial: Debe conducirse
inmediatamente al detenido ante el juez.
b. Detención policial: Se debe informar al ministerio público,
dentro de las 12 hrs. Siguientes a la detención.
c. Particulares: Inmediatamente debe trasladarse ante la
autoridad.
Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir
ampliación por 3 días. Art. 132 CPP, tratándose de delitos
sancionado por la ley 20.000.
AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN. Art. 132
Es la primera audiencia que se efectúa en el procedimiento y
que tiene por objeto velar por la legalidad de dicha medida
cautelar personal.
Es necesaria la presencia el fiscal o de su asistente, la
ausencia de éstos da lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a
que se refiere el art. 26 CPP. Además el tribunal debe
constatar las circunstancias de la detención. Puede haber
solicitud de ampliación del plazo de detención.
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También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la
detención. De ser así, esto no impide que se pueda
formalizar al imputado o que se soliciten medidas cautelares.
Lo que no s posible es solicitar plazo de ampliación de la
detención.
3. Prisión Preventiva. Art.139 CPP
Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la
privación de la libertad del imputado por un tiempo
determinado, cuya finalidad es el aseguramiento e la
ejecución y presencia del imputado en el proceso.
Los titulares de esta medida son el ministerio público y el
querellante.
REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRISIÓN
PREVENTIVA. Art. 140 CPP
1. Que se haya formalizado la investigación.
2. Que existan antecedentes que justifique la existencia
del delito que se investiga.
3. Existencia de antecedentes que permitan presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación
en el delito como autor, cómplice o encubridor.
4. Existencia de antecedentes calificados que permitan al
tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
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imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o
del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se
dé a la fuga.
PARAMETROS LEGALES
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de la investigación cuando:
• existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o
• cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o
terceros para que informen falsamente o se comporten
de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa
para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar
especialmente alguna de las siguientes circunstancias:
• la gravedad de la pena asignada al delito;
• el número de delitos que se le imputare y el carácter de
los mismos;
• la existencia de procesos pendientes, y
• el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando:
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• los delitos imputados tengan asignada pena de crimen
en la ley que los consagra;
• cuando el imputado hubiere sido condenado con
anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor
pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no;
• cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar
personal, en libertad condicional o gozando de alguno de
los beneficios alternativos a la ejecución de las penas
privativas o restrictivas de libertad contemplados en la
ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en
peligro por la libertad del imputado cuando:
• existieren antecedentes calificados que permitieren
presumir que éste realizará atentados en contra de
aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 229 y sgts.
Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, que se desarrolla actualmente una
investigación en su contra respectode uno o más delitos
determinados.
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La formalización de la investigación es un requisito para la
práctica de determinadas diligencias de la investigación, para
recibir prueba en forma anticipada y para solicitar medidas
cautelares. Art. 230 CPP
El fiscal determinara el momento en el cual considera oportuno
formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal es
un acto de garantía para el imputado, por ello el art. 186 permite
al imputado forzar la formalización.
TRAMITACIÓN art. 232 CPP
• Solicitud por escrito del formalización. Art, 231
• Solicitud verbal, en casos urgentes
• Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de
control de detención. Art. 132
En todos los casos se cita al imputado, su defensor y
demás intervinientes.
EFECTOS
1. Interrumpe la prescripción de la acción penal.
2. Comienza a correr el plazo para el cierre de la
investigación.
3. El ministerio público pierde la facultad del archivo
provisional.
En la audiencia de formalización:
a. El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que
investiga en su contra, la calificación jurídica de los
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hechos, el grado de ejecución del delito y la
participación del imputado.
b. El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen
necesario y solicitar plazo para la investigación. Art.
234 CPP.
c. Solicitar juicio inmediato. Art. 235
d. Solicitar medidas cautelares.
e. Llegan a unas salida alternativa
Si en la audiencia se encontrare la víctima, podría ésta
terminar, si se reúnen los requisitos legales, en un acuerdo
reparatorio.
SALIDAS ALTERNATIVAS
El nuevo CPP establece otras herramientas que permiten evitar
la realización de un juicio y así terminar anticipadamente
ciertas causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación del
sistema procesal penal cuando se traten de delitos de baja
intensidad o hayan sido cometidos por personas que carecen
de antecedentes penales.
Las salidas alternativas son:
1. ACUERDO REPARATORIO
Es una salida alternativa al proceso penal por la que se
extingue la acción penal de ciertos delitos por convenio entre la
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víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los efectos
del delito, aprobado por el juez de garantía
Requisitos del acuerdo reparatorio:
1. Es un acuerdo entre la víctima y el imputado.
2. El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos:
• Aquellos que afecten bienes jurídicos de carácter
patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida),
• Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o
• en delitos culposos (cuasidelito de homicidio, quedan
fuera el homicidio, infanticidio y parricidio).
3. debe ser aprobado por el juez de garantía que esta
facultado para rechazar el acuerdo por resolución fundada. En
3 hipótesis:
a. cuando el acuerdo verse sobre hechos diversos a los
señalados por la ley.
b. Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado
el acuerdo no apareciere libremente entregado.
c. Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare
que existe un interés público prevalerte en la continuación
de la persecución penal.
El acuerdo debe consistir en una forma de indemnizar a la
víctima por los daños causados que no necesariamente debe
referirse a una cantidad de dinero, sino también a otros hechos
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que pudieren acordar la víctima y el imputado (disculpas
públicas, donación de dinero a una fundación, etc.)
Efectos del acuerdo reparatorio:
Hay que distinguir: Art. 241 A 244 CPP
PENAL: Se refiere a que cumplidas las obligaciones del
acuerdo se extingue la responsabilidad penal del imputado y el
juez debe llamar a los intervinientes a una audiencia a fin de
decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
CIVIL: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para
solicitar ante el juez de garantía el cumplimiento incidental
conforme a las normas de los arts. 233 y sgts. del CPC.
2. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.
Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo que se
produce entre el fiscal y el imputado, autorizado por el juez de
garantía, en orden a suspender el procedimiento bajo ciertas
condiciones a cumplir en un determinado periodo, apercibiendo
al imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el
acuerdo.
Esta salida esta contemplada para delitos de escasa o
mediana gravedad siempre y cuando el imputado reúna ciertas
características que denotan un escaso compromiso delictual
(persona que no tienen antecedentes penales).
REQUISITOS:
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1. Que la pena privativa que se pudiera imponer al imputado
en el evento que sea condenado no exceda de 3 años de
privación de libertad.
2. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por
crimen o simple delito.
3. Que el imputado no este sujeto a otra suspensión
condicional.
4. Que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado.
5. Que esta salida propuesta sea aprobada por el juez de
garantía.
6. La presencia del defensor del imputado en la audiencia.
7. Que se encuentre formalizada la investigación. Art. 245
Para los efectos de la suspensión condicional el juez de
garantía debe determinar las condiciones que se le impondrán
al imputado y el periodo de observación que no debe ser
inferior a 1 año ni superior a 3.
El art. 238 CPP señala los tipos de condiciones que
pueden imponerse. Ej.: Residir en un lugar determinado,
abstenerse de frecuentar ciertos lugares, pagar una cantidad
de dinero a título de indemnización, obligación de no
aproximarse a la víctima, etc.
La resolución que apruebe la suspensión condicional del
procedimiento es apelable por los intervinientes.
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REVOCACIÓN. Art. 239 CPP
Si el imputado incumpliere en forma grave y reiterada las
condiciones que se le impusieron o cuando sea nuevamente
formalizado por hechos diversos, el fiscal o la víctima pueden
solicitar que se revoque la suspensión. La resolución que
pronuncie el juez al respecto es susceptible del recurso de
apelación.
EFECTOS Arts. 237 A 240, 245 A 246CPP
1. No impide ni extingue el ejercicio de la acción civil por
parte de la víctima o terceros. Sin perjuicio de descontar de
las indemnizaciones lo que el imputado haya pagado en
cumplimiento de alguna de las condiciones.
2. suspende el plazo de prescripción de la acción penal y
también
3. suspende el plazo para el cierre de la investigación.
4. cumplido el periodo de observación sin que la
suspensión haya sido revocada o dejada sin efecto se
extingue la acción penal y el tribunal de oficio o a petición
de parte debe citar a los intervinientes a la audiencia de
sobreseimiento definitivo.
3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 247 CPP