1. > Igualdad de condiciones de las partes
> Interés superior del niño, niña o adolescente e intereses de terceros que no participen del proceso
> Confidencialidad
> Protagonismo de las partes
> Imparcialidad
B) LA MEDIACIÓN ES UN SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN QUE UN TERCERO IMPARCIAL, SIN PODER
DECISORIO LLAMADO MEDIADOR, AYUDA A LAS PARTES A BUSCAR POR SÍ MISMAS UNA SOLUCIÓN AL CONFLICTO
Y SUS EFECTOS, MEDIANTE ACUERDOS. (ART. 103)
c) MATERIAS MEDIABLES (Art.104)
I) Todas las que la ley no prohibe
d) MATERIAS PROHIBIDAS (Art.104)
I) Relativas al estado civil de las personas.
II) Declaraciones de interdicción.
III) Maltrato de niños, niñas y adolescentes.
IV) Violencia Intrafamiliar, salvo en el marco de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia
respecto del acuerdo que debe producirse entre las partes
V) Procedimientos regulados en la Ley N°19.620 de Adopción.
e) MOMENTO EN QUE SE PUEDE MEDIAR (Art.105)
I) Antes de interponer una acción judicial ante un mediador inscrito en el registro.
II) Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación.
> Funcionario calificado del tribunal instruye al solicitante sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación.
> Si está de acuerdo se notifica al demandado para que la acepte o rechace en plazo de 10 días.
III) Durante el Juicio.
>El juez la promueve en la audiencia preparatoria, con consulta al Consejo Técnico.
>Ambas partes pueden solicitarla y el juez ordenarla hasta 5 días antes de la audiencia de juicio.
f) DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR. (Art. 105)
I) Por las partes
II) A falta de acuerdo lo designa el juez aleatoriamente.
III) Si la mediación es de las licitadas, el juez deberá velar por una distribución equitativa.
g) PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
I) Sesión inicial, citada por el mediador ( Art. 107).
> Adultos involucrados, conjunta o separadamente.
> Comparecencia personal, se permite ser acompañado por abogados
> El mediador informa de la naturaleza, objetivos y principios de la mediación así como del valor jurídico de
los acuerdos a los que se pueda llegar.
II) Duración.( Art. 108)
> 60 días desde la primera sesión ampliable por otros 60 si así lo acuerdan las partes. En este período se pueden
realizar el número de sesiones que las partes y el mediador estimen convenientes, ya sea con ambos o sólo
con una parte.
h) TÉRMINO DE LA MEDIACIÓN
I) Por haber alcanzado acuerdo.
> Se elabora acta de mediación, firmada por los participantes y el mediador, adquiriendo valor de sentencia
ejecutoriada una vez aprobada por el tribunal.
II) Por no concurrir alguno de los participantes a la primera sesión habiendo sido citado dos veces, por no
querer alguna de las partes perseverar en la mediación o por haber adquirido el mediador la convicción de
que no se llegará a acuerdo.
> Se elabora acta de término sin más antecedentes y se remite al tribunal.
i) FINANCIAMIENTO. (Art. 113)
Es de costo de las partes, a menos que cuenten con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia
Judicial u otra Institución Pública o privada que preste asesoría jurídica gratuita. En este último caso se
efectuarán licitaciones públicas a nivel regional, pudiendo en ciertos casos efectuarse convenios directos
con personas naturales o jurídicas que presten servicios de mediación, por un plazo no superior a seis meses.
11. SUPLETORIEDAD
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El Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, rigen supletoriamente a los juzgados de
familia (Art. 1º i. 3).
Las disposiciones comunes a todo procedimiento, establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento
Civil, se aplicarán supletoriamente a los procedimientos de los juzgados de familia, a menos que ello resulte
incompatible con su naturaleza, especialmente en lo relativo a la oralidad (Art. 27).
La ley de Juzgados de Familia, entrará en vigencia el 1º de octubre de 2005
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2. I. HISTORIA En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio
Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia
> El proyecto original que crea los Juzgados de Familia fue presentado mediante mensaje del Ejecutivo por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso,
en noviembre de 1997, iniciándose su tramitación legislativa en la Cámara de Diputados. aun cuando no sea competente para conocer de ellas.
> En mayo de 2001 el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva para enriquecer algunos aspectos
del proyecto: se estableció el nuevo procedimiento, la integración de los Consejos Técnicos a la b) FACULTADES Y OBLIGACIONES ESPECIALES.
estructura judicial y la regulación del sistema de mediación.
> Fue aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional el 11 de junio de 2003. I) Los funcionarios de Carabineros y de la Policía de Investigaciones ante un caso de violencia
> La iniciativa fue despachada el 4 de agosto de 2004 por la Sala del Senado, cumpliendo así su intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, ante llamadas de auxilio o ante signos evidentes
tramitación en el Congreso Nacional. Fue publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2004. de que se está cometiendo un acto de violencia intrafamiliar en un lugar cerrado, deberán entrar
en él, detener al agresor si procediere, e incautar armas u objetos que pudieren utilizarse para agredir
II. OBJETIVOS DE LA LEY a la víctima (Art.83).
> Concentrar los asuntos de familia en una jurisdicción única y especializada; II) Se establece la obligación de denunciar hechos que pudieren constituir actos de violencia
> Otorgar mayor celeridad y eficacia a la justicia de familia; intrafamiliar, a las personas señaladas en el art. 175 del Código Procesal Penal (Art. 84)
> Mejorar el acceso y aumentar la oferta de justicia;
> Asegurar un tratamiento interdisciplinario para los conflictos de familia; III) Los profesionales de la salud deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a
> Promover soluciones pacíficas y consensuadas entre las partes; acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo conservar las pruebas
> Consagrar procedimientos acordes a este tipo de conflictos, que favorezcan la inmediación entre correspondientes, levantando un acta firmada por jefe de establecimiento y el profesional
las partes y los jueces. entregándosele copia a la víctima (Art.85).
III. QUÉ ESTABLECE c) EN UN PROCEDIMIENTO INICIADO POR UN TERCERO
1. GENERALIDADES Si el proceso se inició por un tercero, previo a la audiencia preparatoria, el juez lo pondrá en
conocimiento de la víctima de la forma más idónea, directa y segura para su integridad. Además,
1 Crea 60 juzgados especializados en conflictos de Familia e Infancia, con un total de 258 jueces de
Familia. A ellos se suman 77 jueces de Letras con competencia en asuntos de Familia. En todo el
país serán 335 los jueces encargados de impartir justicia en estas materias. La ley establece cuatro
el juez -durante la audiencia preparatoria- previo informe del Consejo Técnico puede poner término
al procedimiento a petición de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea
(Arts.91 y 100).
procedimientos para abordar dichos conflictos, uno ordinario de aplicación general y supletoria,
y tres especiales: medidas de protección, violencia intrafamiliar y asuntos no contenciosos. Además d) MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.(Art. 92)
modifica los procedimientos de la ley de adopción.
> Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de
la víctima.
2. CONFORMACIÓN > Asegurar la entrega material de efectos personales de la víctima que no regresare al hogar común.
> Fijar alimentos provisorios.
2 Los juzgados estarán compuestos por un número variable de jueces -de uno a doce- que ejercerán
su función jurisdiccional de manera unipersonal. Contarán además con un administrador, un Consejo
Técnico y una planta de empleados, que deberán cumplir las funciones de atención a público,
> Determinar régimen provisorio de cuidado personal de niños, niñas y adolescentes y la forma en
que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y los hijos.
> Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.
> Prohibir porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego.
servicios, administración de causas, sala y derivación a mediación (Arts. 2, 3, 4).
> Decretar la reserva de identidad del tercero denunciante.
> Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna
3. CONSEJO TÉCNICO incapacidad.
> No pueden decretarse por un plazo que exceda los 180 días renovables, por una sola vez, por otros
3 En los 60 juzgados de Familia y en los 77 juzgados de Letras con competencia en asuntos de familia
habrá un Consejo Técnico, integrado también por un número variable de profesionales -de uno a
doce- especializados en asuntos de familia e infancia, cuya función será asesorar individual o
colectivamente a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su
180 días. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento del juicio podrán ampliarse, limitarse,
modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte.
e) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA DICTACIÓN DE LA SENTENCIA (Art. 96)
conocimiento, en el ámbito de su especialidad (Arts. 5, 6, 7, 115, 132).
I) Antes de dictar la sentencia el Juez puede decretarla.
4. ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA II) Procede si el demandado ha reconocido los hechos, existen antecedentes que permiten presumir
que no ejecutará actos similares y acuerda cualquiera de las siguientes condiciones:
4 Son de competencia de los juzgados de Familia: el cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; > Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones especificas y determinadas
el derecho del padre o la madre que no tiene el cuidado personal del hijo, a mantener con éste respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio.
una relación directa y regular; la patria potestad; derechos de alimentos; los disensos para contraer > Que el denunciado adquiera el compromiso de observancia de una o más medidas cautelares
matrimonio; las guardas en general; la vida futura del niño, niña o adolescente, en los casos del por no menos de 6 meses ni más de un año.
artículo 234 inciso 3º del Código Civil; los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes
gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos; las acciones de filiación; la citación a III) No procede (Art. 97):
confesar paternidad o maternidad; los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas > Si el juez estima necesaria la continuación del procedimiento.
o adolescentes exentos de responsabilidad penal; la autorización para la salida de niños, niñas o > Si ha habido denuncia o demanda previa por comisión de actos de violencia Intrafamiliar.
adolescentes del país; el maltrato de niños, niñas o adolescentes; los procedimientos previos a la > Si el demandado hubiese sido condenado por la comisión de un crimen o simple delito contra las
adopción; la adopción propiamente tal; lo relativo al régimen patrimonial del matrimonio y los personas o de carácter sexual.
bienes familiares; la separación judicial, la nulidad y el divorcio; las declaraciones de interdicción;
los actos de violencia intrafamiliar; y toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de IV) Efectos de la suspensión condicional de la sentencia (Art.98):
familia (Art. 8). > Si al año de decretada, se ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones expuestas, no se
borra del registro, sino que se omite esta inscripción en el certificado
> Si no cumple, se dicta sentencia y atendida la naturaleza de las condiciones no cumplidas, se
5. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO decreta su ejecución.
> Si incurre en nuevos acto de violencia Intrafamiliar, se acumularán los antecedentes al nuevo
5 El procedimiento que aplicarán los juzgados de Familia será oral, concentrado y desformalizado. Primarán
en él los principios de inmediación, actuación de oficio, interés superior del niño, niña y adolescente y
su derecho a ser oído y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes (Art. 9). 10.
proceso (Art.99)
LA MEDIACIÓN FAMILIAR
2 10 a) PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN (Arts.103 Y 106)
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3. > Entrega inmediata a quien tenga legalmente su cuidado. a) LA ORALIDAD
> Confiarlo al cuidado de una persona o familia en caso de urgencia (preferencia consanguíneos Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo excepciones contenidas en la ley, sin perjuicio
y personas con relación de confianza). de la obligación de llevar un sistema de registro de ellas, que permita garantizar la conservación y
reproducción de su contenido (Art. 10).
> Ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial por un tiempo estrictamente
indispensable. b) LA DESFORMALIZACIÓN
> Concurrencia de niños, niñas y adolescente, padres o quienes lo tengan bajo su cuidado a programas Principio vinculado a la necesidad de evitar ritualidades innecesarias. El objetivo es dar flexibilidad
o acciones de apoyo, reparación u orientación. al procedimiento y poder enfrentar todas las cuestiones que se susciten en la práctica y que no fue
posible prever en él. De la misma forma busca acercar la justicia de familia a las personas que
> Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o requieren de ella (Art. 9).
regulares con el niño, niña o adolescente.
c) LA CONCENTRACIÓN
> Prohibir o limitar la presencia en el hogar común del agresor.
El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y próximas entre sí, sin perjuicio de la
> Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el lugar de estudios o trabajo del niño, niña o adolescente. posibilidad que tiene el juez de suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces, en caso
de absoluta necesidad y por el mínimo de tiempo (Arts. 11, 61, 72).
> La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado sólo
cuando ello sea indispensable frente a una amenaza contra su vida o salud. d) LA INMEDIACIÓN
> Prohibición de salida del país del niño, niña o adolescente. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando
prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez debe formarse convicción
> No podrá durar en ningún caso más de 90 días. sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido (Art. 12).
> Si alguna de estas medidas se adopta antes de que tenga lugar el inicio del procedimiento, se e) LA ACTUACIÓN DE OFICIO
fijará audiencia preparatoria para dentro de los 5 días siguientes, contados desde la adopción de
la medida. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá -de oficio- adoptar todas las
medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Decretar las medidas cautelares
b) AUDIENCIA PREPARATORIA (art. 72) que estime procedentes, incluso antes del inicio del proceso, para darle seguridad personal o
patrimonial a la parte que lo requiera; ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba
I) Se explicará a las partes el procedimiento, sus derechos y deberes y se responderán las dudas e que a su juicio resulte necesario producir, en atención al conflicto familiar de que se trate; y podrá
inquietudes que surjan, con especial cuidado en hacerlo en un lenguaje comprensible para el niño, iniciar el procedimiento de protección de los derechos de niños, niñas o adolescentes cuando éstos
niña o adolescente. se encontraren amenazados o vulnerados (Arts. 13, 22, 29 y 70).
c) AUDIENCIA DE JUICIO (art. 73) f) LA COLABORACIÓN
I) El juez explicará claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar
fundamentos y su duración y sólo cuando sea estrictamente necesario podrá adoptar una medida la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas (Arts. 14, 103).
que implique separarlo de las personas que lo tengan a su cuidado, de preferencia parientes
consanguíneos o personas que tengan una relación de confianza. (Arts. 74 y 75) g) LA PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD
II) Antes de pronunciar la sentencia el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes
a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente (Art. 75) y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de
datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que
d) SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada, no obstante
el carácter público del procedimiento (Art. 15).
I) Establecimientos o programas en que se cumplan las medidas adoptadas, deben informar cada
tres meses acerca del desarrollo de las mismas y el estado en que se encuentre el niño, niña o h) EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO
adolescente (Art. 76).
La ley tiene como objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y goce pleno
II) Los jueces de familia deben visitar los establecimientos de protección que se encuentren en su y efectivo de sus derechos y garantías. El juez de Familia debe tener siempre como consideración
jurisdicción a lo menos una vez cada seis meses, evacuando un informe que será derivado al Sename principal, dicho interés y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en la resolución
(Art. 78). del asunto sometido a su conocimiento. Se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido
los 14 años y, adolescente, desde los 14 años hasta que cumpla los 18 años de edad (Art. 16).
III) Los niños, niñas y adolescentes, sujetos a una medida de protección judicial, tendrán derecho a
que el juez los reciba personalmente cuando lo soliciten (Art. 79).
6. REGLAS GENERALES APLICABLES A TODO PROCEDIMIENTO
IV) Las medidas cesarán una vez que el niño, niña o adolescente cumpla la mayoría de edad, sea
adoptado, el juez la haya dejado sin efecto o transcurra el plazo por el cual se decretó sin que haya
sido modificada o renovada por él (Art.80).
6 a) ACUMULACIÓN NECESARIA
Los jueces de Familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una
o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las
9. NORMAS ESPECIALES EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR cuestiones debatidas en el proceso (Art. 17).
9 En el procedimiento de violencia Intrafamiliar la audiencia preparatoria se efectuará dentro de los
10 días siguientes a la denuncia o demanda.
b) NOTIFICACIONES
Por regla general, la primera notificación al demandado se efectuará personalmente por un funcionario
a) COMPETENCIA. del tribunal, especialmente designado para ello, sin perjuicio de la posibilidad de la parte interesada,
de encargársela a un receptor judicial. Excepcionalmente, por resolución fundada, el juez podrá
Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia ordenar que la practiquen Carabineros o la Policía de Investigaciones.
intrafamiliar, regulados en la ley Nª 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional
tenga residencia o domicilio el afectado.
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4. La notificación de la sentencia definitiva y de las resoluciones que ordenan la comparecencia personal > El procedimiento de violencia intrafamiliar puede iniciarse por demanda o por denuncia.
de las partes, deberán efectuarse por carta certificada, a menos que hayan sido expedidas en el En ambos casos podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores
transcurso de alguna audiencia. Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario. o personas que la tengan bajo su cuidado. La denuncia podrá ser hecha por cualquier persona que
Además cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven. El conocimiento de estos conflictos
autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión(Art. 23). corresponderá al juzgado de Familia que tenga jurisdicción sobre el lugar donde tenga residencia
o domicilio el afectado (Arts. 81, 82).
c) INCIDENTES
> El procedimiento de aplicación de medidas de protección.
Si se promueven en el transcurso de una audiencia, se resolverán en ella, previo debate, salvo que Puede iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña, adolescente; de sus padres; de quienes lo tengan
para su resolución resulte indispensable producir prueba que no hubiere podido preverse. Las decisiones bajo su cuidado; los profesores o el director del establecimiento al que asista; los profesionales de la salud
que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. que trabajen en los servicios en que se atienda; el Servicio Nacional de Menores, o cualquier persona que
tenga interés en ello (Art. 70).
Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a
menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia,
a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA
incidencia planteada (Art. 26).
d) PRUEBA a) AUDIENCIA PREPARATORIA
Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar podrán Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, que deberá
ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. (Art. 28). realizarse en el más breve plazo posible. Se fijan para estos efectos dos fechas de audiencia,
procediendo la segunda sólo en el caso de que las partes no hayan sido notificadas con una
Los principios que informan la prueba son: la libertad de medios probatorios, la exclusión de prueba antelación mínima de 10 días, a la fecha fijada (Art. 59).
con infracción de garantías fundamentales y la economía procesal que se manifiesta a través de la
posibilidad que tienen las partes de celebrar convenciones probatorias que den por acreditados b) AUDIENCIA DE JUICIO
ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio; y la posibilidad que tiene el
juez de excluir prueba que pretenda acreditar hechos públicos y notorios o que resulte sobreabundante En el procedimiento ordinario y en el de violencia intrafamiliar, la audiencia de juicio se llevará a
(Arts. 30, 31). cabo en un plazo no superior a 30 días desde la preparatoria (Art. 61). En el de aplicación de medidas
de protección, se fijará para dentro de los 10 días siguientes (Art. 72).
La valoración de la prueba se realiza conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 32).
Tiene por objeto recibir la prueba y por regla general, dictar sentencia oral una vez concluido el
La prueba testimonial y la pericial son las que reciben mayor regulación, eliminándose la posibilidad debate (Arts. 63 y 65).
de inhabilitar a los testigos y a los peritos e imponiéndoseles la obligación de concurrir a declarar. Si
el testigo o perito no comparece a la audiencia a la que fue citado, procede apercibirlo con arresto. c) SENTENCIA
Si comparece pero se niega a declarar sin justa causa, procede a sancionarlo con reclusión menor
en su grado medio a máximo (Arts. 30, 34, 40, 48 y 49). Se dicta la sentencia en forma oral, en la audiencia de juicio. Sólo excepcionalmente si la audiencia
se prolongó por más de 2 días, se puede postergar la decisión hasta el día siguiente hábil.
7. EL PROCEDIMIENTO En cuanto a su redacción, ésta puede diferirse hasta por un plazo de 5 días, ampliable por otros 5,
por razones fundadas (Art. 65).
7 La ley se estructura en base a un procedimiento ordinario y tres procedimientos especiales. El ordinario
es de aplicación general y supletoria. General, por cuanto se aplica a todas las materias que no
tengan señalado un procedimiento especial; supletorio, por cuanto está llamado a llenar todo lo no
d) RECURSOS
regulado en los procedimientos especiales (Art. 55). Se aplican las reglas generales del Procedimiento Civil, salvo en lo que resulte incompatible con los
principios del procedimiento, y sin perjuicio de las normas especiales establecidas para el recurso
Los especiales son: el de aplicación de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y de reposición, el de apelación y los de casación, dentro de las cuales destaca la consagración
adolescentes cuando éstos se encuentran amenazados o vulnerados; y el de violencia intrafamiliar. expresa de que la apelación debe presentarse por escrito, que en ella no es necesario hacerse parte
La ley también fija el procedimiento aplicable a los asuntos no contenciosos (Arts. 55, 68, 81, 102). y que en general se concede en el solo efecto devolutivo (Arts. 67 Nº3 y 4).
a) CARACTERÍSTICAS
8. NORMAS ESPECIALES EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS
El proceso se desarrolla por medio de audiencias: una preparatoria, una de juicio y eventualmente NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
otras incidentales. En ellas deben estar presentes el juez y las partes (Art. 59).
En la audiencia preparatoria de todos los procedimientos, corresponde ratificar oralmente la demanda,
proceder a su contestación verbal o ratificarla si se hizo por escrito; decretar las medidas cautelares que
procedan; promover la mediación o la conciliación; determinar el objeto del proceso; fijar los hechos a
8 Tratándose del proceso de aplicación de medidas de protección, a la audiencia preparatoria deben
ser citados el niño, niña o adolescente, sus padres o personas que lo tengan bajo su cuidado y todos
quienes puedan aportar antecedentes para resolver acertadamente el asunto, siendo en esta
oportunidad en la que se individualiza a las partes (Art. 72).
probar y las convenciones probatorias que las partes hayan acordado; determinar la prueba; recibir la
que sea posible rendir en ese momento; y fijar la fecha de la audiencia de juicio (Art. 61). Iniciado el procedimiento, y sin perjuicio de las medidas cautelares que se pudieren decretar, el
Asimismo, las partes, pueden comparecer sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado tribunal cita a las partes a la audiencia preparatoria, debiendo éstas concurrir personalmente, salvo
patrocinante, a menos que el juez de Familia expresamente ordene lo contrario (Art. 18). que el juez, de manera excepcional, y por resolución fundada, las exima de dicha obligación (Art.
60). En el de aplicación de medidas de protección, para dentro de los 5 días siguientes (Arts. 72,95).
b) INICIO
a) MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES
> El procedimiento ordinario se inicia por demanda oral o escrita.
Si es oral, el funcionario del tribunal que corresponda pondrá por escrito los términos de ésta en un Éstas se pueden decretar en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de
acta, que deberá ser suscrita por la parte, previa lectura (Art. 56). La demanda deberá contener la oficio o a petición de cualquier persona (Art. 71).Iniciado el procedimiento, y sin perjuicio de las
individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición medidas cautelares que se pudieren decretar, el tribunal cita a las partes a la audiencia preparatoria,
clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Podrán acompañarse los documentos debiendo éstas concurrir personalmente, salvo que el juez, de manera excepcional, y por resolución
relativos a la causa (Art. 57). fundada, las exima de dicha obligación (Art. 60). En el de aplicación de medidas de protección,
para dentro de los 5 días siguientes (Arts. 72,95).
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