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PROVIDENCIAS CAUTELARES
La doctrina ha preferido, con el tiempo, usar el término medi-
das cautelares por sobre el término medidas precautorias que
aparece en nuestro Código de Procedimiento Civil. Existe todo
un debate acerca de la naturaleza de las medidas cautelares,
considerándolas algunos como un proceso en sí mismo, y
otros como un accesorio al proceso, desde un enfoque más
tradicional.
Las medidas cautelares se regulan en el Libro II, Título V del
Código de Procedimiento Civil, bajo el acápite “De las medi-
das precautorias”; en el Libro I, Títulos V y VI del Código Pro-
cesal Penal, bajo los títulos “Medidas cautelares personales” y
“Medidas cautelares reales”; en los artículos 22 y 71 de la Ley
19.968 sobre Tribunales de Familia1
, y en el Libro V, Capítulo
II, párrafo 2 del Código del Trabajo.
1
ARTÍCULO 22, LEY 19.968. Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el
juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del
derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá
decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime
procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y
cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo
aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la
persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello
y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la
notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez
de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos
IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el
Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas
señaladas en el artículo 71.
ARTÍCULO 71, LEY 19.968. Medidas cautelares especiales. En cualquier mo-
mento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la
autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para
proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las
siguientes medidas cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su
cuidado;
b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El
juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parien-
tes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de con-
fianza;
c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por
el tiempo que sea estrictamente indispensable;
d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las
personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de
apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones
de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones perti-
nentes;
e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener
relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea
que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan si-
do;
f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de
trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo
Se debe distinguir entre la providencia cautelar y la medida
cautelar propiamente tal.
La providencia cautelar [CALAMANDREI] es la resolución dictada
durante el curso de un proceso, que tiene por objeto otorgar al
actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la provi-
dencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría
derivar del retardo en la dictación de la misma.
Las providencias cautelares se caracterizan por:
1. Tener un carácter provisorio en cuanto a sus efectos. La
medida cautelar generada mediante la providencia caute-
lar tiene una duración máxima, que está dada por la fe-
cha en que se encuentra ejecutoriada la sentencia que
pone término al proceso.
2. Tener su justificación en el peligro de daño jurídico por
la demora en la dictación de una sentencia definitiva.
Este peligro de daño o periculum in mora podría materia-
lizarse anulando o disminuyendo la eficacia de una sen-
tencia definitiva, una vez ésta sea dictada. Los riesgos que
se busca evitar con una providencia cautelar son:
a. Riesgos que afectan a la posibilidad de ejecución de
la sentencia, en forma absoluta. Esto es, el riesgo de
que la ejecución de la sentencia sea imposible.
b. Riesgos que afectan a la posibilidad de ejecución de
la sentencia, en forma específica, o a la utilidad de la
ejecución de la sentencia. Esto es, el riesgo de que la
sentencia deba cumplirse bajo condiciones mucho
más desfavorables que las que se tuvieron en vista
al iniciar el proceso.
c. Riesgos que amenazan la utilidad práctica de los
efectos no ejecutivos de la sentencia. Esto es, los
riesgos que amenazan con provocar que las senten-
cias constitutivas o declarativas se vuelvan inútiles.
establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a res-
guardar los derechos de aquéllos;
h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de
tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se re-
quiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a
una amenaza a su vida o salud, e
i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de
la petición de protección.
En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un
niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.
La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá
fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameri-
tar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.
Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el
auxilio de Carabineros de Chile.
Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio
del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a
cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes con-
tados desde la adopción de la medida.
En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo
podrá durar más de noventa días.
d. Daños efectivos producidos por el retardo esperable
en el proceso, que han de ser mitigados para no
producir daño a la parte demandante.
3. Requerir la acreditación en el proceso de la verosimili-
tud de la pretensión. Esto, que permite prever que el ac-
tor tiene serias posibilidades de quedarse con el pleito, es
lo denominado fumus boni iuris. Fumus boni iuris [LUDO-
VICO MORTARA] es la posibilidad del crédito cuya seguridad
se destina.
4. Tener la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia
definitiva, a la cual están subordinadas. La providencia
cautelar es instrumental a la sentencia definitiva, y asegu-
ra la pretensión basándose en razones de justicia.
5. Ser homogéneas con lo que persigue el actor. Esto es, la
medida cautelar ordenada debe adaptarse a la naturaleza
de lo que está pidiendo el actor en la demanda.
6. Ser idóneas para asegurar la pretensión. La medida cau-
telar ordenada debe favorecer el cumplimiento de una
eventual sentencia definitiva favorable al actor.
7. Ser proporcionales a su propio fin cautelar. Una medida
cautelar no puede igualarse en sus efectos al cumplimien-
to de la sentencia definitiva, y, por lo mismo, tampoco
puede producir efectos irreversibles. Esto significa que
como medidas cautelares no se pueden imponer:
a. La entrega al demandante de cosas muebles deter-
minadas en otra calidad que no sea la de depositario
judicial.
b. La entrega al demandante de inmuebles y empresas
determinadas en otra calidad que no sea la de ad-
ministrador judicial.
c. La entrega al demandante de dinero, en cantidad
tal, que éste no pueda responder de una eventual
devolución, si ésta procediere.
d. Obligaciones de hacer o no hacer iguales a las de la
demanda, que se extinguen con el solo acto de su
cumplimiento.
8. Ser variables por naturaleza. Las medidas cautelares
permanecen mientras las condiciones sigan igual (rebus
sic stantibus) y pueden variar si las condiciones de las
partes y del juicio varían.
9. Generan responsabilidad ante la dictación de una sen-
tencia desfavorable para el actor. Si el actor pierde el
pleito, deberá indemnizar al demandado todos los daños
y perjuicios que a éste le significó el mantenimiento de la
medida cautelar.
10. Estar laxamente catalogadas en la ley, a excepción de las
medidas cautelares personales. En el caso de las medi-
das cautelares personales rige el principio de legalidad es-
tricto, ya que éstas involucran la afectación del derecho
fundamental libertad personal. En el caso de toda otra
medida cautelar, se debe consagrar en el texto legal la fa-
cultad para que el juez dicte alguna de las enumeradas, o
cree alguna medida cautelar especial.
CLASIFICACIÓN
DE ACUERDO CON EL PROCESO EN QUE SON DICTADAS.
 Providencias cautelares civiles. Aquí, más que a juicios
civiles, nos referimos a todo aquello que no sea criminal.
 Providencias cautelares criminales.
DE ACUERDO CON EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAEN.
 Medidas cautelares reales. Afectan el patrimonio del
demandado, para asegurar el cumplimiento de la obliga-
ción civil. Hay una única excepción en que se afecta la li-
bertad personal del demandado2
, con el mismo fin.
2
ARTÍCULO 14, LEY 14.908 DE ABANDONO DE FAMILIA Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Si
decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del
cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere
cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de
pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolu-
ción deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia,
imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las
veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por
quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago
de la obligación.
Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumpli-
miento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto
nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En
caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por
30 días.
Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo
estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y
descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido
directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previa-
mente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita
o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el
domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública inves-
tigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo
el apremio.
En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en
que éste se encuentre.
En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de
pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas deven-
garán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota
y la del pago efectivo.
En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también
orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente
hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes
de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir
válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo
entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el
caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesa-
rios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y
el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual deci-
sión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmer-
ía de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que
tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después
de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del
apremio o lo transformaren en extremadamente grave.
 Medidas cautelares personales. Afectan la libertad per-
sonal del demandado para asegurar el cumplimiento de
la pretensión punitiva alzada por el Ministerio Público en
contra del imputado en un juicio penal.
DE ACUERDO CON SU FINALIDAD.
 Medidas cautelares conservativas. Buscan conservar el
estado existente al momento de ser decretadas, para evi-
tar la inutilidad de una ulterior sentencia definitiva.
 Medidas cautelares innovativas. Buscan adelantar parte
de los efectos constitutivos o innovativos de la sentencia
definitiva, alterando la situación de hecho existente, para
evitar que la sentencia pierda su efectividad producto del
retardo del procedimiento en que será dictada. Son de-
nominadas también:
 Satisfactivas. Esto, en la medida en que realicen el
derecho o interés cuya tutela se pretende.
 Anticipativas. Esto, en la medida en que adelanten
los efectos de la sentencia definitiva.
DE ACUERDO CON LA RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD QUE
LAS UNE CON LA CUESTIÓN PRINCIPAL [CALAMANDREI].
 Providencias instructorias anticipadas. Son aquellas por
las cuales, en vista de un futuro proceso cognitivo, se in-
tenta fijar y conservar ciertas pruebas, positivas o negati-
vas, que podrán ser utilizadas en aquel proceso, en el
momento oportuno. En nuestro sistema estas son las
medidas prejudiciales probatorias, y la doctrina no cree
que correspondan a providencias cautelares.
 Providencias que buscan el aseguramiento de la futura
ejecución forzada. Corresponden a aquellas que buscan
impedir el fracaso de un eventual cumplimiento inciden-
tal o juicio ejecutivo, impidiendo la dispersión de bienes
por parte del demandado. En nuestro sistema correspon-
den a las medidas precautorias del C.P.C.
 Providencias que importan una decisión interina antici-
pada. Son aquellas que adelantan la decisión de la cues-
tión principal, en espera de la dictación de la sentencia
definitiva. En nuestro sistema estas providencias sólo son
posibles en el juicio sumario3
.
 Providencias que establecen la contracautela. La contra-
cautela es la imposición por parte del juez de una cau-
ción, cuya prestación se ordena al interesado como condi-
3
ARTÍCULO 684, C.P.C. En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la
causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provi-
sionalmente a lo pedido en la demanda.
En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del
término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada,
se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo
anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decreta-
do con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.
ción para obtener una providencia cautelar en su favor.
Esto sólo ocurre en nuestro sistema cuando el juez decide
imponer una medida precautoria innominada, a opción
de éste4
.
SEGÚN LA FORMA EN QUE SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS
POR PARTE DEL LEGISLADOR.
 Providencias cautelares nominadas. Aquellas que se
encuentran expresamente previstas por el legislador, para
precaver al actor de los perjuicios producidos por el re-
tardo en la dictación de la sentencia.
 Providencias cautelares innominadas. Aquellas que no
están expresamente señaladas en la ley, y que son conce-
didas al juez mediante la creación por la ley de un poder
cautelar general que así lo permite.
4
ARTÍCULO 298, C.P.C. Las medidas de que trata este Título se limitarán a los
bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretar-
las deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo
menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribu-
nal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente
autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios
que se originen.
MEDIDAS PREJUDICIALES
Las medidas prejudiciales son los actos jurídicos procesales
anteriores al proceso, que tienen por objeto preparar la entra-
da a éste, asegurar la realización de algunas pruebas que
pudieran desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la
pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del
proceso.
Se clasifican en:
 Medidas prejudiciales propiamente tales o preparato-
rias. Tienen por objeto preparar la entrada al juicio.
 Medidas prejudiciales probatorias. Buscan recolectar
anticipadamente pruebas de las que se tema su daño o
desaparición.
 Medidas prejudiciales precautorias. Buscan asegurar
antes incluso de la demanda y del emplazamiento la pre-
tensión del demandante, existiendo motivos fundados
para ello. Sólo el futuro demandante las tiene.
Requieren:
1. Ser solicitadas por una futura parte en el proceso, nor-
malmente la parte demandante. El futuro demandado
tiene un conjunto limitado de estas medidas5
.
2. Ser decretadas por el tribunal antes de la existencia del
juicio.
3. Expresar, fundamentando la solicitud, la acción que se
pretende deducir, o la acción que se deduciría en contra
de la futura parte, y sus fundamentos, en forma somera.
MEDIDAS PREJUDICIALES PROPIAMENTE TALES
Las medidas prejudiciales propiamente tales o preparatorias
son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tie-
nen por objeto preparar la entrada a éste.
Son las siguientes, según el Art. 273 del C.P.C
6
.
5
ARTÍCULO 288, C.P.C. Toda persona que fundadamente tema ser demandada
podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 y los
artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa.
6
ARTÍCULO 273, C.P.C. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que
pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:
1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para
parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus repre-
sentantes;
2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata
de entablar;
3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos
de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su natu-
raleza puedan interesar a diversas personas;
1. Declaración jurada sobre un hecho relativo a su capaci-
dad para entrar en juicio, o a su personería, o al nombre
y domicilio de sus representantes.
2. La exhibición de la cosa que vaya a ser objeto de la ac-
ción que vaya a entablarse.
3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios,
tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos
públicos o privados que por su naturaleza pudieren ser
de interés a diversas personas.
4. La exhibición de los libros de contabilidad relativos a
negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 42 y 43
7
del Código de
Comercio.
5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumen-
to privado. Esta es la única prejudicial probatoria que tie-
ne disponible el demandado.
DECLARACIÓN JURADA SOBRE HECHO RELATIVO
A CAPACIDAD PARA ENTRAR EN JUICIO, PERSO-
NERÍA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Busca obtener, por parte del futuro demandante, una decla-
ración jurada del futuro demandado, sobre:
1. Su capacidad para entrar en juicio. Esto es, si puede
comparecer en juicio por sí mismo.
2. Su personería. Esto es, quiénes tienen los poderes para o
pueden comparecer en un juicio representando al de-
mandado, sea por disposición legal o por algún contrato
de mandato o representación que hayan firmado.
3. El nombre y domicilio de los, normalmente, abogados
del demandado. Existen otros representantes además de
4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga
parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43
del Código de Comercio; y
5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los
otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el
demandante pueda entrar en el juicio.
7
ARTÍCULO 42, CÓDIGO DE COMERCIO. Los tribunales no pueden ordenar de
oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de
los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes,
liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras.
ARTÍCULO 43, CÓDIGO DE COMERCIO. La exhibición parcial de los libros de alguno
de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio.
Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el
lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él
comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria
con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que
los libros han sido llevados con la regularidad requerida.
Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento
de los libros.
los abogados, como los procuradores del número, pero
actualmente verlos es un caso raro.
Esto se hace de la siguiente manera:
1. El futuro demandante hará un escrito donde se solicitará
esta medida prejudicial. Éste contendrá.
a. La exposición de la acción que pretende deducir, y,
someramente, sus fundamentos.
b. La fundamentación de por qué es necesaria la me-
dida prejudicial para entrar al juicio.
2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente,
designado o de turno que corresponda
8
.
3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple
con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan-
do al futuro demandado a declarar. La solicitud y la reso-
lución que la provee serán notificadas al futuro deman-
dado personalmente.
4. El futuro demandado debe comparecer y declarar en
forma clara y concluyente sobre lo que se le pregunta.
5. Si el futuro demandado no comparece o da respuestas
evasivas, el futuro demandante puede pedir al tribunal
que se multe al futuro demandado con hasta 2 sueldos vi-
tales
9
, o que se lo arreste hasta por dos meses
10
. Eso
puede ser repetido de ser necesario.
EXHIBICIÓN DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA
DEMANDA
Busca que el futuro demandado muestre la cosa objeto de la
demanda, con el objetivo adicional de que el futuro deman-
dante pueda saber si ésta está o no en su poder.
Esto se hace de la siguiente manera.
8
Recuérdese:
a. Que si se hay un solo tribunal competente relativamente en ese territo-
rio, el escrito se presentará en el mesón de ese tribunal.
b. Que si hay dos o más tribunales competentes en un mismo territorio
jurisdiccional y no hay una Corte de Apelaciones, se presentará en el
mesón del tribunal que esté de turno.
c. Que si hay dos o más tribunales competentes en un mismo territorio
jurisdiccional y hay una Corte de Apelaciones, el escrito se presenta en la
Oficina de Distribución de Causas de la Corte de Apelaciones, que lo en-
viará al tribunal apropiado.
9
$39.070, 2 sueldos vitales de la comuna de Santiago.
10
ARTÍCULO 274 C.P.C. Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1°
del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es
categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente
multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses,
determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la
orden y el apercibimiento.
1. El futuro demandante debe presentar un escrito ante el
tribunal correspondiente, que contenga, además de la so-
licitud de esta medida prejudicial:
a. La exposición de la acción que pretende deducir, y,
someramente, sus fundamentos.
b. La fundamentación de por qué es necesaria la me-
dida prejudicial para entrar al juicio.
2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente,
designado o de turno que corresponda.
3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple
con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan-
do al futuro demandado a una audiencia para que cum-
pla con la orden de exhibición. El escrito y la orden del
tribunal serán notificados al futuro demandado perso-
nalmente.
4. El futuro demandado debe comparecer y dar cumpli-
miento a la orden de exhibición. Lo hará de la siguiente
manera
11
:
a. Si la cosa objeto del juicio está en su poder, como
dueño, la mostrará o dará facilidades para que el fu-
turo demandante pueda reconocerla.
b. Si el demandado es mero tenedor de la cosa objeto
del pleito, puede ser además ser obligado a que diga
quién es el dueño y a qué título tiene la cosa, o que
declare bajo juramento que carece de título.
c. Si la cosa objeto de controversia está en poder de un
tercero, el futuro demandado cumplirá con la orden
de exhibición diciendo quién la tiene y dónde vive, o
al menos, diciendo dónde está la cosa litigiosa. De
esta manera, el futuro demandante podrá pedir
nuevamente esta medida, esta vez, respecto del ter-
cero.
5. Si el futuro demandado no comparece o da respuestas
evasivas, el futuro demandante puede pedir al tribunal
que se multe al futuro demandado con hasta 2 sueldos vi-
tales, o que se lo arreste hasta por dos meses. Además,
puede pedir que se allane el lugar donde está la cosa
donde está el objeto litigioso. Todo esto puede ser repe-
tido de ser necesario12
.
11
ARTÍCULO 275 C.P.C. La exhibición, en el caso del número 2° del artículo 273,
se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado
para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto
se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición.
Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se
ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o
el lugar donde el objeto se encuentre.
12
ARTÍCULO 276 C.P.C. Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que
indica el artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o
arresto en la forma establecida por el artículo 274, y aun decretarse allana-
miento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide.
Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros
tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.
EXHIBICIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRI-
VADOS QUE POR SU NATURALEZA PUEDAN IN-
TERESAR A OTRAS PERSONAS
EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD RELA-
TIVOS A NEGOCIOS DEL FUTURO DEMANDANTE
La regulación de ambas medidas prejudiciales es única y el
procedimiento es similar, variando sólo de acuerdo con la
diferente naturaleza de los documentos a presentar. De lo que
se trata aquí es que el futuro demandante solicita al futuro
demandado que exhiba documentación que seguramente
habrá de ser presentada por las partes como prueba instru-
mental en un juicio futuro, para preparar la demanda.
Se hace así.
1. El futuro demandante presentará un escrito ante el co-
rrespondiente tribunal, que, además de la solicitud de
exhibición de estos documentos, contendrá:
a. La exposición de la acción que pretende deducir, y,
someramente, sus fundamentos.
b. La fundamentación de por qué es necesaria la me-
dida prejudicial para entrar al juicio.
c. Opcionalmente, la solicitud de que todas las piezas
que así sean exhibidas, o, en el caso de libros de
contabilidad, las compulsas que sean conducentes,
sean dejadas en el proceso.
2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente,
designado o de turno que corresponda.
3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple
con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan-
do al futuro demandado a una audiencia para que exhiba
los documentos. El escrito y la citación serán notificados
al futuro demandado en forma personal.
4. El futuro demandado debe comparecer a la audiencia, ya
sea exhibiendo los instrumentos solicitados, ya sea per-
mitiendo que se obtengan las compulsas requeridas de
los asientos de los libros de contabilidad, trámite que de-
be ser hecho en el lugar en que los libros se llevan
5. Si el futuro demandado no comparece o comparece sin
los instrumentos o los libros requeridos, ello generará:
a. La posibilidad para el futuro demandante de pedir, a
modo de apremio, multas de hasta 2 sueldos vitales
o prisión de hasta 2 meses para el futuro demanda-
do, lo que se puede repetir.
b. La posibilidad para el futuro demandante de pedir
además el allanamiento del local donde estén los
documentos o libros pedidos.
c. La imposibilidad para el futuro demandado de hacer
valer los instrumentos solicitados en su defensa más
tarde, salvo:
i. Si el futuro demandante los invoca en su defen-
sa, lo que seguro significará que los consiguió
de otra manera.
ii. Si se justifica alegando fuerza mayor.
iii. Si se refieren a hechos distintos a los que moti-
varon la solicitud de exhibición13
.
d. La sujeción de la contabilidad del futuro demandado
a los registros que presentará el demandante, sin
admitírsele al futuro demandado prueba alguna en
contra14
.
RECONOCIMIENTO JURADO DE FIRMA PUESTA EN
INSTRUMENTO PRIVADO
Aquí tanto el futuro demandante como el futuro demandado
tienen derecho a pedirle a su futura contraparte que reconoz-
can las firmas que ellos han puesto en instrumentos privados,
por ello, firmados. Esta medida prejudicial preparatoria tiene
dos particularidades.
1. No sólo el futuro demandante la tiene, sino que el futuro
demandado también. En vez de exponer la acción que
pretende deducir, el futuro demandado debe señalar
quién es la persona que desea demandarlo y cuál sería la
acción que se interpondría en su contra, y por qué.
2. No se requiere ninguna fundamentación de por qué es
necesaria la medida prejudicial para entrar en el juicio. Se
concede en todo caso, siempre.
Se hace de la siguiente manera.
1. La futura parte presentará un escrito ante el tribunal
competente, que sólo contendrá la solicitud de que sea
hecha esta diligencia, y la exposición de la acción que se
pretende deducir, o la mención antes citada que colocará
el futuro demandado.
13
ARTÍCULO 277, C.P.C. Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en
los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumpli-
miento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que
las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo
que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se
justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refie-
ren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo
cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el
párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.
14
ARTÍCULO 33, CÓDIGO DE COMERCIO. El comerciante que oculte alguno de sus
libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los
libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en
contrario.
2. El escrito se presenta ante el tribunal competente, desig-
nado o de turno que corresponda.
3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple
con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan-
do a la futura contraparte a una audiencia para que en
día y hora prefijados se preste la declaración de la firma
puesta en instrumento privado.
4. La futura contraparte debe comparecer en aquel día y
reconocer o negar categóricamente la firma. A esa au-
diencia puede comparecer la futura parte que hubiere so-
licitado la diligencia.
5. Si la futura contraparte no comparece, o, compareciendo,
da respuestas evasivas, la futura parte solicitante de la
medida prejudicial preparatoria puede solicitar al tribu-
nal que tenga por reconocida la firma estampada en el
documento.
MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS
De acuerdo con la doctrina, las medidas prejudiciales proba-
torias son sólo una especie de pruebas anticipadas, que son
aquellas que se rinden con antelación a la oportunidad o
término ordinario contemplados dentro de un procedimiento
para tal efecto. Ellas son mucho más frecuentes como tales en
los procedimientos orales, dada la inmediatez de la rendición
de la prueba que significan los juicios en audiencia oral.
De esta manera, especies de pruebas anticipadas serían:
 Las medidas prejudiciales probatorias.
 Las pruebas rendidas por razones de urgencia antes del
periodo contemplado para su rendición.
 La prueba trasladada, que es la rendida en un proceso y
que pretende hacerse valer más tarde en otro proceso di-
verso, acompañando para ello el expediente íntegramen-
te o sólo una copia de las piezas del expediente o de los
registros en que consta la prueba.
 Las motions for discovery del sistema anglosajón. Se
diferencian de las medidas prejudiciales probatorias en
que pueden servir, en el sistema anglosajón, no sólo co-
mo prueba en un juicio, sino como pruebas para impedir
la entrada formal a un juicio.
Las medidas prejudiciales probatorias son los actos jurídicos
procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener
la rendición de los medios de prueba establecidos por el legis-
lador que pudieren ser con posterioridad, durante el curso del
juicio, de difícil realización, o recayeren sobre hechos que
puedan fácilmente desaparecer.
Las medidas prejudiciales probatorias se caracterizan por:
1. La posibilidad de ser invocadas tanto por el futuro de-
mandante, como por el futuro demandado.
2. El fundarse en el peligro de la imposibilidad futura de
practicar la prueba en un procedimiento futuro, esto,
por el peligro de futuro daño o desaparición de la fuente
de la prueba.
3. El requerir, como toda medida prejudicial:
a. En el caso del futuro demandante, la exposición de
la acción que intentará deducirse, junto con una
fundamentación somera de ésta.
b. En el caso del futuro demandado, la exposición de
quién será el futuro demandante, qué acción pre-
tenderá invocar, y por qué.
Las medidas prejudiciales probatorias corresponden a los
medios de prueba del juicio ordinario, los que son otorgados
bajo ciertas condiciones.
1. Inspección personal del tribunal, informe de peritos,
certificado de un ministro de fe.
a. Requieren demostrar, para ser solicitados, un riesgo
de daño o perjuicio producido por la demora en la
realización de la prueba, o que los hechos fuente de
prueba podrían fácilmente desaparecer.
b. El juez designa directamente a los peritos, sin au-
diencia, si estos son designados.
c. No requieren notificación de la futura contraparte;
sólo se le avisará si ella está en el tribunal o en el lu-
gar donde se ejecutará la diligencia. Si ella no está,
la pericia o la inspección personal se llevará adelan-
te con la presencia del defensor de ausentes.
2. Absolución de posiciones.
a. Requiere demostrar, para ser solicitada, un motivo
fundado por el cual se tema que la futura contra-
parte se ausentará del país.
b. Además, será el tribunal quien hará una calificación
previa de las posiciones, y determinará si éstas son
o no conducentes. Esto mismo significa que las po-
siciones no serán entregadas en sobre sellado y la-
crado, porque el tribunal deberá examinarlas pri-
mero y calificarlas.
c. El apercibimiento que corre aquí es especial, del
artículo 284 inciso 2º del C.P.C15
., y será la solicitud
15
ARTÍCULO 284, C.P.C. Si hay motivo fundado para temer que una persona se
ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial
que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducen-
tes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la
práctica de la diligencia.
Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la
notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autoriza-
ción e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le
de que se tenga por confesa a la parte de las posi-
ciones afirmativas contenidas en el pliego, dentro
del subsecuente juicio. Debe ser pedido.
d. Además, si el solicitante es el futuro demandante y
se teme que el futuro demandado sea quien va a
ausentarse del país, puede pedir que el futuro de-
mandado constituya en el lugar donde se seguirá el
juicio un representante válido
16
.
e. Si no lo hiciere, la sanción es grave. El tribunal nom-
brará un curador de bienes para el futuro deman-
dado, quien deberá venderlos si el futuro demanda-
do es condenado a cualquier suma de dinero.
3. Prueba de testigos.
a. Requiere demostrar, para ser solicitada, un impedi-
mento grave que vaya a impedir recibir la declara-
ción de los testigos a citar durante el término proba-
torio. Por ejemplo, esto es una futura ausencia del
país, o una enfermedad terminal.
b. Requiere acompañar conjuntamente con la solicitud
la lista de testigos que declararán antes del juicio, y
la minuta de puntos de prueba sobre la que éstos
declararán
17
, la que será calificada por el tribunal de
conducente o no.
c. El tribunal cita a los testigos por cédula, a declarar
en día y hora determinados, sin que la futura con-
traparte tenga que saber. Si está en el tribunal, se le
dirá, pero si no, se actuará con el defensor de au-
sentes.
4. Prueba documental. No se regula aquí, por no existir de
manera realista algún escenario donde pueda recibirse
antes de la demanda. De hecho, pueden presentarse ins-
trumentos públicos y privados conjuntamente con la de-
manda, aún antes de iniciarse el proceso.
dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente
justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal.
16
ARTÍCULO 285, C.P.C. En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá
también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar
donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda
por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de
nombrársele un curador de bienes.
17
Según la jurisprudencia, la única sanción, por demás irrelevante, ante la no
presentación de la minuta de puntos de prueba en la oportunidad correspon-
diente es que los testigos declararán sobre los puntos de prueba contenidos
en la resolución que recibe la causa a prueba. En cambio, aquí la omisión de
la minuta significa que la diligencia no puede llevarse a cabo.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Las medidas precautorias son las providencias pronunciadas
por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que
tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión
hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del
procedimiento la aparente existencia de la pretensión cuya
satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella pueda
ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva.
Se caracterizan por:
1. Ser infinitas. No es necesario que la ley contemple es-
pecíficamente una medida precautoria para que ésta
pueda ser impuesta por el juez, lo cual se reconoce en el
artículo 298
18
del C.P.C. Sin embargo, la mayoría de la
doctrina limita esto bastante.
a. Basándose en la interpretación armónica de dicho
artículo con la Constitución, la mayoría de la doctri-
na señala que el juez sólo es libre de imponer medi-
das cautelares conservativas.
b. Las instancias donde las cautelas innovativas son
posibles están expresamente señaladas en la ley.
Ellas son:
i. Concesión anticipada de la pretensión ante la
rebeldía del demandado, en juicio sumario
19
.
Esto en la práctica es de rarísima ocurrencia,
sobre todo, porque requiere la rebeldía del
demandado.
ii. Suspensión de la ejecución respecto de bienes
embargados, cuando sobre ellos ha sido inter-
puesta una tercería de dominio20
. Para que es-
18
ARTÍCULO 298, C.P.C. Las medidas de que trata este Título se limitarán a los
bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretar-
las deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo
menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribu-
nal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente
autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios
que se originen.
19
ARTÍCULO 684, C.P.C. En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la
causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provi-
sionalmente a lo pedido en la demanda.
En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del
término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada,
se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo
anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decreta-
do con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.
20
ARTÍCULO 523, C.P.C. No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene
las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interpo-
sición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento
público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la deman-
da ejecutiva.
En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta
recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la
cosa embargada.
Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el
efecto devolutivo.
to opere es necesario que la tercería se funde
en un instrumento público otorgado antes de la
presentación de la demanda ejecutiva, y es ne-
cesario además que la suspensión se pida.
iii. Suspensión de la ejecución respecto de bienes
embargados, cuando sobre ellos ha sido inter-
puesta una tercería de posesión. Esto requiere
que quien alega posesión acompañe antece-
dentes con valor a lo menos de presunción gra-
ve que la justifiquen.
iv. Suspensión provisional de la ejecución de la
obra, en el interdicto de obra nueva
21
. Esto
ocurre automáticamente con la interposición
del interdicto, previa calificación del juez.
v. Medidas cautelares generales de familia. Aquí
sí se concede un poder cautelar general que
permite dictar medidas cautelares innovativas,
en forma expresa.
vi. Medidas cautelares especiales de familia, vio-
lencia intrafamiliar. Son las del artículo 71 de la
Ley de Tribunales de Familia22
vii. Alimentos provisorios. Se dan automáticamen-
te, previa admisión de la demanda de alimen-
tos a tramitación
23
.
viii. Interdicción provisoria. Ésta operará ante las
declaraciones de personas cercanas al disipador
o al demente
24
.
ix. Órdenes de no innovar de los recursos de
hecho y apelación; y en las acciones de pro-
tección e inaplicabilidad de ley por inconstitu-
cionalidad. La orden de no innovar es una cau-
tela que, a diferencia del resto de ellas, es co-
nocida y decretada por el tribunal que conoce
del recurso, sin importar su instancia.
c. No sería posible que el juez dictara cautelas innova-
tivas sin un respaldo legal detrás, dado que ello im-
21
ARTÍCULO 565, C.P.C. Presentada la demanda para la suspensión de una obra
nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y
mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se
aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su
costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el
tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audien-
cia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo
en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las
partes funden sus pretensiones.
22
Ver inicio.
23
ARTÍCULO 327, CÓDIGO CIVIL. Mientras se ventila la obligación de prestar
alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo
mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la
restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún
fundamento plausible, haya intentado la demanda.
24
ARTÍCULO 446, CÓDIGO CIVIL. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a
virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas
las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.
portaría una anticipación en la decisión final que
afectaría derechos fundamentales. Dicha afectación
hace que deba ser el legislador y no el juez quien
regule su otorgamiento, como medida de protección
de estos derechos. Este razonamiento también está
detrás de la razón por la cual un poder cautelar per-
sonal general para el juez del crimen es inconcebi-
ble.
2. Ser proporcionales a la pretensión hecha valer. No se
concibe una medida cautelar que supere lo pedido por el
actor, ni alguna que cause al demandado un perjuicio
permanente.
3. Ser instrumentales. Las medidas precautorias son un
medio para asegurar la eficacia práctica de la sentencia
definitiva, con carácter preventivo. No constituyen un fin
en sí mismas.
4. Ser excepcionales. La concesión de medidas precautorias
altera la situación de igualdad entre partes que consagra
el proceso. Por ello, sus requisitos son altos en cuanto a
prueba y su otorgamiento es calificado por el juez.
5. Ser necesarias25
. La misión de la medida cautelar es pre-
venir el peligro de que se burle una eventual sentencia
definitiva, producido por la propia demora en el proceso,
peligro denominado periculum in mora. Por ello:
a. Las medidas cautelares sólo se mantienen mientras
sean necesarias. Si ocurre cualquier cambio en las
circunstancias que haga desaparecer el peligro, las
medidas deberán caer.
b. Sólo se dictarán las medidas cautelares que sean
necesarias. No se afectarán más bienes de los estric-
tamente necesarios con medidas cautelares reales, y
se limitará el tiempo de afectación de la libertad
personal al estrictamente necesario para asegurar el
éxito de la investigación criminal.
6. Ser provisionales. No sólo caerán las medidas cautelares
cuando ya no sean necesarias debido a cambios en las
circunstancias, sino que ellas tienen un plazo límite de
duración: la dictación de la sentencia definitiva.
a. Sin embargo, ello no es automático. Recordemos
que las sentencias definitivas pueden ser objeto de
recursos. Por ello, la medida cautelar no cae au-
tomáticamente ante la dictación de una sentencia
definitiva.
b. Debe existir una resolución judicial que así lo de-
clare. Si así no ocurre, la medida no caerá.
7. Ser acumulables. Las medidas precautorias no se exclu-
yen entre sí. Puede usarse de varias para asegurar la pre-
tensión del actor.
25
Artículo 301, C.P.C. Todas estas medidas son esencialmente provisionales.
En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro
que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.
8. Ser sustituibles por cauciones suficientes. El demandado
puede garantizar el resultado de la acción constituyendo
fianza o hipoteca sobre un bien de su propiedad. Si lo
hace, y ello es calificado por el juez de suficiente, podrá la
caución sustituir la medida cautelar.
9. No necesitar de un inicio del juicio para existir. Las me-
didas prejudiciales precautorias, como se veía antes, son
posibles, contemplándose respecto de ellas requisitos
más estrictos.
10. Generar responsabilidad. En teoría, si el demandante
pierde el juicio donde ha solicitado una medida cautelar,
debería indemnizar al demandado. La práctica en este
sentido es vacilante.
CLASIFICACIÓN
DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE LAS REGULAN.
1. Medidas precautorias generales nominadas. Están enu-
meradas en el artículo 290 del C.P.C., y son:
a. Secuestro.
b. Nombramiento de interventor.
c. Retención de bienes determinados.
d. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bie-
nes determinados.
2. Medidas precautorias especiales nominadas. Están seña-
ladas en diversos cuerpos legales. Aquí deben encuadrar-
se todas las medidas cautelares del Código Procesal Pe-
nal.
3. Medidas precautorias generales innominadas. Son las
que permite el artículo 298 del C.P.C., y se refieren a to-
das las medidas cautelares conservativas que pueda in-
ventar el juez, en forma supletoria a cualquier juicio civil.
4. Medidas precautorias especiales innominadas. Son las
medidas que permite el artículo 22 de la Ley de Tribuna-
les de Familia, y permiten dictar cualquier medida caute-
lar conservativa e innovativa, en asuntos de familia.
SEGÚN EL MOMENTO DEL PROCESO EN QUE PUEDEN SER
SOLICITADAS Y DECRETADAS POR EL TRIBUNAL.
1. Medidas precautorias propiamente tales. Se piden y
conceden dentro del juicio.
2. Medidas prejudiciales precautorias. Se piden y conceden
antes de comenzado el juicio.
SEGÚN LA INICIATIVA PARA PODER SER DECRETADAS.
1. Medidas precautorias decretadas a petición de parte.
Esta es la regla por defecto. La parte que solicitará la me-
dida precautoria será la demandante, o futura deman-
dante.
2. Medidas precautorias decretadas de oficio. Aquí se in-
cluyen todas las medidas precautorias de dictación au-
tomática como consecuencia de resolución, siendo la más
notable de ellas el auto de procesamiento
26
del Código
de Procedimiento Penal, que genera automáticamente la
medida cautelar personal de prisión preventiva.
SEGÚN SU FINALIDAD.
1. Medidas cautelares que persiguen una finalidad precau-
toria o asegurativa. Son conservativas, y, en nuestro sis-
tema, son las cautelares generales nominadas.
2. Medidas cautelares que buscan el mantenimiento del
statu quo. También son conservativas, pero su radio de
acción es diferente. Son, en nuestro sistema, las órdenes
de no innovar de los recursos de hecho y apelación, y de
las acciones de protección.
3. Medidas cautelares que satisfacen en forma anticipada
la pretensión. En nuestro sistema, son pocas. La más no-
table es la concesión de los alimentos provisorios.
SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISI-
TOS DE PRUEBA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
1. Cumplimiento instantáneo de los requisitos de prueba.
Aquí sólo es posible conceder la medida cautelar si sus
requisitos probatorios, esto es, la prueba a lo menos en
grado de presunción grave de la pretensión, son cumpli-
dos al instante.
2. Cumplimiento diferido de los requisitos de prueba
27
.
Excepcionalmente, pueden dictarse medidas cautelares
sin que se cumplan los requisitos de prueba, cuando:
26
ARTÍCULO 275, A.C.P.P. La resolución en que el inculpado sea sometido a
proceso o mandado poner en libertad será fundada y expresará si se han
reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274.
La que lo somete a proceso enunciará, además, los antecedentes tenidos en
consideración y describirá sucintamente los hechos que constituyan las
infracciones penales imputadas.
En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del reo por el servicio
correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso
la cuantía de la fianza, cuando el delito por el cual se le enjuicia haga proce-
dente ese beneficio en alguna de las formas previstas en los artículos 357 ó
359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que
deberá expresar.
Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere el inciso precedente podrán
ser dictadas en resoluciones separadas.
ARTÍCULO 277, A.C.P.P. Por el procesamiento la detención se convierte en
prisión preventiva.
27
ARTÍCULO 299, C.P.C. En casos graves y urgentes podrán los tribunales con-
ceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los
comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mien-
tras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder
por los perjuicios que resulten.
Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan
en conformidad al artículo 280.
a. Se rinda caución para responder de eventuales per-
juicios.
b. Se trate de casos graves y urgentes.
SEGÚN LA NECESIDAD EN QUE SE ENCUENTRA EL SOLICITAN-
TE DE RENDIR CAUCIÓN PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA.
1. Medidas precautorias que no requieren caución. Es la
regla general, en el caso de las cautelas nominadas.
2. Medidas precautorias que requieren caución, por manda-
to expreso de ley. En el procedimiento civil, los casos en
que se da esto son dos:
a. La concesión de una medida prejudicial precautoria
no es posible sin una caución.
b. La concesión de una medida precautoria, cuando
han de ser cumplidos sus requisitos probatorios en
forma diferida.
Las medidas precautorias innominadas pueden o no requerir
caución, dependiendo del criterio del juez que las crea.
REQUISITOS
Son los siguientes:
1. Solicitud de la parte activa en la causa. El demandante o
quien interponga reconvención, en su caso, debe elevar
una solicitud si desea que sea concedida en su favor una
medida precautoria.
2. Existencia de una demanda deducida por dicha parte
activa. Como lo demuestran las medidas prejudiciales
precautorias, no es necesario que la demanda se haya en
efecto interpuesto, pero es necesaria para la superviven-
cia de la medida cautelar.
a. Las medidas precautorias dentro del juicio, pasan a
existir desde que éste comienza, vale decir, desde el
momento de la notificación de la demanda al de-
mandado.
b. Si se pide una medida precautoria antes o durante el
acto de presentación de la demanda, puede conce-
derse, con carácter de prejudicial. Cesará este carác-
ter al momento de comenzar el juicio.
3. Existencia de bienes a ser asegurados que sean propie-
dad de la parte pasiva. Este requisito se explica en rela-
ción a las medidas precautorias reales, que versarán so-
bre bienes precisos, determinados y embargables.
a. Estos bienes deben ser individualizados en forma
precisa.
b. Deben ser sólo los estrictamente necesarios para
asegurar adecuadamente el resultado del juicio.
4. Demostración del peligro de que el demandado no vaya
a tener bienes, cuando se dicte sentencia definitiva. Este
corresponde al periculum in mora de las medidas cautela-
res reales, y tiene su expresión específica en:
a. El temor del deterioro o pérdida de la cosa objeto
del juicio, en el caso del secuestro judicial.
b. El peligro de que el demandado no tenga un patri-
monio suficiente para responder, o se tema que va
a ocultar o disipar sus bienes, en el caso de la re-
tención de dinero o cosa mueble.
c. El miedo de que el demandado no tenga un patri-
monio suficiente para responder, en el caso de la
prohibición de celebrar actos y contratos.
5. Demostración de la pretensión del demandante, a lo
menos, en grado de presunción grave. A esto se le de-
nomina fumus boni iuris y es el requisito probatorio que
tiene toda medida precautoria.
a. Como se dijera, las medidas precautorias alteran la
situación de igualdad entre partes. Por eso se nece-
sita una prueba de la verosimilitud de la preten-
sión, a lo menos, de una fuerza considerable.
b. La ley dice que el demandante deberá, para cumplir
este requisito, “acompañar comprobantes 28
que
constituyan a lo menos presunción grave del dere-
cho que se reclama”. La inmensa mayoría de la doc-
trina asume que aquí la ley se refiere a cualquier
medio de prueba que sirva para probar la preten-
sión en dicho grado, no sólo instrumentos.
c. El concepto presunción grave se debe entender en
un sentido genérico de verosimilitud de la preten-
sión hecha valer. Usar su sentido legal y no uno
genérico implicaría imponer a sistemas procesales
radicalmente distintos y más nuevos, como el de
familia y el procesal penal, criterios propios de un
sistema de prueba legal tasada, como es el proce-
dimiento civil.
6. Si es requerida, caución. Esto, que es para responder de
eventuales perjuicios producidos por la dictación de la
medida, procederá en los casos antes mencionados.
a. Cuando el juez crea una medida cautelar innomina-
da, puede o no imponer una caución al solicitante,
de acuerdo con su criterio.
b. Cuando la parte activa solicita una medida cautelar
en forma urgente, ofreciendo cumplir su requisito
probatorio en forma diferida, debe rendir caución.
c. Igual cosa sucede cuando la futura parte activa soli-
cita una medida prejudicial precautoria.
28
Comprobante: 1. Que comprueba.; 2. Recibo o documento que confirma un
trato o gestión.
Comprobar: 1. Verificar, confirmar la veracidad o exactitud de algo. [D.R.A.E]
MEDIDAS CAUTELARES GENERALES NOMINADAS
SECUESTRO DE LA COSA OBJETO DEL PLEITO
El secuestro29
judicial30
es la medida precautoria decretada
por el tribunal, que consiste en el depósito31
de una cosa cor-
poral en manos de un tercero, quien se obliga a guardarla
para evitar su pérdida o deterioro, y a restituirla a la termina-
ción del litigio a la persona que se determine por el juez.
Casos de procedencia
32
:
1. Acción reivindicatoria33
sobre cosa mueble determinada,
caso del artículo 90134
del Código Civil. Aquí se teme el
deterioro de una cosa por cuya propiedad el actor litiga, y
tiene la particularidad de que el demandado aquí debe
consentir en el secuestro, o rendir una caución para ga-
rantizar la restitución de la cosa. Todo esto, cumpliéndose
los supuestos de este caso. Son estos supuestos:
a. Que se ejerza acción reivindicatoria.
b. Que ésta se refiera a una cosa corporal mueble.
c. Que la cosa esté en manos del demandado.
d. Que exista motivo de temer que, en manos del de-
mandado, la cosa se perderá o se deteriorará.
2. Cualquier otra acción sobre cosa mueble determinada.
Aquí se requiere:
a. Que el demandado no sea poseedor. Lógicamente,
eso significa que no se está usando la acción reivin-
dicatoria y por consiguiente no nos encontramos en
el caso anterior.
29
ARTÍCULO 2.249, CÓDIGO CIVIL. El secuestro es el depósito de una cosa que se
disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que
obtenga una decisión a su favor.
El depositario se llama secuestre.
30
ARTÍCULO 2.252, CÓDIGO CIVIL. El secuestro es convencional o judicial.
El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que
se disputan el objeto litigioso.
El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
31
ARTÍCULO 2.211, CÓDIGO CIVIL. Llámase en general depósito el contrato en
que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y
de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
32
ARTÍCULO 291, C.P.C. Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo
901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa
mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en
manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su
poder.
33
La ley habla constantemente de poseedor. Recuérdese que la acción reivin-
dicatoria es la acción que entabla el dueño no poseedor para recuperar la
cosa de quien la posee, no siendo dueño.
34
ARTÍCULO 901, CÓDIGO CIVIL. Si reivindicándose una cosa corporal mueble,
hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor,
podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en
él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado
a restituir.
b. Que exista motivo de temer que, en manos del de-
mandado, la cosa se perderá o se deteriorará.
c. Que la acción no sea posesoria o sobre un derecho
real. El secuestro no puede operar sobre derechos
reales, únicamente sobre cosas materiales.
El demandante debe pedir el secuestro en un escrito, acom-
pañando los antecedentes que prueben su pretensión a lo
menos en grado de presunción grave. Para la designación del
secuestre se atenderá a las normas sobre designación de
depositario en el juicio ejecutivo, lo que significa que el se-
cuestre perfectamente puede ser el demandado.
El secuestro busca la protección y garantía de la integridad
material de la cosa objeto de la demanda. O sea, busca que
la cosa no se deteriore. No busca, por tanto, que el poseedor
no pueda venderle la cosa a un tercero.
El secuestro judicial cesa cuando el demandado otorga cau-
ción suficiente, o cuando se dicta sentencia definitiva y ella es
ejecutoriada.
NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR(ES)
El interventor es la persona encargada de llevar cuenta de las
entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de
cualquier malversación o abuso que advierta en dicha admi-
nistración al tribunal.
La designación de interventor o interventores no busca privar
al demandado de ninguna de sus facultades de administra-
ción, y mucho menos de su posibilidad de celebrar actos jurí-
dicos sobre la cosa objeto del pleito. Sólo busca interponer a
un tercero, un “mirón”, que revisará todas las operaciones del
negocio, y un “acusete”, que las informará al tribunal.
Es el tribunal quien designa al interventor. Las partes sólo
pueden proponerle nombres.
El nombramiento de interventor procede ante:
1. Una acción reivindicatoria o cualquier otra acción que
verse sobre algún derecho real constituido sobre un in-
mueble, caso del artículo 90235
del Código Civil. Para que
35
ARTÍCULO 902, CÓDIGO CIVIL. Si se demanda el dominio u otro derecho real
constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para
evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella
y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las
facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
en este caso proceda el nombramiento de interventor,
tiene que haber:
a. Una acción reivindicatoria del dominio o de otro
derecho real.
b. Que la acción se refiera a un bien inmueble.
c. Que exista un justo temor de que la cosa se deterio-
re en conjunto con los muebles y semovientes
anexos a ella, o cuando el patrimonio del deman-
dado no ofrece suficiente garantía.
2. Una acción de petición de herencia contra una heredad
ocupada por otro. Esta es una variante específica del ca-
so anterior, que se explica porque la acción reivindicato-
ria no funciona respecto del derecho real de herencia.
Requiere:
a. El inicio de la acción de petición de herencia.
b. Que exista un justo temor de que el inmueble se
deteriore en conjunto con los muebles y semovien-
tes anexos a ella, o cuando el patrimonio del de-
mandado no ofrece suficiente garantía.
3. Cuando el comunero o socio demanda la cosa común, o
cuando un comunero o socio pide cuentas al socio o co-
munero administrador. Esto requiere:
a. Que haya una cosa común, ya sea bajo administra-
ción conjunta de los socios o comuneros, ya sea bajo
la administración de un socio administrador.
b. Que se tema por el eventual deterioro de la cosa
común. Este temor es muchas veces el que funda-
menta la demanda misma.
4. Siempre que haya justo motivo de temer que se destru-
ya o deteriore la cosa sobre la que versa el juicio, o que
los derechos del demandante puedan quedar burlados.
Esta es la causal genérica de procedencia del nombra-
miento de interventor.
5. En un juicio ejecutivo, cuando una empresa o estableci-
miento de comercio sea embargada. Es el caso del artí-
culo 44436
del C.P.C.
36
ARTÍCULO 444, C.P.C. Si la ejecución recae sobre una empresa o estableci-
miento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean
complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las
circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efecti-
vo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor,
o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca,
o en parte de cualquiera de ellas.
Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá
las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que co-
rrespondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización
del juez de la causa.
Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor,
el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del
mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario
en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación
aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor.
La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la
practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de
substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471
del Código Penal.
6. Cuando una empresa o establecimiento de comercio es
declarado en quiebra, puede nombrarse un interventor
como parte del convenio de pago simplemente judicial.
Aquí el interventor tendrá las atribuciones del convenio,
y, en su silencio, las del art. 207 de la Ley de Quiebras
37
.
7. Cuando lo establezcan las leyes, en forma expresa.
El interventor tiene las siguientes facultades.
1. Lleva cuenta de las entradas y gastos de los bienes suje-
tos a intervención.
2. Se impone de todos los libros, papeles y operaciones del
demandado.
3. Da noticia al demandante, que es el interesado, o al tri-
bunal, de toda malversación o abuso que note en la ad-
ministración de los bienes del demandado que son objeto
de intervención.
Lo que no hace el interventor es intervenir en la administra-
ción que del bien hará el demandado. Sin embargo, sus de-
claraciones pueden servir de base para que el tribunal, si
detecta abusos, imponga medidas precautorias más fuertes,
como la retención de las utilidades de la empresa, y la prohi-
bición de celebrar actos y contratos respecto de ésta.
37
ARTÍCULO 206, LEY DE QUIEBRAS. El convenio podrá estipular el nombramiento
de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las
atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada
en la forma que determine el convenio.
El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acree-
dores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto,
con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los
acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con dere-
cho a voto.
Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de
acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.
Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la
nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.
ARTÍCULO 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes,
a menos que se acuerde otra cosa:
1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;
2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;
3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;
4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su
familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;
5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del
deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración
de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los
acreedores;
6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de
acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno
de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la
junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con
derecho a voto.
7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar
los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos
puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y
8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a
efecto los acuerdos que tomen en forma legal.
RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS
La retención de bienes determinados es la medida cautelar
que busca asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia,
mediante la incautación de bienes muebles determinados del
demandado, impidiéndose su enajenación.
La incautación es un apoderamiento jurídico que no necesa-
riamente es material, pero puede serlo, consistente en privar
al dueño de los bienes de la facultad que tiene de disponer
de ellos, convirtiéndose quien detente estos bienes en un
depositario judicial.
Sin embargo, cuando se trate de valores (dinero, joyas, efec-
tos de comercio) los que son retenidos, puede ordenarse que
se depositen en un banco que el tribunal designará. Este es el
caso de mayor aplicación de la retención judicial.
Procede en los siguientes casos.
1. Retención de los bienes objeto del juicio. En este caso, el
demandante sólo debe demostrar su pretensión, a lo
menos, con grado de presunción grave. No debe probar
peligro de perjuicio ante la demora, pues éste es supues-
to, al tratarse del bien objeto del pleito. Requiere:
a. Que se pida retención sobre dinero o bienes mue-
bles determinados del demandado.
b. Que el demandante señale que esos bienes mue-
bles determinados son el objeto del juicio.
2. Retención de bienes muebles no objeto del pleito. Tam-
bién procede, y requiere:
a. Que se pida retención sobre dinero o bienes mue-
bles determinados del demandado.
b. Que la parte activa del proceso pruebe que el pa-
trimonio del demandado no da suficiente garantía,
o que el demandado tratará de ocultar sus bienes.
La retención se hace de la siguiente manera.
1. Se presenta el escrito que solicitó la medida, en conjunto
con la resolución que otorga la medida, al receptor judi-
cial, y se lo contrata para tal efecto.
2. El receptor concurrirá al lugar donde está el bien a rete-
ner, y, dependiendo de si está o no en poder del deman-
dado, procederá a retenerlo.
3. El receptor individualizará en un acta los bienes cuya
retención se solicite, de una manera que resulte fácil de
encontrar para el propio receptor.
4. Si se trata de dinero o de valores, el receptor concurrirá
al banco con el decreto judicial, solicitando la retención
de éstos al banco. Así, los valores quedarán en poder del
banco, o de quien el tribunal determine.
5. Se notificará el acta de retención por cédula al deman-
dado. Desde ese momento producirá efecto la retención.
El efecto principal de la retención judicial es gatillar el objeto
ilícito en la enajenación de cosa embargada por decreto
judicial, que viene del artículo 1.46438
del Código Civil. Esto
es, la enajenación de la cosa retenida será anulable absolu-
tamente.
Enajenación no sólo constituye disposición. También es la
constitución de cualquier derecho real, o gravamen, sobre la
cosa retenida. Pero enajenación no es la concesión del uso en
forma transitoria, o cualquier contrato que no importe lo
anterior, como sería, por ejemplo, dar en arriendo el bien.
El artículo 1.464 se invoca de diferentes maneras, dependien-
do de si el bien es objeto o no del juicio.
 Si es objeto del juicio, el objeto ilícito será el del número
4 del artículo 1.464, objeto ilícito en la enajenación no
autorizada por el juez de bienes cuya propiedad se litiga.
 Si no es así, el objeto ilícito será el del número 3 del artí-
culo 1.464, objeto ilícito en la enajenación de bienes em-
bargados por decreto judicial.
DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN
Una institución similar a la medida precautoria de retención,
pero con importantes diferencias, es el derecho legal de re-
tención.
El derecho legal de retención es la facultad excepcional que
tiene un acreedor, detentador de una cosa determinada pro-
piedad del deudor, y al que debe restituir o entregar dicha
cosa, para retenerla legítimamente en su poder en garantía
del pago de ciertas prestaciones, en los casos y en la forma
determinada por la ley.
Los casos en que esto procede son:
1. [800 CÓDIGO CIVIL] El usufructuario tiene el derecho para
retener la cosa fructuaria cuando deba ser indemnizado o
reembolsado por los gastos que le irrogue el uso y el dis-
38
ARTÍCULO 1.464, CÓDIGO CIVIL. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1.De las cosas que no están en el comercio;
2.De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3.De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo au-
torice o el acreedor consienta en ello;
4.De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en
el litigio.
frute de la cosa fructuaria, y cuando el propietario de
ésta no lo haga39
.
2. [914 CÓDIGO CIVIL] El poseedor vencido que debe restituir
la cosa perdida en acción reivindicatoria, tiene el dere-
cho para retener la cosa que fuera objeto del juicio,
cuando el dueño vencedor no quiera indemnizarlo por el
dinero que gastó mejorando la cosa en disputa
40
.
3. [1.826 CÓDIGO CIVIL] Si, después de cerrado el contrato de
compraventa, el patrimonio del comprador se afecta de
tal forma que el vendedor tema perder el precio, el ven-
dedor puede retener la cosa vendida, aunque se haya es-
tipulado plazo para el pago a favor del comprador, hasta
que el comprador no pague o asegure el pago41
.
4. [1.937 CÓDIGO CIVIL] El arrendatario puede retener la cosa
arrendada cuando se le deben indemnizaciones y éstas
no han sido pagadas, con exclusión del caso de la pérdida
de derechos sobre la cosa arrendada por parte del arren-
dador
42
.
5. [1.942 CÓDIGO CIVIL] El arrendador, para asegurar el pago
de la renta, puede retener todos los frutos de la cosa
dada en arriendo y los bienes muebles con que ésta
haya sido amoblada
43
.
6. [2.162 CÓDIGO CIVIL] El mandatario puede retener los
efectos que se le hayan entregado por cuenta del man-
dante, para asegurar prestaciones de dicho mandante.
7. [2.193 CÓDIGO CIVIL] Si el comodante ha prestado una
cosa en malas condiciones, de las que tenía conocimien-
to, el comodatario, cuando no haya podido prever los
39
ARTÍCULO 800, CÓDIGO CIVIL. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria
hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos
precedentes, es obligado el propietario.
40
ARTÍCULO 914, CÓDIGO CIVIL. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo
que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta
que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
41
ARTÍCULO 1.826, CÓDIGO CIVIL. El vendedor es obligado a entregar la cosa
vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.
Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el com-
prador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos
con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el
precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna
del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de
perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado
plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.
42
ARTÍCULO 1.937, CÓDIGO CIVIL. En todos los casos en que se debe indemnización
al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin
que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho
del arrendador sobre la cosa arrendada.
43
ARTÍCULO 1.942, CÓDIGO CIVIL. El arrendatario es obligado al pago del precio
o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a
que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y
todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o
provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos
de prueba contraria.
perjuicios o detectar esto, tendrá derecho a indemniza-
ción, y podrá retener la cosa que se le ha dado en como-
dato hasta que el comodante le pague
44
.
8. [2.234 CÓDIGO CIVIL] El depositante debe pagar al deposi-
tario los gastos que le causará la conservación de la cosa
depositada. Para garantizar dichos gastos, el depositario
puede pactar la posibilidad de retener la cosa deposita-
da, como parte del contrato de depósito
45
.
9. [2.401 CÓDIGO CIVIL] El acreedor prendario tiene el dere-
cho para retener la cosa dada en prenda, siempre que
tuviere contra el deudor dueño de la cosa dada en prenda
otros créditos posteriores a la constitución de la prenda,
que se hubieran hecho exigibles antes del pago de la obli-
gación garantizada46
.
10. [2.440 CÓDIGO CIVIL] El acreedor anticrético tiene los mis-
mos derechos del arrendatario, incluyendo el derecho
para retener la cosa si se le deben indemnizaciones, co-
mo antes se viera
47
.
Para que esto opere, es necesaria una previa declaración
judicial de la procedencia del derecho legal de retención
48
, lo
cual, a su vez, se tramitará como una medida precautoria.
Sin embargo, el derecho legal de retención, a pesar de su
semejanza aparente con una medida precautoria, es una cosa
absolutamente distinta. No es una medida precautoria, sino
una institución jurídica diversa que tiene una serie de carac-
terísticas absolutamente distintas:
44
ARTÍCULO 2.193, CÓDIGO CIVIL. El comodatario podrá retener la cosa prestada
mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos
precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que
se le condenare.
45
ARTÍCULO 2.234, CÓDIGO CIVIL. El depositario no podrá sin el consentimiento
del depositante retener la cosa depositada, a título de compensación, o en
seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas
y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
ARTÍCULO 2.235, CÓDIGO CIVIL. El depositante debe indemnizar al depositario de
las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que proba-
blemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de
los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
46
ARTÍCULO 2.401, CÓDIGO CIVIL. Satisfecho el crédito en todas sus partes,
deberá restituirse la prenda.
Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros
créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:
1. Que sean ciertos y líquidos;
2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha
constituido la prenda;
3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
47
ARTÍCULO 2.440, CÓDIGO CIVIL. El acreedor que tiene anticresis, goza de los
mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y
gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario relativa-
mente a la conservación de la cosa.
48
ARTÍCULO 545, C.P.C. Para que sea eficaz el derecho de retención que en
ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare
judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer.
Podrá solicitarse la retención como medida precautoria del derecho que
garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos
299, 300 y 302.
1. El artículo 545 del C.P.C. establece que el derecho legal
de retención es un procedimiento autónomo que puede
tramitarse como medida precautoria. En esto se aleja de
la instrumentalidad y accesoriedad de una medida pre-
cautoria a un proceso principal, ya que una media pre-
cautoria jamás puede ser asunto principal de un proce-
dimiento.
2. El derecho legal de retención, además, genera una prefe-
rencia a favor de los bienes retenidos.
a. Esto significa, en concreto, que la ley iguala dichos
bienes a cosas dadas en prenda o hipotecadas para
los efectos de determinar su orden de prelación an-
te una eventual realización y ejecución.
b. Si el bien retenido es sustituido por una garantía
monetaria o caución suficiente, cosa que puede
hacerse para rescatar el bien, dicha garantía tam-
bién gozará de preferencia, en una verdadera sub-
rogación real. Nada de esto tiene sentido en una
medida precautoria.
3. Por supuesto, el derecho legal de retención operará sólo
bajo los supuestos específicos que las normas señaladas
establecen. No es relevante si el patrimonio del deman-
dado ofrece suficiente garantía, o cualquier forma de
periculum in mora. Obviamente, es necesario probar la
pretensión, pero ello, más que fumus boni iuris, es ni más
ni menos que el fundamento de la demanda en la que se
solicita sea reconocido el derecho legal de retención,
demanda que puede tramitarse como medida cautelar.
PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS
SOBRE BIENES DETERMINADOS
La prohibición de celebrar actos y contratos es la medida
cautelar decretada por el tribunal que tiene por objeto impe-
dir que el demandado celebre válidamente cualquier acto
jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nomi-
nado o innominado, en relación con uno o más bienes mue-
bles o inmuebles determinados de su propiedad.
Esta es la más poderosa de las medidas cautelares conservati-
vas que conoce el legislador procedimental civil, y es un ver-
dadero congelamiento de activos determinados. A diferencia
de la retención judicial, opera sobre bienes muebles e in-
muebles, y no sólo impide la enajenación del bien determina-
do sujeto a la medida, sino que impide la celebración de
cualquier acto jurídico sobre él.
Procede en los siguientes casos.
1. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes
objeto del juicio. Al igual que en el caso de la retención,
aquí se presupone el peligro de perjuicio por el solo
hecho de tratarse del bien objeto del juicio. Por eso, sólo
se requerirá lo siguiente:
a. La determinación de los bienes sobre los cuales re-
caerá la prohibición, sean muebles o inmuebles.
b. Invocar la circunstancia de trabarse la prohibición
sobre el bien objeto del pleito.
2. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes
que no son objeto del juicio. Al igual que con la reten-
ción, se requerirá:
a. La determinación de los bienes sobre los cuales re-
caerá la prohibición, sean muebles o inmuebles.
b. La prueba, por el demandante que solicita la medi-
da, que el patrimonio del demandado no ofrece su-
ficiente garantía, para cuando llegue el momento de
dictarse sentencia definitiva.
La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes
determinados varía en su forma de imposición dependiendo
de si los bienes sobre los que se impondrá son muebles o
inmuebles.
 En el caso de bienes inmuebles, para que la prohibición
sea efectiva respecto de terceros debe inscribirse en el
Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conserva-
dor de Bienes Raíces del lugar donde se ubique el in-
mueble. Esto también rige para los automóviles, que son
bienes muebles sujetos a un sistema registral.
 En el caso de bienes muebles, para que a su respecto sea
efectiva, los terceros deben tener conocimiento de la
prohibición.
 El demandante no tendrá mucho que temer, porque
si el demandado ocultare este hecho a terceros
podrá ser imputado criminalmente por fraude, si
procede a sabiendas.
 Procederá siempre así, ya que para que la medida
de prohibición de celebrar actos y contratos produz-
ca efecto, como toda orden judicial, debe ser notifi-
cada al demandado. Ello sucederá, vía cédula.
El efecto inmediato de esta medida será la nulidad absoluta
de cualquier acto o contrato que sea celebrado sobre el bien
sometido a la prohibición, de acuerdo con el artículo 1.464
del Código Civil. La aplicación de sus numerales dependerá de
si el bien sometido a la medida es o no objeto del juicio, de
una manera análoga a la retención judicial.
 Si el bien es objeto del juicio, el objeto ilícito será el del
número 4 del artículo 1.464, objeto ilícito en la enajena-
ción no autorizada por el juez de bienes cuya propiedad
se litiga.
 Si no es así, el objeto ilícito será el del número 3 del artí-
culo 1.464, objeto ilícito en la enajenación de bienes em-
bargados por decreto judicial.
TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Todas las medidas precautorias comparten una tramitación
genérica, que es la siguiente.
1. El demandante debe presentar un escrito ante el tribu-
nal que debe contener:
a. Los requisitos comunes a todo escrito.
b. La individualización precisa del demandado y del
demandante.
c. La medida precautoria que se desea pedir.
d. La individualización de los bienes sobre los cuales
recaerá la medida precautoria.
e. El ofrecimiento de prueba que acredite la preten-
sión del demandante, a lo menos, en grado de pre-
sunción grave.
i. El cumplimiento de este requisito puede ser di-
ferido en casos urgentes. En este caso, el juez
podrá mantener la medida por un plazo máxi-
mo de 10 días mientras las pruebas son presen-
tadas, y pedirá del demandante una garantía en
dinero.
ii. Si se tratare de una medida cautelar innomina-
da, lo anterior es válido, pero el juez estará for-
zado a exigir una caución del demandado.
f. Los requisitos ya vistos para cada medida precauto-
ria en particular.
i. Ellos versan sobre el peligro de perjuicio ante
la demora de la sentencia, o periculum in mo-
ra. Cada medida precautoria busca atajar un
peligro diverso, por lo que sus requisitos varían.
ii. Hay otros requisitos menores, referidos a la
aplicabilidad de las medidas.
2. El tribunal que se pronunciará es el tribunal de primera o
única instancia, lo que es así aunque la causa esté en se-
gunda instancia o viéndose ante la Corte Suprema, en
virtud de un recurso de casación. Esto es así porque ante
la resolución que concede o alza una medida precautoria
procede el recurso de apelación49
, y si fuera la Corte Su-
49
ARTÍCULO 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable-
cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:
1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti-
vos y sumarios;
2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
prema o la Corte de Apelaciones quien tuviera que deci-
dir sobre una medida precautoria, no habría para ante
quién apelar.
3. El demandado puede pedir al tribunal que lleve adelante
las medidas precautorias solicitadas sin previa notifica-
ción al demandado. Si este es el caso:
50
a. El demandado deberá, para que esto proceda, invo-
car razones graves, basadas en el temor de que el
demandado oculte sus bienes ante el solo conoci-
miento de la medida.
b. El demandado debe pedir expresamente esto. Eso
lo hará en un otrosí del escrito en que solicite las
medidas precautorias, o en lo principal del mismo.
c. El tribunal decidirá inmediatamente sobre la proce-
dencia o no de la medida precautoria, y la medida
precautoria se ordenará de plano, teniendo efecto
de inmediato.
d. En los 5 días siguientes a esta resolución, la solicitud
de la medida precautoria y la resolución que la con-
cede serán notificados al demandado por cédula.
i. Este es un plazo fatal y prorrogable, prórroga
que deberá pedirse antes del vencimiento de
dichos 5 días y deberá ser por el plazo estricta-
mente necesario para notificar.
ii. Existe toda una discusión sobre cómo se debe
notificar. Para evitarla, el demandante debe
pedir expresamente que el tribunal ordene
notificar por cédula, usando la facultad del
artículo 302 del C.P.C.
e. El demandado puede oponerse a la medida en los 3
días siguientes a su notificación. Si es así, la oposi-
ción se tramitará según las reglas de los incidentes.
4. Existe una controversia sobre la naturaleza jurídica de la
resolución que concede o alza una medida precautoria, la
sentencia cautelar.
a. Algunos le atribuyen carácter de auto, ya que, si
bien resuelve un incidente, no produce efectos
permanentes entre partes, dado el carácter proviso-
rio de las medidas precautorias, y el hecho de que
3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una
sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y
5. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admi-
tan apelación en el efecto devolutivo.
50
ARTÍCULO 302, C.P.C. El incidente a que den lugar las medidas de que trata
este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda
separada.
Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a
la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para
ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación
se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá
ampliar este plazo por motivos fundados.
La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el
tribunal así lo ordena.
éstas pueden ser alzadas ante la variación de las cir-
cunstancias que las motivaron, o ante el surgimiento
de nuevos antecedentes que desvirtúen las pruebas
que sirvieron para su concesión.
b. Otros, en cambio, le atribuyen carácter de sentencia
interlocutoria de primer grado. Sostienen que la
sentencia cautelar tendría fuerza de cosa juzgada
formal provisional, que básicamente es que mien-
tras las circunstancias se mantengan igual, hay un
derecho permanente que ha sido fijado entre par-
tes. Por ello, cualquier cambio en la permanencia de
la medida obedecería a una nueva situación, que en
nada afectaría la fuerza de cosa juzgada de la pri-
mera sentencia. Esta teoría se ha ido imponiendo
con fuerza últimamente.
MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS
Las medidas prejudiciales precautorias son las providencias
pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a
petición de quien será el sujeto activo en el proceso, que tie-
nen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se
hará valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demos-
trado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfac-
ción se pretende y existe el peligro de que éste puede ser bur-
lado, rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los
perjuicios que pudieren ocasionarse con su infundado otor-
gamiento.
Son, como se ve, medidas precautorias que son otorgadas
antes de la existencia del juicio. Todas las medidas precauto-
rias que se han visto están disponibles, aunque los requisitos
para su otorgamiento, por obvias razones, son mucho más
exigentes.
Estos requisitos son:
1. Debe existir una solicitud del futuro demandante. Esta
solicitud debe cumplir con los requisitos de todo escrito.
Recuérdese que todo escrito debe contar con una suma,
estar firmado, y contener las peticiones que se señalan.
2. Tratarse del futuro demandante. El futuro demandado
no tiene esta posibilidad, por razones obvias. Además,
aquí aún no se puede hablar de reconvención.
3. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Son:
a. La presuma, en los casos en que esta sea requerida.
b. La presentación ante tribunal competente, que será
el que corresponda de acuerdo con las reglas de
competencia general y especial. Los tribunales arbi-
trales no conocen de estas medidas.
c. Los requisitos de la Ley de Comparecencia en Jui-
cio. Al ser la primera presentación en el juicio, de-
berá aquí constituirse válidamente el patrocinio y
poder51
.
51
ARTÍCULO 1º, LEY DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentación de
cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante
cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá
ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su
firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisi-
tos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efec-
tos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles
de recurso alguno.
El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el
proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además,
tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones,
gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.
Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste poner-
la en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y
conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de
4. Los requisitos de toda medida prejudicial. Estos son el
enunciar la demanda que se va a interponer, conjuntamen-
te con una fundamentación somera de ella.
5. Los requisitos de toda medida precautoria. Estos son el
acompañar y ofrecer, conjuntamente con el escrito, prue-
bas que acrediten a lo menos en grado de presunción
grave la pretensión que se interpondrá.
6. Los requisitos específicos de la medida precautoria que se
pedirá. Como se viera, debe acreditarse el periculum in
mora específico de cada medida que se solicite.
7. Los requisitos específicos de las medidas prejudiciales
precautorias. Estos son
52
:
a. Demostrar motivos graves y calificados por los cua-
les deba ser concedida una medida precautoria an-
tes del inicio mismo del juicio. El motivo aquí por ex-
celencia es uno solo: el futuro demandado ya está
ocultando, disipando o gravando sus bienes para li-
cuar su patrimonio, pues se imagina que será de-
mandado pronto. Estos “motivos graves y califica-
dos” deben ellos mismos también ser probados a lo
menos en grado de presunción grave, según la juris-
prudencia.
b. Determinar el monto de los bienes sobre los que
deben recaer las medidas prejudiciales precautorias.
Esto es un requisito que suple un requisito que
normalmente está en la causa y que aquí no existe,
por no haber aún juicio: la cuantía del pleito. Es ne-
cesario que la medida cautelar se limite a los bienes
estrictamente necesarios para garantizar la preten-
sión, y, como se trata de una medida prejudicial y no
del juicio mismo, aún no se puede hablar siquiera
de cuantía. Por eso se pide este requisito.
c. Rendir una fianza u otra garantía suficiente, a juicio
del tribunal, para responder de eventuales perjui-
cios y multas. El tribunal debe fijar el monto de la
caución, cuya necesidad es legal, y fijar cómo será
esta.
La medida prejudicial precautoria se tramita de la siguiente
manera.
emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya
designado otro patrocinante.
Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado de-
berá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en
la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.
52
ARTÍCULO 279, C.P.C. Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las
precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello moti-
vos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:
1. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las
medidas precautorias; y
2. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para
responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
1. Ante la presentación del escrito del futuro demandante
que cumpla con todos los requisitos antes reseñados, y,
siguiendo a Mario Mosquera, el tribunal concederá o re-
chazará la medida prejudicial precautoria de plano, esto
es, sin notificación alguna a la futura contraparte.
2. La futura contraparte tampoco tiene que saber de esto
hasta que se le notifique la demanda que será presenta-
da. La demanda debe ser presentada.
3. Una vez concedida la medida prejudicial precautoria, el
futuro demandante tiene 10 días para demandar.
a. El futuro demandante debe pedir en su demanda la
mantención de las medidas decretadas como sim-
ples medidas precautorias, en forma expresa. Esto lo
hará en un otrosí de la demanda.
b. El plazo, por motivos fundados, puede ampliarse
hasta 30 días.
c. Si el asunto está sometido a arbitraje, debido a la
existencia de un compromiso, lo que corresponde
no es la presentación de la demanda, sino la solici-
tud de constitución del tribunal arbitral, que suple
para estos efectos la demanda.
d. Esta demanda no será la primera presentación del
juicio. Por eso, no es necesario que siga las reglas
de distribución de causas.
e. Tampoco es necesario que dentro del plazo de 10
días antes mencionado la demanda sea notificada al
demandado. Únicamente es necesario que ésta sea
presentada.
4. Si la demanda no es presentada dentro de este plazo, si
no se pide su mantención, o si ella es rechazada, la san-
ción es durísima
53
.
a. Las medidas precautorias decretadas caerán ins-
tantáneamente al cumplirse el plazo de 10 días an-
tes mencionado o al resolver el tribunal, según co-
rresponda.
b. Se presume de derecho doloso el procedimiento.
Esto es, la caución se aplicará íntegramente al pago
de los perjuicios sufridos por la parte a la que no se
demandó, o a la demandada, según sea el caso, y
esta parte podrá demandar indemnización.
53
ARTÍCULO 280, C.P.C. Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo ante-
rior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y
pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse
hasta treinta días por motivos fundados.
Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen
en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta peti-
ción el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará
responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerán-
dose doloso su procedimiento.

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Providencias cautelares: concepto, características y clasificación

  • 1. PROVIDENCIAS CAUTELARES La doctrina ha preferido, con el tiempo, usar el término medi- das cautelares por sobre el término medidas precautorias que aparece en nuestro Código de Procedimiento Civil. Existe todo un debate acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, considerándolas algunos como un proceso en sí mismo, y otros como un accesorio al proceso, desde un enfoque más tradicional. Las medidas cautelares se regulan en el Libro II, Título V del Código de Procedimiento Civil, bajo el acápite “De las medi- das precautorias”; en el Libro I, Títulos V y VI del Código Pro- cesal Penal, bajo los títulos “Medidas cautelares personales” y “Medidas cautelares reales”; en los artículos 22 y 71 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia1 , y en el Libro V, Capítulo II, párrafo 2 del Código del Trabajo. 1 ARTÍCULO 22, LEY 19.968. Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados. En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71. ARTÍCULO 71, LEY 19.968. Medidas cautelares especiales. En cualquier mo- mento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parien- tes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de con- fianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable; d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones perti- nentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan si- do; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo Se debe distinguir entre la providencia cautelar y la medida cautelar propiamente tal. La providencia cautelar [CALAMANDREI] es la resolución dictada durante el curso de un proceso, que tiene por objeto otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la provi- dencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo en la dictación de la misma. Las providencias cautelares se caracterizan por: 1. Tener un carácter provisorio en cuanto a sus efectos. La medida cautelar generada mediante la providencia caute- lar tiene una duración máxima, que está dada por la fe- cha en que se encuentra ejecutoriada la sentencia que pone término al proceso. 2. Tener su justificación en el peligro de daño jurídico por la demora en la dictación de una sentencia definitiva. Este peligro de daño o periculum in mora podría materia- lizarse anulando o disminuyendo la eficacia de una sen- tencia definitiva, una vez ésta sea dictada. Los riesgos que se busca evitar con una providencia cautelar son: a. Riesgos que afectan a la posibilidad de ejecución de la sentencia, en forma absoluta. Esto es, el riesgo de que la ejecución de la sentencia sea imposible. b. Riesgos que afectan a la posibilidad de ejecución de la sentencia, en forma específica, o a la utilidad de la ejecución de la sentencia. Esto es, el riesgo de que la sentencia deba cumplirse bajo condiciones mucho más desfavorables que las que se tuvieron en vista al iniciar el proceso. c. Riesgos que amenazan la utilidad práctica de los efectos no ejecutivos de la sentencia. Esto es, los riesgos que amenazan con provocar que las senten- cias constitutivas o declarativas se vuelvan inútiles. establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a res- guardar los derechos de aquéllos; h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se re- quiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameri- tar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes con- tados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.
  • 2. d. Daños efectivos producidos por el retardo esperable en el proceso, que han de ser mitigados para no producir daño a la parte demandante. 3. Requerir la acreditación en el proceso de la verosimili- tud de la pretensión. Esto, que permite prever que el ac- tor tiene serias posibilidades de quedarse con el pleito, es lo denominado fumus boni iuris. Fumus boni iuris [LUDO- VICO MORTARA] es la posibilidad del crédito cuya seguridad se destina. 4. Tener la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, a la cual están subordinadas. La providencia cautelar es instrumental a la sentencia definitiva, y asegu- ra la pretensión basándose en razones de justicia. 5. Ser homogéneas con lo que persigue el actor. Esto es, la medida cautelar ordenada debe adaptarse a la naturaleza de lo que está pidiendo el actor en la demanda. 6. Ser idóneas para asegurar la pretensión. La medida cau- telar ordenada debe favorecer el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva favorable al actor. 7. Ser proporcionales a su propio fin cautelar. Una medida cautelar no puede igualarse en sus efectos al cumplimien- to de la sentencia definitiva, y, por lo mismo, tampoco puede producir efectos irreversibles. Esto significa que como medidas cautelares no se pueden imponer: a. La entrega al demandante de cosas muebles deter- minadas en otra calidad que no sea la de depositario judicial. b. La entrega al demandante de inmuebles y empresas determinadas en otra calidad que no sea la de ad- ministrador judicial. c. La entrega al demandante de dinero, en cantidad tal, que éste no pueda responder de una eventual devolución, si ésta procediere. d. Obligaciones de hacer o no hacer iguales a las de la demanda, que se extinguen con el solo acto de su cumplimiento. 8. Ser variables por naturaleza. Las medidas cautelares permanecen mientras las condiciones sigan igual (rebus sic stantibus) y pueden variar si las condiciones de las partes y del juicio varían. 9. Generan responsabilidad ante la dictación de una sen- tencia desfavorable para el actor. Si el actor pierde el pleito, deberá indemnizar al demandado todos los daños y perjuicios que a éste le significó el mantenimiento de la medida cautelar. 10. Estar laxamente catalogadas en la ley, a excepción de las medidas cautelares personales. En el caso de las medi- das cautelares personales rige el principio de legalidad es- tricto, ya que éstas involucran la afectación del derecho fundamental libertad personal. En el caso de toda otra medida cautelar, se debe consagrar en el texto legal la fa- cultad para que el juez dicte alguna de las enumeradas, o cree alguna medida cautelar especial. CLASIFICACIÓN DE ACUERDO CON EL PROCESO EN QUE SON DICTADAS.  Providencias cautelares civiles. Aquí, más que a juicios civiles, nos referimos a todo aquello que no sea criminal.  Providencias cautelares criminales. DE ACUERDO CON EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAEN.  Medidas cautelares reales. Afectan el patrimonio del demandado, para asegurar el cumplimiento de la obliga- ción civil. Hay una única excepción en que se afecta la li- bertad personal del demandado2 , con el mismo fin. 2 ARTÍCULO 14, LEY 14.908 DE ABANDONO DE FAMILIA Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolu- ción deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumpli- miento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previa- mente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública inves- tigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre. En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas deven- garán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo. En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesa- rios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual deci- sión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmer- ía de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.
  • 3.  Medidas cautelares personales. Afectan la libertad per- sonal del demandado para asegurar el cumplimiento de la pretensión punitiva alzada por el Ministerio Público en contra del imputado en un juicio penal. DE ACUERDO CON SU FINALIDAD.  Medidas cautelares conservativas. Buscan conservar el estado existente al momento de ser decretadas, para evi- tar la inutilidad de una ulterior sentencia definitiva.  Medidas cautelares innovativas. Buscan adelantar parte de los efectos constitutivos o innovativos de la sentencia definitiva, alterando la situación de hecho existente, para evitar que la sentencia pierda su efectividad producto del retardo del procedimiento en que será dictada. Son de- nominadas también:  Satisfactivas. Esto, en la medida en que realicen el derecho o interés cuya tutela se pretende.  Anticipativas. Esto, en la medida en que adelanten los efectos de la sentencia definitiva. DE ACUERDO CON LA RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD QUE LAS UNE CON LA CUESTIÓN PRINCIPAL [CALAMANDREI].  Providencias instructorias anticipadas. Son aquellas por las cuales, en vista de un futuro proceso cognitivo, se in- tenta fijar y conservar ciertas pruebas, positivas o negati- vas, que podrán ser utilizadas en aquel proceso, en el momento oportuno. En nuestro sistema estas son las medidas prejudiciales probatorias, y la doctrina no cree que correspondan a providencias cautelares.  Providencias que buscan el aseguramiento de la futura ejecución forzada. Corresponden a aquellas que buscan impedir el fracaso de un eventual cumplimiento inciden- tal o juicio ejecutivo, impidiendo la dispersión de bienes por parte del demandado. En nuestro sistema correspon- den a las medidas precautorias del C.P.C.  Providencias que importan una decisión interina antici- pada. Son aquellas que adelantan la decisión de la cues- tión principal, en espera de la dictación de la sentencia definitiva. En nuestro sistema estas providencias sólo son posibles en el juicio sumario3 .  Providencias que establecen la contracautela. La contra- cautela es la imposición por parte del juez de una cau- ción, cuya prestación se ordena al interesado como condi- 3 ARTÍCULO 684, C.P.C. En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provi- sionalmente a lo pedido en la demanda. En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decreta- do con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes. ción para obtener una providencia cautelar en su favor. Esto sólo ocurre en nuestro sistema cuando el juez decide imponer una medida precautoria innominada, a opción de éste4 . SEGÚN LA FORMA EN QUE SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS POR PARTE DEL LEGISLADOR.  Providencias cautelares nominadas. Aquellas que se encuentran expresamente previstas por el legislador, para precaver al actor de los perjuicios producidos por el re- tardo en la dictación de la sentencia.  Providencias cautelares innominadas. Aquellas que no están expresamente señaladas en la ley, y que son conce- didas al juez mediante la creación por la ley de un poder cautelar general que así lo permite. 4 ARTÍCULO 298, C.P.C. Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretar- las deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribu- nal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.
  • 4. MEDIDAS PREJUDICIALES Las medidas prejudiciales son los actos jurídicos procesales anteriores al proceso, que tienen por objeto preparar la entra- da a éste, asegurar la realización de algunas pruebas que pudieran desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del proceso. Se clasifican en:  Medidas prejudiciales propiamente tales o preparato- rias. Tienen por objeto preparar la entrada al juicio.  Medidas prejudiciales probatorias. Buscan recolectar anticipadamente pruebas de las que se tema su daño o desaparición.  Medidas prejudiciales precautorias. Buscan asegurar antes incluso de la demanda y del emplazamiento la pre- tensión del demandante, existiendo motivos fundados para ello. Sólo el futuro demandante las tiene. Requieren: 1. Ser solicitadas por una futura parte en el proceso, nor- malmente la parte demandante. El futuro demandado tiene un conjunto limitado de estas medidas5 . 2. Ser decretadas por el tribunal antes de la existencia del juicio. 3. Expresar, fundamentando la solicitud, la acción que se pretende deducir, o la acción que se deduciría en contra de la futura parte, y sus fundamentos, en forma somera. MEDIDAS PREJUDICIALES PROPIAMENTE TALES Las medidas prejudiciales propiamente tales o preparatorias son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tie- nen por objeto preparar la entrada a éste. Son las siguientes, según el Art. 273 del C.P.C 6 . 5 ARTÍCULO 288, C.P.C. Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa. 6 ARTÍCULO 273, C.P.C. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: 1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus repre- sentantes; 2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su natu- raleza puedan interesar a diversas personas; 1. Declaración jurada sobre un hecho relativo a su capaci- dad para entrar en juicio, o a su personería, o al nombre y domicilio de sus representantes. 2. La exhibición de la cosa que vaya a ser objeto de la ac- ción que vaya a entablarse. 3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza pudieren ser de interés a diversas personas. 4. La exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 7 del Código de Comercio. 5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumen- to privado. Esta es la única prejudicial probatoria que tie- ne disponible el demandado. DECLARACIÓN JURADA SOBRE HECHO RELATIVO A CAPACIDAD PARA ENTRAR EN JUICIO, PERSO- NERÍA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL Busca obtener, por parte del futuro demandante, una decla- ración jurada del futuro demandado, sobre: 1. Su capacidad para entrar en juicio. Esto es, si puede comparecer en juicio por sí mismo. 2. Su personería. Esto es, quiénes tienen los poderes para o pueden comparecer en un juicio representando al de- mandado, sea por disposición legal o por algún contrato de mandato o representación que hayan firmado. 3. El nombre y domicilio de los, normalmente, abogados del demandado. Existen otros representantes además de 4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y 5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. 7 ARTÍCULO 42, CÓDIGO DE COMERCIO. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras. ARTÍCULO 43, CÓDIGO DE COMERCIO. La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida. Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros.
  • 5. los abogados, como los procuradores del número, pero actualmente verlos es un caso raro. Esto se hace de la siguiente manera: 1. El futuro demandante hará un escrito donde se solicitará esta medida prejudicial. Éste contendrá. a. La exposición de la acción que pretende deducir, y, someramente, sus fundamentos. b. La fundamentación de por qué es necesaria la me- dida prejudicial para entrar al juicio. 2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente, designado o de turno que corresponda 8 . 3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan- do al futuro demandado a declarar. La solicitud y la reso- lución que la provee serán notificadas al futuro deman- dado personalmente. 4. El futuro demandado debe comparecer y declarar en forma clara y concluyente sobre lo que se le pregunta. 5. Si el futuro demandado no comparece o da respuestas evasivas, el futuro demandante puede pedir al tribunal que se multe al futuro demandado con hasta 2 sueldos vi- tales 9 , o que se lo arreste hasta por dos meses 10 . Eso puede ser repetido de ser necesario. EXHIBICIÓN DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA DEMANDA Busca que el futuro demandado muestre la cosa objeto de la demanda, con el objetivo adicional de que el futuro deman- dante pueda saber si ésta está o no en su poder. Esto se hace de la siguiente manera. 8 Recuérdese: a. Que si se hay un solo tribunal competente relativamente en ese territo- rio, el escrito se presentará en el mesón de ese tribunal. b. Que si hay dos o más tribunales competentes en un mismo territorio jurisdiccional y no hay una Corte de Apelaciones, se presentará en el mesón del tribunal que esté de turno. c. Que si hay dos o más tribunales competentes en un mismo territorio jurisdiccional y hay una Corte de Apelaciones, el escrito se presenta en la Oficina de Distribución de Causas de la Corte de Apelaciones, que lo en- viará al tribunal apropiado. 9 $39.070, 2 sueldos vitales de la comuna de Santiago. 10 ARTÍCULO 274 C.P.C. Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento. 1. El futuro demandante debe presentar un escrito ante el tribunal correspondiente, que contenga, además de la so- licitud de esta medida prejudicial: a. La exposición de la acción que pretende deducir, y, someramente, sus fundamentos. b. La fundamentación de por qué es necesaria la me- dida prejudicial para entrar al juicio. 2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente, designado o de turno que corresponda. 3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan- do al futuro demandado a una audiencia para que cum- pla con la orden de exhibición. El escrito y la orden del tribunal serán notificados al futuro demandado perso- nalmente. 4. El futuro demandado debe comparecer y dar cumpli- miento a la orden de exhibición. Lo hará de la siguiente manera 11 : a. Si la cosa objeto del juicio está en su poder, como dueño, la mostrará o dará facilidades para que el fu- turo demandante pueda reconocerla. b. Si el demandado es mero tenedor de la cosa objeto del pleito, puede ser además ser obligado a que diga quién es el dueño y a qué título tiene la cosa, o que declare bajo juramento que carece de título. c. Si la cosa objeto de controversia está en poder de un tercero, el futuro demandado cumplirá con la orden de exhibición diciendo quién la tiene y dónde vive, o al menos, diciendo dónde está la cosa litigiosa. De esta manera, el futuro demandante podrá pedir nuevamente esta medida, esta vez, respecto del ter- cero. 5. Si el futuro demandado no comparece o da respuestas evasivas, el futuro demandante puede pedir al tribunal que se multe al futuro demandado con hasta 2 sueldos vi- tales, o que se lo arreste hasta por dos meses. Además, puede pedir que se allane el lugar donde está la cosa donde está el objeto litigioso. Todo esto puede ser repe- tido de ser necesario12 . 11 ARTÍCULO 275 C.P.C. La exhibición, en el caso del número 2° del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición. Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre. 12 ARTÍCULO 276 C.P.C. Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el artículo 274, y aun decretarse allana- miento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.
  • 6. EXHIBICIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRI- VADOS QUE POR SU NATURALEZA PUEDAN IN- TERESAR A OTRAS PERSONAS EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD RELA- TIVOS A NEGOCIOS DEL FUTURO DEMANDANTE La regulación de ambas medidas prejudiciales es única y el procedimiento es similar, variando sólo de acuerdo con la diferente naturaleza de los documentos a presentar. De lo que se trata aquí es que el futuro demandante solicita al futuro demandado que exhiba documentación que seguramente habrá de ser presentada por las partes como prueba instru- mental en un juicio futuro, para preparar la demanda. Se hace así. 1. El futuro demandante presentará un escrito ante el co- rrespondiente tribunal, que, además de la solicitud de exhibición de estos documentos, contendrá: a. La exposición de la acción que pretende deducir, y, someramente, sus fundamentos. b. La fundamentación de por qué es necesaria la me- dida prejudicial para entrar al juicio. c. Opcionalmente, la solicitud de que todas las piezas que así sean exhibidas, o, en el caso de libros de contabilidad, las compulsas que sean conducentes, sean dejadas en el proceso. 2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente, designado o de turno que corresponda. 3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan- do al futuro demandado a una audiencia para que exhiba los documentos. El escrito y la citación serán notificados al futuro demandado en forma personal. 4. El futuro demandado debe comparecer a la audiencia, ya sea exhibiendo los instrumentos solicitados, ya sea per- mitiendo que se obtengan las compulsas requeridas de los asientos de los libros de contabilidad, trámite que de- be ser hecho en el lugar en que los libros se llevan 5. Si el futuro demandado no comparece o comparece sin los instrumentos o los libros requeridos, ello generará: a. La posibilidad para el futuro demandante de pedir, a modo de apremio, multas de hasta 2 sueldos vitales o prisión de hasta 2 meses para el futuro demanda- do, lo que se puede repetir. b. La posibilidad para el futuro demandante de pedir además el allanamiento del local donde estén los documentos o libros pedidos. c. La imposibilidad para el futuro demandado de hacer valer los instrumentos solicitados en su defensa más tarde, salvo: i. Si el futuro demandante los invoca en su defen- sa, lo que seguro significará que los consiguió de otra manera. ii. Si se justifica alegando fuerza mayor. iii. Si se refieren a hechos distintos a los que moti- varon la solicitud de exhibición13 . d. La sujeción de la contabilidad del futuro demandado a los registros que presentará el demandante, sin admitírsele al futuro demandado prueba alguna en contra14 . RECONOCIMIENTO JURADO DE FIRMA PUESTA EN INSTRUMENTO PRIVADO Aquí tanto el futuro demandante como el futuro demandado tienen derecho a pedirle a su futura contraparte que reconoz- can las firmas que ellos han puesto en instrumentos privados, por ello, firmados. Esta medida prejudicial preparatoria tiene dos particularidades. 1. No sólo el futuro demandante la tiene, sino que el futuro demandado también. En vez de exponer la acción que pretende deducir, el futuro demandado debe señalar quién es la persona que desea demandarlo y cuál sería la acción que se interpondría en su contra, y por qué. 2. No se requiere ninguna fundamentación de por qué es necesaria la medida prejudicial para entrar en el juicio. Se concede en todo caso, siempre. Se hace de la siguiente manera. 1. La futura parte presentará un escrito ante el tribunal competente, que sólo contendrá la solicitud de que sea hecha esta diligencia, y la exposición de la acción que se pretende deducir, o la mención antes citada que colocará el futuro demandado. 13 ARTÍCULO 277, C.P.C. Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumpli- miento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refie- ren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio. 14 ARTÍCULO 33, CÓDIGO DE COMERCIO. El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.
  • 7. 2. El escrito se presenta ante el tribunal competente, desig- nado o de turno que corresponda. 3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan- do a la futura contraparte a una audiencia para que en día y hora prefijados se preste la declaración de la firma puesta en instrumento privado. 4. La futura contraparte debe comparecer en aquel día y reconocer o negar categóricamente la firma. A esa au- diencia puede comparecer la futura parte que hubiere so- licitado la diligencia. 5. Si la futura contraparte no comparece, o, compareciendo, da respuestas evasivas, la futura parte solicitante de la medida prejudicial preparatoria puede solicitar al tribu- nal que tenga por reconocida la firma estampada en el documento. MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS De acuerdo con la doctrina, las medidas prejudiciales proba- torias son sólo una especie de pruebas anticipadas, que son aquellas que se rinden con antelación a la oportunidad o término ordinario contemplados dentro de un procedimiento para tal efecto. Ellas son mucho más frecuentes como tales en los procedimientos orales, dada la inmediatez de la rendición de la prueba que significan los juicios en audiencia oral. De esta manera, especies de pruebas anticipadas serían:  Las medidas prejudiciales probatorias.  Las pruebas rendidas por razones de urgencia antes del periodo contemplado para su rendición.  La prueba trasladada, que es la rendida en un proceso y que pretende hacerse valer más tarde en otro proceso di- verso, acompañando para ello el expediente íntegramen- te o sólo una copia de las piezas del expediente o de los registros en que consta la prueba.  Las motions for discovery del sistema anglosajón. Se diferencian de las medidas prejudiciales probatorias en que pueden servir, en el sistema anglosajón, no sólo co- mo prueba en un juicio, sino como pruebas para impedir la entrada formal a un juicio. Las medidas prejudiciales probatorias son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de prueba establecidos por el legis- lador que pudieren ser con posterioridad, durante el curso del juicio, de difícil realización, o recayeren sobre hechos que puedan fácilmente desaparecer. Las medidas prejudiciales probatorias se caracterizan por: 1. La posibilidad de ser invocadas tanto por el futuro de- mandante, como por el futuro demandado. 2. El fundarse en el peligro de la imposibilidad futura de practicar la prueba en un procedimiento futuro, esto, por el peligro de futuro daño o desaparición de la fuente de la prueba. 3. El requerir, como toda medida prejudicial: a. En el caso del futuro demandante, la exposición de la acción que intentará deducirse, junto con una fundamentación somera de ésta. b. En el caso del futuro demandado, la exposición de quién será el futuro demandante, qué acción pre- tenderá invocar, y por qué. Las medidas prejudiciales probatorias corresponden a los medios de prueba del juicio ordinario, los que son otorgados bajo ciertas condiciones. 1. Inspección personal del tribunal, informe de peritos, certificado de un ministro de fe. a. Requieren demostrar, para ser solicitados, un riesgo de daño o perjuicio producido por la demora en la realización de la prueba, o que los hechos fuente de prueba podrían fácilmente desaparecer. b. El juez designa directamente a los peritos, sin au- diencia, si estos son designados. c. No requieren notificación de la futura contraparte; sólo se le avisará si ella está en el tribunal o en el lu- gar donde se ejecutará la diligencia. Si ella no está, la pericia o la inspección personal se llevará adelan- te con la presencia del defensor de ausentes. 2. Absolución de posiciones. a. Requiere demostrar, para ser solicitada, un motivo fundado por el cual se tema que la futura contra- parte se ausentará del país. b. Además, será el tribunal quien hará una calificación previa de las posiciones, y determinará si éstas son o no conducentes. Esto mismo significa que las po- siciones no serán entregadas en sobre sellado y la- crado, porque el tribunal deberá examinarlas pri- mero y calificarlas. c. El apercibimiento que corre aquí es especial, del artículo 284 inciso 2º del C.P.C15 ., y será la solicitud 15 ARTÍCULO 284, C.P.C. Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducen- tes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autoriza- ción e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le
  • 8. de que se tenga por confesa a la parte de las posi- ciones afirmativas contenidas en el pliego, dentro del subsecuente juicio. Debe ser pedido. d. Además, si el solicitante es el futuro demandante y se teme que el futuro demandado sea quien va a ausentarse del país, puede pedir que el futuro de- mandado constituya en el lugar donde se seguirá el juicio un representante válido 16 . e. Si no lo hiciere, la sanción es grave. El tribunal nom- brará un curador de bienes para el futuro deman- dado, quien deberá venderlos si el futuro demanda- do es condenado a cualquier suma de dinero. 3. Prueba de testigos. a. Requiere demostrar, para ser solicitada, un impedi- mento grave que vaya a impedir recibir la declara- ción de los testigos a citar durante el término proba- torio. Por ejemplo, esto es una futura ausencia del país, o una enfermedad terminal. b. Requiere acompañar conjuntamente con la solicitud la lista de testigos que declararán antes del juicio, y la minuta de puntos de prueba sobre la que éstos declararán 17 , la que será calificada por el tribunal de conducente o no. c. El tribunal cita a los testigos por cédula, a declarar en día y hora determinados, sin que la futura con- traparte tenga que saber. Si está en el tribunal, se le dirá, pero si no, se actuará con el defensor de au- sentes. 4. Prueba documental. No se regula aquí, por no existir de manera realista algún escenario donde pueda recibirse antes de la demanda. De hecho, pueden presentarse ins- trumentos públicos y privados conjuntamente con la de- manda, aún antes de iniciarse el proceso. dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal. 16 ARTÍCULO 285, C.P.C. En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. 17 Según la jurisprudencia, la única sanción, por demás irrelevante, ante la no presentación de la minuta de puntos de prueba en la oportunidad correspon- diente es que los testigos declararán sobre los puntos de prueba contenidos en la resolución que recibe la causa a prueba. En cambio, aquí la omisión de la minuta significa que la diligencia no puede llevarse a cabo.
  • 9. MEDIDAS PRECAUTORIAS Las medidas precautorias son las providencias pronunciadas por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la aparente existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella pueda ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva. Se caracterizan por: 1. Ser infinitas. No es necesario que la ley contemple es- pecíficamente una medida precautoria para que ésta pueda ser impuesta por el juez, lo cual se reconoce en el artículo 298 18 del C.P.C. Sin embargo, la mayoría de la doctrina limita esto bastante. a. Basándose en la interpretación armónica de dicho artículo con la Constitución, la mayoría de la doctri- na señala que el juez sólo es libre de imponer medi- das cautelares conservativas. b. Las instancias donde las cautelas innovativas son posibles están expresamente señaladas en la ley. Ellas son: i. Concesión anticipada de la pretensión ante la rebeldía del demandado, en juicio sumario 19 . Esto en la práctica es de rarísima ocurrencia, sobre todo, porque requiere la rebeldía del demandado. ii. Suspensión de la ejecución respecto de bienes embargados, cuando sobre ellos ha sido inter- puesta una tercería de dominio20 . Para que es- 18 ARTÍCULO 298, C.P.C. Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretar- las deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribu- nal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. 19 ARTÍCULO 684, C.P.C. En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provi- sionalmente a lo pedido en la demanda. En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decreta- do con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes. 20 ARTÍCULO 523, C.P.C. No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interpo- sición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la deman- da ejecutiva. En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada. Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo. to opere es necesario que la tercería se funde en un instrumento público otorgado antes de la presentación de la demanda ejecutiva, y es ne- cesario además que la suspensión se pida. iii. Suspensión de la ejecución respecto de bienes embargados, cuando sobre ellos ha sido inter- puesta una tercería de posesión. Esto requiere que quien alega posesión acompañe antece- dentes con valor a lo menos de presunción gra- ve que la justifiquen. iv. Suspensión provisional de la ejecución de la obra, en el interdicto de obra nueva 21 . Esto ocurre automáticamente con la interposición del interdicto, previa calificación del juez. v. Medidas cautelares generales de familia. Aquí sí se concede un poder cautelar general que permite dictar medidas cautelares innovativas, en forma expresa. vi. Medidas cautelares especiales de familia, vio- lencia intrafamiliar. Son las del artículo 71 de la Ley de Tribunales de Familia22 vii. Alimentos provisorios. Se dan automáticamen- te, previa admisión de la demanda de alimen- tos a tramitación 23 . viii. Interdicción provisoria. Ésta operará ante las declaraciones de personas cercanas al disipador o al demente 24 . ix. Órdenes de no innovar de los recursos de hecho y apelación; y en las acciones de pro- tección e inaplicabilidad de ley por inconstitu- cionalidad. La orden de no innovar es una cau- tela que, a diferencia del resto de ellas, es co- nocida y decretada por el tribunal que conoce del recurso, sin importar su instancia. c. No sería posible que el juez dictara cautelas innova- tivas sin un respaldo legal detrás, dado que ello im- 21 ARTÍCULO 565, C.P.C. Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audien- cia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones. 22 Ver inicio. 23 ARTÍCULO 327, CÓDIGO CIVIL. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. 24 ARTÍCULO 446, CÓDIGO CIVIL. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.
  • 10. portaría una anticipación en la decisión final que afectaría derechos fundamentales. Dicha afectación hace que deba ser el legislador y no el juez quien regule su otorgamiento, como medida de protección de estos derechos. Este razonamiento también está detrás de la razón por la cual un poder cautelar per- sonal general para el juez del crimen es inconcebi- ble. 2. Ser proporcionales a la pretensión hecha valer. No se concibe una medida cautelar que supere lo pedido por el actor, ni alguna que cause al demandado un perjuicio permanente. 3. Ser instrumentales. Las medidas precautorias son un medio para asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva, con carácter preventivo. No constituyen un fin en sí mismas. 4. Ser excepcionales. La concesión de medidas precautorias altera la situación de igualdad entre partes que consagra el proceso. Por ello, sus requisitos son altos en cuanto a prueba y su otorgamiento es calificado por el juez. 5. Ser necesarias25 . La misión de la medida cautelar es pre- venir el peligro de que se burle una eventual sentencia definitiva, producido por la propia demora en el proceso, peligro denominado periculum in mora. Por ello: a. Las medidas cautelares sólo se mantienen mientras sean necesarias. Si ocurre cualquier cambio en las circunstancias que haga desaparecer el peligro, las medidas deberán caer. b. Sólo se dictarán las medidas cautelares que sean necesarias. No se afectarán más bienes de los estric- tamente necesarios con medidas cautelares reales, y se limitará el tiempo de afectación de la libertad personal al estrictamente necesario para asegurar el éxito de la investigación criminal. 6. Ser provisionales. No sólo caerán las medidas cautelares cuando ya no sean necesarias debido a cambios en las circunstancias, sino que ellas tienen un plazo límite de duración: la dictación de la sentencia definitiva. a. Sin embargo, ello no es automático. Recordemos que las sentencias definitivas pueden ser objeto de recursos. Por ello, la medida cautelar no cae au- tomáticamente ante la dictación de una sentencia definitiva. b. Debe existir una resolución judicial que así lo de- clare. Si así no ocurre, la medida no caerá. 7. Ser acumulables. Las medidas precautorias no se exclu- yen entre sí. Puede usarse de varias para asegurar la pre- tensión del actor. 25 Artículo 301, C.P.C. Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. 8. Ser sustituibles por cauciones suficientes. El demandado puede garantizar el resultado de la acción constituyendo fianza o hipoteca sobre un bien de su propiedad. Si lo hace, y ello es calificado por el juez de suficiente, podrá la caución sustituir la medida cautelar. 9. No necesitar de un inicio del juicio para existir. Las me- didas prejudiciales precautorias, como se veía antes, son posibles, contemplándose respecto de ellas requisitos más estrictos. 10. Generar responsabilidad. En teoría, si el demandante pierde el juicio donde ha solicitado una medida cautelar, debería indemnizar al demandado. La práctica en este sentido es vacilante. CLASIFICACIÓN DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE LAS REGULAN. 1. Medidas precautorias generales nominadas. Están enu- meradas en el artículo 290 del C.P.C., y son: a. Secuestro. b. Nombramiento de interventor. c. Retención de bienes determinados. d. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bie- nes determinados. 2. Medidas precautorias especiales nominadas. Están seña- ladas en diversos cuerpos legales. Aquí deben encuadrar- se todas las medidas cautelares del Código Procesal Pe- nal. 3. Medidas precautorias generales innominadas. Son las que permite el artículo 298 del C.P.C., y se refieren a to- das las medidas cautelares conservativas que pueda in- ventar el juez, en forma supletoria a cualquier juicio civil. 4. Medidas precautorias especiales innominadas. Son las medidas que permite el artículo 22 de la Ley de Tribuna- les de Familia, y permiten dictar cualquier medida caute- lar conservativa e innovativa, en asuntos de familia. SEGÚN EL MOMENTO DEL PROCESO EN QUE PUEDEN SER SOLICITADAS Y DECRETADAS POR EL TRIBUNAL. 1. Medidas precautorias propiamente tales. Se piden y conceden dentro del juicio. 2. Medidas prejudiciales precautorias. Se piden y conceden antes de comenzado el juicio. SEGÚN LA INICIATIVA PARA PODER SER DECRETADAS. 1. Medidas precautorias decretadas a petición de parte. Esta es la regla por defecto. La parte que solicitará la me-
  • 11. dida precautoria será la demandante, o futura deman- dante. 2. Medidas precautorias decretadas de oficio. Aquí se in- cluyen todas las medidas precautorias de dictación au- tomática como consecuencia de resolución, siendo la más notable de ellas el auto de procesamiento 26 del Código de Procedimiento Penal, que genera automáticamente la medida cautelar personal de prisión preventiva. SEGÚN SU FINALIDAD. 1. Medidas cautelares que persiguen una finalidad precau- toria o asegurativa. Son conservativas, y, en nuestro sis- tema, son las cautelares generales nominadas. 2. Medidas cautelares que buscan el mantenimiento del statu quo. También son conservativas, pero su radio de acción es diferente. Son, en nuestro sistema, las órdenes de no innovar de los recursos de hecho y apelación, y de las acciones de protección. 3. Medidas cautelares que satisfacen en forma anticipada la pretensión. En nuestro sistema, son pocas. La más no- table es la concesión de los alimentos provisorios. SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISI- TOS DE PRUEBA DE LA MEDIDA CAUTELAR. 1. Cumplimiento instantáneo de los requisitos de prueba. Aquí sólo es posible conceder la medida cautelar si sus requisitos probatorios, esto es, la prueba a lo menos en grado de presunción grave de la pretensión, son cumpli- dos al instante. 2. Cumplimiento diferido de los requisitos de prueba 27 . Excepcionalmente, pueden dictarse medidas cautelares sin que se cumplan los requisitos de prueba, cuando: 26 ARTÍCULO 275, A.C.P.P. La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada y expresará si se han reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274. La que lo somete a proceso enunciará, además, los antecedentes tenidos en consideración y describirá sucintamente los hechos que constituyan las infracciones penales imputadas. En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del reo por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el cual se le enjuicia haga proce- dente ese beneficio en alguna de las formas previstas en los artículos 357 ó 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar. Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere el inciso precedente podrán ser dictadas en resoluciones separadas. ARTÍCULO 277, A.C.P.P. Por el procesamiento la detención se convierte en prisión preventiva. 27 ARTÍCULO 299, C.P.C. En casos graves y urgentes podrán los tribunales con- ceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mien- tras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280. a. Se rinda caución para responder de eventuales per- juicios. b. Se trate de casos graves y urgentes. SEGÚN LA NECESIDAD EN QUE SE ENCUENTRA EL SOLICITAN- TE DE RENDIR CAUCIÓN PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA. 1. Medidas precautorias que no requieren caución. Es la regla general, en el caso de las cautelas nominadas. 2. Medidas precautorias que requieren caución, por manda- to expreso de ley. En el procedimiento civil, los casos en que se da esto son dos: a. La concesión de una medida prejudicial precautoria no es posible sin una caución. b. La concesión de una medida precautoria, cuando han de ser cumplidos sus requisitos probatorios en forma diferida. Las medidas precautorias innominadas pueden o no requerir caución, dependiendo del criterio del juez que las crea. REQUISITOS Son los siguientes: 1. Solicitud de la parte activa en la causa. El demandante o quien interponga reconvención, en su caso, debe elevar una solicitud si desea que sea concedida en su favor una medida precautoria. 2. Existencia de una demanda deducida por dicha parte activa. Como lo demuestran las medidas prejudiciales precautorias, no es necesario que la demanda se haya en efecto interpuesto, pero es necesaria para la superviven- cia de la medida cautelar. a. Las medidas precautorias dentro del juicio, pasan a existir desde que éste comienza, vale decir, desde el momento de la notificación de la demanda al de- mandado. b. Si se pide una medida precautoria antes o durante el acto de presentación de la demanda, puede conce- derse, con carácter de prejudicial. Cesará este carác- ter al momento de comenzar el juicio. 3. Existencia de bienes a ser asegurados que sean propie- dad de la parte pasiva. Este requisito se explica en rela- ción a las medidas precautorias reales, que versarán so- bre bienes precisos, determinados y embargables. a. Estos bienes deben ser individualizados en forma precisa. b. Deben ser sólo los estrictamente necesarios para asegurar adecuadamente el resultado del juicio.
  • 12. 4. Demostración del peligro de que el demandado no vaya a tener bienes, cuando se dicte sentencia definitiva. Este corresponde al periculum in mora de las medidas cautela- res reales, y tiene su expresión específica en: a. El temor del deterioro o pérdida de la cosa objeto del juicio, en el caso del secuestro judicial. b. El peligro de que el demandado no tenga un patri- monio suficiente para responder, o se tema que va a ocultar o disipar sus bienes, en el caso de la re- tención de dinero o cosa mueble. c. El miedo de que el demandado no tenga un patri- monio suficiente para responder, en el caso de la prohibición de celebrar actos y contratos. 5. Demostración de la pretensión del demandante, a lo menos, en grado de presunción grave. A esto se le de- nomina fumus boni iuris y es el requisito probatorio que tiene toda medida precautoria. a. Como se dijera, las medidas precautorias alteran la situación de igualdad entre partes. Por eso se nece- sita una prueba de la verosimilitud de la preten- sión, a lo menos, de una fuerza considerable. b. La ley dice que el demandante deberá, para cumplir este requisito, “acompañar comprobantes 28 que constituyan a lo menos presunción grave del dere- cho que se reclama”. La inmensa mayoría de la doc- trina asume que aquí la ley se refiere a cualquier medio de prueba que sirva para probar la preten- sión en dicho grado, no sólo instrumentos. c. El concepto presunción grave se debe entender en un sentido genérico de verosimilitud de la preten- sión hecha valer. Usar su sentido legal y no uno genérico implicaría imponer a sistemas procesales radicalmente distintos y más nuevos, como el de familia y el procesal penal, criterios propios de un sistema de prueba legal tasada, como es el proce- dimiento civil. 6. Si es requerida, caución. Esto, que es para responder de eventuales perjuicios producidos por la dictación de la medida, procederá en los casos antes mencionados. a. Cuando el juez crea una medida cautelar innomina- da, puede o no imponer una caución al solicitante, de acuerdo con su criterio. b. Cuando la parte activa solicita una medida cautelar en forma urgente, ofreciendo cumplir su requisito probatorio en forma diferida, debe rendir caución. c. Igual cosa sucede cuando la futura parte activa soli- cita una medida prejudicial precautoria. 28 Comprobante: 1. Que comprueba.; 2. Recibo o documento que confirma un trato o gestión. Comprobar: 1. Verificar, confirmar la veracidad o exactitud de algo. [D.R.A.E] MEDIDAS CAUTELARES GENERALES NOMINADAS SECUESTRO DE LA COSA OBJETO DEL PLEITO El secuestro29 judicial30 es la medida precautoria decretada por el tribunal, que consiste en el depósito31 de una cosa cor- poral en manos de un tercero, quien se obliga a guardarla para evitar su pérdida o deterioro, y a restituirla a la termina- ción del litigio a la persona que se determine por el juez. Casos de procedencia 32 : 1. Acción reivindicatoria33 sobre cosa mueble determinada, caso del artículo 90134 del Código Civil. Aquí se teme el deterioro de una cosa por cuya propiedad el actor litiga, y tiene la particularidad de que el demandado aquí debe consentir en el secuestro, o rendir una caución para ga- rantizar la restitución de la cosa. Todo esto, cumpliéndose los supuestos de este caso. Son estos supuestos: a. Que se ejerza acción reivindicatoria. b. Que ésta se refiera a una cosa corporal mueble. c. Que la cosa esté en manos del demandado. d. Que exista motivo de temer que, en manos del de- mandado, la cosa se perderá o se deteriorará. 2. Cualquier otra acción sobre cosa mueble determinada. Aquí se requiere: a. Que el demandado no sea poseedor. Lógicamente, eso significa que no se está usando la acción reivin- dicatoria y por consiguiente no nos encontramos en el caso anterior. 29 ARTÍCULO 2.249, CÓDIGO CIVIL. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. 30 ARTÍCULO 2.252, CÓDIGO CIVIL. El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba. 31 ARTÍCULO 2.211, CÓDIGO CIVIL. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito. 32 ARTÍCULO 291, C.P.C. Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. 33 La ley habla constantemente de poseedor. Recuérdese que la acción reivin- dicatoria es la acción que entabla el dueño no poseedor para recuperar la cosa de quien la posee, no siendo dueño. 34 ARTÍCULO 901, CÓDIGO CIVIL. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.
  • 13. b. Que exista motivo de temer que, en manos del de- mandado, la cosa se perderá o se deteriorará. c. Que la acción no sea posesoria o sobre un derecho real. El secuestro no puede operar sobre derechos reales, únicamente sobre cosas materiales. El demandante debe pedir el secuestro en un escrito, acom- pañando los antecedentes que prueben su pretensión a lo menos en grado de presunción grave. Para la designación del secuestre se atenderá a las normas sobre designación de depositario en el juicio ejecutivo, lo que significa que el se- cuestre perfectamente puede ser el demandado. El secuestro busca la protección y garantía de la integridad material de la cosa objeto de la demanda. O sea, busca que la cosa no se deteriore. No busca, por tanto, que el poseedor no pueda venderle la cosa a un tercero. El secuestro judicial cesa cuando el demandado otorga cau- ción suficiente, o cuando se dicta sentencia definitiva y ella es ejecutoriada. NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR(ES) El interventor es la persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquier malversación o abuso que advierta en dicha admi- nistración al tribunal. La designación de interventor o interventores no busca privar al demandado de ninguna de sus facultades de administra- ción, y mucho menos de su posibilidad de celebrar actos jurí- dicos sobre la cosa objeto del pleito. Sólo busca interponer a un tercero, un “mirón”, que revisará todas las operaciones del negocio, y un “acusete”, que las informará al tribunal. Es el tribunal quien designa al interventor. Las partes sólo pueden proponerle nombres. El nombramiento de interventor procede ante: 1. Una acción reivindicatoria o cualquier otra acción que verse sobre algún derecho real constituido sobre un in- mueble, caso del artículo 90235 del Código Civil. Para que 35 ARTÍCULO 902, CÓDIGO CIVIL. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. en este caso proceda el nombramiento de interventor, tiene que haber: a. Una acción reivindicatoria del dominio o de otro derecho real. b. Que la acción se refiera a un bien inmueble. c. Que exista un justo temor de que la cosa se deterio- re en conjunto con los muebles y semovientes anexos a ella, o cuando el patrimonio del deman- dado no ofrece suficiente garantía. 2. Una acción de petición de herencia contra una heredad ocupada por otro. Esta es una variante específica del ca- so anterior, que se explica porque la acción reivindicato- ria no funciona respecto del derecho real de herencia. Requiere: a. El inicio de la acción de petición de herencia. b. Que exista un justo temor de que el inmueble se deteriore en conjunto con los muebles y semovien- tes anexos a ella, o cuando el patrimonio del de- mandado no ofrece suficiente garantía. 3. Cuando el comunero o socio demanda la cosa común, o cuando un comunero o socio pide cuentas al socio o co- munero administrador. Esto requiere: a. Que haya una cosa común, ya sea bajo administra- ción conjunta de los socios o comuneros, ya sea bajo la administración de un socio administrador. b. Que se tema por el eventual deterioro de la cosa común. Este temor es muchas veces el que funda- menta la demanda misma. 4. Siempre que haya justo motivo de temer que se destru- ya o deteriore la cosa sobre la que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados. Esta es la causal genérica de procedencia del nombra- miento de interventor. 5. En un juicio ejecutivo, cuando una empresa o estableci- miento de comercio sea embargada. Es el caso del artí- culo 44436 del C.P.C. 36 ARTÍCULO 444, C.P.C. Si la ejecución recae sobre una empresa o estableci- miento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efecti- vo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que co- rrespondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa. Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.
  • 14. 6. Cuando una empresa o establecimiento de comercio es declarado en quiebra, puede nombrarse un interventor como parte del convenio de pago simplemente judicial. Aquí el interventor tendrá las atribuciones del convenio, y, en su silencio, las del art. 207 de la Ley de Quiebras 37 . 7. Cuando lo establezcan las leyes, en forma expresa. El interventor tiene las siguientes facultades. 1. Lleva cuenta de las entradas y gastos de los bienes suje- tos a intervención. 2. Se impone de todos los libros, papeles y operaciones del demandado. 3. Da noticia al demandante, que es el interesado, o al tri- bunal, de toda malversación o abuso que note en la ad- ministración de los bienes del demandado que son objeto de intervención. Lo que no hace el interventor es intervenir en la administra- ción que del bien hará el demandado. Sin embargo, sus de- claraciones pueden servir de base para que el tribunal, si detecta abusos, imponga medidas precautorias más fuertes, como la retención de las utilidades de la empresa, y la prohi- bición de celebrar actos y contratos respecto de ésta. 37 ARTÍCULO 206, LEY DE QUIEBRAS. El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio. El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acree- dores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con dere- cho a voto. Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale. Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia. ARTÍCULO 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa: 1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor; 2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor; 3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores; 4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio; 5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores; 6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto. 7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y 8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal. RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS La retención de bienes determinados es la medida cautelar que busca asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante la incautación de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndose su enajenación. La incautación es un apoderamiento jurídico que no necesa- riamente es material, pero puede serlo, consistente en privar al dueño de los bienes de la facultad que tiene de disponer de ellos, convirtiéndose quien detente estos bienes en un depositario judicial. Sin embargo, cuando se trate de valores (dinero, joyas, efec- tos de comercio) los que son retenidos, puede ordenarse que se depositen en un banco que el tribunal designará. Este es el caso de mayor aplicación de la retención judicial. Procede en los siguientes casos. 1. Retención de los bienes objeto del juicio. En este caso, el demandante sólo debe demostrar su pretensión, a lo menos, con grado de presunción grave. No debe probar peligro de perjuicio ante la demora, pues éste es supues- to, al tratarse del bien objeto del pleito. Requiere: a. Que se pida retención sobre dinero o bienes mue- bles determinados del demandado. b. Que el demandante señale que esos bienes mue- bles determinados son el objeto del juicio. 2. Retención de bienes muebles no objeto del pleito. Tam- bién procede, y requiere: a. Que se pida retención sobre dinero o bienes mue- bles determinados del demandado. b. Que la parte activa del proceso pruebe que el pa- trimonio del demandado no da suficiente garantía, o que el demandado tratará de ocultar sus bienes. La retención se hace de la siguiente manera. 1. Se presenta el escrito que solicitó la medida, en conjunto con la resolución que otorga la medida, al receptor judi- cial, y se lo contrata para tal efecto. 2. El receptor concurrirá al lugar donde está el bien a rete- ner, y, dependiendo de si está o no en poder del deman- dado, procederá a retenerlo. 3. El receptor individualizará en un acta los bienes cuya retención se solicite, de una manera que resulte fácil de encontrar para el propio receptor. 4. Si se trata de dinero o de valores, el receptor concurrirá al banco con el decreto judicial, solicitando la retención de éstos al banco. Así, los valores quedarán en poder del banco, o de quien el tribunal determine.
  • 15. 5. Se notificará el acta de retención por cédula al deman- dado. Desde ese momento producirá efecto la retención. El efecto principal de la retención judicial es gatillar el objeto ilícito en la enajenación de cosa embargada por decreto judicial, que viene del artículo 1.46438 del Código Civil. Esto es, la enajenación de la cosa retenida será anulable absolu- tamente. Enajenación no sólo constituye disposición. También es la constitución de cualquier derecho real, o gravamen, sobre la cosa retenida. Pero enajenación no es la concesión del uso en forma transitoria, o cualquier contrato que no importe lo anterior, como sería, por ejemplo, dar en arriendo el bien. El artículo 1.464 se invoca de diferentes maneras, dependien- do de si el bien es objeto o no del juicio.  Si es objeto del juicio, el objeto ilícito será el del número 4 del artículo 1.464, objeto ilícito en la enajenación no autorizada por el juez de bienes cuya propiedad se litiga.  Si no es así, el objeto ilícito será el del número 3 del artí- culo 1.464, objeto ilícito en la enajenación de bienes em- bargados por decreto judicial. DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN Una institución similar a la medida precautoria de retención, pero con importantes diferencias, es el derecho legal de re- tención. El derecho legal de retención es la facultad excepcional que tiene un acreedor, detentador de una cosa determinada pro- piedad del deudor, y al que debe restituir o entregar dicha cosa, para retenerla legítimamente en su poder en garantía del pago de ciertas prestaciones, en los casos y en la forma determinada por la ley. Los casos en que esto procede son: 1. [800 CÓDIGO CIVIL] El usufructuario tiene el derecho para retener la cosa fructuaria cuando deba ser indemnizado o reembolsado por los gastos que le irrogue el uso y el dis- 38 ARTÍCULO 1.464, CÓDIGO CIVIL. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1.De las cosas que no están en el comercio; 2.De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3.De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo au- torice o el acreedor consienta en ello; 4.De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. frute de la cosa fructuaria, y cuando el propietario de ésta no lo haga39 . 2. [914 CÓDIGO CIVIL] El poseedor vencido que debe restituir la cosa perdida en acción reivindicatoria, tiene el dere- cho para retener la cosa que fuera objeto del juicio, cuando el dueño vencedor no quiera indemnizarlo por el dinero que gastó mejorando la cosa en disputa 40 . 3. [1.826 CÓDIGO CIVIL] Si, después de cerrado el contrato de compraventa, el patrimonio del comprador se afecta de tal forma que el vendedor tema perder el precio, el ven- dedor puede retener la cosa vendida, aunque se haya es- tipulado plazo para el pago a favor del comprador, hasta que el comprador no pague o asegure el pago41 . 4. [1.937 CÓDIGO CIVIL] El arrendatario puede retener la cosa arrendada cuando se le deben indemnizaciones y éstas no han sido pagadas, con exclusión del caso de la pérdida de derechos sobre la cosa arrendada por parte del arren- dador 42 . 5. [1.942 CÓDIGO CIVIL] El arrendador, para asegurar el pago de la renta, puede retener todos los frutos de la cosa dada en arriendo y los bienes muebles con que ésta haya sido amoblada 43 . 6. [2.162 CÓDIGO CIVIL] El mandatario puede retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del man- dante, para asegurar prestaciones de dicho mandante. 7. [2.193 CÓDIGO CIVIL] Si el comodante ha prestado una cosa en malas condiciones, de las que tenía conocimien- to, el comodatario, cuando no haya podido prever los 39 ARTÍCULO 800, CÓDIGO CIVIL. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario. 40 ARTÍCULO 914, CÓDIGO CIVIL. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción. 41 ARTÍCULO 1.826, CÓDIGO CIVIL. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él. Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el com- prador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago. 42 ARTÍCULO 1.937, CÓDIGO CIVIL. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador. Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada. 43 ARTÍCULO 1.942, CÓDIGO CIVIL. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
  • 16. perjuicios o detectar esto, tendrá derecho a indemniza- ción, y podrá retener la cosa que se le ha dado en como- dato hasta que el comodante le pague 44 . 8. [2.234 CÓDIGO CIVIL] El depositante debe pagar al deposi- tario los gastos que le causará la conservación de la cosa depositada. Para garantizar dichos gastos, el depositario puede pactar la posibilidad de retener la cosa deposita- da, como parte del contrato de depósito 45 . 9. [2.401 CÓDIGO CIVIL] El acreedor prendario tiene el dere- cho para retener la cosa dada en prenda, siempre que tuviere contra el deudor dueño de la cosa dada en prenda otros créditos posteriores a la constitución de la prenda, que se hubieran hecho exigibles antes del pago de la obli- gación garantizada46 . 10. [2.440 CÓDIGO CIVIL] El acreedor anticrético tiene los mis- mos derechos del arrendatario, incluyendo el derecho para retener la cosa si se le deben indemnizaciones, co- mo antes se viera 47 . Para que esto opere, es necesaria una previa declaración judicial de la procedencia del derecho legal de retención 48 , lo cual, a su vez, se tramitará como una medida precautoria. Sin embargo, el derecho legal de retención, a pesar de su semejanza aparente con una medida precautoria, es una cosa absolutamente distinta. No es una medida precautoria, sino una institución jurídica diversa que tiene una serie de carac- terísticas absolutamente distintas: 44 ARTÍCULO 2.193, CÓDIGO CIVIL. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare. 45 ARTÍCULO 2.234, CÓDIGO CIVIL. El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo. ARTÍCULO 2.235, CÓDIGO CIVIL. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que proba- blemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito. 46 ARTÍCULO 2.401, CÓDIGO CIVIL. Satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda. Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes: 1. Que sean ciertos y líquidos; 2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda; 3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. 47 ARTÍCULO 2.440, CÓDIGO CIVIL. El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario relativa- mente a la conservación de la cosa. 48 ARTÍCULO 545, C.P.C. Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer. Podrá solicitarse la retención como medida precautoria del derecho que garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 299, 300 y 302. 1. El artículo 545 del C.P.C. establece que el derecho legal de retención es un procedimiento autónomo que puede tramitarse como medida precautoria. En esto se aleja de la instrumentalidad y accesoriedad de una medida pre- cautoria a un proceso principal, ya que una media pre- cautoria jamás puede ser asunto principal de un proce- dimiento. 2. El derecho legal de retención, además, genera una prefe- rencia a favor de los bienes retenidos. a. Esto significa, en concreto, que la ley iguala dichos bienes a cosas dadas en prenda o hipotecadas para los efectos de determinar su orden de prelación an- te una eventual realización y ejecución. b. Si el bien retenido es sustituido por una garantía monetaria o caución suficiente, cosa que puede hacerse para rescatar el bien, dicha garantía tam- bién gozará de preferencia, en una verdadera sub- rogación real. Nada de esto tiene sentido en una medida precautoria. 3. Por supuesto, el derecho legal de retención operará sólo bajo los supuestos específicos que las normas señaladas establecen. No es relevante si el patrimonio del deman- dado ofrece suficiente garantía, o cualquier forma de periculum in mora. Obviamente, es necesario probar la pretensión, pero ello, más que fumus boni iuris, es ni más ni menos que el fundamento de la demanda en la que se solicita sea reconocido el derecho legal de retención, demanda que puede tramitarse como medida cautelar. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS La prohibición de celebrar actos y contratos es la medida cautelar decretada por el tribunal que tiene por objeto impe- dir que el demandado celebre válidamente cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nomi- nado o innominado, en relación con uno o más bienes mue- bles o inmuebles determinados de su propiedad. Esta es la más poderosa de las medidas cautelares conservati- vas que conoce el legislador procedimental civil, y es un ver- dadero congelamiento de activos determinados. A diferencia de la retención judicial, opera sobre bienes muebles e in- muebles, y no sólo impide la enajenación del bien determina- do sujeto a la medida, sino que impide la celebración de cualquier acto jurídico sobre él. Procede en los siguientes casos.
  • 17. 1. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes objeto del juicio. Al igual que en el caso de la retención, aquí se presupone el peligro de perjuicio por el solo hecho de tratarse del bien objeto del juicio. Por eso, sólo se requerirá lo siguiente: a. La determinación de los bienes sobre los cuales re- caerá la prohibición, sean muebles o inmuebles. b. Invocar la circunstancia de trabarse la prohibición sobre el bien objeto del pleito. 2. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes que no son objeto del juicio. Al igual que con la reten- ción, se requerirá: a. La determinación de los bienes sobre los cuales re- caerá la prohibición, sean muebles o inmuebles. b. La prueba, por el demandante que solicita la medi- da, que el patrimonio del demandado no ofrece su- ficiente garantía, para cuando llegue el momento de dictarse sentencia definitiva. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados varía en su forma de imposición dependiendo de si los bienes sobre los que se impondrá son muebles o inmuebles.  En el caso de bienes inmuebles, para que la prohibición sea efectiva respecto de terceros debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conserva- dor de Bienes Raíces del lugar donde se ubique el in- mueble. Esto también rige para los automóviles, que son bienes muebles sujetos a un sistema registral.  En el caso de bienes muebles, para que a su respecto sea efectiva, los terceros deben tener conocimiento de la prohibición.  El demandante no tendrá mucho que temer, porque si el demandado ocultare este hecho a terceros podrá ser imputado criminalmente por fraude, si procede a sabiendas.  Procederá siempre así, ya que para que la medida de prohibición de celebrar actos y contratos produz- ca efecto, como toda orden judicial, debe ser notifi- cada al demandado. Ello sucederá, vía cédula. El efecto inmediato de esta medida será la nulidad absoluta de cualquier acto o contrato que sea celebrado sobre el bien sometido a la prohibición, de acuerdo con el artículo 1.464 del Código Civil. La aplicación de sus numerales dependerá de si el bien sometido a la medida es o no objeto del juicio, de una manera análoga a la retención judicial.  Si el bien es objeto del juicio, el objeto ilícito será el del número 4 del artículo 1.464, objeto ilícito en la enajena- ción no autorizada por el juez de bienes cuya propiedad se litiga.  Si no es así, el objeto ilícito será el del número 3 del artí- culo 1.464, objeto ilícito en la enajenación de bienes em- bargados por decreto judicial. TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Todas las medidas precautorias comparten una tramitación genérica, que es la siguiente. 1. El demandante debe presentar un escrito ante el tribu- nal que debe contener: a. Los requisitos comunes a todo escrito. b. La individualización precisa del demandado y del demandante. c. La medida precautoria que se desea pedir. d. La individualización de los bienes sobre los cuales recaerá la medida precautoria. e. El ofrecimiento de prueba que acredite la preten- sión del demandante, a lo menos, en grado de pre- sunción grave. i. El cumplimiento de este requisito puede ser di- ferido en casos urgentes. En este caso, el juez podrá mantener la medida por un plazo máxi- mo de 10 días mientras las pruebas son presen- tadas, y pedirá del demandante una garantía en dinero. ii. Si se tratare de una medida cautelar innomina- da, lo anterior es válido, pero el juez estará for- zado a exigir una caución del demandado. f. Los requisitos ya vistos para cada medida precauto- ria en particular. i. Ellos versan sobre el peligro de perjuicio ante la demora de la sentencia, o periculum in mo- ra. Cada medida precautoria busca atajar un peligro diverso, por lo que sus requisitos varían. ii. Hay otros requisitos menores, referidos a la aplicabilidad de las medidas. 2. El tribunal que se pronunciará es el tribunal de primera o única instancia, lo que es así aunque la causa esté en se- gunda instancia o viéndose ante la Corte Suprema, en virtud de un recurso de casación. Esto es así porque ante la resolución que concede o alza una medida precautoria procede el recurso de apelación49 , y si fuera la Corte Su- 49 ARTÍCULO 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable- cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti- vos y sumarios; 2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
  • 18. prema o la Corte de Apelaciones quien tuviera que deci- dir sobre una medida precautoria, no habría para ante quién apelar. 3. El demandado puede pedir al tribunal que lleve adelante las medidas precautorias solicitadas sin previa notifica- ción al demandado. Si este es el caso: 50 a. El demandado deberá, para que esto proceda, invo- car razones graves, basadas en el temor de que el demandado oculte sus bienes ante el solo conoci- miento de la medida. b. El demandado debe pedir expresamente esto. Eso lo hará en un otrosí del escrito en que solicite las medidas precautorias, o en lo principal del mismo. c. El tribunal decidirá inmediatamente sobre la proce- dencia o no de la medida precautoria, y la medida precautoria se ordenará de plano, teniendo efecto de inmediato. d. En los 5 días siguientes a esta resolución, la solicitud de la medida precautoria y la resolución que la con- cede serán notificados al demandado por cédula. i. Este es un plazo fatal y prorrogable, prórroga que deberá pedirse antes del vencimiento de dichos 5 días y deberá ser por el plazo estricta- mente necesario para notificar. ii. Existe toda una discusión sobre cómo se debe notificar. Para evitarla, el demandante debe pedir expresamente que el tribunal ordene notificar por cédula, usando la facultad del artículo 302 del C.P.C. e. El demandado puede oponerse a la medida en los 3 días siguientes a su notificación. Si es así, la oposi- ción se tramitará según las reglas de los incidentes. 4. Existe una controversia sobre la naturaleza jurídica de la resolución que concede o alza una medida precautoria, la sentencia cautelar. a. Algunos le atribuyen carácter de auto, ya que, si bien resuelve un incidente, no produce efectos permanentes entre partes, dado el carácter proviso- rio de las medidas precautorias, y el hecho de que 3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y 5. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admi- tan apelación en el efecto devolutivo. 50 ARTÍCULO 302, C.P.C. El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena. éstas pueden ser alzadas ante la variación de las cir- cunstancias que las motivaron, o ante el surgimiento de nuevos antecedentes que desvirtúen las pruebas que sirvieron para su concesión. b. Otros, en cambio, le atribuyen carácter de sentencia interlocutoria de primer grado. Sostienen que la sentencia cautelar tendría fuerza de cosa juzgada formal provisional, que básicamente es que mien- tras las circunstancias se mantengan igual, hay un derecho permanente que ha sido fijado entre par- tes. Por ello, cualquier cambio en la permanencia de la medida obedecería a una nueva situación, que en nada afectaría la fuerza de cosa juzgada de la pri- mera sentencia. Esta teoría se ha ido imponiendo con fuerza últimamente.
  • 19. MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS Las medidas prejudiciales precautorias son las providencias pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a petición de quien será el sujeto activo en el proceso, que tie- nen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demos- trado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfac- ción se pretende y existe el peligro de que éste puede ser bur- lado, rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren ocasionarse con su infundado otor- gamiento. Son, como se ve, medidas precautorias que son otorgadas antes de la existencia del juicio. Todas las medidas precauto- rias que se han visto están disponibles, aunque los requisitos para su otorgamiento, por obvias razones, son mucho más exigentes. Estos requisitos son: 1. Debe existir una solicitud del futuro demandante. Esta solicitud debe cumplir con los requisitos de todo escrito. Recuérdese que todo escrito debe contar con una suma, estar firmado, y contener las peticiones que se señalan. 2. Tratarse del futuro demandante. El futuro demandado no tiene esta posibilidad, por razones obvias. Además, aquí aún no se puede hablar de reconvención. 3. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Son: a. La presuma, en los casos en que esta sea requerida. b. La presentación ante tribunal competente, que será el que corresponda de acuerdo con las reglas de competencia general y especial. Los tribunales arbi- trales no conocen de estas medidas. c. Los requisitos de la Ley de Comparecencia en Jui- cio. Al ser la primera presentación en el juicio, de- berá aquí constituirse válidamente el patrocinio y poder51 . 51 ARTÍCULO 1º, LEY DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisi- tos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efec- tos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste poner- la en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de 4. Los requisitos de toda medida prejudicial. Estos son el enunciar la demanda que se va a interponer, conjuntamen- te con una fundamentación somera de ella. 5. Los requisitos de toda medida precautoria. Estos son el acompañar y ofrecer, conjuntamente con el escrito, prue- bas que acrediten a lo menos en grado de presunción grave la pretensión que se interpondrá. 6. Los requisitos específicos de la medida precautoria que se pedirá. Como se viera, debe acreditarse el periculum in mora específico de cada medida que se solicite. 7. Los requisitos específicos de las medidas prejudiciales precautorias. Estos son 52 : a. Demostrar motivos graves y calificados por los cua- les deba ser concedida una medida precautoria an- tes del inicio mismo del juicio. El motivo aquí por ex- celencia es uno solo: el futuro demandado ya está ocultando, disipando o gravando sus bienes para li- cuar su patrimonio, pues se imagina que será de- mandado pronto. Estos “motivos graves y califica- dos” deben ellos mismos también ser probados a lo menos en grado de presunción grave, según la juris- prudencia. b. Determinar el monto de los bienes sobre los que deben recaer las medidas prejudiciales precautorias. Esto es un requisito que suple un requisito que normalmente está en la causa y que aquí no existe, por no haber aún juicio: la cuantía del pleito. Es ne- cesario que la medida cautelar se limite a los bienes estrictamente necesarios para garantizar la preten- sión, y, como se trata de una medida prejudicial y no del juicio mismo, aún no se puede hablar siquiera de cuantía. Por eso se pide este requisito. c. Rendir una fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder de eventuales perjui- cios y multas. El tribunal debe fijar el monto de la caución, cuya necesidad es legal, y fijar cómo será esta. La medida prejudicial precautoria se tramita de la siguiente manera. emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado de- berá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo. 52 ARTÍCULO 279, C.P.C. Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello moti- vos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes: 1. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 2. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
  • 20. 1. Ante la presentación del escrito del futuro demandante que cumpla con todos los requisitos antes reseñados, y, siguiendo a Mario Mosquera, el tribunal concederá o re- chazará la medida prejudicial precautoria de plano, esto es, sin notificación alguna a la futura contraparte. 2. La futura contraparte tampoco tiene que saber de esto hasta que se le notifique la demanda que será presenta- da. La demanda debe ser presentada. 3. Una vez concedida la medida prejudicial precautoria, el futuro demandante tiene 10 días para demandar. a. El futuro demandante debe pedir en su demanda la mantención de las medidas decretadas como sim- ples medidas precautorias, en forma expresa. Esto lo hará en un otrosí de la demanda. b. El plazo, por motivos fundados, puede ampliarse hasta 30 días. c. Si el asunto está sometido a arbitraje, debido a la existencia de un compromiso, lo que corresponde no es la presentación de la demanda, sino la solici- tud de constitución del tribunal arbitral, que suple para estos efectos la demanda. d. Esta demanda no será la primera presentación del juicio. Por eso, no es necesario que siga las reglas de distribución de causas. e. Tampoco es necesario que dentro del plazo de 10 días antes mencionado la demanda sea notificada al demandado. Únicamente es necesario que ésta sea presentada. 4. Si la demanda no es presentada dentro de este plazo, si no se pide su mantención, o si ella es rechazada, la san- ción es durísima 53 . a. Las medidas precautorias decretadas caerán ins- tantáneamente al cumplirse el plazo de 10 días an- tes mencionado o al resolver el tribunal, según co- rresponda. b. Se presume de derecho doloso el procedimiento. Esto es, la caución se aplicará íntegramente al pago de los perjuicios sufridos por la parte a la que no se demandó, o a la demandada, según sea el caso, y esta parte podrá demandar indemnización. 53 ARTÍCULO 280, C.P.C. Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo ante- rior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados. Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta peti- ción el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerán- dose doloso su procedimiento.