Este documento discute las relaciones entre el derecho económico y otras ramas del derecho desde varias perspectivas. Examina las opiniones de autores como Marx, Weber y otros sobre cómo la economía influye en el derecho y viceversa. También analiza cómo el derecho económico se ha desarrollado en varias ramas del derecho como el constitucional, administrativo, privado y penal. Finalmente, explora cómo el derecho internacional ha tenido un impacto en el derecho económico mexicano.
El derecho económico en relación con otras ramas del derecho
1. EL DERECHO ECONÓMICO EN RELACIÓN CON OTRAS RAMAS
DEL DERECHO
Dr. Víctor Hugo Lares
A pesar de los desacuerdos en torno a todo lo que concierne al
derecho económico, existen elementos que todos los autores de este
nuevo derecho analizan o, al menos, mencionan. Una de estas
cuestiones es la relación existente entre esta rama de la enciclopedia
jurídica y el resto de la misma.
Como es sabido, en México y en otros lados la mayoría de los
estudios de este nuevo derecho hablan de distintas concepciones.
Algunas nos hablan de definiciones amplias y parciales,(1) otras más
reconocen perspectivas amplias, restringidas y, entre las dos,
intermedias.(2)
Los puntos de vista, en ocasiones bien divergentes, relativos a esta
realidad jurídica son un factor que dificulta su estudio. Incluso algunos
autores, reconociendo este hecho, afirman que en el estado de cosas
actual toda reflexión a propósito del derecho económico tiene, a lo
sumo, el aspecto de una tesis. Con ello, lo que están haciendo es
reconocer las dificultades que rodean al tema.(3)
Sin embargo, la manera de abordar su análisis permite desprender
alguna de sus características esenciales. En efecto, del hecho de no
haber aparecido como una rama particular del derecho, como
aparecen normalmente las novedades jurídicas de cierta relevancia,
sino como desarrollos relativos a la economía en casi todas las ramas
existentes del derecho clásico, denuncia su carácter general. Así, se
habla de derecho constitucional económico, de derecho administrativo
económico, de derecho penal económico, de derecho comercial
económico, etc. Se trataría de una evolución general del derecho.
Esta manera en como aparece el derecho económico lleva a C.
Champaud a afirmar que más que tratarse de una nueva rama del
derecho se trata de un nuevo orden jurídico que coexiste con el orden
jurídico precedente que no podría desaparecer de inmediato.(4)
2. Como quiera que sea, los problemas que se presentan en cuanto a
las relaciones entre el derecho económico pueden y deben ser
abordados desde dos puntos de vista ineludibles, el económico y el
jurídico.
Lo relativo a las relaciones entre el derecho objeto de estas
reflexiones y la economía se plantea desde la posición más amplia
posible, es decir, las relaciones entre el derecho y la economía. La
razón para ello es que el punto de partida para cualquier análisis de la
voz derecho económico debe hacerse a partir de los términos que la
conforman, ello para precisar la manera en que se relacionan.
De entre los análisis sobre las relaciones entre la economía y el
derecho destacan los de M. Weber, K. Marx, Edgar Bodenheimer y A.
Jacquemin, junto con G. Schrans.
Particularmente interesantes son las tesis desarrolladas por M.
Weber.(5) En síntesis, para este autor puede afirmarse que el
derecho es más amplio que la economía, pues garantiza una amplia
gama de intereses de la más variada índole; en el orden jurídico
puede permanecer inmutable en tanto que en la economía se
producen trasformaciones; diferentes normas jurídicas pueden
producir el mismo efecto en el mundo de la economía; el derecho está
al servicio de ciertos intereses económicos; el derecho determina a la
economía conforme a su modo de ser, no podría ser de otro modo; en
fin, los fenómenos económicos esenciales son, en buena medida,
independientes del derecho.(6)
El punto de vista de K. Marx destaca la primacía de la economía
sobre el derecho, en este sentido es la realidad económica la que
determina las relaciones jurídicas, pero no desde la perspectiva
idealista, sino inmersos en un contexto histórico concreto, es decir, en
determinada realidad social; finalmente, esta interrelación acaece
dentro de un contexto evolutivo de influencia recíproca, cuyo motor
van a ser los conflictos entre los diferentes intereses sociales.(7)
De particular importancia son las observaciones hechas por A.
Jacquemin y G. Schrans pues combinan el elemento jurídico con el
económico, tratando de imprimir una lógica jurídica a los fenómenos
3. económicos o, dicho de otra manera, demostrar que el derecho no
sólo es un útil de la economía, sino que, independientemente de que
le sea indispensable o no, va más allá de la economía.
Estos autores observan, en primer lugar, que hay una serie de
principios jurídicos indispensables para que un modelo de economía
de mercado pueda ser posible. Ellos son un régimen de propiedad
dada; la posibilidad del intercambio, normas para el caso de fallas de
cumplimiento y reglamentación sobre la moneda, el crédito, la
concurrencia, etc. Este conjunto de normas íntimamente unidas a la
economía se ven complementadas por las características propias del
derecho, características que van a determinar la manera en que éste
actúa sobre la economía. En este sentido, destacan dos tipos de
valores jurídicos, los internos y los externos. Los primeros son todos
aquellos elementos necesarios para que pueda hablarse de derecho.
Ellos son la generalidad, la abstracción, la publicidad, la claridad, la
congruencia, la no retroactividad, el principio conforme al cual nadie
puede ser obligado a lo imposible, etc. Los segundos son aquellos
valores que sin ser parte intrínseca sí son parte de las finalidades y
las funciones del derecho. Al respecto pueden evocarse la justicia, la
solidaridad, la seguridad jurídica, la libre concurrencia, la concurrencia
leal, etcétera.(8)
Las observaciones hechas son aplicables a prácticamente todas las
ramas del derecho, con mayor razón a aquellas cuyo contenido
económico es evidente. Las diferentes concepciones del derecho
económico derivan en relaciones diferentes entre él mismo y otras
ramas del derecho. Así, se tiene una concepción conforme a la cual
una norma es de derecho económico desde el momento en que rige
relaciones económicas, nos vamos a encontrar con que el derecho
económico incluye normas de prácticamente todos los derechos y sus
límites son difícilmente precisables. Si la noción que se acepta es
aquella que afirma que sólo forman parte de él las normas que
regulan la intervención y la actividad económicas del Estado, en este
caso el dominio de este derecho se restringe considerablemente.
Pero, incluso aquí su dominio es impreciso, pues hay autores que en
nombre de una visión amplia, incluyen dentro del derecho público
económico todas aquellas normas que aun teniendo una naturaleza
privada, el ser utilizadas por el Estado se incluirían dentro del derecho
económico. Por el contrario, otros autores incluirían en este ámbito
4. sólo normas de derecho público. En cualquier hipótesis su campo de
aplicación se restringe considerablemente.
Quienes adoptan una posición intermedia excluyen igualmente un
buen número de disposiciones pues sólo las que respondieran a sus
criterios de discriminación serían parte del derecho económico.
Así Héctor Cuadra afirma que la democracia económica es el criterio
para discernir cuándo una norma o una disposición pertenecen o no al
derecho económico.(9)
Ahora bien, independientemente de las diversas definiciones, una
constatación puede efectuarse rápidamente, el derecho parece tener
una vocación general en todas sus ramas hacia el desarrollo de
normas con contenido económico, cuya función es la organización
cada vez más precisa de la economía. Hacer el inventario íntegro de
todos esos desarrollos es una tarea imposible y probablemente inútil.
Probar las afirmaciones hechas no es ocioso. En ese sentido, se
abordarán sucesivamente las ramas del derecho público, del derecho
privado, del derecho social y del derecho penal. Además, en el orden
externo pueden hacerse algunas observaciones elementales.
En el ámbito de las relaciones internacionales pueden observarse en
México dos fases completamente antagónicas. En una primera, el
orden jurídico económico es de corte proteccionista y cerrado ante la
competencia externa; una segunda, la apertura comercial que puede
dividirse en dos periodos, uno va desde el ingreso de México al GATT
y el otro a partir de ese ingreso hasta la firma y entrada en vigor del
Tratado trilateral de Libre Comercio entre Canadá, los Estados Unidos
de América y México. En el caso de México, al menos en lo que
concierne el periodo sexenal de 1988 a 1994, hubo una voluntad de
los responsables dirigentes del país por dar congruencia a la política
económica externa con las medidas internas. En este sentido, hubo
inumerables leyes que se modificaron sin que en los países socios en
el tratado mencionado haya habido las reformas equivalentes.
El derecho internacional mexicano, en lo que se refiere a la economía,
ha tenido sus repercusiones, incluso en cuestiones procedimentales.
Una ilustración de lo anterior es la comisión de concurrencia que
depende de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y creada
5. en la Ley de Competencia Económica. En todo caso, es notable la
existencia de una tendencia legislativa en favor de la creación de un
nuevo derecho, más aún, de un nuevo orden jurídico-económico.
Las ramas del derecho público
a) El derecho constitucional y el derecho económico
Hasta la promulgación de la Constitución de 1917, en México se
seguía la tradición del constitucionalismo clásico, una de cuyas
orientaciones consistía en negar la participación del Estado en la
economía.
Sin embargo, la Constitución de 1857 consagraba el derecho de
propiedad y el de libertad de industria, comercio y trabajo.
La Carta Magna de 1917 recoge esos principios constitucionales,
renovándolos o trasformándolos. Además sentó las bases para iniciar
una evolución constitucional que tuvo su culminación con los cambios
a los artículos 25 y 26 constitucionales en 1983. El conjunto de
disposiciones en materia económica forma un todo que debe de ser
sistematizado para ser presentado de manera unitaria y congruente.
Realizada esta operación puede hablarse, sin duda, del capítulo
económico de la Constitución.
Sus principales disposiciones serían el artículo 25, referido a la
rectoría económica del Estado, así como a los diferentes actores de la
economía; el artículo 26 estableciendo los principios y las
modalidades a las que debe adecuarse la planeación económica; el
27, a través del cual se organiza la propiedad pública y privada,
estableciendo la posibilidad de limitar la propiedad; el 28, por medio
del cual se dan las disposiciones más importantes para salvaguardar
la libre concurrencia; el 31 fracción I conteniendo la obligación de los
mexicanos de contribuir al gasto público de la manera proporcional
que establezcan las leyes; los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76
referidos a la competencia del Congreso de la Unión, de la Cámara de
Diputados y la de Senadores, incluida, desde luego, la materia
económica; el artículo 89 fracción I en relación con las facultades
reglamentarias en general y en especial a la economía; el artículo 123
que instaura las garantías mínimas de todo trabajador; el 130 en
6. cuanto a la competencia de la federación en lo que respecta a las
facultades para reglamentar el comercio exterior.
Sin ser éstas todas las normas constitucionales con contenido
económico, se observa una referencia a la economía. El conjunto de
disposiciones constitucionales recogen y organizan la intervención del
Estado y las grandes líneas del orden económico y social.
Una característica significativa, aun cuando no la única, es la
tendencia a otorgar, de una manera u otra, mayores atribuciones al
Ejecutivo que al Legislativo. Esto sin considerar que la mayor parte de
las normas han tenido su origen en el poder Ejecutivo, es decir, han
sido iniciativa de él mismo.
b) Derecho administrativo
El crecimiento cuantitativo y en modalidades ha sido el fenómeno más
aparente del derecho económico administrativo. Para constatarlo
basta observar de cerca el contenido de las obras de un buen número
de autores. En el caso de A. de Laubadere con su «Droit public
économique»,(10) de Bernard Chenot, con su «Droit public
économique»,(11) de J. Witker con su «Derecho económico»,(12) de
Serra Rojas con su «Derecho económico»,(13) etc.
Este desarrollo del derecho económico administrativo, aun en su
crecimiento cuantitativo, ha tenido una traducción cualitativa, prueba
de ello son los numerosos particularismos de que habla André de
Laubadere, dentro de ellos el primero es, desde luego, la intervención
del Estado en la economía.(14) Esto contrasta con el principio de los
estados liberales conforme al cual el Estado debe abstenerse de
intervenir económicamente, al menos como una orientación. Pero hay
más, la irrupción, aun dándose en un contexto de economía de
mercado, altera el funcionamiento espontáneo de la economía y la
organiza, lo cual está en evidente contradicción con las funciones
clásicas de la organización estatal. La prueba más flagrante de esta
organización es el presupuesto de egresos e ingresos de cualquier
Estado, este instrumento significa un mínimo de previsión; además,
está también la planeación del desarrollo. Independientemente de lo
que suceda en otros países, en México la planeación se ha elevado a
rango constitucional en los artículos 25 y 26 de nuestra actual
7. Constitución; existe para completar estas disposiciones la Ley
General de Planeación del 5 de enero de 1983.
Hay que decir que la planeación aparece como una necesidad; en
efecto, en economías con cierto grado de desarrollo se requiere para
preservar su existencia y avance, un mínimo de dirección central; al
menos, para establecer reglas aplicables a todos los sujetos de la
economía en sus intercambios comerciales. Pero, además, las
economías de mercado son dinámicas; esto les imprime un factor de
incertidumbre. Ahora bien, la cantidad de riqueza invertida exige un
mínimo de seguridad en bien, incluso, del interés general. Le toca al
Estado garantizar esa seguridad; esta función se realiza en buena
medida a través de la planeación. Así, el Estado evita los efectos de
las fluctuaciones más fuertes y en consecuencia previene la
inestabilidad en los precios y promueve la estabilidad en el empleo,
para lograr un crecimiento armónico del producto nacional.
Los elementos de particularismo que pueden señalarse, que derivan
de las nuevas funciones económicas de la administración pública son:
a) La aplicación del principio de la igualdad de los administrados ante
la administración; éste es sustituido frecuentemente por normas
discriminatorias entre los administrados, lo que interesa es la
salvaguarda del interés general.
La teoría del cambio de circunstancias que permite al Estado
modificar el contenido de las obligaciones contraídas con el fin,
igualmente, de preservar la realización del bien común.(15)
En nuestro derecho la Ley de Obras Públicas permite a la
administración pública modificar o aun suspender en todo o en parte
la obra contratada, por causa justificada y siempre que con ello se
proteja el bien común, misión principal del Estado. Otros ejemplos
relevantes aparecen en el derecho administrativo, así es en los casos
de la expropiación por causa de utilidad pública, de las concesiones
administrativas o de las adquisiciones y arrendamientos en los que es
parte la administración pública. Aquí lo relevante es la multiplicación
de hipótesis en las cuales el Estado interviene económicamente
rompiendo así constantemente con su no intervencionismo
económico.
8. b) Otra característica propia del derecho administrativo económico es
la utilización de las técnicas del derecho privado en las actividades del
Estado empresario. Baste citar algunos ejemplos. El primero, el
empleo que hace del derecho de sociedades para crear empresas
públicas. Este caso se ilustra con el Banco de México, aunque hoy es
un organismo descentralizado, fue durante muchos años una
sociedad anónima. A esta ilustración se agregan muchas otras. En
otro dominio, las autoridades emplean los métodos contractuales para
múltiples finalidades. Adquisiciones, enajenaciones, alquileres,
préstamos, servicios, etcétera.
c) En fin, en algunos sectores de su actividad el Estado utiliza
indistintamente técnicas de derecho público y de derecho privado.
Esto se ilustra en la planeación, en particular en la concentración de
las autoridades en otras autoridades y con los particulares.(16)
Este conjunto de características llevan a hacer imposible el encuadrar
al Estado dentro de la concepción clásica de la definición y funciones
del mismo. Por eso se habla de un nuevo derecho administrativo y en
particular de un derecho administrativo económico. ¿Qué más
relación del derecho económico con el administrativo?
Pero, dentro de la administración centralizada, que puede
considerarse la más tradicional, la parte de ella dedicada a tareas
económicas es extensa y su crecimiento parece no tener límite. Ahí
están la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Secretaría
de Turismo, etc., que junto con otras forman lo que se puede llamar el
sector económico del Estado.
Las ramas del derecho privado y el derecho económico
a) El derecho mercantil
Difícilmente se encontrará una rama del derecho más confundible con
el derecho económico; la razón de esto es que en ella la aportación
del último al primero es la más importante. Además, hasta cierto
punto, es la metamorfosis cualitativa del derecho mercantil uno de los
9. factores de surgimiento del derecho económico, hay quien piensa que
se trataría de un mismo derecho. Otro planteamiento consistiría en
decir que el derecho comercial y el del trabajo son parte del derecho
económico. Se trataría del derecho de los empresarios y el de los
trabajadores.
Dos factores contribuyen a precisar el ámbito de los derechos, el
mercantil y el económico, y la importancia del primero para el
segundo.
1) Importancia del derecho económico en derecho comercial.
Ciertamente, es muy difícil aislar estas dos ramas de la división del
derecho. Esta tesis es muy socorrida por quienes son partidarios de
una economía privada con la menor intervención posible del Estado.
Se fortalece este planteamiento cuando se sabe que en los países
socialistas el derecho comercial es parte del derecho económico, así
es todavía en Cuba.(17) Claro, las relaciones en estos países entre
las empresas y el Estado, es cuestión del derecho económico.
La idea conforme a la cual el derecho comercial se identifica con el
derecho económico es una concepción amplia del mismo que lo
considera como el derecho de los procesos económicos; o, en todo
caso, como nuevo enfoque para un análisis del derecho mercantil
aplicando los conocimientos de la economía política. No obstante,
puede afirmarse, siguiendo a Champaud,(18) que hay dos clases de
órdenes jurídicos que coexisten, el clásico y el nuevo. Los dos
obedecen a principios diferentes y contradictorios.
Esto hace indispensable la distinción de naturaleza que existe entre
las ramas del derecho referidas. El comercial sería el derecho de las
manos invisibles del mercado, de las relaciones individuales y
espontáneas; y de la libertad e igualdad de los sujetos de la actividad
económica.
El económico sería el de las manos visibles del mercado, de las
relaciones colectivas y organizadas, y de la desigualdad reconocida
de los sujetos de la actividad económica.
2) El ámbito de las dos ramas del derecho. Destacan aquí dos rasgos
particularmente importantes. Una es la reglamentación, cada vez más
10. precisa, de las relaciones comerciales. La otra, más oculta pero no
menos real, es la intervención jurídico-económica del mundo de los
negocios, es decir, de los poderes privados económicos.(19) Por una
parte los grupos empresariales diseñan espontánea o
planificadamente su propia ingeniería jurídica. Pero ellos usan y
trasforman el derecho de sociedades y el derecho contractual. En
otros términos, organizan su estructura jurídica y organizan el
mercado.(20) Este factor organizativo está en franca contradicción
con los principios del derecho mercantil. En estas hipótesis cabe la
pregunta: ¿se trata del mismo derecho? Desde luego, si se es
riguroso en las definiciones una parte del derecho mercantil ya no es
tal, es derecho económico.(21)
Ante esta perspectiva, no es de extrañar el surgimiento de conflictos
en cuanto a los límites de ambos derechos. En ocasiones una misma
institución será de derecho económico o del mercantil dependiendo
de los principios a los que obedezca y que ya se han evocado
aquí.(22) El ejemplo puede ser el de las sociedades mercantiles; en
ellas se puede realizar plenamente la igualdad de quienes participan
(el derecho mercantil clásico) o bien hay un pequeño grupo de socios
que imponen su decisión a la mayoría, en ocasiones miles (derecho
económico). Esto deriva en el surgimiento y consolidación de nuevos
centros de decisión económica.(23)
Hay que anotar que se ha producido una imbricación y una
modificación permanente y dinámica.
En esta misma dirección podría decirse que casi la totalidad del
derecho mercantil presenta un doble aspecto y que es importante el
criterio para distinguir no sólo un derecho del otro, sino inclusive para
demostrar la fusión del derecho mercantil con el derecho económico,
entendiendo, como lo hacen los profesores A. Pirovano y L. Boy, al
último como el derecho del poder económico.(24)
b) El derecho civil
El derecho civil ha sufrido un par de evoluciones, al menos, notables.
Ellas conciernen una basta escalada de normas y de prácticas de
naturaleza económica, por una parte, y por otra conjuntos enteros se
han desprendido de él para tomar su propia autonomía. Estas
11. trasformaciones generales se enmarcan en la formación paulatina de
un orden público económico que ha sustituido al antiguo orden público
o que coexiste con él.
Trasformación general
La aparición de nuevas modalidades de la propiedad, la
generalización de los contratos de adhesión, la consolidación de los
contratos colectivos, no sólo en materia laboral, son otros tantos
síntomas de una refundición cuasi integral del derecho civil. Esta
mutación ha sido descrita magistralmente por el profesor G. Farjat,
quien al referirse a ella nos dice: "Se pueden tener, sobre las
relaciones del derecho económico y del derecho civil, dos
concepciones opuestas. En la medida que se considera, más o
menos conscientemente que el derecho civil es el derecho común de
las relaciones jurídicas entre personas privadas, el derecho civil
'recoge' todas las modificaciones aparecidas en las diferentes ramas
del derecho privado -incluidas en él, ramas del derecho altamente
especializadas- el derecho civil aparece profundamente modificado.
Todas las materias del derecho civil patrimonial están desdobladas.
La propiedad 'colectiva' (nacida de la trasformación de las
sociedades) debería ser analizada al lado de la propiedad individual;
el contrato colectivo, al lado del contrato individual, el orden público
económico al lado del orden público clásico. Todas las distinciones
clásicas (derechos reales y personales, sociedades y asociaciones)
han sido revolucionadas, mas se puede, a la inversa, descuidando las
diferentes ramas del derecho privado y las legislaciones
excepcionales, cuya existencia se ha señalado, considerar que el
derecho civil se ha modificado poco por la acción del derecho
económico y que la 'unidad del derecho civil tradicional' se ha
mantenido, salvo si se admite, a pesar de todo, que una visión
económica es pertinente al respecto".(25)
Para resolver razonablemente el problema planteado se impone
decidir acerca de la naturaleza del derecho económico; si se opta por
considerar a éste como una rama independiente del derecho,
entonces, al lado del derecho civil clásico puede hablarse del derecho
económico. Si se opta por la solución contraria, entonces el derecho
civil tradicional se fusionaría con un derecho completamente
renovado.
12. Cualquiera que sea la solución adoptada, la cuestión se observa en la
celebración de infinidad de contratos. Así, cuando una persona
adquiera un bien en un gran centro comercial o no, en inumerables
ocasiones el contrato celebrado habrá sufrido una metamorfosis con
relación al contrato clásico. Muchas de sus cláusulas son obligatorias,
no dependen de la voluntad de las partes, incluso el precio no es
materia del acuerdo de voluntades, éste ha sido ya puesto por el
productor (imponiendo o "sugiriendo" precios máximos al público) o
por el comerciante o, en fin, por la administración y no es admisible la
discusión. En otros términos, un mero orden público se ha ido
formando y éste no es sólo "hechura" de los poderes públicos,
también de los poderes privados.
Estos fenómenos jurídicos emergen en un doble atentado contra el
derecho civil tradicional. Por un lado, la libertad contractual se
encuentra restringida, pues las relaciones contractuales imponen
decisiones tomadas por un número restringido de centros de decisión.
Por otro lado, la consecuencia del hecho anterior se produce
utilizando las técnicas tradicionales del derecho civil, pero renovadas,
pues sólo funcionan, por decirlo así, en provecho de una sola de las
partes, la que se encuentra en posición de ventaja. Eso conduce a la
formación de un orden privado económico, de manera que finalmente
el derecho civil se está quedando vacío. En fin, puede considerarse
que las relaciones jurídicas de derecho civil pueden ser examinadas
concurrentemente como relaciones de derecho económico.
Normalmente, el análisis que se hace ignora las trasformaciones que
han llevado a la aparición (¿actualización?) de un nuevo derecho con
el ropaje de las antiguas relaciones jurídicas y mucho trascurre como
si el derecho se conservara inmutable y sin referencia a las nuevas
realidades. Pero, en realidad hay una trasformación constante y ese
movimiento produce un cambio de fronteras jurídicas constante entre
el derecho civil y el derecho económico.(26)
a) El orden público y el orden público económico
El contenido del primero es, de hecho, bastante restringido; en efecto,
él es negativo y se expresa fundamentalmente en la abstención del
Estado para intervenir en la economía. En cambio el segundo es
positivo, en otras palabras "intervencionista", puede definírsele como
13. "el conjunto de medidas tomadas por los poderes públicos cuyo
objetivo es organizar las relaciones económicas".(27)
No se trata sólo de una definición doctrinal, ella encuentra su base en
el artículo 6º del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la república en materia federal. En él se prescribe:
"La voluntad de los particulares no se puede eximir de la observancia
de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los
derechos privados que no afecten directamente al interés público,
cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero". Esta norma
es completada por el artículo 8º del mismo Código que ordena: "Los
actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario". Estas disposiciones conciernen diversas leyes que regulan
el contenido de un buen número de contratos. Ilustran el caso la Ley
de Seguros, las disposiciones sobre el arrendamiento, las
disposiciones sobre numerosas operaciones de crédito, etc. Así se
forma el conjunto legislativo que constituye tantas excepciones al
derecho civil clásico que prácticamente se forma otro orden público, el
orden público económico, pues la mayoría de nuevas normas
concierne al contenido del contrato. Así, el derecho civil encuentra su
ámbito de aplicación bastante restringido.
La principal cuestión es determinar el contenido de ese derecho civil
constantemente renovado.
Puede afirmarse que el nuevo orden público económico se distingue
en todos sus aspectos del orden público clásico. En el orden público
clásico del derecho civil la libertad contractual es la regla, de manera
tal que el contenido del primero es puramente prohibitivo, es decir,
prohíbe las convenciones que "atentan contra las reglas de vida en
sociedad consideradas como intangibles por el derecho positivo".(28)
Se trata de la aplicación hasta sus últimas consecuencias de la libre
ley de la oferta y la demanda, de la entronización de la libertad de
industria y comercio. Todo aquello que atente en contra de estas
libertades está prohibido.
Por el contrario, el orden público económico es una noción cada vez
más generalizada. La intervención deviene la regla, pero se hace a
través de diferentes técnicas aplicables en dos modalidades, como
14. medidas de organización y de dirección de las relaciones económicas
y como medidas en donde se protege a una de las partes en los
contratos.
Dentro de las medidas tendientes a dirigir la economía, se observa "el
propósito de concurrir a la organización de la economía nacional
eliminando de los contratos privados todo lo que pudiera contrariar
esta dirección".(29) En esta categoría pueden entrar diversas leyes,
como la "Ley monetaria", la Ley orgánica del Banco de México, las
leyes regulando el crédito y las operaciones financieras, las
disposiciones sobre urbanismo, servicios públicos, construcción, uso
del suelo, las disposiciones sobre la competencia económica, la
libertad de precios, las tarifas de los servicios públicos, etcétera.
En cuanto a las medidas tutelares, aquí pueden incluirse leyes sobre
la protección de los consumidores, las que otorgan derechos mínimos
a los asalariados, las que protegen a ciertos grupos de usuarios, etc.
Se trata en general de normas que otorgan derechos a grupos que se
encuentran en un estado de inferioridad o debilidad económica. Estas
disposiciones tienen naturaleza económica doble.
En primer lugar, forman parte de la política económica del Estado.
Así, cuando se fijan los salarios mínimos, lo mismo que cuando se
calcula la redistribución del ingreso, cuando se establecen las bases
para adoptar e instrumentar la política monetaria y crediticia, todo se
hace desde un punto de vista económico. Es la intervención
planificadora y de dirección del Estado. Así la intervención protectora
del poder público se subordina al papel de rector de la economía. Así,
cuando se decide mantener los precios del trasporte público por
debajo de su valor real, esta ventaja que favorece, sobre todo, a los
asalariados, permite pagar salarios bajos. Así se "favorece la
intervención". Claro que las medidas protectoras tienen, además, de
su finalidad económica, otras metas y otras funciones.
En segundo lugar, las normas tutelares han aparecido ahí donde
surgen relaciones contractuales, casi siempre colectivas, en donde se
da el fenómeno de la adhesión. Se adoptan aquí medidas para
proteger a los débiles en los contratos. Pero la debilidad puede
entenderse de muchas maneras. Por ejemplo, en lo relativo al
conocimiento. Hoy en la compra de casi cualquier aparato el
15. profesional está obligado a dar las instrucciones de uso; esto sucede
en otros dominios, la obligación de informar es cada vez más amplia.
De hecho la noción de orden público económico, lo que hace es dar
unidad a un conjunto de medidas cuyas finalidades pueden ser
diversas y cuya justificación no es ya única. La idea que del hombre
subyace en todas ellas es probablemente diferente, pues no es lo
mismo tutelar al trabajador que al ahorrador, ni al consumidor o al
productor, etcétera.
Como quiera que sea, se nota una restricción en el campo de la
libertad contractual que va siendo sustituida por un orden diferente de
contenido autoritario, en todo caso la técnica para poner en práctica
ese derecho no es la del derecho civil, sino la del público.
Las modalidades técnicas pueden ser las de la reglamentación, la
prohibición, el control, la determinación del contenido del contrato e
incluso la obligación de contratar.(30)
Se reglamenta un contrato cuando se establecen formalidades
obligatorias.
La prohibición no necesita una explicación; por ejemplo, se puede
prohibir determinado tipo de comercio.
Se controla una actividad cuando se exige el cumplimiento de
determinados requisitos para poderla realizar.
Se determina el contenido en los contratos cuando, en ocasión de su
celebración, las partes deben obligatoriamente incluir ciertas
cláusulas o bien la ley las considera incluidas.
En cierta hipótesis existe la obligación de contratar. Para ilustrar eso
baste recordar un proveedor o un prestador de bienes y servicios, no
puede negar su mercancía o sus servicios, cuando realiza ofertas
públicas.
Hay que notar que dependiendo de la política económica de las
autoridades el orden público económico tendrá mayor o menor rigor.
16. Las ramas del derecho social y el derecho económico
Las relaciones del derecho económico con el derecho social son
imprecisas o ambiguas. Pues tanto del uno como del otro se discuten
aún cuestiones acerca de su naturaleza. En nuestro medio el derecho
del trabajo, como parte del derecho social, ha sido reconocido hasta
el grado de haber alcanzado un alto grado de autonomía. Esta se
manifiesta no sólo por el tipo de relaciones reguladas, las personas
cuyas conductas se regula, sino incluso por la existencia de tribunales
especiales y leyes exactamente aplicables al tipo de relaciones objeto
de este tipo de actividad. El orden jurídico mexicano incluiría dentro
del derecho social al derecho agrario y al de la seguridad social. Para
nuestro objeto, como se verá, resulta particularmente interesante
abordar el derecho del trabajo.
a) El derecho del trabajo o de las relaciones de producción y el
derecho económico
A pesar de la ambigüedad de relaciones que puede haber entre el
derecho económico y el derecho del trabajo, tres cuestiones clarifican
esas ambigüedades. En primer lugar, las relaciones entre economía y
trabajo; en segundo lugar, el hecho de que el derecho del trabajo
procede del derecho económico y, en fin, en tercer lugar, las
semejanzas técnicas entre ambos derechos.
Por lo que se refiere al primer punto, es indudable la relación del
trabajo con la economía, uno es parte de la otra. Al trabajo se le
puede analizar desde un punto de vista microeconómico, pero
también desde una perspectiva macroeconómica. En el primer caso el
punto de partida para los análisis es la empresa; en el segundo, se
parte de la organización global que considere junto al trabajo el resto
de factores que integran a la economía.
Por lo que toca a la afirmación de que el derecho del trabajo precedió
al derecho económico, se trata de una simple constatación histórica.
En efecto, la primera gran rama en separarse del Código Civil, fue el
de las relaciones de trabajo, hasta el punto de formar una nueva rama
con una autonomía propia y fuera de discusión. Esto desde el
momento en el que sus técnicas la separan netamente del derecho
civil. Baste evocar su papel tutelar, sus contratos colectivos y su
17. propio procedimiento con sus propios órganos jurisdiccionales.
Finalmente, en cuanto a las semejanzas técnicas de los dos derechos
hay que notar que ambos superan la división clásica del derecho en
público y privado. Particularmente relevante es el caso de los
contratos de adhesión; pero lo mismo sucede en cuanto a las
características generales de las dos ramas jurídicas. Así, las dos
tienden a ganar en concreción lo que pierden en abstracción, son más
cambiantes, más oportunos; sus aplicaciones, dependiendo de la
situación económica, son hasta contradictorias, etc.
De hecho estos elementos son observables cuando se reconoce que
se trata de dos derechos diferentes, ello no quita, como se vio, que
tengan elementos comunes, sobre todo si se toma al derecho del
trabajo como una parte del régimen jurídico de la producción.(31)
El derecho penal y el derecho económico
La relación entre el derecho penal y el derecho económico se infiere,
en un primer momento, de que algunos autores hablan de un derecho
penal económico. Entienden por tal a las prescripciones que tienen
como objetivo a la persecución y represión de las infracciones a la
legislación económica.(32) Entre esta última se encuentra la relativa a
precios, reglas sobre facturación, etc. En general, cuando una
infracción económica es sometida a reglas diferentes a las del
derecho común, puede decirse que se está ante derecho penal
económico.
Pero las relaciones entre este derecho y el económico no se agotan
ahí: en efecto, si se habla del derecho penal económico es porque los
especialistas han constatado que existe una legislación penal
económica que no se ajusta a los principios clásicos del derecho
penal.
Una vez constatado un derecho penal económico en ruptura con los
principios del derecho penal clásico, es evidente el surgimiento de un
derecho con rasgos distintivos. Al respecto se observa un retroceso
en el subjetivismo penal, a esto se agrega el cuestionamiento al
principio de legalidad de los delitos y las penas; finalmente, la
administración pública tiene una mayor intervención en la aplicación
18. de este derecho en detrimento de los juzgados penales.
Con respecto a la relegación del subjetivismo penal, ésta se
manifiesta por que las infracciones económicas son "normalmente
infracciones objetivas". La intención delictiva no es exigida, sólo se
reprime un efecto económico. Ciertas sanciones se aplican a
personas morales, en cambio en el derecho penal clásico no puede
exigírsele responsabilidad a una persona moral, por lo que no podría
castigársele. Otro ejemplo es la expedición de cheques posdatados,
independientemente de la intención de librado y librador de cometer
un delito, el solo hecho de que se expida un cheque en el que ambas
partes saben que no hay fondos para hacerlo efectivo, basta para que
ambas partes sean responsables del delito.
En cuanto a los atentados al principio de legalidad, que en derecho
penal algunos autores enuncian diciendo que no hay delito si no hay
ley que lo establezca, es decir, "nulle crime, nulla pena sine lege",
conforme a este principio es el legislador quien tiene facultades para
crear delitos y establecer sanciones. En esta materia se ve, sin
embargo, un desplazamiento de la ley en provecho de la
administración, quien por medio de decretos "contribuye" a la
configuración del tipo legal. "El legislador detenta las grandes líneas,
el poder reglamentario fija el detalle de las incriminaciones".(33)
En cuanto a la manera de aplicar la legislación penal económica, no
es el juez penal quien lleva a la práctica la ley; por el contrario, es la
administración quien a través de una concertación con los actores de
la vida económica, trata de hacer cumplir la legislación. En última
instancia, la concertación e incluso la transacción económica sustituye
al proceso penal.
Todas estas características esbozadas tienen como resultado el que
sea el derecho penal una de las ramas en donde se nota más el
particularismo del derecho económico. No puede evitarse la reflexión
de que el derecho penal económico está "marcado" por la finalidad
económica. Esto se repercute y se demuestra en las técnicas de
aplicación de este derecho. Así, se constata que la sanción penal no
pasa de ser una amenaza.(34)
El conjunto de rasgos del derecho penal económico tiende a atenuar
19. e incluso a borrar uno de los principales rasgos del derecho penal, el
de la seguridad jurídica. Este rasgo es, por otro lado, uno de los más
sobresalientes, humanistas y, por lo tanto, positivos del derecho
penal. Por esto no sería deseable que el elemento económico fuera el
que determinara la naturaleza del derecho penal económico en
detrimento de los principios clásicos del derecho penal que debieran
prevalecer.
Conclusiones
Las conclusiones que pueden inferirse de los análisis precedentes
van de las observaciones más elementales y generales hasta las más
complejas.
En una primera aproximación cabe constatar algunas de las
observaciones del pensamiento de Weber respecto a las relaciones
entre economía y derecho, y de las hechas por Jacquemin y Schrans.
La primera que conviene recordar es aquella conforme a la cual el
derecho se relaciona con la economía de acuerdo a la naturaleza del
primero, es decir, de manera normativa, esto está lleno de
consecuencias.
La segunda concierne a la "necesidad" e "intensidad" con la cual la
regulación jurídica norma las realidades, conceptos y fenómenos
económicos. Es decir, en ocasiones sería difícil hablar de un concepto
económico prescindiendo de la noción jurídica. Así sucede con la
propiedad.
Una tercera, fácil de percibir, es que prácticamente en todas las
ramas del derecho se nota la aparición de normas con contenido
económico. Esto se ha producido en tal cantidad que ha llevado a
cambios cuantitativos en el derecho. En efecto, como en el caso del
orden público, puede observarse la aparición al lado del clásico, de un
nuevo orden público por su contenido económico.
Otra consiste en observar que los cambios producidos tienen un
sentido o varios, cuya principal consecuencia es la desaparición de
una frontera precisa entre las relaciones de derecho público y
aquellas de derecho privado, incluso la división clásica entre la
20. economía por un lado y el derecho por otro. Lo mínimo que puede
constatarse es la formación de una nueva racionalidad económica; en
ocasiones esta nueva racionalidad económica es múltiple, pero en
todo caso, se observa que "las manos invisibles del mercado" son
sustituidas por "las manos visibles de la economía". Estos rasgos
insinúan el proyecto o la realidad de una nueva sociedad.
Notas
1. Gérard Farjat, «Droit économique», France: PUF, 1982, p. 13 s.;
Champaud, Contribution á la definition du droit économique", en
«Recueil Dalloz Sirey», France, 1967, 3e cahier, chronique XXIV.
2. Héctor Cuadra, "Reflexiones sobre derecho económico", en
«Estudios de derecho económico» I, México: UNAM, 1976; Jorge
Witker, «Derecho económico», México: Harla, 1985; Andrés Serra
Rojas, «Derecho económico», México: Porrúa, 1990.
3. Gérard Farjat, op. cit., p. 14; Héctor Cuadra, op. cit., p. 10 s.
4. Champaud, op. cit.
5. Max Weber, «Economía y sociedad», México: FCE, 1987, p. 253 s.
6. Max Weber, op. cit., p. 268 s.
7. Karl Marx, "Préface" a «Contribution á la critique de l'économie
politique», trad. Molitor, París, p. 29 s.
8. A. Jacquemin y G. Schrans, «Le droit économique», Francia: PUF,
1974, p. 27 s. (¿Que sais je? 1383.)
9. Héctor Cuadra, "Vicisitudes del derecho económico en México", en
«Estudios de derecho económico» II, México: UNAM, 1977.
10. André de Laubadere, «Droit public économique», Dalloz: París,
1986.
11. Bernard Chenot, «Droit public économique», Dalloz: París, 1965.
(Cours de Droit 2e.)
12. Jorge Witker, op. cit.
13. Andrés Serra Rojas, op. cit.
14. André de Laubadere, op. cit.
15. Gabino Fraga, «Derecho administrativo», México: Porrúa, 1991, p.
404.
16. Gérard Farjat, op. cit.; André de Laubadere, op. cit.
17. «Compendio de disposiciones legales sobre contratación
económica», Ministerio de Justicia de Cuba por su órgano de
divulgación, 1989.
18. Champaud, op. cit.
21. 19. Gérard Farjat, op. cit.
20. Ibídem.
21. Ibídem.
22. Supra...
23. Gérard Farjat, op. cit.
24. Lorence Boy, y A. Pirovano, "Ambiguités du droit économique",
revista «Proces» nº 7, 1981, citado por Gérard Farjat en «Droit
économique».
25. Gérard Farjat, op. cit., p. 47-48.
26. Ibídem, p. 48-49.
27. Ibídem, p. 49.
28. Ibídem, p. 49.
29. Ibídem, p. 50.
30. Ibídem, p. 51.
31. Ibídem, p. 42-43.
32. Ibídem, p. 58-59; ver también J. Pradel, «Droit penal
économique», France: Dalloz, 1982, p. 1 s.
33. Gérard Farjat, op. cit., p. 58.
34. Ibídem, p. 58 s.