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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
DERECHO FINANCIERO
Integrante:
Carlos Colmenarez
C.I:17.227.65
Sección: SAIAI
Barquisimeto, Noviembre 2016
Relación entre derecho financiero a el derecho tributario
En primer orden es preciso establecer la definición de esta rama del Derecho, en este
sentido se debe aclarar que se suele utilizar como sinónimos los términos Derecho
Tributario y Derecho Financiero, de manera que la Relación existente entre el
Derecho Financiero y el Derecho Tributario, en la República de Venezuela, radica en
que el Derecho Tributario es el regulador de los Tributos aportados por los
Ciudadanos y Ciudadanas y que requeridos en el sistema financiero del Estado y por
ende del Derecho Financiero .El Derecho Tributario es una parte del Derecho
Público, que depende del Derecho Financiero, que se encarga de aplicar normas
jurídicas, para que la población o contribuyentes aporten ingresos o tributos, con el
fin de que sean utilizados en el gasto público, por parte de los funcionarios
competentes tenemos que la relación más destacada, que Tiene por finalidad el
estudio de las normas legales, reglas y principios que regulan las imposiciones
tributarias
hace surgir a cargo de determinadas personas la obligación de pagar a un ente
público una cantidad de dinero, del cual se sirve el estado para obtener medios
económicos para seguir el cumplimiento de sus fine
Rama del Derecho Público interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los
órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto,
crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio
del Estado y su utilización
Autonomía
Como punto principal decimos que dentro de la teoría jurídica general, el derecho
financiero no tiene autonomía, como lo tiene el derecho tributario y otras disciplinas
jurídicas. El derecho financiero es parte del derecho público con cierta autónoma
didáctica al derecho financiero, pero negamos que tenga autonomía científica, en
cuanto ciencia jurídica y dentro del concepto generalmente entendido sobre
autonomía en el campo jurídico, que no es otra cosa que una cierta independencia
jurídica sin despegarse de la unidad del derecho, axioma que hasta la fecha no resiste
tesis en contrario. Por más capítulos, sectores, ámbitos o disciplinas atractivas que se
intenten separar en derecho, la unidad conceptual, dogmática y principista de la
ciencia jurídica es indiscutible
Con respecto a la autonomía del Derecho Financiero, viene dada por el conjunto de
normas jurídicas que lo componen, igualmente por sus principios y aplicación en la
sociedad.
Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras ramas del
derecho.
Podemos considera necesario advertir, sin embargo, que el concepto de autonomía
dentro del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que
dificulta la valoración de las diferentes posiciones.
Es que la posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas en el sector
jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en que se divide el
derecho no dejan de conformar el carácter de partes de una única unidad real: el orden
jurídico de un país, que es emanación del orden social vigente.
Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para
regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera
absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es
porción solidaria. Así, por ejemplo, la “relación jurídica tributaría” (el más
fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una especie de “relación
jurídica” existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales
debe recurrir. De igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”,
“pago”, “proceso”, “sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y
demuestran la imposibilidad de “parcelar” el derecho.
Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario
Existen posiciones divergentes sobre este punto. A continuación se presenta una
visión sucinta de las principales posiciones sostenidas.
a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega todo
tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al
derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es
convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho
tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho
financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach acepta la
posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o manuales
españoles.
b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a
quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo,
ante lo cual sucede lo siguiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado
independientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la
subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expresas
tributarias sobre algún punto, se recurra obligatoriamente a los conceptos, ideas e
instituciones del derecho administrativo. Estas teorías manejaron similares conceptos
en relación al derecho financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables
tratadistas de derecho administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del
Vecchio).
c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal,
se incluye a quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto
didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y Dela
Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsunce, adoptan
esta postura.
En una de sus obras más recientes, García Belsunce ha sintetizado las razones
esgrimidas y ha explicado el porqué de la terminología utilizada. Según su tesitura la
autonomía científica supone:
1) la autonomía teleológica o de fines, cuando un derecho tiene fines propios y dis-
tintos de los demás;
2) la autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que
integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el sentido
de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra su fuente en
ellas y, además, esas instituciones distintas son uniformes entre sí en cuanto
responden a una misma naturaleza jurídica.
3) la autonomía dogmática y conceptual, cuando esa rama del derecho tiene
conceptos y métodos propios para su expresión, aplicación o interpretación.
d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman
que el derecho tributario no ha logrado desprenderse del derecho privado, lo cual
sucede principalmente porque el concepto más importante del derecho tributario, que
es la obligación tributaria, se asemeja a la obligación de derecho privado,
diferenciándose por el objeto de una y de otra (tributo por un lado y obligación de una
persona por el otro). Quienes afirman esta dependencia con respecto al derecho
privado (civil y comercial) conceden al derecho tributario solamente un “particularis-
mo exclusivamente legal” (posición del francés Gény).
e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones
jurídicas, cada vez más numerosas, se han agrupado en ramas especializadas. Pero
esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un
legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema
jurídico. Sus objetivos están explicitados enla Constitución nacional, cuyo Preámbulo
anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el legislador dicta normas
que rigen los atributos, derechos, garantías y obligaciones de las personas.
Luego de hacer varias consideraciones, Villegas concluye sosteniendo que se puede
hablar de una autonomía didáctica y funcional del derecho tributario, pues constituye
un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado
a un grupo orgánico y singularizado que a su vez está unido a todo el sistema jurídico.
Su singularismo normativo le permite tener sus propios conceptos e instituciones o
utilizar los de otras ramas del derecho, asignándoles un significado diferente

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho DERECHO FINANCIERO Integrante: Carlos Colmenarez C.I:17.227.65 Sección: SAIAI Barquisimeto, Noviembre 2016 Relación entre derecho financiero a el derecho tributario
  • 2. En primer orden es preciso establecer la definición de esta rama del Derecho, en este sentido se debe aclarar que se suele utilizar como sinónimos los términos Derecho Tributario y Derecho Financiero, de manera que la Relación existente entre el Derecho Financiero y el Derecho Tributario, en la República de Venezuela, radica en que el Derecho Tributario es el regulador de los Tributos aportados por los Ciudadanos y Ciudadanas y que requeridos en el sistema financiero del Estado y por ende del Derecho Financiero .El Derecho Tributario es una parte del Derecho Público, que depende del Derecho Financiero, que se encarga de aplicar normas jurídicas, para que la población o contribuyentes aporten ingresos o tributos, con el fin de que sean utilizados en el gasto público, por parte de los funcionarios competentes tenemos que la relación más destacada, que Tiene por finalidad el estudio de las normas legales, reglas y principios que regulan las imposiciones tributarias hace surgir a cargo de determinadas personas la obligación de pagar a un ente público una cantidad de dinero, del cual se sirve el estado para obtener medios económicos para seguir el cumplimiento de sus fine Rama del Derecho Público interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio del Estado y su utilización Autonomía Como punto principal decimos que dentro de la teoría jurídica general, el derecho financiero no tiene autonomía, como lo tiene el derecho tributario y otras disciplinas jurídicas. El derecho financiero es parte del derecho público con cierta autónoma didáctica al derecho financiero, pero negamos que tenga autonomía científica, en
  • 3. cuanto ciencia jurídica y dentro del concepto generalmente entendido sobre autonomía en el campo jurídico, que no es otra cosa que una cierta independencia jurídica sin despegarse de la unidad del derecho, axioma que hasta la fecha no resiste tesis en contrario. Por más capítulos, sectores, ámbitos o disciplinas atractivas que se intenten separar en derecho, la unidad conceptual, dogmática y principista de la ciencia jurídica es indiscutible Con respecto a la autonomía del Derecho Financiero, viene dada por el conjunto de normas jurídicas que lo componen, igualmente por sus principios y aplicación en la sociedad. Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras ramas del derecho. Podemos considera necesario advertir, sin embargo, que el concepto de autonomía dentro del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que dificulta la valoración de las diferentes posiciones. Es que la posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas en el sector jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en que se divide el derecho no dejan de conformar el carácter de partes de una única unidad real: el orden jurídico de un país, que es emanación del orden social vigente. Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. Así, por ejemplo, la “relación jurídica tributaría” (el más fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una especie de “relación jurídica” existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. De igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”,
  • 4. “pago”, “proceso”, “sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de “parcelar” el derecho. Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario Existen posiciones divergentes sobre este punto. A continuación se presenta una visión sucinta de las principales posiciones sostenidas. a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o manuales españoles. b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo siguiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado independientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expresas tributarias sobre algún punto, se recurra obligatoriamente a los conceptos, ideas e instituciones del derecho administrativo. Estas teorías manejaron similares conceptos en relación al derecho financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas de derecho administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio). c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y Dela
  • 5. Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsunce, adoptan esta postura. En una de sus obras más recientes, García Belsunce ha sintetizado las razones esgrimidas y ha explicado el porqué de la terminología utilizada. Según su tesitura la autonomía científica supone: 1) la autonomía teleológica o de fines, cuando un derecho tiene fines propios y dis- tintos de los demás; 2) la autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el sentido de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra su fuente en ellas y, además, esas instituciones distintas son uniformes entre sí en cuanto responden a una misma naturaleza jurídica. 3) la autonomía dogmática y conceptual, cuando esa rama del derecho tiene conceptos y métodos propios para su expresión, aplicación o interpretación. d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman que el derecho tributario no ha logrado desprenderse del derecho privado, lo cual sucede principalmente porque el concepto más importante del derecho tributario, que es la obligación tributaria, se asemeja a la obligación de derecho privado, diferenciándose por el objeto de una y de otra (tributo por un lado y obligación de una persona por el otro). Quienes afirman esta dependencia con respecto al derecho privado (civil y comercial) conceden al derecho tributario solamente un “particularis- mo exclusivamente legal” (posición del francés Gény). e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones jurídicas, cada vez más numerosas, se han agrupado en ramas especializadas. Pero esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema
  • 6. jurídico. Sus objetivos están explicitados enla Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el legislador dicta normas que rigen los atributos, derechos, garantías y obligaciones de las personas. Luego de hacer varias consideraciones, Villegas concluye sosteniendo que se puede hablar de una autonomía didáctica y funcional del derecho tributario, pues constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y singularizado que a su vez está unido a todo el sistema jurídico. Su singularismo normativo le permite tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho, asignándoles un significado diferente