1. . Realice un ensayo en el que hará constar que diferencia existía entre herencia y bonorum possesio y que implicaciones sociales tenía.<br />Los romanos por medio de la sucesión para el tipo de adquisición de derechos y obligaciones, esta sucesión se hacía efectiva mediante la herencia y la bonarum possesio.<br />Pero la diferencia que existe entre los ya mencionados es que la herencia requiere de la institución de un heredero, que continúe con las relaciones jurídicas de su antecesor, y el nombramiento del heredero es el ciudadano el cual le instituirá, y el nombramiento como persona se lo realiza a través de un acto solemne llamado testamento.<br />La bonorum posessio, en cambio, es una creación de los pretores para solucionar algunas injusticias relacionadas con la sucesión, y crearon un tipo de posesión pero no deberá confundirse con propiedad del patrimonio del causante o de cujus, otorgada por el pretor mediante un edicto. <br />Pero también es heredero cualquier persona de la misma familia o de otra que subentra en la misma posición jurídica del de cujus. A este tipo de herederos se les llama extranei, y no se convierten en tales por el mero hecho de la muerte del causante, sino por un acto de aceptación (aditio hereditatis), en tanto que los su¡ iuris no necesitan aceptar la h. para convertirse en herederos.<br /> El pretor, para evitar que la h. estuviera demasiado tiempo yacente, es decir, sin aceptación, podía dar al heredero un plazo de 100 días para aceptar, pasado el cual se entendía repudiada la h., o bien podía hacer al heredero una interrogatio in iure sobre an heres sit, de tal forma que, si el heredero no aceptaba, se llamaba a los siguientes del orden pretorio. De todos modos, la forma más común de aceptar la h. un heredero voluntario era la pro herede gestio, es decir, la realización de algún acto (p. ej., toma de posesión) respecto a los bienes hereditarios. También podía ocurrir que el heredero hubiese sido obligado por el testador a la aceptación de la h. en forma solemne (cretio, derivado de cernere, decidir), que debía tener lugar en el plazo de 100 días, de modo que una declaración de aceptar sin esta forma solemne no producía la adquisición de la h. La exigencia de forma para la aceptación desapareció ya en época posclásica. Son herederos necesarios no sólo los hijos e hijas del causante, sino también el propio esclavo instituido heredero y manumitido en el testamento. Esta colocación del heredero en la misma posición jurídica del difunto se llama successio, pues aquél es continuador de la personalidad del causante en todas las relaciones jurídicas trasmisibles (no, en cambio, en las intrasmisibles, como son, p. ej., las obligaciones que derivan del contrato de sociedad, de delitos, de la manus, de la Paternidad, del derecho de usufructo, etc.). La característica más importante de la sucesión es su carácter universal y no particular, puesto que el heredero sucede en el ius hereditario y no en la propiedad de las cosas particulares. La sucesión hace referencia, ante todo, a las relaciones jurídicas, de modo que el heredero, aunque se haga propietario de los bienes hereditarios desde que adquiera la h., sin embargo tiene que tomar posesión de aquellos bienes para ser considerado poseedor de ellos. El heredero es responsable de las deudas no personalísimas del causante, y el acreedor puede hacerlas efectivas no sólo sobre los bienes de la h., sino también sobre los del heredero, con lo cual puede ocurrir que éste tenga que pagar con sus propios bienes las deudas del de cujus. Esta responsabilidad, llamada ultra vires hereditatis, sólo puede ser evitada en parte:a) Si el heredero es voluntario, repudiando la h., pactando con los acreedores una reducción proporcional de sus créditos o pidiendo a los acreedores que le manden (v. MANDATO) aceptar la h., con lo cual queda a salvo de todo perjuicio, en cuanto que es mandatario. b) Si el heredero es un su¡ iuris puede abstenerse de la h., aunque no pueda repudiar, con lo cual, si los acreedores le reclaman, el magistrado dejará para el concurso de éstos todo el patrimonio hereditario, pero sin tocar los otros bienes propios del heredero. c) Cuando el heredero es un esclavo propio, instituido heredero y manumitido en el testamento, puede solicitar al pretor la separatio de sus adquisiciones futuras, las cuales no se verán afectadas por las reclamaciones de los acreedores, que no se han visto satisfechos con el patrimonio hereditario. d) Por último, Justiniano estableció a favor de todo heredero el beneficium inventarü, en virtud del cual la h. quedaba aislada y se podía dejar a los acreedores, sin ninguna merma del patrimonio del heredero. Sea lo que fuere, el pretor podía otorgar a los acreedores. la separatio bonorum en el caso en que la confusión del patrimonio de la h. con el del heredero poco solvente pudiese perjudicar a los acreedores. De esta forma, éstos se veían satisfechos preferentemente con los bienes. La separatio bonorum juega también a propósito de los legados (v.), cuando, en la última época clásica, la piden los legatarios, después de haber sido satisfechos los acreedores.<br />