1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumna: Jennifer Lozada C.I: 24.928.892
Profesora: Zorcioret Nieto
SAIA: B
Derecho Sucesoral.
La legitima
2. La legitima
Es aquella parte de la herencia que no se
puede repartir como desea el que otorga
testamento, sino que ha de ser repartida
según el criterio que establece la ley.
La legítima es una cuota de la herencia que se
debe en plena propiedad a los descendientes, a
los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que
no esté separado legalmente de bienes.
Art 883
Establece
3. El legitimario debe ser heredero y por ende tener
capacidad para suceder en el momento de la apertura
de la sucesión.
Perderá su condición de legitimario, cuando
renuncie a la herencia con el fin de retener la
donación o el legado que se lo haya hecho
(Artículo 1085 del C.C).
No puede exigir la legítima por anticipado, ni
renunciar a ella en vida del causante.
El legitimario, por ser heredero; entra en
posesión de los bienes de la herencia sin
necesidad de tomar posesión material
(Artículo 995 del C.C).
Puede exigir su cuota legítima el legitimario,
en especie o en dinero, según sea
conveniente.
El legitimario está obligado a la colación, siempre que
sea hijo o descendiente y entre en la sucesión con sus
hermanos o los descendientes de éstos (Artículo 1083
del C. C) y también a la imputación cuando pida la
reducción de las liberalidades (Artículo 1108 del C.C).
4. Cálculo de la legítima
Art. 884 CC: “La legítima de cada descendiente o
ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será
la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión
intestada; y concurren y son excluidos y representados
según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.
Características
a) La legítima es una cuota parte de la herencia que se debe y
es plena propiedad a los legitimados.
b) El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni
condición.
c) El derecho a la legítima no se pierde por voluntad del de
cujus.
5. Procedimiento para el Cálculo de la Legitima
El valor en plena propiedad de los
bienes enajenados en provecho
de un legitimario, a fondo perdido
o con reserva de usufructo, se
imputará a la porción disponible y
el excedente se colacionará en la
masa.
Se imputarán al cónyuge sobre su
legítima, además de todo lo que
se le haya dejado por testamento,
todo cuanto haya adquirido por las
capitulaciones matrimoniales y por
donación, y a los demás
legitimarios, todo cuanto hayan
recibido en vida del de cujus o por
testamento del mismo
Art 886
Art 887
“Carlos Pérez dejo un herencia
de 600.000, en su respectivo
testamento y como sobreviviente
dejo a su esposa y dos hijos,
puedes la mitad de esa legitima
que es 300.000 que es el 50%,
debe ser repartida en partes
iguales, es decir 100.000 para la
esposa y 100.000 para cada hijo
que es la cuota legitima, y los
otros 300.000 que es lo que se le
ha denominado cuota
disponible”.
6. La separación del patrimonio del de
cujus y del heredero
Es un derecho de preferencia que otorga la
ley a los acreedores de la herencia, y a los
legatarios con relación a los acreedores
del heredero, de modo de poder hacer
efectivos sus créditos o legados con el
patrimonio del de cujus.
2.- Que los acreedores de la herencia o legatarios no hayan aceptado al
heredero por deudor. (Art. 1.051 C.C)
Condiciones:
1.- Formal solicitud ante el juez de la apertura de la sucesión
efectuada por los acreedores de la herencia o legatarios.
3.- Presentar la solicitud antes de que transcurran 4 meses
contados a partir de la apertura de la sucesión. (Art. 1.052 C.C)
7. Partición de la herencia
Art 1049“Los acreedores de la herencia y los
legatarios, pueden pedir la separación del
patrimonio del de cujus y el del heredero,
aun cuando tengan una garantía especial
sobre los bienes de la herencia”.
Es un procedimiento por el cual se pone fin
a la comunidad hereditaria, en el cual se
hace el reparto de los bienes del fallecido
entre los herederos en proporción a la cuota
que a cada uno de ellos corresponde, una
vez que se ha acreditado con el título
hereditario.
8. Albacea
Es aquella persona que se encargan de
cumplir las disposiciones hechas por el
testador, siendo esta la persona
encomendada de cumplir cabalmente la
voluntad del testador plasmada en el
testamento.
El testador puede nombrar uno o mas albaceas. Art 967
No puede ser albacea quien no pueda obligarse. Art 968
Las atribuciones de los albaceas serán las que
designe el testador con arreglo a las leyes. Art
971.
9. 1º Disponer y pagar los funerales del testador
con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto
de tal disposición, según la costumbre del lugar
y las facultades de la herencia.
2º Pagar los legados que consistan en
cantidades de dinero, haciéndolo saber al
heredero y no contradiciéndolo éste.
3º Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en
el testamento; y sostener, siendo ello justo, su
validez en juicio o fuera de él.
4º Si por disposición del testador está en
posesión de todos los bienes,
sus atribuciones se extienden a pagar las
deudas.
Art 973
10. Prohibiciones del o los albaceas
El menor no puede ser albacea, ni aun con la
autorización del padre o del tutor. Art 969.
Los albaceas no podrán, so pretexto de
pagos de legados y funerales, proceder al
inventario de los bienes del de cujus, contra
la voluntad de los herederos. Art 975.
Sin expresa autorización del testador, el
albacea no puede delegar sus funciones, las
cuales terminan por su muerte o remoción o
por la expiración del lapso señalado por el
testador o por la Ley. Art 982.
Responsabilidad del o los albaceas
• Dar cuenta de los bienes que se les haya confiado.
• Realizar la formación del inventario.
• Cumplir su encargo en el termino señalado por el testador.
11. Permitiendo visualizar la inversión o
distribución que el testador hubiese
dispuesto en los casos permitidos por
derecho, y por ende rendirán sus cuentas
al juez.
Rendición de cuentas
Los albaceas deben dar
cuenta de su encargo a
los herederos.
Es la operación que se concreta, por
parte de quien gestiona intereses
ajenos, del desenvolvimiento de dicha
gestión, con detalle de las deudas,
bienes e ingresos del patrimonio.
12. Extinción
El albacea debe cumplir su encargo en el
término señalado por el testador. Si el
testador no lo señaló, tendrá el de un año, a
contar desde la muerte de aquél, término que
el Juez podrá prolongar, según las
circunstancias, a petición de cualquiera
heredero o del mismo albacea.
Los herederos pueden pedir la terminación
del albaceazgo desde que el albacea haya
cumplido su encargo, aunque no esté
vencido el plazo señalado por el testador o
por la Ley.